Decisión de Juzgado Superior Agrario de Merida, de 14 de Noviembre de 2016

Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2016
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteKhaterine Beltran Zerpa
ProcedimientoSolicitud De Medida Cautelar De Proteccion Agraria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

Solicitud Nº S-00033-2015

-I-

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable esta, por remisión expresa del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este Tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

SOLICITANTE: N.J.M.O., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V- 3.135.461.

Asistido jurídicamente por la ciudadana Abogada M.C.S.P., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-18.797.888, en su condición de Defensora Pública Auxiliar Segunda en materia Agraria del estado Bolivariano de Mérida.

MOTIVO: solicitud de medida cautelar de protección a la producción.

Este Juzgado antes de pronunciarse sobre la continuidad o no de la presente solicitud considera oportuno observar lo siguiente:

En fecha primero (1ero.) de junio de dos mil quince (2015), se recibió por ante este Juzgado, escrito interpuesto por la abogada M.C.S.P., en su condición de Defensora Pública Auxiliar Segunda en materia Agraria del estado Bolivariano de Mérida, en representación previo requerimiento del ciudadano N.J.M.O., mediante el cual solicita, que este Tribunal se traslade y constituya en un lote de terreno denominado “Agropecuaria, Artesanía y Acuarios Koy C.A” ubicado en el sector el estanquillo medio, parroquia San Juan, municipio Libertador del estado Mérida, asimismo, se decrete medida de protección. (Folio 1 al 8).

En fecha cuatro (04) de junio del año dos mil quince (2015)esta Superioridad, ordenó darle entrada y formar expediente. (Folios 10 al 20).

En fecha doce (12) de junio de dos mil quince (2015), mediante diligencia la ciudadana M.E.M.P., consignó copia del título de adjudicación socialista agrario, carta de registro agrario y copia del certificado de productor. (Folio 21 al 24).

En fecha diecinueve (19) de junio de dos mil quince (2015), mediante diligencia, el ciudadano N.J.M.O. anteriormente identificado, consignó copias simples relacionadas a la presente solicitud. (Folios 28 al 53).

En fecha veintiséis (26) de junio de dos mil quince (2015), mediante auto, este Juzgado ordenó oficiar al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, a los fines de solicitarle copia certificada del libelo de la demanda y sus anexos, medida de secuestro, documento de propiedad objeto del litigio del interdicto restitutorio, sentencia definitivamente firme emanada de dicho Tribunal. (Folio 54 al 56).

En fecha seis (06) de julio del dos mil quince (2015), el ciudadano N.J.M.O. anteriormente identificado, consignó copia simple del informe de inspección realizado por el Instituto Nacional de Tierras (INTi), copia simple de constancias otorgada por la Alcaldía del municipio Sucre, fotos del zanjón blanco, copia simple del aval del C.C. y Comité de Tierras “El Corozo”, copia simple del oficio del IAN del año 2001. (Folios 60 al 80).

Igualmente se deja expresa constancia que esta Alzada difirió en diversas oportunidades la inspección judicial acordada, en virtud de no contar con un vehículo oficial para el traslado al lote de terreno a inspeccionar.

PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL

En este orden de ideas, considera oportuno esta Juzgadora señalar que en la presente solicitud ha transcurrido un lapso prolongado dentro del cual la parte actora estaba en la obligación de impulsar por ante este Tribunal los mecanismos para realizar la inspección judicial; siendo que desde el seis (06) de julio de dos mil quince (2015) hasta la presente fecha no ha habido actividad procesal alguna dirigida a procurar la continuación de la presente solicitud, por lo que se traduce en una falta de interés absoluta por la parte solicitante.

Aunado a ello, traemos a colación la sentencia de Sala constitucional de fecha de 01 de junio de 2001 (caso: F.V.G. y M.P.M.d.V.E.. Nº: 00-1491, s. nº 956) al referirse al interés procesal señaló ratificada por la misma sala en reiteradas fechas:

(…Omissis…)

(SIC)…“A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor.

Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional.

(...)

Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente puede ser detectada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda. El artículo 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es una evidencia de tal poder del juez.

(...)

Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.

(...)

La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.

Para que se declare la perención o el abandono del trámite (artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), es necesario que surja la instancia o el trámite, que se decrete la admisión del proceso, pero si surge un marasmo procesal, una inactividad absoluta en esta fase del proceso, ¿cómo podrá argüirse que ese accionante quiere que se le administre justicia oportuna y expedita, si su proceder denota lo contrario?, ¿Para qué mantener viva tal acción, si uno de sus elementos: el interés procesal ha quedado objetivamente demostrado que no existe?.” (Subrayado añadido).

De acuerdo con lo expuesto, es evidente que la parte actora no instó de manera alguna el inicio del proceso, por lo que resulta forzoso para esta Sala Constitucional declarar el decaimiento de la acción por pérdida del interés procesal y dar por terminado el procedimiento.

En consecuencia, de conformidad con lo asentado en la sentencia ut supra transcrita, esta Sala Constitucional declara terminado el procedimiento por pérdida del interés procesal. Así se declara. (…).

DECISIÓN

En mérito de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

ÚNICO: por las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Agrario, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara terminado el procedimiento, en virtud de la pérdida de interés de la acción, correspondiente a la solicitud de medida de protección incoada por el ciudadano N.J.M.G.. Y así se decide.-

No se condena en costas dada la naturaleza de la decisión.

En consecuencia, visto que no queda ninguna actuación procesal pendiente se ordena el archivo de la presente solicitud. Y así se decide.-

Publíquese y Regístrese, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, a los catorce (14) días del mes de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

LA JUEZA,

ABG. K.B.Z.

LA SECRETARIA TITULAR

ABG. Y.P.B.

En la misma fecha conforme a lo ordenado, siendo las tres y diez minutos de la mañana (3:10 am.), previo el anuncio en las puertas del Despacho se dictó y publicó el fallo que precede y se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencia llevado por este Juzgado.

LA SECRETARIA TITULAR

ABG. Y.P.B.

S-00033-2015.-

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