Sentencia nº 1992 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 3 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2008
EmisorSala de Casación Social
PonenteAlfonso Rafael Valbuena Cordero
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero.

En el juicio que por cobro de prestaciones sociales intentó el ciudadano N.R.P., representado judicialmente por los abogados A.O.R., O.R.O. y J.F.S., contra la sociedad mercantil A.R. & Cia., C.A., representada judicialmente por los abogados E.I.A., L.E.C.V. e Ivelize Tozzi Colmenares; el Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conociendo en reenvío, dictó sentencia, en fecha 1º de octubre del año 2007, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación intentado por la parte demandada; sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora y parcialmente con lugar la acción incoada.

Contra el fallo del Tribunal Superior, la parte actora propuso control de legalidad, el cual, en fecha 19 de febrero del año 2008 fue declarado inadmisible por esta Sala de Casación Social. Asimismo, la parte demandada anunció recurso de casación, el cual fue admitido. Fue consignado oportunamente escrito de formalización, no fue presentado escrito de impugnación.

El expediente fue recibido en esta Sala de Casación Social, dándose cuenta del asunto en fecha 06 de diciembre del año 2007 y en esa oportunidad se designó ponente al Magistrado Alfonso Valbuena Cordero.

En la oportunidad fijada para la realización de la audiencia, concurrieron, tanto la parte demandada-recurrente como la parte actora, quienes expusieron sus alegatos en forma oral y pública.

Concluida la sustanciación con el cumplimiento de las formalidades legales, pasa esta Sala de Casación Social a reproducir el fallo dictado en fecha 25 de noviembre del año 2008, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, previa las siguientes consideraciones:

- I -

Alega el formalizante, de conformidad con el ordinal 3º del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 243, ordinal 5º y 244 del Código de Procedimiento Civil, la nulidad del fallo recurrido por incurrir la alzada en el vicio de incongruencia negativa.

Aduce el formalizante:

De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 243, ordinal 5 y 244 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al recurso de casación laboral por mandato de la sentencia N° 3706 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 6 de diciembre de 2005, caso R.N.L.M., denuncio la nulidad del fallo recurrido, en virtud de la configuración del vicio de incongruencia negativa.

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, mi representada alegó que pagó al actor la cantidad de Bs. 9.883.749,93, por concepto de prestaciones sociales. Este pago fue reconocido por el actor tanto en el escrito libelar como en el posterior escrito de reforma de la demanda, y en atención a tal circunstancia la recurrida ordena que a la suma total de Bs. 12.640.005,55, debía deducirse la cantidad de Bs. 9.883.749,93, pagada por la demandada una vez terminada la relación laboral.

Además del pago de Bs. 9.883.749,93, alegó mi representada que en fecha posterior, concretamente el día 2 de julio de 1996, pagó al actor la cantidad adicional de Bs. 696.955,56, a los fines de cubrir cualquier diferencia o discrepancia que pudiera surgir de la cantidad inicial pagada por concepto prestaciones sociales. Alegó mi representada en el escrito de contestación a la demanda, específicamente, lo siguiente:

No obstante, más aún, omite indicar el actor en los mencionados escritos y resulta de sumo interés para el presente caso, que posteriormente, en fecha 2 de julio de 1996, mi representada le pagó la suma de Bs. 696.955,56 como complemento de prestaciones sociales. El referido pago lo efectuó mi representada, según se evidencia de cheque N° 19771291 girado en contra de la cuenta corriente que mi representada tenía en el Banco Provincial. Pues bien, el pago ya indicado fue realizado por mí representada a los fines de cubrir cualquier diferencia o discrepancia que pudiera existir en el cálculo de prestaciones sociales y en virtud de la cual pudiera surgir un monto a favor del actor. En este sentido, en el supuesto, negado por mi representada, que existiera algún monto que ésta no hubiera pagado al actor oportunamente, durante el transcurso de la relación de trabajo o en la fecha de su terminación, oportunidad en que se liquidó el monto que ésta debía pagar al actor, dicho monto estaría cubierto por el referido pago adicional de prestaciones sociales.

La recurrida tan sólo ordenó que a la cantidad de Bs. 12.640.005,55, se le dedujera la cantidad de Bs. 9.883.749,93, resultando un monto total a pagar de Bs. 2.756.255,62.

Es el caso, ciudadanos Magistrados, que el sentenciador de alzada omite cualquier consideración respecto al alegato esgrimido oportunamente por mi representada en el escrito de contestación a la demanda, relativo a que el día 2 de julio de 1996, pagó al actor la cantidad adicional de Bs. 696.955,56, a los fines de cubrir cualquier diferencia o discrepancia que pudiera surgir de la cantidad inicial pagada por concepto prestaciones sociales.

La recurrida no realiza ninguna consideración respecto a esta defensa de pago oportunamente opuesta; es decir, ni ordena que dicha cantidad de Bs. 696.955,56 sea deducida a la cantidad condenada de Bs. 2.756.255,62, ni desecha la defensa opuesta por la demandada por considerarla improcedente.

La defensa opuesta por la demandada referida al pago adicional de Bs. 696.955,56, debía ser analizada y considerada por la recurrida. Sin embargo, el sentenciador de alzada, al abstenerse de resolver la defensa de pago oportunamente opuesta, incumplió el deber legal de dictar decisión expresa positiva y precisa con arreglo a las excepciones y defensas opuestas, razón por la cual solicitamos respetuosamente que se declare la procedencia de la presente denuncia.

La denuncia planteada ha sido determinante en el dispositivo del fallo, pues si la recurrida hubiese analizado la defensa de pago opuesta, no hubiese tenido otra opción que ordenar que a la cantidad de Bs. 2.756.255,62, a cuyo pago fue condenada mi representada, le fuese deducido la cantidad pagada de Bs. 696.955,56, resultando un monto total a pagar de Bs. 2.059.300,00.

Para decidir, se observa:

Aduce el formalizante que en la sentencia recurrida se omitió toda consideración respecto al alegato esgrimido oportunamente por la accionada, en el escrito de contestación a la demanda, relativo a que el día 02 de julio de 1996, ésta pagó al demandante la cantidad de Bs. 696.955,56, adicional al pago por prestaciones sociales de Bs. 9.883.749,93, a los fines de cubrir cualquier diferencia o discrepancia que pudiera surgir de la cantidad inicial cancelada.

De la revisión de las actas del expediente, se constata que ciertamente la parte demandada alegó, en la contestación de la demanda, haber realizado un pago de Bs. 696.955,56 al actor, en fecha 02 de julio de 1996, con el objeto de cubrir cualquier inconformidad con relación a la suma pagada por prestaciones sociales previamente.

Por otra parte, de la lectura del fallo impugnado se evidencia que no emitió el juzgador superior ningún pronunciamiento respecto al alegato señalado, incurriendo así en el vicio de incongruencia negativa denunciado, puesto que no resolvió sobre todo lo alegado.

Como consecuencia de lo expuesto, la denuncia analizada debe ser declarada procedente. Así se resuelve.

- II -

Con fundamento en el numeral 3º del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia que la sentencia recurrida se encuentra incursa en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas.

Aduce el formalizante:

De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncio la nulidad de la recurrida en virtud de la configuración del vicio de inmotivación por silencio de pruebas.

En efecto, en el caso de autos la recurrida omitió el análisis de un elemento probatorio de enorme importancia y pertinencia, destinado a acreditar que, una vez finalizada la relación laboral, el actor no sólo recibió el pago de de Bs. 9.883.749,93, por concepto de prestaciones sociales, sino que adicionalmente, en fecha 2 de julio de 1996, recibió un pago adicional de Bs. 696.955,56, que la demandada efectuó a los fines de cubrir cualquier eventual diferencia en la liquidación.

Una de las defensas alegadas por la demandada en el escrito de contestación a la demanda, fue la relativa a que en fecha 2 de julio de 1996, nuestra representada, a los fines de cubrir cualquier diferencia o discrepancia que pudiera existir en el cálculo de las prestaciones sociales, pagó al actor la suma de Bs. 696.955,56.

A los fines de acreditar el alegato en cuestión, mi representada promovió prueba de informes al Banco Provincial, S.A., a los fines de que dicha institución bancaria informara sobre si el demandante N.P., efectivamente cobró el cheque No. 19771291 por un monto de Bs. 696.955,56.

Las resultas de la prueba de informes promovida en el Capítulo VII del escrito probatorio, mediante la cual se solicitó al Banco Provincial, S.A. que informara si en su condición de librado, pagó el cheque N° 19771291, emitido en favor del actor en fecha 2 de julio de 1996, por la cantidad de Bs. 696.955,56, constan en autos, y muestran el siguiente resultado:

Caracas, 31 de Marzo de 1998

Ciudadano:

JUEZ OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJAO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Su Despacho.-

En respuesta a sus oficios Nros. 356-07, de fecha 21-07-1997 y 050-98, de fecha 04-02-1998, le informo que los cheques Nros. 51851940, por Bs. 43.321,25 y 19771291, por Bs. 696.955,56, a cargo de la Cuenta Corriente Nro. 000-02661-J, a nombre de ALFONZO RIVA & CIA, C.A., fueron cobrados presuntamente, por su beneficiario el ciudadano N.P., quien aparece endosando los mismos con una firma ilegible, seguida de la Cédula de Identidad Nro. 2.746.780.

Con respecto a los depósitos mencionados en los mismos, no han sido localizados en nuestros archivos.

Información que había quedado pendiente en nuestra comunicación nro. GGIB-7860- 97, de fecha 28-10-1997.

Atentamente,

R.P.M.

Gerente de Sector

Gerencia General de Investigaciones Bancarias

Con las prueba de informes bajo análisis, oportunamente promovida y evacuada, quedó plenamente demostrado que nuestra representada le pagó a N.R.P., la referida cantidad de Bs. 696.955,56, como complemento de lo que le correspondió a éste como consecuencia de la terminación de la relación de trabajo que vinculó a las partes.

Sin embargo, la recurrida omite el análisis de la referida prueba de informes, indicando erradamente que “... no se desprende que la requerida haya dado respuesta” (folio 433), con lo cual, conforme a lo que ha sostenido la reiterada jurisprudencia de esta Sala de Casación Social, se ha configurado en el caso de autos el vicio de inmotivación por silencio de pruebas.

No existe análisis alguno en el texto de la recurrida, ni aún exiguo o insuficiente, con relación a las resultas de la prueba de informes relacionada con la emisión y el cobro del cheque N0 19771291 por Bs. 696.955,56, girado a favor del demandante en contra de la cuenta corriente que mi representada tenía en el Banco Provincial, S.A., razón por la cual muy respetuosamente solicitamos que la presente denuncia sea declarada con lugar.

La denuncia planteada ha sido determinante en el dispositivo del fallo, pues si la recurrida hubiese analizado la defensa de pago opuesta, no hubiese tenido otra opción que ordenar que a la cantidad de Bs. 2.756.255,62, a cuyo pago fue condenada mi representada, le fuese deducido la cantidad pagada de Bs. 696.955,56, resultando un monto total a pagar de Bs. 2.059.300,06.

Para decidir, se observa:

Se denuncia que la recurrida adolece del vicio de inmotivación por silencio de pruebas, por cuanto el sentenciador superior omitió analizar las resultas del informe rendido por el Banco Provincial, S.A., del cual se evidencia el pago realizado por la accionada al demandante por la cantidad de Bs. 696.955,56 por concepto de complemento de prestaciones sociales.

De la revisión de las actas del expediente, así como de la lectura de la sentencia impugnada, se constata que la información dada por el Banco Provincial, S.A., lo fue de manera fraccionada, puesto que cursan en el expediente distintos oficios emanados de dicha institución bancaria, con diferentes fechas y en la recurrida sólo se hace referencia al primero de ellos, omitiéndose pronunciamiento respecto al fechado 31 de marzo de 1998, el cual revela que el cheque Nº 19771291 a cargo de cuenta corriente a nombre de A.R. & Cia, C.A., por el monto de Bs. 696.955,56, fue cobrado presuntamente por su beneficiario N.P..

De lo expuesto se evidencia que la sentencia recurrida adolece del vicio de inmotivación por silencio parcial de pruebas, puesto que no analizó la totalidad del informe rendido por el Banco Provincial, S.A..

Como consecuencia de las razones expuestas, la presente denuncia debe ser declarada procedente. Así se resuelve.

- III -

Con fundamento en el numeral 3º del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia que la recurrida adolece del vicio de motivación contradictoria.

Alega el formalizante:

De conformidad con lo previsto en el ordinal 3° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncio la nulidad de la recurrida en virtud de la configuración del vicio de inmotivación por contradicción en los motivos, con relación a la determinación de la cantidad que debe pagar la demandada al actor por concepto de intereses sobre prestaciones sociales.

En la oportunidad de dar contestación a la demanda mi representada alegó, por una parte, que al momento de la finalización de la relación de trabajo pagó al actor la cantidad de Bs. 183.612,42 por concepto de intereses sobre prestaciones sociales; y por otra parte, que a lo largo de la relación de trabajo la demandada pago al actor intereses sobre prestaciones sociales durante los siguientes años: Bs. 4,20 en el año 1978; Bs. 137,35 en el año 1979; Bs. 521 en el año 1980; Bs. 1.739,26 en el año 1983; Bs. 2.318,04 en el año 1984; Bs. 2.817,72 en el año 1985; Bs. 3.492,72 en el año 1986; Bs. 4.086,72 en el año 1987; Bs. 4.755,87 en el año 1989; Bs. 119.901,60 en el año 1994; y Bs. 120.610,35 en el año 1995. La recurrida, por una parte, otorgó pleno valor probatorio a las documentales promovidas por la demandada que acreditan el pago de los intereses sobre prestaciones sociales durante los años anteriormente especificados.

A su vez, la recurrida, por otra parte, encarga a un experto la práctica de una experticia complementaria del fallo en la que deberá determinar los intereses sobre prestaciones sociales correspondientes al accionante; sin embargo, la recurrida no ordena al experto considerar los pagos de intereses sobre prestaciones sociales efectuados por mi representada durante el desarrollo de la relación de trabajo, y se refiere tan sólo al pago de los intereses sobre prestaciones sociales realizados al final de la relación de trabajo. La experticia complementaria del fallo fue ordenada por el sentenciador de Alzada en 1os siguientes términos:

"En cuanto a la diferencia que existe entre los intereses sobre prestaciones sociales pagadas según planilla de liquidación por un monto de Bs. 183.612,42 y la que le corresponde realmente al actor al haber utilizado la demandada un salario inferior al que realmente devengaba el actor, se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, a los fines de que se determine tal diferencia conforme al siguiente parámetro: utilizando el salario establecido en el presente fallo y considerando el régimen de intereses previsto desde el inicio de la relación de trabajo, considerando la reforma de la Ley en el año 1990, lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en cuanto a la tasa de interés hasta la fecha de termino de la relación de trabajo."

Como puede notarse, la recurrida, que previamente había conferido valor probatorio a las documentales producidas por la demandada que acreditaban el pago de intereses sobre prestaciones sociales durante varios años de la relación de trabajo, procede a ordenar una experticia complementaria del fallo sin indicar al experto la necesidad de considerar los pagos de tal concepto efectuados por la accionada.

A los efectos de determinar la cantidad que debe pagar la demandada al accionante por concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad, la recurrida ha debido ordenar la consideración y deducción de los pagos previos hechos por el patrono durante la relación de trabajo; y al no hacerlo, infringió una declaración previamente establecida, la cual es el total y absoluto valor probatorio de las documentales demostrativas de los pagos de intereses sobre prestaciones sociales en cuestión. El vicio denunciado ha sido determinante en el dispositivo del fallo, pues ha implicado que la demandada deba proceder al pago de conceptos ya pagados durante la relación de trabajo.

Para decidir, se observa:

Aduce el formalizante que aún cuando el sentenciador superior otorgó pleno valor probatorio a las documentales promovidas por la demandada, que demostraban el pago de los intereses sobre prestaciones sociales durante los años 1978, 1979, 1980, 1983, 1984, 1985, 1986, 1987, 1989, 1994 y 1995, al ordenar la realización de una experticia complementaria del fallo para la determinación de los intereses sobre prestaciones sociales correspondientes al accionante, si bien ordena deducir los intereses pagados al finalizar la relación laboral, no hace lo mismo respecto a los que fueron cancelados durante los referidos años.

Ahora bien, respecto a los intereses sobre prestaciones sociales, en la sentencia recurrida, se expresó:

Promovió comprobantes de pago de los intereses de la indemnización pro (sic) antigüedad pagada desde el año 1978 al año 1994, tales recibos fueron anexados marcados con los números 85, 86, 87, 89, 90, 91, 92, 93, 94, 95 y 96. Igualmente promovió los recibos de canon de arrendamiento de vehículo de su propiedad marcados con los números 97, 98, 99 y 100 al no ser desconocidos por la parte a quien se les opuso adquieren valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.

(Omissis)

En cuanto a la diferencia que existe entre los intereses sobre prestaciones sociales pagadas según planilla de liquidación por un monto de Bs. 183.612,42 y la que le corresponde realmente al actor al haber utilizado la demandada un salario inferior al que realmente devengaba el actor, se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, a los fines de que se determine tal diferencia conforme al siguiente parámetro; utilizando el salario establecido en el presente fallo y considerando el régimen de intereses previsto desde el inicio de la relación de trabajo, considerando la reforma de la ley en el año 1990, lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en cuanto a la tasa de interés hasta la fecha de termino de la relación de trabajo.

De la cita precedente del fallo impugnado, se evidencia que el sentenciador superior mencionó y otorgó valor probatorio a los comprobantes de pago de los intereses de la prestación por antigüedad correspondientes a los años 1978, 1979, 1980, 1983, 1984, 1985, 1986, 1987, 1989, 1994 y 1995, pero que, efectivamente, en el momento en el que ordenó el cálculo de la diferencia a pagar al accionante por este concepto, mediante experticia complementaria del fallo, no indicó al perito que debía deducir las cantidades canceladas durante esos años.

La sentencia recurrida resulta contradictoria, en virtud de que se consideran cancelados unos montos de dinero por concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad, pero al ordenar el cálculo de la diferencia a pagar por este concepto, sólo se resuelve deducir lo pagado al finalizar la relación de trabajo, mas nada se dice respecto de los cancelados durante la misma.

Como consecuencia de lo expuesto, la denuncia analizada debe ser declarada procedente. Así se resuelve.

- IV -

Con fundamento en el numeral 3º de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia la infracción, por la recurrida, del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, por error de interpretación.

Aduce el formalizante:

Al amparo de lo previsto en el ordinal 2° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncio infracción del artículo 133 de la ley Orgánica del Trabajo por error de interpretación sobre el sentido y alcance de dicha norma.

La recurrida determinó erróneamente que el canon de arrendamiento que mensualmente pagaba la demandada al actor por el arrendamiento de un automóvil propiedad del actor, tenía carácter salarial.

En el caso de autos el actor no gozaba del beneficio de asignación de vehículo; antes por el contrario, existía un contrato de arrendamiento entre éste y mi representada, por el cual la demandada pagaba un canon mensual, y el actor, en su condición de propietario del vehículo, le transfería a la compañía la posesión o el uso del mismo.

En efecto, había sido celebrado entre el actor, NELSON RAMO N PINZO y mi representada, un contrato de arrendamiento sobre un vehículo propiedad del actor, constituido por un automóvil marca Jeep, modelo: Wagoneer Limited, año: 88, identificado con las placas: XIN-967, el cual le pertenecía al actor para la fecha en que duró dicha relación arrendaticia, según se evidencia de documento autenticado por ante la Notaría Pública de El Tigre, Estado Anzoátegui en fecha 25 de octubre de 1994, bajo el Nro. 99, Tomo 55 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante dicha Notaría, que fue plenamente valorado por la recurrida.

La relación arrendaticia otorgaba a mi representada la disposición el vehículo propiedad del actor durante el lapso comprendido entre Lunes a Viernes, ambos inclusive, entre las 8:00 a.m. a 12:00 m. y de 1 :00 p.m. a 5:00 p.m., a cambio de lo cual pagaba al actor por concepto de canon mensual de arrendamiento la suma de Bs. 54.000,00.

Con relación a los pagos que recibía el actor por la cantidad de Bs. 54.000,00, es menester advertir que éstos estaban causados por una relación jurídica diferente e independiente de la relación de trabajo que vinculaba al actor con mi representada. En efecto, el pago mensual del canon constituía la prestación a la cual estaba obligada mi representada en su carácter de arrendataria, a cambio de la obligación del arrendador, en este caso, el actor, de mantener el vehículo a disposición de aquélla. De este modo, el pago del canon tenía causa y naturaleza jurídica diferente a la del salario, es decir, que no remuneraba una labor prestada. En virtud del contrato de arrendamiento celebrado, mi representada tenía el derecho de decidir la manera cómo utilizar el vehículo arrendado, dentro de las condiciones acordadas, así como el derecho de decidir quién usaría el vehículo, el fin para el que el vehículo sería empleado, y en general, usar y disfrutar del vehículo en cuestión sin más limitaciones que las derivadas del Código Civil y del límite temporal convencionalmente establecido por las partes contratantes.

Esta circunstancia fue debidamente acreditada en autos por mi representada, específicamente de las documentales promovidas por nuestra representada en el Capítulo IX de su escrito de promoción de pruebas, constituidas por los recibos firmados por el actor y entregados a nuestra representada por concepto de pagos de cánones de arrendamiento, que demuestran que entre las partes existió paralelamente a una relación de trabajo, una relación arrendaticia. El actor nunca desconoció los recibos promovidos ni negó durante el juicio la existencia de una relación arrendaticia de carácter civil paralela a la relación laboral.

La recurrida incurrió en una errónea interpretación del sentido y alcance de la disposición legal contenida en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues declaró el carácter salarial de un concepto pagado por la demandada al actor causado en un contrato de naturaleza civil. Este pago no tenía carácter retributivo, es decir, no era pagado al trabajador como contraprestación causada por la labor prestada ni derivaba de la relación de servicios que vinculó a las partes. Por tal motivo, la recurrida calificó erróneamente como salario un pago causado en un contrato civil, con lo cual infringió la norma jurídica denunciada.

La infracción denunciada ha sido determinante en el dispositivo del fallo toda vez que determinó un salario integral de mayor cuantía que el que efectivamente devengaba el trabajador. La interpretación que la recurrida debió adoptar es la propuesta en esta denuncia.

Para decidir, se observa:

Alega el formalizante, que el sentenciador de alzada incurrió en la infracción del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, por errónea interpretación, al declarar el carácter salarial de un concepto pagado por la demandada al actor causado por un contrato civil -el arrendamiento del vehículo del demandante-.

Señala el recurrente que este pago por el arrendamiento del vehículo del demandante no tenía carácter retributivo, pues no era cancelado a éste como contraprestación causada por la labor prestada ni derivada de la relación de servicios que vinculó a las partes.

Respecto al carácter salarial del pago recibido por vehículo, en la sentencia recurrida se estableció:

Para decidir este Tribunal observa: El salario, en cuanto objeto de la prestación retributiva a cargo del patrono, presenta las siguientes notas caracterizadoras: 1) Significación estrictamente laboral: Únicamente tiene naturaleza jurídica salarial la contra prestación económica recibida (o debida, si no se ha pagado) por los servicios prestados en régimen de ajeneidad y dependencia.2) Patrimonialidad: Obviamente el salario en dinero no plantea problemas en este sentido, por ser el medio de intercambio de bienes y servicios por excelencia; ahora bien, si el patrono se ha comprometido a pagar el salario en especie, los bienes, derechos, servicios o beneficios que se reciban o disfruten deben ser susceptibles de cuantificación en términos monetarios y producir un incremento del patrimonio del trabajador para poder ser considerados medios de pago con valor liberatorio del débito salarial contraído.-3) Individualización: Debe producirse una atribución patrimonial a título individual susceptible de crear un enriquecimiento en quien la recibe. 4) Reciprocidad: Ha de tratarse de cantidades de dinero o prestaciones in natura debidas por el patrono como contraprestación por el cumplimiento de la función laboral en la empresa o la simple puesta a disposición para cumplirla. El salario tiene, por tanto, asimismo, un valor remuneratorio. Es esta nota la que permitirá delimitar el salario en sentido estricto de otros beneficios económicos de naturaleza jurídica extrasalarial.

Nuestra Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 133 parágrafo tercero recoge un criterio negativo de calificación de las percepciones económicas que reciben los trabajadores en el marco de una relación laboral. No todo beneficio o ventaja económica vinculada al contrato de trabajo tiene la consideración de salario (ver Sentencia N° 1566 de fecha 09 Diciembre de 2004 del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, con ponencia de J.R.P.. L.A. Silva vs. Inversiones Sabenpe C.A). Por ello, el legislador recoge un listado de percepciones que, si bien se perciben por el trabajador en atención a su vinculación actual con el patrono, no retribuyen la prestación de servicio. O bien su causa es indemnizatoria o resarcitoria de daños causados al trabajador, o bien mediante su abono se pretende suplir la ausencia de salario durante situaciones de actividad, garantizando de ese modo la cobertura de las necesidades del trabajador casos (sic) de los supuestos de suspensión de la relación de trabajo.

Para este caso merece especial atención lo relativo a los llamados "Gastos suplidos", siendo subsumibles en esta categoría todas las percepciones económicas, en dinero o en especies, recibidas y/o debidas cuando estén vinculadas directamente con necesidades del trabajo.

Son gastos suplidos o indemnizaciones (en sentido impropio) las cantidades de dinero que el patrono entrega al trabajador como anticipo o reembolso de los desembolsos efectuados por éste que sean necesarios por razón del trabajo, así como todos los bienes recibidos o servicios disfrutados para el desempeño de sus funciones.

Encajan en este tipo de percepciones extrasalariales, entre otras, las siguientes: las dietas y conceptos similares, las primas de transporte, la ropa, los útiles o herramientas de trabajo y las cantidades por desgaste o amortización de los mismos, así como los denominados gastos de representación.

La causa que preside este tipo de atribuciones patrimoniales no es otra que la de impedir que el trabajador sufra un daño patrimonial (o reequilibrar la situación patrimonial una vez producido éste) cuando se vea obligado a realizar desembolsos por razón del trabajo; y, correlativamente, evitar que se produzca un enriquecimiento injusto por parte del patrono.

Como señalara M.E. «en manera alguna son remuneratorios de los servicios prestados o de la puesta a disposición para cumplirlos, ya que con ellos se resarce al trabajador de los gastos que le ocasiona el cumplimiento del débito laboral y que necesariamente son imputables al empleador, dada la nota de ajeneidad que configura la relación laboral»

(Omissis)

La demandada negó que pagara al actor la cantidad de Ss. 54.000,00 mensuales por asignación de vehículo, sin embargo señaló que al actora le era pagado un canon mensual de arrendamiento en virtud de la relación arrendaticia que existía entre la empresa y el actor sobre el vehículo propiedad de este ultimo constituido por un automóvil marca jeep, modelo Wagoneer Limited, año 88, identificado con las placas XIN-967. De las documentales aportadas por la parte actora y que fueron valoradas por el Sentenciador se evidencia que la demandada reconoce que sustituyó el concepto de asignación por el uso del vehículo, incorporando su monto al salario, como adelanto del próximo aumento a recibir, incrementando el canon de arrendamiento a Bs. 22.000,00 a partir del 01-07-94 y adicionalmente se comprometió a suscribir nuevos contratos de arrendamiento y la colaboración de la empresa en caso de pérdida total del vehículo.

Ahora bien la parte demandada tenia la carga de probar que el uso del vehículo era exclusivamente para la realización de las labores, es decir, que se trataba de una herramienta de trabajo, lo cual no ocurrió en el caso bajo estudio, toda vez que la demandada se limitó a señalar la figura del arrendamiento del vehículo, y por el contrario quedó demostrado del acervo probatorio que la demandada efectuaba un pago de carácter regular, periódico, fijo, que ingresaba del actor, la demandada tratando de desvirtuar el verdadero carácter de este pago, alegó la existencia de un arrendamiento de vehículo, contrato éste que en aplicación del principio de preeminencia de la realidad sobre la forma carece de objeto, ya que el uso y disfrute del bien arrendado nunca lo tuvo la demandada. Es por todo lo expuesto, que esta Alzada determina procedente declarar el carácter salarial por este concepto. Así se establece.

Ahora bien, de la lectura de la sentencia recurrida se evidencia que el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo fue correctamente interpretado por el juzgador de alzada y si bien consideró que el pago recibido por el trabajador en virtud de un contrato de arrendamiento de vehículo, tenía carácter salarial, llegó a esa conclusión a la luz del principio de primacía de realidad sobre las formas, luego de verificar del análisis probatorio que la accionada no demostró que el uso del vehículo estuviera destinado únicamente a la realización de las labores, sino que por el contrario la empresa realizaba por este concepto un pago regular, periódico, fijo, que ingresaba al patrimonio del trabajador, siendo que el uso y disfrute del bien arrendado nunca lo tuvo la accionada.

Como consecuencia de lo expuesto, la presente denuncia debe ser declarada improcedente. Así se resuelve.

Dada la procedencia de las denuncias I, II y III contenidas en el escrito de formalización de la parte demandada, el recurso de casación anunciado por ésta resulta con lugar. En consecuencia, se ANULA el fallo impugnado y pasa de seguidas esta Sala, a analizar el fondo del asunto debatido, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos expuestos a continuación:

DE LA DECISIÓN DE MÉRITO

Alega el demandante que comenzó a prestar sus servicios a la sociedad mercantil ALFONZO RIVAS & CIA. C.A. el 1º de septiembre de 1978, que desempeñó el cargo de Gerente Regional de Ventas en la zona oriental del país, que fue despedido de manera injustificada el 15 de junio de 1996 y la empresa le pagó su liquidación de prestaciones sociales de forma incompleta, puesto que no fueron considerados algunos conceptos establecidos en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomándose como salario mensual promedio, base de cálculo, la cantidad de Bs. 204.013,72, cuando realmente debió efectuarse el cálculo con base en Bs. 695.758,80, que es el monto equivalente al salario promedio mensual, puesto que incluye los gastos promedio de traslado y de alimentación devengados durante los últimos tres meses –Bs. 514.017,25- así como lo percibido por concepto de vehículo; lo que se traduce en un salario promedio diario de Bs. 23.191,96.

Como consecuencia, de los hechos que expone en su libelo, reclama el pago de una diferencia de dinero correspondiente a los siguientes conceptos: Bs. 2.087.276,40 por concepto de preaviso; Bs. 25.047.316,80 por concepto de prestación por antigüedad; Bs. 703.708,80, por concepto de vacaciones; Bs. 527.781,60, por concepto de vacaciones fraccionadas; Bs. 299.076,24, por concepto de bono vacacional; Bs. 223.251,61, por concepto de bono vacacional fraccionado; Bs. 497.352,78, por concepto de utilidades; Bs.959.053,14, por concepto de intereses causados por prestación por antigüedad; no obstante alega haber recibido la cantidad de Bs. 9.883.749,93, por lo que reclama la diferencia de Bs. 20.471.067,44.

Por su parte, la empresa accionada, admitió la existencia de la relación laboral, así como que el cargo desempeñado por el demandante era de Gerente Regional de Ventas, en la zona oriental del país, la fecha de inicio y de terminación de la misma y que culminó por despido del trabajador, alegó que el salario promedio devengado durante los últimos doce meses de servicios por el actor era de Bs. 204.013,72 y que se le incluyeron en el salario base de cálculo de las prestaciones e indemnizaciones todos y cada uno de los conceptos que la Ley Orgánica del Trabajo dispone, habiéndosele cancelado todos los conceptos derivados de la relación de trabajo, incluso sus prestaciones sociales. Negó que el ciudadano N.R.P. haya devengado gastos de traslado y de alimentación, en forma consecutiva y permanente por causa de su labor, sino que por el contrario la empresa le reembolsaba los gastos en los cuales éste incurría en el desempeño de su labor, no teniendo éste pago carácter salarial, rechaza que al actor se le cancelara alguna cantidad de dinero por concepto de vehículo, toda vez que los pagos que se le hacían revestían otra naturaleza diferente a la de una “asignación”; que acepta que al accionante le correspondían 17 días de bono vacacional, pero que niega que se encuentre pendiente de pago, asimismo rechaza que le adeude al trabajador los conceptos reclamados. Señala que el actor devengaba un salario mixto, integrado por una cantidad fija, compuesta, a su vez, por el salario básico y el bono compensatorio previsto en el Decreto Nº 1.538 de fecha 29-04-1987, así como por una parte variable constituida por comisiones generadas por las ventas realizadas por éste. También alega la accionada que pagó al demandante en fecha 15 de junio de 1996 la cantidad de Bs. 9.883.749,93 con ocasión de la terminación de la relación de trabajo y posteriormente –el 02 de julio de 1996- le canceló Bs. 696.955,56 como complemento de prestaciones sociales.

Ahora bien, tomando en consideración los alegatos y defensas de las partes, debe concluirse que la controversia se centra en determinar el monto del salario devengado por el trabajador, así como en establecer la procedencia o no de los conceptos reclamados. La parte demandada deberá demostrar el salario que alegó y el pago de los conceptos reclamados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo.

De seguidas se procede a analizar las pruebas aportadas por las partes. Fueron evacuadas las siguientes pruebas promovidas por la parte actora:

Copia simple de constancia de trabajo, fue consignada con el libelo de demanda y posteriormente fue presentada en original, en la oportunidad de la promoción de pruebas, no obstante por cuanto la existencia de la relación de trabajo es un hecho admitido, sólo se le otorga valor probatorio respecto al monto del salario que se señala como devengado por el demandante, a saber, Bs. 204.013,72, para la fecha indicada en la misma, mayo de 1996.

Marcada “A” original de carta de despido, suscrita por el ciudadano F.S., en su carácter de Gerente Territorial de Caracas de la empresa accionada; a la referida documental no se le otorga valor probatorio, por cuanto versa sobre un hecho no controvertido, como lo es que la relación de trabajo entre demandante y demandada terminó por despido injustificado.

Marcada “B”, folio 121, constancia de fecha 07 de septiembre de 1994, en la cual la empresa accionada sustituye el concepto de asignación por el uso del vehículo propiedad del demandante, incorporando su monto –Bs. 15.000,00- al salario, como adelanto del próximo aumento a recibir, incrementó el canon de arrendamiento a Bs. 22.000,00 a partir del 1º de julio del mismo año y adicionalmente se comprometió a suscribir nuevos contratos de arrendamiento y a colaborar en caso de pérdida total del vehículo. A dicha documental se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.

Copia de planilla de liquidación de prestaciones sociales, marcada “D”, la misma no es objeto de análisis, puesto que versa sobre un hecho admitido como lo es el pago de un monto de Bs. 9.769.004,80 por dicho concepto.

Promovió inspección judicial, la cual no fue admitida por el Tribunal de la causa, motivo por el cual nada hay que resolver al respecto.

La parte demandada promovió las siguientes pruebas:

Promovió documentales en originales contentivas de las relaciones de gastos presentadas por el demandante, a fin de solicitar a la empresa accionada su reembolso, marcadas con los números del “1” al “57”, a dichas documentales se les otorga valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de las mismas que el trabajador debía justificar los gastos en que incurría para desarrollar su labor, para poder así pedir a la demandada su cancelación. También consignó anexos a dichas relaciones de gastos, facturas y documentos contentivos de pagos detallados, a los cuales no se les confiere valor probatorio por cuanto emanan de terceros que no comparecieron durante el proceso para ratificarlos.

Marcada “59” copia emanada de la Notaría Pública de El Tigre de documento del cual se evidencia que la titularidad del derecho de propiedad sobre el vehículo Marca Jeep, Modelo Wagoneer Limited, placas XIN-967, corresponde al ciudadano N.P..

Promovió las testimoniales de los ciudadanos Reinalso Blanco, F.S., J.L.R., D.O., L.L. y P. deR., pero sólo rindieron declaración D.O. y J.L.R., a sus dichos se les otorga valor probatorio por cuanto fueron contestes en responder que la empresa accionada realizó un pago posterior al término de la relación laboral al actor, por concepto de diferencia de prestaciones sociales, siendo que en virtud de los cargos que desempeñaban, auxiliar de nómina y jefe de nómina, respectivamente, tal situación debió ser de su conocimiento.

Solicitó informes al Banco Provincial, S.A., a fin de demostrar que la demandada reembolsó los gastos relacionados en cada uno de los particulares explicados en el escrito de pruebas, así como el pago de los montos que indicó en el mismo por concepto de salario correspondiente a la primera quincena del mes de mayo de 1996. De las resultas de esta prueba no se puede establecer exactamente los gastos que fueron reembolsados al actor por cuanto se detallan una serie de débitos realizados en la cuenta corriente de la accionada, que se originaron por abonos hechos en la cuenta del actor, pero si bien se indican los montos, no se evidencia cuáles de ellos correspondían a cancelación de gastos; pero, no obstante lo anterior, de dicha prueba se puede constatar que el cheque Nº 19771291 a cargo de cuenta corriente a nombre de A.R. & Cia, C.A., por el monto de Bs. 696.955,56, fue cobrado presuntamente por su beneficiario N.P., cantidad ésta que alega la accionada pagó por concepto de diferencia de prestaciones sociales.

Solicitó la exhibición por parte del actor de los recibos emanados de la accionada y que le eran entregados a aquél, en los cuales se detallaban las asignaciones y deducciones del salario que se le realizaban mensualmente. La parte demandante consignó los recibos de pago de nómina correspondientes al 1º de agosto de 1995 hasta el 30 de mayo de 1996, a los cuales se les otorga valor probatorio, evidenciándose de los mismos que la última asignación devengada por el trabajador fue de Bs. 278.643,57.

Comprobantes de pago de los intereses de la prestación por antigüedad, correspondientes a los años 1978 a 1994, a los mismos se les otorga valor probatorio, evidenciándose la cancelación por este concepto de la cantidad de Bs. 145.977,38.

Consignó los recibos de canon de arrendamiento de vehículo propiedad del demandante, a los cuales se les otorga valor probatorio.

Analizadas las pruebas pertinentes, se procede a resolver la controversia planteada, observándose que el punto central de la misma es el cobro de diferencia de prestaciones sociales por alegar la parte actora que el salario que sirvió como base de cálculo de las mismas no era el correcto.

Respecto al salario devengado por el actor, se observa que es un hecho admitido que el mismo era variable, pero alega la accionada que las prestaciones e indemnizaciones que le correspondían al trabajador al término de la relación laboral, de conformidad con lo previsto en el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, es el promedio del salario normal devengado por éste durante el último año de la relación, adicionándole la fracción mensual de utilidades y al efecto indicó los montos de dinero percibidos por el demandante en este lapso, consignando documentales, las cuales ya fueron valoradas, con las que demostró que el promedio salarial del último año para N.P. alcanzó la suma de Bs. 204.013,72.

Por otra parte, la demandada negó que los gastos de traslado y alimentación que el actor alegó que devengaba de manera consecutiva y permanente por causa de su labor, tuviesen naturaleza salarial, puesto que los pagos hechos por ella se trataban simplemente de reembolsos de los gastos en que incurría aquél para la realización de su trabajo.

Resulta pertinente señalar que el salario tiene las siguientes características: 1) es una contraprestación económica recibida a cambio de los servicios prestados en régimen de amenidad y dependencia; 2) Debe ser evaluable en efectivo; debe ser susceptible de cuantificación en términos monetarios y producir un incremento del patrimonio del trabajador; 3) Debe crear un enriquecimiento en quién lo recibe; 4) Ha de tratarse de cantidades de dinero o prestaciones in natura debidas por el patrono al trabajador como contraprestación por el cumplimiento del servicio pactado o de la simple puesta a disposición para realizarlo. De manera que el salario tiene un valor remuneratorio, nota ésta que resulta esencial para diferenciarlo de otros beneficios económicos que no tienen esa naturaleza y por tanto son extrasalariales.

De la lectura del artículo 133, Parágrafo 3º de la Ley Orgánica del Trabajo, se entiende que no todo beneficio o ventaja económica vinculada al contrato de trabajo puede considerarse salario, por ello consagra una lista de percepciones que, si bien, se otorgan al trabajador en atención a la naturaleza laboral de la relación que lo une al patrono, no persiguen la retribución de la prestación del servicio, o bien su causa es indemnizatoria o resarcitoria de daños causados a aquél o mediante su pago se pretende suplir la ausencia de salario durante situaciones de inactividad, garantizando así la cobertura de las necesidades del trabajador, en los supuestos de suspensión de la relación laboral.

Dentro de esta categoría de percepciones no salariales, encuadran el “reembolso de gastos”, respecto al pago de los gastos en que ha incurrido el trabajador con ocasión de la prestación del servicio, esta Sala en sentencia Nº 263 de fecha 24 de octubre del año 2001(caso: J.F.P. contra Hato la Vergareña, C.A.) estableció:

(...) La nueva redacción del Primer Parágrafo del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo no le da carácter salarial a aquellas prestaciones necesarias para la ejecución del servicio o realización de la labor, pues centra el concepto de salario en la ‘remuneración que corresponde al trabajador’ y que constituye para él una remuneración, provecho o ventaja’ concatenando estas expresiones con las empleadas al establecer los principios generales del salario (...).

Omissis

Este concepto de salario permite, además, excluir del mismo, aun cuando la Ley no lo haga expresamente, aquellos pagos que están destinados a permitir o facilitar al trabajador el cumplimiento de las labores encomendadas, pero que no constituyen activos que ingresan a su patrimonio. (...) Es en este sentido que la doctrina ha distinguido entre prestaciones pagadas por el trabajo, que forman parte del salario y prestaciones pagadas para el trabajo, es decir, como medio de permitir o facilitar la ejecución del mismo, las cuales tienen naturaleza extra salarial.

De igual manera, esta Sala en sentencia Nº 1566 de fecha 9 de diciembre de 2004, (caso: L.A.S.B., contra Inversiones Sabenpe, C.A.) estableció:

De acuerdo con la doctrina y la jurisprudencia, que hoy se reiteran, y conforme a los hechos establecidos por la sentencia recurrida, la Sala aprecia que los conceptos reclamados por el actor gasolina, servicios, póliza de seguro, reparaciones, mantenimiento, etc., no poseen naturaleza salarial, pues adolecen de la intención retributiva del trabajo, por lo que la Sala concluye que, contrario a lo alegado por el recurrente, el Tribunal ad quem sí aplicó el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia, se desestima la presente denuncia. Así se decide.

De los extractos jurisprudenciales transcritos, se desprende que las asignaciones entregadas para la prestación del servicio como herramienta de trabajo, entre ellas, reembolsos de gastos por comida, traslado y pernocta, no constituyen salario, toda vez que las mismas no son otorgadas con ocasión de la prestación del servicio y no ingresan a la esfera patrimonial del trabajador, escapan de la intención retributiva de la labor, por lo que tampoco revisten carácter salarial, en consecuencia, los gastos suplidos por el patrono al demandante no forman parte del salario de éste. Así se resuelve.

Ahora bien, la accionada negó que cancelara al actor la cantidad de Bs. 54.000,00 mensuales por asignación de vehículo, alegando que a éste le era pagado un canon mensual de arrendamiento por el automóvil marca Jeep, modelo Wagoneer Limited, identificado con las placas XIN-967. No obstante de las pruebas analizadas se evidencia que la empresa demandada reconoce que sustituyó el concepto de asignación por el uso de vehículo, incorporando tal monto al salario, como adelanto del próximo aumento a recibir, incrementando el canon de arrendamiento a Bs. 22.000,00 a partir del 1º de julio de 1994, obligándose adicionalmente a la suscripción de nuevos contratos de arrendamiento y a colaborar en caso de pérdida total del vehículo automotor señalado. No demostró la accionada que el uso del vehículo era exclusivamente para la realización de las labores, puesto que del análisis del documento de arrendamiento del mismo, a la luz del principio de primacía de realidad sobre las formas y apariencias, quedó demostrado el pago regular, periódico, fijo, que ingresaba al patrimonio del actor por el arrendamiento de un vehículo cuyo uso y disfrute siempre lo tuvo el trabajador y no la demandada, motivo por el cual se considera que dicho pago revestía carácter salarial. Así se resuelve.

Por otro lado, la demandada negó que el bono vacacional formara parte del salario normal, por cuanto éste no es un pago percibido por el trabajador de forma regular y permanente, no es causado durante la jornada ordinaria de prestación de servicios y no es una retribución por la labor cumplida, puesto que se trata de un beneficio para el mejor disfrute del período de vacaciones del trabajador. Al respecto esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 02 de noviembre del año 2000 (caso: A.R.C.S. vs Petroquímica de Venezuela) estableció lo siguiente:

La Sala, para decidir a observa: (sic)

Para la fecha en que finalizó la relación laboral de autos, se encontraba en vigencia la Ley Orgánica del Trabajo de 1990, cuyo artículo 146 establecía que el salario de base para el cálculo de lo que corresponda al trabajador a consecuencia de la terminación de la relación de trabajo, será el salario normal devengado por él en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior al día en que nació el derecho. Se encontraba así mismo en vigencia el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo Sobre la Remuneración, conforme a cuyo artículo 1º se entendería como salario normal la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente, durante su jornada ordinaria de trabajo como retribución por la labor prestada.

Tanto en la Ley de 1990 como en su reforma de 1997 vigente, el artículo 133 contempló el denominado salario integral, conformado por todos los beneficios y remuneraciones recibidos por el trabajador y no expresamente excluidos a sus efectos, comprendidos allí por consiguiente, las percepciones correspondientes a las jornadas tanto ordinarias como extraordinarias; concepto ese diferente por más amplio al de salario normal, tal como estableció la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en fallo del 22 junio 1998.

Para la recurrida, que no distingue entre uno y otro, el concepto de salario aplicable a los fines de calcular las prestaciones con ocasión de la terminación de la relación de trabajo, aunque lo califica de normal, es el concepto más amplio del artículo 133 citado, en base al cual, establece la procedencia de incluir como parte del salario normal a esos efectos, los tres renglones a que se refiere la denuncia, esto es, un bono por costo de servicio mensual o de gratificación por el alto costo de los servicios públicos en la zona respectiva, un bono por pago del alquiler mensual de la vivienda y el bono vacacional.

Ahora bien, todo lo que perciba el trabajador de manera habitual con motivo de los servicios prestados, en su respectiva jornada personal, no sujeto a una calificación especial prevista en la Ley que permita afirmar lo contrario, debe entenderse que corresponde a retribución de su trabajo ordinario, y en tal sentido, formará parte tanto del salario integral como del salario normal. En ese orden de ideas, se observa que al referido bono por compensación del alto costo de los servicios públicos, ni al bono para cubrir el pago del alquiler de la vivienda, les corresponde alguna calificación particular que permita asignarles un origen distinto al de retribución por el trabajo ordinario. Mas no así por lo que respecta al bono vacacional, el cual, conforme a lo establecido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en su citado fallo de fecha 22 Julio 1998, a diferencia del pago por vacaciones, no forma parte del salario normal a incluir en el cálculo de las prestaciones por terminación de la relación de trabajo -en el supuesto de la Ley de 1990- por no ser devengado como retribución de la labor prestada durante la jornada ordinaria, sino como una remuneración adicional o extraordinaria dirigida a incrementar las posibilidades del mejor disfrute del descanso vacacional dispuesto en la Ley.

Conforme al criterio citado supra y dado que la relación laboral en el caso bajo estudio, finalizó durante la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo de 1990, debe concluirse que el bono vacacional no forma parte del salario base de cálculo de las prestaciones sociales.

Por otra parte, se observa que el actor pretende que sea incluido en el cálculo del salario de base para el pago de la diferencia que demanda por prestaciones, la cantidad de Bs. 5.599,24 correspondiente a la alícuota diaria de utilidades que, a su decir, la demandada no tomó en consideración al momento de efectuar el pago de la liquidación respectiva; al respecto, se observa que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1990, las utilidades deben considerarse como componente salarial para el cálculo de las prestaciones correspondientes a la terminación de la relación de trabajo, sin embargo, no puede tomarse como cierta la cantidad de dinero alegada por el demandante, en virtud de que la misma parte de un salario de base distinto al establecido en el presente fallo, así las cosas, para el cálculo de la alícuota diaria de utilidades se deberá considerar el siguiente salario: salario normal devengado por el trabajador que está compuesto por Bs. 204.013,72, mas Bs. 54.000,00 mensuales por asignación de vehículo sobre la base de 120 días de utilidades anuales, lo que arroja un total de Bs. 2.866,81 por concepto de alícuota diaria de utilidades que debe ser tomada en cuenta a partir del 1º de enero de 1991, por cuanto antes de esta fecha tal concepto no era considerado salario, de tal manera que, para su cálculo deben distinguirse dos momentos: antes del 1º de enero de 1991 y después de esta fecha, lo cual se determinará en el cálculo respectivo.

Ahora bien, como consecuencia de todo lo expuesto, debe concluirse que el salario de base diario para el cálculo de la liquidación de prestaciones que debió ser utilizado por la demandada asciende a Bs. 11.467,27 que se obtiene a partir del salario devengado mensualmente, lo que incluye la asignación por vehículo más la alícuota diaria de utilidades y dado que las partes están de acuerdo en cuanto al número de días a indemnizar, que se reflejaron en el libelo de demanda y en la liquidación acompañada al mismo y aceptada por la accionada, se establece que la empresa ALFONZO RIVAS & CIA, C.A., debe cancelar al ciudadano N.R.P., lo siguiente:

-90 días de preaviso calculados a razón de Bs. 11.464,27, lo que arroja un total de Bs. 1.032.054,30.

-1080 días de antigüedad establecidos en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculados de la siguiente manera:

Antes del 01 de enero de 1991:

Antigüedad: 12 años, días a cancelar 720 calculados a razón de un salario normal de Bs. 258.013,72 mensual, es decir, Bs. 8.600,46, lo que arroja un total de Bs. 6.192.331,20.

Después del 01 de enero de 1991:

De acuerdo con el cálculo ut supra señalado de la incidencia de la alícuota de la utilidad, que arrojó una alícuota diaria de Bs. 2.866,81 durante este período se debe cancelar 360 días a razón de Bs. 11.467,27, lo que arroja un total de Bs. 4.128.217,20.

La suma de las dos cantidades arroja un gran total de Bs. 10.320.548,40, por concepto de antiguedad. Así se decide.

-40 días de vacaciones, calculados a razón de Bs. 8600,46, lo que arroja un total de Bs. 344.018,40.

-30 días de vacaciones fraccionadas calculados a razón de Bs. 8600,46, lo que arroja un total de Bs. 258.013,80.

-17 días de bono vacacional, calculados a razón de Bs. 8600,46, lo que arroja un total de Bs. 146.207,82.

-12.69 días de bono vacacional fraccionado calculados a razón de Bs. 8600,46, lo que arroja un total de Bs. 109.139,83.

-50 días de utilidades calculados a razón de Bs. 8.600,46, lo que arroja un total de Bs. 430.023,00.

Como consecuencia de lo expuesto la suma de los montos derivados de los conceptos discriminados supra, asciende a la cantidad de Bs. 12.640.005,55, de la cual deberá deducirse el monto ya cancelado por dichos conceptos, según planilla de liquidación de prestaciones sociales, de Bs. 9.883.749,93 y Bs. 696.955,56, que le fue pagado por concepto de complemento de prestaciones sociales, el 02 de julio de 1996, por lo que resulta una diferencia a favor del demandante de Bs. 2.059.300,06.

En cuanto a la diferencia que existe por concepto de intereses sobre la prestación por antigüedad, quedó establecido un pago al finalizar la relación de trabajo de Bs. 183.612,42, según planilla de liquidación, así como un monto total de Bs. 145.977,38 correspondiente a los años 1978 a 1995, existiendo una diferencia por cuanto la demandada utilizó un salario inferior al realmente devengado por el actor, motivo por el cual se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, a los fines de que sea determinada la cantidad a pagar, conforme a los parámetros siguientes: utilizando el salario establecido en esta decisión y considerando el régimen de intereses previsto desde el inicio de la relación de trabajo, considerando, luego de la reforma de la Ley en el año 1990, lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en cuanto a la tasa de interés hasta la fecha de término de la relación de trabajo.

En cuanto a los intereses de mora sobre la cantidad adeudada, resultan procedentes, para lo cual se practicará una experticia complementaria del fallo, designándose un experto a fin de que determine las cantidades a pagar siguiendo los siguientes parámetros: Para los intereses moratorios, se ordenará la cancelación sobre las cantidades a pagar, los cuales deberán ser estimados de la siguiente manera antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los mismos serán estimados de conformidad con los artículos 1277 y 1746 del Código Civil, es decir, a una tasa del 3% anual, los generados posteriormente serán conforme al literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, para lo cual se ordenará la práctica de una Experticia Complementaria del fallo, tomando en cuenta la fecha en que se causaron dichos intereses, esto es el 15 de junio de 1996 fecha de terminación de la relación laboral entre las partes, hasta que se decrete la ejecución del fallo, estos intereses no se capitalizaran tal como se ha establecido en sentencia N° 434 de fecha 107-2003.

Finalmente, se acuerda la indexación judicial. A tal efecto el experto deberá aplicar los índices de precios al consumidor del Área Metropolitana de Caracas sobre el capital total condenado, calculados desde la notificación de la demanda hasta el pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquéllos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a las partes, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelga de funcionarios tribunalicios, y demás criterios establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se resuelve.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriores, esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR el recurso de casación interpuesto por la empresa ALFONZO RIVAS & CIA, C.A. contra la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 1º de octubre del año 2007. En consecuencia, se ANULA el fallo recurrido, y se resuelve PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano N.R.P. contra la sociedad mercantil A.R. & Cia., C.A..

Se ordena la realización de una experticia complementaria del presente fallo, que será realizada por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor que resulte competente; a fin de que sean realizados los cálculos pertinentes para el establecimiento de la suma de dinero total condenada, la cual será practicada en los términos señalados en la motiva del presente fallo.

No hay condenatoria en costas del proceso en virtud de que no hubo vencimiento total, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que sea enviado al Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución respectivo. Particípese de esta decisión al Juzgado Superior de origen, antes identificado.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas a los tres (03) días del mes de diciembre del año 2008. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Presidente de la Sala (e),

____________________________

J.R. PERDOMO

Magistrado Ponente, Magistrado

_________________________________ ____________________________

ALFONSO VALBUENA CORDERO L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ

Magistrada,

__________________________________

CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

El Secretario,

_____________________________

J.E.R. NOGUERA

R.C. N° AA60-S-2007-2320

Nota: Publicado en su fecha

El Secretario

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR