Sentencia nº 259 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 3 de Junio de 2009

Fecha de Resolución 3 de Junio de 2009
EmisorSala de Casación Penal
PonenteDeyanira Nieves Bastidas
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia de la Magistrada Doctora D.N. BASTIDAS

El 31 de julio de 2008, el Juzgado Unipersonal de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Apure, extensión Guasdualito, dejó establecido los hechos siguientes: “… la presente investigación se inició en fecha 01 de enero de 2008, por funcionarios de la Comisaría Policial N° 2, de esta localidad de Guasdualito… siendo aproximadamente las 06:00 horas de la tarde, encontrándome de servicio como conductor de la Unidad patrullera P-0606, en mi Comando, cuando se presentó el ciudadano ALFONSO CABARCA EDUARDO EUGENIO… titular de la cédula de identidad N° V- 14.602.149; quien manifestó que dos ciudadanos que le habían solicitado una carrera la habían despojado la cantidad de Bs. 146.000,00 y un celular que el hecho había ocurrido en las adyacencias del Bar Campo Alegre de esta ciudad, y que los sujetos bajo sometimiento hicieron que los trasladara hasta la calle Cedeño a la altura de la estación de servicio La Cabaña, de esta ciudad, lugar donde se quedaron, vista esta situación me constituí de comisión en compañía del precitado ciudadano y el C2do. (F.A.P.) J.A.C., en búsqueda de los presuntos, y al llegar a la altura de la estación de Servicio La Cabaña específicamente Bar El Morichal de esta Ciudad, optamos por entrar al Bar y allí en una mesa se encontraba (sic) dos ciudadanos quienes fueron señalados por la víctima como los autores del hecho, vista a esta situación les informamos del motivo de nuestra comparecencia haciéndole lectura de todos y cada uno de sus derechos… fueron identificados de la manera siguiente 1ro.: Ciudadano: NIÑO RAMÍREZ RAÚL LONGOBARDO… titular de la cédula de identidad N° V-10.172.272; 2do: Ciudadano: SALAZAR BUENAÑO NELSON JOSÉ… titular de la cédula de identidad N° 13.983.561; seguidamente se procedió a efectuar cacheo a los ciudadanos encontrándosele al primero identificado lo siguiente: un celular marca ZTE, color blanco y negro, con su respectiva batería según reconocido como de su propiedad por la víctima, así como la cantidad de Bs. 70.000,00 en billetes de curso legal en el país y diferentes denominaciones, y un celular marca KYOCERA, color azul y gris, con cámara, serial N° K28-215 y su respectiva batería y estuche, el cual se le retiene por no presentar documentos de procedencia y al segundo se le encuentra en su poder la cantidad de Bs. 72.000, en moneda de curso legal…”.

Por esos hechos, el mencionado Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio CONDENÓ al ciudadano N.J.S.B. portador de la cédula de identidad Nro. 13.983.561 a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de ROBO Y AGAVILLAMIENTO, tipificados en el artículo 455 y 286 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano A.C.E.E..

El 16 de septiembre de 2008, el ciudadano abogado O.A.P., Defensor Público Primero Penal, adscrito a la Defensa Pública del estado Apure, extensión Guadualito, quien asiste al ciudadano acusado, N.J.S.B., ejerció recurso de apelación contra la anterior decisión.

El 25 de noviembre de 2008, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Apure, extensión Guasdualito, integrada por los ciudadanos jueces W.A.T. (ponente), Alberto Torrealba López y A.S.S., declaró SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Defensor Público del acusado

Contra la anterior decisión, ejerció recurso de casación el Defensor del ciudadano N.J.S.B..

Vencido el lapso establecido en el artículo 464 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que el Fiscal del Ministerio Público diera contestación al recurso de casación propuesto, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal ya mencionado, remitió las actuaciones a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

El 20 de febrero de 2009, se dio cuenta en Sala de Casación Penal del referido expediente y se designó la ponencia a la Magistrada Doctora D.N. BASTIDAS.

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, y encontrándose la Sala en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad o desestimación del presente recurso de casación, de acuerdo con los artículos 462 y 465 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar sentencia, en los términos siguientes:

RECURSO DE CASACIÓN

PRIMERA DENUNCIA

Con fundamento en los artículos 460 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurrente denunció la falta de aplicación del artículo 364 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

Para sustentar su recurso el impugnante alegó lo siguiente: “… la Corte de Apelaciones, no precisa el vicio que conllevó a esta defensa a impugnar el fallo de Primera Instancia que condenó al ciudadano NELSON SALAZAR BUENAÑO… Tal aseveración, refleja, a que la recurrida aduce ‘como puede observarse en el texto de la sentencia, el juzgador señala que la experiencia común nos enseña que nadie sale con una persona que es la primera vez que ve, por cuanto no sabemos las costumbres las manías de esas personas y menos en esta ciudad de Guasdualito que la vida de una persona no vale nada, no sabemos si esa persona extraña más adelante la están esperando para atentar contra su integridad física o no sabemos si está siendo solicitada por algún cuerpo de seguridad del estado y es por lo que este tribunal consideró que el acusado en su afán de resultar absuelto en el debate oral y público mintió al momento de rendir su declaración; esta alzada advierte al recurrente que para demostrar si una persona es inocente o culpable, no basta un sólo testimonio, que no es suficiente para demostrar la inocencia del N.S.B., y quedó evidenciado del texto de la sentencia que el a quo analizó y concatenó cada una de las pruebas incorporadas en el juicio oral y público, por lo que se dio por demostrada la responsabilidad penal del acusado… siendo esta de carácter personal’

Considera esta defensa, que la óptica del fallo de Primera Instancia se divorcia de la realidad cuando al recrear el hecho histórico, lo hace de manera artificial con la deposición sólo con suposiciones o especulaciones… no existiendo ninguna adminiculación con otros órganos de prueba, verbigracia, el reconocimiento legal al dinero y al teléfono celular practicado por los funcionarios A.U. y P.L., quienes comparecieron al juicio y el fiscal del Ministerio Público desistió de los mismos, acordando el tribunal no incorporar dichas pruebas, condenando sin las pruebas reinas del robo, como lo quiere hacer ver la Corte de Apelaciones… tal anomalía procesal estaría violentando el debido proceso y el principio de presunción de inocencia contenido en el artículo 49 numerales 1 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.

Asimismo continuó señalando el recurrente lo siguiente: “… resulta no convincente el argumento señalado por la segunda instancia, cuando hace alusión a que ‘… El fallo de la Corte de se limitó a examinar el cauce que transitó el jurisdicente para llegar a esa conclusión, pero sólo observa que dicho fallo se encuentra ajustado a las disposiciones que regulan la materia probatoria al fundarse en los TESTIMONIOS de los funcionarios policiales y la víctima, quien no demostró la propiedad del dinero ni del celular… la Corte de Apelaciones no funda su decisión en este particular, siendo inmotivada la decisión por inobservancia a lo establecido en el artículo 22 del Copp y por FALTA DE APLICACIÓN de lo dispuesto en el artículo 364, numeral 4 ambos del Código Orgánico Procesal Penal…”.

La Sala para decidir observa:

De lo antes trascrito se evidencia que el recurrente incumplió con las exigencias contenidas en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, relativas a los requisitos formales que debe contener el escrito de casación, no obstante lo anterior, la Sala ADMITE la primera denuncia, por cuanto del fundamento de la misma se evidencia que lo alegado es el vicio de inmotivación, con la finalidad de seguir con el criterio mantenido por la Sala de Casación Penal, de que la inmotivación de una sentencia es un vicio de orden público, que al ser cometido atenta contra las garantías consagradas tanto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como en las demás leyes.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 466 eiusdem, la Sala ADMITE la presente denuncia y CONVOCA a las partes a una audiencia oral y pública, la cual ha de celebrarse en un lapso no menor de quince (15) ni mayor de treinta (30) días. Así se declara.

SEGUNDA DENUNCIA

Con fundamento en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, el accionante denunció la indebida aplicación del artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal.

Para fundamentar su denuncia el recurrente expresó lo siguiente: “… la víctima declara que fue ‘despojado’ por parte de los encausados de la suma de CIENTO CUARENTA Y SEIS MIL (Bs. 146.000,00) al momento de la comisión del delito, hecho ocurrido a las 06:00 pm, la detención por parte de las Autoridades ocurre ‘de inmediato’, no obstante del ‘acta de investigación policial’ no se desprende que los acusados o detenidos para el momento tuvieran en su poder la suma señalada…

El Ministerio Público… no ofrece al tribunal A-quo prueba fehaciente que demuestre la existencia de la cantidad de CIENTO CUARENTA Y SEIS MIL (Bs. 146.000,00) en tenencia de los acusados, por el contrario ofrece el testimonio de los agentes aprehensores y de la víctima… por lo tanto deben ser absueltos, ordenando de inmediato de conformidad con lo establecido en el artículo 467 en concordancia con el artículo 469, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, la libertad inmediata de nuestros defendidos… el caso en que sea negado lo anterior y que esta Sala crea que debe realizarse un nuevo debate, ordene la realización de un nuevo juicio en un tribunal distinto al que realizó el juicio…”.

La Sala para decidir observa:

El recurrente denunció la falta de aplicación del artículo 455 del Código Penal.

Advierte la Sala, que el recurrente pretende que sean examinados elementos probatorios evacuados durante el juicio oral, para así demostrar su inconformidad con los hechos probados por el sentenciador de juicio.

Al respecto, la Sala de Casación Penal, en reiterada jurisprudencia ha establecido que el recurso de casación no es el medio para impugnar los supuestos vicios cometidos por los juzgados de primera instancia, sino los cometidos por las C. deA., en acatamiento a las exigencias contenidas en el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, la Sala de Casación Penal de acuerdo a lo establecido en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal, DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA, la presente denuncia.

TERCERA DENUNCIA

El impugnante con fundamento en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, denunció la violación de los artículos 26 y 49 del la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 14, 16, 18 y 197 del Código Orgánico Procesal Penal.

Para sustentar su denuncia alegó lo siguiente: “… violación de ley por haber infringido el numeral 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal ‘AL FUNDAMENTAR LA SENTENCIA EN UNA PRUEBA ILÍCITA O ILEGAL (Experticia de Reconocimientos y Autenticidad o Falsedad al Teléfono Móvil y Billetes Papel Moneda)

Las Experticias de Reconocimientos y Autenticidad o Falsedad al teléfono Móvil y Billetes Papel Moneda, deben ser incorporadas al juicio por su lectura, y por el Tribunal, según la sana crítica y darles valor probatorio, pero en el presente caso el sentenciador sólo la apreció porque consideró que demostraba la culpabilidad del acusado con los dichos de los funcionarios policiales, no habiendo señalado en su decisión cómo aplicó la sana crítica los conocimientos científicos y las máximas de experiencia para determinar su culpabilidad…”.

De igual forma el denunciante transcribe el contenido de los artículos denunciados como infringidos, haciendo consideraciones propias sobre los medios de pruebas presentados durante el debate del juicio oral y público.

Posteriormente refiere lo siguiente: “… Las disposiciones transcritas garantizan la más amplia protección a los imputados y también un juicio claro e imparcial en beneficio de las demás partes y esta ideal situación no se produjo en la presente causa, por cuanto la Corte de Apelaciones señaló: ‘Esta alzada revisadas y analizadas las actas que conforman el presente expediente observa que no consta escrito de promoción de pruebas de la defensa, como lo señala este en su recurso, pero tomando en consideración el principio de la comunidad de la prueba, de las ofrecidas por el Ministerio Público, el a quo analizó todas y cada unas de las pruebas evacuadas en el juicio oral y público, no pudiendo valorar la experticia de reconocimiento y autenticidad o falsedad al teléfono móvil y billetes de papel moneda, suscrito por A.U., por cuanto la misma fue desistida por el Ministerio Público, a lo cual en la debida oportunidad no hizo objeción alguna la defensa, por lo que no fue evacuada ni incorporada al debate oral, considerando esta Corte que no existe ninguna violación al debido proceso.’ Y concluye que: “… la Corte de Apelaciones del estado apure, reconoce… que no se incorporó las experticias del teléfono móvil y del dinero, realizadas por A.U., por lo que no existen objetos robados…y sólo se condenó con los dichos de los funcionarios policiales…”.

La Sala, para decidir observa:

El recurrente denunció, la violación de principios y garantías constitucionales y procesales, toda vez que, a su criterio el Juzgado de Primera Instancia fundamentó su sentencia en unas pruebas ilícitas “Experticias de Reconocimientos y Autenticidad o Falsedad al teléfono Móvil y Billetes Papel Moneda”; siendo ratificada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Apure, extensión Guasdualito.

De igual forma señaló que el sentenciador sólo apreció como pruebas la declaración de los funcionarios aprehensores y de la víctima para demostrar la culpabilidad de su defendido, no señalando en su fallo la valoración de las mismas, tal como lo prevé el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por último el denunciante adujó que la Corte de Apelaciones reconoció que las pruebas “Experticias de Reconocimientos y Autenticidad o Falsedad al teléfono Móvil y Billetes Papel Moneda”, no fueron incorporadas al juicio, en virtud que el Ministerio Público desistió de las mismas.

En primer término es criterio reiterado de la Sala de Casación Penal, que no son admisibles las denuncias sobre violaciones de principios constitucionales, si las mismas son alegadas de manera aisladas, por ser éstas garantías contenidas en la constitución, ya que comprenden formulaciones generales y abstractas que deben ser invocadas conjuntamente con una disposición legal concreta, que permita distinguir la supuesta violación de la ley, por lo tanto, tal planteamiento no es procedente a través del recurso de casación.

Se evidencia que el recurrente lo que está manifestando es su disconformidad con la valoración dada a las pruebas practicadas en el juicio oral y público, para lo cual, da su versión de cuáles pruebas debieron valorarse, haciendo además confuso su planteamiento.

Sobre el particular, la Sala ha dicho que la infracción del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por indebida aplicación “… sólo puede imputársele al Juez de Juicio, al cual corresponde, en base al principio de inmediación y a las normas relativas a la apreciación de las pruebas, el establecimiento de los hechos…”. (Sentencia Nº 177, del 2 de mayo de 2006).

Igualmente ha establecido la Sala que tal disposición adjetiva sólo podría ser infringida por el Tribunal de alzada, cuando se incorporen pruebas en la audiencia a la que se refiere el artículo 456 eiusdem, lo cual no ocurrió en el presente caso.

Por último ha establecido la Sala Penal de forma reiterada, que las Corte de Apelaciones no aprecia, ni juzga pruebas, ya que por su naturaleza procesal, son propias del juicio oral y público, que es la instancia que valora todos los elementos probatorios presentados en el mismo.

Por lo anteriormente señalado, SE DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA, la presente denuncia del recurso de casación, conforme a lo establecido en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 466 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE la primera denuncia del recurso de casación propuesto por el Defensor Público del ciudadano acusado N.J.S.B. y CONVOCA a las partes a una AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA, la cual ha de celebrarse en un lapso no menor de quince (15) ni mayor de treinta (30) días; y DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA la segunda y tercera denuncias del recurso de casación propuesto por el Defensor Público del nombrado ciudadano.

Publíquese, regístrese, notifíquese y convóquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los tres (3) días del mes de junio de 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Magistrado Presidente,

E.R.A.A.

La Magistrada Vicepresidenta,

D.N. BASTIDAS

Ponente

Los Magistrados,

B.R. MÁRMOL DE LEÓN

H.M.C.F.

MIRIAM MORANDY MIJARES

La Secretaria,

G.H.G.

Exp. Nro. RC09-063.

DNB/eams.

VOTO CONCURRENTE

Quien suscribe, Doctor E.R.A.A., Magistrado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, manifiesta su inconformidad en relación con el auto de admisión que precede, con base en lo siguiente:

La mayoría de la Sala desestimó por manifiestamente infundada la tercera denuncia interpuesta por la defensa del ciudadano N.J.S.B., bajo el alegato de que los principios constitucionales son garantías contenidas en la Constitución que comprenden formulaciones generales y abstractas que deben ser invocadas conjuntamente con una disposición legal concreta, que permita distinguir la supuesta violación de ley. Al respecto, considero necesario hacer algunas observaciones.

R.A., en sus obras “Teoría de la argumentación jurídica”, de 1983, y “Teoría de los derechos fundamentales”, de 1986, clasifica las normas jurídicas, según su estructura, en reglas y principios. Sobre la noción de principios, manifiesta que “… son normas que ordenan que algo sea realizado en la mayor medida posible, de acuerdo con las posibilidades fácticas y jurídicas. Por ello, los principios son mandatos de optimización.”

Esta tesis, ampliamente aceptada, señala que en el ordenamiento jurídico, no todas las normas tienen la estructura de una regla, es decir, que no todas ordenan algo definitivamente, bien sea en caso de que se satisfagan ciertas condiciones, o de forma categórica, también hay normas que prescriben que ese algo, sea materializado en el mayor grado posible, estas normas, son los principios.

De allí que la primera observación que debo hacer al argumento del cual me aparto, es que los principios constitucionales son normas jurídicas de aplicación inmediata.

En cuanto a las características de las normas jurídicas, E.G.M. en sus lecciones de “Introducción al Estudio del Derecho” de 1960, explica que, según la terminología de Merkl, éstas son formulaciones generales y abstractas, en contraposición a las normas jurídicas especiales o individualizadas. Éstas últimas, resultan de la “… individualización de preceptos generales”.

Para ilustrar mejor estos argumentos, G.M. recurre al ejemplo siguiente:

El precepto jurídico que establece: ‘en tales circunstancias, el arrendatario de un finca urbana está obligado a ejecutar X obras o a indemnizar al dueño por los deterioros que sufra el inmueble’ es una norma general. Es también regla abstracta, que cabe aplicar a un número ilimitado de situaciones concretas. En cambio, la sentencia que resuelve: ‘el inquilino Fulano está obligado a ejecutar, en un plazo de un mes, X obras en la casa Y, o a pagar al propietario Mengano tantos pesos, a título de indemnización por tales o cuales deterioros que la finca presenta’, es una norma individualizada. La sentencia de nuestro ejemplo no se refiere ya a un contrato de arrendamiento in abstracto, sino a un negocio jurídico concreto, del cual derivan ciertas consecuencias

.

Siguiendo las ideas de Merkl, toda norma jurídica, sea principio o regla, es general y abstracta, entendiendo por general, que está dirigida a todo aquel que realice el supuesto de hecho, siempre que encuadre en la categoría de sujeto prevista en la norma; es decir, no esta dirigida a una persona en concreto, la prescripción no está dirigida a un sujeto perfectamente identificado, ya que ello, además de imposible por excesivo, sería inútil y sobre todo, violatorio del derecho fundamental a la igualdad.

Así mismo, toda norma es abstracta, en tanto que cada vez que ocurra un hecho que encuadre en el supuesto prescrito, deberá aplicarse la

consecuencia jurídica de la norma o la consecuencia que en mayor medida sea posible; es decir, no está dirigida a regular un acontecimiento en concreto.

La ley no es concreta, ya que lo concreto es el hecho que pretende encuadrarse en el supuesto previsto en la norma; es decir, los actos realizados por un sujeto determinado son concretos, mientras que los supuestos de hecho que prevén posibles actos a ser realizados por posibles sujetos, son generales (cualquier sujeto dentro de la categoría prevista) y abstractos (cualquier hecho dentro de la categoría prevista).

A la luz de lo expuesto, dado que los principios constitucionales son normas jurídicas, comparto el criterio de la mayoría, según el cual, éstos se caracterizan por ser generales y abstractos; no obstante, a mi entender, la generalidad y la abstracción también son características de las reglas; en consecuencia, debo apartarme de la afirmación de la mayoría de los honorables magistrados, quienes estiman necesario que los principios constitucionales sean desarrollados mediante normas legales con el objeto de darles contenido y por ende aplicabilidad, ya que hoy en día, el valor normativo supremo, pleno y vinculante de la Constitución para los jueces, no necesita intermediación del legislador para que los principios constitucionales desplieguen absolutamente su fuerza normativa.

La generalidad y la abstracción, en los términos indicados, son características, tanto de las reglas o normas en sentido estricto, como de los principios, pero ello no significa, como piensa R.G., citado por A.P., en sus escritos de “Introducción al estudio del Derecho” de 2004, que los principios son “... una suerte de normas un tanto vagas, una forma de matarreglas o reglas difusas…”, que deben ser reveladas por la ley para su aplicación, como lo consideró la mayoría sentenciadora en el fallo de cuyo razonamiento difiero parcialmente.

En este sentido, aceptado que los principios constitucionales tienen valor normativo por ser normas de derecho, dicho valor, no lo pierden por no estar desarrollados en la ley. De allí que, siguiendo a E.E. en sus estudios de “Derecho Constitucional” de 2000, los principios contenidos en la Constitución no son “… meros textos programáticos cuya naturaleza no sobrepasa la de simples principios orientadores de la acción política pública”, como eran consideradas las constituciones durante el siglo XIX y principios del siglo XX; por el contrario, tienen valor normativo, ergo, deben ser aplicados directamente y con primacía sobre el ordenamiento jurídico, por todas las personas y los órganos que ejercen el poder público, de conformidad con lo previsto en el artículo 7 constitucional, en concordancia con lo consagrado en la disposición derogatoria única, eiusdem, en virtud de la cual queda derogada toda la normativa jurídica contraria a la Constitución.

La Constitución, como norma fundamental del ordenamiento jurídico, tiene su razón de ser en la supremacía que posee en el ordenamiento jurídico, lo que implica que no puede ser modificada ni contradicha por otras normas; en consecuencia, debe ser desarrollada progresivamente con fundamento en los valores y principios que ella impone, respecto de los cuales, el juez, no podrá apartarse al aplicar el derecho.

Sobre el valor de los principios consagrados en la Constitución, la Sala Constitucional, en la sentencia N° 1.077 de 22 de septiembre de 2000, ratificada, entre otras, en la sentencia N° 1.656 de 3 de septiembre de 2001, se pronunció sobre el valor normativo de las normas (reglas y principios) constitucionales, en los términos siguientes:

“La interpretación vinculante que hace esta Sala, y que justifica la acción autónoma de interpretación constitucional, se refiere a los siguientes casos:

  1. Al entendimiento de las normas constitucionales, cuando se alega que chocan con los principios constitucionales.

Debe recordar esta Sala, siguiendo al profesor E.G. deE. (La Constitución como norma jurídica), que la Constitución responde a valores sociales que el constituyente los consideró primordiales y básicos para toda la vida colectiva, y que las normas constitucionales deben adaptarse a ellos por ser la base del ordenamiento.

Se trata de valores que no son programáticos, que tienen valor normativo y aplicación, y que presiden la interpretación y aplicación de las leyes.

Ante la posibilidad de que normas constitucionales colidan con esos valores, “normas constitucionales inconstitucionales”, como nos lo recuerda G. deE. (ob. cit. p. 99), y ante la imposibilidad de demandar la nulidad por inconstitucionalidad del propio texto fundamental, la única vía para controlar estas anomalías es acudir a la interpretación constitucional, a la confrontación del texto con los principios que gobiernan la Constitución, de manera que el contenido y alcance de los principios constitucionales se haga vinculante, y evite los efectos indeseables de la anomalía” (Resaltado añadido).

De acuerdo con la Sala Constitucional, los principios constitucionales no sólo tienen valor normativo, sino que en caso de que una regla de la Constitución los niegue, dicha regla podrá ser interpretada por la Sala, a los efectos de adecuar el significado de la regla al principio que lo informa, por considerar que éste tiene mayor jerarquía que aquella.

En consecuencia, si las propias reglas constitucionales deben adecuarse a los principios contenidos en la Constitución, con mayor razón, cualquier otra regla o principio de rango legal o sublegal, deberá respetar tales principios del más alto rango normativo, los cuales son vinculantes dado su carácter rector del derecho.

Así lo estiman igualmente M.A. y E.G. deE., en sus obras “Temas básicos de Derecho Constitucional” de 2001 y “La Constitución como norma y el Tribunal Constitucional” de 1984, respectivamente. Para el primero, los principios constitucionales, en tanto que integrantes de la Constitución, gozan de la misma fuerza normativa inmediata, “simplemente porque son Constitución”; mientras que para el segundo, la totalidad de los preceptos constitucionales son de aplicación directa, ninguno es simplemente programático o carente de valor normativo.

En este orden, si los principios constitucionales son normas de aplicación inmediata por las personas, y los órganos que ejercen el poder público, entre ellos, especialmente los tribunales, no hay razón para decir que dada la generalidad y abstracción de los principios constitucionales, es inexorable su desarrollo legislativo, y que a falta de éste, tales principios no son más que un simple marco de referencia para el cumplimiento de las funciones públicas.

Si ello fuera así, a tenor de lo expuesto por L.M.D.-Picazo en su “Sistema de Derechos Fundamentales” de 2003, entonces la mayoría de los derechos fundamentales sería inaplicable, ya que su estructura, es en general la de principios y no la de reglas.

Lo que ocurre es que en vista de la diferencia en la estructura de los principios y las reglas, la aplicación de aquellos no responde a la misma técnica de aplicación de éstas, como lo es la subsunción, sino a otras técnicas, como la ponderación, la delimitación de derechos y el principio de proporcionalidad, según fuere el caso.

Con base en los argumentos expuestos, negar que los principios constitucionales sean vinculantes por falta de desarrollo legal, es rechazar el valor normativo de la Constitución, norma fundamental del ordenamiento jurídico venezolano.

Queda de este modo expuesto mi voto concurrente, en relación con la presente decisión.

El Magistrado Presidente,

E.R.A.A.

Disidente

Los Magistrados,

B.R. MÁRMOL DE LEÓN

H.M.C.F.

MIRIAM MORANDY MIJARES

La Secretaria,

G.H.G.

ERAA

Exp. N° 2009-63

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR