Decisión nº 251 de Corte de Apelaciones Sala Uno de Merida, de 23 de Abril de 2009

Fecha de Resolución23 de Abril de 2009
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteDavid Alejandro Cestari
ProcedimientoApelación De Sentencia Interlocutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 23 de Abril de 2009

198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-003166

ASUNTO : LP01-R-2009-000008

PONENTE: DR. D.A. CESTARI EWING

MOTIVO: Apelación interpuesta por ciudadano N.M.S., debidamente asistido por el abogado W.J. CEBALLOS QUINTERO, contra la decisión dictada por el tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de fecha 17-12-2008, que negó la entrega

del vehículo MARCA: Chevrolet, MODELO: Corsa, AÑO 2005, COLOR: Azul, CLASE: Automóvil, USO: particular, PLACA: OAE52G, SERIAL DE CARROCERIA: 8Z1SC51695V345212, SERIAL DEL MOTOR: 95V355212.

ARGUMENTOS DEL RECURSO

Con fundamento en el ordinal 5° del Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo sucesivo COPP), apeló el reclamante contra la decisión de Control, alegando:

  1. - Que en la causa existen elementos de convicción suficientes para determinar que el reclamante es titular del vehículo requerido.

  2. - Luego de citar el texto de la decisión apelada, y citar consideraciones doctrinarias sobre el deber judicial de fundamentar las decisiones, alegó el recurrente:

    (…) La decisión hoy impugnada, carece de fundados elementos de convicción, lo que es peor aún, existe un análisis de elementos contradictorios. Evidentemente, la omisión de tales elementos viola la tutela judicial efectiva, atinente por supuesto, al debido proceso y derecho a la defensa. En consecuencia de tal indefensión, resulta de extremo complicado argumentar precisiones tendientes a una sana administración de justicia, púes quien ignora lo hechos en concreto que le son atribuidos, difícilmente podrá ejercer efectivamente su defensa; pareciera ser, que en el presente caso, el Derecho a la Propiedad constituye una ficción (…).

    De modo que no pretendiendo abundar a esta Distinguida Corte de Apelaciones, con conceptos y principios de operación y aplicación cotidiana, propios de una excelente administración de justicia, debemos muy responsablemente señalar, que la decisión solo describe hechos generalizados sin pormenorizar.

    A este respecto me pregunto como parte afectada:

    ¿De que forma puedo en todo caso demostrar la buena fe con la que adquirí el vehículo? Si no es por el documento autenticado, mal podría la recurrida manifestar que si el Certificado de Registro de Vehículo es FALSO, no emitido por la autoridad competente, y siendo que dicho certificado dio origen a los documentos autenticados transmitiendo la propiedad del vehículo consecutivamente, este hecho no implica la legalización del estado irregular del vehículo, ya que ello escapa del funcionario notarial y también ESCAPA de la persona que adquiere de buena fe, me hago entonces la siguiente pregunta ¿Como quedaría mi Derecho absoluto de ejercer la propiedad del vehículo, garantizado tal Derecho en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en las leyes adjetivas, probada como está mi buena fe en la adquisición? En tal sentido el derecho absoluto de propiedad lo vemos plasmado en principio en el artículo 545 del Código Civil de Venezolano vigente que expresa " La propiedad es el derecho de usa, gozar y disponer de manera exclusiva con las restricciones y obligaciones establecidazas por la Ley', en este caso no solo adquirí la propiedad de el vehículo a través de documentación autentica sino se ha venido poseyendo en forma ininterrumpida, pacifica, continua y permanente con el ánimo de dueño; Configurándose en consecuencia la posesión legitima conforme a lo dispuesto en el articulo 772 del Código Civil Venezolano Vigente (…)

  3. - Luego de citar el texto de los artículos 788, 789 y 794 del Código Civil, así como el contenido del artículo 118 del Código Orgánico Procesal Penal, concluyó que al no existir un tercero reclamante del vehículo, y demostrada su condición de propietario y poseedor del vehículo, pide a esta alzada, declare con lugar el recurso interpuesto, y se acuerde la entrega del vehículo reclamado en calidad de guarda y custodia.

    DECISIÓN RECURRIDA

    En fecha 17-12-2008, el Tribunal de Control N° 06, publicó auto por el que negó la entrega del vehículo solicitado por el recurrente. Para fundamentar dicha decisión expresó el Juzgador:

    (…) Por cuanto en fecha de hoy 17-12-2.008, se llevó a cabo la audiencia especial fijada a los fines de oír a las partes y resolver sobre la entrega o no del vehículo solicitado en escrito recibido por éste Tribunal en fecha 13-08-2.008 (folio 01), que fuera presentado por el ciudadano N.M.S., cuyas características son las siguientes: clase: AUTOMÓVIL, marca: CHEVROLET, modelo: CORSA, año: 2005, color: AZUL, tipo: SEDAN uso: PARTICULAR, placas: OAE52G, serial de carrocería: 8Z1SC51695V345212, serial de motor: 95V355212, éste Juzgado de Control, cumple con fundamentar la decisión tomada en la citada audiencia y para decidir observa lo siguiente (…)

    …omissis…

    (…) TERCERO: Al revisar las actuaciones, se pudo constatar que la Experticia de Reconocimiento Legal de Seriales nro. 163-08, de fecha 21-07-2.008, suscrita por el funcionario Agente J.J.B., adscrito a la Sub Delegación de Tovar del C.I.C.P.C., concluyó que la chapa del serial de carrocería es FALSA, el serial de seguridad se encuentra DEBASTADO (sic) y el serial del motor se encuentra DESBASTADO (sic), no lográndose obtener la numeración original de la planta ensambladora, señalando además que verificó que el vehículo no se encuentra registrado por ante el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre del Ministerio de Infraestructura (folio 30 y su vuelto).

    CUARTO: Al folio (31) y su vuelto de las actuaciones, corre inserta Experticia de Autenticidad o Falsedad nro. 092, de fecha 02-07-2.008, suscrita por la funcionaria Sub Inspector Lic. YUEIMA GUTIERREZ, adscrita a la Sub Delegación de Tovar del C.I.C.P.C., en la que concluye que el Certificado de Registro de Vehículo nro. 24892135, emitido a nombre del ciudadano R.A.J.B., es FALSO, por lo cual el certificado cursante al folio (20) de las actuaciones constituye un documento que carece de los dispositivos de seguridad, soporte y vaciado de los comúnmente utilizados o expedidos por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre del Ministerio de Infraestructura.

    QUINTO: En las actuaciones, cursan los originales de los documentos autenticados ante la Notaría Pública del Municipio S.D.M. delE.T. en fechas 06-03-2.007 y 15-05-2.008, donde el ciudadano R.A.J.B. le traspasa la propiedad a la ciudadana MAYTOR O.Q.D.P. y posteriormente, dicha ciudadana le vende al solicitante; ciudadano N.M.S. (folios 21 al 27).

    SEXTO: Éste Juzgado de Control, considera que resulta procedente y ajustado a derecho, NEGAR LA ENTREGA DEL VEHÍCULO SOLICITADO POR EL CIUDADANO N.M.S., titular de la cédula de identidad nro. V-13.281.040, cuyas características son las siguientes: clase: AUTOMÓVIL, marca: CHEVROLET, modelo: CORSA, año: 2005, color: AZUL, tipo: SEDAN uso: PARTICULAR, placas: OAE52G, serial de carrocería: 8Z1SC51695V345212, serial de motor: 95V355212, por cuanto de las conclusiones de la experticia de reconocimiento legal de seriales de vehículo se desprende que tanto los seriales de carrocería como el serial de motor se encuentran DESBASTADOS (sic) en su totalidad, no lográndose obtener la numeración original de la planta ensambladora, que permitiera identificar si se trata o no del mismo vehículo cuya entrega reclama el solicitante y el vehículo ni siquiera aparece registrado ante el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre del Ministerio de Infraestructura, además, existe la certeza de que el Certificado de Registro de Vehículo nro. 24892135, cursante al folio (20) de las actuaciones, constituye un documento FALSO, no emitido por la autoridad competente, siendo que dicho certificado falso fue el que dio origen a los documentos autenticados donde el ciudadano R.A.J.B. (quien no tenía cualidad alguna para ello por no ser el propietario) le traspasa la propiedad a la ciudadana MAYTOR O.Q.D.P. y posteriormente, dicha ciudadana le vende al solicitante; ciudadano N.M.S., los cuales, si bien es cierto, podrían tratarse de documentos auténticos que acreditan que el ciudadano N.M.S. pudo haber adquirido de buena fe el vehículo, no es menos cierto, que tal acto de transmisión de la propiedad que surte efecto sólo entre las partes no implica la legalización del estado irregular en que se encuentre un vehículo, ya que ello escapa del conocimiento del funcionario notarial, pues resulta imprescindible que el vehículo aparezca registrado por ante el organismo competente a nombre del vendedor y el título no debe haber sido declarado falso, tal como sucedió en el presente caso, en consecuencia, tal adquisición deriva de un documento sin ningún valor legal, el cual se mantendrá en las actuaciones por ser FALSO, para que el Ministerio Público prosiga con su respectiva investigación por la presunta comisión de uno de los delitos contra la fe pública, por lo tanto, éste Juzgado de Control, no esta obligado a acordar la entrega del vehículo solicitado, que bien pudiera tratarse de otro vehículo distinto al que aparece sometido a experticia dentro de las actuaciones, pues el documento autenticado resulta insuficiente por sí solo para acordar la entrega del vehículo en cuestión, ello sin perjuicio de las acciones legales que pudiera ejercer el ciudadano N.M.S. en contra de la ciudadana MAYTOR O.Q.D.P., por la presunta comisión de un hecho punible en su perjuicio.

    …omissis…

    Por los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control nro. 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD PRESENTADA POR EL CIUDADANO N.M.S., TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO. V-13.281.040 Y EN CONSECUENCIA, PROCEDE A NEGAR LA ENTREGA DEL VEHICULO AUTOMOTOR, cuyas características se encuentran descritas en el encabezamiento de la presente decisión, ello al no quedar acreditado que el vehículo cuya entrega se solicita sea el mismo que aparece sometido a experticia dentro de las actuaciones, ya que tanto los seriales de carrocería como el serial de motor se encuentran DESBASTADOS (sic) en su totalidad, no lográndose obtener la numeración original de la planta ensambladora, que permitiera identificar si se trata o no del mismo vehículo cuya entrega reclama el solicitante y el vehículo ni siquiera aparece registrado ante el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre del Ministerio de Infraestructura, además, existe la certeza de que el Certificado de Registro de Vehículo nro. 24892135, cursante al folio (20) de las actuaciones, constituye un documento FALSO, no emitido por la autoridad competente, siendo que dicho certificado falso fue el que dio origen a los documentos autenticados donde el ciudadano R.A.J.B. (quien no tenía cualidad alguna para ello por no ser el propietario) le traspasa la propiedad a la ciudadana MAYTOR O.Q.D.P. y posteriormente, dicha ciudadana le vende al solicitante; ciudadano N.M.S., los cuales, si bien es cierto, podrían tratarse de documentos auténticos que acreditan que el ciudadano N.M.S. pudo haber adquirido de buena fe el vehículo, no es menos cierto, que tal acto de transmisión de la propiedad que surte efecto sólo entre las partes no implica la legalización del estado irregular en que se encuentre un vehículo, ya que ello escapa del conocimiento del funcionario notarial, pues resulta imprescindible que el vehículo aparezca registrado por ante el organismo competente a nombre del vendedor y el título no debe haber sido declarado falso, tal como sucedió en el presente caso, en consecuencia, tal adquisición deriva de un documento sin ningún valor legal, el cual se mantendrá en las actuaciones por ser FALSO, para que el Ministerio Público prosiga con su respectiva investigación por la presunta comisión de uno de los delitos contra la fe pública, por lo tanto, éste Juzgado de Control, no esta obligado a acordar la entrega del vehículo solicitado, que bien pudiera tratarse de otro vehículo distinto al que aparece sometido a experticia dentro de las actuaciones, pues el documento autenticado resulta insuficiente por sí solo para acordar la entrega del vehículo en cuestión, ello sin perjuicio de las acciones legales que pudiera ejercer el ciudadano N.M.S. en contra de la ciudadana MAYTOR O.Q.D.P., por la presunta comisión de un hecho punible en su perjuicio, ello de conformidad con los artículos 282 y 311 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 48 y 117, numeral 5° y único aparte del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)

    .

    MOTIVACIÓN

    Analizada la situación planteada en el recurso, observa esta alzada que el juez de instancia negó la entrega del vehículo solicitado, en razón a que conforme a las experticias practicadas se determinó que sus seriales de identificación son falsos. Así vemos que quedó establecido en la recurrida que conforme a la experticia de identificación de seriales, N° 163-08, de fecha 21-07-2008, concluyó que resultó falsa la chapa del serial de carrocería; que resultó devastado el serial de seguridad; y que también estaba totalmente devastado el serial del motor, no lográndose por ello obtener la numeración original de la planta ensambladora. Además, según la experticia se verificó que el vehículo no se encuentra registrado por ante el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre del Ministerio de Infraestructura, y que el registro de vehículo automotor, resultó falso.

    Luego entonces, a diferencia de lo denunciado por el recurrente, la sentencia que negó la entrega del vehículo se encuentra perfectamente motivada, pues se fundamentó en las irregularidades apreciadas en los seriales del vehículo reclamado, haciendo imposible su individualización, así como también se soportó el fallo en la falsedad del documento de registro del vehículo. También se dejó constancia en la recurrida que el vehículo retenido no aparece solicitado. A nuestro criterio esto es consecuencia lógica ya que conforme a la experticia practicada, los seriales son falsos y algunos están totalmente desbastados, razón que hace imposible su identificación.

    No obstante el recurrente alegó y soportó su pedimento en el hecho de haber adquirido de buena fe, hecho que demostró alegando haber adquirido el vehículo por documento público. También en que ante la falta de reclamación de un tercero que también se adjudique la propiedad, debe favorecerse la condición del poseedor.

    Ante tal argumentación vale destacar que, a diferencia de lo que alegó el recurrente, el documento suscrito ante un Notario Público, no acredita propiedad, pues primeramente no es válido erga omnes, sino que surte efectos sólo entre las partes. De otro lado, a diferencia de otros bienes muebles, para los que bastaría documento de venta a los efectos de demostrar la propiedad, para los vehículos se exige publicidad registral tal como establece la Ley de de Transporte Terrestre en su artículo 37, la cual se demuestra con el certificado de registro de vehículos, que por demás en el presente caso, resultó ser falso.

    No obstante vale destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1412, de fecha 30-06-2005, estableció:

    “(…) En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo –si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: “En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee” (…) “

    Así las cosas, siendo que la buena fe se presume y la mala debe probarse, y tomando en consideración el alegato expuesto por el recurrente en cuanto a que adquirió el bien reclamado (vehículo) a través de documento otorgado ante un funcionario público, sumado al hecho de haber pagado el precio por dicha adquisición, situación que ratifica aun más su buena, y demuestra su condición de poseedor; además obrando en amparo de la citada decisión de Sala Constitucional, esta Corte de Apelaciones considera ajustado a derecho, ordenar la entrega del vehículo vehículo MARCA: Chevrolet, MODELO: Corsa, AÑO 2005, COLOR: Azul, CLASE: Automóvil, USO: particular, PLACA: OAE52G, SERIAL DE CARROCERIA: 8Z1SC51695V345212, SERIAL DEL MOTOR: 95V355212, al reclamante N.M.S., en calidad de GUARDA Y CUSTODIA, con obligación de usarlo, cuidarlo y conservarlo como un buen padre de familia, y presentarlo ante cualquier autoridad nacional que se lo requiera. Además se impone la prohibición de vender, enajenar o traspasar dicho vehículo, y así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el Artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, la Corte hace los siguientes pronunciamientos:

  4. - declara PARCIALMENTE CON LUGAR la Apelación interpuesta por ciudadano N.M.S., debidamente asistido por el abogado W.J. CEBALLOS QUINTERO, contra la decisión dictada por el tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de fecha 17-12-2008, que negó la entrega del vehículo MARCA: Chevrolet, MODELO: Corsa, AÑO 2005, COLOR: Azul, CLASE: Automóvil, USO: particular, PLACA: OAE52G, SERIAL DE CARROCERIA: 8Z1SC51695V345212, SERIAL DEL MOTOR: 95V355212.

  5. - Acuerda la entrega del vehículo descrito en el numeral anterior en calidad de GUARDA Y CUSTODIA a favor del ciudadano N.M.S. con obligación de usarlo, cuidarlo y conservarlo como un buen padre de familia, y presentarlo ante cualquier autoridad nacional que se lo requiera. Además se impone la prohibición de venderlo, enajenar o traspasar dicho vehículo

    Cópiese, publíquese y notifíquese a las partes.

    LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES,

    DR. E.J.C. SOTO

    PRESIDENTE

    DR. D.A. CESTARI EWING

    PONENTE

    DR. ALFREDO TREJO GUERRERO

    LA SECRETARIA,

    ABG. YEGNIN TORRES ROSARIO

    En la misma fecha se publicó, se compulsó, se libraron boletas de notificación Nos. _____-08 y _______-08.

    TORRES ROSARIO…SRIA.

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