Sentencia nº 2336 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 4 de Octubre de 2004

Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2004
EmisorSala Constitucional
PonenteCarmen Zuleta De Merchan
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrada-Ponente: C.Z.D.M.

Mediante oficio n° 198 del 16 de marzo de 2004, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, remitió a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, los originales del expediente n° KP01-O-03-30, de la nomenclatura de dicha Corte, contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado P.J.T.D.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nº 34.395, actuando con el carácter de defensor de los ciudadanos N.J.D.D., J.J.M.P. y A.R.C., identificados con la cédula de identidad nº 14.512.813, 12.852.784 y 18.791.158 respectivamente, contra la decisión dictada, el 7 de enero de 2004, por el Juzgado Primero de Control del mismo Circuito Judicial Penal. Tal remisión obedece a la consulta contemplada en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

El 24 de marzo de 2004, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado doctor J.M.D.O.. Acordada la jubilación de este último, en fecha 23 de agosto de 2004, reasume la ponencia la Magistrada doctora C.Z. deM., y con tal carácter la suscribe.

Efectuada la lectura individual del expediente, pasa la Sala a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I ANTECEDENTES DEL CASO

  1. - El 4 de julio de 2003, el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara dictó medida de privación judicial preventiva de libertad contra los ciudadanos N.J.D.D., J.J.M.P. y A.R.C., por la presunta comisión de los delitos de robo agravado y porte ilícito de arma, previstos y sancionados en los artículos 278 y 460 respectivamente, del Código Penal.

  2. - El 7 de enero de 2004, el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, celebró la audiencia preliminar, en la cual admitió la acusación presentada por el representante del Ministerio Público, ordenó la apertura de un juicio oral y público y mantuvo la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada el 4 de julio de 2003.

  3. - El 21 de enero de 2004, el abogado P.J.T.D.S., actuando como defensor de los ciudadanos N.J.D.D., J.J.M.P. y A.R.C., intentó acción de amparo constitucional ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, contra la decisión dictada el 7 de enero de 2004, por el Juzgado Primero de Control del mismo Circuito Judicial Penal.

  4. - El 3 de marzo de 2004, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, dictó sentencia en la que homologó el desistimiento de la presente acción de amparo incoado por el abogado P.J.T.D.S., el 5 de febrero de 2004.

  5. - El 16 de marzo de 2004, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara remitió, mediante oficio nº 198-04, el expediente n° KP01-O-03-30, a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a propósito de la consulta establecida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

    II DE LOS ALEGATOS DE LA ACCIONANTE

    Según el abogado P.J.T.D.S., defensor de los hoy accionantes, en el juicio que se inició contra sus defendidos ante el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, por la presunta comisión de los delitos de robo agravado y porte ilícito de arma, previstos y sancionados en los artículos 278 y 460 respectivamente, del Código Penal, se le han violentado sus derechos constitucionales a la libertad y a un debido proceso establecidos en los artículos 44.1 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez, que el mencionado Tribunal de Control acordó medida de privación judicial preventiva de libertad, en su contra, hasta tanto estos consignaran en el expediente la factura que los acreditaba como propietarios del bien mueble (televisor), objeto del presunto delito, requisito que, según el defensor de los accionantes, fue cumplido desde el 7 de julio de 2003, sin que los ciudadanos N.J.D.D., J.J.M.P. y A.R.C., fueran puestos en libertad.

    Por las razones anteriormente expuestas, el abogado P.J.T.D.S., solicitó a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, declarara con lugar la presente acción de amparo y, en consecuencia, otorgara a favor de sus defendidos alguna de las medidas sustitutivas previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

    III

    DE LA SENTENCIA CONSULTADA

    En decisión del 3 de marzo de 2004, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara homologó el desistimiento presentado por el defensor de los accionantes, sobre la base de la argumentación que sigue:

    …Esta Corte de Apelaciones, observa que el 25 de febrero del año en curso, el Abog. P.J.T.D.S., actuando con el carácter de defensor privado de los ciudadanos N.J.D.D., J.J.M.P. y A.R.C., desistió del procedimiento de amparo constitucional en curso a través de escrito en el que expuso:

    ‘desistió de la presente acción de amparo interpuesta en contra del Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, por cuanto cesó la violación del Derecho Constitucional’.

    Esta Corte de Apelaciones, revisados los autos exhaustivamente, constató que, efectivamente, el accionante, actúa con el carácter de defensor de los imputados supra mencionados, por lo que estima que, tiene facultad para desistir…

    .

    IV

    DE LA COMPETENCIA

    Previo a cualquier otra consideración, esta Sala debe pronunciarse sobre su competencia para conocer de la sentencia consultada, y a tal efecto es necesario reiterar que en decisión del 20 de enero de 2000 (caso: E.M.M.. vs. el Ministro y el Vice-Ministro del Interior y Justicia), se dejó sentado que corresponde a esta Sala conocer de las apelaciones y consultas sobre las sentencias de los Juzgados o Tribunales Superiores de la República, de la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo y las C. deA. en lo Penal, y con respecto a las apelaciones de las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores con competencia en lo contencioso-administrativo, en tanto su conocimiento no estuviere atribuido a otro tribunal, según el artículo 5.19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

    Ahora bien, por cuanto la sentencia consultada fue decidida en primera instancia por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, corresponde a esta Sala Constitucional el conocimiento de la consulta, de conformidad con el fallo parcialmente citado y el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el literal b) de la disposición Derogatoria, Transitoria y Final de la referida Ley que rige las funciones de este M.T.. Así se decide.

    V

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Visto el desistimiento de la acción de amparo constitucional realizado por el abogado P.J.T.D.S., el 25 de febrero de 2004, esta Sala Constitucional pasa a pronunciarse sobre el referido acto unilateral de autocomposición procesal y, en tal sentido, observa lo siguiente:

    En sentencia n° 831/2000 del 27 de julio, caso: Fisco Nacional, esta Sala, con respecto al desistimiento en los procesos de amparo constitucional, señaló que:

    “En el proceso de amparo, el desistimiento es el mecanismo unilateral de autocomposición procesal que permite al accionante manifestar su voluntad de abandonar su pretensión de amparo constitucional, en virtud de haber decaído su interés inmediato en la restitución de la situación jurídica infringida. En tal sentido, el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone lo siguiente:

    ‘Artículo 25. Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres. El desistimiento malicioso o el abandono del trámite por el agraviado será sancionado por el Juez de la causa o por el superior, según el caso, con multa de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00) a cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00)’.

    La norma citada excluye entonces la posibilidad de que las partes, unilateral o bilateralmente, compongan la litis mediante los mecanismos que nos brinda el ordenamiento positivo, permitiendo, en único caso, el desistimiento del presunto agraviado, siempre y cuando en la acción no estén involucrados intereses de estricto orden público. Así las cosas, una vez presentado el desistimiento por el accionante, le corresponde al Juez de la causa homologarlo –de conformidad con la normativa procesal vigente-, atendiendo únicamente a los requisitos de validez del mismo, esto es, la legitimación para desistir y la naturaleza de los derechos involucrados, sin entrar a conocer siquiera las razones o motivos que justifiquen tal actuación de la parte actora, a menos que de ellos se desprenda la mala fe del presunto agraviado, caso en el cual el juez podrá aplicar la sanción prevista en el artículo trascrito...”.

    Conforme con la doctrina expuesta, el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales reconoce a los accionantes en amparo la posibilidad de desistir de la acción incoada, como único mecanismo de auto- composición procesal, excepto cuando la homologación de dicho acto pueda afectar el orden público o las buenas costumbres.

    Así, pues, en materia de justicia constitucional se admite, de manera restringida, la disponibilidad del proceso por las partes en los casos en que no se encuentre involucrado el orden público y las buenas costumbres, es decir, que los accionantes puedan desistir de su acción, que equivale a una renuncia de su pretensión a requerir la tutela de sus derechos y garantías constitucionales, y por tanto disponer de la protección especialmente que la Constitución prevé en su artículo 27.

    Establecido lo anterior, esta Sala pasa a verificar si el desistimiento de la acción realizado por los accionantes cumple con los requisitos procesales antes señalados. A tal efecto, se advierte que esta Sala en sentencia n° 1.207/2001 del 6 de julio, caso: R. Decina y otros, señaló con respecto al concepto de orden público que:

    ...el concepto de orden público a los efectos de la excepción al cumplimiento de ciertas normas relacionadas con los procesos de amparo constitucional, se refiere a la amplitud en que el hecho supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes. Por ello en caso donde un presunto agraviado alega que un hecho, actuación, omisión o amenaza ocasionó una supuesta violación constitucional a su persona, sólo se consideraría de orden público, a manera de la excepción de las normas procedímentales de los juicios de amparo, cuando el Tribunal compruebe que, en forma evidente, y a consecuencia del hecho denunciado por los accionantes, se podría estar infringiendo, igualmente, derechos o garantías que afecten a una parte de la colectividad diferente a los accionantes o al interés general, o que aceptado el precedente resultaría una incitación al caos social, si es que otros jueces lo siguen

    .

    Así, la Sala da cuenta de que, en el caso sub iúdice, el defensor de los accionantes alegó que en el juicio que se inició contra sus defendidos ante el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, por la presunta comisión de los delitos de robo agravado y porte ilícito de arma, previstos y sancionados en los artículos 278 y 460, respectivamente, del Código Penal, se le han violentado sus derechos constitucionales a la libertad y a un debido proceso establecidos en los artículos 44.1 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez , que el mencionado Tribunal de Control acordó medida de privación judicial preventiva de libertad, en su contra hasta tanto estos consignaran en el expediente la factura que los acreditaba como propietarios del bien mueble (televisor), objeto del presunto delito, requisito éste que según el defensor de los accionantes fue cumplido desde el 7 de julio de 2003, sin que los ciudadanos N.J.D.D., J.J.M.P. y A.R.C., fueran puestos en libertad.

    De acuerdo con lo expuesto en la solicitud de amparo, la Sala observa que el defensor de los procesados detenidos está debidamente juramentado ante el Tribunal de Control, según se constata en el acta de la audiencia preliminar -folio diez (10) del expediente-, además de que las presuntas injurias constitucionales, no extienden sus efectos más allá de la esfera jurídico subjetiva de los accionantes ni afectan al interés general ni implican precedente judicial alguno, por lo que esta Sala juzga que no infringen ni el orden público ni las buenas costumbres.

    En consecuencia, al no existir razón que impida atender lo peticionado por la parte actora, esta Sala confirma la homologación del desistimiento formulado por el abogado P.J.T.D.S., el 25 de febrero de 2004. Así se decide.

    VI

    DECISIÓN

    Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia dictada el 3 de marzo de 2004, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual homologó el desistimiento de la acción de amparo constitucional incoada por el abogado P.J.T.D.S., en su condición de defensor de los ciudadanos N.J.D.D., J.J.M.P. y A.R.C., contra la decisión dictada el 7 de enero de 2004, por el Juzgado Primero de Control del mismo Circuito Judicial Penal.

    Queda en estos términos resuelta la consulta ordenada.

    Publíquese, regístrese, notifíquese y remítase el expediente al Tribunal de origen.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 04 días del mes de octubre dos mil cuatro. Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

    El Presidente,

    IVÁN RINCÓN URDANETA

    El Vicepresidente,

    J.E. CABRERA ROMERO

    Los Magistrados,

    A.J.G. GARCÍA C.Z.D.M.

    Ponente

    P.R.R.H.

    El Secretario,

    J.L. REQUENA CABELLO

    CzdeM/

    Exp. nº 04-0752

    ...trado P.R.R.H., manifiesta su disentimiento con el fallo que antecede. En consecuencia, salva su voto, con base en las siguientes consideraciones:

  6. Mediante el fallo respecto del cual se expide el presente voto salvado, la Sala Constitucional confirmó la homologación, que decretó la primera instancia, del desistimiento que presentó el Defensor de los actuales quejosos.

  7. Respecto de la predicha forma de autocomposición procesal, esta Sala había expresado, reiteradamente, que, salvo en el caso del Defensor Público, el representante de parte sólo podrá interponer el desistimiento cuando, para ello, hubiera sido expresamente facultado por su representado, tal como lo exigen los artículos 154 y 264 del Código de Procedimiento Civil (criterio este que fue modificado, según se verá infra, en el sentido de la inclusión del Defensor Público, respecto de la exigencia atribución expresa de la referida facultad). Así lo ha establecido esta Sala, de manera sostenida, según puede concluirse de sentencia suyas como las siguientes:

    2.1. Sentencia n° 1782, de 25 de septiembre de 2001 (caso J.U.J.S.), en la cual expresó:

    “Mediante diligencia estampada el 31 de mayo del presente año, el apoderado del quejoso de autos se manifestó en los siguientes términos: “Desisto de la acción de amparo interpuesta y cuyo escrito y anexo corre (sic) inserto en el expediente nomenclatura Nº AA50-T-2001-001045-, y que (sic) se le dio entrada con fecha 22 de mayo de 2001, y en el cual se designó Ponente al Magistrado Dr. P.R.H....” Al respecto, se observa que el instrumento con el cual el precitado mandatario acreditó tal carácter es la copia simple, inserta en el expediente de la causa n.º 00-2510, conocida por esta Sala, del poder que le fuera conferido por el legitimado activo en este proceso, cuyo original, según ha alegado el referido abogado, se encuentra incorporado al expediente de la causa n.º 00-229 (igualmente sometida al conocimiento de la Sala), lo cual no ha sido posible verificar, luego de efectuada la correspondiente revisión. Ahora bien, al margen de las consideraciones que, con base en las observaciones anteriores, pudieran suscitarse sobre las formalidades que han debido ser cumplidas para legitimar la representación judicial del quejoso en el presente proceso, se observa que, de todas maneras, en el texto del poder consignado no consta que el apoderado tenga facultad para desistir, la cual, como requisito esencial o existencial, debía haber sido otorgada expresamente por el poderdante, según se dispone en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Se concluye, en consecuencia, que no teniendo el mencionado mandatario judicial la referida cualidad, el desistimiento por él declarado, debe tenerse como inexistente”. Así se declara (Resaltado añadido);

    2.2. Sentencia n° 1683, de 18 de junio de 2003, mediante la cual decidió en los siguientes términos:

    Ahora bien, de las actas que conforman el expediente, se evidencia que en el poder otorgado por el accionante al abogado antes referido, éste no está expresamente facultado para desistir, como lo exige el artículo el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se niega la homologación del desistimiento y así se declara

    sent. n.° 1683, de 18-06-03, exp. 03-0448.”

    2.3. Fallo n° 3182, de 14 de noviembre de 2003, en el cual esta Sala afirmó, en términos que este Magistrado propuso y a los cuales ratifica su adhesión:

    “En la presente causa, esta Sala conoce, por razón de la consulta que ordena el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, del fallo que pronunció la Corte Marcial, mediante el cual homologó el desistimiento que manifestó la coapoderada del supuesto agraviado de autos. Para la decisión, la Sala observa:

    Las normas jurídicas que regulan el desistimiento de la acción de amparo constitucional son las que contiene el Código de Procedimiento Civil, las cuales son de aplicación supletoria, de acuerdo con la remisión que hace el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así, el a quo declaró homologado el desistimiento que formalizó la coapoderada del quejoso de autos, por cuanto estimó que ésta tenía capacidad para disponer del objeto sobre el cual versa la actual controversia; vale decir, que, en criterio del sentenciador de primera instancia, la predicha mandataria estaba legitimada para realizar el referido acto de autocomposición procesal, de conformidad con el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

    ‘Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones’.

    Al respecto, esta Sala discrepa de esta apreciación del a quo, en el sentido de que la precitada diligenciante tuviera cualidad o legitimidad para el desistimiento. En efecto, el desistimiento es un acto que excede de la mera administración, lo cual excede de los límites ordinarios del mandato, de acuerdo con el artículo 1688 del Código Civil, en concordancia con el artículo 164 del de Procedimiento Civil; es, por tanto, un acto de disposición que sólo puede ser realizado por quien tenga capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la contención; tal capacidad, en el caso del apoderado, debe emanar, de conformidad con la Ley, de expresa y formal manifestación de voluntad, por parte del poderdante. Debe tenerse presente que la norma que contiene el antes citado artículo 264 del Código de Procedimiento Civil se refiere, en principio, al titular de la acción, más bien que a su apoderado, a menos que éste, habiendo sido investido de las facultades que dicha norma enumera, sustituya, en el ejercicio de las mismas, a dicho titular. En el caso específico del desistimiento, para que el apoderado judicial tenga cualidad para desistir, se requiere que tal facultad de disposición le haya sido conferida expresamente por el poderdante, mediante las formalidades que la Ley establece como previsión de salvaguarda de los derechos de este último. En efecto, el Código de Procedimiento Civil, establece:

    ‘Artículo 151. El poder para actos judiciales debe otorgarse en forma pública o auténtica. Si el otorgante no supiere o no pudiere firmar, lo hará por él un tercero, expresándose esta circunstancia en el poder. No será válido el poder simplemente reconocido, aunque sea registrado con posterioridad.

    ‘Artículo 152. El poder puede otorgarse también apud acta, para el juicio contenido en el expediente correspondiente, ante el Secretario del Tribunal, quien firmará el acta junto con el otorgante y certificará su identidad.

    ‘Artículo 154. El poder faculta al apoderado para cumplir los actos del proceso que no estén reservados por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa’ (Subrayado añadido).

    “En el poder con el cual los accionantes acompañaron la demanda de amparo y acreditaron su legitimidad para actuar en la presente causa, no aparece que se les hubiera atribuido la facultad para desistir, razón por la cual y en razón de lo que dispone la antes transcrita norma procesal civil, concluye esta Sala que el desistimiento debió ser presentado, personalmente, por el titular de la acción; en consecuencia, erró la Corte Marcial cuando homologó la referida autocomposición procesal, lo cual debe conducir, necesariamente, a la revocación del fallo que es objeto de la actual consulta. Así se declara...” (Resaltado añadido).

    2.4. Decisión n° 1398, 22 de enero de 2004, en la cual esta Sala ratificó el criterio que sustenta el presente voto salvado, en los términos siguientes:

    “La exigencia del artículo 154 del Código de Procedimiento Civil no es una mera formalidad, dada la trascendencia de esta forma de autocomposición procesal por cuya manifestación se produce un efecto jurídico tan importante como es la extinción de la acción, de suerte que, en protección de los derechos del titular de aquélla, es esencial que exista absoluta certeza de que el desistimiento que exprese su representante judicial es auténtica e inequívoca manifestación de voluntad, por parte del titular de la acción, de renuncia definitiva a la misma. Así, en sentencias tan recientes como la n.° 947, de 21 de mayo del presente año, esta Sala señaló: “Como ha sido narrado anteriormente, mediante escrito presentado ante esta Sala, el 25 de febrero de 2004, el abogado J.J.G., defensor del hoy accionante, expuso lo siguiente: ‘...Visto que en fecha 15 de Diciembre del año 2003, mi defendido falleció en el Internado Judicial del Y.I., es por lo que la defensa desiste de la presente pretensión a los fines de evitar en el presente proceso dilaciones indebidas, visto que cesó la violación o amenaza de violación de derechos y garantías constitucionales invocadas por tanto la pretensión de la tutela ha quedado sin efecto...’. A este respecto, el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece lo siguiente: ‘ Artículo 25: ‘Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres’. Ahora bien, mediante reiterada jurisprudencia, este M.T. ha definido el desistimiento como un acto jurídico que consiste ‘en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto’. Dicho acto jurídico, además de estar sometido a una serie de condiciones especificadas en el Código de Procedimiento Civil y establecidas por la jurisprudencia, requiere de un mandato en el cual esté específicamente contemplada la facultad para realizarlo. En tal sentido, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, señala expresamente: ‘Art.154: ‘El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir...se requiere facultad expresa’. En el caso concreto, esta Sala, luego de analizar las actas que conforman el presente expediente, constata que el mismo no contiene el poder que faculta expresamente al referido abogado de desistir de la presente acción de amparo constitucional por él ejercida, tal como lo exige nuestro ordenamiento jurídico, motivo por el cual, esta Sala niega la referida solicitud de desistimiento, y así se decide”.

    2.5. Por último, se advierte que, en fecha tan reciente como el 23 de agosto del año en curso, a través de su fallo n° 1731, la Sala se expresó en términos aún más contundentes, en cuanto a la necesidad de que el Defensor tenga atribuida expresamente la facultad para el desistimiento, pues incluyó, como obligado a tal exigencia, al Defensor Público, lo cual implicó un cambio de criterio al respecto. En efecto, estableció esta Sala lo siguiente:

    “Ahora bien, la Sala, previa revisión de las actas que conforman el presente expediente, pudo verificar que efectivamente no consta documento alguno, que dé prueba fehaciente de que el ciudadano Man Lio Abrahan Mazzi Brown, confiriera al abogado J.E.B.A., Defensor Público Séptimo del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, la facultad expresa para desistir de dicha acción, tal como lo requieren los artículos 154 y 264 del Código de Procedimiento Civil relativos a la capacidad para desistir, aplicables supletoriamente al procedimiento de amparo. Igualmente se verifica del escrito de amparo que el abogado J.E.B.A., Defensor Público Séptimo del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua intentó “a favor de su representado” la presente acción de amparo constitucional. En consecuencia, el abogado J.E.B.A., Defensor Público Séptimo del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, no podía desistir válidamente de la acción de amparo que intentó en nombre del ciudadano Man Lio Abrahan Mazzi Brown, por lo que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua se encontraba en la obligación de negar la homologación del desistimiento y no podía proceder a declarar en el dispositivo de su sentencia “el desistimiento de la presente causa”con relación a la acción de amparo propuesta, ya que se evidencia de autos (folio 16) que tal solicitud de que “se deje sin efecto el Recurso (sic) de amparo interpuesto” fue presentada por el abogado J.E.B.A., Defensor Público Séptimo del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, y no por el ciudadano Man Lio Abrahan Mazzi Brown. Así las cosas, el Juzgador se encontraba impedido de declarar “el desistimiento de la presente causa” con base en dicha solicitud, debido a que no se cumplen con los requisitos exigidos para impartir la homologación del desistimiento, en consecuencia, revoca la decisión que dictó la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, el 20 de febrero de 2002, ya que ésta, en lugar de haber declarado “el desistimiento de la presente causa”debió negar tal solicitud formulada o ordenar de conformidad con el artículo 17 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales la presentación de la autorización expresa a que alude el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.” (resaltados nuestros).

  8. Finalmente, este Magistrado disidente ratifica la advertencia que ha expresado en oportunidad anterior (véase, como ejemplo, el voto salvado que expidió, con ocasión del fallo n.° 829 de esta Sala, de 07-05-04, exp. 03-2240), en el sentido de que la exigencia que contiene el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil no es una formalidad trivial, por cuanto, como se afirmó en el pronunciamiento respecto del cual se manifiesta el presente disentimiento, así como en la sentencia que, como fundamento del mismo, se invocó, el desistimiento de la acción implica la extinción de esta y, por tanto, la disponibilidad de la misma. De allí que el Juez, ante una manifestación de voluntad de desistimiento, deberá tener la certeza de que se trata de una auténtica expresión de la voluntad inequívoca, por parte del titular de la acción, de su renuncia a la misma, con el consiguiente efecto extintivo. Es por ello que este Magistrado no comparte el criterio de la mayoría sentenciadora, que confirmó el desistimiento que, mediante diligencia, realizó el Defensor del actual accionante, por cuanto no se encuentra acreditado en autos que dicho representante judicial tuviera potestad para la referida forma de autocomposición procesal.

    Queda en estos términos expresado el criterio del Magistrado disidente.

    Fecha ut supra.

    El Presidente,

    IVÁN RINCÓN URDANETA

    El Vicepresidente,

    J.E. CABRERA ROMERO

    A.J.G.G.

    Magistrado

    P.R.R.H.

    Magistrado Disidente

    C.Z.D.M.

    Magistrada

    El Secretario,

    J.L. REQUENA CABELLO

    PRRH.sn.ar.

    Exp. 04-0752

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