Sentencia nº 65 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 15 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución15 de Febrero de 2013
EmisorSala Constitucional
PonenteLuisa Estella Morales Lamuño
ProcedimientoAclaratoria

SALA CONSTITUCIONAL Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO

Expediente N° 07-0340

Por escrito presentado el 31 de enero de 2013, los abogados N.C., L.R. y T.H.R., en su carácter de Fiscales Primero, Segundo y Quinto del Ministerio Público con competencia en las Salas de Casación y Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presentaron escrito solicitando aclaratoria de la sentencia N° 6 dictada por esta Sala constitucional el 17 de enero de 2013.

En esa misma fecha los ciudadanos P.M.C.E., E.E.A., J.L.C., A.E.M.G., J.J.M., J.G.F.T., C.A.G.M., J.R.Á.B., H.R.R.C., A.T.P. y H.V.M., titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.142.392, 7.659.695, 4.428.976, 11.874.945, 12.075.438, 6.853.244, 7.582.795, 7.107.164, 12.708.709, 7.449.272 y 9.585.068, respectivamente, en su condición de Diputados de la Asamblea Nacional, igualmente presentaron escrito solicitando aclaratoria de la sentencia N° 6 dictada por esta Sala Constitucional el 17 de enero de 2013.

El 4 de febrero de 2013, el abogado R.A.M.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 28.081, actuando en su nombre y con el carácter de Coordinador General Suplente del Movimiento Nacional de Abogados y Juristas Socialistas Bolivarianos de Venezuela, presentó diligencia mediante la cual expresa: “(…) ME ADHIERO (…) a la (…) solicitud de aclaratoria (…) solicitada por los Diputados de la Asamblea Nacional (…)”.

Analizados los términos de dichas solicitudes, esta Sala procede a proveer lo conducente, previas las siguientes consideraciones:

I

DE LA ACLARATORIA SOLICITADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO

Los Fiscales Primero, Segundo y Quinto del Ministerio Público con competencia en las Salas de Casación y Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presentaron escrito solicitando aclaratoria, en los siguientes términos:

Que “(…) ¿Mantiene o no su vigencia la institución procesal relativa al archivo judicial, con todas las características que le son inherentes conforme al sentido y alcance concebido por el Legislador, tomando en consideración que la norma que lo contempla fue desaplicada por la Sala Constitucional (…)”.

Que “(…) lo que ciertamente se desprende de la norma, es que decretado el archivo judicial, sólo podrá reaperturarse la investigación archivada, una vez que el Ministerio Público, ante la aparición de nuevos elementos conviccionales, dirija una solicitud en este sentido al Juzgado de Control competente. Por ello, resulta antagónico que se afirme, que los efectos del derogado artículo 314 traigan consigo el fenecimiento o la culminación de la investigación, estando en la necesidad de aparturar (sic) una nueva, cuando la aludida norma da la posibilidad de reaperturar la archivada con la anuencia jurídica del órgano jurisdiccional”.

Que “(…) por otra parte, inquieta a los representantes del Ministerio Público el hecho de que la Sala Constitucional en la sentencia cuya aclaratoria se solícita, no se haya referido a las medidas cautelares que obraban en contra de los imputados (…), en el sentido de especificar si ante la desaplicación del derogado artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, se mantienen o no las medidas de coerción personal decretadas en su oportunidad en contra de aquellos (…)” (Mayúsculas de la parte).

Vista la solicitud de aclaratoria planteada, esta Sala estima conveniente analizar lo relativo a la legitimación con que cuentan los abogados N.C., L.R. y T.H.R., actuando en su carácter de Fiscales Primero, Segunda y Quinto del Ministerio Público con competencia ante las Salas de Casación y Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. En tal sentido, es menester recordar que, constitucionalmente, el Ministerio Público es titular de la acción penal (ex artículo 285, numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y a éste compete, como se desarrollará infra, la facultad de dictar los actos conclusivos de la investigación fiscal a que haya lugar, por tanto, el Ministerio Público tiene interés en conservar su autonomía y pleno ejercicio de la acción penal, en cuyo caso esta S. considera que, además de las facultades que le son propias dentro del proceso penal, enunciadas por el artículo 111 del Código Orgánico Procesal vigente, los Fiscales antes mencionados, actuando en representación del Ministerio Público, tienen legitimación suficiente para solicitar la aclaratoria de autos, y así se declara.

Ello así, previo el análisis de la solicitud de aclaratoria de la sentencia N° 6 del 17 de enero de 2013, dictada por esta Sala Constitucional, que declaró conforme a derecho la desaplicación por control difuso de la constitucionalidad del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.536 del 4 de octubre de 2006, debe esta Sala verificar su tempestividad, con el propósito de determinar su admisibilidad y, al respecto, observa:

El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, que es de aplicación supletoria en los procesos que cursan ante el Tribunal Supremo de Justicia, como es el caso de las solicitudes de revisión constitucional, de conformidad con el artículo 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, preceptúa lo siguiente:

Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.

Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos o salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.

Sobre el alcance de la norma transcrita, ya esta S. se ha pronunciado en sentencia N° 1.599 del 20 de diciembre de 2000 (caso: “Asociación Cooperativa Mixta La Salvación, R.L.”), donde se señaló “(...) que el transcrito artículo 252, fundamento legal de la solicitud de aclaratoria, regula todo lo concerniente a las posibles modificaciones que el juez puede hacer a su sentencia, quedando comprendidas dentro de éstas, no sólo la aclaratoria de puntos dudosos, sino también las omisiones, rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la sentencia, así como dictar las ampliaciones a que haya lugar (...)”, señalando en lo que respecta a la oportunidad para realizar dicha solicitud que “(...) la disposición comentada establece que la misma es procedente siempre que sea solicitada por alguna de las partes en el día de la publicación del fallo o en el día siguiente”.

Sin embargo, es de señalar que la condición a la cual alude el artículo en referencia debe entenderse cuando la sentencia haya sido dictada dentro del lapso establecido, y que no amerite, por tanto, que la misma sea notificada. De manera que, lo anterior conlleva a afirmar que en el caso de que la sentencia haya sido dictada fuera del lapso establecido para ello, las oportunidades indicadas en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, deben entenderse que son el día de la notificación de la sentencia o el día siguiente al que ésta se haya verificado.

En consecuencia, esta S. estima que habiéndose dado por notificada la representación del Ministerio Público solicitante de la aclaratoria, el 31 de enero de 2013, y al haber interpuesto la respectiva solicitud en dicha fecha, resulta que la misma se hizo tempestivamente, toda vez que se verificó dentro del lapso legal correspondiente. Así se decide.

Ahora bien, debe destacarse que la aclaratoria del fallo persigue principalmente la determinación precisa del alcance del dispositivo en aquél contenido, orientada a su correcta ejecución, por lo que debe acotarse que el pronunciamiento del juez al respecto no puede modificar la decisión emitida, ni puede implicar un nuevo examen de los planteamientos. Es, sencillamente, un mecanismo que permite determinar la voluntad del órgano decisor, a fin de su correcta comprensión y ejecución, o para salvar omisiones, hacer rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la sentencia, o, en todo caso, aclarar las dudas que legítimamente hayan podido quedar en las partes en cuanto al sentido y propósito de la decisión.

Las aclaratorias resultan de suma importancia, ya que las dudas pueden evidenciar en algunos casos, errores de interpretación del fallo judicial que, como todo acto jurídico, requiere del empleo de las reglas que aporta la hermenéutica jurídica para desentrañar su sentido y alcance.

Ahora bien, dicho esto, considera pertinente esta Sala Constitucional hacer referencia en este caso, a la sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control con competencia exclusiva para conocer de los Delitos vinculados con el Terrorismo, Extorsión y Secuestro asociados a Paramilitares o Guerrilla a nivel nacional del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se desaplicó el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento de la desaplicación, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.536 del 4 de octubre de 2006 “(…) ya que hacer una interpretación vertical de dicho artículo, sería estimular la impunidad (…), ya que no se le puede compeler a la vindicta pública a ejercer o no la acción penal, ya que éste es el legitimado activo para dirigir la investigación y ejercer en nombre del Estado la titularidad de la acción penal, por cuanto a criterio de este decidor (sic) el señalado artículo 314 contradice lo dispuesto en el artículo 285 Constitucional, asimismo contraría lo señalado en el artículo 26 eiusdem. Dada la anterior decisión (…) este Órgano Jurisdiccional, acuerda expedir copia certificada de la presente decisión y remitirla a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su oportunidad legal, en virtud del control difuso de la constitucionalidad aquí acordada (…)”, en base a lo siguiente:

(…) No obstante ello, el Ministerio Fiscal ha continuado en su ardua tarea de investigar quiénes son los autores intelectuales del hecho, en la búsqueda de la verdad de los hechos por las vías jurídicas (…).

Con respecto a lo antes destacado, observa este J. que el Ministerio Público señala en su escrito de archivo fiscal, que éste como parte imparcial, objetivo y transparente, ha realizado una investigación seria, profunda y con una dedicación casi exclusiva con la clara finalidad de poder esclarecer este abominable hecho (…), y que dicha investigación no ha sido fácil, por cuanto se han presentado muchos obstáculos en la misma, ya que muchos son los interesados en que la verdad no aflore y quede impune tan horrendo hecho.

De dicha afirmación se deduce, que el Ministerio Público a pesar de haber sido diligente en la investigación, la misma no ha sido fácil (…), y que el mismo se encuentra hasta ahora imposibilitado para ofrecer los fundamentos serios exigidos en la ley para el total esclarecimiento del hecho objeto de la presente causa.

En este sentido, si bien es cierto que al Ministerio Público se le otorgó el lapso solicitado para que presentara el acto conclusivo en la investigación realizada en contra de los presuntos autores intelectuales, no es menos cierto, que en dicho lapso se le hizo imposible recabar los suficientes elementos de convicción que lo condujera a la procedencia de la acusación fiscal, ya que ésta no puede hacerse a ultranza y (…), corresponde al Ministerio Público (…) ejercer o no la acción penal, considerando este decidor (sic) que en un caso como el que nos ocupa, no se le puede obligar a la vindicta pública a presentar el acto conclusivo (…). Por consiguiente, es importante mantener la autonomía del Ministerio Público, respecto al ejercicio de la acción penal.

(…) no concibe este J. que (…) estando el Ministerio Público obligado a velar por dichos intereses en todas las fases del proceso, se obligue al Ministerio Público a que presente el acto conclusivo, que por demás le estaría cercenando el principio de igualdad entre las partes, y el derecho que tienen las víctimas a ser protegidas por el Estado y se le repare el daño causado, y a adherirse a la acusación fiscal o presentar una propia, derecho éste (sic) que no lo podría ejercer si el Ministerio Público no acusa, ya que no se concibe un proceso penal sin que exista imputado alguno, y mucho menos sin una acusación presentada por el Ministerio Público.

Ahora bien, conforme con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, el archivo de las actuaciones ‘comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado. La investigación sólo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización del juez’. En este caso, al quedar firme la decisión que ordena el archivo de las actuaciones, culmina el proceso penal, por cuanto no sólo quedan sin efecto las medidas de coerción que se hubieran decretado, sino que además, el imputado pierde tal condición, y no se concibe, como se ha dicho precedentemente, un proceso penal, sin que exista imputado alguno. Ciertamente, el Juzgador puede autorizar la reapertura de la investigación si surgen nuevos elementos fácticos, pero en tal supuesto será menester comenzar un nuevo proceso, pues el tramitado inicialmente culminó con el archivo del expediente; por lo tanto no se trata de un proceso en curso cuya continuación esté condicionada a la aparición de tales elementos y a la autorización del juez, sino de un proceso que terminó, aunque puede iniciarse otro por los mismos hechos, al surgir nuevos elementos relativos a los hechos, lo que implicaría poner en riesgo la investigación realizada hasta el momento por el Ministerio Público.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, considera este J. que lo procedente y ajustado a derecho es desaplicar en el presente caso el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que hacer una interpretación vertical de dicho artículo, sería estimular la impunidad (…), ya que no se le puede compeler a la vindicta pública a ejercer o no la acción penal, ya que éste es el legitimado activo para dirigir la investigación y ejercer en nombre del Estado la titularidad de la acción penal, por cuanto a criterio de este decidor (sic) el señalado artículo 314 contradice lo dispuesto en el artículo 285 Constitucional, asimismo contraría lo señalado en el artículo 26 eiusdem

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Esta fue la fundamentación hecha por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control con competencia exclusiva para conocer de los Delitos vinculados con el Terrorismo, Extorsión y Secuestro asociados a Paramilitares o Guerrilla a nivel nacional del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la que explicó las razones que lo llevaron a efectuar la desaplicación efectuada, circunstancia que generó el deber en esta Sala de ejercer la competencia que tiene atribuida por el Texto Fundamental (artículo 336.10) y por el resto del orden jurídico.

Sobre la Motivación de la sentencias en caso de desaplicación por control difuso, esta Sala Constitucional ha señalado "(...) considera este órgano jurisdiccional que para determinar si existe incompatibilidad o no entre el Texto Constitucional y una o varias normas jurídica, y, en caso de que exista, aplicar las disposiciones constitucionales respectivas en el caso concreto y, por supuesto, omitir la aplicación de la otra u otras normas ('desaplicación'), el juez debe efectuar una serie de actividades intelectivas encaminadas a tal fin, las cuales deben estar plasmadas, cuando menos sintéticamente, en el texto de la decisión. Así pues, básica y sistemáticamente, el juez debe determinar cuáles son las normas en posible conflicto, tanto las de rango legal como las de rango constitucional y, seguidamente, debe desentrañar el sentido y alcance de las mismas, es decir, debe interpretarlas, para luego proceder a analizar si efectivamente la o las normas legales colisionan con la o las normas constitucionales en cuestión, para posteriormente arribar a una conclusión y decidir en ese sentido, todo lo cual deberá ser expresado suficientemente en la decisión, para cumplir con el cardinal principio reddere rationem, y, especialmente, para garantizarles a los justiciables el derecho a la defensa, y, en fin, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva (...)". (Sentencia de esta Sala Constitucional 1082 del 1 de junio del 2007)

Al respecto, en la sentencia N° 78 del 25 de enero de 2006, caso A.E.H.R. (ratificada en la decisión N° 776 del 06 de abril de 2006), esta S. señaló lo siguiente:“(...)En otras palabras, el Juez penal al ejercer el control difuso de la constitucionalidad, previsto en el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, debe plasmar en su decisión, en forma motivada, mediante un análisis explicativo, basado en argumentos, por qué considera que una norma legal, que goza de presunción de legitimidad, es contraria a los principios o reglas establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que los argumentos esgrimidos en esa decisión deben ser analizados por el Tribunal que le corresponda conocerla, siendo el presente caso esta Sala Constitucional, por no haberse intentado contra el pronunciamiento recurso de apelación (...)".

Así, en innumerable cantidad de casos como éste, la Sala, de forma pacífica, ha estimado motivada la desaplicación en casos similares a éste y, por ende, se ha pronunciado sobre el fondo de la desaplicación efectuada, circunstancia que motivó que la misma cumpliera, como siempre lo ha hecho, con los deberes que le impone la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al pronunciarse sobre el control de la constitucionalidad efectuado, con especial interés en este caso, en el que aquel se efectuó para evitar que el archivo judicial se convirtiera en un obstáculo para que el Ministerio Público continuara la investigación desplegada. Sin lugar a dudas, la Sala no podía obviar su responsabilidad frente a un caso tan sensible e importante para el Pueblo y el Estado Venezolano.

Dicho esto, procede esta Sala Constitucional a conocer de la solicitud de aclaratoria presentada por los representantes del Ministerio Público.

  1. - Observa esta Sala que la Representación del Ministerio Público plantea la interrogante sobre la vigencia de la institución procesal relativa al archivo judicial, contenido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal (2006).

    Al respecto, debe esta Sala Constitucional destacar que si bien todos los jueces de la República son competentes para ejercer el control difuso de la constitucionalidad de las normas jurídicas “(….) dicho control se hace en el caso concreto y no tiene valor ‘erga omnes’ (…)” (Vid. Sentencia de la Sala N° 1.969 del 15 de diciembre de 2011).

    En este sentido, esta S. en decisión N° 852 del 19 de junio de 2012, con respecto al control difuso de la constitucionalidad de las normas, señaló que el mismo “(…) debe entenderse como la interpretación que llegan a realizar todos los jueces de la República de la ley que corresponde aplicar en un caso concreto sometido a su consideración y decisión. Este análisis o examen lo debe realizar ‘in abstracto’ a la luz de la norma fundamental, pero, sin llegar a sobrepasar sus poderes, imaginando el sentido de la misma y, en consecuencia, desaplicar, ya sea a instancia de parte o de oficio, aquella norma que no se adapte a la exigencias constitucionales, con efectos únicamente ‘inter partes’ y de aplicación inmediata al caso concreto (…)”.

    Igualmente, resulta conveniente destacar que esta S. en sentencia N° 72 del 15 de febrero de 2012, señaló que "(...) el juez que desaplique una norma legal o sublegal, por considerarla inconstitucional, está obligado a remitir copia certificada de la sentencia definitivamente firme y del auto que verifica dicha cualidad, con el fin de que esta Sala proceda a la revisión de la misma, para de esta manera hacer más eficaz el resguardo de la incolumidad constitucional; en caso contrario, el control difuso no tendría sino un efecto práctico sólo en el caso concreto, en detrimento del orden constitucional, pues el canal de conexión con el control concentrado –que tiene efectos erga omnes- estaría condicionado a la eventual solicitud de revisión de la persona legitimada por ante la Sala, lo que desde luego minimiza la potencialidad de los instrumentos emanados de ésta, que es el carácter vinculante de sus decisiones y la facultad de revisar ese tipo de sentencias por mandato constitucional, tal como lo ha señalado esta S. en sentencia núm. 1998 del 22 de julio de 2003, caso: B.G.(...)".

    Por último, esta Sala Constitucional en sentencia N° 212 del 4 de marzo de 2011, señaló lo siguiente:“(…) en sentencias N.. 731, del 05 de abril de 2006, caso R.P.B. y otro, y N.. 135, del 25 de febrero de 2011, caso: Pepsico Alimentos, S.C.A., C.A. se señaló que a esta S. en relación a la desaplicación de normas establecida en el artículo 25, numeral 12, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se le impone como máximo garante e intérprete de la Constitución el deber de efectuar un examen abstracto y general sobre la constitucionalidad de la norma previamente desaplicada mediante el control difuso ejercido en este caso por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, B., del Tránsito y con Competencia Transitoria en Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, absteniéndose de conocer sobre el mérito y fundamento de la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada (…)” (Destacado de este fallo).

    No es admisible que el órgano jurisdiccional que tiene la potestad del control concentrado de la constitucionalidad manifieste expresamente que una norma legal es contraria a la Constitución, porque está adelantando un dictamen que sólo debería ser expedido mediante la declaración de nulidad de dicha disposición, luego del cumplimiento con las formalidades procesales de Ley, lo cual no puede hacer a través del control difuso de la constitucionalidad, donde sólo conoce la desaplicación de la norma al caso concreto.

    Por ello cuando se efectúa el control difuso de la constitucionalidad, el juzgado en cuestión no remite todo el expediente a esta S., sino solo la sentencia para que esta Sala resuelva el asunto de estricto derecho que implica el no haber aplicado una norma para que prevalezca la norma constitucional frente a la legal que la contraría, en aras de procurar que la norma constitucional haya sido correctamente interpretada. Allí termina la competencia de esta Sala respecto de la revisión de la desaplicación efectuada. Hasta allí le indica la Carta Magna que debe llegar su labor en esa materia, sin que ello signifique, en este caso, un impedimento para la continuación de la investigación, pues al contrario, la desaplicación bajo análisis fue realizada precisamente para que el Ministerio Público no se encontrara presionado a presentar una acusación sin el fundamento necesario (tal como lo expresó) o a solicitar un sobreseimiento a sabiendas que podían surgir nuevos elementos de convicción que sustentara una acusación, teniendo la opción de archivar las actuaciones (y no el juez) en espera del surgimiento de esos elementos fundamentales para demostrar ahora la responsabilidad penal de los autores intelectuales o determinadores (artículo 83 del Código Penal) del crimen en cuestión, sin necesidad de la autorización judicial para continuar la investigación que involucra el archivo judicial.

    Pretender que la revisión del control de la constitucionalidad implique subrogarse en la causa penal, civil, laboral, en fin, en una causa de otra jurisdicción distinta de la estrictamente constitucional (como es la que naturalmente ejerce esta Sala), relacionada con el fallo en cuestión, implicaría, además de dictar un fallo a ciegas (pues se desconocerían todos los elementos de la causa) subvertir la Constitución, concretamente, el Estado de Derecho, los principios de legalidad, debido proceso y tutela judicial efectiva, entre otros tantos, además de valores e intereses elementales que constituyen presupuesto de la convivencia social que, a su vez, presupone un orden a seguir. Sin orden no puede existir convivencia, al menos en el sentido racional, pacífico y humanista.

    Es por ello que la Sala se limitó a confirmar la invalidez del obstáculo que el legislador de 2006 imponía al Ministerio Público para ejercer la titularidad de la acción penal (única norma desaplicada), y no puso en tela de juicio la institución del archivo judicial, por lo que en la decisión que se estima indeterminada, señaló lo siguiente:

    Ello así, se advierte que el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, norma cuya aplicación fue suspendida al caso concreto por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control con competencia exclusiva para conocer de los Delitos vinculados con el Terrorismo, Extorsión y Secuestro asociados a Paramilitares o Guerrilla a nivel nacional del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas-, establece limitaciones en cuanto a que el Ministerio Público sólo podrá dar término a la fase preparatoria de la investigación, mediante la acusación o la solicitud de sobreseimiento de la causa, cercenando la potestad del Ministerio Público de dar término a la misma mediante un archivo fiscal cuando el resultado de la investigación arroje elementos insuficientes para acusar, así como de la posibilidad de su reapertura -sin la autorización judicial- cuando surjan nuevos elementos que así lo permitan. Aunado a ello, los derechos de la víctima también se ven disminuidos, pues, en caso de que el archivo sea acordado por el Ministerio Público, la víctima en cualquier momento puede dirigirse al juez de control y solicitar que se revisen los fundamentos de la medida y, en el supuesto que se estime fundada la solicitud, se ordenará el envío de las actuaciones al fiscal superior para que éste ordene a otro fiscal que realice lo pertinente, con lo cual se preservan los derechos de aquélla, en tanto que, el archivo decretado por el juez comporta, no sólo el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas, -tal como ocurre en el decretado por el órgano F.- así como la condición de imputado, sino que además la imposibilidad de reabrir la investigación sin la previa autorización del juez, cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, y exclusivamente a solicitud fiscal.

    Así las cosas, las restricciones establecidas por el legislador para dar por concluida la fase de investigación por el Ministerio Público, en el supuesto ut supra señalado comporta una limitación al ius puniendi del Estado, ejercido a través de aquél, habida cuenta de la obligación de circunscribir su actuación a una acusación o a un sobreseimiento, a lo que se adiciona la necesidad de la autorización judicial para reabrirla, previa verificación de los nuevos elementos de convicción surgidos que así lo justifiquen.

    Como corolario de lo expuesto, la Sala precisa indicar que, los anteriores señalamientos se ven reforzados con lo dispuesto, al respecto, en el nuevo Código Orgánico Procesal Penal, dictado mediante Decreto Presidencial, el 15 de junio de 2012, y publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Extraordinaria Nº 6.078, de esa misma fecha, que entrará en vigencia plena a partir del 1 de enero de 2013, en cuyo artículo 296, se amplió la posibilidad de dictar cualquiera de los tres actos conclusivos, -acusación, sobreseimiento o archivo fiscal- al vencer el plazo fijado al Ministerio Público para la conclusión de la investigación, eliminando así la limitación, que en tal sentido prevé el aún vigente texto penal adjetivo, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.536 del 4 de octubre de 2006.

    Como puede apreciarse, la Sala resaltó la norma desaplicada, referida a la limitación impuesta, posiblemente por un lapsus calami del legislador, al encargado de dirigir la investigación penal y ejercer la acción penal, e, inclusive, para evitar dudas y posibles riesgos para la justicia sobre los efectos del archivo judicial, manifestadas por el juez desaplicante al señalar un criterio de esta Sala cuyos términos son aislados (sentencia N° 201 del 19 de febrero de 2004, caso: “Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal”), lo que motivó su inclusión en esta decisión, dejó clara la posibilidad de que el Ministerio Público reaperturase la investigación cuando lo estimase pertinente y, por tanto, hizo visible la existencia de la misma, en caso del archivo fiscal.

    El juzgado actuante en esta oportunidad desaplicó el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal de 2006, vigente para el momento de la sentencia en cuestión, únicamente en lo que respecta al límite que el mismo imponía al órgano legitimado para ejercer la acción penal en los delitos de acción pública, respecto de los actos conclusivos que podía ejercer antes del vencimiento de la prórroga prevista en el referido artículo; a saber, únicamente la acusación o la solicitud de sobreseimiento, excluyendo el legislador, sin razón alguna, la posibilidad de que el Ministerio Público optase por el archivo fiscal (como en efecto lo hizo según la sentencia sub examine), que es el equivalente a la figura de la averiguación abierta que contemplaba el sistema inquisitivo (ya lo señaló esta S. en sentencia N° 1297 del 28 de julio de 2011), ello para no dictar el archivo judicial lo que hubiese obstaculizado la continuación de la investigación dirigida a determinar la autoría intelectual del hecho punible.

    Así pues, no tenía sentido impedirle al Ministerio Público que archivara las actuaciones para que las archivase el juez, que no es el titular de la acción penal, sino un sujeto imparcial que valora la tesis acusatoria y la de la defensa, para arribar a una conclusión sobre la responsabilidad penal del procesado. Igual, en ambos casos (archivo fiscal y archivo judicial), se requiere que surjan nuevos elementos que permitan reabrir la investigación y, de ser el caso, que permitan a la Fiscalía presentar la acusación correspondiente. La principal diferencia entre esas dos formas de archivo, estriba en que el judicial requiere una orden judicial para reabrirlo, a diferencia del fiscal, el cual no demanda tal habilitación.

    Aunado a ello, en caso de existir una posible violación de algún derecho constitucional, las partes igualmente pueden recurrir al juez para que efectué el control correspondiente, tal como lo prevé ese mismo instrumento legal (art. 282, ahora 264 del Código Orgánico Procesal Penal).

    Sin lugar a dudas, esa norma desaplicada limitaba sin razón la actuación del llamado a dirigir la investigación de los hechos punibles y, por ende, limitaba la lucha contra el delito.

    Para este momento, afortunadamente tal circunstancia fue apreciada por el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, C.H.C.F., quien al elaborar el Código Orgánico Procesal Penal de 2012, reformó la norma desaplicada en el mismo sentido de la desaplicación aquí efectuada, es decir, permitió la posibilidad de que el Ministerio Público, antes del culminar la prórroga (prevista ahora en el artículo 296), no sólo pudiera presentar acusación o solicitar el sobreseimiento, sino decretar el archivo –fiscal- (art. 297), criterio que compartió esta S. en el fallo cuya aclaratoria se solicita y que, se insiste, fue el único objeto de la desaplicación efectuada en este caso, por tanto, fue el único objeto controlado de esa decisión objeto de aclaratoria.

    Así pues, esa es la desaplicación que se efectuó y esa fue la desaplicación del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal que estimó conforme a derecho esta Sala. A ello se limita la decisión de esta Sala. Cualquier apreciación que vaya más allá de ello trascendería los límites de los argumentos válidos no sólo desde la perspectiva lingüística, sino también lógica y jurídica.

    Como puede observarse, la consecuencia, en definitiva, de la no presentación del correspondiente acto conclusivo (acusación o sobreseimiento) es la del archivo judicial, sin embargo, dada la complejidad que acompaña el caso de autos y, por ende, su investigación, partiendo del hecho de que la labor de búsqueda de los elementos de convicción necesarios para concluir la investigación puede verse restringida, no sólo por las circunstancias en que se desarrolló el hecho en sí sino por el factor tiempo, se desaplicó en el caso concreto el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, con el fin brindarle al Ministerio Público la posibilidad del pleno ejercicio del poder punitivo del Estado, así como de salvaguardar los derechos que le asisten a las víctimas como parte integrante del proceso penal.

    En definitiva, el efecto práctico de la decisión dictada por esta Sala Constitucional es la eliminación de trabas procesales a los efectos de que el Ministerio Público pueda dar continuidad a la investigación del caso D.A., sin ameritar ninguna autorización judicial y sin tener que iniciar nuevamente la investigación, por lo que se declaró conforme a derecho la no aplicación del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal (2006) en el caso en cuestión, en lo que atañe al obstáculo procesal tantas veces señalado.

  2. - A su vez, la R.F. se cuestiona si en la sentencia N° 6 del 17 de enero de 2013, se afirma que decretado el archivo de las actuaciones, termina la investigación y no podrá reaperturarse aquella, sino abrir una nueva.

    En primer lugar, la Sala debe insistir que su actuación en este caso se circunscribe a la desaplicación efectuada y, por ende, no valorar ninguna circunstancia ajena a ello, como pudiera ser el dispositivo del fallo más allá del control constitucional materializado.

    Asimismo, la Sala debe señalar que con la desaplicación se pretendió justamente lo contrario a decretar tal archivo -judicial-, siendo que en la misma se apartó ese obstáculo para permitir que el Ministerio Público declarase válidamente el archivo fiscal (pues no hubiese tenido la posibilidad de hacerlo si el juez en cuestión hubiese decretado el archivo judicial) como alternativa a una acusación que pudiera ser insuficiente por falta de elementos de convicción (fundamento de su solicitud de desaplicación del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal de 2006, aunado a la necesidad de seguir investigando, lo cual se hubiere impedido) o a una solicitud de sobreseimiento a pesar de existir la expectativa razonable de obtener algún otro elemento de convicción que sustentase la acusación.

    En razón de ello, insiste esta Sala Constitucional en señalar que, en este contexto, la desaplicación en el caso concreto del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, comportaba la posibilidad para el Ministerio Público de dictar cualquier acto conclusivo, incluyendo el archivo fiscal, y en caso de que hubiese declarado o declare el archivo fiscal, pudiera reabrir la investigación sin la previa autorización del juez que exige el archivo judicial cuando surjan nuevos elementos de convicción, brindándole al Ministerio Público la posibilidad del pleno ejercicio del poder punitivo del Estado que le corresponde, así como de salvaguardar los derechos que le asisten a la víctima como parte integrante del proceso penal.

    En todo caso, es importante insistir en que esta S. se ha circunscrito a valorar la desaplicación en cuestión, pues a ello está limitada por el orden jurídico-constitucional, no ha valorar otras circunstancias sobre la naturaleza del crimen cometido y su repercusión procesal sobre la cual pudiera pronunciarse la jurisdicción natural en este asunto, es decir, la penal, y, excepcionalmente, la jurisdicción constitucional a través de los mecanismos pertinentes.

    A su vez, advierte esta S., que el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:

    El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.

    Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía

    .

    Con respecto a dicho artículo, esta S. en sentencia N° 626 del 13 de abril de 2007, señaló lo siguiente:

    (…) el mandato citado, de trascendencia irrefutable, contiene varias normas que es menester distinguir para no incurrir en imprecisiones terminológicas. La primera de ellas está en el encabezado: el deber del Estado de investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades. En rigor, el precepto no es que desconoce el deber intrínseco del Estado de investigar y sancionar cualquier delito, sino que re-afirma la especial obligación de éste de investigar aquellos delitos que atenten contra la dignidad humana cometidos por sus autoridades, quienes precisamente deben velar por la seguridad e integridad de los ciudadanos; con ello, además, se eleva a rango constitucional la preocupación social sobre el tráfico de influencias, y su conexión con la impunidad que puede aparejar el desvío de las potestades públicas atribuidas al funcionario que se ha alejado del fin primordial de su investidura. De ese modo, la lectura del precepto, y no puede ser otra, es que el Estado debe investigar y sancionar los delitos contra los derechos humanos sea quien sea la autoridad -su funcionario- que los haya cometido

    .

    A mayor abundamiento, y reiterando el criterio expuesto por esta S. en dicha sentencia, debe señalarse que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece de manera genérica en su artículo 29 cuáles figuras punibles son de acción penal imprescriptible. De igual forma, del texto de esta disposición se desprende que el Constituyente sólo perfiló algunas de las conductas delictivas respecto de las cuales, por ser susceptibles de ser encuadradas en los conceptos de delitos contra los derechos humanos o de lesa humanidad, no se extingue, por razón del transcurso del tiempo, la acción para procurar el enjuiciamiento de los responsables por su comisión, así como la sanción penal a dichos partícipes.

    Ejemplo de ello es la sentencia N° 1.713 dictada por esta Sala el 14 de diciembre de 2012, en la cual conociendo la solicitud de revisión de la decisión del 7 de mayo de 1973, mediante la cual el Consejo de Guerra Permanente de Caracas declaró Terminada la Averiguación Sumarial instruida con motivo de la muerte del ciudadano J.A.M.F. -que data del 1 de marzo de 1973-, consideró procedente la reapertura de las investigaciones, visto que el Ministerio Público destacó el surgimiento de nuevos elementos de convicción.

    Ahora bien, y con esto se contesta otra inquietud planteada por el Ministerio Público, la Sala estima pertinente hacer algunas consideraciones con relación a algunos términos aislados señalados en la sentencia N° 201 del 19 de febrero de 2004, caso: “Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal”, citada en la decisión cuya aclaratoria se solicita en decisión que aquí se aclara, en virtud de que fue empleada en el fallo objeto de examen.

    Así pues, se califican como aislados los términos empleados en el mencionado criterio, porque esta S. en la mayoría de sus decisiones no ha continuado utilizándolos para evitar confusiones en los justiciables. En efecto, en ese fallo se afirmó que “al quedar firme la decisión que ordena el archivo de las actuaciones culmina el proceso penal”, pero, debe entenderse que, para ser más precisos, se detiene el proceso, mas no culmina en sí, por cuanto el mismo queda en suspenso hasta que surjan nuevos elementos que determinan no un nuevo proceso en sentido estricto, sino la reapertura de un proceso a partir de nuevas circunstancias con relevancia jurídica-probatoria en sentido amplio (en el que, por ejemplo, los elementos de convicción recabados previamente siguen siendo válidos y teniendo plena eficacia jurídica).

    Aunado a ello, esta Sala Constitucional debe reiterar que el término “nuevo proceso” fue empleado en la decisión citada por esta S. no para insistir en esa terminología, la cual debe interpretarse como la “reapertura del proceso” suspendido o como la oportunidad para continuar de nuevo el proceso ya iniciado, ante la aparición de algún elemento de convicción.

    En todo caso, a esta Sala Constitucional, no le cabe la menor duda de que al existir nuevos elementos de convicción sobre el abominable crimen perpetrado al Fiscal Cuarto del Ministerio Público con Competencia Nacional, D.A., y previa presentación de las mismas por parte del Ministerio Público, el Ministerio Público continuará con la investigación o ejercerá la correspondiente acusación, frente a la que el Poder Judicial, tal como lo ha demostrado hasta ahora en este caso, cumplirá con sus atribuciones constitucionales, teniendo siempre como fin último de su actuación, que se esclarezcan tan deleznables hechos y que los responsables sean condenados de acuerdo al ordenamiento jurídico vigente.

    Por lo que, partiendo de las anteriores consideraciones y, ante el surgimiento de algún elemento fáctico, dada la desaplicación del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, es posible que el Ministerio Público reabra las investigaciones para darle continuidad a la causa.

  3. - Finalmente, en relación al argumento de la Representación Fiscal respecto de la duda sobre si existen o no medidas cautelares en el asunto en cuestión, esta S. advierte nuevamente que la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control con competencia exclusiva para conocer de los Delitos vinculados con el Terrorismo, Extorsión y Secuestro asociados a Paramilitares o Guerrilla a nivel nacional del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 13 de febrero de 2007, fue remitida a los efectos de que esta Sala Constitucional se pronunciara exclusivamente sobre la constitucionalidad de la desaplicación por control difuso de constitucionalidad del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, realizada por dicho Juzgado (pues allí se agota la competencia natural de la Sala en este caso). Por lo que, esta Sala Constitucional debía pronunciarse únicamente sobre dicha desaplicación por control difuso, y no sobre las señaladas medidas. Al respecto, existía y existe por vía ordinaria y extraordinaria la posibilidad de controlar la legalidad y la constitucionalidad de la totalidad de fallo contentivo de la desaplicación más allá de la misma, incluyendo la integralidad del dispositivo del mismo. Además debe indicarse, aunque parezca obvio, que esta S. no es parte en ese proceso penal, sino un Juzgado que puede conocer de forma excepcional, como es la derivada del control de la constitucionalidad, de aspectos muy concretos de la misma.

    Sin embargo, quiere aprovechar la oportunidad esta Sala Constitucional para señalar, en virtud del principio de notoriedad judicial, que el 14 de junio de 2010, el Juzgado Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, decretó con respecto al ciudadano N.M. las siguientes medidas: 1.- medida de prohibición de salida del país; 2.- medida cautelar patrimonial sobre los bienes y activos de dicho ciudadano: (a) Prohibición de autenticar y/o otorgar en las Notarías y Registros Públicos en la República Bolivariana de Venezuela, cualquier documento relacionado con este ciudadano como persona natural o de las personas jurídicas donde es accionista. (b) Inmovilización de las cuentas bancarias donde dicho ciudadano sea titular de forma directa como persona natural o como representante de persona jurídica. (e) Prohibición de enajenar y gravar cualquier bien mueble o inmueble, aeronaves, vehículos y barcos a nombre del referenciado ciudadano o de alguna de las personas jurídicas donde sea accionista. (d) Medida de aseguramiento sobre cualquier vehículo, aeronave o embarcación a nombre del referido ciudadano como persona natural o a través de alguna persona jurídica donde es accionista. Debiendo destacar que dichas medidas tienen plena vigencia, por lo que de este modo queda aclarado el argumento al respecto.

    Es importante dejar claro que el Poder Judicial y, especialmente, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha luchado contra la impunidad de forma permanente, incansable y eficaz, en cumplimiento de postulados fundamentales de la democrática Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente en los casos que han significado una afrenta para los valores e intereses jurídicos más relevantes de las personas y la colectividad, como es el que hoy nos ocupa.

    No se debe olvidar que el Poder Judicial, como ya se advirtió en honor a la memoria histórica, a la verdad y a la Justicia, condenó de forma contundente a los autores materiales del crimen cometido en perjuicio de D.A. (incluso con las máximas sanciones que permite el Texto Fundamental).

    Así como tampoco debe obviarse que esta S., en el marco de sus atribuciones constitucionales y en el contexto de la lucha emprendida por todo el Estado Venezolano, actuando de forma unitaria, ha realizado aportes determinantes para contrarrestar no la impunidad de delitos cometidos en los últimos años como consecuencia, en su mayoría, de residuos de la violencia determinada por políticas erradas durante la Cuarta “República”, sino de crímenes perpetrados durante la opresión que se vivió en esa época.

    Además, el Poder Judicial ha seguido y sigue en la lucha permanente contra la impunidad de los crímenes cometidos durante el denominado “Caracazo” e, inclusive, la de otros tantos perpetrados con anterioridad a esos sucesos, y que también eran producto de la opresión ejercida en la época, como fue el caso del ciudadano J.A.M.F., a través de una decisión que anuló la írrita decisión dictada el 7 de mayo de 1973, por el Consejo de Guerra Permanente de Caracas, mediante la cual declaró Terminada la Averiguación Sumarial instruida con motivo de la muerte del prenombrado ciudadano, por no haber lugar a proseguirla, ya que el hecho que la originó “no reviste carácter penal”, y, en consecuencia, ordenó al Ministerio Público, con arreglo a lo que establece el artículo 19 de la “Ley para Sancionar los Crímenes, Desapariciones, Torturas y Otras Violaciones de los Derechos Humanos por Razones Políticas en el Período 1958-1998” anteriormente citado, interpretado y utilizado para subsumir los juicios acerca de la decisión impugnada, que reabra el caso y que lo tramite, de estar dadas las condiciones y requisitos para ello, por la vía ordinaria.

    Queda en los términos antes expuestos, resuelta la solicitud de aclaratoria presentada por la Representación del Ministerio Público. Así se decide.

    II

    DE LA ACLARATORIA SOLICITADA POR LOS DIPUTADOS DE LA ASAMBLEA NACIONAL

    El 31 de enero de 2013, los ciudadanos P.M.C.E., E.E.A., J.L.C., A.E.M.G., J.J.M., J.G.F.T., C.A.G.M., J.R.Á.B., H.R.R.C., A.T.P. y H.V.M., en su condición de Diputados de la Asamblea Nacional, solicitaron aclaratoria de la sentencia N° 6 del 17 de enero de 2013. Ello así, corresponde a esta S., preliminarmente, efectuar pronunciamiento respecto de la misma.

    Observa la Sala, que la solicitud efectuada por los parlamentarios debe ser declarada inadmisible toda vez que no cuentan con la legitimación o condición de parte, a que se refiere el artículo 160 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, como el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, que otorga únicamente a la parte la posibilidad de solicitar ante el juez las aclaratorias, aclaraciones o rectificaciones a que alude dicha regla procesal.

    El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, como norma de derecho común, precisa que el Tribunal podrá “a solicitud de parte” efectuar las aclaraciones, rectificaciones o correcciones que hayan sido solicitadas en el tiempo hábil para ello. Por su parte, en el ámbito penal, el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal (2009) -actualmente, y con la misma redacción, artículo 160 del Código Orgánico Procesal Penal (2012)- otorga al juez penal la posibilidad de corregir algunos aspectos, no sustanciales del fallo y a las partes, su derecho a solicitar aclaratorias en el lapso de tres días posteriores a la notificación. Tal prohibición, para el Tribunal de que se trate, de reformar o revocar sus propias decisiones -sean éstas definitivas o interlocutorias-, responde a los principios de seguridad jurídica, de estabilidad e inmutabilidad de las decisiones judiciales, así como el de la doble instancia, postulados fundamentales de la fórmula de estado adoptada por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 2 (Estado de derecho y de justicia). No obstante, dicha disposición procesal penal reconoce el derecho que tienen las partes de solicitar aclaratoria de una sentencia sobre puntos dudosos, omisiones, rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos y a que se dicten las ampliaciones a que haya lugar, sin alterar lo ya decidido.

    La Sala de Casación Penal ha sido enfática al circunscribir tal presupuesto subjetivo solo a quien es “parte”, al expresar sobre el contenido de la notada norma que “La disposición antes transcrita [artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal], aún (sic) cuando reconoce en principio la irrevocabilidad de las decisiones judiciales, que garantiza la seguridad jurídica, establece el derecho a solicitar aclaratorias, salvaduras, rectificaciones y ampliaciones para suplir alguna omisión -real o supuesta- de dichas decisiones, pero reservando el ejercicio de ese derecho, exclusivamente a ‘Las partes’. De lo anterior se evidencia que, para ejercer el derecho a solicitar aclaratoria de una decisión, se requiere estar legitimado y conforme a lo establecido en el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, esa legitimidad, única y exclusivamente, está reservada a las partes actuantes en el proceso” (Cfr. Sentencia N° 500/10).

    De esta forma, la Sala considera que la posibilidad de solicitar aclaratorias, ampliaciones y correcciones de errores materiales, es una solicitud que sólo ostenta quien es parte -en sentido procesal estricto- en juicio. En el presente caso, quienes han formado parte del contradictorio dentro del proceso iniciado a los ciudadanos N.M.G., E.J.A. y F.J.M.P., ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control con competencia exclusiva para conocer de los delitos vinculados con el Terrorismo, Extorsión y Secuestro asociados a Paramilitares o Guerrilla a Nivel Nacional del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    Admitir solicitudes como la planteada, de quienes no han tenido participación activa, bien como partes o sujetos del proceso, significaría una desviación de la actividad de juzgamiento que ejerce esta S. en el marco del control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en virtud del mecanismo de control difuso, lo cual no es disponible libremente por cualquier sujeto con un mero interés, no cualificado, pues ello lo convertiría en una acción popular o en un subterfugio dirigido a crear una tercera instancia en causas judiciales, que ha sido censurado por esta misma Sala con anterioridad (A mayor ilustración, véase, sentencia de esta Sala N° 3.397 del 7 de noviembre de 2005, caso: “M.N.B.”).

    Aunado a ello, permitir tal legitimación, además de subvertir la ley y el debido proceso, pondría en riesgo la sana administración de justicia, pues ello abriría la posibilidad de que otras personas ajenas a los procesos, esta vez, con fines de obstaculizar la justicia, que no se identifican con los fines loables perseguidos en esta oportunidad por los prenombrados diputados, introduzcan acciones de este tipo para generar retardo procesal y otros tipo de distorsiones del orden jurídico.

    Visto entonces que es manifiesta la falta de legitimación, y que no se está ante una acción popular, esta Sala juzga inadmisible la solicitud de aclaratoria presentada por los ciudadanos P.M.C.E., E.E.A., J.L.C., A.E.M.G., J.J.M., J.G.F.T., C.A.G.M., J.R.Á.B., H.R.R.C., A.T.P. y H.V.M., en su condición de Diputados de la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, y así se declara.

    No obstante, esta S. considera que en casos como éste, de especial trascendencia social, deben agotarse los esfuerzos necesarios para aclarar las dudas que se presenten, ya que como es bien sabido, el lenguaje y la interpretación, como toda obra humana, es falible y no está exenta de incurrir en inexactitudes.

    Como ya se señaló anteriormente, las aclaratorias pueden resultar de suma importancia ya que las dudas pueden evidenciar imprecisiones de interpretación del fallo judicial que, como todo acto jurídico, requiere del empleo de las reglas que aporta la hermenéutica jurídica para desentrañar su sentido y alcance. En este caso particular, resulta especialmente importante el empleo de las reglas de la semiología, de la gnoseología, lingüística, de la lógica formal y material, de la filosofía del derecho, de la sistemática, de la axiológica, de la teleológica, de la historia, de la ciencia política, de la política antidelictiva, de la sociología, del derecho constitucional, del derecho penal material y adjetivo, a los efectos de lograr la interpretación adecuada al caso concreto y evitar así interpretaciones que interesada o desinteresadamente logren poner en tela de juicio la actividad de esta Sala Constitucional y del Poder Judicial en la consecución de un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia.

    En todo caso, y con el debido respeto que merece el grupo de once diputados de la Asamblea Nacional, esta Sala Constitucional considera que existen un conjunto de interrogantes en la solicitud que presentaron, las cuales la Sala ha tenido la oportunidad de aclarar en los argumentos expuestos anteriormente al momento de dar respuesta a la solicitud de aclaratoria interpuesta por la representación del Ministerio Público, con lo cual se satisfacen las inquietudes planteadas por el grupo de Diputados de la Asamblea Nacional.

    Por su parte, considera esta Sala Constitucional que existe otro conjunto de planteamientos de carácter subjetivo, que no cumplen con los requisitos establecidos por la normativa jurídica a los efectos de pasar a realizar una aclaratoria. En tal sentido, debe reiterarse que la aclaratoria del fallo persigue principalmente la determinación precisa del alcance del dispositivo en aquél contenido, orientada a su correcta ejecución, por lo que debe acotarse que el pronunciamiento del juez al respecto no puede modificar la decisión emitida, ni puede implicar un nuevo examen de los planteamientos. Es, sencillamente, un mecanismo que permite determinar la voluntad del órgano decisor, a fin de su correcta comprensión y ejecución, o para salvar omisiones, hacer rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la sentencia, o, en todo caso, aclarar las dudas que legítimamente hayan podido quedar en las partes en cuanto al sentido y propósito de la decisión.

    Por otra parte, declarada inadmisible la solicitud de aclaratoria presentada por los Diputados de la Asamblea Nacional, deviene igualmente inadmisible la pretensión de adhesión a la aclaratoria antes mencionada, planteada por el Coordinador General Suplente del Movimiento Nacional de Abogados y Juristas Socialistas Bolivarianos de Venezuela, el cual por lo demás, no ostenta legitimación en este proceso, por su falta de participación activa, bien como parte o sujeto en la causa. Así se declara.

    Recapitulando la posición sostenida a lo largo de la presente aclaratoria, se concluye lo siguiente:

  4. - El presente caso deviene y se circunscribe únicamente a una desaplicación por control difuso de una norma, efectuada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control con competencia exclusiva para conocer de los Delitos vinculados con el Terrorismo, Extorsión y Secuestro asociados a Paramilitares o Guerrilla a nivel nacional del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

  5. - Cuando se efectúa el control difuso de la constitucionalidad, el juzgado en cuestión no remite todo el expediente a esta S., sino solo la sentencia para que resuelva el asunto de estricto derecho que implica el no haber aplicado una norma para que prevalezca la norma constitucional frente a la legal que la contraría, en aras de procurar que la norma constitucional haya sido correctamente interpretada.

  6. - La competencia de esta Sala Constitucional en el caso de la desaplicación por control difuso, se limita a un análisis general y abstracto de la constitucionalidad de la norma previamente desaplicada y no de la constitucionalidad y legalidad de la sentencia como tal.

  7. - En la revisión del control difuso, la Sala no conoce sobre el mérito y fundamento de la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, como tampoco de las medidas de coerción personal y de aseguramiento impuestas, de las pruebas y demás elementos propios del juicio ordinario que corresponde a la jurisdicción penal.

  8. - Cuando la Sala declaró conforme a derecho la desaplicación efectuada en el caso concreto del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, ello sólo comporta la posibilidad para el Ministerio Público de reabrir la investigación sin la previa autorización del juez (en caso de que se decrete el archivo fiscal, posibilidad impedida por la norma desaplicada, la cual es contraria, en este caso concreto, a la Constitución), cuando surjan nuevos elementos de convicción, brindándole al Ministerio Público la posibilidad del pleno ejercicio del poder punitivo del Estado, así como de salvaguardar los derechos que le asisten a la víctima como parte integrante del proceso penal.

  9. - Fue la propia representación F. la que solicitó la desaplicación del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.536 del 4 de octubre de 2006, y, en sustitución del mismo, planteó la aplicación de la figura del archivo fiscal como forma procesal de concluir la fase preparatoria de la investigación.

  10. - La sentencia fue remitida a los efectos de que esta Sala Constitucional se pronunciara exclusivamente sobre la constitucionalidad de la desaplicación por control difuso de constitucionalidad del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, realizada por dicho Juzgado (pues allí se agota la competencia natural de la Sala en este caso). Por lo que, esta Sala Constitucional debía pronunciarse únicamente sobre dicha desaplicación por control difuso, y no sobre las medidas cautelares acordadas.

  11. - Como consecuencia de la declaratoria de conformidad a derecho de la desaplicación efectuada, al existir nuevos elementos de convicción sobre el abominable crimen perpetrado al Fiscal Cuarto del Ministerio Público con Competencia Nacional, D.A., y previa presentación de las mismas por parte del Ministerio Público, el Ministerio Público continuará con la investigación o ejercerá la correspondiente acusación, frente a la que el Poder Judicial, tal como lo ha demostrado hasta ahora en este caso, cumplirá con sus atribuciones constitucionales, teniendo siempre como fin último de su actuación, que se esclarezcan tan deleznables hechos y que los responsables sean condenados de acuerdo al ordenamiento jurídico vigente.

  12. - El 14 de junio de 2010, el Juzgado Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, decretó con respecto al ciudadano N.M. las siguientes medidas: 1.- medida de prohibición de salida del país; 2.- medida cautelar patrimonial sobre los bienes y activos de dicho ciudadano: (a) Prohibición de autenticar y/o otorgar en las Notarías y Registros Públicos en la República Bolivariana de Venezuela, cualquier documento relacionado con este ciudadano como persona natural o de las personas jurídicas donde es accionista. (b) Inmovilización de las cuentas bancarias donde dicho ciudadano sea titular de forma directa como persona natural o como representante de persona jurídica. (e) Prohibición de enajenar y gravar cualquier bien mueble o inmueble, aeronaves, vehículos y barcos a nombre del referenciado ciudadano o de alguna de las personas jurídicas donde sea accionista. (d) Medida de aseguramiento sobre cualquier vehículo, aeronave o embarcación a nombre del referido ciudadano como persona natural o a través de alguna persona jurídica donde es accionista. Debiendo destacar que dichas medidas tienen plena vigencia.

  13. - El efecto práctico de la decisión dictada por esta Sala Constitucional es la eliminación de trabas procesales a los efectos de que el Ministerio Público pueda dar continuidad a la investigación del caso D.A., sin ameritar ninguna autorización judicial y sin tener que iniciar la nuevamente la investigación, por lo que se declaró conforme a derecho la no aplicación del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal (2006) en el caso en cuestión, en lo que atañe al obstáculo procesal tantas veces señalado.

    III

    DECISIÓN

    Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara:

  14. - PROCEDENTE la solicitud de aclaratoria presentada por la representación del Ministerio Público, del fallo N° 6 dictado por esta Sala Constitucional el 17 de enero de 2013.

  15. - INADMISIBLE la solicitud de aclaratoria presentada por los ciudadanos P.M.C.E., E.E.A., J.L.C., A.E.M.G., J.J.M., J.G.F.T., C.A.G.M., J.R.Á.B., H.R.R.C., A.T.P. y H.V.M..

  16. - INADMISIBLE la solicitud presentada por el abogado R.A.M.G., ya identificado, actuando en su nombre y con el carácter de Coordinador General Suplente del Movimiento Nacional de Abogados y Juristas Socialistas Bolivarianos de Venezuela.

    Téngase la presente aclaratoria como parte integrante del fallo N° 6 dictado por esta Sala el 17 de enero de 2013.

    P. y regístrese.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 15 días del mes de febrero de dos mil trece (2013). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

    La Presidenta de la Sala,

    LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO

    Ponente

    El Vicepresidente,

    F.A.C.L.

    Los Magistrados,

    MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN

    CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

    ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES

    JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER

    GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO

    El Secretario,

    JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

    Exp. Nº 07-0340

    LEML/

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