Decisión de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Anzoategui, de 16 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2016
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteUnaldo José Atencio
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, dieciséis de septiembre de dos mil dieciséis

206º y 157º

ASUNTO: BC02-X-2016-000022

Asunto principal: BP02-N-2016-000101

En fecha 25 de julio de 2016, el ciudadano N.P.M., venezolano, mayor de de edad, con cédula de identidad número 5.276.878, actuando con el carácter de PRESIDENTE de la sociedad mercantil EMPRESA NACIONAL DE VALVULAS. S.A. (ENAVAL), asistido de la abogada en ejercicio MARIBENY ROJAS CALDIVILLO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N º 58.274; interpone Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la certificación Nº CMO– 237- 15, de fecha 14 de diciembre de 2015, emitido por la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, a favor del ciudadano L.B.J.V., cédula de identidad número 8.766.142, donde se certificó que padece de una Discopatía lumbar; hernia discal L4-L5 (COD CIE10:M51.1), y que se trata de una enfermedad ocupacional contraída con ocasión del trabajo.

En fecha 28 de julio de 2016, es recibido el expediente, siendo que en fecha 8 de agosto de 2016, se admite el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, se ordenaron las notificaciones respectivas, y se ordenó abrir cuaderno separado de medidas cautelares, a los fines del pronunciamiento dentro del lapso legal previsto en el artículo 105 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Estando en la oportunidad procesal correspondiente, de conformidad con el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Tribunal procede a emitir pronunciamiento sobre la medida cautelar solicitada en los siguientes términos:

En primer lugar, pretende la recurrente en nulidad le sea decretada por vía de A.C. la suspensión de los efectos de la certificación médica Nº CMO: 237-15 de fecha 14 de diciembre de 2015, por cuanto la misma fue dictada en contravención del derecho a l defensa y el debido proceso, consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución Nacional, alegando que se encuentran cumplido lo estipulado en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resultando admisible tal petitorio y por ende la procedencia de tal petitorio, pues considera esta suficientemente demostrado la existencia de una presunción grave de violación de derechos constitucionales, mediante la certificación médica demandada, aduciendo además, que los responsables de la lesión constitucional, resultan ser la ciudadana C.A. y R.R., la primera en su condición de médico del servicio de salud, y el segundo como Gerente, ambos de la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta (GERESAT), señalando que el fumus boni iurirs, lo constituyen las denuncias contenidas en el capitulo III de su libelo, referidas a los vicios que le fueren imputados al acto administrativo recurrido, como lo es el falso supuesto de hecho, y respecto del periculum in mora, alega el “criterio” que el mismo se determina por la sola verificación del requisito anterior.

En este sentido, es menester destacar que el objeto del amparo constitucional es la protección de los derechos y garantías que otorga la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que la solicitud de a.c. en las demandas de nulidad contra actos administrativos de efectos particulares, sólo procede, si el acto administrativo cuya nulidad se pretende, ha ocasionado una violación directa de normas de rango constitucional.

La Sala Político Administrativa ha establecido el carácter “cautelar” del amparo conjunto con la Nulidad de P.A., concluyendo que debe dársele el mismo tratamiento sustantivo y procedimental de las medidas cautelares, razón por la cual, deben revisarse los requisitos de procedibilidad de las medidas cautelares.

Así las cosas, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de marzo de 2001, caso: M.E.S.V., señaló:

es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni juris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado, por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un juicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación, junto a lo cual debe acompañarse un medio de prueba fehaciente que lleve al Juez a un grado de convencimiento que pueda determinar un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante.

Así mismo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 28 de octubre de 2009 estableció lo siguiente:

…Con el propósito de evitar una lesión irreparable o de difícil reparación en el orden constitucional al ejecutarse un acto que eventualmente resultare anulado, pudiendo ello constituir un atentado al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, pasa esta Sala a revisar los requisitos de procedencia de la medida cautelar de amparo constitucional solicitada.

En tal sentido debe analizarse el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho o derechos constitucionales alegados por la parte quejosa, para lo cual es necesario no un simple alegato de perjuicio, sino la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de violación a los derechos constitucionales del accionante.

En cuanto al periculum in mora, se reitera que en estos casos es determinable por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce a la convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in limine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.

Por lo tanto este Tribunal pasa a verificar la existencia de los requisitos de procedencia del a.c., es decir, la existencia del fumus boni iuris constitucional, es decir, que efectivamente se trate de una vulneración de orden constitucional, y se acredite en el expediente fehacientemente la misma; y, en caso de constatarse lo anterior, se verificará la existencia del periculum in damni constitucional, ya que se observa que la noción de periculum in mora resulta insuficiente, pues la misma se contrae a la eficacia de la sentencia que se dicte, es decir, de su ejecutabilidad; en cambio la noción de periculum in damni implica un fundado temor de daño inminente, patente, causal y manifiesto en la esfera jurídica del justiciable. Así se señala

Tenemos entonces que en materia de a.c., la recurrente en nulidad debe alegar y demostrar prima faciem, el cumplimiento del fomus bonis iuris constitucional, que se traduce en la infracción directa de normas de rango constitucional, durante el procedimiento administrativo o el dictamen de la p.a. cuestionada en nulidad, y consecuencialmente, al verificarse en un juicio de verosimilitud realizado por el juez constitucional una infracción constitucional, surge la necesidad inmediata de restitución de la situación jurídica infringida al justiciable, que se traduce en el daño o lesión que causa en la esfera de derechos del administrado, una actuación de la Administración Pública que haya infringido normas y garantías constitucionales, cuya ejecución es real, inminente, y que ocasionaría un daño irreversible, de allí que, resulte necesaria y urgente la protección cautelar.

Además de ello, no se debe olvidar que resulta de interés general, que la administración actúe conforme al principio constitucional de la legalidad y que las actuaciones ilegales no surtan efectos, por ello, los administrados consiguen un mecanismo de contención en la actividad jurisdiccional que controla los eventuales excesos que pueda cometer la Administración en su amplia actuación, es por ello que, también resulta necesaria la aplicación del poder cautelar general para que los efectos de actos cuestionados con graves indicios de inconstitucionalidad e ilegalidad, sigan perjudicando los derechos de los Administrados, mientras transcurra el proceso en el que se persigue la declaratoria de Nulidad.

En el caso bajo análisis, la demandante en fundamento de su petitorio, solo se limita a denunciar la violación del derecho constitucional al debido proceso y el derecho a la defensa, sin alegar hechos concretos que permitan inferir tal denuncia, es decir, no exponen como y de que manera, los representantes del ente emisor del acto administrativo con su actuar o decisión, amenacen o hayan infringido el derecho supuestamente violado, resultando ser muy impreciso en su denuncia, sumado a ello, no puede éste Tribunal tomar como sustento de sus argumentos, las denuncias que pretende le sean revisadas al fondo de lo debatido, pues ello le esta vedado al órgano jurisdiccional en esta etapa procesal, correspondiendo la oportunidad para ello, el momento de dictar sentencia definitiva, parámetros bajos los cuales, se declara IMPROCEDENTE el A.C. demandado, así se establece.

De manera subsidiaria, solicito medida cautelar de suspensión de efectos, sobre el acto demandado identificado supra, manifestando a esta instancia que la presunción del buen derecho queda evidenciada en el propio acto recurrido, donde hubo quebrantamientos al derecho a la defensa y al debido proceso, pues resulta incoherente que si el trabajador inicio la prestación de sus servicios el día 01 de septiembre de 2010, haya tenido quince (15) años y cuatro (4) meses a situaciones riesgo disergonómicos tanto en PDVSA Industrial como en la Empresa Nacional de Válvulas EANAVAL, S.A., debido a que ésta última no era su patrono para el momento en que presento la patología, ni tampoco cuando intervenido, aunado a lo anterior, indica que se le estaría produciendo un daño a la accionante, al ejecutarse una acción indemnizatoria, por tratarse de una empresa cuya totalidad patrimonial es del estado Venezolano, la cual goza de privilegio y prerrogativas procesales conforme al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

A los fines del pronunciamiento sobre la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo, es preciso verificar los requisitos de procedencia, previstos en sede contencioso administrativa, previstos en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que dispone:

A petición de las partes en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

El tribunal contará con las más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso. En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante.

Pues bien, de la lectura de la referida norma jurídica, se desprende que en materia contencioso administrativo, existen tres requisitos de procedencia, por la vía de la causalidad, para el decreto de medidas cautelares, en el caso de autos, la medida cautelar solicitada es la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, que resulta ser una medida cautelar que tiene una larga data doctrinal y jurisprudencial.

En este sentido, el primer requisito plasmado en la norma, es el clásico y universal fumus boni iuris (el humo del buen derecho). La doctrina calificada la estudia como el Humo, olor, a buen derecho, es la presunción grave del derecho que se reclama. Radica en la necesidad de que se pueda presumir al menos, que el contenido de la sentencia definitiva del juicio reconocerá, como justificación de las consecuencias limitativas que acarrea la medida cautelar, el decreto previo –ab initio o durante la secuela del proceso de conocimiento- de la medida cautelar. Para ello, es menester un juicio de valor que haga presumir la garantía de que la medida preventiva va a cumplir su función, instrumentalizada, de asegurar el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo, según sea su naturaleza, y ello depende de la estimación de la demanda.

El segundo requisito es el Fumus periculum in mora: Es el peligro en el retardo, concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo. El Fumus periculum in mora, se patentiza con la frase cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia. El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza en el juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.

Al respecto la Sala Político Administrativa, en sentencia N º 0883 de fecha 22 de julio de 2004, señaló:

Debe el juez velar por que su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente…

El tercer requisito, lo denomina KIRIKIADIS J., en su obra “EL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO VENEZOLANO”, p. 195, la elección del mal menor, la ponderación de los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, que no es otra, que el juez debe realizar un análisis de riesgos y consecuencias, y al enfrentarse a todas las posibles consecuencias de conceder o no la medida, optar por aquella que resulte menos gravosa y descartar aquella que genere consecuencias irremediables.

Una vez revisado el escrito recursivo, este Tribunal observa que la demandante en nulidad no señala, no acredita ni demuestra, hechos concretos que constituyan a satisfacción de este tribunal, presunción grave del derecho que se reclama ni un peligro inminente de infructuosidad que a.d.m. urgente, la necesidad de la suspensión del acto administrativo, dado que como se dijo anteriormente, no esta comprobado la violación de derecho constitucional alguno, quedando solamente revisar al fondo de lo controvertido, la existencia o no de los vicios de nulidad del acto, además de ello, ante una eventual demanda por indemnización derivada de enfermedad profesional, la procedencia o no de la misma, no dependen del todo de la existencia de tal certificación, pues su estimación dependerá de la violación de normas en materia de salud y seguridad en el trabajo, que de ninguna manera queda plasmada en la certificación ocupacional, sino en la investigación de la misma; aunando a ello, el patrimonio de la República no se vería afectado por una futura ejecución, pues en esa etapa, no pueden obviarse los privilegios y prerrogativas del estado, por ser las erogaciones de éste parte de una mecanismo presupuestario, por lo que al no cumplirse con ninguno de los requisitos previstos en la norma, fumus boni iuris y periculum in mora, no resulta procedente decretar la medida cautelar solicitada de suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado. Así se decide

Por los argumentos expuestos, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la solicitud de A.C. Y MEDIDA PRECAUTELATIVA de suspensión de los efectos del acto administrativo, solicitado por la sociedad mercantil EMPRESA NACIONAL DE VALVULAS ENAVAL S.A., de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.

Publíquese. Déjese constancia de la presente decisión en el copiador respectivo.

Firmada y sellada, en la Sala de Audiencias del Jugado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los dieciséis días del mes de septiembre del año dos mil dieciséis. Año 205º y 157º

El Juez,

Abg. Unaldo J.A.R.

La Secretaria,

Abg. H.M.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Conste

La Secretaria,

UJAR

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