Decisión nº 1.060 de Corte de Apelaciones de Aragua, de 22 de Diciembre de 2004

Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2004
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAlejandro José Perillo Silva
ProcedimientoApelación De Sentencia Interlocutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA

CORTE DE APELACIONES

Sala Accidental

Maracay, 22 de diciembre de 2004

194° y 145°

CAUSA N°: 1Aa/4579-04

JUEZ PONENTE: Dr. A.J. PERILLO SILVA

ACUSADO: N.J.M.M.

VÍCTIMAS: BASTIDAS C.H.D.J. y OTROS

FISCAL: TERCERO DEL MINISTERIO PUBLICO

DELITO: ABUSO DE AUTORIDAD, INSTIGACIÓN A DELINQUIR, AGAVILLAMIENTO, DAÑO A LA PROPIEDAD y LESIONES PERSONALES

PROCEDENCIA: JUZGADO SEXTO DE CONTROL CIRCUNSCRIPCIONAL

MATERIA: PENAL

DECISIÓN: Declara sin lugar el recurso de apelación que interpusiera el ciudadano H.B.C. y el abogado ADAN NAVAS NIEVES. Declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada EVELICE LOAIZA, en su carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua. Se confirma la recurrida, en los términos que se expresan en el presente fallo. Se decreta el sobreseimiento definitivo de la causa a favor del ciudadano N.J.M.M., de conformidad con lo preceptuado en el artículo 28.4.c –in fine- del Código Orgánico Procesal Penal, por no revestir los hechos carácter penal.

N° 1.060

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer de la presente causa, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano H.B.C., víctima en la presente causa y el abogado ADAN NAVAS NIEVES, en su condición de representante legal de las víctimas, contra la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Control Circunscripcional en la audiencia preliminar que culminó en fecha 07 de julio de 2004, en la cual dictó sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano N.J.M.M., por no cumplir la acusación presentada por la ciudadana Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, con los requisitos previstos en el numeral 5 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, del recurso de apelación que interpusiera la abogada EVELICE LOAIZA, en su carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de conformidad con lo establecido en el artículo 447, numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la celebración de la audiencia preliminar de fecha 30 de junio de 2004, en la cual decretó el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano N.J.M.M..

Esta Corte antes de decidir observa:

Del folio 147 al folio 161, ambos inclusive, pieza VII, aparece inserto escrito en el cual el ciudadano H.B.C., víctima en la presente causa, y, el abogado ADAN NAVAS NIEVES, en su condición de representante legal de las víctimas, interponen recurso de apelación en contra de la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Control Circunscripcional en la audiencia preliminar que culminó en fecha 07 de julio de 2004, y, la fundamentan, entre otras cosas, de la siguiente manera:

“…FUNDAMENTO DE LA APELACION. PRIMERO Consideramos importante destacar que la adhesión de las víctimas se realizó dentro de la oportunidad legal establecida en el primer aparte del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que fue presentada dentro de los cinco (5) días contados desde la notificación, de las víctimas para la convocatoria de la Audiencia Preliminar, lo cual todo debe ser verificado en el expediente…SEGUNDO: El Artículo 326, Ordinal, del Código Orgánico Procesal Penal refiere expresamente al ofrecimiento de los medios de prueba que el Fiscal presentará en el Juicio y que conforme a lo dispuesto en el artículo 330.9 ejusdem, es al Juez a quien compete al momento de admitirla, verificar si guarda directa o indirectamente relación con el objeto de la investigación y si la misma es útil para el descubrimiento de la verdad, es decir, la pertinencia o no de la prueba ofrecida le corresponde al Juez …la Fiscal Tercera del Ministerio Público del Estado Aragua, a objeto de que no quedara duda al respecto, invocando el artículo 352 del Código Orgánico Procesal Penal, señaló y expresó la necesidad y pertinencia de todas las pruebas ofrecidas…TERCERO: Indiscutiblemente los hechos investigados son notorios, públicos y comunicacionales, fueron mostrados e informados por los medios de comunicación social y a los cuales, según la jurisprudencia de la Sala Constitucional (en ponencia del Magistrado DR. J.E. CABRERA ROMERO), debe atribuírsele el valor de hechos notorios porque reúnen de manera concurrente los requisitos fijados al efecto por dicha jurisprudencia, a saber: que se trata de hechos, difusión simultánea por varios medios de comunicación social escritos, audiovisuales, radiales, acompañados de imágenes, los hechos son contemporáneos….Es por lo que se considera un hecho comunicacional relevado de pruebas. Por lo que la decisión del Juez Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, no se corresponde con los objetivos fundamentales de la justicia, causando un gran desconcierto en la opinión pública pendiente de este proceso, estando seguros de que se trata de una profunda y manifiesta injusticia que inexorablemente debe ser corregida por el Tribunal de Alzada. CUARTO:…La defensa del imputado no opuso excepción alguna, ni siquiera la establecida en el ordinal 4°, Literal i, del artículo 28 ejusdem, en concordancia con el artículo 326.5 del mismo Código, precluyendo su oportunidad para impugnar, pero durante la audiencia Preliminar se opone a la admisión de la acusación argumentando que no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, pretendiendo sorprender la buena fe del Ministerio Público, en virtud de que solapadamente en el momento de llevarse a cabo la Audiencia Preliminar es cuando se opone.; cuando su oportunidad para presentarla, u oponerla ya había precluido…QUINTO:…Establece la parte infine del artículo 335 Constitucional “…Las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido y alcance de las normativas y principios Constitucionales son vinculantes para las otras salas del Tribunal supremo de Justicia y demás Tribunales de la República…Con fundamento a todo lo anteriormente expuesto es que solicitamos a la Corte de apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, se sirva declarar CON LUGAR la apelación aquí planteada , decrete la NULIDAD de la audiencia Preliminar que comenzó en fecha 30-06-2004 y culminó en fecha 07-07-2004 y se a fijado por otro Juzgado de Control Penal de este mismo Circuito Judicial Penal, nueva oportunidad para que se lleve a cabo una nueve Audiencia Preliminar y la representación del Ministerio Público subsane la presunta omisión en que incurrió u ordene la apertura del Juicio Oral y Público en virtud de los notorios, públicos y comunicacionales hechos planteados e investigados...”.

Del folio 193 al folio 195, ambos inclusive, pieza VII, aparece inserto escrito en el cual la abogada EVELICE LOAIZA, en su carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, quien ejerció recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 447, numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la celebración de la audiencia preliminar de fecha 30 de junio de 2004, en la cual decretó el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano N.J.M.M., y la fundamenta, entre otras cosas, en los términos que siguen:

“…En fecha treinta de Junio de dos mil cuatro (30-06-2004), se realiza la Audiencia Preliminar en la causa N° 6C-3668-04, contra el Imputado N.J.M.M. , donde el ciudadano Juez de Control de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, sobresee la causa a favor del imputado N.J.M.M. y de la revisión del acta en la cual se deja constancia en la Audiencia, el Juzgador solo se limitó a mencionar los artículos por medio de los cuales sobreseía la presente causa, el cual dice textualmente: “…Sobresee la presente causa a favor del ciudadano N.J.M.M., todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con la facultad otorgada en los artículos 32 con el artículo 33 ordinal 4° y 318 Ejusdem. El Juez hizo una breve exposición a las partes de los fundamentos de la presente decisión. Ahora bien, se puede observar de la presente decisión que el Juzgador no dejó sentado en actas los motivos por los cuales dio lugar a la presente decisión, señalando únicamente los artículos del Código Orgánico Procesal Penal que dieron lugar a la misma, es por ello que a tenor de lo establecido en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que para los actos que ponen fin al proceso no tienen regulación jurídica legal, el presente pone fin al proceso necesariamente tiene que hacerse homologación con la norma citada, por ello el numeral 4° del referido artículo ordena que debe existir …”La exposición concisa de sus fundamentos del hecho y de derecho…”, esto a lo fines de no solamente llenar los requisitos establecidos por este sino que con el fin de no dejar en estado de indefensión en este caso el Ministerio Público, quien aquí ejerce el Recurso y poder así realizar una valoración de los hechos confortados con el derecho que debe contener el auto que pone fin a este proceso que se apela. PETITORIO. Por los fundamentos y razonamientos antes expuestos esta representación Fiscal del Ministerio Público, solicita a esta honorable Corte de apelaciones, la nulidad de la presente decisión y que se celebre una nueva audiencia Preliminar, a los fines se de cumplimiento a lo antes expuesto…”.

Del folio 200 al folio 201, ambos inclusive, pieza VII, aparece inserto escrito en el cual el abogado J.D.C., defensor privado del ciudadano N.J.M.M., da contestación al recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Fiscal Tercera del Ministerio Público del Estado Aragua, abogada EVELICE LOAIZA, así:

…por medio del presente escrito, rechazo y contradigo, el recurso apelatorio incoado por la ciudadana Fiscala del Ministerio Público, por considerar que las actas procesales son innimpugnables por vía del Recurso de Apelación, y contra las mismas solo procede solicitudes de nulidad. ...el legislador procesal penal, establece en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, que las decisiones del Tribunal ( en este caso de Control), serán emitidas mediante sentencias o autos fundados, bajo pena de nulidad, de tal manera, que las decisiones no se tomarán por actas. De lo anteriormente expuesto y del texto del escrito impugnatorio fiscal, se puede observar, que la representación fiscal, recurrió contra el acta de fecha 07 de julio del 2004, que recoge la minuta de lo ocurrido durante la Audiencia Preliminar de la causa y no contra el auto fundado que de la misma fecha, en forma pormenorizada recoge la decisión de sobreseimiento decretada por el Tribunal a quo. Así las cosas, el acto impugnatorio resulta inexistente, al no dirigirse dentro del término de Ley contra el auto que decretó el sobreseimiento de la causa, y así con todo respeto solicitamos que sea decidido por esa honorable Corte de Apelaciones...a todo evento, en caso de que la Corte admita el recurso, repetimos inexistente, y considere necesario pronunciarse en cuanto al fondo, ...solicitamos..se declare sin lugar el recurso fiscal por infundado

Del folio 202 al folio 214, ambos inclusive, pieza VII, aparece inserto escrito en el cual el abogado J.D.C., defensor privado del ciudadano N.J.M.M., da contestación al recurso de apelación interpuesto por la víctima, y lo hace de la siguiente manera:

“…luego de leer el abstruso escrito recursivo consignado por la supuesta víctima ciudadano H.B.C., contra el auto de fecha siete de julio del 2004, que decretó el Sobreseimiento de la causa a favor de mi defendido; en el cual el recurrente formula una serie de interminables alegatos de hecho y de derecho que atienden a circunstancias que –al ser de fondo- no podían debatirse en la Audiencia Preliminar. Sin embargo esta representación judicial logra deducir que la pretensión central del recurso apelatorio es la siguiente: ...punto SEGUNDO...el recurrente, a tiempo de admitir, que conforme a lo establecido en el artículo 330.9 del Código Orgánico Procesal Penal, es al Juez (de Control) a quien le compete decidir sobre la utilidad y pertinencia de la prueba ofrecida para el Juicio Oral; destacando además , que precisamente durante el desarrollo de la Audiencia Oral, fue cuando la representación fiscal, oralmente, admitió un error (sustancial) que pretendió calificar de “material”, cuando reconoció, que luego de casi cuatro años de proceso judicial y de una reformulación de la Acusación Fiscal, la Vindicta pública no había indicado la necesidad ni pertinencia de los medios probatorios ofertados para ser debatidos en el Juicio Oral,...En una serie de argumentos dispersos por todo el escrito recursivo, el apelante pretende calificar el error fiscal de no indicar la necesidad y pertinencia de los medios de prueba, como un requisito no esencial, que no causa indefensión; y que la naturaleza propia de los medios de prueba ofertados, no requería la utilización expresa de las palabras pertinencia y necesidad, como si esta simple mención fuera suficiente...debemos señalar que la defensa durante la Audiencia Preliminar, no acató el error de la acusación por vía de la oposición de una excepción oral de previo y especial pronunciamiento, lo cual evidentemente correspondía haberse hecho por escrito y con por lo menos cinco días hábiles previos al acto de la Audiencia Preliminar. ...La decisión, como pretende el recurrente, no podía ser la de que el Tribunal aplicara el numeral 1 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que de aplicar dicho numeral, imposibilitaba al imputado para la promoción de pruebas a fin de atacar y enervar la supuesta pertinencia y la necesidad alegada oralmente por el Ministerio Público; ello habría requerido la apertura de actos procesales que no están previstos en el texto adjetivo penal. ...En ninguna parte la decisión invocada por el recurrente como vinculante, se califica la falta de indicación de la necesidad y la pertinencia de la prueba, como un requisito no esencial, y si castigó a la defensa por no oponerse a una excepción en su oportunidad, este no es el caso que nos ocupa, por cuanto como hemos señalado ut supra, quien originó la “incidencia nueva” fue el Ministerio Público, y el Juez A quo, no acogió su petición por las razones expuestas en el fallo, aplicando oficiosamente el artículo 32, por los motivos expuestos ...Pretende por otro lado el recurrente, que la Corte de Apelaciones, califique los hechos sometidos a proceso, como públicos y notorios, y por ende, en su criterio, no existiendo obligación fiscal de indicarla necesidad y pertinencia de la prueba ofertada. El despropósito del apelante con tal argumento, es el de relevar al Ministerio Público de la “carga aprobatoria” de la imputación, de forma y manera, que en su criterio, es al imputado al que se le corresponde probar su inocencia, lo que evidentemente desnaturaliza el modelo acusatorio vigente. Pretende el recurrente aplicar retroactivamente un fallo del Tribunal Supremo de Justicia, sobre uno de los hechos producidos con anterioridad al fallo esgrimido...La radicación alegada como prueba de la notoriedad del hecho, solo sirve para demostrar el acto de la demolición de los locales en el Paseo Colón de la ciudad de Puerto la Cruz, actuación que como se dijo fue declarada legal por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia...Distinguidos Jueces de la Corte de Apelaciones, un estudio analítico del auto recurrido, nos lleva inexorablemente a deducir, que el Juzgador a quo, actuó ajustado a derecho, ante la imposibilidad de pronunciarse sobre la necesidad y pertinencia de la prueba ofrecida por el Ministerio Público para el Juicio Oral, debido a la forma como trajo a la Audiencia Preliminar, un alegato oral que colocó al imputado en estado de indefensión y ante la imposibilidad de retrotraer la causa o de abrir actos procesales no contemplados en la ley para que mi defendido pudiese oponer pruebas contra la supuesta pertinencia y necesidad de las pruebas fiscales extemporáneamente alegadas en la Audiencia Preliminar. Es por todo lo expuesto, que con todo respeto solicitamos que sea confirmado el auto de fecha 07 de julio del 2004, en virtud del cual, el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial del Estado Aragua, decretó el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano N.J.M.M....”

Del folio 133 al folio 141, ambos inclusive, pieza VII, aparece Acta de Audiencia Preliminar celebrada ante el Juzgado Sexto de Control Circunscripcional, la cual, en su parte dispositiva, prietamente dice:

...SOBRESEE la presente causa a favor del ciudadano N.J.M.M....todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con la facultad otorgada en los artículos 32, en relación con el artículo 33 ordinal 4to y 318 ejusdem.

ESTA CORTE SE PRONUNCIA

-I-

Es de palmaria conveniencia dar inicio a la resolución del presente recurso, transcribiendo lo establecido en el artículo 330.1 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone:

Artículo 330. Decisión. Finalizada la audiencia el juez resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:

1. En caso de existir un defecto de forma en la acusación del fiscal o del querellante, estos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible;…

Al hilo de la disposición antes transutada, es necesario establecer que, el a quo al momento de percatarse de la deficiencia que adujo haber constatado en el escrito acusatorio, específicamente, cuando sentó que, “nuevamente la Fiscal, no indica la pertinencia de las pruebas que ofrece […] se encuentra el incumplimiento de los requisitos formales para intentar la acusación fiscal”, debió, al amparo del referido artículo, dar la oportunidad al Fiscal del Ministerio Público para que, ya en la misma audiencia preliminar, o, en oportunidad ulterior –dentro del menor lapso posible-, pudiera subsanar la deficiencia observada por el Tribunal de Garantía. No hacerlo, sin dudas, pudiera generar estado de indefensión para la Fiscalía, e incluso, inseguridad jurídica para el mismo justiciable.

Por otra parte, yerra el a quo cuando ordena la remisión de la causa al Archivo Judicial una vez decretado el sobreseimiento de la causa, lo que significa, sin equívocos, que el sobreseimiento que decretó es libre o definitivo, y no provisional. Ahora bien, es necesario acotar que, cuando el escrito acusatorio adolece de las exigencias previstas en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, especialmente la referida en el numeral 5, lo propio es, como se dijo previamente, ordenar la subsanación y en caso de que ello no sea superado por la vindicta pública, procede el sobreseimiento conforme los artículos 28.4.i y 33.4 ejusdem, sobreseimiento éste que debe ser inexorablemente provisional conforme al artículo 20.2 ibidem. Así, nuestro M.T., ha reiterado lo que sigue:

"El sobreseimiento decretado con fundamento en algunas de las excepciones previstas en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, no ponen fin al juicio ni impiden su continuación. Se trata de un llamado sobreseimiento provisional, pues, los motivos que lo originaron pueden ser subsanados, pudiéndose, entonces, intentarse nuevamente la acusación." (Sala de Casación Penal, Sentencia N°. 401 del 11/11/2003)

Como abono al criterio jurisprudencial anterior, y parafraseando al maestro C.H.A., en el sobreseimiento provisional permanece viva la acción penal, salvo el caso de prescripción, pero debe aclararse que ese pronunciamiento cierra provisionalmente la causa, la cual sólo podrá reabrirse con el aporte de nuevas probanzas, pero deja sin efecto las medidas cautelares dictadas, tanto respecto al sujeto del proceso como en relación con las medidas de carácter patrimonial.

No obstante lo anterior, esta Superioridad considera que, conforme lo establece el artículo 32 del Código Orgánico Procesal Penal, debió el a quo resolver de oficio la excepción establecida en el artículo 28.4.c del Código Orgánico Procesal Penal, y decretar el sobreseimiento definitivo de la causa por no revestir carácter penal los hechos sub judice, y no por los motivos que acogió. En este sentido, y de conformidad con lo preestablecido en el artículo 26 constitucional, que consigna el principio de la tutela judicial efectiva, que, entre otras cosas, establecen la improcedencia de reposiciones inútiles, así como lo dispuesto en el artículo 257 ejusdem, que consagra el binomio justicia-proceso, esta Sala considera útil transcribir texto parcial de decisión dictada por la Sala Constitucional, en ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en la cual, entre otras cosas, dejó sentado lo siguiente:

Al respecto se observa, que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, luego de declarar la nulidad del fallo apelado, entró a conocer de la nulidad del acto administrativo objeto del recurso principal, para concluir en su nulidad, en razón de apreciar el vicio de inmotivación y la violación del derecho a la defensa de la empresa contra quien se dictó el referido acto.

Observa la Sala que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, al resolver la apelación propuesta contra el fallo dictado en primera instancia, obvió todo análisis respecto del tema central del asunto planteado, el cual se circunscribía a la necesaria ponderación entre la protección del medio ambiente, frente a la expectativa de derecho del tercero interviniente surgida con ocasión a los permisos otorgados para desarrollar su actividad comercial en el lugar turístico conocido como el “El Paseo Colón”.

Considera esta Sala que es deber ineludible del juez, independientemente de la materia cuya competencia tenga atribuida, interpretar y aplicar correctamente la Constitución frente al asunto debatido, sin que ello implique análisis sobre los aspectos legales, sublegales o contractuales, pero teniendo claro que el punto de partida de todo análisis debe ser el constitucional.

Ello es precisamente lo que no realizó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, al distraer su atención en el análisis de la potestad de autotutela administrativa, cuando existía un planteamiento de violación de los llamados derechos de la tercera generación, específicamente a la protección ambiental y turística.

Ya esta Sala en sentencia Nº 00-1395 del 21 de noviembre de 2000, Caso: W.D., estableció la obligación del juez de protección del derecho al ambiente, cuando con claridad señaló:

La protección del medio ambiente, es un bien que puede ser ignorado por unos, o discutido por los que se aprovechan de él, pero el Juez que conozca de las acciones protectivas, no necesitará para juzgar los daños al ambiente, determinar si existe o no oposición por parte de los miembros del conglomerado social, para proceder a sentenciar en contra de los transgresores, bastándole constatar el daño que se causa a la colectividad, así ésta no lo acepte

.

Y es que no podía ser de otra manera, pues en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se consagra de una manera novedosa y de avanzada la obligación del Estado de proteger el medio ambiente (artículos 127, 128 y 129), como parte integrante de los llamados derechos de la tercera generación, pues su protección no sólo propende a favorecer a un grupo determinado en un momento determinado, sino al colectivo y para generaciones presentes y futuras, de allí la enorme responsabilidad de los operadores de justicia llamados a ponderar los derechos individuales frente al colectivo, máxime en el caso de autos, por tratarse de una zona enclavada dentro de un territorio declarado como Parque Nacional.

Ese efecto expansivo de los daños al medio ambiente han sido incluidos dentro de la categoría de los llamados intereses difusos o colectivos, en sentencia Nº 00-656 del 30 de junio de 2000, caso: Dilia parra Guillén, donde se precisó:

Los daños al ambiente o a los consumidores, por ejemplo, así ocurran en una determinada localidad, tienen efectos expansivos que perjudican a los habitantes de grandes sectores del país y hasta del mundo, y responden a la prestación indeterminada de protección al ambiente o de los consumidores. Esa lesión a la población, que afecta con mayor o menor grado a todo el mundo, que es captado por la sociedad conforme al grado de conciencia del grupo social, es diferente a la lesión que se localiza concretamente en un grupo, determinable como tal, aunque no cuantificado o individualizado, como serían los habitantes de una zona del país, afectados por una construcción ilegal que genera problemas de servicios públicos en la zona

.

Respecto a la ponderación y limitación de derechos, frente a la obligación de velar por la protección del medio ambiente, el Tribunal Constitucional Español en sentencia Nº 66/1991, señaló:

En el mandato de velar por la utilización racional de todos los recursos naturales, este Tribunal ha acertado a ver una limitación para el derecho de propiedad (....), que igualmente puede operar respecto a otros derechos o principios constitucionales (....) –libertad de empresa y libre circulación de bienes-, cuyo irrestricto despliegue no puede, en lo que a los recursos naturales se refiere (...) amparar usos que, contrarios a las exigencias de racionalidad derivadas de la prescripción constitucional, puedan poner en peligro de uno u otro modo su pervivencia o sanidad

.

A juicio de esta Sala, al obviar la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo la debida ponderación entre los derechos de orden constitucional debatidos en la litis, frente a las formalidades legales que condujeron a la nulidad del fallo apelado, violó el derecho al debido proceso y a la seguridad jurídica por no tenerse su decisión a lo alegado y probado en autos. Así se declara.

Adicionalmente a lo anterior, no comparte esta Sala la decisión dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, cuando declaró la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 13 del 7 de septiembre de 2000, dictada por el Alcalde del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, por inmotivación y violación al derecho a la defensa de la Tasca Restaurante El rancho del Tío C.A.

En efecto, tal como lo señaló la representación del Ministerio público, el procedimiento administrativo sumario se inició mediante auto de apertura dictado el 1 de septiembre de 2000, notificado el 5 de septiembre de 2000 a la Tasca Restaurante El Rancho del Tío C.A., la cual compareció y consignó una serie de pruebas y alegatos a su favor el 6 de septiembre de 2000, concluyendo el procedimiento mediante acto dictado por la autoridad competente el 7 de septiembre de 2000.

Así las cosas, el procedimiento administrativo sumario se caracteriza por invertir la carga de la prueba a la Administración, por mandato expreso del artículo 69 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pero que en el caso de autos, a pesar de ello, la Administración notificó al administrado, quien acudió voluntariamente a presentar descargos contra tal proceder, por lo que mal puede alegarse violación al derecho a la defensa, pues conocieron los motivos del procedimiento, fueron oídos y tuvieron acceso a las actas.

En ese orden de ideas, tampoco puede hablarse de violación al derecho a la defensa por falta de tiempo oportuno para su preparación, pues del contenido del artículo 67 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos se lee que la iniciación, sustanciación y decisión del procedimiento administrativo sumario (aplicado en el caso de autos) deberá concluir dentro de los treinta (30) días, por lo que no señala lapso preclusivo alguno.

Finalmente, respecto al acto administrativo, discrepa esta Sala de la decisión dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo al declarar procedente el vicio de inmotivación del acto administrativo recurrido, pues de su simple lectura se evidencia con claridad que lo fue la contravención a normas de orden ambiental, expresamente señaladas, por lo que el administrado conoció los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión recurrida.

En definitiva considera esta Sala, que la actuación del Alcalde del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui no violó derechos constitucionales, ni actuó con abuso de autoridad, por lo que está ceñida a las competencias que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 127, 128, 129 y numerales 1, 2 y 4 del 178, atribuye al municipio en materia urbanística y ambiental; normas que de haber sido analizadas por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo hubiesen conducido a la declaratoria de improcedencia del recurso contencioso administrativo de nulidad.” (Subrayado de este fallo) [Decisión de fecha 25/06/2003, expediente 02-2588]

Como se ve, ha sido nuestro máximoT., Sala Constitucional, que determinó que el ciudadano N.J.M.M., obró apegado a derecho, que no actuó con abuso de autoridad, ni vulneró derechos constitucionales a ninguna de las personas naturales y jurídicas involucradas en la presente causa, en condición de víctimas, pues, se trató de actos meramente administrativos-ejecutorios entre la administración y los administrados, que todos fueron debida y previamente informados y notificados del procedimiento que se llevaba a efecto ante la Alcaldía del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, y que, tal ejecutoria fue llevaba a efecto, no solamente por tratarse de una atribución propia de la gestión municipal conforme lo imponen las disposiciones 127, 128, 129 y numerales 1, 2 y 4 del 178 de la norma normarum, sino que, es un deber indefectible del mismo Estado como de todos los ciudadanos la efectiva defensa del medio ambiente, y aquí es necesario recalcar que todo lo inherente a la conservación del medio ambiente es de orden público, y tal carácter legitima a todos los ciudadanos en la defensa y protección del medio ambiente, máxime que tales derechos son de los llamados de tercera generación, es decir, no solamente por ser palpables contemporáneamente, sino que, garantizan esa tangibilidad presente y futura a nuestros niños, niñas, adolescentes (art. 31 LOPNA), y jóvenes en general, además, es de inexorable resguardo para las futuras generaciones.

La conservación del medio ambiente es connatural con el mismo equilibrio de la vida en nuestro planeta, y ello, inexorablemente, pudiera justificar cualquier acción que tienda a defenderlo. Conservar y proteger el medio ambiente es conservar la vida humana y la diversidad biológica, el desequilibrio que genera su destrucción –por mas ínfimo que sea– entraña la desaparición de oportunidades de una vida mejor para el conglomerado en general, ahora y mas en el futuro, aunado a la infalible extinción. Cuando se habla de la defensa de derechos colectivos y difusos, presentes y futuros, como son los derechos ambientales, en el entendido que, como se dijo anteriormente, la justificación en el obrar en pro de la defensa de derechos tales, por ser de constitucional orden público, pudiéramos hablar, inclusive, de un “Estado de Necesidad Ambiental”, en donde pudiera darse el sacrificio de un bien jurídicamente tutelado por otro igual, ya que el medio ambiente sano es un derecho humano, pues, como se ha dicho reiteradamente, tiende no solamente a garantizar la salud y la vida de las personas, sino que es imperativo su protección por cuanto de ello depende la misma supervivencia de la especie humana, y como bien lo estableció la Sala Constitucional en la decisión copiada anteriormente, se infiere que el ciudadano N.J.M.M. obró justificadamente, no solamente desde un punto de vista administrativo, ya que garantizó el derecho a la defensa y al debido proceso, sino que, su actuar se encuentra claramente justificado al garantizar la incolumidad del derecho a un medio de ambiente sano, y, en este sentido es útil estar en cuenta de dos de los más fundamentales caracteres del derecho penal, como son sus aspectos valorativo y finalista.

Valorativo, porque, sin duda alguna, el derecho penal protege los valores más caros de la sociedad, tales como la vida, la integridad física de las personas, los bienes y la propiedad, el medio ambiente, el sistema económico, etc., y, en esa función de control social que cumple esta rama del derecho, no pudiéramos tener como un acto típico una acción legítima que tienda a defender el medio ambiente, que, además, es de imperativo estatuto constitucional, sería incongruo axiológicamente y atentatorio contra las actuales y futuras generaciones. El otro carácter, el finalista, significa que el derecho penal se ocupa de la conducta humana con la finalidad de mantener el orden social, y como vemos, no es precisamente el comportamiento del ciudadano N.J.M.M. un proceder que entraña alteración del orden social, más bien lo garantiza.

Empero, las acciones dirigidas a la defensa del medio ambiente deben, inexorablemente, estar positivamente enmarcadas; ora, agregaríamos mas apremio, pues, el caos natural que genera la destrucción del medio ambiente estaría acompañado por otro de orden social. De modo que, si entendemos al derecho penal como una manera de ejercer control social, tutelando caros bienes que la sociedad desea sean protegidos, el medio ambiente es precisamente la única manera de garantizar el goce de todos los demás bienes protegidos por las leyes en general, inclusive por la ley punitiva; siendo entonces la defensa del mismo, sin duda alguna, una real defensa de la especie humana, pero esa acción de protección debe ser regulada y justificada por la ley penal. Así, quien actúa apegado a normas establecidas en las leyes, y acciona bajo mandatos legales en defensa del medio ambiente, lo hace bajo el amparo legal así como de una justificante fáctica, ya que, sería impropio confrontar la antijuricidad –lo contrario al derecho– con una acción que pudiera afectar y sacrificar bienes particulares pero que coadyuva a la conservación del ambiente natural, más aun, cuando existe una penal legislación especial de defensa y protección del medio ambiente (Ley Penal del Ambiente). ¿De qué valdrían leyes de cualquier género y especie, si estamos condenados a la desaparición?

En suma, no solamente está plenamente justificada la acción desplegada por el ciudadano N.M.M., sino que, su actuar y la de aquellos que lo acompañaron en cumplimiento de un deber -principio del interés preponderante-, fue al amparo de un mandato administrativo cuya ratio era precisamente la defensa del medio ambiente, y así lo determinó nuestro M.T. en su Sala Constitucional en la sentencia copiada supra. Se trató, pues, de un deber jurídico y no de un deber moral, social, político o religioso, además, fue sobre la base de un dispositivo jurídico-administrativo impuesto a particulares. Por ello, en cuanto al delito de Abuso de Autoridad, previsto en el artículo 69 de la suprimida Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, su situación fáctica no reviste carácter penal, ya que, como lo sentó la Sala Constitucional en el fallo tantas veces referido en la presente decisión, “la actuación del Alcalde del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui no violó derechos constitucionales, ni actuó con abuso de autoridad, por lo que está ceñida a las competencias que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 127, 128, 129 y numerales 1, 2 y 4 del 178, atribuye al municipio en materia urbanística y ambiental”. Así se declara.

Asimismo, y con relación a los delitos de Instigación a Delinquir y Agavillamiento, predispuestos en los artículos 284 y 287 del Código Penal, igualmente no pueden ser tenidos como tales, ya que al haber actuado el ciudadano N.J.M.M. bajo parámetros legales, sin abuso de autoridad, y en defensa del medio ambiente, lógicamente enerva cualquier posibilidad de actuación típica, además, en el caso específico del Agavillamiento se precisa establecer a ciencia cierta la “asociación de personas” para delinquir, por tratarse de un tipo penal plurisubjetivo, lo cual no ha sido cumplido en los escritos de acción penal presentado por el Ministerio Público ni por las víctimas, es decir, falta un elemento del tipo in comennto, como lo es la pluralidad de sujetos activos plenamente determinados e imputados. Finalmente, es inconcebible el delito de instigación a delinquir, ya que un acto legítimo producido en cumplimiento de un deber no puede considerarse como punible. Así se declara.

Con relación al delito de Daño a la propiedad, previsto en el artículo 476 del Código Penal, simplemente no es posible la configuración del mismo, sobre la base del mandato de demolición debidamente aprobado por la Municipalidad de la ciudad de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui. Es la ejecutoria de una disposición administrativa devenida de un debido proceso, en el cual se respetó todas las garantías inherentes a cualquier actuación judicial y administrativa, y ello fue reconocido por la tantas veces referida sentencia de la Sala Constitucional, en los términos que siguen:

la Administración notificó al administrado, quien acudió voluntariamente a presentar descargos contra tal proceder, por lo que mal puede alegarse violación al derecho a la defensa, pues conocieron los motivos del procedimiento, fueron oídos y tuvieron acceso a las actas.

En ese orden de ideas, tampoco puede hablarse de violación al derecho a la defensa por falta de tiempo oportuno para su preparación, pues del contenido del artículo 67 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos se lee que la iniciación, sustanciación y decisión del procedimiento administrativo sumario (aplicado en el caso de autos) deberá concluir dentro de los treinta (30) días, por lo que no señala lapso preclusivo alguno.

Finalmente, respecto al acto administrativo, discrepa esta Sala de la decisión dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo al declarar procedente el vicio de inmotivación del acto administrativo recurrido, pues de su simple lectura se evidencia con claridad que lo fue la contravención a normas de orden ambiental, expresamente señaladas, por lo que el administrado conoció los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión recurrida

En lo que respecta al tipo penal de lesiones personales, descrito en el artículo 415 del Código Penal, no puede este Órgano Colegiado sino descartar esa imputación hecha directamente al ciudadano N.J.M.M., con base a los criterios esgrimidos anteriormente, ya que al tratarse de una situación fáctica apremiante, de conmoción social, de tantas personas participantes, no es posible imputar al prenombrado ciudadano ni a los funcionarios Municipales y policiales intervinientes de producir esas lesiones, ya que actuaron por orden legal y en defensa de un bien jurídicamente tutelado de inestimable valor, como lo es el medio ambiente, y en esa ejecutoria hubo situaciones de rebeldía, de entorpecimiento del mandato municipal, y es obvio que se precisara de la fuerza pública, de la utilización de equipos y maquinarias para materializar la orden de demolición, y al haber resistencia de aquéllos obligados a acatar la referida orden –quienes sí utilizaron obreros, empleados y dependientes para impedir tal mandato–, no puede entonces pensarse en la configuración del delito de lesiones y menos cargar esa responsabilidad a los funcionarios Municipales en general, máxime que, las personas que dieron fiel cumplimiento a la orden de demolición obraron en cumplimiento de un deber, existiendo en consecuencia, ausencia de antijuricidad. Finalmente, es necesario recalcar que, la participación del ciudadano N.J.M.M. en los hechos que dieron origen al presente procesamiento, no puede considerarse que ha ocasionado ningún tipo de lesión a ningún ciudadano, no hay elementos de convicción de que éste ciudadano haya individualmente lesionado a nadie, y menos aun inferir Instigación o Agavillamiento para la comisión de ese delito contra las personas, lo cual fue desechado precedentemente. Así se declara.

Como corolario, la misma característica de la situación fáctica sub judice, la cantidad de intervinientes directos e indirectos y la misma ejecución material de la orden de demolición, aunado a la actitud de desacato y entorpecimiento de la mencionada ejecución del mandato municipal por parte de quienes estaban obligados a acatarla, produjo que personas inescrupulosas aprovecharan la contingencia y, posiblemente se hayan apropiado de bienes muebles pertenecientes a otros, no obstante a ello, no es posible atribuírselo ni al ciudadano N.J.M.M., ni a ninguno de los funcionarios intervinientes, puesto que, al igual que en el acápite anterior, no hay elementos de convicción que establezcan relación causal entre el presunto delito de hurto y la acción del prenombrado ciudadano, además, es ambigua dicha imputación, pues se narra como cómplice en ese delito y se le imputa como autor material, lo que significa, sin la menor duda, que tal imputación es imposible precisarla, ya que afirmar que el Alcalde del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui no impidió que pobladas de personas saquearan bienes muebles es una exageración, ya que, las mismas presuntas víctimas coadyuvaron en el caos que generó la materialización de la orden de demolición, al no acatar voluntariamente el referido mandato municipal. Además, es obvio que al ser demolidos unos bienes inmuebles dentro de los cuales hubiese objetos muebles, los mismos hayan sido iguales destruidos, en tal sentido, es imposible verificar cuáles bienes muebles fueron hurtados y cuáles fueron destruidos y ello no lo determinó la vindicta pública. Así se declara.

-II-

Conforme a las anteriores disquisiciones, y, con relación al recurso de apelación interpuesto por el ciudadano H.B.C., en su carácter de víctima, y el abogado ADAN NAVAS NIEVES, en su condición de representante legal de las víctimas, esta Alzada observa que, en primer término, le asiste la razón a los recurrentes cuando afirman en su escrito recursorio, segunda denuncia, que el a quo debió acoger el procedimiento plasmado en el artículo 330.1 del Código Orgánico Procesal Penal, de ello hizo hincapié esta Sala al inicio de la presente decisión; sin embargo, como quedó sentado anteriormente, considera este Órgano Colegiado que lo ajustado a derecho es declarar el sobreseimiento de la causa por no revestir los hechos sub judice carácter penal, como en efecto así lo hizo esta Sala en el presente fallo.

Preciso será referirnos a la quinta denuncia del escrito de apelación, cuando hacen referencia de sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la cual confirma parcialmente decisión de una Corte de Apelaciones que anuló de oficio en interés de la ley una audiencia preliminar, por considerar que se violentó normas inherentes al debido proceso. Así las cosas, considera esta Alzada que tal dispositivo jurisprudencial no es dable en la presente causa, ya que, no observó esta Corte violación flagrante e insalvable de derecho, garantía o principio alguno que precise reposición, por lo que, esta Superioridad no comparte el criterio planteado por los recurrentes en esta denuncia. Así se declara.

Asimismo, invocan los recurrentes en su tercera denuncia que aparece en el escrito de apelación, que el tribunal de la instancia debió tener en cuenta el criterio jurisprudencial sobre los hechos notorios, y que por ello, “se considera de un hecho comunicacional relevado de pruebas”, y en este sentido, observa esta Corte que, sin duda alguna se trata de un hecho notorio en el cual la sociedad portocruzana, la anzoatiguense y hasta la nacional tuvieron marcado interés, en virtud del grave daño al que era sometido el medio ambiente marino, y, como quedó sentado anteriormente, el comportamiento del ciudadano N.J.M.M. fue en defensa del interés superior social que significaba la defensa y protección del medio ambiente, máxime que, su proceder estuvo amparado por normas jurídicas-administrativas. Así se declara.

Por otra parte, aducen los representantes legales de las víctimas en su cuarta denuncia del escrito recursivo que se violentó el principio de igualdad de las partes al aceptarse que la defensa opusiera excepción “solapadamente” en plena audiencia, habiendo precluido la oportunidad para ello prevista en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, ciertamente este aserto es ajustado a derecho de haberse verificado en esos términos, sin embargo, esta Instancia Superior estima que, del acta de la audiencia preliminar y de la misma decisión recurrida, no se observa que la defensa haya planteado u opuesto excepción alguna, ya que se evidencia que ejercieron el derecho a la defensa planteando argumentaciones de rechazo a la acusación, a los hechos típicos imputados a su defendido, en fin, no comparte esta Corte lo denunciado por los recurrentes sobre el presente particular. Así se decide.

Finalmente, y con relación a la primera denuncia que aparece en el escrito recursivo, considera esta Sala que, ciertamente el escrito de adhesión a la acusación de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui es extemporáneo, en virtud de lo dispuesto en el primer aparte del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, al folio 70 de la tercera pieza, se observa auto de fecha 19 de noviembre de 2001, dictado por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en donde fija por primera vez la audiencia preliminar para llevarse a efecto en fecha 18 de diciembre de 2001, y, se desprende igualmente que, el escrito de adhesión a la acusación fiscal fue presentado en fecha 19 de diciembre de 2001, es decir, un día después del fijado para llevar a efecto la audiencia preliminar, para que surtiera efecto en la segunda convocatoria, por lo que, esta Sala considera que tal escrito es extemporáneo, y así expresamente se decide.

-III-

Corresponde resolver lo planteado en el recurso de apelación que interpusiera la ciudadana EVELICE LOAIZA, en su condición de Fiscal Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y, en este sentido, observa esta Alzada que, la referida Fiscal del Ministerio Público insiste en afirmar que el ciudadano N.J.M.M., no dio oportunidad a las presuntas víctimas del derecho a la defensa y al debido proceso en el procedimiento administrativo que dio origen a la resolución de demolición. Es de estimar que, tal argumento, de suyo, es contradictorio sobre la base de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual fue parcialmente copiada, en donde determinó que el accionar del prenombrado ciudadano, en el ejercicio de sus funciones como Alcalde del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui “no violó derechos constitucionales, ni actuó con abuso de autoridad, por lo que está ceñida a las competencias que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 127, 128, 129 y numerales 1, 2 y 4 del 178, atribuye al municipio en materia urbanística y ambiental”. Por lo que, considera esta Corte que la ciudadana Fiscal peca de falto de información al insistir en el argumento plasmado en su escrito recursorio que ahora nos ocupa, el cual quedó desestimado por la Sala Constitucional. Así se declara.

Por otra parte, denuncia el Ministerio Público que el a quo no cumplió con las previsiones establecidas en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, particularmente lo consignado en el numeral 4, inherente a la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho. Al respecto, considera esta Superioridad que la recurrente confunde el sobreseimiento dictado en la etapa intermedia con la sentencia de sobreseimiento producida una vez finalizado el juicio. En este último caso, la norma rectora es la contenida en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, y, en el caso que nos ocupa, es el artículo 324 ejusdem, el que indica los requerimientos del auto de sobreseimiento en esta etapa procesal, denotándose de la recurrida que se identifica al imputado, y de la misma manera se hace referencia de los hechos objeto del presente procesamiento, inherentes a la demolición de unos inmuebles en los cuales funcionaban establecimientos mercantiles, entre ellos, el denominado comercialmente “Rancho del Tío”, ubicado en el Paseo Colón de la ciudad de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui; por otra parte esgrime razones de hecho y de derecho en que se funda; y, finalmente, dicta el correspondiente dispositivo. En suma, aun y cuando esta Alzada consideró anteriormente que el fallo debió ser por sobreseimiento definitivo de la causa por no revestir los hechos carácter penal y no por incumplimiento de los requisitos formales de la acusación Fiscal -puesto que, ello produce es un sobreseimiento provisional-, no es menos cierto que, tal decisión está enmarcada dentro de los parámetros del referido artículo 324, aunque el criterio ahí planteado no sea plenamente compartido por esta Alzada. En tal virtud, se declara sin lugar la presente denuncia. Así se decide.

-IV-

Con fuerza en la motivación que antecede, esta Corte de Apelaciones considera que lo ajustado a derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación que interpusiera el ciudadano H.B.C. y el abogado ADAN NAVAS NIEVES, contra la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Control Circunscripcional, en la audiencia preliminar que culminó en fecha 07 de julio de 2004, en la cual dictó sobreseimiento de la causa a favor del imputado N.J.M.M., por no cumplir la acusación presentada por la ciudadana Fiscal Segundo del ministerio Público del Estado Anzoátegui, con los requisitos previstos el numeral 5 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. De la misma manera, se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana, abogada EVELICE LOAIZA, en su carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, de conformidad con lo establecido en el artículo 447.1 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada por el referido tribunal de control, en la celebración de la audiencia preliminar de fecha 30 de junio de 2004, en la cual decretó el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano N.J.M.M.. En consecuencia, se confirma en los términos que aquí se expresan la referida decisión, y se decreta el sobreseimiento definitivo de la causa a favor del ciudadano N.J.M.M., de conformidad con lo preceptuado en el artículo 28.4.c –in fine- del Código Orgánico Procesal Penal, por no revestir los hechos carácter penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Con los fundamentos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se pronuncia en los siguientes términos: PRIMERO: Declara sin lugar el recurso de apelación que interpusiera el ciudadano H.B.C. y el abogado ADAN NAVAS NIEVES, contra la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Control Circunscripcional, en la audiencia preliminar que culminó en fecha 07 de julio de 2004, en la cual dictó sobreseimiento de la causa a favor del imputado N.J.M.M.. Igualmente, declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada EVELICE LOAIZA, en su carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, contra la decisión dictada por el referido tribunal de control, en la celebración de la audiencia preliminar de fecha 30 de junio de 2004, en la cual decretó el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano N.J.M.M.. SEGUNDO: Se confirma, en los términos que se expresan en el presente fallo, la decisión de sobreseimiento definitivo de la causa a favor del ciudadano N.J.M.M., de conformidad con lo preceptuado en el artículo 28.4.c –in fine- del Código Orgánico Procesal Penal, por no revestir los hechos carácter penal.

Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase en su debida oportunidad al Juzgado de Ejecución que corresponda.

LA MAGISTRADA PRESIDENTE (Accidental)

Dra. FABIOLA COLMENAREZ

EL MAGISTRADO y PONENTE

Dr. A.J. PERILLO SILVA

LA MAGISTRADA DE LA CORTE

Dra. A.M. DEL GIACCIO CELLI

LA SECRETARIA

ABG. NELLY MEJIAS

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

LA SECRETARIA

ABG. NELLY MEJIAS

FC/AJPS/AMDGC/ Tibaire

Causa N°. 1Aa: 4579/04

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR