Sentencia nº 1124 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 31 de Julio de 2012

Fecha de Resolución31 de Julio de 2012
EmisorSala Constitucional
PonenteCarmen Zuleta De Merchan
ProcedimientoSolicitud de Revisión

SALA CONSTITUCIONAL

Exp. N° 10-0678

MAGISTRADA PONENTE: CAMEN ZULETA DE MERCHÁN

El 29 de junio de 2010, el abogado L.R.H., titular de la cédula de identidad Núm. V-10.665.087 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 76.948, en representación del ciudadano N.L.M.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Núm. V-10.346.861, solicitó la revisión constitucional de la decisión dictada el 29 de enero de 2010 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño, Niña y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, que resolvió el recurso de apelación ejercido por la apoderada judicial de la ciudadana Marbelys del Valle F.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V- 10.665.087, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Protección del Niño, Niña y Adolescentes del Segundo Circuito de la misma Circunscripción Judicial el 6 de noviembre de 2009, que declaró sin lugar la demanda de obligación de manutención incoada por la referida ciudadana contra el solicitante.

El 7 de julio de 2010 se dio cuenta en Sala del expediente y se designó ponente a la Magistrada Doctora C.Z.d.M., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Realizado el estudio del expediente, esta Sala decide, previas las siguientes consideraciones:

I

DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN

Señaló la parte solicitante como antecedentes del caso:

- Que el 17 de Febrero del 2009, las abogada M.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 49.927, actuando en su condición de apoderada judicial de la ciudadana, MARBELYS DEL VALLE F.R. (…) introdujo ante el Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, una solicitud de obligación de manutención, contra su representado.

- Que la apoderada judicial expuso en su escrito libelar:

"que recurro ante su competente autoridad a fin de que le sea impuesta judicialmente OBLIGACION DE MANUTENCION (sic) a favor de la niña (…), a su padre N.L. (sic) M.C., …(omisiss), quien hasta los momentos no ha cumplido con su sagrado deber en cuanto de Manutención, que tiene con su pequeña hija.

Es por todo lo expuesto que solicito respetuosamente le sea impuesta una obligación de manutención del treinta por ciento (30% de todos sus ingresos...(omisiss)’ (subrayado y negrillas propias)”.

- Que junto con el libelo de la demanda consignó el respectivo poder que le acredita su representación y partida de nacimiento de la niña.

- Que la demanda fue admitida por el Tribunal, el 20 de febrero del 2.009; se ordenó citar a su representado para que compareciera ante ese Tribunal al tercer día de despacho siguiente para el acto de mediación entre las partes; se exhortó al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y se notificó al Fiscal Cuarto del Ministerio Público.

- Que el 5 de Marzo del 2009 se ordenó oficiar al organismo donde labora el obligado solicitando constancia de sueldo.

- Que mediante diligencia del 20 de octubre del 2009, la apoderada judicial de su representado “presentó escrito de promoción de pruebas, y como punto previo alegó no haber comparecido al acto de la contestación de la demanda en virtud de que su representado está residenciado en la ciudad de Caracas, pero a pesar de que estuvo pendiente del expediente, pues no constaba en auto la notificación. Siendo que, el hecho cierto que [su] representado fue citado en esta ciudad de Caracas, para que compareciera al tercer día de su constancia en auto de la notificación respectiva, violentándose en esa primera etapa del procedimiento el derecho a la defensa, ya que no se le concedió el término de la distancia para el computo (sic) del lapso para la contestación a la demanda”.

- En el escrito de pruebas, su representado “promovió facturas y constancias de suministro de toda clase de ropa, tales como pantalones, conjuntos, franelas, shemises (sic), wester (sic), y vestidos, calzados, ropa interior, franelon (sic), ropa escolar, shores (sic), faldas, monos escolares, y útiles escolares todo para su menor hija; así como de Póliza de Salud de PDVSA a favor de la Niña; Informe médico de la madre de mi representado la ciudadana E.C., en la que se evidenciaría que es controlada en el Hospital Militar de Caracas por Leucemia Meloide Crónica y Osteoporosis, tratamientos costosos que estarían siendo cubiertos por [su] representado; Partida de Nacimiento de su Representado para probar su Filiación Maternal; Acta de Matrimonio de [su] representado para demostrar que actualmente está casado; ecosonograma obstétrico que demuestra que su esposa se hallaría en estado de gravidez; así mismo fue promovido relación de seis (6) cheques de la Cuenta Corriente (…) del Banco Provincial, emitidos a favor de la Demandante para la Manutención de su Hija, correspondiente de enero de 2009 hasta julio de 2009; seis (06) comprobantes de transferencias realizadas por [su] representado desde su Cuenta Corriente (…) del Banco Mercantil, a la Cuenta N° (…)de la Demandante la madre de la menor hija, entre julio de 2007 y septiembre de 2008; Planillas de Depósitos Bancarios a favor de la Demandante en su Cuenta N° (…) del Banco Venezuela, entre octubre de 2008 y Agosto 2009”.

- Que todos los documentos quedaron con pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que no fueron desconocidos por la actora en el procedimiento. Por consiguiente quedó demostrado con las pruebas promovidas que mi representado cumple fielmente las obligaciones que tiene como un buen padre de familia, suministrando a tal fin para su menor hija la obligación alimentaria que prevé la Ley.

- Que el 6 de noviembre del 2009, el Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial Del Estado Sucre. Extensión Carúpano, dictó la respectiva sentencia que declaró sin lugar la demanda de obligación alimentaria.

Seguidamente, el solicitante se refirió al fallo impugnado, dictado por el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, el 29 de enero de 2010, que declaró parcialmente con lugar la apelación. En este sentido indicó que de la lectura realizada a la sentencia objeto de la solicitud de revisión se puede evidenciar que en la misma no aparecen valoradas las pruebas promovidas oportunamente por su representado y por la parte actora; que el Tribunal Superior se limitó a motivar la sentencia con vagos argumentos de hecho y con alegaciones que escapan de la esfera legal y jurisprudencial.

Que “[l]a regla de conflictividad, ciertamente es un asunto que deben evaluar y controlar los administradores de justicia, cuando no exista el cumplimiento, o cuando el cumplimiento no sea satisfactorio para la manutención del menor hijo; pero no debe ningún administrador de justicia rebasar o subvertir disposiciones legales a su libre arbitrio por considerar que está brindando seguridad a las partes involucradas en el juicio”.

Que el Juez cita el artículo 366, “para resaltar la ‘Fijación' de la Obligación de Manutención; ciertamente este artículo establece que la Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre v a la madre, pues no excluye a ninguno de ellos; ya que ésta (sic) obligación subsiste aún cuando exista privación o extinción de la P.P.; no siendo este el caso; o no se tenga la Responsabilidad de crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez o jueza el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la P.P. o se dicte al una de las medidas contempladas en el articulo 360 de esta Ley'; no siendo ninguno de los casos planteados en el mencionado artículo 366”.

Que la sentencia impugnada empleó unos argumentos que “…no están previstos en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente (rectius: Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ni en ninguna otra norma, donde el padre tiene que ser ‘amarrado’ impositiva y automáticamente; y menos aún si el padre ha demostrado que había cumplido desde la fecha de la cesación de la relación extramarital con la madre de la menor hija, hasta la presente fecha”.

Que el Tribunal Superior “acertadamente cita el artículo 76 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en referencia al deber compartido e insoslayable que tienen los Padres de Criar Bien a sus Hijo(a)s; es decir que la obligación es de los padres y no de un solo padre. Pero a pesar de lo expuesto, el Tribunal arguye el cumplimiento plausible de [su] representado y afirma que ‘la demandante nada trajo a las actas, para soportar que el demandado estuviese incumpliendo’ ".

Que “[a]nte estas consideraciones donde El Tribunal dice que tampoco es viable la propuesta del Demandado de ofrecer Bs. F. 500,00 mensuales más el 50% de ‘los gastos que genera la Manutención’, porque sería pecharlo doblemente por el mismo Concepto; sin embargo condenó a pagar a [su] representado como Obligación de Manutención, el Pago Por Nómina Laboral del TRECE POR CIENTO (13%) de sus Ingresos a favor de su Hija; lo que será aplicable a los siguientes Conceptos: SUELDO LÍQUIDO MENSUAL, UTILIDADES, BONO O AYUDA VACACIONAL; porcentaje este condenando (sic) que se traduce a una fijación de pensión de alimento que supera en demasía un salario mínimo mensual, para la manutención de su menor hija; dejando la carga de manutención únicamente para el padre, es decir [su] representado; soslayándose de tal forma la obligación que tienen ambos padres, según las normas previstas en las citadas disposiciones legales y constitucionales. Situación ésta decidida por el Tribunal Superior y en los términos dados, por la falta de valoración de las pruebas que fueron oportunamente presentadas por mi representado en la etapa procesal correspondiente del juicio. Violentando en tal sentido la norma prevista en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

Alegó entonces que la sentencia impugnada “…vulneró la sentencia del JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. EXTENSION CARÚPANO, que estuvo ajustada a derecho; quien observó el contenido y alcance de la institución denominada Obligación de Manutención, previsto (sic) en el Artículo 75, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que señala ‘las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión entre otros aspectos’ y el Artículo 76 en su último aparte, el cual reza, que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar mantener y asistir a sus hijos. Así como también en el Artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes que establece: ‘La obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre...’ y el artículo 365, señala lo que comprende, la Obligación de Manutención; educación, sustento, vestido, habitación, cultura, asistencia y atención medica, medicina, recreación y deporte y todo lo relativo al sustento”.

Fundamentó entonces su escrito de solicitud en que “[l]a sentencia impugnada, desconoció los criterios de interpretación constitucional fijados por esta Sala Constitucional, en relación a los artículos 27 y 49 de la Constitución, establecidos con carácter vinculante, al no analizar ni valorar los medios de pruebas que fueron promovidos y reproducidos durante la etapa del juicio. Violentó la norma prevista en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo, denunció que el fallo cuestionado “desconoció y desacató los criterios de interpretación constitucional de los artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y el Artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes”.

Que “…desacató los criterios de interpretación constitucional fijados por esta Sala en Sentencia del 2 de octubre de 2003 (caso: O.B.B.), apartándose del cumplimiento por parte del Juez de los artículos 15, 243 ordinal 5° y 244 del Código de Procedimiento Civil, ‘incurriendo en el vicio de incongruencia omisiva’, al haber declarado que había lugar al derecho reclamado, cuando expresamente reconoció que la actora no probó su argumento de la falta de cumplimiento de la obligación de manutención de la menor hija por parte de [su] representado”.

Y, “[p]or otra parte, con fundamento en lo expuesto, el Juez silenció todo pronunciamiento respecto a las pruebas promovidas por mi representado (sic). Desacatando los criterios de interpretación constitucional fijados por esta Sala en sentencia del 2 de octubre de 2003 (caso: O.B.B.), apartándose del cumplimiento por parte del Juez de los artículos 15, 243 ordinal 50 y 244 del Código de Procedimiento Civil, ‘incurriendo en el vicio de incongruencia omisiva’”.

Adicionalmente, “el Juez consideró demostrada (sic) el incumplimiento alegado, situación que no se probó en el curso del proceso con prueba legal alguna, y a pesar de ello suplió en la sentencia alegatos de parte y estableció hechos no probados, incurriendo en el vicio de incongruencia omisiva que dio lugar a un error grotesco de interpretación”. Así como también “…declaró ‘el derecho del Demandado a luchar por eximirse de ser condenado en Juicio por unos hechos que él alega no estar cometiendo (Incumplimiento de sus Deberes Manutencionales para con su Hija)’ hecho controvertido ya que su] representado probó con instrumentos promovidos sobre los cuales el Juez desconoció el control probatorio correspondiente, a pesar que las pruebas no fueron desconocidas por la parte actora”.

Que “[e]l fallo objeto de revisión es violatorio de interpretaciones vinculantes que ha hecho la Sala Constitucional sobre la garantía al debido proceso, a que se refiere el artículo 49 de la Constitución, ya que desechó la existencia del cumplimiento de la manutención, sin haber prueba alguna que lo desvirtuare, invirtiendo la carga de la prueba de los hechos ilícitos, debido a que, en aplicación de la garantía constitucionales, Y ante la duda, lo pertinente era absolver al demandado, tal como lo hizo JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. EXTENSION CARUPANO, y no como lo hizo el Juez de la sentencia impugnada, condenarle y sancionarle”.

Que “[l]a sentencia impugnada desconoció y violó la doctrina vinculante de la Sala Constitucional respecto a la imposibilidad del Juez para conocer alegatos y valorar pruebas aportadas por las partes en contravención de las normas procedimentales que regulan su presentación o consignación, promoción, evacuación y control, violando así el derecho a la defensa y a la igualdad de las partes que en el proceso”.

Solicitó entonces “…la revisión de la constitucionalidad de la sentencia impugnada, y que al constatar las graves violaciones existentes en ella a diversas doctrinas constitucionales emanadas de la Sala Constitucional, Y la consecuente violación a los derechos constitucionales de mi representado, anule la referida decisión, restableciendo la situación jurídica infringida”.

Adicionalmente, adujo que se evidenciaba del fallo cuestionado que “el Juez suplió defensas de las partes y no se pronunció correctamente sobre los alegatos sacando elementos de convicción de hechos alegados y no probados, por lo que se estima que, en el caso de autos se produjo el vicio de incongruencia omisiva, así como la vulneración al derecho a la defensa y al debido proceso y con ello una vulneración al principio de contradicción lesivo al derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en los artículos 26 y 49, numeral 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que al no analizarse correctamente los alegatos a la luz de las pruebas producidas, se llegó a conclusiones erróneas que fundamentaron las declaratorias realizadas y a las cuales se condena a mi representado y se vulnera la presunción de inocencia, en consecuencia, se modificaron de forma sustancial los términos de la controversia principal”.

Igualmente consideró que el Juez Superior debió declarar sin lugar la apelación interpuesta por la parte actora, en virtud de lo consagrado en el Artículo 254 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, confirmar el fallo apelado declarando sin lugar la demanda. Por lo expuesto, estimó procedente la revisión solicitada y, visto que el fallo impugnado obvió los criterios y la interpretación de las normas y principios constitucionales, solicitó su anulación.

En cuanto a la competencia y procedencia de la admisión de su solicitud, afirmó que esta Sala Constitucional es competente para conocerla, conforme a lo dispuesto en el artículo 336.10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 25.10 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y que la solicitud es admisible por cuanto el fallo cuestionado se encuentra definitivamente firme, tratándose de una sentencia que “…se apartó de la jurisprudencia dictada por esta Sala en dicha materia y obvió la interpretación vinculante de normas constitucionales, respecto a la necesaria sujeción de la actividad judicial a las normas del debido proceso, concretamente irrespetando la presunción de inocencia; y el derecho a la defensa y las limitaciones procesales que le impone el principio dispositivo. Se señala además, que no se analizaron ni valoraron medios de prueba producidos en el proceso, violentando con ello el debido proceso y derecho a la defensa del demandado y se incurrió en el vicio de incongruencia omisiva, al suplir los alegatos de parte y establecer hechos no probados”.

Por los fundamentos expuestos, solicitó a este Alto Tribunal “[d]eclare PROCEDENTE la solicitud de revisión interpuesta en contra de la decisión dictada en fecha 29-01-2010 por el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño, Niña y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, quien conoció en Alzada en virtud del recurso de apelación ejercido por la actora contra la sentencia de fecha 06 de noviembre del 2009, el JUZGADO DE PROTECCION (sic) DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION (sic) JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. EXTENSION (sic) CARUPANO (sic), y en consecuencia se ANULE la sentencia objeto de revisión”.

II

DE LA SENTENCIA CUYA REVISIÓN SE SOLICITA

La decisión objeto de revisión, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con sede en Carúpano, el 29 de enero de 2010, declaró: parcialmente con lugar la apelación ejercida por la abogada M.B., como apoderada Judicial de la ciudadana Marbelys Del Valle F.R., contra la sentencia dictada por el Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de ese Circuito Judicial, del 6 de noviembre de 2009, quien es la parte demandante en la causa de fijación de obligación de manutención contra el ciudadano N.L.M.C.. En consecuencia, fijó al demandado, como obligación de manutención el pago por nómina del trece por ciento (13%) de sus ingresos a favor de su hija (…), de seis (6) años de edad; “lo que será aplicable a los siguientes Conceptos: SUELDO LÍQUIDO MENSUAL, UTILIDADES, BONO O AYUDA VACACIONAL y cualesquiera otro que reciba con ocasión de su Relación de Trabajo, exceptuando el Beneficio de Cesta-Tickets, por lo incierto y complicado que resulta su entrega y/o periodicidad”.

Tal decisión tuvo como fundamento las siguientes consideraciones:

La Fijación de la Obligación de Manutención a uno de los Progenitores con respecto a un Hijo (Niño-a- o Adolescente), cuando no están conviviendo bajo el mismo Techo, es una Necesidad que rebasa la propia disposición de los Padres a cumplirles voluntariamente. Es decir, en una Sociedad donde es regla la conflictividad entre los Padres para acordarse en la satisfacción de la Crianza de los Hijos, los métodos enervantes que traigan sosiego y seguridad a las Partes involucradas, es un asunto que los administradores de Justicia deben evaluar profundamente a la hora de tomar una Decisión.

Previendo esa situación, mucha es la discreción que la Legislación Patria en Materia de Protección Minoril le ha otorgado a los Jueces para sopesar las condiciones en que se desenvuelve un Niño(a) y buscarle así su mejor destino. No obstante que trae una permisividad litigiosa que dá a las Partes un amplio margen de maniobrabilidad procesal (se plantea una Trabazón con muchas de las características que tiene el Juicio Civil Ordinario), la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA) es abundante en la capacidad de los órganos profesionales (Juez, Equipo Multidisciplinario, Expertos, etc.) para ‘intervenir’ el Proceso. De ello d.f. los artículos 8, 179, 179-A, 351, 352, 355, 360, 361, 367, 369, 372, 375, 381, 382, 383, 387, 389, 398, 400, 404, 410, 412, 415, 423, 450, 456, 465, 466-B y 513 de la LOPNNA.

Por otra parte, es bueno escudriñar el criterio de la Ley Rectora Proteccional en cuanto a lo de la ‘Fijación’ de la Obligación de Manutención. Veamos su artículo 366:

(…)

Queda claro: Las Pensiones por el Concepto de Obligación de Manutención deben ser FIJADAS EXPRESAMENTE; cuando, como en este caso, quien sea obligado a ello no tenga bajo su Responsabilidad de Crianza (Guarda y Custodia, específicamente) al Hijo de quien se trate. Y se le dá a la Fijación tal rango de importancia y simplicidad procesal, que puede ser solicitada incluso por los propios Hijos (cuando tienen éstos Doce -12- Años o más); de manera que si el Legislador entiende que un Adolescente de 12 Años no podrá jamás tener la pericia ni el discernimiento para sobrellevar por sí mismo un Combate Procesal, pero le dá el derecho de ejercer una Demanda de ese tipo (artículo 376 de la LOPNNA) , es porque lo que se busca, como dijimos al principio, es resolver un asunto de Mero Beneficio que no debe tornarse un trauma para quien lo pide.

Frente, entonces, a una Convivencia deshecha (Matrimonio, Concubinato, Relación Eventual, etc.), o nunca planteada, que dejare Hijos fuera del Control de alguno de los Padres, lo mejor es que ese Padre se ‘amarre’, impositiva y automáticamente, al Pago que le corresponda por la Crianza de su Hijo(a), con unas PENSIONES FIJADAS contra sus Ingresos; y no que quede al libre albedrío de ese(a) Progenitor(a); donde se corra el riesgo (y por ende la zozobra para el –la- Niño-a- o Adolescente) de que las pasiones y los desencuentros entre los Adultos hagan de los requerimientos del Protegido un Vía Crucis insalvable.

Tan importante es este punto en la Legislación Venezolana, que la propia Constitución Bolivariana lo trae en la Resaca de su artículo 76, cuando, en referencia al Deber Compartido e Insoslayable que tienen los Padres de Criar Bien a sus Hijo(a)s, dice: ‘La ley establecerá las medidas necesarias para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria’. La Obligación Alimentaria (hoy de Manutención), debe, pues, ser EFECTIVA; nada de voluntarismo, aportes esporádicos o frecuentes pero insuficientes, gastos no prioritarios aunque ampulosos, discrecionalidad paterno/materna en las necesidades del Niño(a) o Adolescente, entre otros aspectos.

En el presente caso, observamos con interés que el Demandado se esmeró en demostrar que él si viene cumpliendo con sus Obligaciones Paternales; pero la Cuenta que resulta de sus Pagos en Dinero (Cheques, Transferencias y Depósitos, traídos a Juicio por la propia Parte Demandada), es de apenas un Aporte Mensual Promedio de Bs. F. 192,00 (le sufragó Bs. F. 4.800,00 desde Julio de 2007 hasta Agosto de 2009 -25 Meses). Lo demás son compras individuales, la mayoría de Vestuario, que no redundan en las Necesidades Básicas de una Niña de Seis (06) Años de Edad, cuyos apremios manutencionales (sic) implican gastos mayores y permanentes en Salud, Educación, Calzado y Vestuario, Sustento, Habitación, Recreación y Transporte, tal como lo dispone muy certeramente la LOPNNA en su artículo 365.

Es plausible el denuedo con que el Demandado alega sus cumplimientos, pero se nota una velada arrogancia sobre ellos, pretendiendo que la visión propia de la Atención a una Niña sea suficiente para valorar el ‘todo’ en este Proceso. Cierto que la Demandante nada trajo a las Actas para soportar que el Demandado estuviese Incumpliendo, pero lo que le viene aportando el Obligado a su Hija no se compadece con lo que requiere; mucho más cuando su Capacidad Económica es holgada respecto de su Carga Familiar (Un Hijo –la Niña aquí protegida- y otro en espera; una Esposa; y una Madre cuya Responsabilidad le compete conjuntamente con sus Hermanos, y que no se puede alegar como ‘absoluta’ para escamotearle los pagos a su Hija).

Ahora bien, puede ser que la Parte Demandante no probara nada en cuanto a que el Demandado estuviese Incumpliendo, pero no lo requería en lo que respecta a las Necesidades de la Niña, porque éstas, a tenor de lo que dispone el artículo 295 del Código Civil, en concordancia con el 294 ejusdem, NO SON OBJETO DE PRUEBA. Veámoslos:

Código Civil. Artículo 295:

(…)

Código Civil. Artículo 294, Encabezamiento:

(…)

Se trata entonces de conciliar aquí, por una parte, el derecho del Demandado a luchar por eximirse de ser condenado en Juicio por unos hechos que él alega no estar cometiendo (Incumplimiento de sus Deberes Manutencionales para con su Hija), y por la otra, la Obligación que tiene la Administración de Justicia de ajustar los desafueros que se presenten entre los Obligados, cuando de proporcionarle seguridad a los Niños, Niñas o Adolescentes (cuyo espectro no requiere de probanza alguna) se trate. En este caso, es Fijar unas Pensiones de Manutención que han sido admitidas expresamente por el propio Demandado, cuando en su Escrito de Pruebas (Vuelto del folio 65) ofrece una Mensualidad de Bs. F. 500,00, y cubrir la mitad de los Gastos de Manutención de la Niña. Ello indica la conciencia de la comodidad que sería para su Hija recibir fija y regularmente unos emolumentos, sin estar expuesta a las circunstancias dificultosas en que se desenvuelven ambos: La Niña vive en esta Ciudad de Carúpano, y el Padre-Demandado en Caracas; y ambos Padres no han demostrado hasta ahora capacidad de Conciliación.

Con respecto a esto último, bastaba con aplicar el axioma jurídico de que ‘a confesión de partes, relevo de pruebas’, para establecer que si el propio Demandado asume y pide que se le Fije la Obligación de Manutención, lo que restaba era conciliar los extremos de los Elementos para su Determinación que estatuye el artículo 369 de la LOPNNA, y acordarla.

Los Elementos para la Determinación de la Obligación de Manutención, en este caso específico que nos ocupa, son:

1° La Necesidad e Interés de la Niña (Omissis).

2° La Capacidad Económica de su Padre Demandado.

En cuanto al primer punto, se trata de una Niña de Seis (06) Años de Edad, habitante de esta Ciudad de Carúpano, y que, por la falta de argumento en contrario por parte de la Apoderada-Actora, se entiende que está en condiciones óptimas de Salud y que no lleva una Actividad Escolar. Ambos puntos, estos últimos, los acotamos, porque debió la Demandante esmerarse en demostrar el por qué la Niña requeriría de unos Montos de Pensiones de Manutención de hasta el Treinta Por Ciento (30%) de los Ingresos de su Padre, que para sus necesidades aparentes, conforme a los Autos, son exageradas.

En cuanto al segundo punto, si resulta que el Demandado percibe mensualmente unos Ingresos Líquidos como Empleado de la Empresa PDVSA de Bs. F. 5.467,87 (folio 25), ese 30% significaría (de Pensión Mensual, por ejemplo) una Suma de Bs. 1.640,36. Querría decir que si el Demandado tiene más Carga Familiar (como es cierto, incluyendo otro Hijo o Hija en ciernes), la capacidad de pago de sus demás obligaciones se vería comprometida. Se descarta entonces acoger la Petición Libelal (sic) del Treinta Por Ciento (30%) de los Ingresos del Demandado por considerarse exageradas para las circunstancias en que se desenvuelve este Juicio, y así se establece.

Tampoco es viable la propuesta del Demandado de Bs. F. 500,00 mensuales más el 50% de ‘los gastos que genera la Manutención’, porque sería pecharlo doblemente por el mismo Concepto. Las Pensiones que se impongan, a tenor de lo que establece el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), incluyen todo lo concerniente a los Requerimientos de la Niña, y lo que hay que sumarle son los aportes que le corresponden a su propia Madre (que la tiene bajo su cobijo), como lo impone el artículo 336 de la LOPNNA. Ello no niega, por supuesto, que el Padre Obligado, fuera de esas Imputaciones Manutencionales (sic), libere recursos a favor de su Hija cuándo, cómo y para lo que él considere. Tampoco exime al Obligado, ni a su Madre, de contribuir al cubrimiento de Gastos Excepcionales de Alto Costo, si se presentaren, cuando su Hija lo requiriese.

Buscando entonces el equilibrio entre LAS NECESIDADES DE LA NIÑA Y LA CAPACIDAD ECONÓMICA DEL PADRE, como lo exige el Parágrafo Primero del artículo 8 de la LOPNNA, se le fijará en la Dispositiva al Demandado un Porcentaje sobre sus Ingresos por Concepto de Obligación de Manutención que no atente contra la capacidad de pago de sus demás obligaciones familiares y personales (considerando también el hecho cierto de que él ha demostrado interés en atender a su Hija), y que satisfaga sin mayores apremios, junto a lo que deberá aportarle su Madre, por aquello de la Obligación Compartida que establece el artículo 366 de la LOPNNA, las Necesidades de la Niña

.

III

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente solicitud de revisión, y al respecto observa que, conforme a lo establecido en el cardinal 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el cardinal 10 del artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala Constitucional tiene competencia para revisar las sentencias definitivamente firmes dictadas por los tribunales de la República cuando hayan desconocido algún precedente dictado por esta Sala Constitucional, efectuado una indebida aplicación de una norma o principio constitucional, producido un error grave en su interpretación o por falta de aplicación de algún principio o norma constitucionales.

Tal potestad de revisión de sentencias definitivamente firmes abarca, asimismo, los fallos dictados por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo dispuesto en el cardinal 11 del citado artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Por tanto, visto que en el presente caso ha sido solicitada la revisión de una decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, el 29 de enero de 2010, esta Sala se considera competente para conocer de la presente solicitud de revisión. Así se declara.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Delimitada como fue la competencia de esta Sala para conocer de la presente revisión, procede a decidir y, para ello se observa que esta misma Sala dejó sentado desde la aludida sentencia dictada el 6 de febrero de 2001 (caso: Corporación Turismo de Venezuela CORPOTURISMO), que la facultad de revisión reglada en el artículo 336, numeral 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que puede ser ejercida por la Sala de manera discrecional, no debe ser entendida como una nueva instancia, puesto que su procedencia está limitada a los casos de sentencias definitivamente firmes, y se admite sólo para preservar la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales.

Por otra parte, de acuerdo con lo señalado en ese mismo fallo, la Sala está facultada para desestimar la revisión, sin motivación alguna, cuando considere que la decisión judicial que ha de revisarse, en nada contribuye a la uniformidad de la interpretación de normas y principios establecidos en el referido Texto Fundamental ni constituya una deliberada violación de sus preceptos.

Para la revisión extraordinaria el hecho configurador de la procedencia no es el mero perjuicio, sino que, además, debe ser producto de un desconocimiento absoluto de algún precedente dictado por esta Sala, de la indebida aplicación de una norma constitucional, de un error grotesco en su interpretación o, sencillamente, de su falta de aplicación, lo cual se justifica en el hecho de que en los recursos de gravamen o de impugnación existe una presunción de que los jueces de instancias o casación, de ser el caso, actúan como garantes primigenios de la Carta Magna. Sólo cuando esa presunción logra ser desvirtuada es que procede, en tales casos, la revisión de la sentencia.

Ahora bien, observa la Sala que, en el caso de autos, la apoderada judicial de la solicitante pidió la revisión de la sentencia dictada el 29 de enero de 2010 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, que declaró parcialmente con lugar la apelación ejercida por la abogada M.B., como apoderada Judicial de la ciudadana Marbelys Del Valle F.R., contra la sentencia dictada por el Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de ese Circuito Judicial, del 6 de noviembre de 2009, quien es la parte demandante en la causa de fijación de obligación de manutención contra el ciudadano N.L.M.C.. Y, en consecuencia, fijó como obligación de manutención el pago por nómina del trece por ciento (13%) de sus ingresos a favor de su hija (…), de seis (6) años de edad; “lo que será aplicable a los siguientes Conceptos: SUELDO LÍQUIDO MENSUAL, UTILIDADES, BONO O AYUDA VACACIONAL y cualesquiera otro que reciba con ocasión de su Relación de Trabajo, exceptuando el Beneficio de Cesta-Tickets, por lo incierto y complicado que resulta su entrega y/o periodicidad”.

Observa la Sala que el fundamento de la pretensión de revisión consiste en que supuestamente el fallo cuestionado “…desconoció los criterios de interpretación constitucional fijados por esta Sala Constitucional, en relación a los artículos 27 y 49 de la Constitución, establecidos con carácter vinculante, al no analizar ni valorar los medios de pruebas que fueron promovidos y reproducidos durante la etapa del juicio. Violentó la norma prevista en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil y “desconoció y desacató los criterios de interpretación constitucional de los artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y el Artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes” al desacatar “…criterios de interpretación constitucional fijados por esta Sala en Sentencia del 2 de octubre de 2003 (caso: O.B.B.), apartándose del cumplimiento por parte del Juez de los artículos 15, 243 ordinal 50 y 244 del Código de Procedimiento Civil, ‘incurriendo en el vicio de incongruencia omisiva’, al haber declarado que había lugar al derecho reclamado, cuando expresamente reconoció que la actora no probó su argumento de la falta de cumplimiento de la obligación de manutención de la menor hija por parte de [su] representado”.

Alegó también el solicitante que el juez que dictó la sentencia impugnada “silenció todo pronunciamiento respecto a las pruebas promovidas por mi representado. Desacatando los criterios de interpretación constitucional fijados por esta Sala en sentencia del 2 de octubre de 2003 (caso: O.B.B.), apartándose del cumplimiento por parte del Juez de los artículos 15, 243 ordinal 50 y 244 del Código de Procedimiento Civil, ‘incurriendo en el vicio de incongruencia omisiva’”, así como también “…consideró demostrada el incumplimiento alegado, situación que no se probó en el curso del proceso con prueba legal alguna, y a pesar de ello suplió en la sentencia alegatos de parte y estableció hechos no probados, incurriendo en el vicio de incongruencia omisiva que dio lugar a un error grotesco de interpretación”.

Ahora bien, revisadas las actas procesales y analizado como fue el escrito de solicitud presentado ante esta Sala, debe señalarse que ha sido su criterio, contenido en la sentencia del 2 de marzo de 2000 (Caso: F.J.R.A.) que en materia de revisión, esta Sala posee facultad discrecional y tal potestad puede ser ejercida sin motivación alguna, “cuando en su criterio, constate que la decisión que ha de revisarse, en nada contribuya a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, ni constituya una deliberada violación de preceptos de ese mismo rango”.

De esta forma, de conformidad con el criterio citado anteriormente, aplicable al caso de autos, observa esta Sala, que la decisión judicial sometida a su consideración no contradice sentencia alguna emanada de esta Sala, ni quebranta preceptos o principios contenidos en nuestra Carta Magna, toda vez que en el caso de autos no se evidencia que el referido Juzgado Superior, a través de la sentencia cuya revisión se ha solicitado a esta Sala haya incurrido en las violaciones alegadas en el escrito de revisión propuesto. Por lo que se considera, que la solicitud de revisión formulada no contribuiría a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, antes por el contrario, de los alegatos del solicitante lo que se evidencia es una disconformidad con la decisión impugnada, al ser ésta contraria a sus intereses, por lo que se declara no ha lugar en derecho la revisión solicitada, así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara NO HA LUGAR la revisión del fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con sede en Carúpano, el 29 de enero de 2010, que fuera solicitado por el ciudadano N.L.M.C..

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 31 días del mes de julio de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M.L.

Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

Ponente

A.D.J.D.R.

J.J.M.J.

G.M.G.A.

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp. 10-0678

CZdeM/megi

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