Sentencia nº 493 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 31 de Mayo de 2000

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2000
EmisorSala Constitucional
PonenteIván Rincón Urdaneta
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL Magistrado Ponente: I.R.U.

Mediante escrito presentado en fecha 8 de noviembre de 1999, por los ciudadanos N.L.O. y C.L.L.C., el último asistiendo al primero, en su condición de abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 31.853, interpusieron ante la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, acción de amparo constitucional en contra de la decisión de fecha 19 de octubre de 1999, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, la cual -conociendo en consulta- declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana E.M. en contra de los prenombrados ciudadanos.

El 13 de enero del año 2000, la Sala de Casación Civil declinó su competencia en esta Sala, en virtud de la potestad conferida por el nuevo texto Constitucional en esta materia.

El 9 de febrero del año 2000, se dio cuenta en Sala y se designó Ponente al Magistrado I.R.U., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

I

ANTECEDENTES

En fecha 2 de septiembre de 1999, la ciudadana E.M. interpuso ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, acción de amparo constitucional en contra de los ciudadanos N.L.O., C.L.L.C. y A.V.D.V. deC., por la violación de sus derechos constitucionales a la defensa, salud y propiedad, consagrados en los artículos 68, 69 y 99, respectivamente, de la derogada Constitución, por haber sido suspendido por los mencionados ciudadanos, el servicio de agua potable en el apartamento de su propiedad y haber levantado una reja de seguridad que le impedía el acceso al recinto donde se encontraban los tubos que suministran dicho líquido, en virtud de la morosidad en que presuntamente se encontraba la accionante con el condominio del inmueble del cual son copropietarios.

El 6 de septiembre de 1999, el mencionado Tribunal admitió la solicitud de amparo interpuesta y ordenó la notificación de los presuntos agraviantes, anteriormente identificados.

El 9 de septiembre de 1999, el Alguacil del Tribunal de la causa dejó constancia en autos de la imposibilidad de practicar la notificación personal de los presuntos agraviantes, en virtud de no encontrarse ninguno de ellos en su domicilio.

El 13 de septiembre de 1999, la accionante solicitó el desglose de las respectivas notificaciones, a los efectos de intentar nuevamente la notificación personal de los agraviantes y agotar así dicha notificación.

El 14 de septiembre de 1999, el Alguacil del Tribunal de la causa consignó sendas boletas de notificación de los ciudadanos C.L.L.C. y N.L.O., las cuales fueron recibidas y firmadas por las ciudadanas L.R., empleada del primero y Zujehil Nuñez conserje del edificio donde habita el segundo.

El 17 de septiembre de 1999, a los fines de evitar posteriores nulidades en las notificaciones practicadas, el Secretario del Tribunal de la causa, dejó constancia en autos de haber fijado en el domicilio de los presuntos agraviantes y a las puertas del Tribunal, copia de las respectivas boletas de notificación, de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

El 24 de septiembre de 1999, el Tribunal de la causa declaró con lugar el amparo interpuesto, en virtud de la falta de consignación por parte de los accionados de los informes a que se contrae el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo que equivale a la aceptación de los hechos, ordenando la remisión del expediente al superior respectivo a los fines de su conocimiento en consulta.

El 19 de octubre de 1999, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, confirmó la decisión del a quo, declarando con lugar el amparo interpuesto.

El 5 de noviembre de 1999, el ciudadano C.L.L.C., “impugnó de nulidad” ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, tanto la sentencia de Primera Instancia -de fecha 24-9-99- como la dictada por dicho Juzgado Superior en fecha 19-10-99.

El 8 de noviembre de 1999, los agraviantes en el amparo inicial –C.L.L.C. y N.L.O.- interpusieron ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, amparo constitucional en contra de la sentencia de fecha 19-10-99, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

II

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Aducen los accionantes en amparo, que la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 19 de octubre de 1999, violó sus derechos fundamentales a la defensa y al debido proceso, consagrados en los artículos 68 y 69, respectivamente, de la derogada Constitución.

En este sentido, señalan que el referido Juzgado al emitir dicho pronunciamiento, convalidó los vicios procesales cometidos en Primera Instancia relativos a la falta de notificación de los presuntos agraviantes -hoy accionantes- toda vez que las respectivas boletas de notificación fueron recibidas en copia simple y por terceros ajenos a la causa, incurriendo en denegación de justicia, al haber sido condenados -según lo alegado- inaudita altera pars.

Asimismo, denuncian como vicios en la notificación del fallo de Primera Instancia y confirmados en Alzada, que fue el Secretario del Tribunal y no el Alguacil quien procedió a fijar sendas boletas de notificación en la morada de los agraviantes y no en el “domicilio procesal”, como lo expresa la norma adjetiva -artículo 233- además de que dichas boletas fueron fijadas solo en copia simple, lo que constituye -según dicen- un fraude procesal.

Por lo antes narrado, aluden que el fallo del Juzgado Superior “en vez de mandar a corregir el derecho violado, convalidó los actos lesivos” y en consecuencia la sentencia cuestionada en amparo está viciada de ultrapetita, por contener pronunciamientos sobre nuevos hechos y alegatos que no se encontraban incluidos en el libelo contentivo del amparo inicial, vulnerando los derechos constitucionales denunciados por constituirse un fraude procesal, al haber sido juzgados como presuntos agraviantes sin citación válida para el juicio ni notificación formal y legal para el procedimiento.

En razón de lo anterior, solicitan se decrete medida cautelar innominada a fin de que se deje sin efecto la sentencia cuestionada, ya que de ejecutarse ésta, quedarían los accionantes como agraviantes y condenados en costas -en virtud del amparo primario- causándoles un grave e irreparable perjuicio en sus derechos y garantías constitucionales, quedando sin sentido -señalan- la interposición del presente amparo.

III

DE LA SENTENCIA ACCIONADA

El objeto de la presente acción de amparo lo constituye la decisión de fecha 19 de octubre de 1999 dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, la cual confirmó el fallo de primera instancia que declaró con lugar la acción de amparo interpuesta por la ciudadana E.M. en contra de los hoy accionantes.

Dicho fallo, confirmó el criterio del a quo en cuanto a la forma de practicar la notificación de los agraviantes del procedimiento seguido en su contra en primera instancia, la cual fue verificada de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, aplicado en forma supletoria por remisión expresa -artículo 48- de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esto es, la notificación personal mediante “boleta librada por el Juez y dejada por el Alguacil en el domicilio de los agraviantes”.

En este sentido, señaló igualmente la decisión que dio lugar al presente amparo, que dicha notificación personal quedó agotada y por consiguiente debidamente notificados los agraviantes, dejándose constancia expresa por la Secretaria del Tribunal de la causa -Juzgado Primero de Primera Instancia- de haberse fijado tanto a las puertas de dicho Juzgado como en la morada de los agraviantes, las respectivas boletas de notificación.

Finalmente el referido fallo -conociendo en consulta- declaró con lugar la acción de amparo interpuesta, por configurarse la violación de los derechos constitucionales denunciados como violados -derecho a la defensa, debido proceso y propiedad-.

IV

COMPETENCIA

Determinado lo anterior, pasa esta Sala a pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente acción, y a tal efecto observa:

Mediante sentencia de fecha 20 de enero de 2000, Caso E.M.M., esta Sala tiene competencia para conocer de las acciones de amparo constitucional ejercidas “contra las decisiones de última instancia de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las C. deA. en lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales”. (subrayado añadido)

En el presente caso, se ejerce la acción de amparo constitucional en contra de una decisión dictada por un Tribunal Superior -Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta- razón por la cual, esta Sala, congruente con el fallo mencionado ut supra, es competente para conocer de la presente acción, y así se declara.

V CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Sala a decidir y a tal efecto observa:

Tal como se narró precedentemente, el asunto sometido al conocimiento de esta Sala, se inició con la interposición de una acción de amparo constitucional ejercida ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, la cual fue declarada con lugar.

Posteriormente, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la misma Circunscripción Judicial, conociendo en consulta, confirmó la anterior decisión mediante sentencia de fecha 19 de octubre de 1999, motivo por el cual los hoy accionantes, interpusieron ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, acción de amparo constitucional en contra de esta última decisión.

En este contexto, esta Sala estima necesario realizar las siguientes consideraciones:

En el presente caso, se interpone una acción de amparo constitucional en contra de un fallo que a su vez resuelve otra acción de amparo.

En este sentido, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 35 establece lo siguiente:

Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días.

De la transcrita disposición legal, se evidencia el carácter imperativo que quiso dar el legislador a la revisión obligatoria del fallo dictado en primera instancia. Esto es, que la decisión emitida por el inferior jerárquico, debe ser llevada al conocimiento de su superior, bien por vía de consulta -caso de autos- o apelación.

Así pues, dada la naturaleza de orden público de este proceso constitucional, éste es regulado conforme a su texto legal, como un procedimiento breve, eficaz y expedito, siempre en aras de garantizar el ejercicio de los derechos fundamentales, tales como el derecho a la seguridad jurídica y la defensa que deben regir en todo estado y grado de la causa, lo cual se hace posible a través del aseguramiento en el cumplimiento del principio de la doble instancia.

En el caso que nos ocupa, observa la Sala, que el fallo que decidió el amparo interpuesto inicialmente, fue dictado por un juez de inferior jerarquía (Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta), posteriormente, esta decisión fue remitida a su superior jerárquico -Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la misma Circunscripción Judicial- a los fines de su conocimiento en consulta, con lo cual quedó agotada la doble instancia del procedimiento de amparo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En este sentido, ha sido criterio de esta Sala Constitucional, el cual se reitera en el presente fallo (Caso: F.R.A. vs. Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, de fecha 2 de marzo del año 2000), que la acción de amparo se agota una vez cumplido el principio de la doble instancia, es decir, que el conocimiento del asunto planteado haya sido sometido a la revisión de dos instancias distintas.

En razón de lo anterior, estima esta Sala que con el pronunciamiento -en consulta- emitido por el juzgado superior de aquel que dictó el fallo objeto de la acción original, de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica que rige la materia, quedó agotado el proceso de amparo y agotada como ha sido la doble instancia en este proceso, congruente con el fallo citado ut supra, la presente acción resulta inadmisible, y así se declara.

Ahora bien, no escapa de esta Sala, la afirmación hecha por los accionantes, al estimar que en los vicios denunciados como lesivos de los derechos constitucionales cuya protección se invoca, se encuentra envuelto el orden público, al “subvertir la Juez Superior Temporal el orden público establecido en lo que respecta a los procedimientos de citación y notificación de las partes”.

Al respecto, destaca esta Sala, que el amparo constitucional se configura como una garantía y un medio de protección de todos los derechos fundamentales inherentes a la persona, lo que implica ineludiblemente una protección del orden público, la cual es posible mediante la facultad que el legislador le otorga al Juez de velar por la integridad y supremacía de la Constitución.

En el caso que nos ocupa, del análisis exhaustivo de las actas procesales que conforman el presente expediente, observa esta Sala, que de las mismas no se evidencia quebrantamiento alguno del orden público en los términos expuestos por el accionante, ya que la controversia planteada no se refiere a violaciones groseras de disposiciones ni de derechos fundamentales que puedan incidir perniciosamente en la sociedad, ni que alteren las condiciones esenciales de la misma, o el normal desenvolvimiento de la vida cotidiana; antes por el contrario el debate planteado se refiere a la presunta subversión y fraude en las notificaciones personales practicadas a los agraviantes en el amparo original, cometido en primera instancia y convalidado -según lo alegado- en segunda instancia, lo cual no se compadece con los criterios de orden público expuestos por esta Sala.

Declarada como ha sido la inadmisibilidad de la presente acción, resulta inoficioso pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada, relativa a la suspensión provisional de los efectos de la sentencia objeto del presente amparo, en virtud de su carácter accesorio respecto del juicio principal.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos N.L.O. y C.L.L.C. en contra de la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 19 de octubre de 1999.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los 31 días del mes de Mayo del año dos mil. Años: 190º de la Independencia y 141º de la Federación.

El Presidente - Ponente

I.R.U.

El Vicepresidente,

J.E.C.R.

H.P.T.

Magistrado

J.M.D.O.

Magistrado

M.T.

Magistrado

El Secretario,

J.L.R.

Exp. 00-0451

IRU/ rln/ nab

Quien suscribe, Magistrado H.P.T., salva su voto por disentir de sus colegas en el fallo que antecede, que asumió la competencia de una acción de amparo constitucional, en contra de una decisión judicial. Las razones por las cuales me aparto de la decisión de la mayoría son las mismas que he sostenido reiteradamente, desde las sentencias dictadas el 20 de enero de 2000 (Casos: D.R.M.; y E.M.M.), por considerar que no existe en la Constitución de 1999 ninguna norma que atribuya a esta Sala competencia para conocer de las acciones de amparo contra decisiones judiciales, interpuesta de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En efecto, atendiendo al contenido del citado artículo 4, se observa que la referida norma es precisa al indicar que dicha acción se debe interponer “... por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento”. Ahora bien, cuando dicho artículo alude a los "Tribunales Superiores", no se refiere necesariamente al Tribunal de Alzada, sino a un tribunal jerárquicamente superior dentro de la organización de los tribunales de la República con competencia en la materia afín a la relación jurídica dentro de la cual ocurrió la presunta violación de derechos constitucionales, tal como lo entendió tanto la doctrina como la jurisprudencia patria, atendiendo al hecho de que la especialización de los tribunales contribuye a las soluciones más idóneas y eficaces en cada caso. De allí que, estima el disidente, el criterio de la afinidad de los derechos o garantías constitucionales se debió mantener igualmente entre las distintas Salas del Tribunal Supremo, adecuándose a las competencias de las nuevas Salas, atendiendo al ámbito de las relaciones jurídicas donde surgieron las presuntas violaciones constitucionales, correspondiendo el conocimiento a aquella Sala cuyo ámbito material de competencia sea análogo a la relación jurídica involucrada (administrativa, civil, penal, laboral, agraria, electoral, mercantil, etc.).

La modificación de las competencias realizada por la mayoría sentenciadora, constituye -a juicio de quien disiente- una alteración del régimen procesal previsto en la Ley Orgánica de Amparo, materia esta (legislación procesal) que es de la estricta reserva legal, por estar atribuida al Poder Legislativo Nacional, de conformidad con el numeral 32 del artículo 156 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por lo anterior, estima el disidente, que esta Sala Constitucional no debió asumir la competencia de la acción de amparo constitucional interpuesta, sino declinar el conocimiento de la causa en la Sala correspondiente de este Tribunal Supremo de Justicia.

Queda así expresado el criterio del Magistrado disidente.

En Caracas, fecha ut-supra.

El Presidente,

I.R.U.

El Vice-Presidente,

J.E.C.R.

Magistrados,

H.P.T.

Disidente

J.M.D.O.

M.A.T.V.

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp.- 00-0451, SENTENCIA 493 DEL 31-5-00

HPT/mcm

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR