Sentencia nº 1641(Sala Especial III) de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 11 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2014
EmisorSala de Casación Social
PonenteOctavio José Sisco Ricciardi

Magistrado Ponente: O.S.R.

Visto el procedimiento que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales sigue el ciudadano N.N.C.P., representado judicialmente por las abogadas Narky N.d.B. y B.T.D., contra las sociedades mercantiles GRUPO INDUSTRIAL DEL PLÁSTICO, C.A. (GIPLAST), representada judicialmente por los abogados A.J.H.B., G.L.J.M.M., Y.F., M.Y.H.M., Z.E.J., A.B. y P.S.G., COMERCIALIZADORA Z4684, C.A., representada judicialmente por las abogadas Y.F. y M.Y.H.M. y, contra el ciudadano J.C.B., sin representación judicial que conste en autos; el Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante decisión proferida el 3 de octubre de 2011, declaró parcialmente con lugar tanto el recurso de apelación ejercido por el demandante como el interpuesto por la demandada, en consecuencia, declaró parcialmente con lugar la demanda anulando el fallo dictado el 6 de julio de 2011 por el Tribunal Tercero de Juicio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, que declaró parcialmente con lugar la demanda.

Contra la decisión de Alzada, tanto la parte accionante como la demandada anunciaron recurso de casación, los cuales, una vez admitidos, fue remitido el expediente a esta Sala de Casación Social.

El 29 de enero de 2013, se dio cuenta en Sala designándose ponente al Magistrado Octavio Sisco Ricciardi.

El 14 de enero de 2013, se incorporaron a esta Sala previa convocatoria, el Magistrado Suplente O.J.S.R. y las Magistradas Suplentes S.C.A.P. y C.E.G.C., en virtud de haberse cumplido el período para el cual fueron designados los Magistrados Omar Alfredo Mora Díaz, Juan Rafael Perdomo y Alfonso Valbuena Cordero, de acuerdo a lo previsto en los artículos 264 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 38 y 47 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, respectivamente, quedando integrada por el Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, Presidente, Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa, Vicepresidenta, el Magistrado O.J.S.R. y las Magistradas S.C.A.P. y C.E.G.C..

Mediante auto de 29 de enero de 2013, se reasignó la ponencia al Magistrado Octavio Sisco Ricciardi, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

El 11 de abril de 2014, de conformidad con la Resolución N° 2014-0002 de 13 de febrero de 2014, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se conformó la Sala Especial Tercera de esta Sala de Casación Social. En consecuencia, quedó conformada la misma para este juicio por el Presidente y Ponente, Magistrado Octavio Sisco Ricciardi y las Magistradas Suplentes M.M.C.P. y Bettys del Valle L.A.. Se designó como Secretario al Dr. M.E.P. y Alguacil al ciudadano R.A.R..

Por auto de Sala de 12 mayo de 2014, se fijó la realización de la audiencia oral, pública y contradictoria para el 30 de junio de 2014, a la una y treinta minutos de la tarde (1:30 p.m.), todo en sujeción a lo regulado por el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El 26 de junio de 2014, la Sala acordó suspender la audiencia pública fijada.

Luego, por auto de 12 de agosto de 2014, se fijó la realización de la audiencia oral, pública y contradictoria para el lunes 13 de octubre de 2014, a la una y treinta minutos de la tarde (1:30 p.m.), todo en sujeción al artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Celebrada la audiencia oral y habiendo esta Sala pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, bajo las siguientes consideraciones:

DEL RECURSO DE CASACIÓN FORMALIZADO POR LA DEMANDADA:

Por cuanto la parte demandada no compareció a la audiencia oral, pública y contradictoria, se declara desistido el recurso de casación anunciado, de conformidad con el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

RECURSO DE CASACIÓN FORMALIZADO POR LA PARTE DEMANDANTE

De conformidad con el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 175 de la misma Ley Adjetiva y artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, delata el recurrente el vicio de suposición falsa.

Explica como primera delación enmarcada en la suposición falsa alegada, que la accionada dio por probado el pago de los días sábados, domingos y feriados reclamados con los recibos de pago de comisiones marcados “C, D, E, F Y G” (folios 275 al 309) y el contrato de trabajo que corre inserto a los folios 273 y 274, y negó la reclamación de la incidencia de las comisiones en los días feriados y de descanso reclamados, siendo que el contrato de trabajo en ninguna de sus cláusulas establece lo señalado por el Superior referente a que “(…) una vez completado el ciclo de ventas se cancelaba las comisiones respectivas y, también, se desprende del mismo, que en dicho pago, se encuentra incluido los días sábados, domingos y feriados (…)”.

Continúa el recurrente explicando, que por el contrario, el contrato de trabajo en su cláusula 4 establece que “(…) sobre la cobranza realizada de cualesquiera de las listas por parte del vendedor, el mismo recibirá una comisión adicional del 1.38% del total facturado la cual será cancelado (sic) mensualmente, incluyendo los sábados, domingos y feriados (…)”.

Con ello, se ratifica la obligación legal contenida en el artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) de cancelar los días sábados y feriados trabajados, más no que éstos estuviesen incluidos dentro de las diferentes comisiones, lo cual resultaría contrario a la Ley.

Para decidir la Sala observa:

Ha sido reiterado por esta Sala que, que la formalización de una denuncia por suposición falsa debe cumplir con determinados extremos, a saber: a) indicar el hecho positivo y concreto que el juez haya dado por cierto valiéndose de la suposición falsa; b) indicar el supuesto concreto de suposición falsa; c) indicar con precisión el acta o instrumento del cual se evidencia la suposición falsa; d) señalar la norma legal aplicada falsamente y; e) demostrar razonadamente que el error es determinante en el dispositivo del fallo.

Analizada la denuncia propuesta a la luz de la doctrina antes indicada, encuentra esta Sala que no cumple con los extremos exigidos para este tipo de delaciones, sin embargo, la Sala en atención a las normas constitucionales contenidas en el artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pasará a examinar la denuncia a fin de verificar si efectivamente el pago de los días sábados, domingos y feriados en el caso objeto de estudio, fueron debidamente satisfechos o si por el contrario, en virtud de una violación al derecho, la Alzada dio por demostrado el pago de los mismos apartándose de los extremos legales.

Señala expresamente la Alzada en su sentencia, en cuanto a lo peticionado por concepto de sábados, domingos y feriados, lo siguiente:

(…) Arguye la parte actora que la juzgadora de primer grado se equivoca cuando declara improcedente el concepto demandado por concepto de cancelación de los salarios correspondientes al pago de los días de descansos semanales obligatorios y feriados, en atención a que el accionante no demostró los días de descaso y feriados laborados, siendo que tal concepto se demandó en atención a que nunca le cancelaron los pagos que le corresponden conforme a lo establecido en los artículos 153 y 216 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Precisado lo anterior, debe esta Juzgadora establecer de la revisión efectuada a la recurrida, que, a pesar de que la Juzgadora de Primer Grado yerra al determinar que la parte actora no probó los días de descanso y feriados laborados, no menos cierto es que del acervo probatorio se desprende, específicamente del Contrato de Trabajo, marcado “B”, folio del 253 al 254, en su cláusula segunda, ambas partes establecieron tanto las modalidades del pago como remuneración que percibiría el hoy accionante por la prestación de sus servicios, del cual se estipulo, entre otros, que, una vez completado el ciclo de ventas, se cancelaba las comisiones respectivas y, también, se desprende del mismo, que en dicho pago, se encuentra incluido los días sábados, domingos y días feriados así como de los recibos de pago de comisiones, marcados “C”, “D”, “E”, “F” y “G”, (Folios del 275 al 309) que esta Alzada valoró supra, que la demandada si le cancelaba al accionante los salarios correspondientes al pago de los días de descanso semanal obligatorio y días feriados, razón por la cual tal pedimento deviene en improcedente. Así se decide (…).

A los fines de dilucidar lo ajustado a derecho de la improcedencia declarada por parte de la Alzada con respecto al pago de los días sábados, domingos y feriados, resulta oportuno transcribir lo expresamente acordado en el contrato de trabajo, el cual señala lo siguiente:

  1. - El porcentaje de la comisión a liquidar mensualmente EL VENDEDOR por la mercancía colocada por éste y cobrada por LA CONTRATANTE, será de acuerdo con los siguientes parámetros:

    1. LISTA DE PRODUCTOS 1. Comisión del 4.14% del total facturado

    2. LISTA DE PRODUCTOS 2. Comisión del 3.45% del total facturado.

    3. LISTA DE PRODUCTOS 3. Comisión del 2.56% del total facturado.

    4. Sobre la cobranza realizada de cuales quiera de las Listas por parte del vendedor, el mismo recibirá una comisión adicional del 1.38% del total facturado la cual será cancelado (sic) mensualmente incluyendo los sábados, domingos y días feriados (…).

    Del análisis al contrato celebrado, encuentra esta Sala que son distintas las comisiones acordadas por las partes, es decir, cada una de ellas dependerá del listado de productos vendidos y adicionalmente a éstas, se pacto una comisión por el 1.38% del total facturado, independientemente de las listas de productos establecidas.

    Ahora bien, de los recibos de pago aportados a los autos, concluye la Alzada al otorgarles valor probatorio, que de los mismos se evidencia el pago de los días sábados, domingos y feriados, sin embargo, esta Sala a fines de determinar la procedencia o no de las violaciones que se le imputan a la decisión recurrida, constata de las pruebas aportadas específicamente de los recibos de pago que no se discrimina detalladamente qué comisiones son pagadas, partiendo de que según lo pactado existen varios porcentajes de comisiones en atención a las distintas listas de productos.

    En tal sentido, si bien de los recibos de pago se evidencia que la demandada pagó algunos sábados, domingos y feriados, no se determina con claridad si los días pagados, se corresponden con el salario variable que generó el actor en virtud de las comisiones generadas.

    En consecuencia, encuentra la Sala procedente la presente delación. Así se decide.

    Visto lo anterior, resulta forzoso para esta Sala declarar con lugar el recurso de casación interpuesto, por lo que anula el fallo impugnado y seguidamente pasa a resolver el mérito de la controversia de conformidad con el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con base en las siguientes consideraciones:

    DECISIÓN SOBRE EL FONDO DE LA CONTROVERSIA

    Se inicia el presente reclamo por cobro de prestaciones sociales mediante demanda incoada por la representación judicial del ciudadano N.N.C.P., contra las sociedades mercantiles Grupo Industrial del Plástico, C.A., (GIPLAST) y Comercializadora Z4684, C.A., en la que expresa lo siguiente:

    Que el accionante prestó servicios personales para la empresa Grupo Industrial del Plástico, C.A. (GIPLAST) desde el 3 de junio de 2003 hasta el 7 de julio de 2009, debido a la renuncia justificada que presentó en virtud del incumplimiento del patrono en el pago de sus salarios.

    Que se desempeñó como vendedor y cobrador de los productos que elaboraba la empresa GIPLAST, en la zona del occidental (Maracaibo), identificado con el código de vendedor n° 74.

    Que el salario se lo cancelaban a través de la empresa Comercializadora Z4684, C.A.

    Que durante su prestación de servicio le cancelaban mensualmente un salario a comisiones integrado por el 4.14% del total facturado de la mercancía colocada y cobrada de la lista de productos 1; el 3,45 % del total facturado de la lista de productos 2; el 2,56% del total facturado de la lista de productos 3; más el 1,38% de comisión adicional sobre la cobranza realizada de cualquiera de las listas de productos, tal como consta en la Cláusula Segunda del contrato de trabajo.

    Que en la empresa existía una Convención Colectiva de Trabajo, en cuyas cláusulas 17 y 18, se establecían las cantidades a cancelar por concepto de utilidades y vacaciones. Que le corresponden por utilidades 35, 75, 80, 82, 86 y 89 para diciembre de 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, y por vacaciones y bono vacacional según la cláusula 18 le corresponden 54, 56, 58 y 62 salarios básicos para los períodos 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008 y 2008-2009.

    Que durante la relación laboral se le pagó un salario a comisión, lo cual calificaba como un salario variable. Sin embargo, nunca le cancelaron los salarios correspondientes al pago de los días de descanso semanal obligatorio y feriados, pagos que le corresponden conforme a lo establecido en los artículos 153 y 216 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia, reclama el pago de los días domingo y feriados previsto en los literales b) y c) del artículo 212 eiusdem, los cuales suman 362 días comprendidos entre el 3 de junio de 2003 y el 7 de julio de 2009.

    Asimismo, incorpora al libelo el “Cuadro B” en el que determina los salarios mensuales percibidos, lo que le corresponde por días feriados, la imputación salarial de 30 días por bono vacacional y las utilidades a razón de 70, 75, 80, 82, 86 y 89 salarios para los años 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009, a fin de obtener el salario integral con el cual se calcula la prestación de antigüedad y las indemnizaciones como si la terminación hubiese sido por despido injustificado, de conformidad con el artículo 100, parágrafo único de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Que durante los años 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009, la empresa retuvo el salario de su representado , ya que no le cancelaban mensualmente el total de las comisiones devengadas, existiendo salarios retenidos por un monto de cuarenta y cinco mil veintidós bolívares con tres céntimos (Bs. 45.022,03).

    Que una vez terminada la relación laboral el actor solicitó el pago de prestaciones sociales, salarios retenidos, indemnizaciones y demás derechos laborales que le corresponden y hasta la fecha de interposición de la demanda no le han dado respuesta.

    Demanda al grupo de empresas integrado por las sociedades mercantiles Grupo Industrial del Plástico, C.A. (GIPLAST) y Comercializadora Z4684, C.A., en las que la administración y control está en una misma persona natural, el ciudadano J.C.B.G., quien es el accionista mayoritario de ambas empresas. Sostiene que la actividad económica está relacionada ya que la empresa Comercializadora Z4684, C.A. paga a los vendedores de GIPLAST, y emplean un mismo teléfono para la ubicación de todo lo relacionado con las ventas. De allí que demanda a ambas empresas de forma conjunta y solidaria de acuerdo a lo previsto en los artículos 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, así como al ciudadano J.C.B.G., por ser quien administra, dispone, representa y realiza cualquier acto de comercio y tiene la mayor participación.

    Reclama la cantidad cuatrocientos noventa y cinco mil ciento cuarenta y ocho bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 495.148,25) por los siguientes conceptos:

  2. Prestación de antigüedad: ciento siete mil seiscientos sesenta y seis bolívares con treinta y cuatro céntimos (Bs. 107.666,34) por 380 salarios.

  3. Intereses sobre la prestación de antigüedad: cuarenta y un mil seiscientos sesenta y un bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs. 41.661,49).

  4. Retiro justificado: cuarenta y tres mil setecientos cincuenta y seis bolívares con diecisiete céntimos (Bs. 43.756,17) por 150 salarios de indemnización conforme al artículo 100, parágrafo único de la Ley Orgánica del Trabajo.

  5. Indemnización sustitutiva de preaviso: diecisiete mil quinientos dos bolívares con cuarenta y siete céntimos (Bs. 17.502,47).

  6. Vacaciones: setenta y siete mil seiscientos diez bolívares con once céntimos (Bs. 77.610,11) por 354 salarios correspondientes a los períodos 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008 y 2008-2009 calculados a razón de 54, 56, 58, 60 y 62 salarios.

  7. Vacaciones fraccionadas: quinientos noventa y cuatro mil bolívares con cuarenta y un céntimos (Bs. 594,41).

  8. Utilidades: mil seiscientos nueve bolívares con setenta y nueve céntimos (Bs. 1.609,79) por 29 días en el año 2003; cuatro mil seiscientos diecinueve bolívares

    (Bs. 4.619,00) por 62 días de salario en el 2004; doce mil cien bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs. 12.100,48) por 64 días en el 2005; dieciséis mil doscientos sesenta bolívares con dos céntimos (Bs. 16.260,02) por 86 días en el año 2006; veintiún mil setecientos noventa y dos bolívares con cincuenta y cuatro céntimos (Bs. 21.792,54) por 89 días en el año 2007; treinta y un mil setecientos veintiséis bolívares con setenta y dos céntimos (Bs. 31.726,72) por 89 días en el 2008; y setecientos treinta y un bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs. 731,95) por 7,42 días en el 2009.

  9. Días feriados: setenta y dos mil cuatrocientos noventa y cuatro bolívares con setenta y cuatro céntimos (Bs. 72.494,74).

  10. Salarios retenidos: cuarenta y cinco mil veintidós bolívares con tres céntimos (Bs. 45.022,03).

    Finalmente solicita sean condenadas las demandadas a pagar los intereses de mora, las costas del proceso y la corrección monetaria o indexación judicial.

    Por su parte, la representación judicial de las empresas demandadas, en la oportunidad de la contestación expresan lo siguiente:

    Grupo Industrial del Plástico, C.A. (GIPLAST):

    Niega que las empresas GIPLAST y Comercializadora Z4684, C.A., sean un grupo de empresas, ya que son personas jurídicas distintas, cada una tiene diferentes accionistas, capital social, ramo, administradores, representantes y objetos distintos.

    Niega que el ciudadano J.C.B.G., disponga de los ingresos que obtengan las empresas para satisfacer sus necesidades personales, sin que fuese a título de salarios, dietas o dividendos.

    Niega que el actor haya sido despedido injustificadamente de su cargo, por que el renunció a la empresa de forma voluntaria, advierte que él no era trabajador de GIPLAST.

    Niega que se le adeuden al actor, las sumas reclamadas por concepto utilidades, vacaciones y bono vacacional, prestaciones sociales, intereses sobre las prestaciones, indemnizaciones por retiro justificado, sustitutiva de preaviso, salarios retenidos, días de descanso semanal obligatorio y feriados.

    Comercializadora Z4684, C.A.:

    Niega que posea alguna contratación colectiva, en virtud que la misma no tiene trabajadores suficientes para la discusión, por ende no se le adeuda vacaciones y bono vacacional de conformidad con la cláusula 18 de la convención colectiva.

    Niega que se le adeude las utilidades reclamadas por el actor ya que se desprende del contrato de trabajo celebrado entre las partes que las vacaciones, bono vacacional y utilidades se pagarían de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo.

    Niega que se le adeude las cantidades demandadas por los días de descanso semanal obligatorio y feriados. Que su mandante pagó los días feriados como se desprende de los recibos de pagos consignados en su oportunidad.

    Niega que el accionante tenga el derecho establecido en el artículo 100 de la Ley Orgánica del Trabajo, por renuncia justificada.

    Niega que se haya retenido el actor el salario durante los años 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009, ya que los vendedores cobraban comisiones por venta efectivas recaudadas, lo que supone que cuando se cobraban las ventas realizadas se le pagaban las comisiones al vendedor.

    Niega que exista un grupo de empresas entre Comercializadora Z4684, C.A., Grupo Industrial del Plástico, C.A. Giplast, y J.C.B. dado que son personas jurídicas distintas claramente diferenciadas.

    Niega que se le adeude las sumas reclamadas por concepto de prestaciones sociales, intereses sobre las prestaciones, retiro justificado, indemnización sustitutiva de preaviso, ya que el ciudadano N.N.C.P. renunció a su cargo de forma voluntaria y espontánea.

    Finalmente solicitó sea declarada sin lugar la demanda interpuesta.

    Conteste con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado dé contestación a la demanda, es decir, que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor. Así pues, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese presentado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

    Las labores ejecutadas por el trabajador, el cual se desempeñaba como vendedor y cobrador de productos y la vigencia de la relación de trabajo, esto es, desde el 3 de junio de 2003 hasta el 7 de julio de 2009, no fueron rechazados por la demandada, en consecuencia, se tienen por admitidos.

    Ahora bien, son puntos controvertidos en el presente caso, el quantum del salario devengado y empleado para la cuantificación de los conceptos demandados, la existencia o no de la Convención Colectiva de Trabajo 2006-2009, la solidaridad entre las empresas demandadas y por ende la procedencia de los beneficios de prestación de antigüedad, intereses sobre dicha prestación, vacaciones y bono vacacional, utilidades, indemnizaciones por retiro justificado, sustitutiva de preaviso, salarios retenidos, días de descanso semanal obligatorio y feriados, así como los intereses moratorios, las costas y la indexación.

    De las Pruebas

    Pruebas del demandante:

    Alegó como primer punto, el mérito favorable que se desprende de las actas procesales, sobre el cual se ha dicho que el mismo atiende al principio de comunidad de la prueba y no a un medio de prueba específico.

    -Marcados “A1 y A2” contratos de trabajo, a fin de probar la prestación del servicio y las condiciones que demuestran que el ciudadano E.B. es accionista de Comercializadora Z4684, C.A. y representante de la empresa Grupo Industrial del Plástico, C.A. Esta Sala le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los que se desprende la relación de trabajo existente así como el carácter del ciudadano Benshimol frente a las demandadas.

    -Marcada “B” constancia de trabajo, al no ser un punto discutido ante esta Sala la relación laboral existente, se desecha la presente documental.

    -Marcado “C” Memorándum entregado al actor a fin de demostrar las condiciones de trabajo que le imponía la sociedad mercantil GIPLAST, C.A. a partir del 19/05/09, firmado por el ciudadano Benshimol. Al no ser un punto discutido ante esta Sala la relación laboral existente, se desecha la presente documental.

    -Marcados “E1 y E2” recibo de pago de Bs. 7.500,00 y documento fechado 7/08/08 en el que se reconoce por la parte accionada que lo entregado al actor por concepto de adelanto de prestaciones sociales son las comisiones del mes de mayo, reclamadas en el documento marcado “E1”. Al no haber sido impugnados, esta Sala le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 10 de la misma Ley Adjetiva.

    -Marcados “G1 y G2” a fin de comprobar que el actor tenía asignado el N° 74 como vendedor. Al no resultar controvertida la prestación personal del servicio ejecutado por el actor, esta Sala desecha las presentes documentales.

    -Marcadas “J66 a J71” documentos emitidos por GIPLAST, C.A. en las que se pretende demostrar la identidad del número telefónico allí contenido para ambas codemandadas. Esta Sala desecha la presente probanza, al considerar que nada aporta a lo controvertido.

    -Marcado “K” ejemplar de la Convención Colectiva, la cual al resultar un cuerpo normativo debe conocer el Juzgador en virtud del principio iura novit curia y, en consecuencia, no es un medio de prueba.

    -Reclamación del actor, marcada “D1 y D2” (folio 3 y 4 del anexo de pruebas), la primera es un documento que emana del mismo promovente y la segunda un recibo que no aporta nada al presente procedimiento, en consecuencia, se desecha de la valoración.

    -Marcados “F1 a F3”, (folios 05 al 07 del anexo de pruebas), a fin de evidenciar que existía una relación de trabajo entre el actor y GIPLAST, C.A., al no ser éste un punto controvertido ante esta Sala, se desecha su valoración.

    -Marcados “H1 a H4”, (folios 08 al 11 del anexo de pruebas). Con respecto a las documentales marcadas H1 a la H3, visto que con éstas se pretende evidenciar la relación laboral que existió entre el actor y la empresa GIPLAST C.A. lo cual resulta un punto no controvertido ante esta Sala, las mismas se desechan y, en relación a la documental marcada “H4”, por ser copia simple impugnada y desconocida por la parte contraria, no se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    -Marcada “I” (folio 12 y 13 del anexo de pruebas), al no aportar nada a la controversia, la misma se desecha de la valoración.

    -Recibos de pago marcados “J 1 a J 37” (folios 14 al 50 del anexo de pruebas), con los que se pretende demostrar los salarios por comisión devengados por el actor, a los que esta Sala le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 en concordancia con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    En cuanto a los recibos marcados desde “J 38 a J 95” (folios 51 al 106 del anexo de pruebas); “J 97, J 98” (folios 108 al 110 del anexo de pruebas); “J 100 al J 124” (folios 113 al 155); “J 130 al J 155” ( folios 162 al 192) y, “J 157 al J 192” (folios 194 al 245 del anexo de pruebas); los mismo fueron impugnados por no contener sello ni firma es por lo que se desechan del proceso. Así se decide.

    En cuanto a los recibos de pago marcados con letra J 96 (folio 107) , J 99 (folio 112) , J 125 al J 129 (folios 156 al 161), J 156 (folio 193); los mismos son reconocidos por la parte demandada al estar debidamente firmados por el actor, de los que se reflejan pagos por comisiones así como por sábados, domingos y feriados, por lo que se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 78 en concordancia con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    -Marcado “L”, copia de registro mercantil de GIPLAST, C.A., esta Sala le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 en concordancia con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la que se evidencia similitud entre los objetos de las empresas demandadas.

    Prueba de Exhibición de las siguientes documentales:

    -Recibos de pago con relación de ventas marcados “J1 a J65” y de “J72 a J192”.

    -Los originales de la relación de comisiones de diciembre 2007 y diciembre 2008 cuyas copias se acompañan marcadas “M1 a M3”, con las cuales se pretenden probar los montos de las comisiones que tenían que cancelarse al actor en ese período.

    -Original del comprobante de egreso N° 024078, marcado “N” girado por la sociedad mercantil GIPLAST, C.A. a favor de Comercializadora Z4684, C.A., por concepto de anticipo de prestaciones sociales, a fin de probar la relación laboral con el grupo de empresas.

    Por cuanto se evidencia que en la audiencia de juicio, la demandada reconoce los recibos de pago con relación de ventas solicitados en exhibición al alegar que se encuentran en el expediente, se le otorga valor probatorio, evidenciándose el salario devengado por el actor. Se desechan aquellos solicitados en exhibición que fueron previamente analizados y sobre los cuales se opuso la demandada por no emanar de ella.

    -Promovió las testimoniales de los ciudadanos T.P., E.B. y D.L., quienes no comparecieron a rendir declaraciones, razón por la cual se desecha del material probatorio.

    Pruebas de la demandada Grupo Industrial del Plástico, GIPLAST, C.A.:

    -Promovió la prueba de informes, a fin de oficiar al Ministerio del Poder Popular para las relaciones exteriores en la Dirección de Inmigración, a los fines de demostrar la salida y no retorno al país del ciudadano J.C.B.. La parte demandada desistió de la prueba por ella promovida.

    -Marcado “A” y “B” Copia del Registro Mercantil de la Empresa Grupo Industrial del Plastico, C.A. (GIPLAST) y Copia del Acta Constitutiva de la Empresa Comercializadora Z4684, C.A. respectivamente. Esta Sala le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 10 de la misma Ley Adjetiva.

    Pruebas de la demandada Comercializadora Z4684, C.A.:

    -Marcado “B” Contrato de Trabajo, al que esta Sala le confiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 10 de la misma Ley Adjetiva Laboral, del mismo se desprende que la empresa contratante Comercializadora Z4684, C.A. le cancelaba al actor por la prestación de su servicio comisiones según parámetros determinados que dependían de las ventas de los productos de distintas listas (1, 2 y 3) y, un porcentaje adicional independientemente de las listas vendidas.

    -Marcados “C”, “D”, “E”, “F” y “G” recibos de pago de comisiones, de los que se desprende el pago por concepto de comisiones de determinados meses durante la relación de trabajo, esta Sala le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    -Marcados “H” “I”, depósitos bancarios de los que se evidencian pagos efectuados al actor. Esta Sala les otorga valor probatorio en atención al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 10 de la misma Ley Adjetiva.

    -Marcado “J”, recibo de pago utilidades y vacaciones correspondientes al año 2006, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 en concordancia con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    -Marcado “K”, “L”, “Ñ” y “O” recibos de pago de los que se desprende pago de bonificación, utilidades año 2007, adelanto de prestaciones sociales, a los cuales se les otorga valor probatorio.

    -Marcado “P” documento constitutivo estatutario de la empresa, el cual fue valorado en párrafos precedentes.

    -Marcada “Q” carta de renuncia suscrita por el actor, a la que esta Sala le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de la misma se desprende la renuncia voluntaria del actor.

    -Marcado “R” memorándum que describe escala de comisiones a pagar a los vendedores de los clientes especiales. Se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 10 de la misma Ley Adjetiva del Trabajo.

    -Marcado “T” recibo de pago y comprobante de depósito a favor del actor, esta Sala le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 10 de la misma Ley Adjetiva.

    -Marcado “U” recibo de pago por concepto de adelanto de prestaciones sociales. De conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 10 de la misma Ley Adjetiva, esta Sala le confiere valor probatorio.

    Efectuado el análisis probatorio, pasa esta Sala a pronunciarse en cuanto a lo peticionado bajo los siguientes términos:

    En cuanto a la forma de terminación de la relación de trabajo, ante el alegato del actor relativo al retiro justificado, la demandada niega el mismo contestando que la finalización de la relación de trabajo fue producto del retiro voluntario del trabajador.

    En este sentido, de las pruebas aportadas a los autos, no se logra evidenciar que el retiro del actor sea producto de algún acto que constituya falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo o, a un despido indirecto; en consecuencia, no proceden las indemnizaciones correspondientes al despido injustificado. Así se decide.

    En cuanto al Grupo de Empresas invocado, observa la Sala lo siguiente:

    El accionante esgrimió que el grupo de empresas está dado porque la administración y control de las referidas codemandadas se encuentran a cargo del ciudadano J.C.B.G., quien es el accionista mayoritario de ambas empresas, que la actividad económica está relacionada ya que Comercializadora Z4684, C.A. paga a los vendedores de GIPLAST, y utilizan un mismo número telefónico para la ubicación de todo lo relacionado con las ventas.

    En cuanto a la noción de grupo de empresas, esta Sala en sentencia n° 242 de 10 de abril de 2003 (caso: R.O.L.R. contra Distribuidora Alaska, C.A. y otras), estableció:

    En efecto, la noción de grupo de empresas “responde a una idea de integración hacia un fin específico de carácter económico en el que el denominador común es la dirección conjunta y una actividad concurrente, quiere decir, que todas tienden al mismo resultado final aunque con diferentes acciones” (Néstor de Buen, Grupos de empresas en el Derecho del Trabajo; Trabajo y Seguridad Social, Relaciones; U.C.A.B; Pág. 113).

    En concreto, el grupo de empresas en su composición se caracteriza por la sujeción a una administración o control común en el marco de un sistema de acciones integrados que persiguen en definitiva, materializar un objetivo común (el económico).

    Tal noción la recoge el artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, enfatizando como se dijo, la responsabilidad solidaria de los integrantes del grupo de empresas, respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores.

    Así pues, es preciso verificar de conformidad con el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo si existen los siguientes elementos: a) relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o si los accionistas con poder decisorio son comunes; b) las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas; c) Utilizaren una idéntica denominación, marca o emblema y d) desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración.

    De las pruebas aportadas a los autos, se constata la similitud de objetos mercantiles y la participación accionaria en ambas empresas del ciudadano E.B., quien es el gerente de venta de la empresa Grupo Industrial del Plástico, C.A. (GIPLAST), quien actúa como representante de la sociedad mercantil Comercializadora Z4684, C.A., en el contrato de trabajo celebrado entre la parte actora y ésta, evidenciándose las firmas del mismo en recibos de pago de las sociedades mercantiles antes mencionadas, así como en comunicaciones emanadas de GIPLAST, C.A, donde se observa claramente que el actor era parte del personal de la empresa.

    Todo lo anterior, demuestra la existencia del Grupo de Empresas invocado. Así se decide.

    En el presente caso, el actor demanda solidariamente al Grupo de Empresas y al ciudadano J.C.B.G. como persona natural. En la oportunidad de la contestación a la demanda la sociedad mercantil Grupo Industrial del Plástico GIPLAST, C.A. alegó la falta de cualidad del codemandado. Dicho esto, al no haber sido objeto del recurso por el actor la falta de cualidad acordada por la Alzada, se entiende que éste se conformó con lo decidido, por lo que en atención al principio tantum devolutum quantum apellatum se confirma la declaratoria con lugar respecto a la falta de cualidad del ciudadano J.C.B.G.. Así se decide.

    En cuanto a la aplicación de la convención colectiva 2006-2009:

    Es necesario indicar que en la oportunidad de la celebración de la audiencia de apelación el apoderado judicial de la parte demandada Grupo Industrial del Plástico, C.A., (GIPLAST), presentó constancia emanada de la Inspectoría del Trabajo en el estado Aragua- Sede Cagua de 25 de agosto de 2011 (folio 215 del expediente), en la cual se deja constancia que no reposa en sus archivos contratación colectiva alguna en la cual participe GIPLAST.

    Pues bien, respecto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo ha establecido esta Sala en reiteradas decisiones que los mismos participan de la naturaleza jurídica de los documentos administrativos, toda vez que emanan de un funcionario de la Administración Pública, actuando en el ejercicio de sus funciones.

    En este sentido, la Sala Constitucional en decisión n° 1307 de 22 de mayo de 2003, ratificada en sentencia n° 4992, de 15 de diciembre de 2005, con relación a los documentos públicos administrativos, señaló lo siguiente:

    El concepto de documento público administrativo ha sido tratado ampliamente por la jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y de la Sala Político Administrativo, y se fundamenta en que los actos escritos emanados de la Administración Pública gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad; formalmente para que un acto sea auténtico se requiere que esté firmado por el funcionario competente para otorgarlo, y que lleve el sello de la oficina que dirige.

    En relación al documento público administrativo, esta Sala de Casación Social, mediante decisión nº 782 de 19 de mayo de 2009, estableció lo siguiente:

    (…) los documentos administrativos conforman una tercera categoría dentro del género de las pruebas documentales, pues no pueden asimilarse plenamente a los documentos públicos a tenor de lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil… y mucho menos a los instrumentos privados, otorgándole entonces la doctrina civilista la categoría o el nombre de “documentos públicos administrativos”, por conservar éstos de todos modos el mismo efecto probatorio de los documentos públicos, en razón de que emanan de funcionarios que cumplen atribuciones que le han sido conferidas por la Ley; empero, la prueba que se deriva de tales instrumentos administrativos no es absoluta o plena, porque el interesado puede impugnarla, y en consecuencia, desvirtuarla en el proceso, mediante la utilización de las pruebas legales que estime pertinentes, es decir, están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, y por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario.

    (Omissis)

    Ahora bien, según la doctrina civilista, los “documentos públicos administrativos” a diferencia del documento público negocial (artículo 1357 del Código Civil), no pueden ser aportados en cualquier estado y grado de la causa, sino en el lapso probatorio ordinario según lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, es decir, pueden anunciarlo o promoverlo en el lapso de promoción y producirlos o evacuarlos en la etapa de evacuación de pruebas, criterio que esta Sala de Casación Social comparte, por lo que subsumiendo el mismo a la materia adjetiva laboral, debe entonces decirse que el “documento publico administrativo”, debe ser aportado o promovido en la oportunidad de la audiencia preliminar, como así lo exige el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y debe ser evacuado en la audiencia de juicio, como así lo señala el artículo 152 eiusdem.

    Atendiendo a lo antes expuesto, la Sala considera que la constancia emanada de la Inspectoría del Trabajo en el estado Aragua, Sede Cagua, es un documento público administrativo que solo debía ser evacuado en la audiencia de juicio al contener una presunción de certeza desvirtuable por cualquier prueba en contrario, de allí que su incorporación en la fase de apelación crea un estado de desigualdad entre las partes. En consecuencia, dicha constancia debe ser desestimada al haber sido promovida luego de la preclusión del lapso de promoción y evacuación de pruebas. Así se decide.

    Ahora bien, en lo que respecta a la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo 2006-2009 celebrada entre la empresa Grupo Industrial del Plástico, C.A. (Giplast) y el Sindicato Único de los Trabajadores de la Industria del Plástico, Conexos y Similares del Distrito Sucre del estado Aragua, inserta a los folios 65 al 83 del expediente, la Cláusula nº 3 prevé que son beneficiarios de la convención los trabajadores de dicha empresa, con las condiciones que establece la misma en su establecimiento industrial ubicado en la ciudad de Cagua. Como quiera entonces que el ciudadano N.N.C.P. es trabajador de la referida empresa le resulta aplicable la convención in commento desde el año 2006 hasta el 2009. Así se establece.

    Dicho lo anterior, pasa esta Sala a pronunciarse sobre los conceptos peticionados por el actor, de la siguiente manera:

    Reclama el actor el pago de los días sábados, domingos y feriados, los cuales analizadas las pruebas aportadas a los autos, quedó debidamente demostrado que la demandada pagaba al actor una suma por tales conceptos.

    Ahora bien, tal y como fue resuelto en el analizado recurso de casación, de los recibos de pago aportados a los autos la Alzada al otorgarles valor probatorio, concluye que se evidencia el pago de los días sábados, domingos y feriados, sin embargo, esta Sala constata de las pruebas aportadas precisamente de los recibos de pago consignados, que no se discrimina detalladamente qué comisiones fueron pagadas, tomando en cuenta que según lo pactado entre las partes, existen varios porcentajes de comisiones en atención a las distintas listas de productos.

    Por lo tanto, si bien de los recibos de pago se evidencia que la demandada canceló algunos sábados, domingos y feriados, no se determina con claridad si los días pagados, se corresponden con el salario variable del actor en virtud de las comisiones generadas, en consecuencia, se ordena el recálculo de dichas comisiones a los fines de determinar con precisión lo que corresponde por concepto de sábados, domingos y feriados en virtud de la parte variable del salario, dado que en los recibos no están debidamente discriminadas las comisiones que fueron pagadas y así, establecer con exactitud lo que realmente le corresponde al actor por este concepto.

    A tales efectos, se ordena experticia complementaria del fallo que será realizada por un único perito designado por el Tribunal de Ejecución, de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien deberá servirse de los recibos de pago por comisiones así como de los cuadernos de registro de comisiones facturadas por el actor que estén en resguardo de la empresa, a fin de determinar con precisión las comisiones que percibió el demandante en cada mes y dividirlo entre el número de días hábiles, siendo el resultado de esta operación el correspondiente al salario variable diario promedio del mes respectivo, el cual deberá ser utilizado por el experto para multiplicarlo por la cantidad de días de descanso y feriados contenidos en el mes en cuestión, conforme a lo previsto en los artículos 212 y 216 de la Ley Orgánica del Trabajo, y finalmente, los días de descanso y feriados por la parte variable del salario aquí condenados, se deberán integrar al salario normal percibido por el demandante, para el cálculo de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales.

    Reclama el actor el pago de los salarios retenidos durante los años 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009, en virtud de no haber cancelado la demandada mensualmente el total de las comisiones devengadas. Ante tal alegato, debió el actor probar el incumplimiento referido, sin embargo, del estudio de las actas que conforman el presente expediente no se desprende de que manera la accionada incumplió la obligación invocada, en consecuencia, no procede la petición del actor. Así se decide.

    Prestación de Antigüedad Art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997):

    Para el cálculo de la prestación de antigüedad, quedó establecido que la relación laboral comenzó el 3 de junio de 2003 y finalizó el 7 de julio de 2009, por lo tanto, desde la fecha de inicio hasta la fecha de término de la relación de trabajo, deberá calcularse la prestación de antigüedad a razón de cinco (5) días por cada mes efectivo de servicio más dos (2) días adicionales por cada año, después del primer año, conforme lo dispone el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997).

    Fecha de inicio: 3 de junio de 2003.

    Fecha de terminación: 7 de julio de 2009.

    Tiempo efectivo de prestación de servicio: 6 años, 1 meses y 4 días.

    Período Días
    jun 03-jun 04 45
    jun 04- jun 05 62
    jun 05- jun 06 64
    jun 06- jun 07 66
    jun 07- jun 08 68
    jun 08- jun 09 70
    3 jun 09- 3 jul 09 5

    Para el cálculo de los días señalados, el perito deberá servirse del salario normal que se derive de los recibos de pago aportados a los autos (salario fijo, comisiones e incidencia de la parte variable respecto de los días de descanso y feriados) de cada mes, el cual determinará siguiendo las mismas pautas ordenadas en acápites anteriores, adicionándoles las alícuotas de bono vacacional y utilidades en atención a lo que por este concepto corresponde según la convención colectiva durante el periodo comprendido del 2003 al 2009.

    Al monto total que genere la experticia, deberá descontarse las cantidades pagadas al demandante por este concepto, según se desprende de las pruebas aportadas a los autos.

    Se condenan los intereses sobre la prestación de antigüedad, cuyo cálculo será determinado a través de la experticia complementaria del fallo, para lo cual el perito designado, luego de establecer las cantidades que correspondan al actor por prestación de antigüedad generada mes a mes, deberá calcular los intereses causados considerando las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, prevista en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997).

    Vacaciones y Bono Vacacional:

    En el presente caso, el trabajador ingresó a prestar servicios el 3 de junio de 2003, en tal sentido sus vacaciones y bono vacacional se causan en la misma fecha de los sucesivos años hasta la fecha en que finalizó la relación de trabajo, esto es 7 de julio de 2009.

    En cuanto a la procedencia de este concepto, en atención a la no reformatio in peius, al resultar un punto decidido por el Superior que no fue objeto de recurso por la parte demandante, reitera esta Sala su procedencia, en tal sentido, le corresponde al actor de conformidad con la Cláusula 18 de la Convención Colectiva Celebrada, los siguientes días:

    Fracción 3 de junio de 2003 a diciembre de 2003: 24 días; Año 2004: 56 días; Año 2005: 58 días; Año 2006: 62 días; Año 2007: 62 días; Año 2008: 62 días; y la fracción del Año 2009: 35 días, los cuales serán calculados en base al salario normal devengado por el actor, que se derive de la experticia complementaria del fallo según los parámetros previamente establecidos.

    Del monto total ordenado, se deberá descontar las cantidades pagadas y recibidas por el actor según se desprende de los recibos de pago consignados en autos.

    Utilidades:

    En cuanto a la procedencia de este concepto, en atención a la no reformatio in peius, al resultar un punto decidido por el Superior que no fue objeto de recurso por la parte demandante, reitera esta Sala su procedencia, en tal sentido, le corresponde al actor de conformidad con la Cláusula 17 de la Convención Colectiva celebrada, los siguientes días:

    De conformidad con la Cláusula 17 de la Convención Colectiva se ordena el pago de este concepto del período comprendido en los años 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009; a razón del salario promedio anual devengado por el actor, en consecuencia, le corresponde al actor: de junio a diciembre de 2003: 35 días; Año 2004: 75 días; Año 2005: 80 días; Año 2006: 82 días; Año 2007: 86 días; Año 2008: 89 días; y la fracción de Enero a Julio de 2009: 49 días.

    Para la cuantificación de los días condenados por concepto de utilidades, el perito deberá tomar como base el promedio del salario normal (salario fijo, comisiones e incidencia de la parte variable respecto de los días de descanso y feriados) devengado por el trabajador durante el ejercicio económico correspondiente, siguiendo las mismas pautas ordenadas anteriormente.

    Al monto total que genere la experticia, deberá descontarse las cantidades pagadas al demandante por este concepto, según se desprende de las pruebas aportadas a los autos.

    De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República de Venezuela, y en aplicación del criterio fijado por esta Sala, en sentencia n° 1.841 de fecha 11 de noviembre del año 2008 (caso: J.S. contra Maldifassi & Cía. C.A.), se ordena: 1°) el pago de los intereses de mora de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestaciones de antigüedad que arroje la experticia complementaria del fallo luego de efectuar los descuentos ordenados al tratarse de una deuda de valor, y su cómputo debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, es decir, desde la finalización de la relación de trabajo (7 de julio de 2009) y hasta la oportunidad de su cancelación; y 2°) El pago de los intereses moratorios sobre las diferencias salariales ordenadas a pagar por concepto los días de descanso y feriados, por tratarse igualmente de deudas de valor, exigibles de inmediato, calculadas desde el momento en que debieron ser pagadas, es decir, al final de cada mes, con fundamento en la sentencia nº 2.191 de fecha 6 de diciembre del año 2006, de la Sala Constitucional. Para el cálculo de los intereses moratorios, se deberán aplicar la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el literal c), del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación.

    Se condena a la empresa demandada el pago de la corrección monetaria, sobre las sumas condenadas luego de efectuarse los descuentos ordenados, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, tomando en cuenta el índice nacional de precios conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de terminación de la relación laboral (7/7/2009) para la prestación de antigüedad; y, desde la notificación de la demanda, para el resto de los conceptos laborales acordados, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, así como vacaciones judiciales, y hasta la oportunidad del pago efectivo.

    Finalmente, en caso de incumplimiento voluntario, se aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Se declara parcialmente con lugar la demanda intentada contra las sociedades mercantiles Grupo Industrial del Plástico, C.A. (GIPLAST) y Comercializadora Z4684, C.A. y, Sin lugar la demanda intentada contra el ciudadano J.C.B.G..

    D E C I S I Ó N

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Especial Tercera de la Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: DESISTIDO el recurso de casación anunciado por la parte demandada. SEGUNDO: CON LUGAR el recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el 3 de octubre de 2011. TERCERO: ANULA la decisión impugnada. CUARTO: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción intentada por el ciudadano N.N.C.P. contra la sociedad mercantil Grupo Industrial del Plástico, C.A. (GIPLAST) y Comercializadora Z4684, C.A. QUINTO: SIN LUGAR la demanda intentada contra el ciudadano J.C.B.G..

    No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.

    Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial arriba identificada, a los fines consiguientes. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen antes mencionado, todo de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los once (11) días del mes de noviembre de dos mil catorce. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

    El Presidente de la Sala y Ponente,

    ___________________________

    O.S.R.

    Magistrada, Magistrada,

    __________________________________ ____________________________________

    M.M.C. PÉREZ BETTYS DEL VALLE L.A.

    El Secretario,

    ____________________________

    M.E.P.

    R.C. N° AA60-S-2011-001375

    Nota: Publicada en su fecha a

    El Secretario,

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