Sentencia nº 174 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 21 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2013
EmisorSala de Casación Penal
PonenteHéctor Manuel Coronado Flores
ProcedimientoRecurso de Casación

MAGISTRADO PONENTE DOCTOR H.M.C.F.

La Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, integrada por los jueces MERLY MORALES (ponente), C.M.T. y A.H.M., en fecha 10 de diciembre de 2012, dictó los siguientes pronunciamientos: 1) Declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación propuesto por la defensa del ciudadano N.J.C.D.C., venezolano, con cédula de identidad N° 2.939.732, contra la sentencia dictada por el Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del mismo Circuito Judicial, que el 22 de septiembre de 2006, lo condenó a cumplir la pena de QUINCE AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN CON LA CIRCUNSTANCIA AGRAVANTE DE LA PREMEDITACIÓN, previsto en el artículo 408, ordinal 1°, del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en relación con los artículos 77, numeral 5, 80 y 82 eiusdem. 2) Declaró improcedente la aplicación de la circunstancia agravante de premeditación establecida en el artículo 77, numeral 5, del Código Penal y, en consecuencia, rectificó la pena impuesta al acusado, condenándolo a DIEZ AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN.

Contra la decisión dictada por la Corte de Apelaciones interpuso recurso de casación los abogados J.J.V.G. y L.P.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 105.532 y 127.826, respectivamente, en su carácter de defensores privados del acusado.

Dentro del lapso legal, los abogados J.M.R., A.G.M. y D.E.O., actuando con el carácter de Fiscal Principal y Fiscales Auxiliares, respectivamente, adscritos a la Fiscalía Centésima Cuadragésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dieron contestación al recurso de casación interpuesto, luego de lo cual fueron remitidas las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia. Recibido el expediente, el día 21 de marzo de 2013, se dio cuenta en Sala de Casación Penal y se designó ponente al Magistrado Doctor H.M.C.F., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Cumplidos los trámites procedimentales del caso, pasa la Sala a pronunciarse sobre la admisibilidad o desestimación del recurso propuesto en los términos siguientes:

DE LOS HECHOS

Las abogadas Á.R. y G.G., en su carácter de Fiscales del Ministerio Público, adscritas a la Fiscalía Quincuagésimo Octava del Área Metropolitana de Caracas, formularon acusación contra el ciudadano N.J.C.D.C., con fundamento en los siguientes hechos:

…De la investigación realizada se evidencia que el día de los hechos 17/10/03, cuando la ciudadana G.G., llega a eso de las 06:30 de la tarde a su residencia ubicada en S.M., Edificio Murachi, Piso 11, Apto. 112, Terrazas de S.M., estacionó su vehículo en su puesto y se dirige hacia la reja que comunica con los ascensores para entrar al edificio, percatándose que hay una camioneta de color gris plateada, que está haciendo una mudanza, por lo que abre la reja de entrada y la sostiene porque viene saliendo un joven que identifica como R.G., quien venía con una caja en sus manos, la cual estaba metiendo en su camioneta, debido a que se dirige a ella comentándole que tuvo un percance con la señora CHACÓN, con quien cruzó palabras y esta le había dado una cachetada, asimismo siguió relatando el joven que el incidente había ocurrido en el sótano 2, a los pocos minutos llegó el ascensor y apareció la señora CHACÓN, con su esposo, asimismo se encontraban presentes los conserjes del edificio, inmediatamente el señor CHACÓN, cruzó groserías hacia ROGER, quien se encontraba situado en el lado de los controles del ascensor y la víctima ciudadana I.G.G., al sentir el ruido de la explosión y un ardor a nivel de la región lumbar izquierda, se mira en el espejo del ascensor pudiendo apreciar que tenía dos perforaciones en su suéter color beige (…) por lo que optó por solicitar auxilio, no obteniendo ayuda, sino hasta que llegó al edificio una ciudadana de nombre M.C.J., quien reside en las mismas residencias y es médico…

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El Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, estableció los siguientes hechos:

…el día 17/10/2003 (…) en las Residencias Murachi (ubicadas en la Urbanización S.M.d.M.L.) en el sitio donde está el ascensor del sótano 1, siendo aproximadamente las seis y treinta minutos de la tarde, el ciudadano N.C.D.C., portando un arma de fuego en su mano, apuntó a la ciudadana I.G., quien se encontraba en el interior del ascensor en compañía del ciudadano R.G., disparando en contra de ésta, a pesar de que ella le advirtiera segundos antes que estaba embarazada y ésto además era evidente, por la apariencia de su abdomen suficientemente abultado, así como que minutos antes se había producido una discusión entre el cónyuge del primero con el ciudadano GIULIANO, en la que se profirieron insultos fuertes y que esta le comunicó a su esposo, lo cual originó su acción, así como que debido a la reacción de la víctima quien al ver que le hacían un disparo se mueve y es lo que hace que ese proyectil que le propinara el encausado, no le ocasionara una herida mortal, pues le terminó afectando solamente la región lateral lumbar, sin que interesara ningún órgano vital, causándole con esta conducta a la misma un transtorno psicológico…

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La decisión dictada por el referido Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, el 22 de septiembre de 2006, mediante la cual condenó al acusado N.J.C.D.C., a la pena de quince años de presidio, por la comisión del delito de Homicidio Calificado en Grado de Frustración con la circunstancia agravante de la premeditación, fue impuesta al nombrado acusado el día 22 de junio de 2012, fecha en la cual fue traslado al referido Juzgado luego de haberse logrado su captura.

DEL RECURSO

Con fundamento en los artículos 127, 451, 452 y 454 del Código Orgánico Procesal Penal, los impugnantes plantearon las siguientes denuncias:

PRIMERA

En el “CAPÍTULO (II)” de su escrito alegaron que la Corte de Apelaciones erró al interpretar el artículo 408 del Código Penal del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en concordancia con el artículo 80, último aparte, eiusdem, “visto que los elementos presentados por la Vindicta Pública, no encuadran con la calificación del delito tipo, es decir, HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN”. Agrega que no existen elementos probatorios que demuestren que el acusado disparó contra la víctima, ciudadana I.G.G., pues, el Ministerio Público no fue acucioso en la recolección de evidencias, limitándose a presentar declaraciones de testigos referenciales, omitiendo el testimonio de personas que sí presenciaron cuando el ciudadano R.G., agredió inicialmente a la señora MIRLANYS PERNALETE DE CHACÓN y posteriormente al ciudadano N.J.C.D.C., cuando fue a reclamarle el trato dado a su esposa.

Expresan los recurrentes que:

…para que se de el delito tipo de HOMICIDIO INTENCIONAL, debe a todo evento existir la intencionalidad del sujeto activo; intencionalidad ésta que lleva al sujeto en el fuero interno, producto de alguna circunstancia que lo motivo a encauzar el daño a esa especifica persona. Elemento que no existe, pues esta ciudadana nada tiene que ver con las agresiones causadas a la familia Chacón, ella solamente estaba en el ascensor por mera coincidencia, como ella misma lo dijo y consta en actas y recibió una herida que se denunció multiplicidad de veces, que fue ocasionada por el agresor R.G., pero el Ministerio Público hizo caso omiso a esa denuncia. Pero más aún, siendo el hecho como sucedió que el disparo salió del arma que portaba R.G. producto del forcejeo con el Sr. Chacón, tampoco R.G. dirigió el disparo en contra de la víctima, pues todo ocurrió muy rápido y de improvisto. Eso sucedió en escasos minutos promedio, es decir, nadie podría saber que la víctima estaba en el ascensor, menos aún nadie podría saber que Giuliano iba a insultar a la señora Pernalete de Chacón, en el ascensor, y mucho menos nadie podría saber que cuando bajo el señor Chacón, Giuliano iba a arremeter contra él, y ni imaginarse que este tenía un arma en su poder; es por esto, que el elemento de intencionalidad no existe, menos aún pensarse en premeditación, o alevosía actuar sobre seguro para hacerle daño a una dama que iba de repente en el ascensor…

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La Sala, para decidir, observa:

La defensa denuncia la errónea interpretación del artículo 408 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, no obstante, de la fundamentación de la denuncia se observa que lo que realmente plantea es la indebida aplicación de la referida disposición legal, lo cual queda en evidencia cuando alega que “los elementos probatorios presentados por el Ministerio Público no encuadran en el delito de Homicidio Calificado en grado de Frustración” por el cual fue condenado el acusado N.J.C.D.C.. Agregando, que el delito que se perpetró en perjuicio de la ciudadana I.G.G., fue el de Lesiones Culposas Leves, pues, la intencionalidad no estuvo presente en los hechos juzgados.

Es pertinente aclarar que la errónea interpretación se produce cuando el Juez, aún reconociendo la existencia y la validez de una norma apropiada al caso, eligiéndola acertadamente, equivoca la interpretación en su alcance general y abstracto, es decir, cuando no le da el verdadero sentido, haciendo derivar de ella consecuencias que no concuerdan en su contenido.

De manera, pues, que los recurrentes plantean el recurso de casación de manera confusa e imprecisa, advirtiéndose además que lo que tiene que encuadrar en el tipo penal cuya indebida aplicación se denuncia, no son los elementos probatorios presentados por el Ministerio Público, sino los hechos establecidos finalmente por el Tribunal de Juicio luego del debate oral en el cual se evacuaron las pruebas.

Por otra parte, los recurrentes alegan que la culpabilidad del acusado no quedó demostrada durante el proceso, cuestionando la actuación del Ministerio Público, por no haber sido diligente al momento de recabar los elementos probatorios, los cuales, según expresan, hubiesen demostrado que quien hirió levemente y sin intención a la ciudadana I.G.G., fue el ciudadano R.G..

Al respecto, cabe resaltar que según jurisprudencia reiterada de esta Sala de Casación Penal, cuando se denuncia error en la calificación del delito no puede cuestionarse los elementos probatorios, debiéndose respetar los hechos establecidos por el tribunal de juicio y sólo cuando esos hechos no encuadren en el tipo delictivo por el cual se condenó al acusado, será procedente el referido vicio.

Lo anterior se debe a que el Tribunal Supremo de Justicia debe ejercer su jurisdicción con absoluta sujeción a los hechos establecidos en la sentencia, sin que le sea permitido revisar esos hechos o establecer otros distintos, la Sala debe resolver únicamente la cuestión de mero derecho, y constatar si los hechos acogidos por el fallo, se subsumen en el tipo penal aplicado.

Asimismo, se observa que los recurrentes atribuyen el vicio denunciado tanto al Juzgado de Juicio como a la Corte de Apelaciones. En tal sentido, la Sala reitera que cuando se interpone el recurso de casación, este debe estar dirigido a los vicios propios del fallo emitido por las C.d.A., que son las decisiones recurribles mediante el recurso de casación, según lo dispuesto en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal.

En virtud de lo expuesto, la Sala considera procedente, desestimar, por manifiestamente infundada, la presente denuncia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

SEGUNDA DENUNCIA

En otro aparte del escrito contentivo del recurso de casación, denominado “TÍTULO II”, los recurrentes alegaron que el delito de Lesiones Personales Leves, previsto en el artículo 416 del Código Penal vigente, es el que debe aplicarse en el presente caso, pues, las lesiones leves causadas a la víctima fueron sin intención. Indican que “el Juez al momento de interpretar la norma para aplicarla al hecho (…) erró, pues principalmente se puede apreciar que no existe el elemento indispensable por excelencia como lo es la intención, núcleo rector del delito tipo de Homicidio Calificado, tal cual lo establece el artículo 406 del Código Penal. Lo que nos lleva a entender que estamos en presencia de un delito culposo en este caso, LESIONES LEVES, pero más aún, la prenombrada Corte, no subsanó el vicio en su generalidad, ni a petición del recurrente en el escrito y menos aún en el Juicio de Apelación, donde se pidió que corrigiera el vicio de Errónea Interpretación de la Norma Jurídica…”.

La Sala, para decidir, observa:

Los impugnantes plantean la presente denuncia como consecuencia de la anterior, indicando que la errónea interpretación del “artículo 406 del Código Penal” produjo la falta de aplicación del artículo 416 eiusdem.

En esta oportunidad, nuevamente los recurrentes plantean la denuncia de manera imprecisa, pues, al igual que en la primera denuncia confunden el vicio de

errónea interpretación con la indebida aplicación de la norma, ocurriendo el primero cuando el juzgador, aún eligiendo acertadamente la disposición legal aplicable, se equivoca al darle a la misma un sentido diferente en su alcance general y abstracto, haciendo derivar de ella consecuencias que no concuerdan en su contenido. Por su parte, ocurre la indebida aplicación de una norma cuando el sentenciador yerra al elegir la disposición legal aplicable al caso concreto.

Se evidencia, pues, que lo pretendido por la defensa era denunciar la errónea calificación del delito, pero como ya se refirió anteriormente, para plantear dicho vicio es necesario que no se cuestionen los hechos establecidos por el sentenciador y esto es precisamente lo que hace la recurrente al alegar que la culpabilidad del acusado no quedó demostrada durante el juicio, pues quien perpetró las heridas a la víctima fue el ciudadano R.G., cuando se le disparó el arma que portaba durante un forcejeo con el acusado.

La presente denuncia carece de la debida fundamentación, razón por la cual la Sala considera procedente su desestimación, por manifiestamente infundada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, desestima, por manifiestamente infundado, el recurso de casación propuesto por la defensa del acusado N.J.C.D.C..

Publíquese, regístrese y bájese el expediente. Ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los veintiún (21) días del mes de mayo de dos mil trece. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Magistrada Presidenta,

D.N.B.

El Magistrado Vicepresidente, El Magistrado,

H.M.C. Flores Paúl J.A.R.

Ponente

La Magistrada, La Magistrada

Y.K.d.D. Ú.M.M.C.

La Secretaria,

G.H.G.

HMCF/jc

Exp. Nº 2013-118

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