Decisión nº KP02-R-2004-000232 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 21 de Julio de 2004

Fecha de Resolución21 de Julio de 2004
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonentePatricia Elena Cabrera Manfredi
ProcedimientoAccidente De Transioto ( Apelacion)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veinte de julio de dos mil cuatro

194º y 145º

DEMANDANTE: O.V.C.E., venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nro. 3.318.170.

APODERADO DEL DEMANDANTE: L.R.M. y C.L.H. inscritos en el I.P.S.A, bajo los Nros. 58.373 y 66.545 respectivamente.

DEMANDADO: SEGUROS LOS ANDES, sociedad de comercio domiciliada en San C.E.T. inscrita por ante el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Transito y del Trabajo del Estado Táchira, bajo el Nro. 16 del libro correspondiente en fecha 07-02-1956.

APODERADO DEL DEMANDADO: T.C., inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 27.350.

MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA EN JUICIO DE TRANSITO

Sube a esta alzada el presente expediente por apelación formulada por el Abg. T.C.R. contra la sentencia de fecha 09 de Marzo de 2004.

-I-

PARTE NARRATIVA

En fecha 29 de Abril de 2002 el ciudadano O.V.C.E. presentó libelo de demanda en dos folios útiles. Al folio 3 hoja de distribución. Al folio 4 el Abg. C.H. consignó recaudos que cursan a los folios 5 al 15. Al folio 16 se admitió demanda. Al folio 18 el ciudadano O.V.C.E. confiere poder Apud-acta a los Abgs. L.R.M. y C.L.H.. Al folio 19 planilla de citación por correo. Al folio 24 el Abg. C.L.H. solicita se notifique al Ministerio Público. Al folio 25 se ordena librar compulsa y oficiar a la Fiscalía Superior del Ministerio Público. Al folio 26 el Abg. C.L.H. solicita se expidan copias certificadas. Al vuelto del folio 26 se ordena oficiar a la Fiscalía Superior. Al folio 29 el alguacil consignó recibo de citación firmado. A los folios 31 al 36 el Abg. T.C. presentó escrito de contestación a la demanda y sus anexos que cursan a los folios 37 38. Al folio 39 el Abg. C.L.H. presentó escrito oponiendo cuestiones previas. Al folio 40 el Abg. C.L.H. presentó escrito de promoción de pruebas. Al folio 41 notificación del Tribunal de Juicio. Al folio 42 se admiten las pruebas promovidas por la parte actora. Al folio 43 oficio Nro. 882 dirigido al Tribunal de Juicio Nro. 2 del circuito penal. Al folio 44 el Abg. C.L.H. solicita se libre oficio al Tribunal de Juicio. Al folio 45 se acuerda librar oficio al tribunal de Juicio. Al folio 47 oficio Nro. 9687 al Tribunal de Juicio. Al folio 48 se acuerda agregar comunicación. Al folio 49 se difiere sentencia. A los folios 50 el juez cuarto de municipio Iribarren se avoca al conocimiento de la causa. Al folio 59 el Juez se inhibe. Al folio 53 oficio 1098 remitiendo expediente. Al folio 56 el Juez Segundo del Municipio Iribarren se avoca al conocimiento de la causa. Al 57 el alguacil consignó boleta de notificación al Abg. C.H.. Al folio 59 el alguacil consignó boleta de notificación del Abg. T.C.. Al folio 61 el Abg. C.L.H. solicita se fije oportunidad para celebrar audiencia preliminar. Al folio 62 se difiere sentencia. A los folios 63 al 69 cursan resultas de inhibición. Al folio 70 el Abg. C.H. solicita se dicte sentencia. Al folio 71 al 77 se dictó sentencia Interlocutoria declarada Sin Lugar la cuestión previa. Al folio 78 el Abg. C.H. se da por notificado de la sentencia y solicita se libre boleta de notificación. Al folio 79 se acuerda librar a parte demandada boleta de notificación. Al folio 80 alguacil deja constancia de la notificación a la Empresa Seguros Los Andes, C.A. Al folio 81 el Abg. C.L.H. solicita se fije oportunidad para celebrar audiencia preliminar. Al folio 82 se fija oportunidad para la audiencia preliminar. Al folio 83 tuvo lugar audiencia preliminar. Al folio 84 se fijan los hechos que se deben probar. Al folio 85 el Abg. C.L.H. renunció al poder Apud-acta. Al folio 86 la Abg. L.R. consignó escrito de promoción de pruebas. Al folio 87 se agregan y se admiten las pruebas promovidas por la Abg. L.R. las cuales cursan a los folios 88 al 90. Al folio 91 se difiere acto de debate Oral. Al folio 92 se repone la causa al estado de admitir nuevamente las pruebas. Al folio 93 oficio N° 684 remitido a Juez del Tribunal de Juicio Nro. 2. Al folio 94 se fija oportunidad para el debate oral. Al vuelto del folio 94 la Abg. L.R. solicita se ratifique oficio Nro. 4920-684. Al folio 95 se ratifica oficio Nro. 4920-684. Al folio 96 se suspende acto de debate oral. Al folio 97 la Abg. L.R.M. consignó copias de las actuaciones de transito que cursan a los folios 98 al 109. Al folio 110 se fijó para el debate oral. Al folio 111 se difiere debate oral. Del folio 112 al 118 se llevó a cabo el debate oral. Del folio 119 al 122 sentencia definitiva. Al folio 126 el Abg. T.C. solicita aclaratoria de la sentencia. Al folio 127 se aclara sentencia. Al folio 129 el Abg. T.C. apeló de la sentencia. Al folio 130 se oye apelación en ambos efectos. Al folio 131 se fija el vigésimo día de despacho para el acto de informes. A los folio 133 al 135 el Abg. T.C. presentó escrito de informe.

-II-

PARTE MOTIVA

Alega la parte actora que el día 01 de Septiembre del año 2001, como a las seis de la tarde aproximadamente (6:00 pm), ocurrió un accidente de tránsito en la Avenida Lara frente al Restaurant Tiuna de esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara en el cual estuvieron involucrados los vehículos identificados por las autoridades de t.t. de la siguiente forma: VEHÍCULO No. 1: Autobusete; Marca: Ford; Tipo: Mini-Bus; Modelo 1998; Colores: Gris y Multicolor; Año: 1998; Matriculas: AD-099X; Serial de carrocería: AJ63HV23444; afiliado a la Ruta Once (11), propiedad del ciudadano R.E.M.C. y conducido para el momento del accidente por el ciudadano C.L.M.S., titular de la cédula de identidad No. 14.937.899, y el VEHÍCULO No. 2: Clase: Camioneta; Marca: Ford; Modelo: Zephir; Tipo: Ranchera; Color: Azul; Año: 1980; Matriculas: AK-290C; Serial de la carrocería: AJ36WE38909, el cual es de su propiedad y era conducido para ese momento por él, y el VEHÍCULO No. 3: sin identificar por haberse dado a la fuga, se desconocen características.

Alega la parte accionante que dicho accidente se produjo por responsabilidad única y exclusiva del conductor del vehículo identificado por las autoridades de t.t. como el No. 1 (Autobús), ciudadano C.L.M., al conducir de forma imprudente y con inobservancia de las normas que regulan la circulación de vehículos, violando expresamente el Art. 94, numeral 04 de la Ley de T.T. como se refleja en las actuaciones administrativas de las autoridades de T.T..

Alude la parte actora que se desplazaba en su vehículo de pasajeros en forma prudente y responsable, observando en todo momento la normativa general de tránsito por el canal lento de la Avenida Lara de esta ciudad de Barquisimeto en sentido Oeste-Este de la mencionada Avenida, señala el actor que cuando se aproximaba a una parada de autobuses de vehículos por puestos que queda justo al frente del Restaurant Tiuna en la misma Avenida Lara, comenzó a disminuir la velocidad y a realizar las respectivas señales para detenerse y recoger a un pasajero, justamente en ese momento cuando se estaba deteniendo en la referida parada, fue impactado violentamente en la parte trasera de su vehículo, por el vehículo No. 1 que circulaba por el mismo canal de circulación y en el mismo sentido Oeste-Este, producto del fuerte impacto lo estrelló de frente contra un tercer vehículo que se encontraba detenido en la misma parada delante de ambos vehículos que circulaban por la misma avenida Lara y en la misma dirección (Oeste-Este),

Señala la parte actora que el Vehículo No. 3 huyó del lugar luego del impacto, desconociéndose el motivo y sus características puesto que nadie logró divisarlo mucho menos él, que quedo inconsciente después de la colisión recibida por detrás de su vehículo, perdiendo el conocimiento y haciendo necesario su traslado hacia un centro asistencial, donde se verificó que sus lesiones eran de mediana gravedad, sin embargo la participación del tercer vehículo que se dio a la fuga no es vinculante, ya que es claro y preciso que el accidente se produjo en forma exclusiva por la responsabilidad del conductor del Microbús.

Alega la parte actora que es tal la conducta negligente del conductor del Vehículo No.1 que el accidente se produjo por circular a exceso de velocidad en una vía urbana, al margen de las normas del sentido común y de la circulación del vehículo, pues es evidente que tal exceso de velocidad le impidió accionar los frenos para detener su vehículo y evitar la colisión contra el de él actor, haciéndose destacar con mas gravedad su negligencia, por el hecho de tratarse de una unidad colectiva cargada de pasajeros la que conducía para el momento del siniestro.

Señala la parte actora que el vehículo microbús, identificado con el No. 1 se encuentra amparado mediante Póliza de Responsabilidad Civil de Vehículos No. 13-01-00375-61-001-00000128, expedido por la Compañía Anónima SEGUROS LOS ANDES. (Negrita del Tribunal).

Alude la parte accionante que a consecuencia del referido accidente se produjeron daños físicos y materiales en su persona como en el vehículo de su propiedad, las cuales describe de la siguiente manera: Daños Físicos: Lesiones leves que consistieron en contusión cervical simple, las cuales ameritaron asistencia médica por 10 días imposibilitándolo durante ese lapso de cumplir con sus funciones habituales de chofer de carrito por puesto, “Rapiditos Barquisimeto-Cabudare” por ende no pudo durante esos días llevar el sustento a su familia por cuanto vive y depende en forma única y exclusiva de su trabajo como chofer. Daños Materiales: fueron determinados por el experto designado por tránsito de la siguiente forma: ZONA TRASERA: compuerta inservible, marco doblado, ambos faros combinados inservibles, guardafango trasero derecho y platina inservible, compacto doblado, puerta trasera derecha doblada levemente, puerta delantera derecha doblada y abollada, en la zona delantera, parabrisa roto, guardafango doblado y descuadrado, puerta delantera izquierda descuadrada, marco frontal doblado, parrilla frontal inservible, faros direccionales inservibles, y compuertas delanteras doblada, avaluados estos daños por la suma de UN MILLON SETECIENTOS CINCUETA y CINCO MIL DIEZ BOLIVARES (Bs. 1.755.010,00)

La parte actora en su escrito de contestación promovió pruebas, igualmente hace alusión que agotados toda las gestiones amistosas de cobro, es por lo que procede a demandar para el resarcimiento de los daños que le fueron causados como consecuencia de ese lamentable siniestro, contra la empresa garante del vehículo No. 1, SEGUROS LOS ANDES C.A. (Negrita de Tribunal).

Siendo la oportunidad legal para dar contestación a la demanda la parte demandada alego que opone a su favor la Falta de Cualidad e Interés para sostener el presente juicio, por no tener el carácter con que se le demanda, del mismo modo la parte demandada negó, rechazó y contradijo que el día 01/09/2001 haya ocurrido un accidente de tránsito, en esta ciudad de Barquisimeto, en el cual se hayan visto involucrado los vehículos placa: AD-099X, marca: Ford, identificado en el libelo de demanda como vehículo N° 1, y el placa AK-290C, marca: Ford, identificado en el mismo escrito como vehículo N° 2. (Negrita del Tribunal).

La parte demandada negó, rechazó y contradijo que el pretendido siniestro se haya producido por responsabilidad única y exclusiva del conductor del vehículo N° 1, igualmente niega que el mismo haya conducido a exceso de velocidad. La parte demandada negó, rechazó y contradijo que el vehículo N° 2 haya sufrido los daños materiales que narra en su escrito libelar y que los mismos hayan sido estimados en la cantidad de Un Millón Setecientos Cincuenta y Cinco Mil Diez Bolívares (Bs. 1.755.010, oo), así mismo la parte demandada negó, rechazó y contradijo que el ciudadano O.V.C.E. demandante en autos, haya sufrido una lesión leve consistente en Contusión Cervical Simple que haya ameritado asistencia médica por diez (10) días.

La parte demandada se opone formalmente a la admisión de todas y cada una de las pruebas promovidas por la parte actora, y c.J. relativa a las pruebas que deben admitirse

La parte demandada además de los fundamentos de la oposición formulada, presentó causa legal de inadmisibilidad; cual es la circunstancia de no reunir los requisitos previstos en el Art. 436 y 434 del Código Civil Venezolano, lo cual obliga a que no sean admitidas por tratarse de hipótesis distintas.

Señala la parte demandada que en el supuesto negado que las pruebas promovidas por el demandante de autos fueran admitidas, él se reserva el derecho de desvirtuarlas en la respectiva oportunidad procesal. Alega la parte demandante que niega que ellos (Seguros Los Andes C.A.) tuviera alguna responsabilidad frente al actor como consecuencia de los hechos por él narrados en el libelo de demanda y señala dicha parte que el actor reclama indemnización por presuntos Daños Morales sufridos en el siniestro, cuestión ésta que según la parte demandada se da por descartado toda vez que éste tipo de daños no es amparado por contrato de seguros alguno suscrito por ellos.

Corren insertas en autos las siguientes pruebas:

Del folio 5 al 14 Copia Simples de las Actuaciones emanadas de Tránsito. Se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Folio 15 Copia Simple, de Certificado de Registro de Vehículo. Se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Folio 47 Documento emanado de la Juez de Juicio No.2 (le fue requerido mediante "informes"). Se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 1359 del Código Civil Venezolano.

De los folios 98 al 100 Actuaciones de Tránsito. Se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 1359 del Código Civil Venezolano.

5.- Testimonial del ciudadano R.D.C. quien es titular de la cédula de identidad N° 4.723.039, el cual declaró: a la primera pregunta referente a que diga el testigo si tiene conocimiento de un accidente de tránsito ocurrido en fecha 01-09-2001, frente al Restaurant Tiuna a lo que respondió que si tiene conocimiento; a la segunda pregunta relativa a como le consta el conocimiento que tiene de dicho accidente y respondió que pasaba por el sitio procedente de la Brigada de T.T. y se percató de la colisión entre 2 vehículos y procedió a detenerse ya que estaba uniformado en su condición de funcionario del Ministerio de Infraestructura, para verificar la condición de los conductores o pasajeros ya que se trataba de 2 vehículos de transporte público, de esta forma se percató de que estaba el accidente; a la tercera pregunta relativa a cual fue su actuación para el momento en que llegó al lugar del hecho, a lo que respondió que su actuación se limitó a lo que anteriormente menciono, a valorar tanto a los conductores como a los pasajeros y verificar si habían lesionados, y posteriormente procedió a reportar a su comando del accidente y de igual manera procedió a efectuar el llamado por radio a la unidad 51 para reportar dicho accidente, posteriormente decidió esperar que llegara la comisión de transito para que procedieran a levantar el accidente y hacerle entrega de la documentación de los conductores; en la cuarta pregunta relativa a que diga el testigo que vehículos estuvieron involucrados en el accidente, a lo que respondió que en el sitio habían 2 vehículos, una camioneta Ranchera y una buseta marca Ford, según los conductores hubo un tercer vehículo que se dio a la fuga del cual desconoce sus características, en la pregunta quinta relativa a que diga el testigo de acuerdo al conocimiento que tiene sobre el siniestro si los conductores se encontraban aptos o no para conducir los vehículos descritos, y respondió que él no es quien para determinar si están aptos, quien lo determina es la ley, y uno de los conductores de acuerdo a la ley que no estaba apto para conducir el vehículo, por no tener edad correspondiente para manejar ese tipo de vehículo, la licencia es de 5° grado y el portaba una licencia de 3° grado; en la pregunta sexta referente a cuantos lesionados hubo en el siniestro y quienes fueron lesionados a lo que respondió que para el momento de la evaluación y verificación de los documentos y si habían lesionados pude verificar que el conductor de la camioneta ranchera presentaba mareos, por lo que se ordenó el traslado a un centro asistencial , a la pregunta siete relativa a que de acuerdo a su experiencia y conocimiento en materia de tránsito a que se debió la ocurrencia del siniestro a lo que respondió que según su experiencia se debió al no conservar la distancia los vehículos involucrados y la buseta no mantuvo las velocidades requeridas para ese tipo de vehículo en la ciudad, quienes determinan el peritaje correspondiente es la Dirección de Vigilancia de T.T.. Se le da pleno valor probatorio a este testimonio de conformidad con el Art. 508 del Código de Procedimiento Civil, por coincidir con otros elementos probatorios que cursas en autos.

Este Tribunal para decidir observa:

Punto Unico

Falta De Cualidad.

La demandada en el presente procedimiento es Seguros los Andes C.A., a la cual se demanda como garante del vehículo signado por las actuaciones de transito con el N° 1, y al contestar la demanda la empresa de seguros por medio de su apoderado alegó que tenia Falta de Cualidad para sostener el juicio y negó y rechazo ser el garante del vehículo N° 1 Marca: Ford, Tipo: Mini-bus; Palca: AD-099X, igualmente en la audiencia oral alegó su falta de cualidad, revisadas exhaustivamente las actas procesales no consta en autos prueba de que dicha empresa sea la garante del vehículo signado con el N° 1, específicamente no consta en autos la póliza de seguro, único documento con el que se prueba que se ha perfeccionado un contrato de seguro. Por lo cual efectivamente la empresa Seguros Los Andes, tiene Falta de Cualidad para sostener el juicio como demandado, por lo que la demanda debe declararse Sin Lugar y así se decide.

Para mayor abundancia y a los efectos de apoyar la tesis de que no habiendo Póliza no puede condenarse al pago al Seguro, el Autor J.A.S., en su libro Temas de Derecho Mercantil II, pag 157 expone:

CITO:

” Conviene destacar que, aún cuando la parte confiese que convino con la otra en el contrato de seguro, no se tendrá por obligado a cumplirlo, si no se ha escrito la póliza (Sanojo): ello deriva del carácter solemne del contrato de seguros.

Ya se ha dicho también que, en otras legislaciones (España), la póliza es un documento ad probationem; es decir, que no es necesario para la existencia del contrato, pero si para probar su eficacia.

La póliza es, pues, el instrumento escrito que contiene las menciones obligatoriamente exigidas por la ley, cuya expedición perfecciona en nuestro derecho el contrato de seguro y que luego suministra la única prueba admisible de su existencia.”

Declarado por este Tribunal que hay falta de cualidad de la parte demandada para sostener el presente juicio, no es necesario analizar los demás argumentos alegados en el presente procedimiento.

-III-

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR la demanda por Cobro de Bolívares derivada de Accidente de Tránsito y Daño Moral intentada por O.V.C.E. en contra de Seguros Los Andes C.A.

Se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida.

Se revoca la Sentencia apelada y se declara Con Lugar la Apelación.

Por cuanto la presente sentencia sale el día para el que fue diferida no es necesaria la notificación de las partes.

Publíquese, Regístrese y Bajese en su oportunidad.

Dada firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto a los Veinte (20) días del mes de Julio de 2004.

LA JUEZ TEMPORAL

(Primer Suplente Titular por Concurso)

FDO

ABG. P.E.C.M..

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

FDO

ABG. L.P.M.

Seguidamente se publicó siendo las 1:10 p.m.

La Sec. Acc. FDO.

Seguidamente la sucrita secretaria certifica que la presente es copia fiel y axcta de su original.

La Sec. Acc FDO.

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