Sentencia nº 2932 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 27 de Noviembre de 2002

Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2002
EmisorSala Constitucional
PonenteIván Rincón Urdaneta
ProcedimientoRecurso de Revisión

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: I.R.U.

El 18 de octubre de 2002, el ciudadano N.M.M., titular de la cédula de identidad Nº 8.342.444, en su carácter de ALCALDE DEL MUNICIPIO SOTILLO DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, asistido por los abogados C.E.M. y V.A.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 14.880 y 72.026, respectivamente, solicitó ante esta Sala Constitucional la revisión de la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 2 de octubre de 2002, que declaró con lugar la apelación contra el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental el 20 de diciembre de 2001, y declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo Nº 013 del 7 de septiembre de 2000, dictado por el Alcalde del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui.

En esa misma oportunidad, se dio cuenta y se designó Ponente al Magistrado I.R.U., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

I

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN

De la lectura del libelo de demanda y de los recaudos con ella acompañados, se evidencian los siguientes argumentos para su interposición:

Mediante Resolución Nº 013 del 7 de septiembre de 2000, el ciudadano Alcalde del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, revocó los permisos otorgados a la Tasca Restaurante el Rancho del Tío C.A., “por considerarse nula de toda nulidad al ser emitida en contravención a la normativa legal, que regula el área donde fue edificada, y acordando la demolición de toda edificación construida y ocupada por esa sociedad mercantil”.

El objeto central de la Resolución Nº 013, fue la declaratoria de nulidad de unos permisos de construcción previamente otorgados y la orden de demolición de unas construcciones realizadas en una zona de alta densidad turística como es el denominado “Paseo Colón”.

Contra la Resolución Nº 013, supra referida, los representantes de Tasca Restaurante El Rancho del Tío C.A., ejercieron el 22 de febrero de 2001, recurso contencioso de nulidad.

Por decisión del 20 de diciembre de 2001, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo.

Ejercido el recurso de apelación contra la anterior sentencia por parte de los apoderados de Tasca Restaurante El Rancho del Tío C.A., se remitieron los autos a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la cual, por sentencia del 2 de octubre de 2002, declaró con lugar la apelación, revocó el fallo apelado, con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad y nula la Resolución Nº 013.

El 18 de octubre de 2000, el ciudadano Alcalde del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui solicitó la revisión constitucional de la decisión de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo del 2 de octubre de 2002, alegando para ello la violación del derecho a la tutela judicial efectiva, el derecho a la seguridad jurídica y el derecho a la protección del medio ambiente y el desarrollo sustentable, conocidos como derechos de la tercera generación, consagrados en los artículo 49 y 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Alegó como fundamento de derecho lo siguiente:

Denunció que la sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, omitió todo pronunciamiento respecto a los argumentos expuestos por la parte apelante en su escrito de fundamentación de la apelación.

Que de conformidad con lo establecido en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo debió fundamentar su decisión en los términos en que el apelante formalizó su apelación, lo que no sucedió en el caso de autos, donde únicamente se limitó “a relacionar la fecha en que el apoderado judicial de la parte recurrente, consignó el aludido escrito de fundamentación de la apelación”, lo cual viola el derecho a la seguridad jurídica y a la tutela judicial efectiva.

Señaló que el fallo impugnado incurrió en el vicio de falso supuesto, que conduce a la violación del principio de confianza legítima y a la estabilidad de los juicios, ya que “resulta absolutamente falso –en contradicción a la argumentación sostenida en la decisión antes transcrita-, que la sentencia que fue objeto de apelación haya iniciado su análisis, en base al cuestionamiento de la permisología que se le había otorgado a la recurrente que devino en el ejercicio de la potestad revocatoria a tenor de lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, comenzando por estimar que el proceder del Alcalde estuvo ajustado a derecho al dictar la resolución recurrida en instancia”.

Que “lo cierto es –y a tal efecto solicitamos el cotejo de la decisión proferida por el juzgador de primera instancia- que la sentencia recurrida en segunda instancia, inició su motivación, expresando que la Resolución impugnada, se fundamenta en consideraciones de orden constitucional y de rango legal local, analizando desde el punto de vista de la función pública del Alcalde y su competencia, que el acto recurrido no infringió el principio de legalidad, constitucionalmente consagrado”.

Que el falso supuesto ocurrió cuando la sentencia de primera instancia inició su análisis a partir de la potestad legal del Alcalde para dictar la Resolución impugnada, en atención “al análisis del interés público, de la tutela de los bienes del dominio público, de la preeminencia del bien común y colectivo, de la protección del ambiente, de la diversidad biológica, el derecho a la recreación del colectivo, de la declaratoria de actividad turística como una actividad económica de interés nacional, así como la declaratoria del Paseo Colón como Patrimonio Turístico y Cultural del Municipio y el pronunciamiento en relación a la ilicitud de las bienhechurías construidas en dicho paseo, por colidir abiertamente con disposiciones tanto constitucionales, como legales” y no como expresa la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que se circunscribió al análisis de la potestad revocatoria del Alcalde.

Que “resulta totalmente infundada la afirmación formulada por los Magistrados de la Corte Primera en la sentencia objeto de revisión (ver segundo párrafo, página 22 de la sentencia CPCA), cuando arguyen que no puede el juez obviar el examen sobre los motivos del acto, ya que puede perfectamente verificarse, que la decisión apelada sí efectuó un análisis motivado en relación a la conformidad con el ordenamiento jurídico de la Resolución recurrida, resultando un tanto más grave la afirmación contenida en la sentencia sujeta a la presente revisión constitucional, de que el pronunciamiento del Juez Contencioso Administrativo dentro del marco de las pretensiones deducidas, de acuerdo a lo establecido en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, forma parte –en su criterio- de lo que denominan test sobre la contrariedad a derecho, lo cual conduce a esta representación a manifestar su duda razonable (producto de la interpretación dogmática que la Corte Primera efectúa de los poderes del Juez Contencioso Administrativo), con respecto a la siguiente interrogante: ¿debe entenderse que el Juez contencioso dentro del marco de las pretensiones deducidas, únicamente debe limitarse a efectuar un test o examen sobre la contrariedad a derecho, descartando entonces toda posibilidad de efectuar dicho examen con respecto a la conformidad a derecho del acto objeto de control?”.

Por lo anterior, es que denunció la incongruencia y la contradicción del fallo impugnado, pues por un lado, sostuvo que “el pronunciamiento del Juez Contencioso Administrativo debe hacerse en el marco de las pretensiones deducidas” y por el otro no se basa en los fundamentos expuestos en el escrito de fundamentación de la apelación.

Que erróneamente como lo exigió el fallo impugnado, no se requiere invocar de manera formal las normas que desarrollan el principio de autotutela, para que la Administración Pública haga efectivo el ejercicio de las potestades públicas que el ordenamiento jurídico le ha conferido.

Que la sentencia impugnada confundió los efectos que produce el declarar la nulidad relativa o absoluta de un acto administrativo, cuando “considera la posibilidad de que en ejercicio del artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la Administración tiene la potestad de reconocer en cualquier momento, la nulidad absoluta de los actos administrativos, argumentando que dicha potestad también está reconocida como principio general en el artículo 83 de la misma ley”, lo que a su decir, conduce a la violación del derecho a la seguridad jurídica.

Señaló que la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, omitió todo pronunciamiento sobre el interés público y bienes del dominio público, objeto de tutela por el acto administrativo objeto del recurso contencioso administrativo de nulidad en el juicio principal, ya que no hace mención al “derecho y deber a la protección ambiental, el derecho a la recreación, la declaratoria del turismo como actividad económica de interés general, reglas generales de política de ordenación del territorio, y prohibiciones legales expresas de establecimientos de construcciones y bienhechurías en la caminería del Paseo Colón de Puerto La Cruz”.

Continuó realizando una serie de análisis de las fuentes normativas y doctrinarias que el derecho comparado y nacional hacen respecto a los derechos de la tercera generación, particularmente a lo que calificó como el derecho subjetivo a la protección al medio ambiente, para concluir en que existe un interés superior que fue obviado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo al no pronunciarse sobre la tutela de tal derecho.

Que la sentencia impugnada desconoció el derecho del colectivo que se manifestó en la recuperación “por un lado de áreas o terrenos de origen ejidal, cuyas construcciones y bienhechurías fueron progresivamente dañando el ecosistema y afectando el paisaje conformado por la caminería del denominado Paseo Colón del Municipio Sotillo (Anzoátegui), y por el otro, al verificarse en un procedimiento administrativo sumario, que no podían seguir consintiéndose situaciones nacidas o sobrevenidas al margen de la legalidad”.

Que la sentencia impugnada violó el derecho a la seguridad jurídica y a la tutela judicial efectiva, cuando no fijó los efectos de la misma en el tiempo, conforme lo dispone el artículo 131 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, violando además la doctrina vinculante sentada por esta Sala respecto a la expectativa legítima, en su sentencia del 1 de junio de 2001, caso: F.V.G..

Finalmente, solicitó la nulidad de la decisión impugnada como forma de restablecimiento de la situación jurídica infringida.

III

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre su competencia para conocer de la solicitud de revisión de la sentencia que se analiza, y para ello observa:

El artículo 336 numeral 10, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:

Son atribuciones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

Revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva

.

En efecto, dentro de las potestades atribuidas por la nueva Carta Magna en forma exclusiva a la Sala Constitucional, se encuentra la de velar y garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, a los fines de garantizar la uniformidad en la interpretación de los preceptos fundamentales y el resguardo de la seguridad jurídica.

De tal modo, que se atribuye a esta Sala la competencia para que, a través de un mecanismo extraordinario, pueda revisar las decisiones definitivamente firmes dictadas por los Tribunales de la República, cuya potestad ejerce de forma limitada y restringida, en aras de evitar un arbitrario quebrantamiento de la cosa juzgada.

Asimismo, en sentencia del 6 de febrero de 2001 (Caso Corporación de Turismo de Venezuela, CORPOTURISMO), se destacó la potestad de revisar, entre otras, las sentencias definitivamente firmes, que de manera evidente hayan incurrido, según el criterio de la Sala, en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o que hayan contrariado la interpretación vinculante hecha por esta Sala de los principios constitucionales.

Ahora bien, visto que en el caso de autos se solicitó la revisión de una sentencia definitivamente firme, emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo que resolvió en segunda instancia una demanda de nulidad contra un acto administrativo dictado por una autoridad municipal, esta Sala se considera competente para conocerla, y así lo declara.

IV

DE LA SENTENCIA IMPUGNADA

La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia del 2 de octubre de 2002, declaró con lugar la apelación ejercida contra el fallo dictado el 20 de diciembre de 2001 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental, que declaró con lugar la demanda de nulidad ejercida contra el acto administrativo Nº 013 del 7 de septiembre de 2000, dictado por el Alcalde del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, sobre la base de las siguientes argumentaciones:

En primer lugar, desechó la impugnación efectuada por el apoderado judicial de la empresa recurrente del informe técnico elaborado por la Dirección de Planeamiento U. delM.S., por considerarlo un acto de trámite dentro del procedimiento administrativo, dictado con sujeción a las potestades conferidas en el artículo 54 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cuya finalidad es servir de ayuda o contribuir a que otra autoridad produzca el acto que decidirá el asunto, y que en el caso de autos estimó como no vinculante para el órgano decisor, ni produjo indefensión, prejuzgó sobre lo definitivo, ni puso fin al procedimiento.

Al entrar al fondo de la apelación, señaló que el a quo partió de la premisa errónea de señalar que “si el Alcalde expresa que la permisología que se le había otorgado, es nula de toda nulidad, está diciendo que se encuentra viciada de nulidad absoluta” y que a partir de esa premisa afirmó que de conformidad con lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el Alcalde podía reconocer en cualquier momento, aun de oficio, la nulidad de tal acto, y que la invalidez e ineficacia del mismo acto “no le hizo producir efectos jurídicos válidos”.

A juicio de la sentencia cuya revisión es solicitada, la apreciación del Juez de Primera Instancia es errada, ya que no se puede obviar el deber del Juez de examinar los motivos del acto, así como el cumplimiento de las formas previas a su emisión, y por otra parte, porque la premisa que fundamenta tal razonamiento no es consecuente con el contenido mismo del acto.

En ese sentido estimó que el Juez de Primera Instancia centró su análisis en la potestad del Alcalde en reconocer la nulidad del acto administrativo y no sobre las denuncias de nulidad alegadas por el recurrente, ya que “la sola existencia de la potestad legal de la Administración de reconocer en cualquier momento, de oficio o a solicitud de parte, la nulidad absoluta de sus propios actos (...) no basta para sostener la legalidad de la actuación administrativa -lo cual ni siquiera parece cumplirse en el caso de autos-”.

Que la jurisprudencia ha sido cuidadosa al desarrollar el principio de revisabilidad del acto administrativo, cuando sean contrarios a derecho, en los términos aludidos en el artículo 259 del Texto Constitucional.

Que al practicar el examen de contrariedad o no a derecho del acto, el juez contencioso administrativo, no debe solamente centrar su análisis en verificar la existencia de la potestad legal, pues otros elementos del acto, o previos al acto, pueden producir su invalidez.

Afirmó que “no puede el Juez obviar el examen sobre los motivos del acto ni sobre el cumplimiento de los procedimientos y formalidades previas a su emisión. Todo ello forma parte, en criterio de la Corte, del test sobre la contrariedad a derecho que está obligado a realizar el Juez Contencioso Administrativo –dentro del marco de las pretensiones deducidas- de acuerdo con la norma constitucional antes mencionada”.

Que de un análisis de la base legal citada en el texto del acto administrativo recurrido que justificó tal actuación del Alcalde, no se evidencia la contenida en el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

De otro lado, apreció que el fundamento de la Resolución impugnada jurídico de la declaratoria de inconstitucionalidad lo fue la contenida en los artículos 111, 127, 128, 181 y 310 de la Constitución y 28 de la Ordenanza de Turismo del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui.

Por todo lo anterior, señaló que de los fundamentos jurídicos del acto administrativo no se evidenciaba “que la voluntad de la autoridad administrativa era reconocer la nulidad absoluta”, ya que se limitó a reproducir las citadas normas constitucionales y el contenido de un informe técnico elaborado el 7 de agosto de 2000 por la Dirección de Planeamiento U. delM.S. delE.A., sin que no exista razonamiento alguno que evidencie la existencia de un vicio de nulidad absoluta.

Que de la expresión “revoca toda la permisología” contenida en el acto administrativo impugnado, no se evidencia la utilización de la potestad de reconocer la nulidad absoluta a que hace alusión el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, sino la potestad revocatoria contenida en el artículo 82 eiusdem.

Que la sola contrariedad a derecho no es suficiente para declarar la nulidad de un acto administrativo, según la interpretación armónica de los artículos 19 y 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 259 del Texto Constitucional.

Concluyó en declarar la nulidad del fallo dictado en Primera Instancia por deficiente motivación.

Declarada la nulidad del fallo sujeto a apelación, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo entró a conocer el fondo del recurso de nulidad de conformidad con lo establecido en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, y en tal sentido declaró con lugar la demanda de nulidad por violación del derecho a la defensa del recurrente e inmotivación del acto impugnado.

Señaló que el acto administrativo impugnado estaba viciado de inmotivación, por ser ésta insuficiente y genérica, no permitiendo conocer al recurrente el verdadero fundamento de hecho y de derecho que condujo a tal decisión, ya que omitió señalar cuál es la infracción concreta para una construcción realizada en el Paseo Colón, no indicó de dónde dimana la convicción de que la construcción obstruye la visual de la playa y de manera genérica indica que la construcción violó variables urbanas fundamentales, sin señalar cuál o cuáles se consideran violadas.

Constató la violación del derecho a la defensa, por no otorgar al administrado oportunidad de alegar y probar, cuando la Administración inició un procedimiento administrativo sumario el 1 de septiembre de 2000, que versaría sobre la ilegalidad de las construcciones realizadas sobre la zona denominada Paseo Colón; el 5 de septiembre de 2000 se ordenó a la empresa recurrente consignar los documentos que acrediten la legalidad de las construcciones, el 6 de septiembre de 2000 fueron consignados tales recaudos y el 7 de septiembre de 2000, el Alcalde dictó el acto administrativo final declarando ilegal la obra y ordenando su demolición.

A juicio de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo la Administración no podía excusar su comportamiento en que solicitó al recurrente determinada documentación y que la misma fue consignada, para constatar que no hubo violación del derecho a la defensa, pues tal solicitud de documentos no era suficiente para poner en conocimiento a la empresa recurrente de los motivos de la averiguación administrativa.

V

DE LA ADMISIÓN

Delimitada como ha sido la competencia para conocer de la presente revisión, esta Sala pasa a decidir y para ello observa:

Tal como se dejó sentado en la sentencia citada ut supra, del 6 de febrero de 2001 (Caso Corporación Turismo de Venezuela CORPOTURISMO), la potestad de revisión consagrada en el artículo 336, numeral 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que puede ser ejercida por la Sala de manera discrecional, no debe ser entendida como una nueva instancia, puesto que su procedencia está limitada a los casos de sentencias definitivamente firmes, esto es, decisiones amparadas por el principio de la doble instancia judicial.

Por otra parte, de acuerdo con lo señalado en ese mismo fallo, la Sala está facultada para desestimar la revisión sin motivación alguna, cuando considere que la decisión judicial que ha de revisarse, en nada contribuye a la uniformidad de la interpretación de normas y principios establecidos en el referido Texto Fundamental ni constituye una deliberada violación de sus preceptos.

En el caso examinado, el acto judicial sometido a revisión de esta Sala es la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 2 de octubre de 2002, que declaró con lugar la apelación ejercida contra el fallo dictado el 20 de diciembre de 2001 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental, y declaró, con lugar la demanda de nulidad ejercida contra el acto administrativo Nº 013 del 7 de septiembre de 2000, dictado por el Alcalde del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, que había declarado la nulidad de unos permisos de construcción de obras sobre un área conocida como “Paseo Colón”, así como la demolición de tales obras.

El presente recurso de revisión ha sido intentado para enervar los efectos de una sentencia proferida por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, cuyo estado es el de fallo definitivamente firme –ya que actuó como tribunal de segunda instancia y contra dicho fallo no cabe recurso ordinario alguno. En dicho recurso, se denuncia como conculcado el derecho a la tutela judicial efectiva, a la seguridad jurídica y a los conocidos como derechos de la tercera generación, como son los de protección al medio ambiente y desarrollo sustentable, cuyo resguardo es de eminente orden público y, por tal motivo, justificaría –a juicio del recurrente- el ejercicio de la potestad extraordinaria que a esta Sala le confiere el artículo 336.10 de la Constitución.

Dicho lo anterior, a los fines de dilucidar si la sentencia cuya revisión se solicita se halla dentro de los presupuestos de ejercicio de tal potestad, se hace necesario referirse al criterio sentado por la Sala mediante decisión del 6 de febrero del presente año (caso: Corpoturismo), en la cual se estableció que:

Sólo de manera extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, esta Sala posee la potestad de revisar lo siguiente:

1. Las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional de cualquier carácter, dictadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y por cualquier juzgado o tribunal del país.

2. Las sentencias definitivamente firmes de control expreso de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas por los tribunales de la República o las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia.

3. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país apartándose u obviando expresa o tácitamente alguna interpretación de la Constitución contenida en alguna sentencia dictada por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado, realizando un errado control de constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional.

4. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país que de manera evidente hayan incurrido, según el criterio de la Sala, en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional. En estos casos hay también un errado control constitucional

. (Subrayado de este fallo).

Confrontando el criterio expuesto en el fallo parcialmente transcrito, con el contenido del acto jurisdiccional cuestionado en revisión, pudiera desprenderse –prima facie– que el mismo se encuentra dentro del cuarto supuesto indicado, lo cual podría dar lugar a la revisión del fallo impugnado.

Igualmente considera necesario la Sala, dadas las circunstancias del caso, donde no fue acompañado al libelo de la demanda la totalidad del expediente seguido en instancia ordinaria -lo que impide emitir un pronunciamiento de fondo, pues dentro de las denuncias se encuentran las de falta de análisis por parte de la Corte accionada de un escrito de fundamentación de la apelación, el cual no ha sido acreditado en autos- ordenar la notificación de la contraparte del recurrente en el juicio que dio lugar a la decisión cuya revisión se pretende, la Tasca Restaurante El Rancho del Tío Compañía Anónima, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui el 1 de abril de 1993, bajo el Nº 4, Tomo A-25, a través de su representante legal abogado A.R.N.N., inscrito en el Inpreabogado con el Nº 16.634, a los fines de que comparezca a la audiencia que habrá de celebrar esta Sala Constitucional, con el objeto de escuchar los argumentos de los interesados en torno a la solicitud de revisión objeto de estos autos. No se ordena la notificación del recurrente, por cuanto se estima que el mismo se encuentra a derecho. Así se decide.

Por último, se comisiona al Juez del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental para la práctica de la notificación ordenada en forma tempestiva, so pena de incurrir en desacato a la autoridad. Se le ordena igualmente al referido Juzgado dar cuenta ante esta Sala de las diligencias practicadas a los fines de cumplir la comisión aludida. A partir del momento en que la Sala tenga conocimiento de la referida notificación, la Secretaría de la misma procederá a fijar la audiencia pautada, entendiendo que las partes se encuentran a derecho.

Por cuanto han sido denunciados derechos constitucionales que afectan a la colectividad, como los del ambiente, se acuerda la notificación del Defensor del Pueblo.

Se insta al accionante a consignar copia certificada de la totalidad del expediente del juicio que originó las infracciones constitucionales denunciadas.

VI

DE LA MEDIDA CAUTELAR

Solicitó el accionante medida cautelar innominada de conformidad con lo establecido en los artículos 19, 25 y 26 de la Constitución y en la sentencia Nº 01-2275 del 15 de noviembre de 2001, dictada por esta Sala Constitucional, con la finalidad de suspender los efectos de la decisión recurrida.

Alegó que se cumple con el requisito del fumus boni iuris, ya que existe una omisión de la sentencia impugnada de analizar los argumentos del escrito de formalización de la apelación, de fijar los efectos en el tiempo de la misma, así como de analizar los derechos constitucionales que justificaron el acto administrativo inicialmente recurrido. Que son falsos los hechos sobre los cuales la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo fundamentó la decisión y que realizó una errónea apreciación de los efectos derivados de la declaratoria de nulidad relativa o absoluta del acto administrativo.

Como periculum in mora, observa esta Sala que la parte actora justifica la medida en el daño que a la colectividad produciría la no procedencia de la misma.

Ahora bien, sin prejuzgar sobre el fondo del asunto sometido a la consideración de esta Sala, resulta pertinente, declarar procedente, mientras dure el presente juicio, la suspensión de los efectos de la decisión recurrida, pues contra la misma se denuncian violaciones a derechos constitucionales que pudieran afectar incluso a terceras personas, como son los derechos ambientales, así como a derechos subjetivos del accionante y del órgano administrativo que dictó el acto cuya nulidad fue acordada, sobre la base de supuestas omisiones de pronunciamiento sobre las pretensiones alegadas y probadas en autos.

En consecuencia, se ordena la suspensión de cualquier construcción, obra o bienhechuría que se realice sobre el terreno objeto de la disputa en el juicio principal, así como la suspensión de cualquier de cualquier orden de demolición de las obras allí construidas, por parte de la Alcaldía del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, hasta tanto sea resuelto el presente juicio. Así se decide.

Decisión

Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley: ADMITE la solicitud de revisión ejercida por el ciudadano N.M.M., en su carácter de ALCALDE DEL MUNICIPIO SOTILLO DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, asistido por los abogados C.E.M. y V.A.M., de la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 2 de octubre de 2002, y en consecuencia Ordena notificar a la Tasca Restaurante El Rancho del Tío Compañía Anónima, a través de su representante legal, abogado A.R.N.N., con el objeto de que tenga conocimiento del recurso interpuesto. Se advierte expresamente que a partir del momento en que la Sala tenga conocimiento que ha sido practicada la referida notificación, la Secretaría de la misma procederá a fijar la audiencia, cuyo objeto será escuchar los argumentos de los interesados en torno al recurso de revisión interpuesto.

Se comisiona al titular del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental la práctica de la notificación ordenada, a la cual deberá anexarse copia certificada del presente fallo. Se le Ordena al Juzgado comisionado dar cuenta tempestivamente sobre las diligencias que a tal efecto practique. Se ordena a la Secretaría remitir dos (2) copias certificadas del presente fallo al Juzgado comisionado.

Se Ordena a la Secretaría de esta Sala la notificación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y del Defensor del Pueblo, a los fines de informarle sobre el día y hora en que se celebrará la audiencia constitucional.

Declara PROCEDENTE la medida cautelar solicitada y en consecuencia suspende los efectos de la decisión recurrida y ordena la suspensión de cualquier construcción, obra o bienhechuría que se realice sobre el terreno objeto de la disputa en el juicio principal, hasta tanto sea resuelto el presente juicio.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 27 días del mes de noviembre de dos mil dos. Años: 192º de la Independencia y 143º de la Federación.

El Presidente-Ponente,

I.R.U.

El Vicepresidente,

J.E.C.R.

J.M.D.O.

Magistrado

A.J.G.G.

Magistrado

P.R.R.H.

Magistrado

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp. 02-2588

IRU

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