Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 21 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2009
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil
PonenteImelda Rincón Ocando
ProcedimientoImpugnación De Reconocimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I

INTRODUCCIÓN

Conoce este Juzgado Superior de la presente causa en virtud de la Distribución efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 21 de enero de 2008, por apelación interpuesta en fecha 07 de noviembre de 2007, por el abogado A.J.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.798.527, inscrito en el Inpreabogado número 37.837 y domiciliado en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos N.E.P.M. y N.A.P.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números 3.266.744 y 4.759.781, respectivamente y domiciliados en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, contra la decisión dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 20 de junio de 2007, en el juicio que por IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO E INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, siguen por los ciudadanos N.E.P.M. y N.A.P.M., ya identificados; contra los ciudadanos L.A.P. y E.A.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números 132.150 y 1.063.669, respectivamente; y domiciliados en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.

II

NARRATIVA

Se recibió ante este Juzgado Superior la presente causa, en fecha 12 de marzo de 2008, tomándose en consideración que la sentencia apelada tiene carácter de Definitiva.

En fecha 22 de abril de 2008, fue presentado escrito de Informes por el abogado A.J.A., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, exponiendo lo siguiente:

  1. - Que la ciudadana del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, al haber dictado sentencia definitiva, y al haber declarado Parcialmente Con Lugar la demanda, violó la tutela judicial efectiva a la que está obligada, vulneró el debido proceso de sus representados, desconoció grotescamente las leyes y normas invocadas por sus representados en el libelo de la demanda, como en lo informes. Asímismo cometió errores inexcusables al invocar normas que no pueden ser aplicadas en el juicio o acción intentada por sus representados y aún más grave como lo es la materia de familia.

  2. - Que asimismo, por suplir defensa al codemandado E.A.A., al no poder la defensora ad-litem L.T.R.C., desvirtuar las testimoniales y declaraciones rendidas por los ciudadanos A.V.M.B., A.J.M., A.B. y GLENNY COROMOTO VILLAMIZAR GONZÁLEZ, testimoniales y deposiciones éstas que quedaron firmes, al no haber sido objeto de controversia, ya que no hubo repreguntas a los testigos por parte de dicha Defensora Ad-Litem, por no haber hecho acto de presencia ante la evacuación de los testigos presentados por sus representados, por lo que mal puede pretender la Juez a quo, suplir defensa la demandado E.A.A., en una materia tan delicada como la de Familia.

  3. - Que por considerar que la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, le vulneró el debido proceso a sus poderdantes, la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia de la Sala Constitucional Nº 383 del 26 de febrero de 2003, a cerca del análisis de las pruebas de testigos.

  4. - Que de conformidad con lo establecido en el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil, y por ser perjudicado por la decisión, ya que se ha hecho nugatorio el derecho de sus representados, y por todos los razonamientos y argumentos expuestos, solicitó sea declarada Con Lugar la apelación interpuesta por sus representados, declarando al ciudadano E.A.A., como padre biológico de los ciudadanos N.E.P.M. y N.A.P.M., POR HABER ESTADO A DERECHO EN LA PRESENTE CAUSA, por haber sido representado por la Defensora Ad-Litem para todo el proceso, que inclusive llegó a apelar de una sentencia interlocutoria, la cual fue desechada por este Jugado Superior, por estar totalmente probado la existencia suficiente de hechos como lo es la relación de filiación y parentesco en la presente causa, como lo establece el artículo 214 del Código Civil. Asímismo por estar llenos los extremos establecidos en el artículo 210 del Código Civil.

  5. - Que hacer valer, y dan en ese mismo acto, como reproducidas, la copia fotostática del periódico PANORAMA de fecha 16 y 17 de diciembre de 1992, para que surtan los efectos legales correspondientes, ya que dicha información constituye un hecho notorio, que causó conmoción en esta ciudad, y que la ciudadana Juez de la causa, no analizó ni tomó en cuenta en su sentencia proferida, por lo que solicitan le den todo el valor probatorio a dicha copia fotostática, que corresponden al periódico de circulación regional conocido como PANORAMA.

  6. - Consignó Gaceta Oficial Número 38.773 de fecha 20 de septiembre de 2007, donde se encuentra inserta la Ley de Protección de la Familias la Maternidad y la Paternidad y Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia de la Sala Constitucional número 383 del 26 de febrero de 2003 respecto al análisis de las pruebas de testigos, sentencia tal que desconoció la juez de primera instancia al analizar erróneamente las testimoniales de los testigos A.V.M.B., Á.J.M., A.B. y GLENY COROMOTO VILLAMIZAR GONZÁLEZ, promovidos por sus representados, y desechar dichos testimonios que el M.T. ha considerado como errores inexcusables, cuando se desconoce una norma y aplica otra.

    En fecha 28 de mayo de 2001, fue presentado escrito libelar suscrito por los ciudadanos N.E.P.M. y N.A.P.M., asistidos por el abogado A.J.A., ante el JUZGADO DISTRIBUIDOR PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, quienes expusieron lo siguiente:

  7. - Que el día 30 de mayo de 1956, su progenitora C.D.M.D.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 2.463.434, y de este domicilio, le dio a luz siendo éste un parto de gemelos, producto de la unión concubinaria pública y notoria, que por seis años tuvieron sus progenitores, ciudadanos C.D.M. y E.A.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 1.063.669 y de este mismo domicilio.

  8. - Que desde sus nacimientos, su padre o progenitor, E.A.A., les dio el trato de hijos suyos, proveyéndoles de todos los recursos necesarios para su subsistencia, tales como alimentación y vestido, cuido de sus personas, de su educación intelectual y moral, prodigándoles siempre los cuidados de un padre solícito, trato que les dio en forma continua y persistencia, identificándose siempre ante las demás personas ajenas al núcleo familiar como su padre, y ellos a su vez lo han tenido como su progenitor, y fue el trato que durante su niñez y adultez le ha dado, siempre tratándolos como su padre dentro del núcleo familiar y ante terceras personas ajenas a la familia.

  9. - Que no son hijos naturales del señor L.A.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 132.150 natural del estado Trujillo, si no que son hijos naturales del ciudadano E.A.A..

  10. - Que fueron inscritos y reconocidos ante la Primera Autoridad Civil del municipio Guajira, del distrito Páez del estado Zulia, el día 24 de diciembre de 1964, por su legítima madre, ciudadana C.D.M.D.P., como si fuésemos hijos del ciudadano L.Á.P., reconocimiento éste que se hizo siete años y siete meses después de su nacimiento y después de haber contraído su madre nupcias con el referido ciudadano L.Á.P., como se evidencia de las actas de nacimiento números 767 y 768, emanada por la Primera Autoridad Civil del municipio Guajira, del distrito Páez del estado Zulia, de fecha 13 de julio de 1966, en copia certificada y en copia fotostática, así como copia certificada emanada por la oficina principal de Registro del Estado Zulia, y de la ciudadana NEOVE R.G., en la calidad de Registradora Principal Accidental de fecha 13 de julio de 2000; Justificativo de testigos evacuados ante la Notaría Pública tercera de Maracaibo en fecha 25 de mayo de 2001, y tres ejemplares de periódicos o diarios informativos de circulación nacional del mes de abril de 1995.

  11. - Que han sido inútiles los esfuerzos para ser atendido y escuchado formalmente por el ciudadano L.A.P., para que los desconozca como sus hijos legítimos y llevar su apellido, es por lo que demandan la impugnación de dichos reconocimientos de hijos legítimos, realizados por su progenitora C.D.M.D.P. con el ciudadano L.A.P..

  12. - Que alegan como fundamento de esta acción la condición de estado de hijos que siempre les ha dado su progenitor, ciudadano E.A.A..

  13. - Que igualmente solicitaron la citación del ciudadano E.A.Á.P., y la notificación del Fiscal del ministerio público, y fundamentaron la acción conforme a los artículos 56 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, 210, 211, 212 y 226 del Código Civil Venezolano.

    En fecha 12 de junio de 2001, el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, admitió cuanto ha lugar en derecho la presente demanda.

    En fecha 01 de octubre de 2001, el ciudadano L.Á.P., ya identificado, asistió al despacho del Tribunal de la causa, otorgando poder amplio y suficiente a la abogada S.U.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.996.677, inscrita en el Inpreabogado número 33.748 y domiciliada en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.

    En fecha 15 de febrero de 2002, el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ordenó nombrar como Defensor Ad-Litem de la parte co-demandada, ciudadano E.A.A., a la ciudadana L.T.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.492.812, inscrita en el Inpreabogado número 18.656 y domiciliada en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, conforme a lo solicitado por la parte actora.

    En fecha 12 de junio de 2002, la abogada L.T.R., en su condición de Defensora Ad-Litem de la parte co-demandada, ciudadano E.A.A., presentó escrito de contestación a la demandada, exponiendo lo siguiente:

  14. - Que por mandato de los artículos 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil, el Fiscal del ministerio Público es parte en el presente proceso y el cual debió ser notificado antes de cualquier otro acto de carácter procesal o citación, siendo nulos y sin efecto jurídico todos los actos cumplidos en el proceso antes de tal notificación por mandato expreso de la Ley que impone la Fiscalización del Estado en estos procesos, para así evitar los actos de colusión. Que en el presente caso fueron cumplidos ciertos actos procesales antes de haberse operado la notificación del Fiscal Trigésimo del Ministerio Público, tales como el libramiento, publicación y consignación de edictos, otorgamiento de poderes, citación personal de demandados y citación cartelaria, etc., actos estos que resultan infestados de nulidad absoluta y que ameritan la reposición de la causa al estado que se practiquen nuevamente, y así pidió al Tribunal que lo decida.

  15. - Que niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho la inadmisible y confusa demanda planteada por los ciudadanos N.P.M. y N.P.M., por no ser cierto los hechos narrados en la misma ni asistirle el derecho invocado.

  16. - Que carece su defendido de cualidad e interés procesal para sostener una demanda por impugnación de reconocimiento de hijos legítimos o por desconocimiento de paternidad; que igualmente carecen de cualidad e interés los demandantes para intentar la acción de desconocimiento de paternidad, ya que la misma es conferida por la ley al presunto padre para impugnar la paternidad y no a los hijos, que de la misma forma, no les confiere la ley la acción aludida en el artículo 210 del Código Civil, pues tienen una filiación reconocida voluntariamente por sus padres acorde con su posesión de estado, por lo que se debe declarar sin lugar la inadmisible demanda propuesta, y que así pide al Tribunal lo declare en la sentencia definitiva.

    En fecha 30 de julio de 2002, fue presentado escrito de promoción de pruebas por la abogada L.T.R.C., en su condición de Defensor Ad-Litem del ciudadano E.A.A., parte co-demandada en la presente causa, quien promovió lo siguiente:

  17. - Invocó en beneficio de su representado, el mérito favorable que arrojan las actas procesales, como derecho inherente a todas las partes involucradas en el proceso.

  18. - Ratificó la solicitud de reposición de la causa por la violación del artículo 132 del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha 30 de julio de 2002, fue presentado por el abogado A.A.A., actuando en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos N.E.P.M. y N.A.P.M., escrito de promoción de pruebas, promoviendo lo siguiente:

  19. - Ratificó el Justificativo de Testigo evacuados y agregado junto al escrito libelar, y todas las pruebas consignadas así como su contenido, como son las Actas de Nacimiento de sus representados, los certificados emanados del Ministerio del Interior y Justicia, oficina Principal de Registro del Estado Zulia; igualmente reproduce e invocó el mérito favorable que se desprende de los tres ejemplares o periódicos diarios informativos de circulación nacional y regional consignados en actas.

  20. - Promovió las testimoniales de los ciudadanos A.V.M.B., Á.J.M., A.B., GLENY COROMOTO VILLAMIZAR GONZÁLEZ, LICCIO A.G. INCIARTE Y G.C.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números 2.464.125, 8.404.184, 1.098.909, 5.166.725 y 4.528.900, respectivamente, la primera domiciliada en el municipio San Francisco del estado Zulia y el resto en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, respectivamente.

  21. - Promovió posiciones juradas de los ciudadanos L.Á.P. y E.A.A., ya identificados.

  22. - Promovió Certificado de Nacimiento y Bautismo de la Arquidiócesis de Maracaibo, Parroquia San J.d.P., emanado por el suscrito Cura Párroco de la Iglesia San J.d.P., certificada en el Libro número 06, folio 29, número 88 del archivo a su cargo.

  23. - Promovió Certificado de Nacimiento y Bautismo de la Arquidiócesis de Maracaibo, Parroquia San J.d.P., emanado por el suscrito Cura Párroco de la Iglesia San J.d.P., certificada en el Libro número 06, folio 12, número 36 del archivo a su cargo.

  24. - Promovió Copia Certificada del Acta de matrimonio de los ciudadanos L.Á.P. y C.D.M., signada con el número 107, de fecha 05 de junio de 1963, emanada de la Prefectura del municipio Bolívar, del distrito Maracaibo del estado Zulia, hoy municipio Maracaibo del estado Zulia.

  25. - Promovió original de autorización para conducir el vehículo propiedad de la Sociedad Mercantil SERVICIOS AGROPECUARIOS S.R.L., emanada del día 29 de octubre de 1990.

  26. - Solicitó se oficie al Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la persona de la ciudadana D.U.D.L., en su carácter de FISCAL TRIGÉSIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ZULIA.

  27. - Promovió copia certificada del Acta de Nacimiento de la progenitora de sus representados, ciudadana C.D.M., signada con el número 306, emanada por la Prefectura del municipio R.d.D.M.d.E.Z., hoy municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 25 de septiembre de 1962.

  28. - Promovió original de la Guía de Movilización de Ganado, emanada por el Ministerio de Agricultura y Cría y la Federación Ganadera de la Cuenca del Lago (FEGALAGO), signada con el número 90842A, de fecha 12 de septiembre de 1997.

  29. - Promovió copia fotostática de la Guía de Movilización de Ganado, emanada por el Ministerio de Agricultura y Cría y la Federación Ganadera de la Cuenca del Lago (FEGALAGO), signada con el número 89541A, de fecha 12 de septiembre de 1997.

  30. - Promovió que le sean practicadas exámenes personales a los ciudadanos N.E.P.M. Y N.A.P.M., la de los ciudadanos L.Á.P., E.A.A. y C.D.M.D.P., todos identificados, y que para escoger a los expertos que realizarán dichas pruebas, que a bien tengan las partes o este Tribunal, por lo que pidió se oficie a la Unidad de Genética Médica de la Facultad de Medicina de la universidad del Zulia, en conjunto con el Instituto Hematológico de Occidente del Estado Zulia (Banco de Sangre).

    En fecha 06 de agosto de 2002, fue presentado escrito por la abogada, L.T.R.C., en su condición defensora Ad-Litem del ciudadano E.A.A., en el que se opuso a la admisión de la Prueba Documental promovida por la parte actora.

    En fecha 02 de julio de 2004, el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, se dictó auto en el cual se ordenó reponer la causa al estado, que ese Tribunal se pronuncie sobre la admisión o no de las pruebas presentadas por las partes intervinientes en la presente causa; en consecuencia, vistas las pruebas promovidas por ambas partes, el Tribunal por considerar que las mismas no son ilegales ni impertinentes y en reserva de darles todo el valor probatorio o desecharlas en sentencia de mérito, las admitió cuanto ha lugar en derecho.

    En fecha 22 de julio de 2004, el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, declaró improcedente la solicitud de reposición planteada por la Defensora Ad-Litem del ciudadano E.A.A., conforme a lo peticionado por la profesional en fecha 12 de junio de 2002.

    En fecha 14 de junio de 2006, el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dictó auto en el que se ordena notificar a las partes del avocamiento de la nueva Juez.

    En fecha 16 de octubre de 2006, el abogado A.J.A., actuando en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos N.E.P.M. y N.A.P.M., presentó escrito de Informes ante el Tribunal a quo.

    En fecha 20 de junio de 2007, el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dictó y publicó sentencia declarando:

    DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que de impugnación e inquisición de paternidad intentaron los ciudadanos N.E. y N.A., mayores de edad, venezolanos, solteros, titulares de la cédula de identidad Nº 3.266.744 y 4.759.781, en contra de los ciudadanos L.Á.P., venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº 132.150 y E.A.A., venezolano, mayor de edad, ganadero, casado, titular de la cédula de identidad Nº 1.063.669, Y POR VÍA DE CONSECUENCIA se declara que el ciudadano L.Á.P., no es progenitor biológico de los demandantes, N.E. y N.A.M., no quedando demostrado en las actas que el ciudadano E.A.A., sea su progenitor biológico. En tal sentido, esta juzgadora ordena al Intendente de la Prefectura de la Parroquia Guajira del Municipio Páez del Estado Zulia, a realizar las actas de nacimientos asentadas con los números setecientos sesenta y siete (767) y setecientos sesenta y ocho (768), correspondientes al veinticuatro (24) de diciembre de 1964, la corrección de los apellidos de los ciudadanos N.E. y N.A., quienes en adelante y en estricta sujeción a lo establecido en el artículo 236 del Código Civil se llamarán N.E. y N.A.M.. Téngase la presente decisión como instrumento suficiente para establecer la corrección de identidad

    .

    III

    EXTENSIÓN Y LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

    El objeto de la presente controversia se concreta en la Impugnación de Reconocimiento y la Inquisición de Paternidad, por cuanto la filiación paterna de los demandantes que según ellos, fueron concebidos y nacidos fuera de un matrimonio, y fue establecida a través del reconocimiento voluntario por parte del ciudadano L.Á.P.; aun cuando la parte actora afirma que su progenitor es el ciudadano E.A.A.; y haciendo uso de la acción judicial que le confiere el artículo 210 del Código Civil; pretende reestablecer la situación jurídica que demandan; a fin que pretendiendo la Impugnando de Reconocimientos realizada por su progenitora C.D.M.D.P. y el ciudadano L.A.P.; y se declare la condición de hijos del ciudadano E.A.A.; todos identificados en la parte narrativa de este fallo.

    En ese sentido la parte actora alegó lo siguiente:

  31. - Que el día 30 de mayo de 1956, su progenitora C.D.M.D.P., dio a luz un parto de gemelos, producto de la unión concubinaria pública y notoria, que por seis años tuvieron sus progenitores, ciudadanos C.D.M. y E.A.A..

  32. - Que desde sus nacimientos, su padre o progenitor, E.A.A., les dio el trato de hijos suyos, proveyéndoles de todos los recursos necesarios para su subsistencia, prodigándoles siempre los cuidados de un padre solícito, trato que les dio en forma continua y persistencia, identificándose siempre ante las demás personas ajenas al núcleo familiar como su padre, y ellos a su vez lo han tenido como su progenitor, siempre tratándolos como su padre dentro del núcleo familiar y ante terceras personas ajenas a la familia.

  33. - Que fueron inscritos y reconocidos ante la Primera Autoridad Civil del municipio Guajira, del distrito Páez del estado Zulia, el día 24 de diciembre de 1964, por su legítima madre, ciudadana C.D.M.D.P., como si fuésemos hijos del ciudadano L.Á.P., reconocimiento éste que se hizo siete años y siete meses después de su nacimiento y después de haber contraído su madre nupcias con el referido ciudadano L.Á.P..

  34. - Que han sido inútiles los esfuerzos para ser atendido y escuchado formalmente por el ciudadano L.A.P., para que los desconozca como sus hijos legítimos y llevar su apellido, es por lo que demandan la impugnación de dichos reconocimientos de hijos legítimos, realizados por su progenitora C.D.M.D.P. con el ciudadano L.A.P..

  35. - Que alegan como fundamento de esta acción la condición de estado de hijos que siempre les ha dado su progenitor, ciudadano E.A.A..

    No existe evidencia en actas que el codemandado, ciudadano L.Á.P., presentó escrito de contestación o de promoción de medio prueba alguno.

    El co-demandado, ciudadano E.A.A., alegó por medio de su defensora ad-litem lo siguiente:

  36. - Que niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho la inadmisible y confusa demanda planteada por los ciudadanos N.P.M. y N.P.M., por no ser cierto los hechos narrados en la misma ni asistirle el derecho invocado.

  37. - Que carece su defendido de cualidad e interés procesal para sostener una demanda por impugnación de reconocimiento de hijos legítimos o por desconocimiento de paternidad; que igualmente carecen de cualidad e interés los demandantes para intentar la acción de desconocimiento de paternidad, ya que la misma es conferida por la ley al presunto padre para impugnar la paternidad y no a los hijos, que de la misma forma, no les confiere la ley la acción aludida en el artículo 210 del Código Civil, pues tienen una filiación reconocida voluntariamente por sus padres acorde con su posesión de estado.

    Pruebas promovidas por la parte actora en la etapa probatoria del presente proceso:

    Ratificó los medios de pruebas presentados junto al escrito libelar, y son las siguientes:

    * Copias certificadas de las actas de nacimiento de los ciudadanos N.A.P.M., N.E.P.M. y de C.D.M., signadas bajo los números 768, 767 y 306 respectivamente, emanadas del Ministerio del Interior y Justicia, Oficina Principal de Registro del Estado Zulia, insertas en los folios siete, ocho, nueve, diez, once y doce (07, 08, 09, 10, 11 y 12).

    Este Juzgado Superior las valora, por ser las mismas documentos públicos de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil venezolano Vigente, las cuales fueron ratificadas en la etapa probatoria, las mismas no fueron impugnadas por la parte demandada, y de ellos se desprende la relación consanguínea entre los hermanos N.A. y N.E. y su madre C.D., y que los dos primeros fueron reconocidos voluntariamente por el ciudadano L.Á.P. como hijos legítimos.

    * Justificativos de Testigos insertos en los folios quince (15) y dieciséis (16), solicitado por los ciudadanos N.E.P.M. y N.A.P.M., evacuados ante la Notaría Pública Tercera de esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con declaraciones de los ciudadanos A.V.M.D.B., A.B., Á.J.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números 2.464.152, 1.098.909 y 8.404.184, el primero domiciliado en el municipio San Francisco de estado Zulia y los dos últimos domiciliados en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.

    Esta Juzgadora desestima las anteriores testimoniales, por cuanto los testigos son terceros ajenos al proceso, y por consiguiente sus declaraciones debieron ser ratificadas en la etapa probatoria de la presente causa, mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; y razón a lo antes expuesto el instrumento antes referido se desecha como medio de prueba.

    * Tres ejemplares de periódicos o diarios informativos de circulación nacional del mes de abril del año 1995, del diario PANORAMA.

    Esta Jurisdicente toma la presente prueba y el contenido de ésta, como hechos notorios, por cuanto es un periódico de noticias públicas, es decir, es una prueba de hechos comunicacionales, la cual deberá ser concatenada con el resto de las pruebas y analizadas, toda vez que por si sola es tan solo es un indicio que podría conllevar a una presunción, al momento de valorar la misma.

    Asimismo promovió, en el lapso de promoción los siguientes medios:

    * Certificado de Nacimiento y Bautismo de la Arquidiócesis de Maracaibo, Parroquia San J.d.P., emanado por el suscrito Cura Párroco de la Iglesia San J.d.P., certificada en el Libro número 06, folio 29, número 88 del archivo a su cargo.

    * Certificado de Nacimiento y Bautismo de la Arquidiócesis de Maracaibo, Parroquia San J.d.P., emanado por el suscrito Cura Párroco de la Iglesia San J.d.P., certificada en el Libro número 06, folio 12, número 36 del archivo a su cargo.

    Con tales pruebas se trató de demostrar que los ciudadanos actores, son hijos naturales de la ciudadana C.D.M., empero la presente prueba al ser documentos emanados de terceros debieron ser ratificados mediante prueba testimonial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que esta Superioridad la desecha en todo su valor probatorio.

    * Copia Certificada mecanografiada en fecha 05 de junio de 1963, del Acta de Matrimonio celebrado entre los ciudadanos L.Á.P. y C.D.M., en fecha 04 de agosto de 1961.

    * Copia Certificada emanada del Ministerio del Interior y Justicia, Oficina Principal de Registro del Estado Zulia, del Acta Matrimonial celebrado entre los ciudadanos L.Á.P. y C.D.M., en fecha 04 de agosto de 1961.

    Este Juzgado Superior valora las anteriores copias certificadas, por ser documentos públicos de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil venezolano vigente, los cuales no fueron impugnados por la parte demandada; en dicha acta de matrimonio se desprende la unión matrimonial entre los ciudadanos Á.P. y C.D.M., en fecha 04 de agosto de 1961, así como se evidencia que el Prefecto hizo constar en el mismo acto, que la pareja contrayente, durante la unión concubinaria en que vivieron los cónyuges, procrearon un hijo de nombre LUICIDIO, nacido en Jurisdicción del Municipio Paraguaipoa del Distrito Páez, a quien convinieron legitimar.

    * Copia fotostática del Justificativos de Testigos insertos en los folios noventa y ocho, noventa y nueve, cien y ciento uno (98, 99, 100 y 101), solicitado por el ciudadano J.A.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.711.675 y domiciliado en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, para demostrar que él y su hermano L.A.C., son hijos del ciudadano L.A.A.A., evacuado ante la Notaría Pública Tercera de esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con declaración de los ciudadanos N.E.P.M. y N.A.P.M., ya identificados.

    Del anterior instrumento se observa que, es copia simple de un documento privado, solicitado por un tercero ajeno al proceso, con declaración unilateral de los ciudadanos que conforman la parte actora en la presente causa, y que además su declaraciones no guardan relación con el tema de fondo peticionado y discutido en las acciones formulada por ellos; en consecuencia esta Juzgadora desestima el anterior documento y lo desecha en todo su valor probatorio.

    * Autorización emanada por el ciudadano L.A.A.A., en su condición de Representante Legal de la Sociedad Mercantil SERVICIOS AGROPECUARIOS S.R.L., de fecha 29 de octubre de 1990, mediante la cual el referido ciudadano autoriza al ciudadano N.P.M., ambos ya identificados, para conducir un vehículo marca Ford de su propiedad.

    El anterior documento privado es desechado en todo su valor probatorio, en virtud que la misma no fue ratificada mediante prueba de Informes, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, asimismo ésta no tiene relación con el objeto a probar en la presente causa, es decir, que con ella no se logra demostrar el objeto de la presente causa, recaída sobre la supuesta paternidad entre el ciudadano E.A.A.A. y N.P.M..

    * Copia certificada del Acta de Nacimiento Número 306, emanada de la prefectura del municipio San Rafael antes Distrito Mara, de la ciudadana C.D.M., progenitora de los ciudadanos N.E.P.M. y N.A.P.M..

    Este Juzgado Superior valora la anterior copia certificada, por ser un documento público de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil Venezolano Vigente, el cual no fue impugnado por la parte demandada.

    * Original de la Guía de Movilización de Ganado, emanada del Ministerio de Agricultura y Cría y la Federación de Ganaderos de la Cuenca del Lago (Fegalago), signada con el número 90842 A, de fecha 12 de septiembre de 1997.

    La presente prueba a pesar que la mima es un Instrumento Público de carácter administrativo, y que el mismo no fue tachado por la parte demandada, esta sentenciadora la desestima por cuanto luego de una revisión exhaustiva se observa que, en la guía no se encuentra identificado de manera suficiente conforme a lo alegado por la actora, al ciudadano N.E.P.M., como autorizado para vender un lote de 10 animales del Fundo Agropecuario “Los teques”, y en caso que estuviese plenamente identificado, la misma no guarda relación con el objeto de la presente causa, por lo que no resulta pertinente con el tema de fondo.

    * Copia fostotática de la Guía de Movilización de Ganado, emanada del Ministerio de Agricultura y Cría y la Federación de Ganaderos de la Cuenca del Lago (Fegalago), signada con el número 89541 A, de fecha 23 de julio de 1997.

    La referida prueba, a pesar de estar constituida por un Instrumento Público de carácter administrativo, y que el mismo no fue tachado por la parte demandada, esta sentenciadora la desestima por cuanto luego de una revisión exhaustiva a dicha prueba, se observa que en la referida guía no se encuentra identificado de manera suficiente conforme a lo alegado por la actora, al ciudadano N.E.P.M., como autorizado para vender un lote de animales del Fundo Agropecuario “Los Teques”, y en caso que estuviese plenamente identificado, la misma no guarda relación con el objeto de la presente causa.

    * Informe de Análisis de Paternidad Biológica, caso 350-05, conforme a las muestras estudiadas de los ciudadanos L.Á.P., como padre presunto, N.E.P.M., como hijo probable 1, N.A.P.M., como hijo probable 2 y C.D.M. como madre biológica, realizado por la Licenciada LISBETH BORJAS PUENTES, en su condición de Jefe del Laboratorio de Genética Molecular, en la que concluyó:

    “Los hermanos N.E. y N.A.P.M., comparten idéntica construcción genética, resultados sugestivos para calificarlos como individuos gemelos invitelinos, es decir, gemelos monocigóticos.

    Por otro lado, a pesar de observarse concordancia alélica en el resto de los marcadores polimórficos considerados en este estudio, entre el perfil genético del presunto padre y el perfil genético de los probables hijos, según la normativa internacional acordada en este campo de la investigación forense, a partir de 3 (tres) discordancia alélicas, el caso debe declararse como de exclusión de paternidad, y en este caso se ha observado 15 discordancias alélicas entre el perfil genético del presunto padre, ciudadano L.Á.P. y el perfil genético, idéntico y compartido investigado en las muestras de los hermanos P.M..

    Basado en estos resultados, el presunto padre, ciudadano L.Á.P., DEBE SER EXCLUIDO COMO PADRE BIOLÓGICO de los ciudadanos N.E.P.M. y N.A.P.M..

    La presente prueba de Informe del Análisis de Paternidad Biológica, realizada por la Licenciada LIBETH BORJAS PUENTES, en su condición de Jefe del Laboratorio de Genética Molecular, esta Jurisdicente la valora, por cuanto fue legalmente promovida y evacuada, y que de la misma se evidencia que el ciudadano L.Á.P., no es padre Biológico de los ciudadanos N.E.P.M. y N.A.P.M., por lo que debe ser excluido como padre Biológico de los referidos ciudadanos, reservándose esta Jurisdicente la decisión definitiva en cuanto a lo evidentemente demostrado.

    * Las testimoniales de los ciudadanos A.V.M.B., Á.J.M., A.B., GLENY COROMOTO VILLAMIZAR GONZÁLEZ, LICCIO A.G. INCIARTE Y G.C.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números 2.464.125, 8.404.184, 1.098.909, 5.166.725 y 4.528.900, respectivamente, la primera domiciliada en el municipio San Francisco del estado Zulia y el resto en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, respectivamente, de los cuales sólo consta la declaración de los ciudadanos A.V.M.B., Á.J.M., A.B., GLENY COROMOTO VILLAMIZAR GONZÁLEZ, quienes respondieron lo siguiente:

    La ciudadana A.V.M.B., respondió a las testimoniales 2, 3, 4, 5, 6, 8 y 11, lo siguiente:

    …2.- Diga la testigo si conoce al ciudadano E.A.A. y C.D.M.P.. Contestó: Si los conozco el es mi cuñado y la otra muchacha es mi hermana. 3.- Diga la testigo si sabe y le consta que los ciudadanos E.A.A. y C.D.M. mantuvieron una relación concubinaria por más de 4 años en forma permanente pública y notoria. Contestó: Si, porque eran marido y mujer mi hermana con mi cuñado E.A., ellos se metieron a vivir juntos en una casa alquilada en las Tarabas, cuando eso mi hermana era menor de edad. 4.- Diga la testigo si sabe y le consta donde fijaron su residencia los ciudadanos E.A. y C.D.M. en su relación concubinaria. Contestó: Primero fue en la Tarabas, vivían en una casa alquilada, luego en S.C. y después le compró una casita por la Sierrita, vivieron en tres partes. 5.- Diga la testigo si conoció de vista trato y comunicación al ciudadano E.A.A.. Contestó: Claro que lo conocí porque vivía con nosotros, el iba y venía para la casa, y el me conoce por yo soy la hermana mayor de la mujer. 6.- Diga la testigo si el ciudadano E.A.A. le dio trato de hijo a los ciudadanos N.E.P.M. y N.A.P.M.. Contestó: Claro que si les dio trato, son un par de mellizos uno se lo dejó a la abuelita que vive por el sector Paraíso y al otro se lo llevó para la hacienda y los enseñó a trabajar y fue el primer parto que tuvo mi hermana… 8.- Diga la testigo si sabe y le consta que sus sobrinos N.E.P.M. y N.A.P.M., vivieron con su padre. Contestó: Si vivieron, vivieron muchos años, desde hace como 5 años regresaron a que la mamá, toda su juventud los muchachos vivieron allá, uno se lo llevó L.A. (el tío de ellos) para la hacienda y el otro lo tenía Eleazar… 11.- Diga la testigo si sabe y le consta el trato que les daba o dio E.A.A. como padre a N.C.: Si les daba trato de padre porque toda su juventud la tuvieron con el y ya los muchachos tienen como 49 años de edad…

    .

    Esta sentenciadora valora a la presente testigo ciudadana A.V.M.B., ya que se evidencia que la misma es hermana de la ciudadana C.D.M., tía de los ciudadanos N.E.P.M. y N.A.P.M., siendo ello unos de las excepciones que dispone el artículo 480 del Código de Procedimiento Civil. De la presente prueba se evidencia que de manera conteste y sin contradicciones la presente testigo respondió a las preguntas referentes a la paternidad del ciudadano E.A.A. sobre los ciudadanos N.E.P.M. y N.A.P.M., por lo que esta sentenciadora en aplicación del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, valora la presente prueba que sirve de indicio, la cual se adminiculará con el resto de las pruebas valoradas y señaladas como tal.

    La ciudadana Á.J.M., respondió a los particulares 2, 3, 4, 5, 6, 8 y 11, lo siguiente:

    …2.- Diga la testigo si conoce el ciudadano E.A.A. y C.D.M.P.. Contestó: Si los conozco. 3.- Diga la testigo si sabe y le consta que los ciudadanos E.A.A. y c.D.M. mantuvieron una relación concubinaria por más de 4 años en forma permanente pública y notoria. Conestó: Si, si lo tuvieron por yo viví con ellos. 4.- Diga a testigo si sabe y les consta donde fijaron su residencia los ciudadanos E.A. y C.D.M. en su relación concubinaria. Contestó: En las tarabas primero, en la sierrita, vía la sierrita donde ellos compraron una casa. 5.- Diga la testigo si conoció de vista trato de comunicación al ciudadano E.A.A.. Contestó: Si lo conocía, por el es mi cuñado. 6.- Diga la testigo si el ciudadano E.A.A. le dio trato de hijo a los ciudadanos N.E.P.M. y N.A.P.M.. Contestó: Si se los dio porque los vestía, y le daba su alimentación…8.- Diga la testigo si sabe y le consta que sus sobrinos N.E.P.M. y N.A.P.m., vivieron con su padre. Contestó: Si, si vivieron con su abuela y su padre…11.- Diga la testigo si sabe y le consta el trato que les daba o les dio E.A.A. como padre a Nelson y N.P.M.. Contestó. Si le daba la atención de padre, por él es su padre…

    .

    Esta sentenciadora valora a la presente testigo ciudadana Á.J.M., ya que en la referida testimonial se evidencia que la misma es hermana de la ciudadana C.D.M., tía de los ciudadanos N.E.P.M. y N.A.P.M., siendo ello unos de las excepciones que dispone el artículo 480 del Código de Procedimiento Civil. De la presente prueba se evidencia que de manera contestes y sin contradicciones la presente testigo respondió a las preguntas referentes a la paternidad del ciudadano E.A.A. sobre los ciudadanos N.E.P.M. y N.A.P.M., por lo que esta sentenciadora en aplicación del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, valora la presente prueba que constituye un indicio, la cual se analizará con el resto de las pruebas valoradas y señaladas como tal.

    La ciudadana GLENY COROMOTO VILLAMIZAR GONZÁLEZ, respondió a las testimoniales 2, 3, 4 y 5 lo siguiente:

    …2.-Diga la testigo si conoce al ciudadano E.A.A. y C.D.M.P.. Contestó: Si los conozco, a la señora dolores que es como la llama mi familia la conozco desde que tengo uso de razón porque ella era amiga de mi familia materna y por supuesto cuando los muchachos es decir Nelson y Nerio llegaban a la casa iban con ella algunas veces otras veces lo lleva a la familia de su papá es decir del señor Eleazar y a veces le escuchaba decir que el señor Eleazar los llevaba y los iba a buscar, al señor Eleazar lo conozco desde hace muchos años primero desde que estaba pequeña escuchaba a mi familia materna especialmente a mis tías mayores que el fue el marido de la señora Dolores y era el papá de los morochos, los morochos que ella tuvo o sea Nelson y Nerio además el señor E.A. es un hombre conocido por su actividad agropecuaria me atrevo a decir que lo conocen en todo el municipio Rosario así como también en la población el Guayabo donde igualmente tiene fincas en el Sur del Lago específicamente en el Guayabo Municipio Catatumbo y desde que yo lo conozco, lo he conocido como el papá de los morochos Nelson y Nerio y así los han conocido y así los conocen a ellos en esos municipios aparte de eso cuando yo me gradué hace veinte años me fui a trabajar en la Villa del Rosario y ya para ese entones los hijos de Eleazar trabajaban con el y con su tío de nombre L.A. en la finca que tienen allá y siempre los veía comprando y haciendo todas las diligencias propias de las actividades agropecuarias en nombre de su papá y muchas veces andaban con su papá y el los trataba como hijos y mucha gente los llama los morochos de E.A.. 3.- Diga la testigo si el ciudadano E.A.A. le dio trato digno a los ciudadanos N.E.P.M. y N.A.P.M.. Contestó: Bueno como dije antes el señor Eleazar siempre ha tratado sus hijos como tal es decir a los morochos Nelson y Nerio, es decir como hijos así los presenta así los dio a conocer y en muchas oportunidades estando nosotros en el Guayabo en la estación de servicio que hay unos cafetines yo me conseguía con los morochos y muchas veces andaban con su papá y cuando les preguntaban que andaban haciendo les decía que estaban con su papá ayudándolo en las fincas que tienen en el Guayabo ellos usaban las camionetas los vehículos en las finca hacían compras en el comercio local y al igual que yo la mayoría de los productores agropecuarios y comerciantes de allá los conocen como los hijos mayores de E.A. y así los ha tratado su padre es decir el señor Eleazar. 4.- Diga la testigo si conoció a la familia de E.A.A.. Contestó: La verdad es que yo conozco al señor E.A., a su hermano L.A.A. que estuvo secuestrado hace años y desde allí fue que conocí al Señor L.A., a Elin, que se llama Gistler que es hijo del señor Elezar y hermanos de los morochos Nerio y Nelson ya que a el siempre lo veo en el Guayabo porque el tambien ayuda a su papá en las fincas y a los morochos que los conozco de nombre a raíz de los secuestros que les han hecho a ellos. 5.- Diga la testigo por que los ciudadanos N.E.P.M. y N.A.P.M. llevan el apellido Pérez y no Atencio. Contestó: Yo me enteré que ellos no tenían el apellido de su papá, es decir, Atencio hace como cinco años apenas y no salí del asombro cuando lo supe, porque como ya dije a ellos todo el mundo los conoce como los morochos de E.A. y ellos han andado siempre con su papá y han trabajado con el y con su tío Luis, yo juraba que ellos tenían ese apellido es decir Atencio, después que me entere le pregunté a ellos y a mi familia materna y me dijeron sobre todo mis tías ya que son mayores que lo que había pasado era que la señora C.D.M. a quien conozco como Dolores después que los muchachos ya estaban grandes, ya tendrían más de seis años se separó del señor E.A. con quien vivieron en Mara que yo recuerde y después aquí en Maracaibo, después ella se casó con él que hoy es su esposo de apellido Pérez y tuvo un hijo con él cuando ellos se casaron lo legitimaron, después de ello la señora Dolores que fue con el acta de matrimonio a la Prefectura de allá de Mara o Páez no recuerdo y presentó a los morochos, que ya tendrían como ocho o diez años y los presentó como si fueran hijos del que era su esposo, sin embargo ya todo el mundo sabía que ellos eran los hijos de Eleazar y su padre siempre los ayudó y le daba todo lo que necesitaran a pesar de que su madre les había puesto el apellido del que era su esposo y ellos siempre han tenido al Señor E.A. como su padre…

    .

    La presente testigo ciudadana GLENY COROMOTO VILLAMIZAR GONZÁLEZ, no es una testigo presencial ya que lo que sobre lo que texstifica, presuntamente lo sabe porque escuchaba a sus hermanas comentar, además que se enteró que los hermanos P.M. no tenían el apellido Atencio, porque se los dijeron sus tías, es decir, que la misma no es una testigo veraz de los hechos, por lo que esta sentenciadora la desecha en todo su valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

    El ciudadano A.B. respondió a las testimoniales 3, 5, 6, 8 y 9 lo siguiente:

    Diga el testigo si el ciudadano E.A.A. le dio trato digno a los ciudadanos N.e.M. y N.A.P.M.. Contesto: si se los dio…5.- Diga el testigo por que los ciudadanos N.E.P.M. y N.A.P.M. llevan el apellido Pérez y no Atencio. Contesto: Porque la mamá de ellos les dijo a el señor Pérez que estaba enamorado de ella que la única manera que se casara con él era que reconociera a sus dos hijos que tenía ella que son los de E.A.. 6.- Diga el testigo a que se dedicaba el ciudadano E.A.A.. Contesto: el se dedicaba, por que el tenía dos bien matera en la cañada creo, el era o es ganadero…8.- Diga el testigo si alguna vez le trabajo o presto servicios al ciudadano E.A.A.. Contesto: yo en esa época trabajaba en el Ministerio de Agricultura y cría yo era el Jefe de cuadrilla de vacunación anti-astosa y yo iba a vacunar en una hacienda de el que se llama Cotopri y es en el Kilómetro 61 de la Carretera de Perijá. 9.- Diga el testigo si tiene conocimiento que los ciudadanos N.E.P.M. y N.A.P.M. hayan trabajado con el ciudadano E.A.A. y que grado de parentesco tiene Eleazar con los ciudadanos antes nombrados. Contesto: el llegaba todas las semanas a buscarlos y se los llevaba para la hacienda de el quiere decir que trabajan con él, N.M. no tiene dos que se vino de allá donde estaba trabajando con el padre…

    .

    El presente testigo ciudadano A.B., a pesar de no contradecirse explícitamente sen su testimonio, en sus respuestas indicó que no estaba seguro que el ciudadano E.A.A. es o era ganadero, y luego declara que iba a vacunar en una hacienda del referido ciudadano E.A.; asímismo se denota que el mencionado testigo no se encuentra seguro de los hechos que narra, por lo que esta sentenciadora lo desecha en todo su valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

    * Solicitud de Oficio para requerir al Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la persona de la ciudadana D.U.D.L., en su carácter de FISCAL TRIGÉSIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ZULIA, que certifique y deje constancia sobre la solicitud número 9.447-01, girada por la Fiscalía Décima Séptima, en la cual ofició al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, mediante el número 24-F-2587-01, de fecha 12 de septiembre de 2001, para que enviaran el expediente número E-331.543, de fecha veintiuno (21) de abril de 1995 que reposa en los archivos del Cuerpo Técnico de policía Judicial, hoy (Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalísticas), Departamento Nacional de investigaciones Penales, de ésta región del Estado Zulia, en el cual se consumó el delito de secuestro en la persona del ciudadano GISTLER J.A.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.381.536, conocido como Erlin.

    * Posiciones Juradas de los ciudadanos L.Á.P. y E.A.A., plenamente identificados en actas.

    Los medios de pruebas antes determinados, si bien furon promovidos en lapso procesal correspondientes; éstos no fueron evacuados, es decir no existe constancia en actas de haberse librado el oficio o las boletas de citación, respectivamente; por lo que no constituyen material probatorio en esta causa, y no pueden ser valorada por esta sentenciadora.

    Pruebas promovidas por la parte co-demandada ciudadano E.A.A., representado por su Defensora Ad-Litem, en la etapa probatoria del presente proceso:

    * Invocó en beneficio de su representado, el mérito favorable que arrojan las actas procesales, como derecho inherente a todas las partes involucradas en el proceso.

    Al respecto considera esta Juzgadora que tal invocación no es un medio de prueba propiamente, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio, se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, pues al invocar el mérito de las actas, el Juez está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido, según el cual una vez que los medios de pruebas se introducen en el proceso, no son de uso exclusivo del promovente sino que por el contrario conforman parte integral del juicio en si, capaces o no de crear convicción o indicios de la verdad al rector del proceso; principio éste que debe adminicularse con el principio de unidad de la prueba.

    * Ratificó la solicitud de reposición de la causa por la violación del artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, debido a que la Notificación del Fiscal del Ministerio Público debió efectuarse inmediatamente al admitir la presente demanda.

    De una revisión exhaustiva a las actas que contiene el presente expediente, el Juzgado de la causa, con la finalidad de sanear el presente juicio de todo vicio o nulidad en sus actos, y haciendo uso de la facultad conferida ex lege por el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, declaró Improcedente la solicitud de reposición planteada en el presente juicio. Por lo que conforme a lo decidido por el a quo, quedó plenamente resuelto lo promovido por la Defensora Ad-Litem del Co-demandado E.A.A..

    IV

    MOTIVOS PARA DECIDIR

    Vistas y analizadas cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa este Sentenciador a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:

    Es menester mencionar que la legislación venezolana contempla diversas acciones referidas a la filiación, distinguiéndose las relativas a la filiación matrimonial y a la filiación extramatrimonial. La anterior discriminación, como bien lo expresa y desarrolla la doctrina, no deriva de la voluntad arbitraria del legislador, sino que tiene asidero en las situaciones de hecho y de derecho que rodean ambos supuestos; de esta forma, al tratarse de circunstancias disímiles entre en uno y otro supuesto, conllevan a regulaciones normativas distintas, por lo tanto, resulta incierto afirmar que la acción de desconocimiento y la acción de impugnación de reconocimiento, en virtud del artículo 21 del Texto Constitucional, se conjugan en un único medio de impugnación.

    Conforme a lo anterior, debe indicarse que la normativa relativa a las acciones referidas a la filiación -con las diferencias en cada caso en particular-, se encuentra plenamente vigente en los actuales tiempos; así con respecto a la filiación matrimonial -referida al elemento paternidad-, se encuentra la acción de desconocimiento de paternidad; y con relación a la filiación extramatrimonial -referidas, también a la paternidad-, se encuentran la acción de nulidad de reconocimiento y la acción de impugnación de reconocimiento -sobre la cual versa la presente causa-.

    Así pues, de la lectura del libelo se observa claramente que, lo perseguido por los accionantes es la impugnación del reconocimiento voluntario realizado por el ciudadano L.A.P., antes identificado, luego de haber contraído matrimonio con su progenitora ciudadana C.D.M., en favor de sus menores hijos -nacido de una unión extra matrimonial-, ello toda vez que la declaración realizada, a su parecer, no coincide con la realidad.

    En esta fase del análisis, es necesario hacer referencia al objeto de la acción de impugnación de reconocimiento, el cual no es otro que el de enervar el reconocimiento voluntario del hijo extramatrimonial, por considerarse que éste no se corresponde con la realidad de los hechos, encontrándose regulada en el artículo 221 del Código Civil.

    Con relación a la acción de impugnación de reconocimiento, en virtud del análisis del artículo 221 del Código Civil, que ésta puede ser intentada por cualquier persona que tenga interés moral directo o simplemente interés económico, siendo titulares de dicha acción el mismo autor del reconocimiento, la persona reconocida, el verdadero padre, la madre del hijo, entre otros; por esta razón resulta absolutamente improcedente la solicitud realizada por la defensora ad litem del codemandado, ciudadano E.A.A., ante identificado; relativa a la falta de cualidad de los actores para intentar la acción propuesta.

    De las anteriores consideraciones se denota que, toda pretensión que persiga la impugnación del reconocimiento del hijo extramatrimonial está sometida a lo dispuesto en el artículo 221 del Código Civil, el cual dispone:

    …El reconocimiento es declarativo de filiación y no puede revocarse, pero podrá impugnarse por el hijo y por quien quiera que tenga interés legítimo en ello…

    En ese sentido es necesario traer a colación el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 29 de enero de 2008, referente a la presente materia de filiación, en la que expresa lo siguiente:

    …En este sentido, es necesario recalcar el objeto de las acciones tendientes a desvirtuar el elemento paternidad:

    a) Acción de desconocimiento: Persigue desvirtuar la presunción según la cual, se tendrá como padre del hijo de una mujer casada al marido de ésta, y rige sólo para los casos en los que se impugna una filiación derivada de unión matrimonial.

    b) Acción de Impugnación de reconocimiento: Pretende enervar el reconocimiento voluntario del hijo extramatrimonial, por considerarse que dicha manifestación no se corresponde con la realidad de los hechos.

    Así pues, al tratarse de una demanda que persigue desvirtuar el reconocimiento voluntario de un hijo nacido fuera del matrimonio (impugnación de reconocimiento), la norma sustantiva que regirá la causa será el artículo 221 del Código Civil, el cual dispone: “el reconocimiento es declarativo de filiación y no puede revocarse pero podrá impugnarse por el hijo y por quien quiera que tenga interés legítimo en ello.”, norma ésta que no limita el ejercicio de la acción a un lapso de caducidad…”

    Una vez claro lo referente a la Impugnación de Reconocimiento, y en aplicación de la norma y jurisprudencia anteriormente citada a la presente causa, en concatenación con el Informe de Análisis de Paternidad Biológica, caso 350-05, realizado por la Licenciada LISBETH BORJAS PUENTES, en su condición de Jefe del Laboratorio de Genética Molecular, conforme a las muestras estudiadas de los ciudadanos L.Á.P., como padre presunto, N.E.P.M., como hijo probable 1, N.A.P.M., como hijo probable 2 y C.D.M. como madre biológica, en la que se observó 15 discordancias alélicas entre el perfil genético del presunto padre, ciudadano L.Á.P. y el perfil genético, idéntico y compartido investigado en las muestras de los hermanos P.M., y que basado en estos resultados, el presunto padre, ciudadano L.Á.P., DEBE SER EXCLUIDO COMO PADRE BIOLÓGICO de los ciudadanos N.E.P.M. y N.A.P.M., es por lo que esta sentenciadora, necesariamente debe declarar con lugar la acción de impugnación de paternidad intentada por los ciudadanos N.E.P.M. y N.A.P.M., en contra del ciudadano L.A.P., quien ciertamente y como se infiere del material probatorio no es el Padre Biológico de los actores. ASÍ SE ESTABLECE.

    Ahora bien, respecto a la Inquisición de Paternidad incoada por los ciudadanos N.E.P.M. y N.A.P.M., en contra del ciudadano E.A.A., la legislación venezolana instituye que, para que se establezca la filiación o parentesco debe cumplirse en primer lugar, con los requisitos establecidos en el artículo 214 del código de procedimiento Civil, los cuales son:

    …La posesión de estado de hijo se establece por la existencia suficiente de hechos que indiquen normalmente las relaciones de filiación y parentesco de un individuo con las personas que se señalan como sus progenitores y la familia a la que dice pertenecer.

    Los principales entre estos hechos son:

    - Que la persona haya usado el apellido de quien pretende tener por padre o madre.

    - Que éstos le hayan dispensado el trato de hijo, y él, a su vez, los haya tratado como padre y madre.

    - Que haya sido reconocido como hijo de tales personas por la familia o la sociedad...

    En cuanto al artículo del Código Civil antes citado, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dictó y publicó sentencia en fecha 30 de septiembre de 2004, en la que expresó lo siguiente:

    …La doctrina ha señalado que en ocasiones el estado familiar de una persona no se fundamenta en una titularidad directa, clara y evidente que haga constar el vínculo, sino en circunstancias y hechos que pueden constituir una posesión de estado o apariencia fáctica de que se tiene tal titularidad. Asimismo, se ha dicho que si se entiende como estado familiar la situación jurídica que una persona ocupa en la estructura familiar a la cual pertenece y si los estados familiares son tres, se puede colegir que la posesión de estado es el hecho de que dicha persona realice aquella situación, viviendo efectivamente como pariente, cónyuge o hijo, con los derechos y con las obligaciones inherentes. (Bocaranda, J.J.: Derecho de Familia, Tomo I, Caracas 1994, p. 145).

    En nuestro Código Civil aparece contemplada la posesión de estado en el artículo 214, y es la existencia de hechos o elementos que indican las relaciones de filiación y parentesco que une a un individuo con las personas que se señalan como sus progenitores y la familia a la cual él dice pertenecer.

    La posesión de la calidad de hijo tiene por objeto el establecimiento de la filiación, partiendo de la existencia de hechos suficientes que vinculen a éste con sus progenitores, a través de un conjunto de testimonios y antecedentes o circunstancias que la establezcan de un modo que no merezca dudas; por tanto, para que la posesión de estado sea más que una realidad evidente, es necesario que el derecho le otorgue valor a cada uno de los elementos que la materializan. Entre esos elementos están: el nomen, tractus y fama o reputatio. El primero, se refiere a la utilización del apellido del progenitor; el segundo, otorga relevancia al comportamiento observado por el progenitor o su familia en relación con el hijo, como por ejemplo cuando el padre se interesa por la salud o los estudios del hijo; y el tercero, se refiere al hecho de que en el ámbito o círculo social próximo al hijo éste sea identificado o reconocido como descendiente del progenitor. (Bocaranda, J.J.: Derecho de Familia, Tomo I, Caracas 1994, p. 147).

    Está claro que en el supuesto de filiación extramatrimonial, sería absurdo exigir el nomen, por cuanto precisamente uno de los efectos que se persigue con el reconocimiento voluntario o forzoso, es el goce del apellido; por este motivo, mal podría reclamarse éste antes del reconocimiento…

    .

    Ahora bien, a falta de un reconocimiento voluntario, éste puede ser establecido de manera judicial, conforme a lo establecido en el artículo 210 del Código Civil, el cual establece lo siguiente:

    …A falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas, incluidos los exámenes o las experticias hematológicas y heredo-biológicas que hayan sido consentidos por el demandado. La negativa de éste a someterse a dichas pruebas se considerará como una presunción en su contra.

    Queda establecida la paternidad cuando se prueba la posesión de estado de hijo o se demuestre la cohabitación del padre y de la madre durante el período de la concepción y la identidad del hijo con el concebido en dicho período, salvo que la madre haya tenido relaciones sexuales con otros hombres, durante el período de la concepción del hijo o haya practicado la prostitución durante el mismo período; pero esto no impide al hijo la prueba, por otros medios, de la paternidad que demanda…

    En cuanto al artículo del Código Civil antes citado, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dictó y publicó sentencia en fecha 30 de septiembre de 2004, en la que expresó lo siguiente:

    …De acuerdo con la disposición jurídica citada, el legítimo interés faculta a todo sujeto a iniciar las acciones legales para averiguar su nexo filial, lo que quiere decir que la investigación de la paternidad es un derecho inherente a la persona, quien puede indagar, adecuar y establecer la verdad biológica respecto de la filiación.

    Dicha norma consagra el principio de libertad probatoria en el establecimiento judicial de la filiación cuando ésta no ha sido legalmente establecida, así como la obligación del juez de extraer, si fuera necesario, un indicio grave de la conducta del demandado cuando injustificadamente no quiera colaborar en la práctica de la referida prueba científica.

    Según la jurisprudencia española, dicha negativa puede implicar una valoración jurídica esencial en la determinación de la paternidad, y deberá cumplir con los siguientes elementos: Ser seria, injustificada, obstruccionista y reveladora de un expreso propósito de no comparecer al juzgado o ante los peritos para someterse a la prueba. De cumplirse estos elementos, debe admitirse dicha negativa como una presunción favorable al actor en el juicio de inquisición de paternidad. (Cámara Nacional Civil de España, Sala M, 8 de junio de 1993, Cit. Revista de Derecho privado y comunitario, S.F., Rubinzal Culzoni, Nº 5, p.378).

    Por su parte, la jurisprudencia italiana ha establecido que la prueba biopaternal tiene carácter extraordinario y excepcional; en otras palabras, se practica sólo cuando el juez no puede alcanzar de un modo distinto su convencimiento directo del caso. (Ver: Sent. Corte di Cassazione, 2 marzo de 1976 y 4 marzo de 1960, Cfr. LLEDO YAGÜE, Francisco: "Las pruebas biológicas en los procesos de paternidad", en: La Ley, Buenos Aires, 1986, p.1075).

    En apoyo de esta última tesis, hay quienes sostienen que la presunción de paternidad, si bien permite la declaración filial, adolece de una deficiencia ética, ya que se estaría reemplazando la posibilidad de obtener un alto grado de probabilidad de paternidad a través de un acto de inconducta procesal, con la duda de sustituir el derecho del hijo a ser declarado como tal sobre la base de pruebas fehacientes. (Grosman, Cecilia y Arianna, Carlos. “Los efectos de la negativa a someterse a los exámenes biológicos en los juicios de filiación extramatrimonial”, en: La Ley, Buenos Aires, p. 1201).

    En el presente caso, la denuncia está fundamentada en que el progenitor de la accionante está muerto; por tal motivo, la acción va dirigida contra los herederos del de cujus y se busca, no el reconocimiento filial del padre, sino de su sucesión.

    La Sala en decisión dictada recientemente (Vid. Sent. del 27 de agosto de 2004 en el juicio de María de las M.S. c/ M.R.E.M. y otros) estableció que “...la obligatoriedad en el sometimiento de la prueba es el punto de mayor importancia en la práctica de la experticia científica; por tanto, no puede aceptarse la tesis de que si el progenitor está muerto cesa esa obligatoriedad, por cuanto no existe disposición jurídica que restrinja la posibilidad de evacuarla con la exhumación del cadáver del progenitor...”.

    La Sala considera conveniente ampliar el criterio sobre el particular, en el sentido de que la prueba heredo-biológica debe practicarse en los descendientes de quien se reclama el establecimiento de la filiación en el caso que el progenitor no esté vivo, y si estos se niegan a someterse a la prueba entonces debe practicarse en el cadáver del pretendido padre, como sucedió en el presente caso.

    (…)

    Ahora bien, la doctrina española ha señalado que el examen heredo-biológico no sólo puede practicarse en el progenitor sino que también puede realizarse en terceras personas, esto es, en familiares consanguíneos directos del promovente como abuelos, hermanos, primos o tíos, quienes tienen elementos biológicos y marcadores genéticos de transmisibilidad de la huella familiar. (Coke, Ricardo. Nueva nomenclatura familiar del genoma humano, en: El Derecho ante el proyecto genoma humano, Madrid, Fundación BBV, Vol. IV, 1994).

    De acuerdo con el criterio anterior, que esta Sala acoge, considera que, si es posible realizar la prueba científica (heredo-biológica) en terceras personas, mayor fuerza recobra la idea de poder practicarla en el cadáver del progenitor, es decir, en el ascendiente directo y consanguíneo de la accionante, una vez que conste la negativa de sus descendientes a colaborar en su practica…

    Una vez establecido de manera clara los términos y normas legales establecidas en cuanto a la posesión de estado y las pruebas que pueden ser traídas por las partes al proceso, y en aplicación de las misma a la presente causa, esta sentenciadora observa que las pruebas restantes luego de un análisis y valoración de las mismas, sólo serán tomadas en cuenta para la determinación de la inquisición de paternidad, las prueba de hechos comunicacionales de los tres ejemplares del diario PANORAMA y lo testificado por las ciudadanas A.V.M.B., Á.J.M., ya identificadas, pruebas éstas tomadas como indicios, ya que los hechos narrados en el diario panorama DEL MES DE ABRIL DEL AÑO 1995, se señala al ciudadano N.P.M. como hijo del ciudadano E.A.A., y de lo testificado por las ciudadanas antes señaladas de manera conteste, expresaron que los ciudadanos N.P.M. y N.P.M., siempre fueron tratados como hijos del ciudadano E.A.A., y que el mismo les dio tal fama ante la sociedad.

    En cuanto a la prueba heredo - biológica como prueba complementaria en la presente causa, la misma fue promovida por la parte actora, más no fue evacuada, ya que conforme a lo planteado por la defensora Ad-Litem, abogada L.T.R., en fecha 14 de febrero de 2005, expresó que desconoce por completo el paradero de su representado, circunstancia ésta que le impide cumplir con lo ordenado y asistir a la cita otorgada por la Dra. L.B.D.F., en su condición de experta designada por la unidad de genética, para leva a efecto la prueba de ADN.

    Si bien es cierto que la parte co-demandada E.A.A., no pudo ser localizado una vez efectuada la citación personal y luego la citación cartelaria, por lo que le fue designado Defensor Ad-Litem, tal y como consta en actas, no es menos cierto que no puede tomarse su ausencia en el proceso como una negación para realizarse tal experticia heredo – biológica. Lo que bien si pudo solicitar o promover la parte demandante, es la experticia heredo-biológica a su supuesto tío L.A.A.A., ó a sus supuestos hermanos hijos reconocidos por el ciudadano E.A.A., en aplicación a la jurisprudencia antes citada.

    Esta sentenciadora, luego de un análisis exhaustivo de las pruebas ya analizadas, las cuales son, la prueba de hechos comunicacionales de los tres ejemplares del diario PANORAMA y lo testificado por las ciudadanas A.V.M.B., Á.J.M., no son consideradas indicios suficientes que lleven a la convicción suficiente para considerar la presunción de la Posesión de Estado sobre los ciudadanos N.P.M. y N.P.M., respecto a la paternidad judicialmente solicitada en contra del ciudadano E.A.A., y en vista que la experticia heredo – biológica al ciudadano E.A.A., no logró ser efectuada, es por lo que no puede ser demostrado la condición de progenitor del ciudadano E.A.A.. ASÍ SE ESTABLECE.

    En consecuencia, esta Jurisdicente deberá declarar en la parte dispositiva del presente fallo, SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 07 de noviembre de 2007, por el abogado A.J.A., actuando en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos N.E.P.M. y N.A.P.M., contra la decisión dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 20 de junio de 2007, en el juicio que por IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO E INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, siguen los ciudadanos N.E.P.M. y N.A.P.M., ya identificados, contra los ciudadanos L.A.P. y E.A.A., y por consiguiente ratificar, en todas sus partes la sentencia objeto del recurso de apelación. ASÍ SE DECIDE.

    V

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del T.d.C.J. del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 07 de noviembre de 2007, por el abogado A.J.A., actuando en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos N.E.P.M. y N.A.P.M., contra la decisión dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 20 de junio de 2007, en el juicio que por IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO E INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, siguen los ciudadanos N.E.P.M. y N.A.P.M., contra los ciudadanos L.A.P. y E.A.A., todos plenamente identificados con anterioridad en esta sentencia.

SEGUNDO

CONFIRMA la sentencia dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 20 de junio de 2007.

TERCERO

Se condena en costas a la parte actora apelante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.

Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintiún (21) días del mes de septiembre de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA

(Fdo)

Dra. I.R.O.

EL SECRETARIO

(Fdo)

Abog. MARCOS FARÍA QUIJANO.

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