Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 11 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución11 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito
PonenteAlfredo José Peña Ramos
ProcedimientoNulidad De Contrato De Arrendamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, once de mayo de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO: BP02-V-2007-000506

JURISDICCIÓN CIVIL BIENES

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establecen en el presente procedimiento como partes y abogados intervinientes las siguientes personas:

PARTE ACTORA: Ciudadano N.J.P.V., venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui y titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.784.230.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados en ejercicio F.M.A. y E.M., domiciliados en la ciudad de Puerto la Cruz, Municipio J.A.S. delE.A., e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 3.349 y 3.351, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil LA VÍA DEL PAN, domiciliada en la ciudad de Puerto la Cruz, Municipio J.A.S. del estadoA., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 31 de octubre de 2003, bajo el Nº 36, Tomo A-56; posteriormente modificada su Acta Constitutiva en fecha 06 de noviembre de 2003, bajo el Nº 26, Tomo A-58; en la persona de su Presidente, ciudadano MATEUS DEOCLECIANO REVIRA, de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Puerto la Cruz y titular de la cédula de identidad Nº E-81.170.248.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados en ejercicio L.C.L. y N.C.B., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº V-8.226.087 y V-10.067.703, e inscritos en el I.P.S.A, bajo los Nº 31.848 y 80.581, respectivamente.-

JUICIO: Nulidad de Contrato.

II

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Por auto de fecha 13 de abril de 2.007, este Tribunal admitió la presente demanda que por Nulidad de Contrato de Arrendamiento, hubiere incoado el ciudadano N.J.P.V., venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui y titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.784.230, a través de sus Apoderados Judiciales, Abogados en ejercicio F.M.A. y E.M., domiciliados en la ciudad de Puerto la Cruz, Municipio J.A.S. delE.A., e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 3.349 y 3.351, respectivamente, en contra de la Sociedad Mercantil LA VÍA DEL PAN, domiciliada en la ciudad de Puerto la Cruz, Municipio J.A.S. del estadoA., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 31 de octubre de 2003, bajo el Nº 36, Tomo A-56; posteriormente modificada su Acta Constitutiva en fecha 06 de noviembre de 2003, bajo el Nº 26, Tomo A-58; en la persona de su Presidente, ciudadano MATEUS DEOCLECIANO REVIRA, de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Puerto la Cruz y titular de la cédula de identidad Nº E-81.170.248, para lo cual se ordenó librar compulsa.-

Expone la parte actora en su escrito libelar, en resumen:

“...Por documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Puerto la Cruz, el día 10 de junio de 2005, nuestro representado N.J.P.V., anteriormente identificado, le cedió en arrendamiento a la sociedad mercantil denominada La Vía del Pan, compañía anónima domiciliada en la ciudad de Puerto la Cruz, Municipio J.A.S. del estadoA., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 31 de octubre de 2003, bajo el Nº 36, Tomo A-56; posteriormente modificada su Acta Constitutiva en fecha 06 de noviembre de 2003, bajo el Nº 26, Tomo A-58, un inmueble determinado por un local comercial identificado en el Nº E.-82 (sic*), ubicado en la Avenida Gulf con Calle Principal Norte 1, sector E de la Urbanización Guanire de Puerto la Cruz, representada en este acto por su Presidente, ciudadano Mateus Deocleciano Revira, antes identificado. Se trata en verdad, de un contrato leonino en donde todas las ventajas son para el arrendatario, mientras que, para nuestro poderdante, la convención es una especie de pucho, resto o sobra de algún beneficio que eventualmente pudiera derivarse del mismo. Por ejemplo en la Cláusula Tercera del instrumento arrendaticio, el félido inquilino solamente le reconoce al señor Pacheco, por concepto de bienhechurías hechas al inmueble arrendado valoradas en Bs. 30.250.000, la esmirriada cantidad de un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,00) por concepto de material y equipos de construcción aportados por nuestro representado. Igualmente en lo atinente al pago del canon de arrendamiento por un inmueble de tres niveles, la locataria “La Vía del Pan, C.A”, la escalonó así: para el periodo 16-05-2005, hasta 15-08-2005, la cantidad de Bs 750.000,00.,; para el lapso 15-08-2005, hasta el 15-08-2006, la suma de Bs. 800.000,00.; desde el 15-08-2006,, hasta el 15-08-2007, la pensión arrendaticia de Bs. 850.000,00.; desde el 15-08-2007, hasta el 15-08-2008, la suma de Bs. 900.000,00; desde el 15-08-2008, hasta el 15-08-2009, la suma de Bs. 950.000,00; desde el 15-08-2009, hasta el 15-08-2010, el canon de Bs. 1.050.000,00.; desde el 15-08-2010, hasta el 15-08-2011, el canon de arrendamiento fue de Bs. 1.100.000,00. Como si fuera esto poco, la empresa arrendataria se reservó el derecho exclusivo de solicitar, en la referida Cláusula Tercera, la prórroga por periodos iguales de cinco años, del referido contrato de arrendamiento, al establecerse: “...Así mismo, el presente contrato de arrendamiento podrá ser prorrogado por periodos convenidos, siempre y cuando El Arrendador, por lo menos con noventa días antes del vencimiento del presente contrato...”. Este es un contrato aparentemente sinalagmático o bilateral, pero sin embargo, nuestro poderdante es, en el mismo un convidado de piedra, sin derecho contractual alguno. El Derecho: Establece el Artículo 25 del Código de Comercio lo siguiente: (...Omisis...). Lo que Dice La Jurisprudencia: La antigua Corte Suprema de Justicia, en sentencia dictada el 26 de octubre de 1967, recogida por la obra “Ramírez & Garay”, Tomo XVII (17), pág. 355, expresó al respecto lo siguiente: “Los cambios en los estatutos y en el acta constitutiva no basta con registrarlos para que produzcan efectos sino que hace falta publicarlos a tenor del Artículo 221 del Código de Comercio (...). Pero si ulteriormente ---- los mismos estatutos sufren una modificación, que viene a introducir un cambio en lo que fue objeto de la primitiva publicación, el legislador quiere que, para que tal modificación pueda surtir efectos, ella sea previamente hecha del conocimiento del público mediante la publicación correspondiente ordenada en el Artículo 221. Cuarto: En el repertorio forense Nº 1393, de fecha 17 de agosto de 1970, a propósito de los requisitos de la fijación y publicación, se dijo: (...Omisis...). El Dr. Goldschmidt, en su obra, “Curso de Derecho Mercantil, Pág. 85, cuando se refiere a los requisitos exigidos en el Artículo 25 del Código de Comercio, expresa: “pero esto no ocurre en el Art. 22, el cual prevé la ineficacia, en el sentido de la inoponibilidad frente a los terceros, de los documentos sometidos al registro que no hubiesen sido registrados y fijados. El fondo de comercio denominado “La Vía del Pan, C.A., firmó como arrendatario, el contrato de arrendamiento con nuestro poderdante como arrendador, y que tuvo por objeto el inmueble (local comercial) distinguido con el Nº E-82, ubicado en la Avenida Gulf con Calle Principal Norte 01, Sector E de la Urbanización Guanire de la ciudad de Puerto la Cruz; fue inscrito en el Registro Mercantil Tercero de esta Circunscripción Judicial, bajo el Nº 36, Tomo A-56; posteriormente fue modificada su Acta Constitutiva y Estatutos Sociales, como las Modificaciones hechas al respecto, violándose lo establecido en los Artículos 25, 22 y 221 del Código de Comercio. El incumplimiento de tales formalidades ha determinado que la persona jurídica “La Vía del Pan, C.A., sufra de incapacidad legal para firmar cualquier tipo o clase de documentos. En el mundo del derecho hay dos clases de incapacidad: la natural y legal. La primera se da cuando un impúber contrata sin la asistencia de su representante legal; la segunda, cuando una persona jurídica contrata cuando no ha cumplido con los requisitos legales para adquirir personería jurídica. En el caso bajo exámen, la Persona Jurídica denominada “La Vía del Pan, C.A”, por no haber publicado y fijado su Acta Constitutiva, estatutos y posterior modificación de los mismos está incursa en una Incapacidad Legal para contratar, y por ello, el Contrato de Arrendamiento, supuestamente firmado con nuestro poderdante N.J.P.V., el día 10 de junio de 2005, y Autenticado en la Notaría Pública Segunda de Puerto la Cruz, con el Nº 68, Tomo 57 de los Libros de Autenticaciones llevados en esa oficina Pública está infectado o inficionado de Nulidad y por ende, sin ningún efecto jurídico. El Dr. A.R.M., en su texto “Teoría del Contrato en el Derecho Venezolano”, página 52 dice al respecto que: “Al tratar de las incapacidades de las personas jurídicas, destacamos como tales las derivadas del no cumplimiento de las formalidades esenciales para la adquisición de su personería jurídica. Ahora bien, según lo establecido por el Artículo 25 del Código de Comercio (...Omisis...). Por manera que, si el fondo de comercio denominado “La Vía del Pan, C.A”, no publicó ni fijó sus Estatutos, mal podría producir efecto jurídico alguno el identificado contrato de arrendamiento que firmó con nuestro representado, y por ello está afectado de Nulidad Absoluta por no haber manifestado su voluntad (el arrendatario), y por ausencia de su consentimiento no hay contrato de arrendamiento. Por los razonamientos antes expuestos, ocurrimos ante su competente autoridad para demandar, como en efecto por este acto lo hacemos, en nombre y representación de nuestro poderdante N.J.P.V., en su carácter de Arrendador, al fondo de comercio denominado “La Vía del Pan, C.A”, domiciliado en Puerto la Cruz y debidamente inscrito en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, bajo el Nº 36, Tomo A-56, el día 31 de octubre de 2003, con el Nº 26, Tomo A-58, en la persona de su Presidente, ciudadano Mateus Deocleciano Revira, para que convenga o a ello sea condenado por el Tribunal, en que el contrato de arrendamiento firmado por su representada por el ciudadano N.J.P.V., que tuvo por objeto el local comercial distinguido con el Nº E-82, ubicado en la Avenida Gulf con Calle Principal Norte 1, sector E de la Urbanización Guanire de Puerto la Cruz, y Autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de la misma ciudad, el día 10 de junio de 2005, bajo el Nº 68, Tomo 57 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa oficina pública, es completamente Nulo de Nulidad Absoluta por falta de consentimiento dado legalmente por el Arrendatario, por haberse incumplido en su formación, con lo establecido en los Artículos 22, 25 y 221 del Código de Comercio. Valoramos esta acción en la cantidad de Cincuenta Millones de Bolívares (Bs. 50.000.000,00)...”

En fecha 16 de abril de 2.007, Se libró compulsa a los fines de la citación de la parte demandada.-

En fecha 15 de mayo de 2007, la parte demandada a través de su Apoderado Judicial, Abogado en ejercicio N.C.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.067.703, e inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nº 50.581, consigna instrumento poder que acredita su representación, así mismo se da por citado en el presente juicio.

Mediante escrito de fecha 16 de mayo de 2.007, la parte demandada, a través de sus Apoderados judiciales, Abogados en ejercicio L.C.L. y/o N.C.B., contestan la demanda de la siguiente manera:

…Establece el Artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de contrato y otras relacionadas con la materia se sustanciaran y sentenciaran conforme al procedimiento breve establecido en el Código de Procedimiento Civil independientemente de su cuantía. El citado dispositivo legal constituye la regulación adjetiva o procesal a la cual debe ceñirse los procesos judiciales por cualquier desacuerdo relacionado con los contratos de arrendamientos, de tal manera, que si le damos una simple lectura al auto de admisión del presente proceso judicial que cursa en los folios cuarenta y seis (46) y cuarenta y siete (47) de esta causa, apreciamos que se están aplicando los lapsos establecidos en el procedimiento ordinario del Código de Procedimiento Civil, en efecto se señala que la parte demandada debe comparecer dentro de los veinte (20) días de despachos siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la citación a dar contestación a la demanda. Como bien conocemos los lapsos procesales son de orden público y no se pueden relajar, razón por la cual, le pedimos muy respetuosamente que se declare la reposición de la causa al estado en que se dicte un nuevo auto de admisión de la demanda en el que se señale debidamente la aplicación del procedimiento establecido en el Artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Afirma falsamente la parte actora en su escrito libelar, que el contrato de arrendamiento por el cual la demandante le cede un local comercial identificado en el Nº E-82, ubicado en la Avenida Gulf con Calle Principal Norte 1, Sector E, de la Urbanización Guanire de Puerto la Cruz, se trata de un contrato leonino en donde todas las ventajas son para el arrendatario y para el demandante solamente se obtiene restos de algún beneficio que se puedan derivar del mismo. La antes comentada argumentación de la parte actora es falsa, por cuanto se pretende la declaratoria de la nulidad de un contrato de arrendamiento que se encuentra en fase de ejecución y fue firmado entre las partes con pleno consentimiento y uso de razón, sin ningún tipo de fraude, engaño, ni vicios que afecten la manifestación de voluntad de los firmantes. Este acto jurídico una vez perfeccionado se convierte en un instrumento válido generador de derechos y obligaciones, las cuales deben cumplirse y como consecuencia de este negocio jurídico mi representada hizo el cálculo de su inversión y evaluó la rentabilidad del negocio de panadería que además genera ganancias módicas, por cuanto, no hay mayor diferencia entre el precio de la harina y otros elementos que constituyen la materia prima y el precio de la harina del pan como producto elaborado, además de los incrementos salariales y la regulación del precio del pan producto de los decretos presidenciales así como la carga impositiva, Tributaria, Nacional, Regional y Municipal, el elevado costo del pago de los servicios públicos (agua, electricidad, servicios públicos) constituyen una serie de factores reales que al momento de estimar las ganancias netas se concluye de manera categórica que es falso el hecho de que el monto fijado por canon de arrendamiento y otros conceptos como el monto para el pago de reparaciones menores sea insignificante. Para demostrar mi afirmación cito fragmentos de la cláusula tercera del contrato de arrendamiento objeto de este juicio donde se señala que la pensión o precio de arrendamiento ha sido fijada de acuerdo al siguiente cronograma de pagos por cuanto el arrendador reconoce las bienhechurías y mejoras realizadas en el inmueble arrendado por parte del inquilino, lo que totaliza la globalizada suma de treinta millones doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 30.250.000,00), previa deducción de la cantidad de Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,00), correspondiente al material y equipo de construcción aportado por el arrendador, quedando los cánones de arrendamiento a cancelarse desde la firma del contrato por un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00) e incrementándose durante la relación arrendaticia que constituye una cifra ajustada al equilibrio económico de las partes. Afirma falsamente la representación de la parte actora que el fondo de comercio denominado La Vía del Pan, C.A, no fue publicado ni fijado, tanto en su acta constitutiva y estatutos sociales, como las modificaciones hechas al respecto, violando lo establecido en los Artículos 25, 22 y 221 del Código de Comercio y que el incumplimiento de tales formalidades ha determinado que la persona jurídica La Vía del Pan, C.A, sufre de incapacidad legal para firmar cualquier tipo o clase de documentos. Así mismo afirma falsamente que el referido contrato es completamente Nulo de Nulidad Absoluta por falta de consentimiento dado legalmente por el arrendatario, por haberse incumplido en su formación con lo establecido en los Artículos 25, 22 y 221 del Código de Comercio. Estas normas invocadas por la actora no han sido incumplidas ni violentadas por mi representada en virtud de que las mismas se refieren al archivo del Acta Constitutiva, Los Estatutos Sociales y su reforma y no al archivo de la publicación como lo pretenden hacer ver los demandantes quienes además desconocen la legislación vigente en materia de registro mercantil, específicamente la Ley de Registro Público y del Notariado que entró en vigencia a finales del año 2006 y es el instrumento válido para definir las formalidades registrales de los actos mercantiles, además destaco, que no se violentó norma alguna por cuanto se cumplió con las formalidades establecidas en el Código de Comercio en concordancia con la citada Ley de Registro Público y del Notariado. Los planteamientos hechos por la representación judicial de la parte actora no tienen sentido ni fundamento alguno en virtud que el Registro Mercantil y el Acta Constitutiva de la empresa La Vía del Pan C.A, que represento fue oportunamente publicada según consta y se evidencia de publicación hecha en fecha 03de noviembre de 2003, en el periódico llamado Diario del Centro Oriente como lo demostraré oportunamente en el lapso probatorio. Adicionalmente le pido al Tribunal que se pronuncie sobre la impertinencia de esta absurda pretensión del demandante al invocar regulaciones de funcionamiento, inscripción y registro de las sociedades mercantiles para desconocer obligaciones contenidas en un contrato de arrendamiento otorgado válidamente ante autoridad pública competente y además aspira la actora en este caso, confundir al Tribunal para crear un mecanismo que le permita evadir el cumplimiento de un contrato formado dentro del esquema legal vigente. Si fuera el caso que existiera un defecto en la constitución, registro y publicación de la empresa que represento, esto no sería causal de nulidad de un contrato de arrendamiento, pues como bien se conoce las sociedades que no han cumplido con los requisitos legales para su registro y publicación, son sociedades de hecho y los contratos que sean firmado por las mismas se ejecutaran bajo la responsabilidad de los accionistas de éstas, en consecuencia lo argumentado por la parte actora además de absurdo es impertinente y así pido que se pronuncie en la definitiva. Una vez que las sociedades mercantiles se constituyen, se registran y se publican su acta constitutiva y sus estatutos sociales adquieren el carácter de sociedades de derecho y surten plenos efectos legales los actos y negocios jurídicos y las obligaciones por ellas contraídas, como es el caso de la Sociedad Mercantil La Vía del Pan, C.A, que no sólo ha firmado un contrato de arrendamiento con la parte demandante, sino que además es una sociedad inscrita y registrada ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), El Instituto Nacional de Cooperación Educativa (I.N.C.E), El Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), LA Alcaldía Del Municipio Sotillo del estado Anzoátegui en lo que respecta a la licencia para ejercer actividades económicas, tal y como lo demostraré en su debida oportunidad procesal, además tiene a su cargo una nómina de trabajadores a quienes les paga su remuneración ordinaria y además le brinda la protección social derivada de las leyes que regulan la materia, adicionalmente tiene contratada con otras empresas mercantiles la publicidad de sus productos, además de los negocios jurídicos con sus proveedores naturales para ejecutar su razón social, por lo anterior, es un absurdo desconocer la capacidad de la empresa para firmar el contrato de arrendamiento que se pretende anular con este procedimiento y la capacidad jurídica para asumir las obligaciones. Ciudadano Juez, con la entrada en vigencia de la Ley de Registro Público y el Notariado, se dicta un capítulo referido a la organización, objeto y funcionamiento de la institución del registro mercantil, donde recoge y regula la citada institución estableciéndose normas claras y vigentes que determinan los alcances y formalidades que se deben cumplir para la validez de los actos del registro mercantil, específicamente el Artículo 52 de la citada Ley (...Omisis...). Como consecuencia de este dispositivo la parte actora debe demandar la nulidad del asiento registral y una vez que obtenga una sentencia definitivamente firme podría hacer el planteamiento de la incapacidad legal para contratar de nuestra defendida que pretende hacer valer en esta demanda. La norma antes citada es precisa y para la validez de los actos del Registro Mercantil se exige una forma adicional a la establecida en dicho dispositivo y si bien, la fijación es una figura existente en el Código de Comercio, la misma se refiere a la época en que le correspondía a los secretarios de los Tribunales mercantiles realizar las formalidades para el registro de sociedades; de tal manera que la empresa que represento a la luz de la legislación invocada cumple con la inscripción y publicación de su acta constitutiva y posterior reforma estatutaria y en tal sentido, tiene personalidad jurídica y es sujeto de derechos y obligaciones...

Abierto el lapso probatorio, las partes en litigio hicieron uso de su derecho a promover pruebas. En efecto mediante escrito de fecha 20 de junio de 2.007, la parte actora promovió pruebas, las cuales fueron agregadas por auto de este Tribunal de fecha 13 de julio de 2007, y admitidas por auto de fecha 25 de julio de 2007, siendo estas del tenor siguiente:

…Valor y mérito de las actas del proceso que abonan a favor de los derechos de mi poderdante N.P.V.. Promuevo la prueba de la Inspección Judicial en el expediente que el Fondo de Comercio denominado La Vía del Pan, C.A, lleva en el Registro Mercantil Tercero de esta Circunscripción Judicial, el día 31 de octubre de 2003, bajo el Nº 36, Tomo A-56, con posterior modificación en sus Estatutos y anotada con el Nº 26, en fecha 06 de noviembre en la ciudad de Puerto la Cruz, Municipio Sotillo de este estado, a fin de dejar constancia de lo siguiente: .- Que en el identificado expediente mercantil no aparece consignación de la publicación periodística del Acta Constitutiva y sus Estatutos Sociales del Fondo de comercio denominado La Vía del Pan, C.A, ni la reforma de los mismos.- Que igualmente se deje constancia que en ese expediente no consta haberse anexado la fijación de tales documentos, ordenada por el Artículo 25 del Código de Comercio...

Por su parte la demandada sociedad mercantil La Vía del Pan, C.A., promovió pruebas en fecha 10 de julio de 2007, las cuales fueron agregadas por auto de este Tribunal de fecha 13 de julio de 2007, y admitidas por auto de fecha 25 de julio de 2007, las cuales fueron presentadas así:

“...Promuevo y consigno a este escrito marcado “A”, publicación hecha en fecha 03 de noviembre de 2003, en el periódico llamado Diario del Centro Oriente, que evidencia el cumplimiento de las obligaciones de publicidad exigidas para la validez registral de la constitución de la empresa mercantil La Vía del Pan, C.A. Promuevo y consigno anexo a este escrito marcado “B”, recibo de pago de la empresa CADAFE encargada de suministrar la electricidad a la empresa que represento, tal y como se evidencia de comprobante de pago a los fines de demostrar que mi defendida es una sociedad de derecho y surten plenos efectos legales de los actos y negocio jurídicos y las obligaciones por ellas contraídas con sus proveedores de servicios y contratistas. Promuevo y consigno a este escrito marcados C-1 al C-3, copia de inscripción y pagos de patente de industria y comercio, y la publicidad a la Alcaldía del Municipio Sotillo del estado Anzoátegui; Inscripción en el Instituto Venezolano de Seguros Sociales (I.V.S.S) y pagos de cotizaciones al seguro social; inscripción del I.N.C.E, declaración jurada ante la Alcaldía del Municipio Sotillo, declaración al Impuesto al Valor Agregado, Declaración Definitiva de Rentas (I.S.L.R), inscripción en CADAFE y los pagos respectivos, inscripción en Sencamer y los pagos respectivos y la inscripción en el Ministerio del Trabajo. La pertinencia de esta prueba radica en demostrar que la sociedad mercantil La Vía del Pan, C.A, que no solo ha firmado un contrato de arrendamiento con la parte demandante, sino que además es una sociedad inscrita y registrada ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (I.N.C.E), El Instituto Venezolano de Seguros Sociales (I.V.S.S), LA Alcaldía del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui en lo que respecta a la licencia para ejercer actividades económicas, y es susceptible de ejercer sus derechos y de asumir sus obligaciones como persona jurídica legalmente constituida...”

Por auto de fecha 21 de septiembre de 2007, este Tribunal practicó la Inspección Judicial solicitada por la parte actora en su escrito de promoción de pruebas dejando constancia de lo siguiente:

“...Seguidamente el Tribunal notifica de su misión al Dr. R.S., titular de la cédula de identidad Nº V-8.568.816, en su carácter de Registrador Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, acto seguido habiendo sido presentado el expediente Nº 36 de la sociedad mercantil La Vía del Pan, sociedad anónima Registro Nº 36, Tomo A-56, de fecha 31 de octubre de 2003, el Tribunal revisado el petitorio del precitado profesional del derecho en la inspección que se evacua, observa que la misma va dirigida a que se deje constancia de que no consta en el expediente la publicación del Acta Constitutiva de la empresa ni la reforma de la misma y que tampoco consta la fijación de tales documentos, en razón de lo cual este Tribunal se abstiene de dejar constancia de lo solicitado por cuanto no le es dable a este Tribunal a través de la prueba de Inspección Judicial, dejar constancia de hechos negativos, seguidamente el Apoderado actor en uso del particular abierto dejado en el literal “C” de la solicitud de inspección solicitada al Tribunal de conformidad con lo dispuesto en la ley, que se anexe copia de todo el expediente a la presente solicitud, ello con el objeto de que al valorar la prueba de inspección por mi promovida, pueda examinar la documentación que consta en el expediente, constatando de ese modo la inexistencia de los instrumentos por mi señalados. Así mismo solicito se deje constancia, si existe en el expediente constancia de algún tipo de publicación periodística de los documentos o actas que cursan en el expediente y de la fijación de la misma; seguidamente el Tribunal visto lo solicitado por el apoderado actor habiendo observado todas y cada una de las actas que conforman el expediente de la sociedad mercantil La Vía del Pan, sociedad mercantil, que le fue presentado por el ciudadano Registrador deja constancia que en el mismo solo se encuentran consignados los documentos y actas que a los fines de dar cumplimiento a lo solicitado por el accionante, se anexan en copia certificada a la presente acta, para lo cual se le requiere la colaboración al ciudadano Registrador. La ciudadana Secretaria del Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 109 del Código de Procedimiento Civil seguidamente procede a salvar la enmendadura que existe en la línea 24 del folio Nº 2 de la presente Acta...”

En fecha 02 de octubre de 2.007, la representación judicial de la parte actora, solicita cómputo de días de despachos transcurridos, del lapso de apertura de evacuación de pruebas, hasta el día 02 de octubre de 2007; pedimento que le fue acordado por auto de este Tribunal de fecha 16 de octubre de 2007; para lo cual se realizó por ante la Secretaría de este Tribunal el referido cómputo, para lo cual la secretaria de este Tribunal dejó constancia, así:

...que desde el día 25 de Julio de 2007, (exclusive) fecha en la cual este Juzgado admitió las pruebas promovidas en el presente juicio, hasta el día 02 de Octubre de 2.007, (inclusive), transcurrieron en este Tribunal, Veinticuatro (24) días de despacho siendo estos: 26, 27, 30 y 31 de julio de 2007; 01, 03, 06, 07, 08, 09, 13 y 14 de agosto de 2007; 17, 18, 19, 20, 21, 24, 25, 26, 27 y 28 de septiembre de 2007; 01 y 02 de octubre de 2007...

En fecha 08 de noviembre de 2.007, la parte demandada, a través de su Apoderado Judicial, Abogado en ejercicio L.C.L. y/o N.C.B., presenta escrito de Informes, constante de dos (2) folios útiles, así:

...Se inicia el presente proceso mediante demanda de Nulidad de Contrato de Arrendamiento incoada por el ciudadano N.J.P.V., a través de sus Apoderados Judiciales, Abogados F.M.A. y E.M., contra nuestra representada la empresa La Vía del Pan, C.A; en dicha acción la parte demandante alegó en primer lugar: que el contrato de arrendamiento por la cual la demandante le cede un local comercial identificado en el Nº E-82, ubicado en la Avenida Gulf con Calle Principal Norte 1, Sector E, de la Urbanización Guanire de Puerto la Cruz, se trata de un contrato leonino en donde todas las ventajas son para el arrendatario y para el demandante solamente se obtiene restos de algún beneficio que se puedan derivar del mismo; ante esta afirmación que no fue demostrada en forma alguna en el lapso probatorio del proceso, destacamos que en la contestación de la demanda se rechazó y contradijo y la parte actora no demostró esta afirmación en pruebas. La parte demandante afirmó falsamente que el fondo de comercio denominado La Vía del Pan, C.A, no tiene capacidad para firmar el contrato de arrendamiento que se impugna en este juicio, alegando que no fue publicado, ni fijado, tanto en su acta constitutiva y estatutos sociales, como las modificaciones hechas al respecto, violando lo establecido en los Artículos 25, 22 y 221 del Código de Comercio y que el incumplimiento de tales formalidades llevo a la parte demandante a concluir que la persona jurídica La Vía del Pan, C.A, sufre de incapacidad legal para contratar y que el referido contrato de arrendamiento es completamente nulo de nulidad absoluta por falta de consentimiento dado legalmente por el arrendatario, y para pretender demostrar su afirmación, la parte demandante promovió una inspección judicial por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, donde obtuvo copia certificada del expediente que conforman las actas del registro de la empresa, el cual se agregó a los autos como aporte probatorio. Con este medio de prueba que incorporó documentos certificados en el proceso, la parte demandante lejos de probar la incapacidad de mi representada para firmar contratos de arrendamientos, más bien demostró que mi representada existe como persona jurídica, que esta legalmente constituida y en dicho Registro Mercantil no reposa ninguna prohibición, limitación o acto que le impida contratar y tiene plena capacidad para contratar. Adicionalmente, en nuestro escrito de promoción de pruebas consignamos publicación hecha en fecha 03 de noviembre de 2003, en el periódico llamado Diario del Centro de Oriente, con lo cual se demostró el cumplimiento de las obligaciones de publicidad exigidas para la validez registral de la constitución de la empresa mercantil La Vía del Pan, C.A., y por otra parte, se incorporaron al expediente recibos de pago de la empresa CADAFE encargada de suministrar la electricidad en Puerto la Cruz, copia de inscripción y pagos de patente de industria y comercio y publicidad a la Alcaldía del Municipio Sotillo del estado Anzoátegui; Inscripción en el Instituto Venezolano de Seguros Sociales (I.V.S.S) y pagos de cotizaciones al seguro social; inscripción del I.N.C.E, declaración jurada ante la Alcaldía del Municipio Sotillo, declaración al Impuesto al Valor Agregado, Declaración Definitiva de Rentas (I.S.L.R), inscripción en CADAFE y los pagos respectivos, inscripción en Sencamer y los pagos respectivos y la inscripción en el Ministerio del Trabajo, de la empresa que represento con lo cual se demostró en el juicio que mi defendida es una sociedad de derecho y surten plenos efectos legales los actos y negocios jurídicos y las obligaciones por ella contraídas con sus proveedores de servicios, contratistas y organismos públicos, y en virtud que la parte demandante no impugnó, ni tachó los instrumentos señalados, solicito en este acto que en la definitiva sean valorados y se les otorgue pleno valor probatorio a tenor de lo establecido en el párrafo segundo del Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, destacándose la capacidad de mi poderdante para suscribir cualquier contrato inclusive los de arrendamiento. Ciudadano Juez, en los casos de las empresas donde existiera un defecto en la Constitución, registro y/o publicación que no es el caso de la empresa que represento, esto no seria causal de nulidad de un contrato de arrendamiento pues, como bien se conoce las sociedades que no han cumplido con los requisitos legales para su registro y publicación son sociedades de hecho y los contratos que sean firmados por las mismas se ejecutaran bajo la responsabilidad de los accionistas de éstas, en consecuencia lo argumentado por la parte actora además de absurdo es impertinente...

Mediante escrito de fecha 12 de noviembre de 2007, la representación judicial de la parte actora presenta informes de la siguiente manera:

...En el escrito de contestación de la demanda, los Abogados representantes de la parte demandada hablaron en su comienzo de banalidades y trivialidades totalmente divorciadas de la materia del fondo del proceso cual es la Nulidad del Contrato de Arrendamiento firmado entre N.P.V. y el Fondo de Comercio denominado La Vía del Pan, C.A., en sus condiciones de arrendador y arrendatario respectivamente. Por ello se refirieron a “Precio de Harina”, “Precio del Pan”, “Carga Impositiva”, “Costos del pago de servicios públicos”, etc. Es decir, se expresaron en un lenguaje tan caliginoso, nebuloso, tan falto de coherencia, que no nos vamos a detener en su análisis. Alega la accionada que los únicos requisitos que se deben cumplir y que de hecho se cumplieron, es el de archivar el Acta Constitutiva, Los Estatutos Sociales y su reforma, y no el Archivo de la Publicación como lo pretenden hacer los demandantes. Incurren en craso error los Abogados de la parte accionada al pretender que con solo archivar el Acta Constitutiva y sus Estatutos Sociales en el Registro Mercantil, se da por cumplida las exigencias legales establecidas en el Artículo 25 del Código de comercio. En efecto la doctrina considera que la expresión “publicación” no debe vincularse automáticamente a la prensa escrita, y que con ello se agotaría tal requisito; no, el vocablo “publicación” es de carácter polisémico porque forma parte también de él, no solo la consignación periodística en el expediente que se lleva en la referida oficina pública, sino igualmente la fijación de una copia del extracto del contrato social en la cartelera ubicada en la misma, para que el acto adquiera efectos jurídicos ante terceros. Este es el criterio sostenido por el jurista-mercantilista J.E.N., en su obra “Sociedades Mercantiles”, Tomo 1, Página 113. En materia jurídica no se debe hacer razonamientos incultos sin asidero en la Ley, en razón o en la lógica. En consecuencia, la publicación es un acto integrado por una divulgación periodística, consignación de la misma en el expediente correspondiente, y su fijación en un lugar público de ese recinto por un lapso determinado; no se trata de una absurdidez como las calificaron los Abogados del Fondo Comercial demandado, por no ser contrario a la Ley, a la razón ni a la lógica. Ni tampoco se trata de pretender confundir al Tribunal para desconocer obligaciones contenidas en un contrato de arrendamiento. Ese es un obscuro y abstruso razonamiento capaz de ofender la inteligencia no solo del Tribunal sino también a nuestras personas, porque ni el Juez es una persona confundible con ardides o tratas jurídicas, ni nosotros somos Abogados que no nacimos con el patrimonio de la sinceridad y honestidad que nos ha suministrado la herencia, como muy bien lo ha razonado el Jurista I.L.B., en su obra “La Mentira ante los Tribunales”. Señala la accionada que en todo caso, si existiera un defecto en la constitución, registro y publicación de la empresa demandada, no sería causa de nulidad de un contrato de arrendamiento, pues en las sociedades de hecho los contratos se ejecutarán bajo la responsabilidad de los accionistas de estas. No hay duda que la intención de las partes fue la de celebrar un negocio jurídico (contrato de arrendamiento) con una sociedad de derecho. Así lo expresó la demandada al señalar que “una vez que las sociedades mercantiles se constituyan, se registren y publiquen su acta constitutiva y sus estatutos sociales adquieren el carácter de sociedades de derecho y surten plenos efectos legales los actos y negocios jurídicos y las obligaciones por ellas contraídas, como es el caso de la sociedad mercantil “La Vía del Pan, C.A. Por manera que la parte demandada no puede ahora hacer alegatos subsidiarios. Pretender que en todo caso la accionada podría considerarse como un ente comercial de hecho para aspirar a que el contrato de arrendamiento cuestionado produzca efectos jurídicos. Establece el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil (...Omisis...). Alegan así mismo los representantes de la Vía del Pan, C.A., que con la entrada en vigencia de la “Ley de Registro Público y del Notariado”, se dicta un capítulo referido a la organización, objeto y funcionamiento de la Institución del registro Mercantil, en donde se determinan las formalidades que se deben cumplir para la validez de los actos del registro mercantil, específicamente en el Artículo 52 de la citada Ley, enfatizando que además se impone por ser nueva, la señalada disposición legal indica: (...Omisis...). Consideran los Abogados de la empresa demandada, con un razonamiento falto de lucidez jurídica, que la Ley de Registro Público y del Notariado, en su Artículo 52, es la que determina las formalidades que se deben cumplir para la validez de los actos del registro mercantil. Este alegato lo expusieron ensayando una pose de pretendido rigor científico y de extremada firmeza, derrumbando el criterio doctrinario y jurisprudencial del carácter especialísimo, así con sentido abverbial, que tiene el Código de Comercio en la materia mercantil. El Artículo 14 del Código Civil, dispone: (...Omisis...). Este es un principio general del derecho. En el caso bajo estudio se trata de cual de las dos leyes: El Código de Comercio o la de registro Público y del Notariado es la aplicable preferentemente en el procedimiento que se debe seguir en el Registro Mercantil para que el acto produzca efectos frente a terceras personas. (...Omisis...). Para que una Ley tenga el carácter de especial, la doctrina considera fundamentalmente, que es necesario cumplir con dos requisitos: -) debe constituir una legislación de excepción y tratar particularmente a una materia determinada; -) es necesario señalarse en esa ley Especial los requisitos que se deben cumplir para la eficacia jurídica del acto. El Código de Comercio regula exclusivamente la materia mercantil como lo señaló Rocco, lo cual no puede decirse lo mismo de la novedosa Ley de Registro Público y del Notariado, la que trata, superficialmente, no solamente la materia Mercantil, sino también lo atinente al tema notarial, totalmente desvinculada con el registro Mercantil de las empresas. En consecuencia el carácter mercantil de una Ley habría que derivarlo del contenido y no solamente del nombre. Por manera que, entre el procedimiento pautado en el Código de Comercio, como Ley Especialísima, en donde se señala en su Artículo 25 que solamente registrando, publicando y consignando la publicación periodística en el expediente mercantil, y fijando un extracto de ese registro en un lugar público del registro mercantil, los terceros podrán darse por enterados de ese registro, y que en consecuencia sólo así podrá surtir efectos en contra de terceras personas, y el pautado en la Ley de Registro Público y del Notariado (Art. 25), no hay duda que se debe determinar que la Ley aplicable a este caso es el Código de Comercio, porque regula principal y directamente la materia mercantil. Establece un axioma jurídico, y así lo corrobora el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que la carga de la prueba recae sobre quien afirma el hecho; pero al mismo tiempo quien pretenda desvirtuar esa afirmación debe por su parte probar tal circunstancia. En efecto La Vía del Pan, C.A., alegó que se registró y publicó su Acta Constitutiva. Pero en la Inspección Judicial que se practicó dentro del juicio, en el expediente mercantil que se lleva en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial de fecha 31 de octubre de 2003, bajo el Nº 36, Tomo A-56, se constató que no se consignó en el referido expediente la publicación periodística del registro mercantil, así como tampoco la fijación de esa publicación en un lugar visible de esa oficina Pública por un lapso determinado. Total para que se hable de publicación es necesario la concurrencia concomitante (sin faltar ninguno de ellos) de la divulgación en si (publicación) destinar (consignación) en el expediente de esa publicación, y por último, pegar, sujetar (fijar) la señalada divulgación. Por no haberse hecho nada de lo señalado, el Registro Mercantil no puede producir efectos jurídicos frente a terceras personas, y por ende, todo contrato firmado por La Vía del Pan, C.A., no nace para el derecho. Presentó La Vía del Pan, C.A., como medios probatorios, los siguientes instrumentos: -) recibo de pago de la empresa CADAFE por suministro de energía eléctrica. --) recibos referidos al pago de patente de industria y comercio a la Alcaldía del Municipio Sotillo. -) Inscripción en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS). -) Inscripción en el I.N.C.E. -) Declaración Jurada ante la Alcaldía del Municipio Sotillo. -) Declaración al impuesto al Valor Agregado. -) Declaración definitiva de Rentas. -) Inscripción en CADAFE. -) Inscripción en el Ministerio del Trabajo. Todos estos recibos fueron consignados en el lapso de promoción de pruebas para pretender demostrar que la panadería demandada es susceptible de ejercer sus derechos y asumir sus obligaciones como persona jurídica legalmente constituida. Las pretendidas pruebas promovidas por los representantes de la panadería son: totalmente impertinentes porque en ellas se refieren a cuestiones desconectadas con el punto de derecho que se debate en el proceso. En efecto, la Jurisprudencia dictada por nuestro máximo Tribunal de la República recogida en la obra: Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Nº 03, año 1981, pág. 54; Autor: O.P.T., la define así: “Se da la impertinencia de la prueba, cuando el resultado que se pretende obtener por un medio es absoluta y ostensiblemente ajeno al asunto debatido, o cuando la pretensión del litigante y el hecho que pretende probar ninguna relación guardan entre sí (...)”. Por lo demás esos documentos debieron ser ratificados en el proceso por los terceros mediante la prueba testimonial. Así lo establece el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, porque es principio de derecho probatorio que nadie puede hacerse unilateralmente su propia prueba sin control de la contraparte. Por no haberse hecho así, carece de toda valoración jurídica. ¿Qué debió haber alegado y probado la parte demandada? Que el demandante es un accionante de mala fé porque conociendo de los vicios del registro mercantil de la accionada, sin embargo, contrató con ella. Esto, por supuesto, no es cierto porque por falta de la debida publicidad, el demandante desconocía tales imperfecciones en la constitución y registro de la Vía del Pan, C.A...”

En fecha 29 de junio de 2009, la representación judicial de la parte demandada solicita el avocamiento del Juez Temporal de este Juzgado; quien se avocó por auto de fecha 09 de julio de 2009, ordenándose notificar a la parte demandada mediante boleta, para lo cual diligenció el Alguacil de este Tribunal en fecha 11 de agosto de 2009, manifestando que se trasladó a la Urbanización Guanire, Calle Principal, Nº E-81, en la ciudad de Puerto la Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, a los fines de notificar al ciudadano MATEUS DEOCLECIANO REVIRA, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil La Vía del Pan, C.A, quien no se encontraba en la referida dirección, siendo recibida la boleta de notificación por la ciudadana Liomar Londoño, titular de la cedula de identidad numero V-10.245.087, administradora de la panadería.

En fecha 11 de noviembre de 2.009, la representación judicial de la parte actora solicita a este Juzgado se sirva dictar sentencia.-

III

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN

Ha dicho la doctrina y la jurisprudencia patria que la nulidad de un acto jurídico como tal, es una sanción genérica de ineficacia o falta de valor legal, en virtud de los actos celebrados, con violación o defecto de las formas y solemnidades establecidas por la ley, o con la finalidad reprobada, o con causa ilícita. En el campo procesal no todo acto jurídico irregular es nulo; sólo habrá nulidad cuando la irregularidad esté referida a una forma procesal "esencial", y no a una forma procesal "accidental".

A su vez un acto Nulo es la sanción legal que priva a un acto jurídico de sus efectos normales, a raíz de una causa (defecto o vicio) existente en el momento de su celebración. La nulidad es una sanción civil que se aplica exclusivamente a los actos jurídicos.

Ahora bien, un acto nulo: es aquel que tiene un vicio en el momento coetáneo de su celebración (desde su nacimiento) (vicio manifiesto).

Un acto es anulable: cuando el vicio no esta de manera manifiesta, entonces es necesario una investigación.

Un acto jurídico con visos de nulidad reviste de las siguientes particularidades: a) Es una sanción civil (es un castigo que la ley impone a quien ha transgredido un deber legal). B) Priva el acto jurídico de sus efectos propios o normales (no les permite lograr las consecuencias jurídicas que las partes querían lograr). C) Se produce a raíz de una causa (vicio o defecto) existen en el acto al momento de su celebración (causa originaria de la nulidad).

Para algunos autores los actos nulos y los actos anulables coinciden respectivamente, con la nulidad manifiesta y no manifiesta. Es nulo, si el vicio esta manifiesto en el acto, de modo tal que el Juez se limite a verificarlo. Es anulable, si el vicio no esta manifiesto, si no oculto, por lo cual, para comprobarlo se hace necesario una investigación del hecho. Otros dejan de lado la circunstancia de que el vicio sea manifiesto o no, y sostienen que el acto es nulo cuando el vicio, expresamente establecido por la ley, es rígido, y no es susceptible de existir en mayor o menor medida en el acto. En cambio, el acto es anulable si el vicio es susceptible de darse en mayor o en menor medida, siendo necesario entonces, la apreciación judicial para establecer si el vicio tiene magnitud suficiente como para anular el acto. SI el acto ya fue ejecutado, la parte que fundándose en la nulidad quiera dejarlo sin efecto deberá atacarlo mediante la acción de nulidad.

Versa la pretensión de la parte actora en la Nulidad de un Contrato de Arrendamiento, de un bien inmueble determinado por un local comercial identificado con el Nº E-82, ubicado en la Avenida Gulf con Calle Principal Norte 1, sector E, de la Urbanización Guanire de Puerto la Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, suscrito por el ciudadano N.J.P.V., identificado supra, con la Sociedad Mercantil La Vía del Pan, C.A., representada por su Presidente, ciudadano Mateus Deocleciano Revira, ambos antes identificados, el cual fuera autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto la Cruz, bajo el Nº 68, Tomo 57, de fecha 10 de junio de 2005, alegando el actor a su decir, que los estatutos y el acta constitutiva de la precitada sociedad mercantil, modificada en fecha 06 de noviembre de 2003, bajo el Nº 26, Tomo A-58, no cumplió con las formalidades dispuestas en los Artículos 25 y 221 del Código de Comercio, pues, se trata de una empresa que realiza actos de comercio y que al no verificarse los requisitos señalados en los Artículos supra citados, ésta adolece de las formalidades esenciales para su existencia y validez en la vida jurídica, situación que violenta el orden público, ya que al no realizarse la debida publicidad registral, conlleva a que dicha sociedad no pueda tener capacidad legal para contratar.

Ahora bien, la asamblea de una sociedad anónima es definida por la doctrina, como la reunión de accionistas debidamente convocados para deliberar y decidir por mayoría sobre determinados asuntos sociales propios de su competencia.

(Uria, citado por A.M.H., en “Curso de Derecho Mercantil”, Tomo 2, página 1233, 5ª Edición, Universidad Católica Andrés Bello, Caracas 2002).

Al respecto cabe resaltar lo señalado por el autor patrio F.H.V., en su libro “Sociedades”, 6ta edición, Vadell hermanos Editores, en la página 154 señala que: “…no basta, a los fines de la eficacia de las modificaciones del documento constitutivo y los estatutos sociales, que el acuerdo haya sido válidamente adoptado; sino que además es necesario el cumplimiento de ciertas formalidades de publicidad. Las formalidades son la inscripción en el Registro Mercantil y la publicación en el periódico, tal como ocurre en el caso de la constitución de la sociedad”.

El artículo 19 del Código de Comercio dispone: “Los documentos que deben anotarse en el Registro de Comercio, según el artículo 17, son los siguientes:…omisis… 9º Un extracto de las escrituras en que se forma, se prorroga, se hace alteración que interese a terceros o se disuelve una sociedad y las en que se nombren liquidadores”.

Por su parte, el artículo 25 ejusdem expresa:

Artículo 25.- Los documentos expresados en los números 1º, 2º, 3º, 7º, 8º, 9º, 10, 11, 12 y 13 del artículo 19, no producen efecto sino después de registrados y fijados.

Sin embargo la falta de oportuno registro y fijación no podrán oponerla a terceros de buena fe los interesados en los documentos a que se refieren esos números

.

Esta norma general consagra la denominada publicidad registral que rige en materia mercantil, según la cual, los actos que la ley ordena sean registrados, son perfectamente válidos y eficaces entre las partes, es decir, ente la sociedad y sus accionistas o socios, pero no surten efectos frente a terceros hasta tanto no sean registrados y se cumpla con las formalidades de publicidad.

Esta disposición es reiterada en la normativa específica que rige a las sociedades de comercio, en efecto, el artículo 221 eiusdem dispone:

Las modificaciones en la escritura constitutiva y en los estatutos de las compañías, cualquiera que sea su especie, no producirán efectos mientras no se hayan registrado y publicado, conforme a las disposiciones de la presente Sección

.

En esta norma, el legislador es aún más enfático en cuanto a cuales reformas estatutarias deben ser registradas, pues indica “cualquiera que sea su especie” y ratifica que todas esas modificaciones no tendrán efecto alguno, sino son previamente registradas, o lo que es lo mismo, comienzan a tener vigencia y eficacia, una vez que las mismas son registradas y publicadas.

La doctrina patria sobre el punto específico expresa:

…el artículo 25 no tiene nada que ver con la validez del acto jurídico sometido al registro, aunque puede ser que el legislador en otro lugar, atribuyere excepcionalmente al registro, efecto constitutivo. Pero esto no ocurre en el artículo 25, el cual prevé la ineficacia, en el sentido de la inoponibilidad frente a terceros, de los documentos sometidos al registro, que no hubiesen sido registrados y fijados..

(Goldschmidt, Roberto, “Curso de derecho mercantil” Ediar Venezolana S.R.L. Caracas, 1979, pagina 76).

El artículo 221 del Código de Comercio dispone que:

las modificaciones en la escritura consecutiva y en los estatutos de las compañías, cualquiera que se sea su especie no producirá efectos mientras no se hayan registrado y publicado conforme a las disposiciones de la presente sección

.

La doctrina señala que el citado artículo 221 del Código de Comercio, semejante al artículo 100 del Código Italiano de 1882, niega eficacia a las modificaciones del documento constitutivo mientras no sean registradas. Es decir, que la ley no pronuncia la nulidad de las reformas no registradas ni publicadas, sino que “les niega eficacia” (De Gregorio, obra cit., pag. 211). La sanción por el no registro de las modificaciones estatutarias, es la suspensión de sus efectos hasta que no se efectúen el registro y la publicación. Es decir que el requisito de registro y publicación “es una condición legal” cuyo cumplimiento es necesario para la plena eficacia de las modificaciones acordadas. Por ello, la falta de registro o publicación no anula la decisión: la suspende…” (Acedo Mendoza, Manuel y Acedo de Lepervanche, L.T., “La Sociedad Anónima” Vadell Hermanos Editores, Caracas, enero 2000, pagina 164).

En este mismo orden de ideas, dispone el Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en su primer párrafo que:

...En la Contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar…

.

Nos enseña la doctrina, que “La ley procesal, mediante las normas que regulan el debate probatorio, se interesa en que se circunscriba lo más posible al campo de disentimiento entre las partes, y les ofrece con este fin, la facultad de limitarlo según su propio interés, a los hechos realmente controvertidos y excluir así del debate, aquellos admitidos como efecto de la libre determinación de los litigantes” (Rengel-Romberg, Arístides. “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”. Volumen Tres, Organización Gráficas Carriles C.A. Caracas 2.003, pág. 247).

A este respecto se observa que ambas partes están contestes en afirmar que entre ellos existe una relación arrendaticia sobre el inmueble identificado en la parte narrativa de esta decisión, razón por la cual dicha circunstancia, considera este Sentenciador queda fuera del tema decidendum, por ser ello un hecho admitido expresamente.

Por otra parte a los fines de la congruencia debida, pasa este Juzgador a pronunciarse con respecto al alegato de la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda de fecha 16 de mayo de 2007, en relación al lapso de comparecencia del auto de admisión de la demanda, pues a su decir, la presente demanda debía tramitarse por el procedimiento breve dispuesto en el Artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual dispone:

... Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía...

(Negrillas del Tribunal)

Por su parte el auto de admisión de la demanda de fecha 13 de abril de 2007, se contrae a establecer lo siguiente:

...Vista la anterior Demanda de Nulidad de Contrato, incoada por el ciudadano N.J.P.V., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 2.784.230 y domiciliado en Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, a través de sus Apoderados Judiciales F.M.A. y E.M., de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 3.349 y 3.351, respectivamente, contra de la Empresa LA VÍA DEL PAN C.A., domiciliada en Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, e inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 31 de Octubre del 2.003, bajo el N° 26, Tomo A-58; por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, se admite cuanto ha lugar en derecho. Désele entrada y el curso legal correspondiente. Fórmese expediente y anótese en el Libro de Registro de Entradas y Salidas de Causas, llevados por éste Tribunal durante el presente año. En consecuencia, cítese a la demandada LA VÍA DEL PAN C.A., en la persona de su Presidente MATEUS DEOCLECIANO REVIRA, portugués, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° E-81.170.248 y domiciliado en Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, para que comparezca por ante este Tribunal, dentro de los veinte días de despachos siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su citación, a dar Contestación a la Demanda. Compúlsese el Libelo de Demanda, con certificación de su exactitud y orden de comparecencia al pie, y entréguense al Alguacil de este Tribunal, a los fines de que practique la citación acordada. Líbrese Compulsa. Cúmplase. El Juez Titular, H.J.A.V.. (Fdo). La Secretaria Temporal, G.S. deB. (Fdo)...

Es de hacer notar que la pretensión procesal en la cual subsume la demanda el actor, tal como lo señala la doctrina y jurisprudencias patrias supra citadas, y analizado como lo fue el escrito libelar, junto con los recaudos acompañados, para su posterior admisión, evidencia este Juzgador que el mismo no contraría lo dispuesto en el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, todo lo contrario, éste se encuadra dentro de la norma adjetiva antes citada. Por lo que respecta al lapso de comparecencia concedido en el auto de admisión de fecha 13 de abril de 2007, para que la parte demandada diere contestación a la demandada, esto es “dentro de los veinte días de despachos siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su citación”, considera este Juzgador, que en nada vulnera el lapso concedido en el auto de admisión, su derecho a la defensa, por el contrario, en el lapso ordinario se prevee una oportunidad más amplia, para que ejerza las defensas que considere pertinentes; por otra parte si consideraba la parte demandada que con el precitado lapso se quebrantaba el orden público y su derecho a defenderse de la pretensión aducida por el actor, debió dentro de la oportunidad procesal pertinente, ejercer los recursos correspondientes que la Ley le otorga para enervarla, situación que no ocurrió en el caso de marras, pues el precitado acto cumplió su fin.

Pasa este Juzgador a valorar las pruebas promovidas por las partes en controversia bajo el criterio valorativo siguiente:

Toda la compleja serie de actos que se realizan en un procedimiento está sujeta, para que puedan producir el efecto al cual están destinados, a una serie de exigencias, pues las formas procesales responden a una necesidad de orden, de certeza, de eficiencia, y su escrupulosa observancia representa una garantía del derecho de defensa de las partes. En otras palabras, los requisitos procesales son modelos legales que se proponen a la actividad del proceso para que produzca su propósito: garantía de un desarrollo legal del proceso que respete los derechos de los litigantes.

Ahora bien, en un sentido estrictamente procesal se puede decir que la carga de la prueba, implica un mandato para ambos litigantes, para que acrediten la verdad de los hechos enunciados por ellos, es decir la carga de la prueba no supone, pues un derecho para el adversario, sino un imperativo del propio interés de cada parte, acreditando la verdad de los hechos que la ley señala. Todo esto lleva a aseverar que, tanto el actor como el demandado deben probar sus respectivas afirmaciones.

Como quedó establecido en la narrativa del presente fallo, abierto el lapso probatorio, tanto el actor como el demandado, hicieron uso de su derecho a promover pruebas.

En este orden de ideas corresponde a este Juzgado analizar y examinar las pruebas aportadas por las partes en el presente proceso, lo cual hace en base al criterio valorativo siguiente:

Promovió la parte actora mediante escrito de fecha 20 de junio de 2.007, las siguientes pruebas:

Valor y mérito de las actas del proceso que abonan a favor de los derechos del ciudadano N.P.V.

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Al respecto advierte este Juzgador que el manifestar que se reproduce el valor y mérito de las actas del proceso, no es un medio de prueba admisible en nuestro ordenamiento jurídico, razón por la cual con relación a ello nada tiene este Juzgador que valorar y así se declara.

En este sentido abundando más en razones, ha sostenido la doctrina jurisprudencial moderna que la reproducción del mérito favorable de autos constituye por si mismo una manifestación del principio de la comunidad de la prueba, conforme a la cual las pruebas no pertenecen al promovente, pertenecen al proceso y será el Juez quien las valorará o apreciará a favor de la parte a quien le beneficie, la cual puede ser o no, la parte que las trajo al proceso. En este sentido, el mérito favorable de los autos se traduce en que la parte solicita al Juez, que tome y valore a su favor todos los medios que no hayan sido promovidos por él y que le favorezcan. Por último, cuando la parte reproduce el mérito probatorio no invocando un medio de prueba en específico que lo favorezca y la forma como lo beneficia, el Juez no se encuentra obligado a tomar o valorar las pruebas a favor de alguna de las partes procesales.

De lo antes expuesto se concluye que reproducir como medio de prueba “el valor y mérito de las actas del proceso” sin indicar cual es él o los autos que le beneficia y sin señalar el objeto de la prueba como lo ha promovido el demandado, no debe ser considerado como instrumento probatorio, pues, como se dijo anteriormente no es un medio de prueba admisible en nuestro ordenamiento jurídico.

Promovió prueba de Inspección Judicial en el expediente que el Fondo de Comercio denominado La Vía del Pan, C.A, lleva en el Registro Mercantil Tercero de esta Circunscripción Judicial, el día 31 de octubre de 2003, bajo el Nº 36, Tomo A-56, con posterior modificación en sus Estatutos y anotada con el Nº 26, en fecha 06 de noviembre en la ciudad de Puerto la Cruz, Municipio Sotillo de este estado, a fin de que el Tribunal dejare constancia de lo siguiente: a) Que en el identificado expediente mercantil no aparece consignación de la publicación periodística del Acta Constitutiva y sus Estatutos Sociales del Fondo de comercio denominado La Vía del Pan, C.A, ni la reforma de los mismos.- b) Que igualmente se deje constancia que en ese expediente no consta haberse anexado la fijación de tales documentos, ordenada por el Artículo 25 del Código de Comercio.

Dispone el Artículo 1428 del Código Civil:

...El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales...

En lo atinente a la Prueba de Inspección Judicial ha dicho la doctrina y jurisprudencias patrias lo siguiente:

...La inspección judicial consiste, en que el Juez constate personalmente, a través de todos los sentidos los hechos materiales que fundamenta la controversia. La doctrina sostiene que su eficacia probatoria es plena, sobre todo en los juicios en que se ventilan derechos sobre cosas o por razón de las cosas. Es una prueba decisiva y, generalmente, la doctrina y las leyes procesales admiten la inspección judicial de cosas muebles controvertidas en el proceso y se considera que ella no solo es útil, si no a veces necesaria como ocurre en casos de acciones redhibitorias por vicio de cosa vendida o en los casos de cotejos de copias o de extractos emitidos por depositarios de registros públicos en los casos de la tacha de instrumentos. Así pues, la inspección judicial se acuerda cuando no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera la situación de hecho objeto de la misma...

Así mismo la Sala de Casación Civil, bajo ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, en sentencia de fecha 22 de junio de 2001, expediente Nº AA20-C-1999-000090, sobre la Inspección Judicial, expuso el criterio siguiente:

...De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, se denuncia la infracción, por falta de aplicación, de los artículos 472 y 475 ibídem, y 1.458 (sic) del Código Civil. El recurrente sostiene:

La prueba de inspección judicial, a que se refieren los artículos acusados, tiene como finalidad, permitir al Juez dejar constancia, a través de los sentidos de las circunstancias y hechos constatables en un momento dado.

No pueden ser aportados por vía de inspección judicial elementos de concepción o criterios, opiniones o hechos no verificados en el momento de evacuación de la referida prueba, pues de hacerlo se estaría violentando el contenido de las reglas y limitaciones que el legislador implantó al regularla.

En el presente caso, la recurrida establece el hecho de que la ciudadana J.R. habitaba en el apartamento distinguido con el N° 5-C de la planta quinta del edificio Residencias Las Palmas, ubicado en la calle 1-3 con calle tercera de la Urbanización La Urbina N° C-9-01, Municipio Petare, Distrito Sucre del Estado Miranda, DESDE HACE 25 AÑOS.

El establecimiento del tiempo por el cual afirma la recurrida estuvo habitado (sic) el referido inmueble por la madre de nuestra representada fue realizado a través de una prueba inidónea para ello, puesto que el tiempo de ocupación no es un hecho cons-tatable al momento de evacuación de la prueba. En consecuencia, el hecho que se da por probado a través de la inspección judicial en cuestión afecta el dispositivo del fallo ya que éste resuelve que no existió posesión legítima por parte de mi repre-sentada, desechando en consecuencia esa defensa central alegada y probada por mi representada.

Señalo por último que los artículos 472 y 475, ibídem, así como el Artículo (sic) 1458 del Código Civil, fueron infringidos por falta de aplicación, en vista de que de haber sido aplicados la recurrida no habría concluido que la madre de mi representada poseía el inmueble y, en consecuencia, habría teni-do que declarar la prescripción a favor de mi representada. Por otra parte, la recurrida deja de aplicar por vía de consecuencia los artículos 771, 772 y 773 del Código Civil que regulan la figura de la prescripción, en vista de que al establecer erradamente los hechos deforma el supuesto de hecho de aplicación de las referidas normas, que eran las llamadas a ser aplicadas para resolver el presente asunto

.

Como punto previo y con relación a lo expuesto al respecto en el escrito de impugnación se observa que, sin duda por un error material, se plantea la delación, por falta de aplicación, del artículo 1.458 del Código Civil, el cual no tiene ninguna conexión con lo planteado en la formalización, ya que trata lo concerniente a que el donante no queda obligado al saneamiento por vicios ocultos de las cosas do-nadas, mientras que se critica en el caso de autos la valoración que la recurrida hizo de la inspección judicial evacuada en el proceso, la cual se encuentra regulada en el artículo 1.428 eiusdem.

Resuelto el punto previo anterior y siendo que el formalizante cumple con la técnica para que esta Sala descienda al examen de las actas del expediente, alegando la inconducencia de una de las inspecciones judiciales promovidas para demostrar ciertos hechos establecidos por la alzada, en sentencia del 10 de Noviembre de 1993 (Juan F. Casabonne contra Bank of A.N.T. and Savings Association y otro), la Sala en relación al alcance de la inspección judicial prevista en el Artículo 472 del Código de Procedimiento Civil señaló:

...la prueba contemplada en el Artículo 472 es nueva y distinta de la inspección ocular, de manera que no se trata de la misma inspección ocular de la ley sustantiva y, en esta virtud, no puede decirse que esa fuese de preferente aplicación. Una impor-tante innovación fue, precisamente, la inspección judicial, la que, a diferencia de la meramente ocu-lar, no se limita a lo que esté a la vista, sino que se extiende a lo que el Juez pueda apreciar con los demás órganos sensoriales; y, aparte de tal exten-sión en cuanto al objeto de la prueba puede ser sobre personas, cosas, lugares y cosas

. (...).

(...) En esta forma el nuevo Código de Proce-dimiento Civil amplió el contenido de una prueba tan importante tratando así de dar cumplimiento a uno de los objetivos que buscaba la reforma y en cuya Exposición de Motivos expresa:

No puede un estado de derecho, como el que se vive, seguir rigiéndose por normas cuyo contenido resulta hoy inoperante y caduco, en las cuales en vez de desarrollar principios que coadyuven al progreso del país son más bien factor de entorpecimiento y de estancamiento de las instituciones existentes

.

Por lo tanto, considera la Sala que sería absurdo pretender, en esta época, mantener un interpre-tación restrictiva a una norma de tal naturaleza”.

Como la Sala expuso en la sentencia del 10 de Noviembre de 1993 el legislador de 1986 al reformar el Código de Procedimiento Civil se apartó del criterio del Código de 1916 de limitar la inspección a lo visual, para probar aquellos hechos para lo cual no hay otra necesidad que ver. Así, el maestro A.B. al comentar el artículo 338 del Código de 1916 y el artículo 1428 del Código Civil señalaba que la inspección judicial no era sino la verificación que efectuaba de vista el funcionario judicial. Siendo así, el artículo 1.428 establece que la inspección judicial tendrá lugar sobre cosas o lugares, aunque el artículo 338 era más específico, cuando señalaba que la inspección sólo procedía sobre los lugares en que ocurrieron los hechos o se encontraba la cosa litigiosa.

La inspección judicial de que trata el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil se extiende, hoy en día, a todo aquello en que al momento de la inspección judicial el Juez puede apreciar no sólo visualmente. El punto que antecede es recogido por el doctor L.M.A., en su obra “El Nuevo Código de Procedimiento Civil” cuando señala:

El Capítulo VII, Título II, Libro Segundo del Proyecto original, se refería a la inspección ocular. El mismo Capítulo y Título del Libro Segundo del nuevo código, se refiere a la inspección judicial. Esto indica, contrariamente a lo que expresan los breves párrafos que preceden de la Exposición de Motivos, que este medio de prueba fue objeto posteriormente de una cuidadosa revisión, pues la Comisión Redactora tomó conciencia de las críticas formuladas contra la falta de innovaciones del proyecto en esa materia, lo que dio como resultado una novedosa y muy importante normativa. Es ésta la oportunidad propicia para reconocer que el cambio de criterio de la Comisión Redactora fue propiciado e inspirado por la obra del profesor J.E.C.R. “La inspección ocular en el proceso civil”. En esta notable monografía, la Comisión Redactora encontró una guía apropiada y segura para orientar las innova-ciones que quedaron incorporadas en el nuevo Có-digo de Procedimiento Civil en relación con este importante medio de prueba. Refiriéndose a las limitaciones conceptuales, legales y prácticas de la inspección ocular, el profesor Cabrera nos dice en su citada monografía: “La inspección ocular, es-tructurada en nuestro derecho en tres Artículos (sic) del Código Civil y cinco del Código de Procedimiento Civil en la forma que hemos anotado, resulta una prueba muy limitada... y la estrechez de su campo se patentiza, sobre todo del hecho incontestable de que la Ley sólo previó la inspección ocular, la que se lleva a cabo sólo con la vista. La realidad es que en el mundo jurídico, tan relevante como los hechos que visualizan, son los hechos que pueden ser captados por sentidos distintos de la vista. El que la inspección esté confinada a lo visual ha sido motivo de que por vía doctrinal y jurisprudencial se haya ampliado su concepto, acogiéndose el de la inspección judicial, en nuestro criterio de imposible aceptación entre nosotros dado el léxico de nuestro ordenamiento jurídico. Son estas limitaciones las que hacen imperativa una transformación de la inspección ocular en nuestro derecho probatorio”. (Obra citada, páginas 161 y 162).

El Artículo (sic) 472 fue integralmente modificado, a objeto de incorporar la prueba de inspección judi-cial de personas, cosas, lugares o documentos, lo que quedó expresado de la siguiente manera: “El juez, a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa o el contenido de documentos. La inspección ocular prevista en el Código Civil se promoverá y evacua-rá conforme a las disposiciones de este Capítulo”. Según una definición que cita el profesor Cabrera Romero en su referida monografía, la inspección judicial vendría a ser la percepción sensorial directa efectuada por el Juez o tribunal sobre co-sas, lugares o personas, con el objeto de verificar sus cualidades, condiciones o características.

El Artículo (sic) 473 fue modificado para dar al juez la facultad de designar el número de prácticos que estime necesarios, e incluir la asistencia de los representantes de las partes, de ellas mismas, o de sus apoderados. En el Artículo 475, se ajustó su redacción para incorporar las formas de realización de los actos procesales previstas en los Artículos 189 y 502; y para eliminar la limitación de la prueba a los hechos que estén a la vista, por razones obvias. Y en el Artículo 476 se incluyó la posi-bilidad de que el juez solicite informe de alguna otra persona, y se agregó un aparte para regular los honorarios de los prácticos

.

El recurrente, reiterándose que cumpliendo con la técnica para ello, además que la recurrida expresamente establece ese hecho, crítica la aseveración de la sentenciadora, cuando del análisis de una de las dos (2) inspecciones judiciales evacuadas en el proceso llegó a la conclusión que la ciudadana J.R. habitaba en el inmueble objeto de la demanda por partición conyugal desde hace veinticinco (25) años (Sic). La Alzada en ese sentido refirió:

6.- Igualmente la parte actora promovió la Prueba de Inspección Judicial para dejar constancia del estado en que se encontraba el Inmueble tantas veces mencionado, y las personas que lo habitaban.

De dicha Inspección, el Tribunal consideró que el Inmueble Inspeccionado se encontraba en buenas condiciones y era habitado por la madre de la ciudadana G.R.C., Señora J.D.R., quien se encontraba en dicho inmueble desde hace Quince (15) años.

Al analizar ambas Inspecciones esta Alzada le otorga plena prueba por cuanto los hechos y circunstancias señaladas fueron constatados por las autoridades y, así se, declara

. (Sic).

La Sala estima que la recurrida en aplicación del supuesto de hecho del artículo 472 del Código de Procedimiento Civil podía perfectamente, al evacuar la inspección judicial, dejar constancia visual del estado general del inmueble objeto de la inspección. Sin embargo, si no le era permitido a la recurrida, por vía de inspección judicial, afirmar y establecer el hecho que la señora J.R., presente al momento de evacuarse la inspección, se encontraba en el inmueble en cuestión desde hace quince (15) años, pues el establecimiento de ese hecho en la forma que se hizo no era cuestión que el Juez pudiera apreciar directamente a través de sus sentidos, sino se asemeja esa aseveración a una prueba testifical irregularmente evacuada, antes que una verdadera inspección judicial. Siendo así, la recurrida violó, por errónea interpretación y no por falta de aplicación, como el recurrente afirma, los Artículos 472 del Código de Procedimiento Civil y 1.428 del Código Civil, ya que el Juez si bien valoró la inspección judicial lo hizo en forma desacertada.

Ahondando en el punto en concreto, en el acta de la inspección judicial realizada el 8 de abril de 1994 se observa que se hizo presente en el acto la ciudadana J. deR., V-4.513.385, y declaró que: “Yo soy la mamá de L.R. quien tiene más de quince (15) años de haberse ido de aquí y soy yo la que vive aquí he sido yo quien ha pagado todos los gastos de este apartamento, mi hija se divorció, se casó con otro hombre y se fue a vivir para Valencia y yo este apartamento yo lo encontré sin lámparas y sin cerramiento de balcón...” Se deja constancia que por información de la misma señora J. deR. que ella sola es la única habitante y ocupante del inmueble “Vivo Sola” informó al requerimiento del Tribunal...”(Sic).

La Sala encuentra que a través de la inspección judicial era imposible que la sentenciadora pudiera establecer que la ocupante del inmueble objeto de la acción por partición de comunidad conyugal estaba allí desde hace quince (15) años, pues ese hecho, si acaso, provenía del dicho de la persona que se identificó ante el Tribunal al momento de evacuarse la inspección, sin ninguna otra constancia, lo cual escapa del alcance del supuesto de hecho de los artículos 1.428 del Código Civil y 472 del Código de Procedimiento Civil, ya que el reconocimiento de que trata el último de estos Artículos es sobre personas, cosas, lugares o documentos. Mientras que en el caso de autos, como previamente la Sala señaló, prácticamente al momento de la inspección se pretendió evacuar una prueba testimonial, sin cumplirse con los requisitos mínimos para ello y siendo que la recurrente ha insistido siempre en la inconducencia del medio de prueba.

No resultó infringido el artículo 475 del Código de Procedimiento Civil, ya que el Tribunal de la causa sí observó las formalidades previstas para la promoción y evacuación de la prueba, sólo que erró en su apreciación...

Expuesto ut supra, el criterio señalado por la Sala de Casación Civil de nuestro más alto Tribunal, por lo que concierne a la Inspección Judicial evacuada por este Tribunal en fecha 21 de septiembre de 2007, dejó constancia de lo siguiente:

“...el Tribunal revisado el petitorio del precitado profesional del derecho en la inspección que se evacua, observa que la misma va dirigida a que se deje constancia de que no consta en el expediente la publicación del Acta Constitutiva de la empresa ni la reforma de la misma y que tampoco consta la fijación de tales documentos, en razón de lo cual este Tribunal se abstiene de dejar constancia de lo solicitado por cuanto no le es dable a este Tribunal a través de la prueba de Inspección Judicial, dejar constancia de hechos negativos. Seguidamente el Apoderado actor en uso del particular abierto dejado en el literal “C” de la solicitud de inspección solicitada al Tribunal de conformidad con lo dispuesto en la ley, que se anexe copia de todo el expediente a la presente solicitud, ello con el objeto de que al valorar la prueba de inspección por mi promovida, pueda examinar la documentación que consta en el expediente, constatando de ese modo la inexistencia de los instrumentos por mi señalados. Así mismo solicito se deje constancia, si existe en el expediente constancia de algún tipo de publicación periodística de los documentos o actas que cursan en el expediente y de la fijación de la misma; seguidamente el Tribunal visto lo solicitado por el apoderado actor habiendo observado todas y cada una de las actas que conforman el expediente de la sociedad mercantil La Vía del Pan, sociedad mercantil, que le fue presentado por el ciudadano Registrador deja constancia que en el mismo solo se encuentran consignados los documentos y actas que a los fines de dar cumplimiento a lo solicitado por el accionante, se anexan en copia certificada a la presente acta, para lo cual se le requiere la colaboración al ciudadano Registrador...”

Ahora bien, analizados los documentos anexos a la Inspección Judicial evacuada por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, constata este Juzgador lo siguiente:

Riela a los folios que van desde el 11 al 38 inclusive, del presente expediente Documento Constitutivo Estatutario de la sociedad mercantil La Vía del Pan, C.A., así como Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la precitada empresa, de los precitados documentos, no evidencia este Juzgador consignación de la publicación periodística del Acta Constitutiva y los Estatutos Sociales del Fondo de comercio denominado La Vía del Pan, C.A, ni la reforma de los mismos, así mismo no consta haberse anexado la fijación de tales documentos por lo que la demandada no cumplió con la formalidad de publicidad dispuesta en los Artículos 25 y siguientes del Código de Comercio,

Por su parte la demandada sociedad mercantil La Vía del Pan, C.A., promovió las siguientes pruebas:

Promovió publicación hecha en fecha 03 de noviembre de 2003, en el periódico llamado Diario del Centro Oriente.

Riela al vuelto del folio 70 y folio 71 del presente expediente, ejemplar del Diario del Centro, Órgano de Información Judicial y Económica, Circulación Diaria, donde se publica el Registro de Comercio de la sociedad mercantil La Vía del Pan, C.A, en fecha 03 de noviembre de 2003, del cual su contenido se transcribe parcialmente:

“...República Bolivariana de Venezuela Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Doctora Elvelena M.R.M. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, certifica que el Asiento Registro de Comercio que a continuación se inserta y el cual está inscrito en el Tomo A-56 es del tenor siguiente, “Número”, Treinta y Seis (36), el Registrador Mercantil quien suscribe, certifica que la Partición, Nota y Documento que se copian de seguida son traslado fiel de sus originales los cuales dicen así: (...Omisis...). Nosotros J.C.A.M. y Solfanny M.C., mayores de edad, venezolanos, hábiles en derecho, comerciantes de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad Nº V-16.077.072 y V-8.348.748, respectivamente, por medio del presente documento declaramos: Que hemos convenido en constituir como efectivamente lo hacemos una sociedad mercantil, regida por las disposiciones del Código de Comercio y en lo particular y especifico se regirá por las siguientes cláusulas: (...Omisis..). Octavo: para integrar la junta directiva Presidente y Vicepresidente a J.C.A.M., Presidente, como Vicepresidente a Solfanny M.C., ambos antes identificados y como comisario a la Lic. Ruth Azocar, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V8.264.482, Contador Público, Colegiado bajo el Nº C.P.C 39.158. Se autoriza al Presidente de la empresa J.C.A.M., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- V-16.077.072, para que efectúe la participación al registro mercantil competente a los fines de su inscripción publicación y demás exigencias de Ley. (...Omisis...)...”

Del Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil La Vía del Pan, C.A, sub examine, publicada en el prenombrado Diario y traída a los autos por la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas, no evidencia este Juzgador la publicidad del Acta modificada en fecha 06 de noviembre de 2003, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, bajo el Nº 26, Tomo A-58, por lo que dicha empresa no dio cumplimiento a lo dispuesto en los Artículos 19, 25 y 221 del Código de Comercio, al no publicar en un Diario Mercantil la reforma del Acta antes citada. Así se declara.

Ahora bien, en sentencia de fecha 26 de octubre de 1967, La antigua Corte Suprema de Justicia, expresó con respecto a la formalidad de la publicidad decisión recogida en la obra “Ramírez & Garay”, Tomo XVII (17), pág. 355, lo siguiente:

...Los cambios en los estatutos y en el acta constitutiva no basta con registrarlos para que produzcan efectos sino que hace falta publicarlos a tenor del Artículo 221 del Código de Comercio (...). Pero si ulteriormente los mismos estatutos sufren una modificación, que viene a introducir un cambio en lo que fue objeto de la primitiva publicación, el legislador quiere que, para que tal modificación pueda surtir efectos, ella sea previamente hecha del conocimiento del público mediante la publicación correspondiente ordenada en el Artículo 221...

Criterio que hace suyo este sentenciador para evidenciar con el criterio anteriormente citado, aunada al análisis de la prueba documental traída por la demandada a los autos, la ineficacia del Acta modificada en fecha 06 de noviembre de 2003, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, bajo el Nº 26, Tomo A-58, y por consecuencia al no ser eficaz no produce, ni surte los efectos a que se contraen la doctrina y jurisprudencias citadas supra, en consonancia con los Artículos 19, 25 y 221 del Código de Comercio. Así se declara.

Promovió la parte demandada recibo de pago de la empresa CADAFE, copia de inscripción y pagos de patente de industria y comercio, recibo de pago de la publicidad a la Alcaldía del Municipio Sotillo del estado Anzoátegui; recibo de Inscripción en el Instituto Venezolano de Seguros Sociales (I.V.S.S) y recibos de pagos de cotizaciones al seguro social; inscripción del I.N.C.E, declaración jurada ante la Alcaldía del Municipio Sotillo, declaración al Impuesto al Valor Agregado, Declaración Definitiva de Rentas (I.S.L.R), inscripción en CADAFE y recibos de pagos respectivos, recibo de inscripción en Sencamer y recibos de pagos respectivos y la inscripción en el Ministerio del Trabajo.

En cuanto a los recibos de pagos y recibos de inscripción ante las oficinas antes citadas, por parte de la sociedad mercantil La Vía del Pan, C.A, observa quien sentencia que los mismos no guardan relación con lo que se discute en el presente caso, sin embargo al ser documentos emanados de Oficinas Públicas, dichos recibos de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, debieron ser promovidos mediante la prueba de informes, motivo por el cual los mismos son desechadas por este Tribunal, y así se declara.

Para concluir, cabe resaltar lo señalado por el autor patrio F.H.V., en su libro “Sociedades”, 6ta edición, Vadell hermanos Editores, en la página 154 señala que:

…no basta, a los fines de la eficacia de las modificaciones del documento constitutivo y los estatutos sociales, que el acuerdo haya sido válidamente adoptado; sino que además es necesario el cumplimiento de ciertas formalidades de publicidad. Las formalidades son la inscripción en el Registro Mercantil y la publicación en el periódico, tal como ocurre en el caso de la constitución de la sociedad

.

Dicho lo anterior, es lo propio concluir que la falta de publicidad del Documento Constitutivo Estatutario Reformado por la empresa mercantil La Vía del Pan, C.A, argüida por la parte demandante para solicitar la nulidad del contrato de arrendamiento suscrito con la demandado, se encuentra suficientemente demostrada en autos, lo cual hace que la pretensión solicitada por el accionante deba prosperar. Así se declara.-

IV

DECISIÓN

Sobre la base de las consideraciones que anteceden, este Tribunal, Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Con Lugar la demanda que por Nulidad de Contrato de Arrendamiento, hubiere incoado el ciudadano N.J.P.V., venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui y titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.784.230, a través de sus Apoderados Judiciales, Abogados en ejercicio F.M.A. y E.M., domiciliados en la ciudad de Puerto la Cruz, Municipio J.A.S. delE.A., e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 3.349 y 3.351, respectivamente, en contra de la Sociedad Mercantil LA VÍA DEL PAN, C.A., domiciliada en la ciudad de Puerto la Cruz, Municipio J.A.S. del estadoA., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 31 de octubre de 2003, bajo el Nº 36, Tomo A-56; posteriormente modificada su Acta Constitutiva en fecha 06 de noviembre de 2003, bajo el Nº 26, Tomo A-58; en la persona de su Presidente, ciudadano MATEUS DEOCLECIANO REVIRA, de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Puerto la Cruz y titular de la cédula de identidad Nº E-81.170.248. Así se decide.

En consecuencia, se declara la Nulidad Absoluta del contrato de arrendamiento celebrado por el ciudadano N.J.P.V., antes identificado; y la parte demandada, sociedad mercantil LA VÍA DEL PAN, C.A., en su condición de arrendataria, en dicho contrato representada por su Presidente, ciudadano MATEUS DEOCLECIANO REVIRA, ambos identificados supra, por ante la Notaría Pública la Notaría Pública Segunda de Puerto la Cruz, el día 10 de junio de 2005, el cual quedó anotado bajo el Nº 68, Tomo 57 de los Libros de Autenticaciones respectivos, sobre un inmueble determinado por un local comercial identificado en el Nº E.-82, ubicado en la Avenida Gulf con Calle Principal Norte 1, sector E de la Urbanización Guanire de Puerto la Cruz: cuyas características particulares son las siguientes: Superficie aproximada 700 mts2, y sus linderos son: Norte: Su frente en 25 mts con la citada Avenida Intercomunal, Sur: Con el edificio de la empresa Covencaucho, Este: Terrenos que ocupa el M.T.C., y Oeste: Con terrenos del señor Silva. Así se decide.

En virtud del pronunciamiento anterior, se condena a la parte demandada, sociedad mercantil, LA VÍA DEL PAN, C.A., en su condición de arrendataria, en dicho contrato representada por su Presidente, ciudadano MATEUS DEOCLECIANO REVIRA, a hacer entrega a la parte demandante, ciudadano N.J.P.V., una vez que quede definitivamente firme la presente decisión, sin plazo alguno, libre de personas y bienes el inmueble arrendado, suficientemente descrito supra. Así se decide.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena asimismo a la parte demandada a pagarle al accionante las costas generadas por el presente juicio. Así también se decide.

En razón de que la presente decisión se produce fuera de su lapso legal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes. Líbrese boleta.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui. Barcelona, once (11) de mayo del año dos mil diez. Años: 199° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez Temporal

Abg. A.J.P.

La Secretaria,

Abg. J.M.M.S.

En esta misma fecha, siendo las ocho y cincuenta minutos de la mañana, (08:50am) se dictó y publicó la anterior Sentencia, previas las formalidades de ley. Conste.

La Secretaria,

Abg. J.M.M.S.

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