Decisión de Tribunal Superior Segundo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Caracas, de 8 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución 8 de Diciembre de 2010
EmisorTribunal Superior Segundo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteTanya María Picón Guédez
ProcedimientoRecurso De Hecho

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL

DE ADOPCION INTERNACIONAL

Caracas; 08 de diciembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2009-016027

ASUNTO: AP51-R-2010-018741

JUEZA: T.M.P.G.

MOTIVO: RECURSO DE HECHO

PARTE RECURRENTE: N.R.O., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-2.369.972.

APODERADA JUDICIAL

DE LA PARTE RECURRENTE: M.E.M., abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 41.132.

DECISION RECURRIDA: Auto de fecha 05 de noviembre de 2010, dictado por la Jueza del Tribunal Octavo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

I

SÍNTESIS DEL RECURSO

Correspondió conocer a este Tribunal Superior Segundo, el presente Recurso de Hecho, interpuesto en fecha 12 de noviembre de 2010, por la abogada en ejercicio M.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 41.132; en su carácter de apoderada judicial del ciudadano N.R.O., titular de la cédula de identidad Nro. V-2.369.972, contra del auto de fecha 05 de noviembre de 2010, dictado por la Jueza del Tribunal Octavo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de este Circuito Judicial, en el cual negó oír la apelación interpuesta por la referida abogada en fecha 28 de octubre de 2010.

La negativa del a quo para oír la apelación interpuesta por el hoy recurrente de hecho, estuvo motivada en los siguientes términos:

De dicha reflexión se puede deducir claramente que el auto dictado en fecha 28/10/2010, lo que resume en su contenido, es una Aclaratoria de este Tribunal sobre aquellas actuaciones que se deben dejar a salvo aún cuando exista una Reposición de la Causa, como lo son la notificación presunta del demandado ciudadano N.O., la opinión de la adolescente (SE OMITEN LOS DATOS POR DISPOSICIÓN DE LA LEY), de Doce (12) años de edad, así como cada una de las actuaciones que rielan las Incidencias de Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar y Medidas Cautelares; traduciéndose dicho acto en un mero ordenamiento de la Juez, dictado en uso de su facultad y deber de conducir el proceso ordenadamente, salvaguardando con esto el derecho a una tutela judicial efectiva y el debido proceso preceptos consagrados en los artículos 26 y 49 de la Carta Magna, no afectando ni lesionando los intereses jurídicos, ni personales de las partes ya que ambas se encuentran a derecho, y no existiendo en dicho auto pronunciamiento alguno en cuanto al fondo de lo debatido, en consecuencia, mal podría esta Juez oír dicha Apelación, al no producirse gravamen alguno; en tal sentido, NIEGA la Apelación suscrita por las Abogadas B.Z. y M.M.. Cúmplase con lo ordenado

.

De la referida decisión el apelante recurrió de hecho, solicitando sea oida la apelación de conformidad con el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Estando en la oportunidad legal para decidir, observa este Tribunal Superior Segundo que el presente recurso se interpuso contra la decisión que negó la apelación ejercida por la abogada M.M., en su carácter de apoderada judicial del ciudadano N.R.O., ambos arriba identificados, negativa que fue fundamentada en la improcedencia del recurso de apelación de las sentencias interlocutorias que no produzcan un gravamen irreparable conferida en el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, en este sentido es pertinente indicar que tal fundamento no se encuentra enmarcado en la reforma de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que sobre las apelaciones indica lo siguiente:

Artículo 488: “De la sentencia definitiva se admitirá apelación libremente, salvo disposición especial en contrario. Si la sentencia definitiva es sobre acción de protección, colocación familiar y en entidades de atención, Régimen de Convivencia Familiar, Obligación de Manutención y Responsabilidad de Crianza, se admitirá apelación únicamente en el efecto devolutivo. Si la sentencia definitiva es sobre establecimiento de un nuevo acto del estado civil no tendrá apelación, a menos que haya habido oposición, caso en el cual la sentencia será apelable.

Al proponerse la apelación contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en ella las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en las mismas. De la sentencia interlocutoria que ponga fin a la controversia, se oirá a apelación en ambos efectos…”. (Destacado y Subrayado de ésta Alzada)

De igual modo, es pertinente destacar que, en la exposición de motivos de nuestra Ley Especial, el legislador refiere expresamente: “el régimen de recursos también fue reformado, ya que en primer lugar se prevé como regla general que se admite apelación en ambos efectos, sólo contra la decisión definitiva o interlocutoria que ponga fin al proceso, por lo tanto, el resto de las interlocutorias no tienen apelación autónoma e inmediata sino diferida o reservada y como consecuencia quedan comprendidas en la apelación que pone fin al juicio…” (Resaltado de ésta Superioridad).

Ahora bien, expuesto lo anterior es preciso observar que a diferencia con el proceso civil, que permite que en contra de las sentencias interlocutorias que produzcan un gravamen irreparable se admita recurso de apelación inmediato, en el procedimiento ordinario previsto en la referida Ley Especial, las sentencias interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en la definitiva quedaran comprendidas en la apelación de ésta, adoptando un sistema idéntico a la casación reservada o diferida que va a permitir que al proponer la apelación contra la sentencia que puso fin al juicio, queden comprendidas en ella las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en la definitiva, sin necesidad de que el recurrente tenga que indicarlo al interponer su apelación, pues se presume que el recurso las comprende a todas, teniendo sólo que indicar en su formalización los motivos que tiene para cuestionar cada decisión.

De tal modo que, el Tribunal a quo al recibir la apelación interpuesta por la abogada M.M., en su carácter de apoderada judicial del ciudadano N.R.O., debió observar lo dispuesto en el artículo 488 ejusdem toda vez que la decisión recurrida es una sentencia interlocutoria y visto el recurso interpuesto proceder a oírlo y reservar su trámite para la ocasión de la sentencia definitiva si es que esta última no hubiera reparado el gravamen presuntamente causado por aquella, todo ello en virtud de la disposición legal ampliamente comentada, que como indicamos en líneas precedente adopta un sistema idéntico a la casación reservada o diferida, único referente en nuestro país sobre esta modalidad, donde, aún cuando la admisión del recurso vaya comprendida en la sentencia de última instancia, su anuncio corresponde en la oportunidad debida una vez que es dictada la interlocutoria, conociendo el proponente que su admisión se subsume en la definitiva, en consecuencia, teniendo que en el caso particular la sentencia dictada el 05 de noviembre del año 2010, de la cual apeló el hoy recurrente de hecho, es una decisión interlocutoria que no puso fin al procedimiento y si bien “no tiene apelación inmediata”, no es igual a afirmar que “no tiene apelación”, en tal virtud debe oírse el correspondiente recurso y como ya se indicó diferir su trámite hasta la definitiva, siendo así el presente recurso de hecho debe ser declarado con lugar como expresamente se decidirá en el dispositivo del presente fallo.

III

DECISIÓN

ESTE TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere a Ley, declara: CON LUGAR, el recurso de hecho interpuesto en fecha 12 de noviembre de 2010, por la abogada en ejercicio M.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 41.132; en su carácter de apoderada judicial del ciudadano N.R.O., titular de la cédula de identidad Nro. V-2.369.972, contra el auto de fecha 05 de noviembre del 2010, dictado por la Jueza del Tribunal Octavo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de este Circuito Judicial, en el cual negó oír la apelación interpuesta por la referida abogada en fecha 28 de octubre de 2010, en consecuencia se ordena oír la referida apelación y proceder de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente fallo. CUMPLASE.

Publíquese, regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Nacional. En Caracas, a los ocho (08) días del mes de diciembre del año dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZA

DRA. T.M.P.G.

LA SECRETARIA,

ABG. D.Y.S.

En esta misma fecha se registró y público la anterior sentencia, siendo la hora que indica el Sistema Juris 2000.

LA SECRETARIA,

ABG. D.Y.S.

TMPG/NCL

AP51-R-2010-018741

Recurso de Hecho.

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