Sentencia nº 111 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 3 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 3 de Abril de 2014
EmisorSala de Casación Penal
PonenteÚrsula María Mujica Colmenarez

Ponencia de la Magistrada Úrsula M.M.C..

De conformidad con lo establecido en el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal corresponde a este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, dirimir el CONFLICTO DE COMPETENCIA planteado en fecha 18 de Febrero de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la declinatoria de competencia que le hiciera del expediente el Juzgado Decimo Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, del proceso seguido al ciudadano N.M.V., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en los artículos 406 numeral 1°, 407 numeral 1° en relación con los artículos 80 y 81, todos del Código Penal, tal como se desprende de la Audiencia Preliminar celebrada el 7 de noviembre del año 2013, cometido en perjuicio de los ciudadanos N.M.V., R.V. y Grilyn Rodríguez.

Se dio cuenta en Sala del recibo del presente conflicto de competencia, en fecha 24 de febrero de 2014, y le correspondió la ponencia a la Magistrada Ursula M.M.C., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

El Título III del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiente a la Jurisdicción, en el Capítulo V denominado “Del modo de dirimir la competencia”, establece en el artículo 82, lo siguiente:

Artículo 82.- Conflicto de no Conocer. Si el tribunal en el cual se hace la declinatoria se considera a su vez incompetente, así lo declarará y lo manifestará inmediatamente al abstenido expresando los fundamentos de su decisión. En la misma oportunidad expondrá ante la Instancia Superior común, que debe resolver el conflicto, las razones de su incompetencia, y acompañará copia de lo conducente.

De igual manera, el abstenido informará a la referida Instancia Superior una vez que haya recibido la manifestación del tribunal en que declinó. Entre tanto, se suspenderá el curso del proceso en ambos tribunales, hasta la resolución del conflicto. Si no hubiere una Instancia superior común, conocerá el Tribunal Supremo de Justicia. (Subrayado de la Sala).

Lo actuado en contra de la regla referente a la suspensión del proceso será nulo.

Por su parte, el artículo 31 numeral 4° de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone lo siguiente:

Son competencias comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia:

OMISSIS

4. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico.

La Sala ha revisado el presente caso y observa que se trata de un conflicto de competencia entre dos Tribunales de Primera Instancia en funciones de Juicio, ambos de la jurisdicción penal de la misma Circunscripción Judicial, uno de ellos con competencia especial penal en Violencia de Género y el otro con competencia penal ordinaria, de manera que corresponde la resolución de dicho conflicto, a esta Sala de Casación Penal, de acuerdo con lo establecido en el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al artículo 87 eiusdem, pasa a dirimir dicho conflicto negativo de competencia. Y así se declara.

DE LOS HECHOS

De la acusación presentada por la Fiscal Provisoria Centésima Trigésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en contra del ciudadano N.M.V., en fecha 30 de mayo de 2013, se desprenden los siguientes hechos:

…el día miércoles 10 de abril del año en curso, se presentó un problema entre los hermanos de la víctima N.M.V., los ciudadanos R.T.V. y el imputado N.M.V., quienes comenzaron a discutir por la comida, y después de eso el ciudadano Rosauro le pide disculpa al imputado N.M.V., y empezaron a discutir y uno salió correteando al otro y imputado (sic) N.M.V. le sumbaba (sic) palazos a Rosauros (sic) u este (sic) le tiraba agua, por el la (sic) ciudadana N.M.V. ese día llamo a la policía para que se quedaran quietos, la policía llego y calmo la situación porque ambos tenían cuchillos, y el imputado N.M.V., aempezó a insultar a la ciudadana N.M.V. pese a que ya había ido la policía, es (sic) mismo miércoles. Como el imputado N.M.V., seguía violento la ciudadana víctima llamó por teléfono a sus otros hermanos que no residen con ella para informarle la situación, notificándole a su hermano N.M., de todo lo que estaba pasando y les pido (sic) que la ayude (sic) por que el imputado N.M.V. estaba como loco, y este en vez, (sic) el ciudadano Nésto| Mata, lejos de ir a la casa, l (sic) llamó a su otra hermana N.M., y ella le dijo que no le interesaba nada de lo que pasaba en la casa. En virtud que la ciudadana N.M.V., no consiguió apoyo familiar y como el imputado N.M.V. estaba muy violento la víctima le dijo a su hermano Rosauro que se metiera en su cuarto y se acostara, pero Rosauro siguió discutiendo toda la noche con el imputado N.M.V..

Las cosas se tranquilizaron hasta el sábado 13 de abril de 2013, cuando el imputado N.M.V. se fue para la calle y llegó en la madrugada golpeando la reja de la casa y cuando la víctima N.M.V. se asomó a la ventana y lo ve abrió la puerta y se fue hacia su cuarto. El imputado N.M.V. entró a la residencia y se montó en la silla de rueda y se vino detrás de la víctima y pidiéndole dinero y esta le dije (sic) que no tenía, que no había cobrado y se metió a su habitación, y cuando ya estaba acostada oyó mucho ruido en la sala y se paró y al salir del cuarto vio al imputado N.M.V., con una botella de Kerosene en la mano y había regado por ese combustible (sic) por toda la casa, y tenía el encendedor en la mano; la víctima lo que hizo fue correr a llamar a una vecina de nombre Elena, quien ayudó a agarrar al imputado N.M.V. para poder calmarlo, sacar a Rosauro, de la casa, y al sacar a Rosauro la ciudadana N.M.V. con su vecina Elena comenzamos a echar agua en el piso para quitar el combustible y el ciudadano R.V., fue a buscar a la policía.

Acto seguido, la (sic) ciudadanas NEYI M.V. y la Sra. Elena, se percataron que el imputado N.M.V. sacó el yesquero, para prenderles fuego y fue la señora ELENA se lo quito (sic) y LA VÍCTIMA N.M.V. echo (sic) mucha agua para que la casa no fuera a tomar candela y mande a llamar a su hermana Zuley Villarroel de para (sic) que subiera a ayudarle, para que hablara con el imputado N.M.V. y ella me mandó a decir que ella no se metía en eso y que llamara a la policía para que lo metieran preso…

.

Por los hechos antes mencionados, en fecha 15 de abril de 2013, fue presentado el ciudadano N.M.V., ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la cual la abogada O.G., Fiscal Centésima Trigésima (130°) en colaboración con la Fiscalía Centésima Trigésima Quinta (135°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, lo imputó por la presunta comisión del delito de TENTATIVA DE HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 en concordancia con el artículo 80, ambos del Código Penal.

Una vez culminada la investigación, en fecha 30 de mayo de 2013, la Fiscal Provisoria Centésima Trigésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en Violencia Contra La Mujer, a cargo de la abogada M.R.R., presentó acusación formal en contra del ciudadano N.M.V., por considerar “…que la conducta desplegada por el imputado…se subsume en el ilícitos penales (sic) de TENTATIVA DE HOMICIDIO CALIFICADO Y AGRAVADO…”, previsto y sancionado en los artículos 405, 406 numeral 1°, 407 numeral 1° en relación con el artículo 80 y 81, todos del Código Penal, perpetrado en perjuicio de los ciudadanos N.M.V., R.V. y GRILYN RODRÍGUEZ.

DEL CONFLICTO DE COMPETENCIA

En fecha 13 de diciembre de 2013, el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, declinó la competencia a los tribunales especiales en materia de género, todo ello de conformidad con:

…PRIMERO: considerando que los delitos por los cuales el Ministerio Público acusó al ciudadano N.M.V., son delitos de género femenino, en condición de vulnerabilidad y que requiere atención especializada; SEGUNDO: consciente de que en los casos donde se presuma violencia de género, resulta necesario la atención prioritaria por parte de un equipo multidisciplinario y visto el reciente cambio de jurisprudencia, en el cual se declara competente a los tribunales de Violencia contra la Mujer, en el conocimiento de casos donde se evidencie claramente la violencia de género, a fin de salvaguardar la aplicación práctica y efectiva de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. TERCERO: Este tribunal en base al artículo 116 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y el artículo 77 del Código Orgánico Procesal (sic), declina el conocimiento de la causa a los tribunales Especiales de Violencia Contra la Mujer en Función de Juicio, en aras de garantizar la celeridad procesal consagrada como Garantía en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a los fines de no causar dilaciones indebidas…

.(Folio 217 de la pieza uno del expediente).

En fecha 18 de febrero del 2013, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, plantea el conflicto de competencia, declarando su incompetencia para conocer de la causa, en virtud de la jurisprudencia reiterada de esta Sala de Casación Penal, específicamente la sentencia N° 401 de fecha 7 de Noviembre de 2013, en la cual se estableció “…que la competencia en materia penal es de orden público, por lo que no puede ser violentada por los jueces ni las partes, ya que su fin es resguardar la garantía constitucional del derecho al debido proceso y al de ser juzgado por el juez natural…”, así como en lo dispuesto en los artículos 64, 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en relación con el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal. (Folio 233 de la pieza uno del expediente).

La Sala para decidir, observa:

El artículo 64 Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., establece lo siguiente:

Artículo 64. Se aplicarán supletoriamente las disposiciones del Código Penal y Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto no se opongan a las aquí previstas.

En los casos de homicidio intencional en todas sus calificaciones, tipificados en el Código Penal y el supuesto especial a que se refiere el parágrafo único del artículo 65 de la presente Ley, la competencia corresponde a los tribunales penales ordinarios conforme al procedimiento establecido en el Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, los tribunales aplicarán las circunstancias agravantes aquí previstas cuando sean procedentes y, en general, observarán los principios y propósitos de la presente Ley. (Resaltado de la Sala)

En el mismo orden de ideas, el artículo 65 de la mencionada ley especial, señala:

Artículo 65. Serán circunstancias agravantes de los delitos previstos en esta Ley, las que se detallan a continuación, dando lugar a un incremento de la pena de un tercio a la mitad:

  1. - Penetrar en la residencia de la mujer víctima de violencia o en el lugar donde ésta habite, valiéndose del vínculo de consanguinidad o de afinidad.

De las normas antes transcritas, observa la Sala que la Ley Especial estableció cuales delitos son de la competencia de los Tribunales Especiales en materia de Violencia contra las Mujeres, estableciendo en el mencionado artículo 64 de manera taxativa, que los delitos de Homicidio en cualesquiera de sus calificaciones, incluso el supuesto especial previsto en el Parágrafo único del artículo 65, corresponden al conocimiento de los Tribunales Penales Ordinarios.

Ahora bien, como el presente caso se corresponde a unos hechos que fueron calificados por la Fiscal del Ministerio Público como HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en los artículos 406 numeral 1°, 407 numeral 1° en relación con los artículos 80 y 81 del Código Penal, cometido por el ciudadano N.M.V., en perjuicio de los ciudadanos N.M.V., R.V. y GRILYN RODRÍGUEZ, la competencia le corresponde al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio en materia penal ordinaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

Al respecto ha sostenido la Sala, lo siguiente:

…que en el caso de autos por tratarse de unos hechos que fueron precalificados por el Ministerio Público como HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, la competencia para el conocimiento del presente asunto le corresponde al tribunal de control en materia penal ordinaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

Debiéndose acotar, que cuando el delito se presenta de forma inacabada, como lo es en el caso de autos (HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN), la aplicación del antes citado artículo 64, no depende de la materialización del resultado jurídico pretendido, es decir, la muerte de la víctima, por cuanto éste no discrimina si el delito fue consumado o no.

En todo caso, prevalecerá la intencionalidad de la acción y las circunstancias que rodearon al hecho, que deberán ser consideradas y analizadas en cada causa en concreto, lo que en definitiva conllevará a la precalificación del delito y por ende a la determinación de la competencia…

. (Sentencia N° 424, de fecha 13 de noviembre de 2012).

En consecuencia, conforme a los artículos 64 y 65 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., esta Sala de Casación Penal considera, el tribunal competente para continuar conociendo de la presente causa, es el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por tratarse de unos hechos que fueron calificados por el Ministerio Público en la acusación formal, y ratificada dicha calificación por el juzgado de Control Trigésimo Sexto, como HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en los artículos 406 numeral 1°, 407 numeral 1° en relación con los artículos 80 y 81, todos del Código Penal, en los cuales aparece como imputado el ciudadano N.M.V.. Así se declara.

Además cabe agregar, que la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., define la violencia cometida contra la mujer como un grave problema de salud pública y de violación sistemática de sus derechos humanos, lo que después de años de lucha permitió incluir y reconocer que la violencia cometida contra la mujer es un obstáculo que menoscaba el disfrute oportuno de los derechos humanos.

Ahora bien, tal como se desprende de la exposición de motivos de la mencionada ley, los Juzgados en Materia de Violencia contra la Mujer, fueron creados para proteger y velar el derecho estrictamente de las mujeres víctimas en razón del género, y es el caso que en el presente asunto, figura como víctima el ciudadano R.V., razón por la cual el conocimiento de la causa no puede ser acreditado a un juzgado especial en materia de género, ya que iría en contra de la naturaleza de los mismos.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA COMPETENTE JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, para que continúe conociendo la causa que se le sigue al ciudadano N.M.V., por la presunta comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en los artículos 406 numeral 1° 407 numeral 1° en relación con los artículos 80 y 81 del Código Penal.

Se ORDENA enviar copia certificada de esta decisión al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los tres (3) días del mes de abril de dos mil catorce. Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Magistrada Presidenta,

D.N.B.

El Magistrado Vicepresidente, El Magistrado,

H.C. Flores Paúl J.A.R.

La Magistrada, La Magistrada Ponente,

Y.B.K. de Díaz Úrsula M.M.C.

La Secretaria,

G.H.G.

UMMC/hnq.

CC. Exp. N° 14-0054

La Magistrada Doctora D.N.B. no firmó por motivo justificado.

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