Decisión nº 048 de Juzgado Superior del Trabajo de Monagas, de 2 de Abril de 2013

Fecha de Resolución 2 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonentePetra Sulay Granados
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del

Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas

202º y 154º

ASUNTO: NP11-R-2013-000030

ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2012-000141

SENTENCIA DEFINITIVA

Se identifican las partes y sus apoderados a continuación.

PARTE RECURRENTE: E.J.M.R., M.A.B., N.S.J.M., J.P.O.D., E.J.G., M.Á.G.R., JOSÉ FLORES CATALÁN, Y.J.R., L.E.B.S., F.J.C.P., R.J.M., N.R.R.M.Y.R.A.A.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números: 8.450.799, 9.898.054, 11.336.283, 8.363.880, 6.922.711, 9.280.704, 10.307.728, 9.298.656, 9.283.285, 13.916.205, 9.286.213, 9.897.723 y 9.287.342; respectivamente, todos de este domicilio, quienes procedieron a constituir como apoderados judiciales a los abogados: H.L.R., R.J.R. y H.M.L., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 37.239, 1.530 y 2.539 respectivamente.

PARTE DEMANDADA RECURRIDA: GUARDIAN DE VENEZUELA, S.A. Sociedad Mercantil inscrita inicialmente en los asientos de Registro de Comercio llevados en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, M., del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado M., en fecha 21 de diciembre de 1988, bajo el Nro 249, Folios vto. 122 al 139 vto., Tomo D, anteriormente denominada Vidrios Monagas (VIMOSA), habiéndose cambiado su nombre actual según consta de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, celebrada en fecha 15 de mayo de 1995 e inscrita en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, M., del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado M., en fecha 15 de mayo de 1995, bajo el Nro 196, Folios vto. 21 al 25., T.I., modificado su Documento Constitutivo-Estatutario, según se evidencia de Acta de la Asamblea Extraordinaria de Accionistas, celebrada en fecha 17 de enero de 2005 e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado M., en fecha 25 de enero de 2005, bajo el Nro. 55, Tomo A-2. Constituyó como apoderados judiciales a las abogadas: A.C.S., C.C.S., L.O., y otros; inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 36.086, 36.865 y 80.768 respectivamente, poder que corre inserto al folio 151.

MOTIVO: Apelación de sentencia definitiva proferida en Primera Instancia.

ANTECEDENTES DEL RECURSO

En fecha 31 de enero de 2013, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado M., publicó decisión mediante la cual declaró prescrita la acción, en consecuencia sin lugar la demanda que intentaron los ciudadanos antes identificados por motivo de cobro de diferencia de prestaciones sociales, contra la empresa GUARDIAN DE VENEZUELA, S.A.

En la oportunidad legal el apoderado judicial de la parte actora, interpuso recurso de apelación contra el precitado fallo del Tribunal a quo, quien procedió a oír dicha apelación en ambos efectos, mediante auto de fecha 08 de febrero de 2013, ordenando la remisión de la presente causa a los Juzgados Superiores de esta Coordinación del Trabajo, por lo que previa distribución del asunto, correspondió el conocimiento al Tribunal Primero Superior del Trabajo.

En fecha 14 de febrero de 2013 este Tribunal Superior recibe la presente causa, procediendo en fecha 21 de febrero admitir el presente recurso y a fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, para el día miércoles ocho (08) de marzo de 2013 a las 08:40 a.m., de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En fecha 11 de marzo de 2013, mediante auto se fijó nueva oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública para el día catorce (14) de marzo de 2013, a las 2:30 p.m., en virtud de la resolución Nº 2013-001, mediante la cual se acordó No Despachar los días, miércoles 06, jueves 07 y viernes 08 de marzo de 2013, por motivo de Duelo Nacional. Siendo el día y hora antes indicada, para celebrar la respectiva audiencia oral y pública, como en efecto se celebró, ambas partes ejercieron su derecho para exponer los alegatos y defensas que consideraron pertinente, acordándose diferir el dispositivo del fallo por auto separado, correspondiendo en consecuencia el dictamen del mismo, el día miércoles Veintiuno (21) de marzo de 2013, a las 11:40 a.m., como en efecto se dictó. Se declaró con lugar el recurso de apelación, se revocó la sentencia recurrida y parcialmente con lugar la demanda.

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA APELACION

De los alegatos por la parte recurrente

En la audiencia oral y pública el apoderado judicial de la parte recurrente, denunció:

- Que el objeto de la apelación tiene que ver con que la sentenciadora consideró como punto previo la prescripción de la acción sustentándose en un título que definió como diferencia de prestaciones sociales.

- Que la Jueza de Primera Instancia considera que la causa esta prescrita, por cuanto los trabajadores ejercieron la demanda o reclamación fuera del año previsto en el artículo 61 y 64 de Ley Orgánica del Trabajo; que de la sola lectura de la contestación de la demanda se observa que no se sometió a los parámetros establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la demandada señala expresamente que no habían venido cancelando los domingos a los trabajadores, porque los trabajadores tenían una confusión con la convención colectiva de 1990, y tenia que ver con el hecho que no les asistía esa obligación de cancelar los domingos como feriados.

- Que para el año 2006 la dirigencia sindical, en vista del incumplimiento de no cancelar los domingos laborados, optó por intentar reclamación por ante la Inspectoría del Trabajo. Que una vez introducida la reclamación por ante la Inspectoría del Trabajo, comparece la representación de Guardian de Venezuela y sostiene lo mismo que venia sosteniendo, que mientras tanto no se interpretase la norma reglamentaria, no estaban obligados a pagar los días domingos como día feriado.-

- Que ambas partes solicitaron a la inspectoría del Trabajo, una consulta a la Consultaría Jurídica del Ministerio del Trabajo, donde se le aclarase a G. de Venezuela su postura, y como no les favoreció el dictamen manifestaron que la misma debía ventilarse por los órganos jurisdiccionales.

- Que la sentenciadora manifiesta que ese acto no representa un acto represcripción, diciendo que el expediente administrativo le merece todo el valor probatorio, donde se establece todos y cada uno de los pasos que dio la dirigencia sindical, donde se dirigió a todos los órganos del Estado, y la empresa asistió a las diferentes actos y nunca mencionado que lo hacia para exonerarse de una multa, por el contrario manifestaba siempre que debía ventilarse por los órganos jurisdiccionales, siendo este un reconocimiento de la empresa que los trabajadores laboraron los días domingos.

- Que para el año 2006 se comparece a la Inspectoría del Trabajo, para el año 2007, ante la Defensoría del Pueblo y Poder Legislativo y la Asamblea Nacional, que se da como un acto válido se suscribió un acta donde señalan expresamente que a través de los años han venido reuniéndose con lo extrabajadores para llegar a un acuerdo a éste conflicto

- Que efectivamente la prescripción alegada por la sentenciadora de instancia no debe ser considerara por el Tribunal, dado que durante toda la secuela de los años Guardian de Venezuela convalidó que los trabajadores laboraron los días domingos y no les fueron cancelados de acuerdo a la convención colectiva ni a la Ley.

- Que en la contestación de la demanda la empresa señaló que a pesar que los trabajadores hicieron la reclamación ante la Inspectoría de Trabajo, en el año 2006 no lo hicieron en los años subsiguientes, entrando en error, ya que a partir del 2006 convalidaron que allí había una reclamación y que había que dilucidarlo por los órganos jurisdiccionales.

Solicita que la apelación sea declarada con lugar.

De lo alegado en su defensa por la parte recurrida

La apoderada judicial de la parte demandada, en su defensa alegó:

- Que los demandantes recurrentes no puntualizan el por qué debería revocarse la sentencia de instancia.

- Que la sentencia de primera instancia hace un desglose de lo que es la prescripción, y los recurrentes señalan el fondo de la demanda lo que es el reclamo de los días domingos, punto que no fue tomado en consideración en la sentencia puesto que no se toca el fondo del asunto.

- Que la sentencia de primera instancia declara prescrita la acción, en virtud de que los trabajadores terminaron su relación laboral en los años 90, 97 y así sucesivamente, que revisada las fechas de terminación de la relación laboral ninguno de los trabajadores en ningún momento actuaron dentro del año siguiente ni intentaron ninguna reclamación de interrupción de la prescripción.

- Que en el año 2006, hubo un pliego de peticiones de trabajadores afiliados y no afiliados donde sometieron a consideración de la Inspectora del Trabajo una interpretación de una cláusula del contrato colectivo, donde la inspectora del trabajo consulta a su órgano, como lo es la consultoría jurídica, quien emite un dictamen, opinión esta a la cual no se sujetó la Inspectora, y se declara incompetente y señala que son los órganos jurisdiccionales los competentes para que interpreten la cláusula.

- Que fueron llamados por la Defensoría del Pueblo y la Asamblea Nacional, a través de comunicación, que no hubo reclamo pormenorizados de ningún concepto, que acudieron porque eran sujeto de multa y sanciones si no acudían y no están convalidando ningún acto; que se le envió comunicación a la Asamblea Nacional donde se le informaba que si ellos consideraban que había algún concepto que reclamar acudieran a los órganos jurisdiccionales.

- Que acudieron fue en septiembre del año 2011, cuando ya estaba suficientemente prescrita todas las acciones, sin haber ejercido durante el año siguiente ninguna demanda ni interrupción de la prescripción.

- Que una vez verificada la prescripción, debe haber un acto donde la empresa manifestara no ejercer nunca la prescripción, su representada no esta incursa en ninguno de los supuestos para que opere la renuncia tácita de la prescripción, muy por el contrario siempre sostuvieron que si había algún reclamo debía ventilarse por ante el órgano jurisdiccional.

- Que en su defensa señala cuáles son los actos que pueden ser señalados como renuncia tacita, como el pago de alguna cantidad de dinero, reconocimiento de la deuda, etc., no estando incurso en ninguno de los supuestos.

- Que el pago de los días domingos con anterioridad del año de 2006, no les correspondía.

Solicita se ratifique la sentencia dictada en Primera Instancia.

Vistos los argumentos esgrimidos por la parte recurrente y de lo expresado por la apoderada judicial de la empresa demandada, en defensa de su representada, no cabe dudas la inconformidad del apelante con la sentencia recurrida, quien denuncia que el Tribunal a quo yerra al decidir que la acción esta prescrita, negando con ello los derechos de los co-demandantes en los conceptos reclamados en el libelo de demanda, es decir, por los días domingos trabajados como feriados, con su respectivo recargo.

Ahora bien, de la revisión de la sentencia recurrida, en cuanto a los fundamentos de hecho y de derecho, que conducen al a quo a declarar prescrita la acción, se observa, en la parte motiva donde trata “DE LA PRESCRIPCION”, que el Tribunal a quo, establece la fecha de terminación de la relación de trabajo de cada uno de los codemandantes, y señala que no se produjo actuación alguna que pudiera considerarse como un acto interruptivo de la prescripción, señala además por qué a su juicio no se produce la renuncia tácita de la prescripción por parte de la demandada, tal como se desprende de los siguientes párrafos:

Ahora bien al estar evidentemente prescrita la acción incoada, es menester verificar si antes de la interposición de la presente demanda, la empresa demandada efectuó acto alguno a través del cual de manera expresa o tácita renunciara a la prescripción.

(…Omissis…)

De la revisión de las actas que conforman el presente expediente se desprende que la representación sindical que actuó por ante la Inspectoria del Trabajo en fecha 26 de agosto de 2006 (pliego de Peticiones o Pedimento de Citación), para el año 2008 acudió por ante la Defensoria del Pueblo del Estado Monagas, abriendo dicha institución expediente del caso N.. P-08-01456 ; de igual forma se evidencia que en el año 2010, acudieron por ante la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, a través de la Comisión Permanente de de Desarrollo Social de dicha Asamblea; en todos éstos organismos formularon el reclamo relativo a la violación de normas contenidas en las diferentes convenciones colectivas suscritas por la masa trabajadora y la empresa demandada (pago de días domingos laborados como feriados), sin que se evidencie que se haya suscrito algún acuerdo de pago de monto o concepto alguno. Ahora bien, de la revisión detallada de cada una de las actuaciones realizadas por la empresa accionada no evidencia ésta Juzgadora que haya habido renuncia ni expresa ni tacita por parte de ésta a su derecho a oponer la prescripción de la acción, en la oportunidad procesal correspondiente como en efecto lo hizo. Así se señala.

(…OMISSIS…)

Los diferentes reclamos propuestos por ante la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, o la Defensoria del Pueblo, no pueden ser considerados como interruptivos de la prescripción alegada, ya que ni se efectuaron dentro del tiempo establecido, ni están particularizados en modo alguno; y no se alcanzo ni fue suscrito acuerdo alguno. Así se señala.

Por último, se señala en cuanto a la oportunidad para la proponer la defensa de prescripción , tenemos que es -dentro del proceso laboral - en la oportunidad del inicio de la Audiencia Preliminar, con el escrito de porción de pruebas, y el la oportunidad de la contestación de la demanda. Así se señala.

(…Omissis…)

En consecuencia, visto que no se dio el supuesto de renuncia de la prescripción ni expresa ni tacita en la presente causa, ya que de los ejemplos de renuncias tácita que ha señalado la doctrina tales como: el pago, pactos nuevos, solicitud de plazo para el pago, renovación de documento contentivo de la deuda, constitución de hipoteca, ofrecimiento de garantías como la fianza, y cualquier otro hecho que de manera inequívoca exprese la voluntad del prescribiente de favorecerse con la prescripción, que operó a su favor; ni ejemplos como los señalados en la sentencia N.. 1525 del 14 de octubre de 2008, se dieron en la presente causa, considera ésta Juzgadora que no hubo renuncia ni expresa ni tácita a la prescripción. Así se decide.

En consecuencia, por todas las motivaciones y argumentaciones debe forzosamente este Tribunal declarar que prospera la defensa perentoria de fondo opuesta, y por lo tanto se declara PRESCRITA LA ACCION PROPUESTA. Así se decide.

Los criterios expresados por la Juzgadora del a quo, al considerar la no existencia de renuncia tácita a la prescripción, no los comparte esta Alzada, por las razones que más adelante se expresan.

La renuncia a la prescripción es una figura contemplada en nuestro ordenamiento jurídico y consiste en el acto mediante el cual el deudor manifiesta expresa o tácitamente su voluntad de no hacer uso de ella. En atención a lo anterior, es importante destacar que el artículo 1957 del Código Civil, establece que la renuncia de la prescripción puede ser expresa o tácita, consistiendo esta última en cualquier hecho incompatible con la voluntad de hacer uso de la prescripción. Esta norma debe concordarse con lo contenido en el artículo 1954 ejusdem que dice: “No se puede renunciar a la prescripción sino después de adquirida”.

La doctrina define la renuncia tacita a la prescripción, como la manifestada por actos inequívocos, en el sentido de no querer ejercer el derecho de que se trate o el bien que constituya el objeto (O.. Diccionario de Ciencias Jurídicas y Políticas). Por otra parte, M.O. (2002) indica que el carácter concluyente o no de los hechos invocados como constitutivo de una renuncia tácita será apreciado libremente por los jueces del mérito, cumpliendo con los preceptos legales aplicables al establecimiento o valoración de las pruebas y de los hechos.

Con relación a dicha institución, en sentencia Nº 299 del 14 de marzo de 2007 (caso: B.T.E.V. contra Gobernación del Estado Apure), entre otras, se sostuvo:

(…) para que opere la renuncia de la prescripción debe existir un reconocimiento voluntario por parte del demandado respecto a la acreencia que tenga con el demandante, el cual trae como consecuencia la pérdida del derecho a oponer la prescripción de la acción.

Tal reconocimiento voluntario, puede ser expreso o tácito, siendo que este último deviene de todo hecho incompatible con la voluntad de hacer uso de la prescripción.

En este orden de ideas, advierte esta Sala que en los folios 121 al 125 del expediente, cursa una carta emanada de la Secretaría de Personal del Estado Apure, fechada el 22 de enero de 2002 –después de la interposición de la demanda–, mediante la cual informa al representante judicial del demandante, que éste no había consignado los documentos necesarios para el cálculo de sus prestaciones sociales. De dicho documento se desprende que en la fecha indicada, la demandada aceptó la obligación del pago de las prestaciones sociales del actor y sólo estaba a la espera de los recaudos necesarios para realizar los cálculos respectivos.

Con base en las premisas anteriores, se concluye que la manifestación de la parte accionada, reconociendo su obligación frente al demandante, constituye una renuncia tácita a la prescripción, de conformidad con los artículos 1.954 y 1.957 del Código Civil, por cuanto la misma resulta incompatible con la voluntad de hacer uso de la prescripción, y para esa fecha ya había fenecido el lapso previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

La situación expuesta no fue considerada por el sentenciador de la recurrida, que declaró sin lugar la demanda en virtud de la prescripción de la acción, razón por la cual incurrió en los delatados vicios de falsa aplicación del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo y falta de aplicación de los artículos 1.954 y 1.957 del Código Civil.

Acogiendo los criterios (que han sido reiterado) expresados en dicha sentencia y de la revisión de las actas procesales, este Tribunal constató que los actos a los cuales asistieron los interesados (hoy partes) son los siguientes:

Actos donde comparece la empresa Guardian de Venezuela, S.A.

- Folio 271 al 272. Acta Levantada por la Inspectoría del Trabajo de fecha 06 de septiembre de 2006. Acto C..

- Folios 274 al 276. Contestación a la Reclamación. 06-09-2006.

- Folio 277 al 278. Acta levantada por la Inspectoría del Trabajo de fecha 04 de Octubre de 2006. Acto relacionado con el pedimento de citación. Se declara la falta de competencia.

- Folio 292 al 295. Acta levantada en el Hotel Stanffer, Salón de Conferencia, e fecha 19 de diciembre de 2007, donde se estampa el compromiso por parte de los extrabajadores de pasa por escrito los pedimentos que están reclamando, tales como pago de domingos trabajados, horas extras no canceladas.

- Folio 216 al 219. Acta manuscrita de fecha 28-01-2009, levantada por la Inspectoría del Trabajo y de la Seguridad Social de Maturín Estado Monagas. Presente extrabajadores debidamente asistidos por abogados y la empresa Guardian de Venezuela, representada por el abogado C.M., donde se expone los conceptos reclamados como lo son domingos y días feriados no cancelados, horas extras no cancelados e igualmente según lo acordado en el acta de fecha 09-12-2007, donde se estableció la mesa de diálogo aceptada tanto por la empresa como por los trabajadores, insistiendo los extrabajadores que en vista de ello, el caso se resuelva por la vía de la conciliación.

- Folio 324 al 327. Acta levantada en fecha 27 de marzo de 2009, en la Defensoría del Pueblo. Acto C..

- Folio 189 y 190. Oficio dirigido al Diputado R.R.P. de la Comisión Permanente de Desarrollo Social Integral de la Asamblea Nacional. Recibido en la Asamblea Nacional en fecha 29 de septiembre de 2010. Dando respuesta a la comunicación de fecha 16 de septiembre de 2012, CPDSINº.1135/10, en donde se le exhorta a G. de Venezuela, S.A. a cumplir con la reclamación formulada por los trabajadores, por considerar que la misma es justa, legal y pertinente y para de esta forma garantizar el cumplimiento de las obligaciones establecidas en la Legislación Venezolana”.

Manifiesta la empresa en dicha respuesta que: “En fecha 03 de Marzo de 2012, mi representada compareció ante la Comisión Permanente de Desarrollo Social Integral de la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela (…omissis…), quienes en el ejercicio del derecho de palabra expusieron entre otras cosas las siguientes consideraciones:

1) La empresa ha demostrado su disposición al diálogo en innumerables oportunidades acudiendo a reuniones con los representantes de este grupo de ciudadanos extrabajadores.

2) En tres (3) oportunidades distintas y bajo la dirección de tres (3) Inspectores del Trabajo, este grupo de ciudadanos han intentado reclamaciones y han sido presentado argumentos y pruebas de nuestra parte, en las cuales dicha Autoridad Administrativa ha concluido que la procedencia o no de las aspiraciones debe decidirse en la vía Jurisdiccional.

3) Como ratificación de nuestra disposición al diálogo, fuimos citados y comparecimos por ante el Consejo Legislativo Estadal, La Defensoría del Pueblo, Inspectoría del Trabajo de Maturín Estado Monagas, y por ante esta digna Asamblea Nacional.”

- Folio 80 al 85. Escrito alegando la incompetencia del Tribunal Vigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

- Folio 161. Acta de Inicio: Comparece a la Audiencia. 19-03-2012

Por lo anteriormente expuesto, considera quien decide que en el presente caso, la parte demandada renunció tácitamente a la prescripción, de conformidad con los artículos 1954 y 1957 del Código Civil, que no fueron aplicados en la recurrida y en virtud de ello esta Alzada debe revocar la sentencia dictada en primera Instancia como en efecto la revoca y entra a decidir el mérito de la causa. Así se decide.

DEL MERITO DE LA CAUSA

De la revisión de las actas procesales, se observa que la causa es recibida por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Laboral, en fecha 30 de enero de 2012, mediante oficio Nº 20.865/2011, constante de un (01) folio útil y ciento cuarenta y nueve (149) anexos, proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, asunto que se remite conforme a la decisión dictada por dicho Juzgado en fecha 28 de octubre de 2011, el cual declinó la competencia ante estos Juzgados del Trabajo; distribuida la misma, correspondió inicialmente en fase de sustanciación y medición, al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, y mediante auto de fecha 02 de febrero de 2012, se aboca al conocimiento de la presente causa, recibe la competencia y acuerda fijar la celebración de la audiencia preliminar, a los fines de Salvaguardar el Debido Proceso y de Garantizar la Seguridad Jurídica y el Derecho a la Defensa de ambas partes, para el décimo (10°) día hábil siguiente, a la emisión del respectivo auto.

En fecha 19 de marzo de 2012, se inicia la fase de la audiencia preliminar conforme consta al folio (161), prolongándose en cuatro (04) oportunidades sin que hubiese mediación alguna, razón por la cual en fecha 26 de Julio de 2012, mediante acta el Juez del Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución, deja constancia de la terminación de la referida fase, incorpora las correspondientes pruebas al expediente y otorga a la parte demandada su derecho a contestar la respectiva demanda en el lapso de ley y luego remite el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, para su distribución, correspondiéndole al Juzgado que dicta y publica la sentencia recurrida.

DEL LIBELO DE DEMANDA

En el libelo de demanda, los apoderados judiciales de la parte actora alegan:

-. Que sus representados iniciaron su relación laboral con la empresa demandada, por medio de contrato de trabajo a tiempo indeterminado; que hicieron reclamación por ante la Inspectoría del Trabajo, a través de la organización sindical que representa a la masa trabajadora hoy demandante, por la falta de cumplimiento del patrono, al pago de los conceptos laborales y contractuales, es decir, días de descanso (domingos), con sus respectivo recargo del 50%, así como el pago de las diferencias salariales producto del aludido incumplimiento.

- Que la empresa compareció en la oportunidad de llevarse a cabo el acto conciliatorio por ante el referido órgano administrativo, levantándose acta donde se asienta las posiciones de las partes.

- Que en fecha 04/10/2006, se vuelve a suscribir nuevamente Acta entre las partes involucradas, realizando cada una sus exposiciones. Que la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, libra una comunicación o consulta, a la Consultoría Jurídica del Ministerio del Trabajo, a objeto de que se pronuncie respecto al caso ventilado por dicho órganos administrativo.

- Que el día 12/03/2007, se efectúa una Inspección en las instalaciones de la empresa Guardian de Venezuela, por parte de los funcionarios del Ministerio del Trabajo de este estado; asimismo en fecha 04/08/2007, se realiza una reinspección en las instalaciones de la empresa demandada, por parte de los funcionarios del Ministerio del Trabajo.

- Que en fecha 25/04/2007, la representación judicial de la empresa demandada presenta escrito solicitando copia certificadas de las presentes actuaciones.

- Que en fecha 24/08/2007, la consultoría jurídica del Ministerio del Trabajo, emite pronunciamiento la cual acompaña con el libelo de demanda, que en fecha 20/11/2007, la ciudadana Inspectora del Trabajo, solicita opinión a la Coordinación de la Zona Oriental.

- Que en fecha 14/12/2007 se suscribe Acta de acuerdo entre las partes.

- Que en fecha 19/12/2007, se vuelve a suscribir nuevamente Acta de acuerdo entre las partes por ante la Inspectoría del Trabajo, en la cual se acuerda mesa de dialogo para el día 26/12/2007, que el día 18/11/2008, la Defensoría del Pueblo del estado Monagas, envía comunicación a la ciudadana Inspectora, a los fines de que informe sobre la problemática planteada, en virtud a la visita que efectuaran sus representados ante este organismo, remitiendo repuesta la Inspectora del Trabajo en fecha 27/11/2008.

- Que en fecha 17/03/2010, los representantes de los trabajadores, acuden ante la Comisión Integral Permanente de Desarrollo Social de la Asamblea Nacional y Vice-Presidencia de la República Bolivariana de Venezuela, mediante la cual expusieron al problemática suscitada que por años habían sostenido y que aun no había sido resuelta. Que con ocasión a la precedente comunicación, en fecha 16/09/2010, el presidente de la Comisión Integral Permanente de Desarrollo Social de la Asamblea Nacional, Diputado R.R., libró exhorto al representante legal de la empresa Guardian de Venezuela C. A., a dar cumplimiento con la reclamación formulada por los extrabajadores.

- Que en fecha 20/09/2010, es recibida la referida comunicación por la empresa demandada, conforme consta de sello húmedo, ya que el Presidente de la referida empresa, remite a su vez el día 29/09/2010, comunicación al presidente de la Comisión de la Asamblea Nacional, y que de dicha comunicación se desprende que el propio Presidente de la empresa reconoce haber estado asistiendo reiteradamente a todas y cada una de las instancias publicas en las que se ha ventilado el caso, y que con tal aseveramiento se demuestra la intención que han mantenido los demandantes, para que se les cancelen sus derechos laborales.

-.Que la empresa ha mantenido siempre una conducta contumaz de incumplimiento, ya que su único argumento ha sido el de que el asunto debe ventilarse por ante vía jurisdiccional, y que comprobado como está, la acción no se encuentra prescrita.

-. Que en vista de una posible posición de prescripción que pueda argumentar la parte contraria, refieren sentencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado A.B.C. de fecha 20/01/2011 en juicio incoado por O.N.M. contra la sociedad mercantil T.C. referida a la renuncia tácita a la prescripción, haciendo referencia sobre lo que ha sostenido la Doctrina en este sentido.

- Que todos sus representados prestaron servicios en la empresa demandada, en diferentes años, y que se les adeudan los siguientes conceptos y cantidades: Pago de los días domingos (descanso laborados) con el recargo y pago de los excesos de los días laborados y no pagados y la incidencia de dichos conceptos sobre los siguientes conceptos:1) Diferencia de prestaciones sociales. 2. Por diferencia de los domingos trabajados y bono vacacional, desde que este último fue causado y 3) Por diferencia de vacaciones y bono vacacional.

A continuación se resume en la siguiente tabla, donde se discrimina la cantidad total por cada codemandante:

Nombre y Apellido Cargo Fecha de Inicio Salario Diario Fecha de Egreso Salario Mensual Tiempo de Servicio Cantidades demandadas Bs.

E.J.M.O. de Planta 18/02/1991 2,65 05/02/1996 26,73 5 años 11 m 17 d 38.874,74

M.A.B.O. de Planta 10/02/1998 2,43 16/10/2006 25,74 8 años 8 m 6 d 43.864,61

N.S.J.M.O. de Planta 15/03/1998 2,57 20/11/2005 25,63 7 años 8 m 5 d 41.986,53

J.P.O.D.O. de Planta 16/07/1990 2,64 29/09/2006 25,88 16 años 2 m 13 d 55.863,16

E.J.G.O. de Planta 18/11/1991 2,86 23/12/1992 24,86 1 año 1 m 5 d 13.974,71

M.A.G.O. de Planta 30/01/1992 2,67 17/03/1997 24,86 5 años 1 m 17 d 29.874,72

J.F.C.O. de Planta 15/03/1998 2,57 20/11/2005 25,63 6 años 8 m 5 d 41.986,53

I.J.R.O. de Planta 12/02/1997 2,64 15/09/2004 24,37 7 años 7 m 3 d 44.895,52

L.E.B.S.O. de Planta 03/07/1991 2,58 28/03/1995 24,75 3 años 8 m 25 d 34.862,66

F.J.C.P.O. de Planta 14/02/1994 2,46 20/11/2004 24,89 10 años 9 m 6 d 44.947,35

R.J.M.O. de Planta 04/02/1998 2,57 20/10/2004 25,76 6 años 8 m 16 d 34.876,90

N.R.R.M.O. de Planta 01/12/1993 2,63 06/10/1995 24,13 1 año 10 m 5 d 15.616,40

R.A.A.M.O. de Planta 06/03/1998 2,41 12/11/2005 24,86 7 años 8 m 6 d 35.989,53

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La apoderada judicial en fecha 06 de febrero de 2012, consigna escrito de contestación a la demanda, en los siguientes términos:

Como punto previo, opone la prescripción de la acción, alegando que desde el año 1990, culminaron las distintas relaciones laborales con los codemandantes, y que es en fecha 21 de septiembre de 2011 cuando introducen la demanda, sin que hubiesen intentado la reclamación dentro del lapso previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Señala cual debió ser el lapso para interponer la demanda, por parte de cada uno de los codemandantes, resaltando lo siguiente: C.E.J.M.R., su egreso fue el día 05/02/1996 y la fecha para interponer la demanda fenecía el día 05/02/1997, el ciudadano M.A.B., su egreso fue el día 16/10/2006 y la fecha para interponer la demanda fenecía el día 16/10/2007, el ciudadano N.S.J.M., su egreso fue el día 20/11/2005 y la fecha para interponer la demanda fenecía el día 20/11/2006, el ciudadano J.P.O.D. su egreso fue el día 29/09/2006 y la fecha para interponer la demanda fenecía el día 29/09/2007, al ciudadano E.J.G., su egreso fue el día 23/12/1992 y su fecha para interponer la demanda fenecía el día 23/12/1993, al ciudadano M.Á.G.R., su egreso fue el día 17/03/1997 y la fecha para interponer la demanda fenecía el día 17/03/1998, el ciudadano J.F.C., su egreso fue el día 20/11/2005 y la fecha para interponer la demanda fenecía el día 20/11/2006, el ciudadano Y.J.R., su egreso fue el día 15/09/2004 y la fecha para interponer la demanda fenecía el día 15/09/2005, al ciudadano L.E.B.S., su egreso fue el día 28/03/1995 y la fecha para interponer la demanda fenecía el día 28/03/1996, el ciudadano F.J.C., su egreso fue el día 20/11/2004 y la fecha para interponer la demanda fenecía el día 20/11/2005, el ciudadano R.J.M., su egreso fue el día 20/10/2004 y la fecha para interponer la demanda fenecía el día 20/10/2005, el ciudadano N.R.R.M., su egreso fue el día 06/10/1995 y su fecha para interponer la demanda fenecía el día 06/10/1996, el ciudadano R.A.A.M., su egreso fue el día 12/11/2005 y la fecha para interponer la demanda fenecía el día 12/11/2006; señalando en consecuencia a las respectivas fechas que la demanda había sido introducida en el día 21/09/2011, considerando que la presente acción está prescrita, por cuanto no existía constancia alguna de interrupción de la misma.

Para fundamentar aun más la defensa opuesta, agrega que los codemandantes realizaron acciones en fecha 28/08/2006, ante la Inspectoría del Trabajo, en fecha 18/11/2008 ante la Defensoría del Pueblo de este estado y en fecha 17/03/2010 los representantes de los trabajadores acudieron a la Asamblea Nacional y a la Vice-Presidencia de la Republica y expusieron la problemática sostenida; resaltando que para el año 2006, todas las acciones y pretensiones de los distintos demandantes de autos ya estaban prescritas.

De los Hechos Alegados

- Que su representada no estaba obligada contractualmente a pagar los días domingos con sus respectivos recargos y demás conceptos, que los ex trabajadores realizaron una errónea interpretación de las cláusulas de las Convenciones Colectivas, que de las mismas no se desprende en ningún momento que deba pagársele a los trabajadores el día domingo con recargo.

- Que la empresa no había pagado los días domingos con recargo del 50% con anterioridad a la reforma del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo del año 2006, se encuentra fundamentada en el hecho de que la actividad realizada por su representada no es susceptible de interrupción por razones técnicas de conformidad con lo establecido en los articulo 213 de la Ley Orgánica del Trabajo y el articulo 93 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo en su literal b).

- Que la empresa, se dedica a la producción de vidrio el cual es un proceso de producción continua cuyas actividades no pueden ser paralizadas por razones técnicas

- Que el tratamiento que se le venía dando al día domingo trabajado, el cual era de conceder un día descanso al trabajador en la semana siguiente, sin pagos adicionales o recargos sancionatorios, que ello se encuentra ajustado totalmente al ordenamiento jurídico laboral vigente y al criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia.

- Que su representada comenzó a pagar los días domingos a partir del año 2006, fundamentándose en la Reforma del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo realizada en el año 2006.

- Que el objeto de su representada era la producción de vidrio, la cual es realizada en forma continua y que no puede ser objeto de paralización por la naturaleza misma de producción.

- Que igualmente respecto a las horas extras alegadas por los codemandantes éstas son improcedentes en virtud de que las mismas de acuerdo a su jornada de trabajo continuo y por guardias no eran consideradas como horas extraordinarias.

De los Hechos Negados y Rechazados

- El pago de los días domingos solicitados con sus respectivos recargos,

- Todos y cada uno de los conceptos y cantidades alegadas en el libelo de demanda

De los Hechos Admitidos

- La relación de trabajo sostenida por su representada con cada uno de los demandantes de auto.

- El cargo

- El salario mensual devengado al inicio de la relación laboral y el salario mensual devengado al término de la relación de trabajo.

- Las fechas de inicio y culminación de la relación de trabajo de cada uno de los codemandantes y en consecuencia la duración de la relación de trabajo.

DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

De acuerdo a los alegatos de la parte actora expuestos en el libelo de la demanda y a la contestación a la demanda, queda controvertido si la acción está prescrita o no, si se produjo renuncia tácita o no por parte de la empresa demandada, el pago de los días domingos con recargo y de las horas extras, así como la incidencia sobre las prestaciones sociales. Todo ello con sujeción al criterio sentado por nuestra jurisprudencia patria, de conformidad con lo contenido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda. Al respecto, la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia labora y en sentencia Nº 592 de fecha 22 de marzo de 2007, se dejó establecido lo siguiente:

De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Así, cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros.

Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos. Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, conceptos no alegados en el caso examinado.

En sintonía con lo precedentemente planteado, corresponde a la parte demandada demostrar que su actividad es de producción continua, para determinar la procedencia o no de lo reclamado, el pago de las horas extras que no excedan los límites legales, y lo que respecta a la jornada de trabajo alegada podrá desvirtuarla. Por otra parte, la parte actora tiene la carga de probar las horas extras laboradas que exceden del límite legal.

Ahora bien, observa el Tribunal que durante el desarrollo de la Audiencia de Juicio, oral y pública, la cual se inició en fecha 13 de marzo de 2012, ambas partes intervinieron en el desarrollo del debate probatorio, en esa fase se evacuaron todas y cada una de las pruebas que fueron promovidas en su oportunidad, pasando seguidamente esta J. a realizar el análisis de las mismas, en virtud de que han quedado establecidos y señalados anteriormente los hechos controvertidos en este procedimiento.

DE LAS PRUEBAS Y SU ANALISIS

De las Pruebas promovidas por la parte actora

Reproducen el merito favorable que arrojan las actas procesales, en especial lo contenido del informe contable, que forma parte integrante de la demanda. Al respecto vale destacar, que el mismo por si solo no constituye medio de prueba alguno, sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba, o de adquisición que rige en todo el sistema probatorio venezolano; y es deber de quien juzga aplicarlo de oficio.

Documentales:

-. Promueve marcado con la letra “A”, Constancias de Trabajos de todos los accionantes expedida por la empresa demandada, dichas documentales rielan a los folios del 178 a la 187, las cuales no fueron impugnadas por la parte demandada, sin embargo nada aportan a los hechos controvertidos, por lo tanto se desestiman. Así se resuelve.-

De las Pruebas de Exhibición:

.- Solicitan la exhibición de todas las constancias de trabajos, así como todos los documentos e instrumentos que posee el patrono producto de la relación laboral, como son: a) contratos de iniciación de la relación de trabajo; b) comprobantes de pagos salario semanal desde que se inició la relación laboral hasta su culminación; c) comprobantes de pago de prestaciones sociales; d) comprobantes de pagos del nuevo régimen de prestaciones sociales; e) comprobantes de inscripción en el Instituto de los Seguros Sociales correspondiente a cada ex trabajador; f) comprobantes de pagos de vacaciones durante toda la vigencia del contrato de trabajo hasta su culminación; g) comprobantes de pagos de utilidades durante toda la vigencia del contrato de trabajo hasta su culminación; h) comprobantes de pagos de horas extras laboradas durante toda la vigencia del contrato de trabajo hasta su culminación; i) comprobantes de pagos de todos los días domingos trabajados hasta su culminación; j) comprobantes de lo descuentos sindicales desde que inició la relación de trabajo hasta que culminó; k) constancia de los cargos desempeñados por cada ex trabajador; l) esquema de trabajo realizado por los actores durante las labores desempeñadas, desde que se inició la relación laboral hasta que culminó; m) todas las remuneraciones percibidas por los actores de acuerdo a las distintas Convenciones Colectivas de Trabajo; n) esquema de pago de las horas extraordinarias laboradas.

La parte demandada manifestó en su oportunidad, que respecto a las constancias y los finiquitos de trabajo rielan al expediente, y que con respecto al resto de las documentales solicitadas en exhibición, la relación de trabajo data desde hace muchos años, por lo que había expirado con creces el lapso para solicitar, cualquier reclamación por concepto de prestaciones sociales, en consecuencia su representada no posee dicha documentales. Por su parte la representación de los demandantes, insistió en la exhibición de las documentales, solicitando en consecuencia que se tuviesen como no presentado.

Ahora bien, al ser solicitada la exhibición no solo de dichas documentales, sino de todos los documentos que posee el patrono con ocasión a la relación de trabajo, el propósito de la prueba sería a todo evento el de formar la convicción del Juez, acerca de la verdad de los hechos alegados con los medios probatorio, y las pruebas solicitadas están relacionadas con la relación de trabajo que se mantuvo, como son los contratos de trabajo, y los distintos pagos relacionados con los conceptos laborales que cada uno de estos generó, y reconocida como está la relación de trabajo que sostuvieron ambas partes, ya que la relación de trabajo no es punto controvertido en el presente caso, por lo que se procede a valorar las mismas conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

De las Pruebas de Informe

-. Solicita se oficie a la Asamblea Nacional de la República de Venezuela, a los fines de que informe lo relativo al contenido de la comunicación emanada de dicho Organismo, la cual procedió a marcar con la letra B, (folios 188 al 190) de igual forma se observa que marca con la misma letra B, la respuesta emitida por el ciudadano Presidente de la empresa demandada Guardian de Venezuela C.A., en respuesta a dicha comunicación: al respecto se evidencia que la misma fue acordada y emitida bajo oficio Nº 498-2012 , realizado los trámites legales correspondiente, no hubo respuesta. La parte demandada sostuvo su posición respecto a que la problemática planteada debía ser ventilada por ante los órganos jurisdiccionales, la parte demandante a su vez ratifica dicha documental, y alega en contraposición la respuesta emitida por el presidente de la empresa marcada igualmente letra B (folio 189).

Vistas las documentales aportadas en copia simple y las cuales rielan a los folio188 al 190, se observa que la primera, emana del despacho del Diputado R.R., en su carácter de Presidente de la Comisión Permanente de Desarrollo Social Integral de la Asamblea Nacional, de la República Bolivariana de Venezuela, con sello de la respectiva Asamblea Nacional y que es recibida el 20/09/2010, por la empresa Guardián de Venezuela C. A.; y que de cuyo contenido se desprende la exhortación que hace este organismo público a dar cumplimiento con la reclamación de los ex trabajadores; en cuanto a la segunda documental, relativa a la respuesta dada por la empresa Guardián de Venezuela a la exhortación realizada por la Asamblea Nacional, los mismos emanan de un ente público, por consiguiente se tratan de documentos públicos administrativos, los cuales se presumen legales y legítimos, ya que, si bien es cierto que la respuesta no llegó oportunamente al proceso, no es menos ciertos, que se encuentra en copia simple en actas procesales, y siendo que los mismos no fueron impugnados por la parte a quien se le oponen, simplemente enfatizó que su representada acudió ante este órgano administrativos para dar cumplimiento con la representación que merece la empresa, insistiendo en el hecho que el caso debía ser ventilado ante los órganos jurisdiccionales, por lo que, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le da valor probatorio, y así se decide.

-. Promueve marcada letra C, listado de trabajadores pertenecientes al frente de trabajadores bolivarianos, la cual se encuentra a los folios del 196 al 208, los cuales fueron impugnados por la apoderada de la empresa, siendo ratificadas por la parte actora, al respecto esta sentenciadora no les otorga valor probatorio por cuanto las mismas fueron impugnadas por ser copias simples, observándose que emanan de los demandantes y además nada aportan a los puntos controvertidos por lo tanto se desechan. Así se acuerda.-

-. Marcada con la letra D, expediente de actuaciones realizadas por la Inspectoría del Trabajo de este estado, constante de las distintas reclamaciones hechas por los actores, folio 209 al 317, la apoderada judicial de la parte demandada, impugnó la veracidad de las mismas por ser copias simples; el abogado de la parte actora insistió en hacerlo valer. Este Tribunal Superior le otorga valor probatorio, por cuanto la parte demandada, solo se concretó a impugnar de manera pura y simple los referidos documentos, por lo tanto se entiende como no hecha. Por otra parte admite en la contestación de la demanda que los extrabajadores realizaron reclamación por ante la inspectoría del Trabajo del estado M. en el año 2006.

-. Marcada letra E, informe expedido por la Consultoría Jurídica del Ministerio del Trabajo, folio 318 al 323.

- Marcada F, informes expedidos por la Defensoría del Pueblo, folio 324 al 350, Se le da valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo.

-. Marcado letra G, recorte de prensa del diario La Prensa de esta ciudad del folio 351 al 354, los cuales fueron impugnados, por su parte el abogado de los accionantes ratifica el mismo, en virtud de que efectivamente, la prueba promovida no fue consignada en un ejemplar completo como lo indica efectivamente la norma, por lo que se desechan del proceso, así se decide.

-. Marcado letra H, carta emanada por la masa trabajadora a la Vice Presidencia de la República Bolivariana de Venezuela, consta al folio 355 al 363, dicha documental no tiene valor probatorio.

Pruebas promovidas por la parte demandada

-. Promueve los recibos de liquidación de los demandantes, observando esta Alzada que solo se consigna liquidación del ciudadano M.G., se le otorga el valor probatorio de conformidad con lo preceptuado en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, mediante dicha documental se demuestra las cantidades recibidas por el extrabajador, hoy parte actora en esta causa.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Como punto previo, pasa esta sentenciadora a pronunciarse sobre la defensa de fondo, opuesta por la parte demandada, quien alegó que desde la fecha de culminación de las distintas relaciones laborales con los codemandantes, las cuales se producen desde 1992, no es sino en fecha 21 de septiembre de 2011 cuando introducen la demanda, sin que hubiesen intentado la reclamación dentro del lapso previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo o se haya producido la interrupción de la prescripción conforme a lo establecido en el artículo 64 ejusdem.

En efecto de acuerdo a lo señalado anteriormente y tal como quedó admitido y por tanto no es objeto del debate probatorio, la fecha de terminación de la relación de trabajo de cada uno de los codemandantes, es la que se indica en el siguiente cuadro:

CODEMANDANTE FECHA DE EGRESO

Eulalio J Montilla 05/02/1996

Moisés Adrián Betancourt 16/10/2006

Nelson S. Jiménez M. 20/11/2005

Juan P. Ochoa Duarte 29/09/2006

Efraín J. Gutiérrez 23/12/1992

Miguel A. Gamardo 17/03/1997

José Flores Catalán 20/11/2005

Isidro José Rodolfo 15/09/2004

Luís E. Bermúdez S. 28/03/1995

Freddy J. Casneiro P. 20/11/2004

Robert José Márquez 20/10/2004

Nolberto R. Rojas M. 06/10/1995

René A. Alcoba M. 12/11/2005

Consta en autos que los codemandantes, mediante su representación sindical acudieron en fecha 23 de agosto de 2006, por ante la Inspectoría del Trabajo, para interponer reclamo contra la empresa para que cumpliera con sus obligaciones contractuales y tomando en consideración las fechas de terminación de la relación de trabajo, hasta la fecha de la interposición del reclamo, evidentemente la acción está prescrita de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se declara.

Otro aspecto a considerar, es cuanto al contenido del libelo de la demanda, observándose que tanto la relación de los hechos como el petitorio, no son suficientemente claros, por cuanto, no se especifican los salarios devengados durante la relación de trabajo, por cada uno de los codemandantes, no basta que se incluyan tablas de carácter genérico, como las anexadas al libelo, del informe contable mediante el cual se recalculan diferencias por días domingos trabajados, horas extras, utilidades, menos aún cuando dicho informe corresponde al ciudadano L.J., cédula de identidad Nº 8.377.107, quien no es parte en el juicio, por ello no entiende esta J., la omisión en la cual incurrió el Juez del Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución, Abg. J.A.M., quien conoció del asunto principal en esa fase, por cuanto no libró el correspondiente despacho saneador, previa reposición de la causa y revisión exhaustiva del libelo de demanda, sino que ordenó la prosecución del proceso, para aperturar la audiencia preliminar.

En cuanto a lo anteriormente señalado, la jurisprudencia reiterada y pacífica de nuestro más alto Tribunal, ha desarrollado extensamente los criterios referidos a la institución del despacho saneador, tal es el caso de la sentencia N° 0248 con ponencia del Magistrado J.R.P. de fecha 12 abril de 2005, caso H.V.W. contra Cervecería Polar, C.A, donde se señala lo siguiente:

En nuestra legislación, tal como quedó previamente establecido, la institución jurídica está contemplada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al establecer la potestad y obligación de los jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de examinar, antes de admitir la demanda, si el libelo cumple con los extremos exigidos en el artículo 123 de la citada Ley y de aplicar, en un primer momento, el despacho saneador, cuando el juez ordena al demandante “con apercibimiento de perención”, corregir la demanda por incumplir con los requisitos establecidos en la Ley (artículo 124); y, en un segundo momento, la Ley establece que cuando no fuera posible la conciliación, los jueces deberán, a través del despacho saneador, corregir oralmente -lo cual deberá constar en acta- los vicios formales que puedan obstaculizar el desenvolvimiento pleno del proceso. La citada Ley los compromete, además, con la responsabilidad de que el proceso sea realmente un instrumento de la justicia en los términos del vigente Texto Constitucional.

Al respecto, se reitera lo dicho en la audiencia oral y en ejercicio de la función pedagógica que la Sala ha asumido, se establece que el despacho saneador es una herramienta indispensable para la humanización del proceso laboral, por lo que se exhorta a los jueces aplicar el despacho saneador con probidad y diligencia y no simplemente dejen de aplicarlo por falta de diligencia, lo cual no debe caracterizar la conducta de nuestros jueces, pues la Sala encontró que se desprende del libelo una inepta acumulación de pretensiones, las cuales deben ser corregidas cuando se aplique el despacho saneado.

En conclusión, el despacho saneador debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez -se insiste- la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia, sin ocuparse, como ha tenido que hacerlo la Sala en este caso, de declaratorias de nulidad y reposiciones que pudieron evitarse si el Juez competente hubiese tenido el cuidado de subsanar los errores formales antes de proseguir a otra etapa del juicio.

De acuerdo con la sentencia citada y a los razonamientos que se han venido realizando, es obligación y deber de los jueces aplicar el despacho saneador, bien para examinar el cumplimiento de los requisitos de la demanda, para su posterior admisión o bien para corregir los vicios procesales, de manera que el despacho saneador cobra cada día mayor importancia en su aplicación, dada su finalidad, que no es otra que la de corregir los vicios que pudiera contener el libelo de la demanda, para facilitar tanto la mediación como la de posibilitar un claro debate procesal y obtener una sentencia ajustada a Derecho. En atención a lo anterior se insta al J.J.A., a que aplique la institución señalada cuando el asunto lo amerite.

DEL REGIMEN JURIDICO APLICABLE

En cuanto al régimen jurídico aplicable al presente caso, se observa que en el libelo de la demanda, la parte actora fundamenta su pretensión en la Convención Colectiva que rige las relaciones laborales entre los trabajadores y la empresa demandada, en efecto la norma señalada, permite establecer las condiciones que habrá de desarrollar de modo uniforme, las relaciones laborales en la empresa.

En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido como criterio que la convención colectiva constituye una verdadera ley dentro del ámbito de su aplicación, que solo está limitado por disposiciones de carácter imperativo legales y constitucionales, pero además sus estipulaciones constituyen la primera fuente de normas generales y objetivas aplicables para la resolución de las controversias suscitadas entre las partes, sujetas a sus efectos, es decir, el carácter de las convenciones la asimila a un acto normativo del Estado y como tal de conocimiento y aplicación por el juzgador sin necesidad de su incorporación por las partes a los autos (Vid. Sentencia de esta Sala de 23 de enero de 2003, caso Á.L.P.P. contra el Ejecutivo del Estado Guárico, Nº 4).

En este mismo orden y dirección, la sentencia N° 535 de la misma S., de fecha 18 de septiembre de 2003, señala:

Además es importante destacar que si bien es cierto que en principio las partes no tienen la carga de alegar y probar la existencia de la convención colectiva, si pueden coadyuvar al juez en la demostración de la existencia de ésta, pero no porque tengan la carga de alegar y probar su existencia, sino porque resulta favorable a sus intereses y a la justa resolución de la controversia, prestar su concurso para facilitarle al juez el conocimiento de la convención colectiva aplicable al caso concreto, a lo cual agrega la Sala ahora, bastará con que la parte, aun sin tener la carga, alegue la existencia de la convención para que el juez pueda, en cualquier estado y grado del proceso, valiéndose de todos los medios a su alcance, conseguir dentro o fuera de juicio la convención colectiva aplicable, pues siendo derecho -se insiste- desde luego que no está sujeta a los limites preclusivos que para la presentación de alegatos y pruebas establece la ley a las partes en juicio.

Por último es menester aclarar que aunque la ley laboral incluya a las convenciones colectivas dentro de las fuentes del derecho del trabajo, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, no son iguales, porque la fuente es de donde emana el derecho y la convención colectiva es el derecho mismo y ello es precisamente, lo que dispensa a las partes de la carga de demostrarla, porque el juez puede de manera fácil y sencilla, dentro o fuera de juicio, comprobar su existencia, pues esta se encuentra suscrita y depositada ante la Inspectoría del Trabajo, lo que no ocurre con el contrato individual de trabajo o con otras de las “fuentes del derecho laboral” indicadas en el artículo 60 de Ley Orgánica del Trabajo. (Resaltado del Tribunal)

De tal manera que para el presente caso, se aplican las distintas Convenciones Colectivas, acogiendo los criterios -ya expuestos- de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

Lo anterior no puede dejar a un lado la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual está impregnada de principios y valores, propios de un Estado de derecho y de justicia, así vemos que en su preámbulo, orienta hacia el aseguramiento de la justicia social, valor este que no puede soslayarse en el curso del proceso, cuyo fin último es lograr la justicia, tal como lo tiene previsto el artículo 257 constitucional.

La noción de Estado Constitucional establece la supremacía de las normas constitucionales sobre el resto del ordenamiento jurídico, encontrándonos ante un Estado Social de Derecho y de Justicia que promulga dentro de sus valores la Justicia y la preeminencia de los derechos humanos, teniendo como fines esenciales la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes reconocidos y consagrados por la constitución; y siendo que la preeminencia se define como el privilegio, ventaja o preferencia de que goza una persona respecto de otra por razón o mérito especial, la Constitución venezolana asume el principio de la preeminencia de los Derechos Humanos como guía de la definición conceptual, política y jurídica que debe orientar al estado democrático y social de Derecho y de Justicia.

Debe destacarse que dentro del conjunto de normas constitucionales, referidas a los derechos sociales, se establece que el Estado garantizará el desarrollo de las convenciones colectivas y establecerá lo conducente para favorecer las relaciones colectivas y la solución de los conflictos laborales. Ello significa el papel de los órganos del Poder Público, que basados en la cooperación entre los mismos y la corresponsabilidad social deben atender a las personas individuales o colectivas en la búsqueda de soluciones pacíficas, bien sea a través de la conciliación o cualquier otra forma para resolver el conflicto, en definitiva, los órganos de los poderes constituidos, como parte de la estructura del Estado, deben tener como norte el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, y el bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes reconocidos y consagrados en esta Constitución, ello es parte de los fines del Estado, de manera que los trámites realizados por los trabajadores ante diversas instancias como; Defensoría del Pueblo, Asamblea Nacional, Inspectoría del Trabajo, los cuales se justifican por cuanto es un derecho legítimo de acudir a las instancias que consideren, aun cuando no tengan la competencia desde el punto de vista jurisdiccional.

Debe señalar este Tribunal de Alzada, en relación a la contestación de la demanda, que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido en innumerables fallos, que la contestación a la demanda en materia laboral debe hacerse de una manera clara y determinada, estando en la obligación el demandado de exponer con claridad, cuales de los hechos invocados en el libelo de demanda admite como ciertos, y cuales niega o rechaza, estando obligado igualmente, a exponer los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, pues de esa forma se fijará la distribución de la carga de la prueba en dicho proceso, la cual solamente se invertirá, es decir, estará obligado el demandado a demostrar sus argumentos de negativa y rechazo, en los siguientes dos (2) supuestos: 1) cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando no lo califique como relación laboral (presunción iuris tantum contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo); y, 2) cuando no se rechace (es decir, se admita) la existencia de la relación laboral. En caso contrario, es decir, si el demandado niega por completo la existencia de tal vínculo, la carga de la prueba se mantiene intacto y debe el actor demostrar en el proceso, la prestación de un servicio personal entre él y su patrono, a los efectos que se apliquen las consecuencias jurídicas derivadas del mencionado artículo 65, ejusdem.

Igualmente, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

En otras palabras, en el proceso laboral el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, quien únicamente estará eximido de probar sus alegatos, cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum).

Ahora bien, del análisis y valoración de las pruebas aportadas al proceso, esta Alzada establece los siguientes hechos:

Primero

Por cuanto fue admitido por la parte demandada, la relación de trabajo que existió entre los codemandantes con la empresa demandada, se establece que el cargo ocupado, el salario mensual devengado al inicio de la relación laboral y el salario mensual devengado al término de la relación de trabajo, es el alegado en la demanda, así como las fechas de inicio y culminación de la relación de trabajo y en consecuencia la duración de la relación de trabajo, tal como se discrimina en el cuadro siguiente.

Nombre y Apellido Cargo Fecha de Inicio Salario Diario Fecha de Egreso Tiempo de Servicio

Eulalio J Montilla Operador de Planta 18/02/1991 2,65 05/02/1996 5 años 08 m 28 d

M.A.B.O. de Planta 10/02/1998 2,43 16/10/2006 4 años 10 m 9 d

N.S.J.M.O. de Planta 15/03/1998 2,57 20/11/2005 2 años 8 m 16 d

J.P.O.D.O. de Planta 16/07/1990 2,64 29/09/2006 6 años 14 días

E.J.G.O. de Planta 18/11/1991 2,86 23/12/1992 6 años 7 m 23 d

M.A.G.O. de Planta 30/01/1992 2,67 17/03/1997 9 años 3 m 12 d

J.F.C.O. de Planta 15/03/1998 2,57 20/11/2005 6 años 8 m 18 d

I.J.R.O. de Planta 12/02/1997 2,64 15/09/2004 5 años 7 m 10 d

L.E.B.S.O. de Planta 03/07/1991 2,58 28/03/1995 5 años 9 m 9 d

F.J.C.P.O. de Planta 14/02/1994 2,46 20/11/2004 4 años 8 meses

R.J.M.O. de Planta 04/02/1998 2,57 20/10/2004 6 años 3 m 24 d

N.R.R.M.O. de Planta 01/12/1993 2,63 06/10/1995 7 años 8 m 4 d

R.A.A.M.O. de Planta 06/03/1998 2,41 12/11/2005 8 años 9 m 18 d

Segundo

Se establece que la jornada de trabajo es la alegada por la parte actora, en virtud de que la empresa demandada no negó ni rechazó, ni pudo desvirtuar las condiciones de trabajo en cuanto a la jornada. A tal efecto se establece que la jornada diurna, mixta y nocturna, todas de siete días, cubría en la mayor parte los días domingos (no laboraban todos los domingos), generándose horas extraordinarias, diurnas y mayormente nocturnas, tal como indica en el siguiente cuadro.

Días Laborados Horario Horas Diarias Laboradas

Martes Libre Libre

Miércoles 8:00 a.m. a 4:00 p.m. 8 horas laboradas

Jueves 8:00 a.m. a 4:00 p.m. 8 horas laboradas

Viernes 8:00 a.m. a 4:00 p.m. 8 horas laboradas

Sábado 8:00 a.m. a 4:00 p.m. 8 horas laboradas

Domingo 8:00 a.m. a 4:00 p.m. 8 horas laboradas

Lunes 8:00 a.m. a 4:00 p.m. 8 horas laboradas

Días Laborados Horario Horas Diarias Laboradas

Martes 8:00 a.m. a 4:00 p.m. 8 horas laboradas

Miércoles Libre Libre

Jueves 4:00 p.m. a 12:00 a.m. 8 horas laboradas

Viernes 4:00 p.m. a 12:00 a.m. 8 horas laboradas

Sábado 4:00 p.m. a 12:00 a.m. 8 horas laboradas

Domingo 4:00 p.m. a 12:00 a.m. 8 horas laboradas

Lunes 4:00 p.m. a 12:00 a.m. 8 horas laboradas

Martes 4:00 p.m. a 12:00 a.m. 8 horas laboradas

Miércoles 4:00 p.m. a 12:00 a.m. 8 horas laboradas

Días Laborados Horario Horas Diarias Laboradas

Jueves Libre Libre

Viernes Libre Libre

Sábado 12:00 a.m. a 8:00 a.m. 8 horas laboradas

Domingo 12:00 a.m. a 8:00 a.m. 8 horas laboradas

Lunes 12:00 a.m. a 8:00 a.m. 8 horas laboradas

Martes 12:00 a.m. a 8:00 a.m. 8 horas laboradas

Miércoles 12:00 a.m. a 8:00 a.m. 8 horas laboradas

Jueves 12:00 a.m. a 8:00 a.m. 8 horas laboradas

Viernes 12:00 a.m. a 8:00 a.m. 8 horas laboradas

Sábado Libre Libre

Domingo Libre Libre

Tercero

Se establece por cuando fue admitido por la demandada, que los trabajadores, representados por su organización sindical, desde el año 2006, hasta el año 2010, han venido ejerciendo acciones de reclamo por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, Defensoría del Pueblo, ante la Comisión Integral Permanente de Desarrollo Social de la Asamblea Nacional y Vice-Presidencia de la República Bolivariana de Venezuela, con el objeto de que la empresa demandada cumpliera con sus obligaciones contractuales, lo que evidencia el ánimo de los extrabajadores - en ese entonces - de resolver el conflicto por la vía conciliatoria y de persistir en el reclamo de sus derechos contractuales.

Cuarto

Queda demostrado como fue la conducta asumida por los extrabajadores, para buscar fórmulas alternas para solucionar el conflicto y por ende la justicia laboral, sin embargo, los apoderados de la empresa demandada siempre mantuvieron su posición de que fuese la vía judicial, y mediante sentencia se resolviera el conflicto, como en efecto se resuelve en esta caso la controversia. Con respecto a lo anterior, es preciso señalar que la conciliación, es una forma de resolver el conflicto, así como tambien la mediación, de acuerdo a lo previsto en el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe acotarse además que en las Convenciones Colectivas de Trabajo, suscritas entre la empresa demandada anteriormente denominada VIMOSA S.A., con el Sindicato de Obreros de VIMOSA S.A., de la ciudad de Maturín, Estado Monagas y la Federación Nacional de Trabajadores de la Industria del Vidrio, Cerámica, sus Similares o Conexos en Venezuela, contractualmente estipulan cómo deben manejarse las “Relaciones Obrero- Patronales”, en este sentido, las Convenciones Colectivas: 1991-1993, 1994-1997, 1998-2001, 2002-2005 y 2005-2008, en la Cláusula Sexta, Cláusula Nro 3, Cláusula N° 48, Cláusula 16 y Cláusula 16, respectivamente, establecen que: “Las partes se comprometen a garantizar las mejores relaciones obrero-patronales, para ello agotarán todos los medios conciliatorios en la solución de los problemas que surjan de la aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo, este Convenio y cualquier otra instancia. En la misma forma convienen en realizar una reunión semanal entre representantas de la empresa y el Sindicato”. De manera que la conciliación es válida para que los trabajadores hicieran sus reclamos, otra cosa es que esta vía no fue eficaz, razón por la cual los extrabajadores ejercieron su derecho de accionar por ante los órganos jurisdiccionales.

Quinto

Queda demostrada mediante las documentales ya analizadas, que la demandada renunció de manera tácita a la prescripción, de conformidad con lo previsto en el artículo 1954 y 1957 del Código Civil, en efecto, prescrita la acción, tal como fue declarada, se evidencia que la posición de la empresa Guardian de Venezuela S.A., en todos los actos celebrados; en la Inspectoría del Trabajo, Defensoría del Pueblo y Asamblea Nacional, solo se concretó a señalar que la situación planteada por el Sindicato era de orden jurídico, en razón del alcance de la norma reglamentaria y que por lo tanto debía resolverse por un Tribunal competente, desestimando la demandada la obligación contractual de pagar los días feriados, de conformidad con las cláusulas que más abajo se enuncian.

Sexto

Se establece que la empresa demandada, debe cumplir con sus obligaciones en relación al pago de los días domingos trabajados con su recargo, dado que el argumento de la parte demandada, que antes de la Reforma del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo de 2006, no estaba obligada a pagar los días domingos con sus respectivos recargos y demás conceptos, es contraria a derecho. En efecto, las normas contractuales conceden a los trabajadores como días feriados, los establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo y para la forma de pago remiten a la misma Ley. El referido artículo 212, determina que los días domingos son feriados. La misma norma establece que durante los días feriados se suspenderán las labores y permanecerán cerradas para el público las empresas, explotaciones y establecimientos, sin que se pueda efectuar en ellos trabajos de ninguna especie, salvo las excepciones previstas en esta Ley. Estima esta J., que la intención del legislador, es que al permanecer cerradas las empresas, por la suspensión de sus labores durante los días domingos, ese día se toma como día de descanso para el trabajador y así pueda compartir con su familia, haga las actividades propias de la fe que profese o actividades de recreación en beneficio de su salud física y mental y pueda socializar con otras personas de su entorno familiar y social, en fin, disponga de ese tiempo de un descanso para reponer sus energías gastadas en el cumplimiento de sus obligaciones laborales.

Séptimo

La parte demandada no logró probar que su actividad es de producción continua y por lo tanto no está dentro de los supuestos contenidos en el artículo 213 de la Ley Orgánica del Trabajo el cual señala: “Se exceptúan de lo dispuesto en el artículo anterior las actividades que no puedan interrumpirse por alguna de las siguientes causas: (…) b) Razones técnicas. Por otra parte el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, publicado en G.O. 38.426 del 28 de abril de 2006, en su artículo 93 literal b), establece: A los fines del artículo 213 de la Ley Orgánica del Trabajo, se consideran trabajos no susceptibles de interrupción por razones técnicas:(…) b) En todos aquellos procesos industriales en los que se utilicen hornos y calderas que alcancen temperaturas elevadas, las actividades encaminadas a la alimentación y funcionamiento de los mismo. En atención a lo anterior, la empresa demandada, de acuerdo a los estatutos, específicamente el Artículo 2, señala: La compañía tendrá por objeto, producir, vender y comercializar vidrios planos y sus derivados. En cumplimiento de este objeto podrá instalar talleres y fábricas y explotarlo industrialmente, comprar, arrendar y negociar en cualquier forma máquinas, equipos, materiales, minerales y en general, todos los elementos necesarios para la producción, distribución y exportación de sus productos (...).

Octavo

Se constata que en las distintas convenciones de trabajo se contemplan cómo deben ser pagados los domingos trabajados, a tal efecto se discrimina por Convención:

Convención Colectiva 1990-1993

Cláusula Décima. La Empresa conviene pagar, cuando se trate de trabajos realizados en días feriados de remuneración obligatoria, además de la remuneración correspondiente al tiempo trabajado, un salario básico por concepto de días feriados de acuerdo con la Ley y una prima equivalente al VEINTICINCO POR CIENTO (25%) del salario básico por concepto de prima por trabajo en día feriado.

Convención Colectiva 1991-1993

Cláusula Décima Novena Trabajo en Días feriados. La Empresa conviene que, además de los días feriados establecidos en el Art. 212 de la Ley Orgánica del Trabajo, concede los días nueve (9) de Febrero, por ser el Día del Trabajador Vidriero; veinticuatro y treinta y uno ( 24 y 31) de diciembre, en el entendido que aquellos trabajadores que laboren durante los días señalados en esta cláusula, se les cancelará de conformidad a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo.

Convención Colectiva 1994-1997

Cláusula 18 Trabajo en días feriados. La Empresa conviene que además de los días feriados establecidos en el Art. 212 de la Ley Orgánica del Trabajo, concede los días nueve (9) de Febrero, por ser el día del Trabajador Vidriero; V. y treinta y uno ( 24 y 31) de diciembre, en el entendido que aquellos trabajadores que laboren durante los días señalados en esta cláusula, se les cancelará de conformidad a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo.

Convención Colectiva 1998-2001

Cláusula 57 Trabajo en días feriados. La Empresa conviene en que además de los días feriados previstos en el Art. 212 de la LOT, reconocerá como tales el día nueve de Febrero por ser el día del Trabajador Vidriero, el 24 y 31 de diciembre, siendo entendido que los trabajadores que laboren durante los días antes señalados le serán cancelados de acuerdo a lo previsto en la LOT.

Convención Colectiva 2002-2005

Cláusula 65 Trabajo en días feriados. La Empresa conviene en que además de los días feriados previstos en el Art. 212 de la LOT, reconocerá como tales el día nueve de Febrero por ser el día del Trabajador Vidriero, el 24 y 31 de diciembre, siendo entendido que los trabajadores que laboren durante los días antes señalados le serán cancelados de acuerdo a lo previsto en la LOT.

Convención Colectiva 2005-2008

Cláusula 64 Trabajo en días feriados. La empresa conviene en que además de los días feriados previstos en el Art. 212 de la LOT, reconocerá como tales el día nueve de Febrero por ser el día del Trabajador Vidriero el 24 y 31 de Diciembre, siendo entendido que los trabajadores que laboren durante los días antes señalados le serán cancelados de acuerdo a lo previsto en la LOT.

De las cláusulas transcritas, salvo la de la Convención Colectiva 1990-1993, se observa que a partir de la Convención de 1991-1993, son casi idénticas en su contenido, en cuanto a que los trabajadores además de los días feriados legales, gozan de dos feriados adicionales, por otra parte la norma contractual, establece el pago de los días feriados remitiendo a la Ley Orgánica su forma de pago.

Noveno

Se establece que los trabajadores, hoy demandantes, tienen derecho al pago de las horas extraordinarias, en virtud de que la empresa demandada no negó ni rechazó, ni pudo desvirtuar las condiciones de trabajo en cuanto a la jornada que deben ser calculadas con el recargo, de conformidad con lo contenido en las clausulas contractuales. La Ley Orgánica del Trabajo, en el artículo 207, literal b) contempla un límite legal de 100 horas anuales, que divididas entre los 12 meses del año, corresponde 8,33 horas mensuales, las cuáles proceden legalmente y por razones de justicia. Ahora bien, para el cálculo de estas horas extraordinarias, se tomará en consideración las cláusulas previstas en las distintas convenciones que se transcriben a continuación:

Convención Colectiva 1990-1993

Cláusula Cuarta. La empresa conviene en remunerar las horas extraordinaria laboradas con recargo del VEINTINCO POR CIENTO (25%) sobre el salario básico por hora convenido para la jornada ordinaria y el trabajo nocturno con un recargo del VEINTICINCO POR CIENTO (25%) sobre el salario básico convenido para la jornada diurna ordinaria, conforme a lo establecido artículo 78 de la Ley del Trabajo.

Convención Colectiva 1991-1993

Cláusula Décima Sexta. La empresa conviene en pagar las horas extraordinarias diurnas con recargo de tres por ciento (3%) adicional, para un total de un Cincuenta y Tres por ciento (53%) sobre el salario básico en lugar del Cincuenta por ciento establecido en la Ley Orgánica del Trabajo.

Convención Colectiva 1994-1997

Cláusula 17. La Empresa conviene en cancelar las horas extraordinarias diurnas con un recargo del Cincuenta y Seis por ciento (56%) en lugar del cincuenta por ciento (50%) establecido en la Ley orgánica del Trabajo. Igualmente la Empresa conviene en cancelar las horas extras nocturnas con un recargo del seis (6%) sobre lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo.

Convención Colectiva 1998-2001

Cláusula Nº 52. La Empresa conviene en pagar las horas extraordinarias diurnas con un recargo del cincuenta y siete por ciento (57%), sobre el S.B., en lugar del cincuenta por ciento (50%) establecido en la L.O.T. En cuanto a las horas extras nocturnas, la Empresa conviene en pagarlas con un recargo del siete por ciento (7%) sobre lo establecido por la L.OT.

Convención Colectiva 2002-2005

Cláusula Nº 56. La Empresa conviene en pagar las horas extraordinarias diurnas con un recargo del cincuenta y siete por ciento (57%), sobre el S.B., en lugar del cincuenta por ciento (50%) establecido en la L.O.T. En cuanto a las horas extras nocturnas, la Empresa conviene en pagarlas con un recargo del siete por ciento (7%) sobre lo establecido por la L.OT.

Convención Colectiva 2005-2008

Cláusula Nº 56. La Empresa conviene en pagar las horas extraordinarias diurnas con un recargo del cincuenta y siete por ciento (57%), sobre el S.B., en lugar del cincuenta por ciento (50%) establecido en la L.O.T. En cuanto a las horas extras nocturnas, la Empresa conviene en pagarlas con un recargo del siete por ciento (7%) sobre lo establecido por la L.OT.

En atención a las consideraciones anteriores y hechos ya establecidos, pasa esta J. a indicar los domingos calendarios que se generaron desde el año 1990, hasta el año 2006, ello para determinar con mayor precisión los domingos laborados.

Domingos Año 1990 Domingos Año 1991

Enero 07 - 14 - 21 - 28 Enero 06 - 13 - 20 – 27

Febrero 04 - 11 - 18 - 25 Febrero 03 - 10 - 17 - 24

Marzo 04 - 11 - 18 - 25 Marzo 03 - 10 - 17 - 24 – 31

Abril 01 - 08 - 15 - 22 - 29 Abril 07 - 14 - 21 – 28

Mayo 06 - 13 - 20 - 27 Mayo 05 -12 - 19 – 26

Junio 03 - 10 - 17 - 24 Junio 02 - 09 - 16 - 23 – 30

Julio 01 - 08 - 15 - 22 - 29 Julio 07 - 14 - 21 – 28

Agosto 05 -12 - 19 - 26 Agosto 04 - 11 - 18 – 25

Septiembre 02 - 09 - 16 - 23 - 30 Septiembre 01 - 08 - 15 - 22 – 29

Octubre 07 - 14 - 21 - 28 Octubre 06 - 13 - 20 – 27

Noviembre 04 - 11 - 18 - 25 Noviembre 03 - 10 - 17 - 24

Diciembre 02 - 09 - 16 - 23 - 30 Diciembre 01 - 08 - 15 - 22 – 29

52 domingos 52 domingos

Domingos Año 1992 Domingos Año 1993

Enero 05 -12 - 19 - 26 Enero 03 - 10 - 17 - 24 – 31

Febrero 02 - 09 - 16 - 23 Febrero 07 - 14 - 21 – 28

Marzo 01 - 08 - 15 - 22 - 29 Marzo 07 - 14 - 21 – 28

Abril 05 -12 - 19 - 26 Abril 04 - 11 - 18 – 25

Mayo 03 - 10 - 17 - 24 - 31 Mayo 02 - 09 - 16 - 23 – 30

Junio 07 - 14 - 21 - 28 Junio 06 - 13 - 20 – 27

Julio 05 -12 - 19 - 26 Julio 04 - 11 - 18 – 25

Agosto 02 - 09 - 16 - 23 - 30 Agosto 01 - 08 - 15 - 22 – 29

Septiembre 06 - 13 - 20 - 27 Septiembre 05 -12 - 19 – 26

Octubre 04 - 11 - 18 - 25 Octubre 03 - 10 - 17 - 24 – 31

Noviembre 01 - 08 - 15 - 22 - 29 Noviembre 07 - 14 - 21 – 28

Diciembre 06 - 13 - 20 - 27 Diciembre 05 -12 - 19 – 26

52 domingos 52 domingos

Domingos Año 1994 Domingos 1995

Enero 09 - 16 - 23 - 30 Enero 01 - 08 -15 - 22 – 29

Febrero 06 - 13 - 20 - 27 Febrero 05 -12 - 19 – 26

Marzo 06 -13 - 20 - 27 Marzo 05 - 12 - 19 -26

Abril 03 - 10 - 17 - 24 Abril 02 - 09 - 16 - 23 – 30

Mayo 01 - 08 - 15 - 22 - 29 Mayo 07 - 14 - 21 – 28

Junio 05 -12 - 19 - 26 Junio 04 - 11 - 18 - 25

Julio 03 - 10 - 17 - 24 - 31 Julio 02 - 09 - 16 - 23 – 30

Agosto 07 - 14 - 21 - 28 Agosto 06 - 13 - 20 – 27

Septiembre 04 - 11 - 18 - 25 Septiembre 03 - 10 - 17 – 24

Octubre 02 - 09 - 16 - 23 - 30 Octubre 01 - 08 - 15 - 22 – 29

Noviembre 06 - 13 - 20 - 27 Noviembre 05 - 12 - 19 – 26

Diciembre 04 - 11 - 18 - 25 Diciembre 03 - 10 - 17 - 24 – 31

51 domingos 53 domingos

Domingos 1996 Domingos 1997

Enero 07 - 14 - 21 - 28 Enero 05 - 12 - 19 – 26

Febrero 04 - 11 - 18 - 25 Febrero 02 - 09 - 16 - 23

Marzo 03 - 10 - 17 - 24 - 31 Marzo 02 - 09 - 16 - 23 – 30

Abril 07 - 14 - 21 - 28 Abril 06 - 13 - 20 - 27

Mayo 05 - 12 - 19 - 26 Mayo 04 - 11 - 18 – 25

Junio 02 - 09 - 16 - 23 -30 Junio 01 - 08 - 15 - 22 – 29

Julio 07 - 14 - 21 - 28 Julio 06 - 13 - 20 - 27

Agosto 07 - 14 - 21 - 28 Agosto 03 -10 - 17 - 24 – 31

Septiembre 01 - 08 - 15 - 22 - 29 Septiembre 07 - 14 - 21 – 28

Octubre 06 - 13 - 20 - 27 Octubre 05 - 12 - 19 – 26

Noviembre 03 - 10 - 17 - 24 Noviembre 02 - 09 - 16 - 23 – 30

Diciembre 01 - 08 - 15 - 22 - 29 Diciembre 07 - 14 - 21 – 28

52 domingos 53 domingos

Domingos 1998 Domingos 1999

Enero 04 - 11 - 18 - 25 Enero 03 - 10 - 17 - 24 – 31

Febrero 01 - 08 - 15 - 22 - 29 Febrero 07 - 14 - 21 – 28

Marzo 01 - 08 - 15 - 22 - 29 Marzo 07 - 14 - 21 – 28

Abril 05 - 12 - 19 - 26 Abril 04 - 11 - 18 – 25

Mayo 03 - 10 - 17 - 24 - 31 Mayo 02 - 09 - 16 - 23 – 30

Junio 07 - 14 - 21 - 28 Junio 06 - 13 - 20 - 27

Julio 05 - 12 - 19 - 26 Julio 04 - 11 - 18 - 25

Agosto 02 - 09 - 16 - 23 - 30 Agosto 01 - 08 - 15 - 22 – 29

Septiembre 06 - 13 - 20 - 27 Septiembre 05 - 12 - 19 – 26

Octubre 04 - 11 - 18 - 25 Octubre 03 - 10 - 17 - 24 – 31

Noviembre 01 - 08 - 15 - 22 - 29 Noviembre 07 - 14 - 21 – 28

Diciembre 06 - 13 - 20 - 27 Diciembre 05 - 12 - 19 – 26

52 domingos 53 domingos

Domingos 2000 Domingos 2001

Enero 02 - 09 - 16 - 23 - 30 Enero 07 - 14 - 21 - 28

Febrero 06 - 13 - 20 - 27 Febrero 04 - 11 - 18 – 25

Marzo 05 - 12 - 19 - 26 Marzo 04 - 11 - 18 – 25

Abril 02 - 09 - 16 - 23 - 30 Abril 01 - 08 - 15 - 22 – 29

Mayo 07 - 14 - 21 - 28 Mayo 06 - 13 - 20 – 27

Junio 04 - 11 - 18 - 25 Junio 03 - 10 - 17 - 24

Julio 02 - 09 - 16 - 23 - 30 Julio 01 - 08 - 15 - 22 – 29

Agosto 06 - 13 - 20 - 27 Agosto 05 - 12 - 19 - 26

Septiembre 03 - 10 - 17 - 24 - 31 Septiembre 02 - 09 - 16 - 23 – 30

Octubre 01 - 08 - 15 - 22 - 29 Octubre 07 - 14 - 21 - 28

Noviembre 05 - 12 - 19 - 26 Noviembre 04 - 11 - 18 – 25

Diciembre 03 - 10 - 17 - 24 - 31 Diciembre 02 - 09 - 16 - 23 – 30

53 domingos 52 domingos

Domingos 2002 Domingos 2003

Enero 06 - 13 - 20 - 27 Enero 05 - 12 - 19 - 26

Febrero 03 - 10 - 17 - 24 Febrero 02 - 09 - 16 - 23

Marzo 03 - 10 - 17 - 24 - 31 Marzo 02 - 09 - 16 - 23 – 30

Abril 07 - 14 - 21 - 28 Abril 06 - 13 - 20 – 27

Mayo 05 - 12 - 19 - 26 Mayo 04 - 11 - 18 – 25

Junio 02 - 09 - 16 - 23 - 30 Junio 01 - 08 - 15 - 22 – 29

Julio 07 - 14 - 21 - 28 Julio 06 - 13 - 20 – 27

Agosto 04 - 11 - 18 - 25 Agosto 03 - 10 - 17 - 24 – 31

Septiembre 01 - 08 - 15 - 22 - 29 Septiembre 07 - 14 - 21 - 28

Octubre 06 - 13 - 20 - 27 Octubre 05 - 12 - 19 - 26

Noviembre 03 - 10 - 17 - 24 - 31 Noviembre 02 - 09 - 16 - 23 – 30

Diciembre 01 - 08 - 15 - 22 - 29 Diciembre 07 - 14 - 21 - 28

52 domingos 51 domingos

Domingos 2004 Domingos 2005

Enero 04 - 11 - 18 - 25 Enero 02 - 09 - 16 - 23 – 30

Febrero 01 - 08 - 15 - 22 - 29 Febrero 06 - 13 - 20 – 27

Marzo 07 - 14 - 21 - 28 Marzo 06 - 13 - 20 – 27

Abril 04 - 11 - 18 - 25 Abril 03 - 10 - 17 - 24

Mayo 02 - 09 - 16 - 23 - 30 Mayo 01 - 08 - 15 - 22 – 29

Junio 06 - 13 - 20 - 27 Junio 05 - 12 - 19 - 26

Julio 04 - 11 - 18 - 25 Julio 04 - 11 - 18 – 25

Agosto 01 - 08 - 15 - 22 - 29 Agosto 03 - 10 - 17 - 24 – 31

Septiembre 05 - 12 - 19 - 26 Septiembre 04 - 11 - 18 – 25

Octubre 03 - 10 - 17 - 24 - 31 Octubre 02 - 09 - 16 - 23 – 30

Noviembre 07 - 14 - 21 - 28 Noviembre 06 - 13 - 20 – 27

Diciembre 05 - 12 - 19 - 26 Diciembre 04 - 11 - 18 – 25

52 domingos 52 domingos

Domingos 2006

Enero 01 - 08 - 15 - 22 - 29

Febrero 05 - 12 - 19 - 26

Marzo 05 - 12 - 19 - 26

Abril 02 - 09 - 16 - 23 - 30

Mayo 07 - 14 - 21 - 28

Junio 04 - 11 - 18 - 25

Julio 02 - 09 - 16 - 23 - 30

Agosto 06 - 13 - 20 - 27

Septiembre 03 - 10 - 17 - 24

Octubre 01 - 08 - 15 - 22 - 29

Noviembre 05 - 12 - 19 - 26

Diciembre 03 - 10 - 17 - 24 - 31

53 domingos

Teniendo especificado lo anterior, y de acuerdo a la jornada ya señalada, en el entendido de que por cada cuatro semana el trabajador tenía un domingo de descanso, lo cual representa el 25% de los domingos calendario, es decir laboró el 75% de los domingos durante la duración de la relación de trabajo. Seguidamente esta Alzada pasa a determinar en la siguiente tabla, la cantidad de domingos trabajados.

Nombre y Apellido Fecha de Inicio Fecha de Egreso Salario Mensual Salario diario Total Domingos Laborados Domingo más recargo 50% Total Bs.

E.J.M. 18/02/1991 05/02/1996 802,2 26,74 194 40,11 7.781,3

M.A.B. 10/02/1998 16/10/2006 772,2 25,74 341 38,61 13.166,0

N.S.J.M. 15/03/1998 20/11/2005 768,9 25,63 301 38,45 11.571,9

J.P.O.D. 16/07/1990 29/09/2006 776,4 26,65 634 39,98 25.344,2

E.J.G. 18/11/1991 23/12/1992 745,8 24,86 44 37,29 1.640,8

M.A.G. 30/01/1992 17/03/1997 745,8 24,86 201 37,29 7.495,3

J.F.C. 15/03/1998 20/11/2005 768,9 25,63 304 38,45 11.687,3

I.J.R. 12/02/1997 15/09/2004 731,1 24,37 298 36,56 10.893,4

L.E.B.S. 03/07/1991 28/03/1995 742,5 24,75 147 37,13 5.457,4

F.J.C.P. 14/02/1994 20/11/2004 746,7 24,89 420 37,34 15.680,7

R.J.M. 04/02/1998 20/10/2004 772,8 25,76 263 38,64 10.162,3

N.R.R.M. 01/12/1993 06/10/1995 723,39 24,11 72 36,17 2.604,2

R.A.A.M. 06/03/1998 12/11/2005 745,8 24,86 301 37,29 11.224,3

TOTAL: Bs. 134.709,1

En relación a las horas extraordinarias, en consideración de las 100 horas anuales acordadas le corresponde en derecho y en justicia el pago de dicho concepto en los términos siguientes:

Nombre y Apellido Salario Mens. Salario diario Año % S/H Bs. Horas Laboradas Total Horas x Año Bs. Total Bs.

E.J.M. 802,2 26,74 1991 0,53 14,17 84 1.217,20

802,2 26,74 1992 0,56 14,97 100 1.524,18

802,2 26,74 1993 0,56 14,97 100 1.524,18

802,2 26,74 1994 0,56 14,97 100 1.524,18

802,2 26,74 1995 0,56 14,97 100 1.524,18

805,5 26,85 1996 0,56 15,04 10 177,21 7.491,13

M.A., B. 772,2 25,74 1998 0,57 14,67 86 1.287,51

772,2 25,74 1999 0,57 14,67 30 465,89

772,2 25,74 2000 0,57 14,67 100 1.492,92

772,2 25,74 2001 0,57 14,67 100 1.492,92

772,2 25,74 2002 0,57 14,67 100 1.492,92

772,2 25,74 2003 0,57 14,67 100 1.492,92

772,2 25,74 2004 0,57 14,67 100 1.492,92

772,2 25,74 2005 0,57 14,67 100 1.492,92

772,2 25,74 2006 0,57 14,67 85 1.272,84 11.983,77

N.S.J.M. 768,9 25,63 1998 0,57 14,61 77 1.150,53

729,6 24,32 1999 0,57 13,86 100 1.410,56

729,6 24,32 2000 0,57 13,86 100 1.410,56

729,6 24,32 2001 0,57 13,86 100 1.410,56

729,6 24,32 2002 0,57 13,86 100 1.410,56

729,6 24,32 2003 0,57 13,86 100 1.410,56

729,6 24,32 2004 0,57 13,86 100 1.410,56

729,6 24,32 2005 0,57 13,86 86 1.216,49 10.830,38

J.P.O.D. 776,4 25,88 1990 0,25 6,47 44 310,56

776,4 25,88 1991 0,53 13,72 100 1.397,52

776,4 25,88 1992 0,53 13,72 100 1.397,52

776,4 25,88 1993 0,53 13,72 100 1.397,52

776,4 25,88 1994 0,56 14,49 100 1.475,16

776,4 25,88 1995 0,56 14,49 100 1.475,16

776,4 25,88 1996 0,56 14,49 100 1.475,16

776,4 25,88 1997 0,56 14,49 100 1.475,16

776,4 25,88 1998 0,57 14,75 100 1.501,04

776,4 25,88 1999 0,57 14,75 100 1.501,04

776,4 25,88 2000 0,57 14,75 100 1.501,04

776,4 25,88 2001 0,57 14,75 100 1.501,04

776,4 25,88 2002 0,57 14,75 100 1.501,04

776,4 25,88 2003 0,57 14,75 100 1.501,04

776,4 25,88 2004 0,57 14,75 100 1.501,04

776,4 25,88 2005 0,57 14,75 100 1.501,04

776,4 25,88 2006 0,57 14,75 73 1.102,75 23.514,83

E.J.G. 745,8 24,86 1991 0,53 13,18 11 169,79

745,8 24,86 1992 0,53 13,18 95 1.276,56 1.446,35

M.A.G. 745,8 24,86 1992 0,53 13,18 89 1.197,51

745,8 24,86 1993 0,53 13,18 100 1.342,44

745,8 24,86 1994 0,56 13,92 100 1.417,02

745,8 24,86 1995 0,56 13,92 100 1.417,02

745,8 24,86 1996 0,56 13,92 100 1.417,02

745,8 24,86 1997 0,56 13,92 21 317,21 7.108,22

J.F.C. 768,9 25,63 1998 0,57 14,61 77 1.150,53

768,9 25,63 1999 0,57 14,61 100 1.486,54

768,9 25,63 2000 0,57 14,61 100 1.486,54

768,9 25,63 2001 0,57 14,61 100 1.486,54

768,9 25,63 2002 0,57 14,61 100 1.486,54

768,9 25,63 2003 0,57 14,61 100 1.486,54

775,2 25,84 2004 0,57 14,73 100 1.498,72

775,2 25,84 2005 0,57 14,73 86 1.292,52 11.374,47

I.J.R. 731,1 24,37 1997 0,56 13,65 86 1.198,03

731,1 24,37 1998 0,57 13,89 100 1.413,46

731,1 24,37 1999 0,57 13,89 100 1.413,46

731,1 24,37 2000 0,57 13,89 100 1.413,46

731,1 24,37 2001 0,57 13,89 100 1.413,46

731,1 24,37 2002 0,57 13,89 100 1.413,46

731,1 24,37 2003 0,57 13,89 100 1.413,46

731,1 24,37 2004 0,57 13,89 69 982,84 10.661,63

L.E.B.S. 742,5 24,75 1991 0,53 13,12 48 654,39

742,5 24,75 1992 0,53 13,12 100 1.336,50

742,5 24,75 1993 0,53 13,12 100 1.336,50

742,5 24,75 1994 0,56 13,86 100 1.410,75

742,5 24,75 1995 0,56 13,86 73 1.036,53 5.774,67

F.J.C.P. 746,7 24,89 1994 0,56 13,94 85 1.209,65

746,7 24,89 1995 0,56 13,94 100 1.418,73

746,7 24,89 1996 0,56 13,94 100 1.418,73

746,7 24,89 1997 0,56 13,94 100 1.418,73

746,7 24,89 1998 0,57 14,19 100 1.443,62

746,7 24,89 1999 0,57 14,19 100 1.443,62

746,7 24,89 2000 0,57 14,19 100 1.443,62

746,7 24,89 2001 0,57 14,19 100 1.443,62

746,7 24,89 2002 0,57 14,19 100 1.443,62

746,7 24,89 2003 0,57 14,19 100 1.443,62

746,7 24,89 2004 0,57 14,19 86 1.245,00 15.372,56

R.J.M. 772,8 25,76 1998 0,57 14,68 88 1.317,88

772,8 25,76 1999 0,57 14,68 100 1.494,08

772,8 25,76 2000 0,57 14,68 100 1.494,08

772,8 25,76 2001 0,57 14,68 100 1.494,08

772,8 25,76 2002 0,57 14,68 100 1.494,08

772,8 25,76 2003 0,57 14,68 100 1.494,08

723,9 24,13 2004 0,57 13,75 78 1.096,95 9.885,23

N.R.R.M. 723,39 24,11 1993 0,53 12,78 8 126,35

723,39 24,11 1994 0,56 13,50 100 1.374,44

723,39 24,11 1995 0,56 13,50 75 1.036,86 2.537,65

R.A.A.M. 745,8 24,86 1998 0,57 14,17 79 1.144,31

745,8 24,86 1999 0,57 14,17 100 1.441,88

745,8 24,86 2000 0,57 14,17 100 1.441,88

745,8 24,86 2001 0,57 14,17 100 1.441,88

745,8 24,86 2002 0,57 14,17 100 1.441,88

745,8 24,86 2003 0,57 14,17 100 1.441,88

745,8 24,86 2004 0,57 14,17 100 1.441,88

745,8 24,86 2005 0,57 14,17 84 1.215,16 11.010,74

Total 128.991,64

En resumen tenemos los siguientes conceptos y montos que le corresponden a los actores:

  1. - Eulalio J. Montilla

    Domingos. Bs. 7.781,30

    Horas Extras Bs. 7.491,13

    Total = Bs. 15.272,43.

  2. - Moisés A. Betancourt

    Domingos. Bs. 13.166,00

    Horas Extras Bs. 11.983,77

    Total = Bs. 25.149,77.

  3. - Nelson S Jiménez

    Domingos Bs. 11.571,90.

    Horas Extras Bs. 10.830,38

    Total = Bs. 22.402,28.

  4. - Juan P. Ochoa

    Domingos Bs. 25.344,20

    Horas Extras Bs. 23.514,83

    Total = Bs. 48.859,03.

  5. - Efraín J. Gutiérrez

    Domingos Bs. 1.640,80

    Horas Extras Bs. 1.446,35.

    Total = Bs. 3.087,15

  6. - Miguel Gamardo

    Domingos Bs. 7.495,30.

    Horas Extras Bs. 7.108,22.

    Total = Bs. 14.603,52.

  7. - José Flores Catalán

    Domingos Bs. 11.687,30.

    Horas Extras Bs. 11.374,47.

    Total = Bs. 23.061,77.

  8. - Isidro J. Rodulfo

    Domingos Bs. 10.893,40.

    Horas Extras Bs. 10.661,63.

    Total = Bs. 21.555,03.

  9. - Luís E. Bermúdez

    Domingos Bs. 5.457,40.

    Horas Extras Bs. 5.774,67.

    Total = Bs. 11.232,07.

  10. - Freddy J. Casneiro

    Domingos Bs. 15.680,70.

    Horas Extras Bs. 15.372,56.

    Total = Bs. 31.053,26.

  11. - R.J.M..

    Domingos Bs. 10.162,30.

    Horas Extras Bs. 9.885,23.

    Total = Bs. 20.047,53.

  12. - Norberto R. Rojas

    Domingos Bs. 2.604,20.

    Horas Extras Bs. 2.537,65.

    Total = Bs. 5.141,85.

  13. - René A. Alcoba

    Domingos Bs. 11.224,30.

    Horas Extras Bs. 11.010,74.

    Total = Bs. 22.235,04.

    En consecuencia, la sumatoria de todos los montos y conceptos antes señalados, ascienden a la cantidad de Doscientos Sesenta y Tres Mil Setecientos Bolívares con Setenta y Cuatro Céntimos (Bs. 263.700,74), a pagar por concepto de Domingos y horas extras, más lo que arroje la experticia complementaria del fallo.

    Calculadas las cantidades por los conceptos de los días feriados y horas extraordinarias, debe determinarse la incidencia de las cantidades ya indicadas sobre los conceptos señalados en el libelo: 1) Diferencia de prestaciones sociales. 2. Por diferencia de los domingos trabajados y bono vacacional, desde que este último fue causado y 3) Por diferencia de vacaciones y bono vacacional.

    En relación al pago de la diferencia de los días domingos trabajados ya los mismos fueron calculados, por lo tanto no deben calcularse la incidencia sobre el mismo concepto, por cuanto ello sería un doble cálculo, por lo tanto, solo resta que se calcule la alícuota parte de lo que le corresponde por pago de las horas extraordinarias, dado que los días domingos deben ser pagados a salario normal y las horas extraordinarias son parte del salario normal. En atención a lo anterior, esta Alzada considera necesario la realización de una experticia complementaria del fallo, para estimar la incidencia de los conceptos ya indicados. Dicha experticia se hará mediante un experto contable, que será designado por el Tribunal de ejecución, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    En cuanto a los intereses moratorios proceden solo en cuanto a la cantidad que resulte del cálculo (estimada por el experto) sobre la incidencia sobre la prestación de antigüedad de los conceptos acordados en la presente decisión. Así se decide. A los efectos de la corrección monetaria, se aplicará el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    DECISION

    En atención a lo antes expuesto, este Tribunal Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado M., en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

Primero

Con Lugar, el recurso de apelación, ejercido por la parte actora.

Segundo

La renuncia tácita a la prescripción por parte de la empresa demandada, por haber prescrito la acción.

Tercero

Se revoca la sentencia de fecha 31 de enero de 2013, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

Cuarto

Parcialmente con lugar la demanda intentada por los ciudadanos E.J.M.R., M.A.B., N.S.J.M., J.P.O.D., E.J.G., M.Á.G.R., JOSÉ FLORES CATALÁN, Y.J.R., L.E.B.S., F.J.C.P., R.J.M., N.R.R.M. y R.A.A.M., contra la empresa GUARDIAN DE VENEZUELA, S.A., ya identificados, en consecuencia la empresa debe pagar los montos discriminados en el parte motiva, cuya sumatoria es la cantidad total de Doscientos Sesenta y Tres Mil Setecientos Bolívares con Setenta y Cuatro Céntimos (Bs. 263.700,74), por los conceptos de Domingos y horas extras, más lo que arroje la experticia complementaria del fallo. A los efectos de la corrección monetaria, se aplicará el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. No hay condenatoria en costas. P. de la presente decisión al Tribunal de la causa.

Se advierte a las partes que podrán interponer los recursos que consideren pertinentes, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la presente fecha.

P. de la presente decisión al Tribunal a quo.

P., regístrese y déjese copia.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado M., a los dos (02) días del mes de Abril de dos mil Trece (2013). Año 202º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Jueza Primera Superior

Abg. P.S. Granados

La Secretaria

Abg. Y.B.

En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. La Stria

ASUNTO: NP11-R-2013-000030

ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2012-000141

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR