Sentencia nº 1044 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 14 de Septiembre de 2004

Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2004
EmisorSala de Casación Social
PonenteOmar Alfredo Mora Díaz
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia del Magistrado O.A. MORA DÍAZ.

En el juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, sigue el ciudadano N.P., representado judicialmente por los abogados R.Z.M., J.A.G. y Aliguis Colina, contra el ciudadano A.B.M., en su carácter de propietario del fondo de comercio “Estación de Servicio Barboza”, representado judicialmente por los abogados O.M. y B.M.; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 5 de noviembre de 2003, conociendo en apelación, dictó sentencia en la cual declaró: 1) parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y; 2) parcialmente con lugar la demanda.

Contra la referida decisión, anunciaron en tiempo útil recurso de casación, tanto la representación judicial de la parte actora como de la demandada, los cuales, una vez admitidos, fueron oportunamente formalizados. No hubo impugnación contra los mismos.

Recibido el expediente, se dio cuenta en Sala en fecha 29 de enero de 2001, correspondiéndole la ponencia al Magistrado O.A. Mora Díaz

Concluida la sustanciación del presente recurso de casación y cumplidas como han sido las formalidades legales, pasa esta Sala de Casación Social a dictar sentencia bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, con base en las consideraciones siguientes:

En sujeción a lo establecido en el último aparte del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, pasa esta Sala de Casación Social a conocer preliminarmente del recurso de casación interpuesto por la parte actora en el presente asunto. Así se establece.

CAPÍTULO I

DEL RECURSO DE CASACIÓN

INTERPUESTO POR LA PARTE ACTORA

Ú N I C O

Evidencia esta Sala del alcance argumentativo del escrito de formalización presentado por la parte actora, que el mismo orienta sus delaciones en el marco del nuevo esquema procesal que para el recurso de casación en materia laboral ha desarrollado el legislador en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ante ello, se debe advertir, que conforme con el dispositivo inserto en el artículo 194 de la citada Ley Adjetiva del Trabajo, la vigencia de la misma podrá ser diferida en aquellos circuitos judiciales donde no estén dadas las condiciones mínimas para su aplicación efectiva.

Es el caso, que para la oportunidad en que fuera dictada la decisión recurrida, la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia había acordado mediante Resolución Nº 2003-0183, de fecha 11 de agosto de 2003, diferir temporalmente la entrada en vigencia de la Ley en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Apure, Aragua, Barinas, Bolívar, Cojedes, D.A., Falcón, Guárico, Mérida, Monagas, Portuguesa, Sucre, Táchira, Vargas y Yaracuy, ello, hasta tanto existieren las condiciones mínimas indispensables para la instauración de los nuevos Tribunales del Trabajo en cada una de las señaladas Circunscripciones Judiciales.

De forma que, al no encontrase en vigencia la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, resultaba improcedente tramitar el recurso de casación conteste con los extremos previstos en el desarrollo normativo de la misma y; en tal sentido, la regulación aplicable al particular continuaba rigiéndose por el Código de Procedimiento Civil.

Así las cosas, sobreviene imposible para esta Sala el conocer del actual escrito de formalización, toda vez que el mismo informó sus denuncias bajo los parámetros y motivos estipulados en el Capítulo VI, del Título VII de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual como se expuso, no se encuentra vigente en la Circunscripción Judicial del Tribunal de la recurrida. Así se decide.

En fuerza de las razones esbozadas, se declara perecido el recurso de casación.

CAPÍTULO II

DEL RECURSO DE CASACIÓN

INTERPUESTO POR LA PARTE DEMANDADA

- I -

DENUNCIAS POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

De conformidad con el artículo 313, ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 243, ordinal 5º y 244 eiusdem, al materializarse en la recurrida el vicio de incongruencia negativa.

Sostiene el formalizante:

La sentencia recurrida, (...) no examina los alegatos consignados en los informes que se presentaron oportunamente, y en los que se denuncia la confesión ficta decretada por el Juzgado de primera instancia. (...) Allí sostenemos que la comparecencia del demandado a contestar la demanda, este lapso se computa conforme lo tiene establecido la doctrina y jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, al día siguiente de que conste en autos el recibo de citación debidamente firmado por el demandado. (...) En el presente caso, en criterio de la Juzgadora, el lapso para la comparecencia a contestar la demanda se inició a partir del día de despacho siguiente en que el Alguacil hubiere practicado la citación personal del demandado. Nuestras alegaciones fueron dirigidas contra los hechos así establecidos, y concluimos que la Juzgadora de la primera instancia incurrió en un inexcusable error de derecho al declarar extemporánea la contestación de la demanda, y como consecuencia de ello, la confesión ficta de mi representado.

Para decidir, la Sala observa:

El recurrente afirma, el que la decisión impugnada omitió analizar los argumentos soportados por la parte demandada en la oportunidad de informes ante la Alzada, dirigidos a desvirtuar la consolidación de la confesión ficta en la presente causa.

No obstante, advierte la Sala, que la recurrida al folio 143 del expediente resuelve como punto preliminar, lo referente a la confesión ficta, y aun cuando no evalúa los alegatos esgrimidos por la parte demandada en su escrito de informes por ante la segunda instancia, tal omisión en nada se instituye como determinante para la resolución de la controversia, pues, conforme a la motivación desarrollada por el Juzgador de Alzada, la consumación de la confesión ficta en el caso in commento deviene como un hecho incontestable.

Bajo tales extremos, se desestima la actual denuncia.

- II -

DENUNCIAS POR INFRACCIÓN DE LEY

De conformidad con el artículo 313, ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción por la recurrida del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, por error de interpretación; y del artículo 362 del propio Código de Procedimiento Civil, por falsa aplicación, ello, en concordancia con el artículo 320 eiusdem y los artículos 49 y 251 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Indica el recurrente:

“La recurrida declara la confesión ficta del demandado, asumiendo el mismo criterio del a-quo, al sostener en ella que el lapso para comparecer a contestar la demanda por el demandado de autos, se iniciaba al día siguiente del 30 de marzo del 2001, fecha en la que fue practicada en su citación personal, trascurriendo para la comparecencia los días 2, 3 y 5 de abril de 2001. (...)

(...) Ciertamente consta en el folio 10 del expediente la boleta de citación personal de mi representado A.B.M.; y allí consta que esta citación se practicó el 30 de marzo del 2001 a las 12:05 p.m. de ese día; y en el folio 9 consta diligencia del Alguacil de fecha 2 de abril del 2001, en la que éste consigna el recibo de citación del demandado. Este hecho es silenciado en la recurrida, y conforme a la doctrina y a la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, es a partir de la consignación o constancia en autos del recibo de citación, que se inicia el lapso para contestar la demanda, en el tercer día de despacho siguiente a la fecha del 02 de abril del 2001. (...)

(...) La recurrida incurre en error de interpretación al atribuirle al artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, un alcance restrictivo y una aplicabilidad literal, al no deslindar el hecho mismo de la citación, del lapso de la comparecencia a contestar la demanda. Si bien, la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo en su artículo 68 dispone que en el tercer día hábil después de la citación, deberá el demandado contestar la demanda, estando en vigencia la nueva Constitución del año 1999, el Juzgador de la recurrida debió estar en armonía con los principios y valores constitucionales que tratan el derecho a la defensa y a la asistencia jurídica como derechos inviolables en todo estado y grado del proceso, regulado en el artículo 49 de la Constitución Nacional; y el proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, consagrado en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De manera que el Juzgador en su actividad sentenciadora, y por mandato del artículo 20 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, igualmente infringido por falta de aplicación, debió concatenar la aplicabilidad del artículo 68 con los artículos 219, 223 y 227 del Código de Procedimiento Civil; todos ellos establecen que “el día siguiente de la constancia que ponga el Secretario en autos, de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del citado. (...)”

Al decidir, se aprecia:

Sobre el punto de derecho en reseña, esta Sala en fecha 15 de marzo de 2000, sostuvo:

El artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también cuándo se invierte la carga de la prueba y cuáles de los hechos alegados por el actor se tendrán por admitidos.

(Subrayado de la Sala).

Ahora bien, como se desprende de la transcripción de la doctrina jurisprudencial in commento, la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda en los juicios de naturaleza laboral, se informa acorde a la modalidad de tiempo desarrollada por el legislador en el propio artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, esto es, “en el tercer día hábil después de la citación”.

De esa forma, la Sala le atribuye un alcance exegético a la referida norma, enervando con ello, toda pretensión de focalizar la oportunidad para dar contestación a la demanda, en el tercer día hábil siguiente a la acreditación en autos por el funcionario judicial competente, de la práctica de la citación.

Por ende, el Juzgador de la recurrida, aplicó en su justa dimensión el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, resultando por tanto improcedente su infracción. Asimismo, y de manera consecuencial, devienen improcedentes las delaciones de los restantes artículos que integran la actual denuncia. Así se establece.

- III -

De conformidad con el artículo 313, ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción del artículo 362 eiusdem, por falsa aplicación, y del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, conjuntamente con los artículos 219, 223 y 227 del propio Código de Procedimiento Civil, todos por falta de aplicación.

Indica el formalizante:

El artículo 362 aplicado falsamente por el Juez Superior para declarar la confesión ficta en el caso bajo análisis, dispone (...). De conformidad con esta disposición, el primer supuesto de la confesión ficta es la inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, es decir, extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta la aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda, siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte, y por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca.

En el caso de autos, la recurrida expresamente acoge lo decidido por el a-quo, referente a la falta de contestación oportuna de la demandada, y así queda expresado en la mentada sentencia, en el folio 143, al sostener que la contestación debió producirse al tercer día de despacho siguiente a la fecha de la citación del demandado, que conforme al cómputo practicado, correspondió al día 05 de abril del 2001 (folio 19), y concluye: “que conforme al primer supuesto del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, la contestación de la demanda fue producida extemporáneamente.”

Sin embargo, ya hemos evidenciado en la denuncia que antecede, el momento procesal de la citación personal, el lapso de comparecencia y la contestación de la demanda en tiempo hábil, hechos estos que fueron falsamente apreciados por el Juzgador de la segunda instancia; en consecuencia, este primer supuesto de la comparecencia extemporánea del demandado (...), no se produjo, resultando inaplicable, por falsa aplicación, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

Al resolver la denuncia, la Sala denota:

Conteste con el alcance de la denuncia precedentemente decidida, estima la Sala inútil conocer de la presente, ello, toda vez que declarada la pertinencia de la interpretación ofrecida por la recurrida con relación a la oportunidad para dar contestación a la demanda en los juicios del trabajo, la aplicabilidad del artículo 362 del Código del Procedimiento Civil al caso en concreto, surge como una consecuencia directa de la interposición extemporánea del escrito de contestación. Así se establece.

D E C I S I Ó N

En virtud de las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara 1) PERECIDO el recurso de casación intentado por la parte actora contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, de fecha 5 de noviembre de 2003 y; 2) SIN LUGAR el recurso de casación intentado por la parte demandada contra la sentencia arriba identificada.

Se condenan en costas del recurso tanto a la parte actora como a la demandada, ello, de conformidad con los artículos 274 y 320 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al tribunal de la causa, o sea, al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial antes señalada. Particípese esta remisión al Tribunal Superior de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de septiembre de dos mil cuatro. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

El Presidente de la Sala y Ponente,

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O.A. MORA DÍAZ

El-

Vicepresidente,

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J.R. PERDOMO

Magistrado,

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ALFONSO VALBUENA CORDERO

El Secretario Temporal,

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J.E.R. NOGUERA

R.C. Nº AA60-S-2004-000007

Nota: Publicada en su fecha a las

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