Sentencia nº RC.000331 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 3 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución 3 de Agosto de 2010
EmisorSala de Casación Civil
PonenteCarlos Oberto Vélez
ProcedimientoRecurso de Casación

Numero : RC.000331 N° Expediente : 10-121 Fecha: 03/08/2010 Procedimiento:

Recurso de Casación

Partes:

N.R.C.C. y Otro contra J.R.C.H. yO.

Decisión:

Sin Lugar

Ponente:

C.O.V. ----VLEX----

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2010-000121

Magistrado Ponente: C.O.V.

En el juicio por daños y perjuicios intentado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto por los ciudadanos N.R. y F.R.C.C., representados judicialmente por los profesionales del derecho F.R.C.M., E.A.A.P. y G.M.V.P. y Zulennys H.T. contra J.R., R.E., E.J., A.G.C.H. y J.H. deC. y la empresa que se distingue con la denominación mercantil REPRESENTACIONES ARAURE, C.A., patrocinados por los abogados en ejercicio de su profesión J.P.M., N.Á.Y., V.C.P. y M.R.M.; el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la misma Circunscripción Judicial, conociendo en competencia funcional jerárquica vertical, en fecha 29 de enero de 2010, dictó sentencia declarando con lugar el recurso procesal de apelación interpuesto por los co-demandados, revocando la decisión, dictada el 10 de julio de 2008 por el a quo, que había declarado procedente la demanda y condenando a los demandantes al pago de las costas procesales.

Contra la preindicada sentencia, el co-demandante F.R.C.C. anunció recurso de casación, el cual fue admitido y formalizado. Hubo impugnación.

Concluida la sustanciación del recurso de casación, la Sala pasa a dictar su máxima decisión procesal bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, lo cual hace previas las siguientes consideraciones:

DENUNCIA POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

ÚNICA

Con fundamento en el ordinal 1º) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 5°) por incongruencia “objetiva en la modalidad de extrapetita”.

Para apoyar su delación el formalizante alega:

“…en el primer considerando del dispositivo, el ad quem, decidió expresamente sobre un asunto planteado en los informes por uno de los codemandados de autos, motivo por el cual, decidió sobre un asunto ajeno a los términos en que quedó establecida la demanda y su contestación en la sentencia definitiva de primera instancia proferida por el a-quo, el 10 de julio del año 2.008, contenida en el asunto KPO2-V-202-00670.

(…Omissis…)

El dispositivo denominado DEL FONDO DEL ASUNTO que riela desde el folio N° 1.450, al folio N° 1.452, al compararlo con los términos en los cuales quedó establecida la litis por el a-quo, en la sentencia definitiva de la primera instancia que riela desde el folio N° 1.157 al N° 1.173, se observa de la comparación que, el ad-quem, de la recurrida: Resolvió en la dispositiva del fallo recurrido en el referido punto, un asunto ajeno a lo planteado en la demanda y la contestación, el cual asunto, provino de los informes presentados por uno de los codemandados de autos, el 18 de marzo de 2.009, alegando con el mismo el valor del extracto de una sentencia penal de sobreseimiento emanado de la sentencia N° 517, de la Sala de Casación Penal, el 09/08/05, el cual riela a los folio Nos. 1.262 al 1.263, ratificado a los folios Nos. 1.362 al 1.393 por los consignantes del mismo, el 04 de noviembre del 2009, en el asunto de especie.

Por manera que, el extracto del sobreseimiento planteado en los informes del 18 de marzo de 2.009, por uno de los codemandados de autos y ratificado en 04/11/09, fue el asunto con el que el ad quem comenzó fundamentando en el dispositivo de la recurrida denominado DEL FONDO DEL ASUNTO, la nulidad e inexistencia de la sentencia con la demanda como prueba 06, asunto que, repetimos, materialmente resulta de hecho ajeno en autos en el tiempo y a los términos en que quedó planteada por el a quo, la demanda y su contestación, el 10 de julio de 2.008, en el asunto KP02-V-2002-000670, la cual fue ratificada por el propio a quem en el Capítulo 1 de la recurrida, es decir, que el referido Juez, en el punto en cuestión de la recurrida, fue más allá de los límites en los cuales quedó planteada la litis decidendum de la referida sentencia definitiva de primera instancia, motivo por el cual, lo resuelto por el ad a quem en la recurrida del 29/01/10, en la primera parte del dispositivo denominado DEL FONDO DEL ASUNTO, resultó ajeno a los términos en los cuales quedó establecida la demanda y su contestación en la referida sentencia definitiva de primera instancia. En consecuencia, no decidió el ad quem en el indicado punto de la dispositiva en congruencia con lo alegado y probado en autos, así como tampoco decidió el referido juez en forma positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas en la litis, razones por las cuales, infringió el ad-quem en la recurrida en el punto de la dispositiva denominado DEL FONDO DEL ASUNTO, los artículo 12 y 243, numerales 5 del Código de Procedimiento Civil, siendo en consecuencia nula la recurrida por mandato del artículo 244 eiusdem. (Resaltado es del texto transcrito).

Acusa el recurrente que la alzada incurrió en el vicio de extrapetita ello en razón de que, en su decir, el pronunciamiento que emitió sobre el asunto del sobreseimiento de la causa penal por prescripción, no resultaba asunto integrante de lo controvertido.

El ad quem en el punto acusado por el formalizante, resolvió:

…DEL FONDO DEL ASUNTO

Dado a que tal como fue ut supra expuesto, la presente acción de indemnización de Daños y Perjuicios pretendida por los demandantes, se fundamenta en un ilícito penal que le imputa a los codemandados y así se evidencia del libelo de demanda cuando establecen.

(…Omissis…)

Por lo que en consecuencia de ello, en criterio de este Jurisdicente, se ha de determinar, si la parte actora cumplió con la carga probatoria de demostrar los requisitos de procedencia de la acción de indemnización de Daños y Perjuicios derivada de ilícito penal, como son: a) La existencia de la sentencia condenatoria penal definitiva firme contra los aquí codemandados, tal como lo prevee (Sic) el artículo 422 del Código Orgánico Procesal Penal; y de la cual se deriva la legitimación de los coactores para pretender la indemnización solicitada; b) La expresión concreta y detallada de los daños sufridos y la relación que ellos tienen con el hecho ilícito tal como lo exige el artículo 423 eiusdem, requisitos éstos que en criterio de éste Jurisdicente son concurrentes, por lo que la falta de comprobación de uno de ellos, implicaría la improcedencia de la acción.

Ahora bien, analizando las actas que conforman el presente expediente se evidencia que, del folio 139 al 153 cursa copia fotostática de la decisión dictada el 14/11/2001, por el Juzgado de Control N° 2 del Circuito Penal del Estado (Sic) Portuguesa, Extensión Acarigua, la cual declaró el sobreseimiento de la causa N° 2CS521.

(…Omissis…)

Documental ésta que se aprecia conforme al artículo 111 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia se dan por probado los siguientes hechos: 1° Que la misma no es una sentencia de condena, tal como lo exige el supra transcrito artículo 422 del Código orgánico Procesal Penal, como requisito fundamental para la procedencia de la acción de daños y perjuicios por ilícito; como es el caso sublite; por cuanto dicha declaratoria conforme a la sentencia N° 517 de la Sala de Casación Penal de fecha 09/08/2005 invocada por la parte demandada en los informes rendidos ante esta Alzada, la cual estableció expresamente el calor que se le debe dar al sobreseimiento que no es otro, sino al de una sentencia absolutoria firme y definitiva, por lo que en criterio de este Jurisdicente, la pretensión de los demandante como es el de que a dicha declaratoria de sobreseimiento se le de el valor de sentencia condenatoria como efecto erga omnes y de que en consecuencia de ello, le sirve de fundamento legal para pedir la indemnización solicitada, es contraria a lo establecido en el artículo 422 del Código Orgánico Procesal Penal y contraria a lo establecido en el artículo 422 del Código Orgánico Procesal Penal y constituye un desacato a la Doctrina de Casación Penal por parte del Juez que acoja esa pretensión por violar lo preceptuado por el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil y así se decide; 2° Que dicho expediente penal y en consecuencia el pronunciamiento de sobreseimiento es sólo contra el ciudadano y aquí codemandado J.R.C.H., ya que en el mismo no aparecen como sujetos a ese proceso penal los demás codemandados, por lo que obviando la inexistencia de la sentencia condenatoria definitivamente firme por ilícito el cual es requisito fundamental y concurrente para ejercer la acción de indemnización por ilícitos penales, en criterio de este Jurisdicente, la pretensión de los demandantes de establecer responsabilidad solidaria por ilícito penal a los demás codemandados, R.E., E.J. Y A.G. COURI HENRIQUEZ, J.H. y a la empresa REPRESENTACIONES ARAURE, C.A., basado en un proceso penal del cual no fueron parte y por ende son existir sentencia penal alguna que los hubiese condenado solidariamente a indemnizar, siendo contraria a lo establecido en el referido artículo 422 del Código Orgánico Procesal Penal y a los artículos 113 y 127 del Código Penal y así se decide…

(Resaltado es del texto transcrito).

Para decidir, la Sala observa:

El vicio en el cual se denuncia incurrió la recurrida, se patentiza en los casos en los que el juez exorbita el thema decidendum y, en consecuencia, incumple la exigencia de exhaustividad establecida en el ordinal 5°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, hecho sancionado con la nulidad de la sentencia.

A efectos de evidenciar la certeza de lo denunciado, esta Sala se permite transcribir, parcialmente, el texto del contenido del escrito de la demanda, donde alegaron así los accionantes:

…En el mes de Agosto (Sic) de 1.995 (Sic) , por ante la otrora Juzgado de Primera Instancia Penal del estado Portuguesa con sede en la ciudad de Acarigua, se interpuso una acusación contra J.R.C.H. y J.H. deC. por la perpetración mediante actas de asambleas de fecha 04 de febrero 94 y 25 de abril del 95 de los delitos de Estafa y Falsa Atestación ante Funcionario Público, imputándole la autoría material al primero de los nombrados y como cómplice la segunda. A la referida acusación, el juzgado antes señalado, le dio entrada con el número 13.095.

El 29 de diciembre del año 1.995 (Sic), el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal del estado Portuguesa con sede en la ciudad de Acarigua, declaró mediante sentencia definitiva de primera instancia en el expediente N° 13.095: Averiguación Terminada.

El 01 de febrero del año 1.996 (Sic), el Juzgado Superior Penal del estado Portuguesa con sede en la ciudad de Acarigua, resolviendo la consulta obligatoria y la apelación interpuesta contra la decisión del Juzgado de Primera Instancia penal; Confirmó la consulta y declaró sin lugar la apelación interpuesta por el acusador.

Contra la decisión del Juzgado Superior Primero en lo penal, el acusador, anunció y formalizó: Recursos de Casación.

El 16 de abril del año 1.997 (sic), la sala de casación Penal de la otrora Corte Suprema de Justicia, declaró con lugar el recurso de casación formalizado contra la decisión del Superior Primero en lo Penal del estado Portuguesa concede en la ciudad de Acarigua. (Arts. 340. Ord. 6°, 429 y 433 del C.P.C.).

A finales del mes de junio del año 1.997 (Sic), el expediente N° 13.095, contentivo de la causa en comento, fue enviado al otrora y eliminado Tribunal Tercero de Reenvío en lo Penal, para que éste, de conformidad con el derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, dictara una nueva sentencia en la causa, con la cual, se le daría inicio en el proceso, al juicio plenario.

(…Omissis…)

El 14 de noviembre del año 2.001, previa convocatoria, en la Sala de Audiencias del edificio sede de los tribunales penales de la ciudad de Acarigua, el Juzgado de Control N° 02, a cargo de la abogada Haidee herrera de González, con motivo de una solicitud formulada el 18 de julio de 2001, por el fiscal tercero del Ministerio Público de la referida jurisdicción ante la señalada juez de control, se llevó a efecto una Audiencia Preliminar en la cual, se ventiló a petición del señalado Fiscal, la solicitud de sobreseimiento por prescripción de la acción penal de los delitos de Estafa y Falsa Atestación ante Funcionario Público perpetrados por el acusado- querellado J.R.C.H. y la co-acusada y querellada J.H. contra la empresa Representaciones Araure, C.A., F.R.C.C. y la fe pública contenidos en el expediente N° 13.095, vieja nomenclatura, y Causa N° 2CS521, nueva nomenclatura.

Al concederle la Juez de Control N° 02, en la audiencia, la palabra al Fiscal Tercero del Ministerio Público Extensión Acarigua del estado Portuguesa, abogado Silberto Tremária; éste expuso: Está plenamente demostrada la comisión de los delitos de Estafa y Falsa Atestación ante Funcionario Público perpetrados por J.R.C.H. y J.H. previstos y sancionados en los artículos 464 y 321 del Código Penal, según se evidencia en el folio N° 4, párrafo 2° y siguientes del escrito que consigno en copia certificada como prueba fundamental, fehaciente y de efecto erga onnes marcada 05 que riela al folio N° 41 de la señalada prueba. (Art. 340. Ord. 6° y 429 del C.P.C.).

En el folio N° 08, del escrito prueba marcado 06, al final del folio, la Juez de Control N° 02, estableció que: ‘queda establecida la autoría del ciudadano J.C. en el delito de Estafa en perjuicio de F.C..’

CAPÍTULO II

Del derecho deducido

Artículo 340, ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil.

Los delitos de estafa y falsa Atestación ante Funcionario Público cometidos en grado de autoría por J.R.C.H. en complicidad con J.H. deC., fueron declarados expresamente como cosa juzgada formal, mediante el Recurso de Casación declarado con lugar por la Sala de Casación Penal del ahora Tribunal Supremo de Justicia, recurso vinculante que riela en los folios 203 al 11 de la prueba marcada N° 04.

Por su parte, el Fiscal Tercero del Ministerio Público Extensión Acarigua del estado Portuguesa, comprobó ‘la corporeidad material de los mencionados Josué y J.C. en los delitos de estafa y Falsa Atestación ante Funcionario Público’, mediante solicitud del referido funcionario a la Juez de Control

comprobó ‘la corporeidad Penal N° 02, Extensión Acarigua que riela en los folios 40 al 42 en la prueba marcada N° 05.

Finalmente, la Juez de Control Penal N° 02, extensión Acarigua del estado Portuguesa, declaró mediante sentencia de sobreseimiento, la comisión del delito de Estafa perpetrado por J.C., decisión que riela en la prueba marcada N° 06.

Fue, mediante la comisión de los delitos de estafa y falsa atestación ante funcionario público precedentemente referidos, el medio por el cual, los codemandados: Ricardo, Eddy, Amelia y J.C. ingresaron fraudulentamente, mediante asambleas del 25 de abril y 02 de octubre del 95, en la administración de la empresa Representaciones Araure, C.A., y participaron y participan en la administración y disposición de los bienes de la empresa del de cujus, los cuales bienes, constituyen cuota parte de los demandantes, razón por la cual, con intención delictuosa, los demandados, nos han causado un daño y un perjuicio a los demandantes, daños que por disposición legal y constitucional están obligados los demandados a repararlos. En el capítulo IV y siguiente de este libelo, se especifican los daños…

.

En el sub judice, de las transcripciones precedentemente realizadas, se concluye, claramente, que los co-demandantes en su escrito de demanda, alegaron como núcleo de su presunto derecho, el hecho de la acusación penal que formularon contra dos de los co-demandados por haber estos, presuntamente, cometido los delitos que allí señalaron, vale decir, los accionantes basaron su acción en la estafa y falsa testación ante funcionario público en que, en su opinión, estaban incursos los demandados.

Ahora bien, el ad quem, como lo establece en su fallo, tomó como elemento probatorio fidedigno la sentencia emanada del juez penal, en la que se declara sobreseimiento de la causa penal de los co-demandados, por haber prescrito la misma y al analizarla, determinó que no habían logrado los demandantes demostrar el cumplimiento de los requisitos necesarios para que prosperara la acción por daños y perjuicios con base a la sentencia emanada del juez penal, ya que la misma dispuso el sobreseimiento de la causa.

En este orden, resulta pertinente, establecer que si, efectivamente, en la demanda se invocó el hecho de la condenatoria penal como sustrato de la obligación por daños y perjuicios; si el ad quem al examinar los autos y analizar la sentencia penal que declaró el sobreseimiento, estimó que por ser una sentencia de esa especie, no podía considerarse “… probado el ilícito penal sin que realmente existiera sentencia definitivamente firme, del tribunal penal que hubiese condenado a los codemandados por el hecho ilícito y a la reparación de los daños y la indemnización de daños y perjuicios, tal como lo exige el artículo 422 del Código Orgánico Procesal Penal, requisito éste fundamental concurrente con el requisito de la demostración de los daños sufridos y la relación que ellos tienen con el hecho ilícito…”, definitivamente emitió pronunciamiento sobre asunto inherente al thema decidendum, razón por la que no incurrió en el vicio de incongruencia por extrapetita.

Determinado como ha quedado que no existió, por parte de la alzada, la infracción del ordinal 5°) del artículo 243, la Sala concluye en declarar improcedente la denuncia que se analiza. Así se decide.

DENUNCIAS POR INFRACCIÓN DE LEY

I

Con fundamento en el ordinal 2°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia el error de interpretación “… con respecto al contenido y alcance de la disposición expresa del extracto de la sentencia Nº 517 de la Sala de Casación Penal, de fecha 09/08/05, y por consecuencia de ello, aplicación falsa de normas jurídicas…”, y lo hace bajo las siguientes alegaciones:

…En el sentido precedente, el ad-quem, en el punto de la recurrida en referencia, transcribió sólo la DISPOSITIVA de la sentencia penal de sobreseimiento por prescripción de la acción penal, consignada con el libelo de demanda como prueba 06.

(…Omissis…)

Transcrito lo procedente, efectivamente denunciamos que, la primera parte del primer considerando de la dispositiva de la recurrida denominada DEL FONDO DEL ASUNTO que riela desde el final del folio N° 1.450, hasta la línea 20 del folio N° 1.452, está inficionada del vicio de error de interpretación y falsa aplicación de normas jurídicas, previsto como procedencia para el recurso de casación en el artículo 313, ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, ¿Por qué contiene la recurrida en el primer punto denominado DEL FONDO DEL ASUNTO incongruencia en la modalidad de error de interpretación y falsa aplicación de normas jurídicas?

Porque partiendo de la transcripción de la DISPOSITIVA de la sentencia de sobreseimiento por prescripción de la acción penal, se observa que, el ad-quem, dio por probado los siguientes hechos: 1° que la misma no es una sentencia de condena, tal como lo exige el supra transcrito 422 del Código Orgánico Procesal Penal, como requisito fundamental para la procedencia de la acción de daños y perjuicios por ilícito penal; como es el caso sublite; por cuanto dicha declaratoria conforme a la sentencia N° 517 de la Sala de Casación Penal de fecha 09/08/2005 invocada por la parte demandada en los informes rendidos ante esta Alzada, la cual estableció expresamente el valor que se le debe dar al sobreseimiento que no es otro, sino el de una sentencia absolutoria firme y definitiva, por lo que en criterio de ese Jurisdicente, la pretensión de los demandantes como es que a dicha declaratoria de sobreseimiento se le de el calor de sentencia condenatoria con efectos erga onnes y de que en consecuencia de ello, le dirva de fundamento legal para pedir la indemnización solicitada. Es contraria a lo establecido en el artículo 422 del Código Orgánico procesal penal y constituye un desacato a la Doctrina de Casación Penal por parte del Juez que acoja esa pretensión por violar lo preceptuado por el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.

(…Omissis…)

En el transcrito extracto se observa en la antepenúltima línea, lo siguiente: ‘podría afirmarse que el valor del sobreseimiento es el mismo al de una sentencia absolutoria firme y definitiva; ‘ lo cual, no es lo mismo a que tal sobreseimiento sea igual a una sentencia absolutoria definitiva y firme, absuelve al reo y le garantiza a éste reclamar a terceros y aún al estado responsabilidad civil, mientras que un auto o sentencia de sobreseimiento, le prescribe al procesado la acción penal, pero no le exime de la responsabilidad civil derivada del hecho por el cual fue sobreseído.

De tal manera que, aparte de la diferencia gramatical que hay entre un auto de sobreseimiento y una sentencia absolutoria definitiva y firme, están los efectos y valores de las mismas, motivos por los cuales, es evidente que, el ad-quem de la recurrida, incurrió con respecto a la interpretación y equiparación que le dio al extracto de la sentencia N° 517 de: sentencia absolutoria definitiva y forme, en: Error de interpretación en el primer punto del dispositivo denominado Del Fondo del Asunto con respecto al contenido y alcance de dicho sobreseimiento.

Por otra parte, al observar parte del dispositivo denominado en la recurrida DEL FONDO DEL ASUNTO, vemos que éste contiene la transcripción parcial del libelo de la demanda y la mención en la misma de la sentencia penal del 14 de noviembre de 2.001 (Sic), proferida por el Juzgado de Control 02 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, Extensión Acarigua, con los cuales, el ad-quem, a su criterio, pasó a determinar, -materializando sesgo, por cuanto el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.

(…Omissis…)

Y en tal sentido, los coactores, consignaron con la demanda las pruebas 04, 05 y 06, lo cual, de hecho prueba que la parte actora cumplió con la carga probatoria de demostrar los requisitos de procedencia de la acción de indemnización de los daños y perjuicios derivados del ilícito penal, Sin embargo, el ad-quem decidió en el punto en cuestión, definitiva y forme, tal como prevee el artículo 422 del Código Orgánico procesal Penal, y de la cual se derive la legitimación de los coactores para pretender la indemnización solicitada; y, la expresión concreta y detallada de los daños sufridos y la relación que ellos tienen con el hecho ilícito, tal como lo exige el artículo 423 eiusdem, requisitos concurrentes, por lo que la falta de uno implicaría la improcedencia de la acción.

(…Omissis…)

Con la transcripción de la referida dispositiva, el ad-quem, la apreció de conformidad con el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, dio el por probado que: La documental referida no es una sentencia de condena, como lo exige el transcrito artículo 422 del Código Orgánico Penal, como requisito fundamental para la reclamación de daños y perjuicios por ilícito penal, trayendo el Juez al punto en referencia para reforzar tal probanza, el extracto de la sentencia N° 517, de la sala de casación Penal, de fecha 09/08/05, la cual, como antes se dijo, fue consignada con los informes en la Alzada por uno de los codemandados, mediante la cual, estableció erróneamente el ad-quem, que el valor del sobreseimiento del extracto no es otro que el de una sentencia absolutoria, firme y definitiva, motivo por el cual, el juez en el punto en referencia, desechó la documental proferida por el juzgado de Control N° 02, del Circuito Judicial del estado Portuguesa, en fecha 14/1/05, consignada por los demandante como prueba fundamental de la acción, marcada 06; y remató el a quem en el punto en cuestión, estableciendo que la documental referida, es decir, la sentencia de sobreseimiento por prescripción de la acción penal emanada del nombrado juzgado, es contraria al artículo 422 del Código orgánico Procesal Penal, y que por tal motivo, constituye un desacato a la Doctrina de Casación Penal, el juez que acoja dicha pretensión, porque éste, violaría lo preceptuado en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y así lo decidió…

(Resaltado es del texto transcrito).

Acusa el formalizante que, al no acatar el ad quem la doctrina contenida en un extracto de una sentencia de la Sala de Casación Penal de este M.T., incurrió en la infracción de errónea interpretación y falsa aplicación de la misma.

Para decidir, la Sala observa:

Se advierte en primer lugar que el recurrente erró en el señalamiento de la norma jurídica que pretende infringida, ya que el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil lo que preceptúa es la forma en la que debe seguirse el procedimiento en los diferentes supuestos cuando se resuelva el recurso de casación; por lo que esta M.J.C., analizará la denuncia intuyendo que ocurrió un error material y lo que se quiso denunciar fue el artículo 321 eiusdem.

Ahora bien, obviando el yerro señalado, resulta oportuno determinar si la preceptiva legal contenida en el artículo 321 del Código Adjetivo Civil, establece un mandato a los jueces en el sentido de ordenar compulsivamente, el acatamiento de la jurisprudencia emanada de este Alto Tribunal. Al respecto, debe la Sala enfatizar que la norma en comentario textualmente reza: “Los jueces de instancia procurarán acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia”, ESTO ES UNA RECOMENDACIÓN Y NO UNA ORDEN (Resaltado de la Sala); el vocablo “PROCURAR” en el cual acepción contenida en el diccionario de la Lengua Española de la Real Academia Española, significa: “…Hacer diligencias o esfuerzos para que suceda lo que se expresa…”, vale decir, que al contener el vocablo en referencia el referido artículo no entraña algún imperativo legal que obligue a los jueces de instancia a seguir los criterios que esta Sala sostenga a través de sus sentencias lo que, por vía de consecuencia, al no ser obligatoria el acatamiento de dicha jurisprudencia, no es sancionable el juez que en su sentencia no acoja la misma, en razón de la libertad de juzgamiento que ellos poseen. Salvo los casos en que el jurisdicente actué en fase de reenvío y la nueva sentencia que deba dictar sea producto de una casación por infracción de ley.

En este sentido esta Sala de Casación Civil, a través de sus sentencias ha sostenido el criterio que se evidencia de sentencia Nº 474 del 20/7/05, expediente 05-000117 donde se ratificó: “… Considera esta Sala que la citada norma en modo alguno impone a los jueces de instancia la obligación de acoger la doctrina emanada de la Sala de Casación, sino que constituye una recomendación a fin de que la interpretación y aplicación de las reglas de derecho sea unívoca, en el supuesto de que la hipótesis de hecho que le haya sido planteada sea idéntica.

Así, en varias oportunidades doctrinalmente se ha expresado que si el juez no acata la doctrina de casación no incurre en una sanción legal, porque es de su oficio el juzgar e interpretar la ley. En el sistema venezolano, a diferencia del Español o el Argentino, no existe casación por violación de doctrina. No existen sanciones para el juez que no acate una determinada doctrina en casación; sin embargo, la disposición no está exenta de coacción indirecta, porque al apartarse el sentenciador de los criterios imperantes, probablemente será casado el fallo, por error de interpretación, lo cual incide negativamente en la evaluación de su desempeño como funcionario judicial. (Abreu Burelli, Alirio y Mejía Arnal, L.A.: “La Casación Civil”, año 2000, pág. 529.)…”

Con base a los razonamientos precedentes, concluye la Sala en que no se produjo la infracción que por errónea interpretación y falsa aplicación, se explanó en la presente denuncia, por lo que la misma se declara improcedente. Así se establece.

II

Con fundamento en el ordinal 2°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la falta de aplicación de norma vigente.

Para apoyar su delación el formalizante alega:

…En efecto, denunciamos que en la parte final del primer punto del dispositivo de la recurrida denominado DEL FONDO DEL ASUNTO, entre las líneas 21 y 22 del folio N° 1.452, el ad-quem, incurrió también, en el vicio de falta de aplicación d norma vigente previsto como motivo de casación en el artículo 313, numeral 2°.

Ahora bien, por qué incurrió el ad-quem en el referido punto en el vicio denunciado.

Porque en las líneas (Sic) antes (Sic) mencionado del folio y considerando referidos, el ad-quem, decidió que: ‘…constituye un desacato a la Doctrina de Casación Penal, por parte del Juez que acoja esa pretensión’, es decir, que constituye un desacato para aquel Juez que aprecie el valor y efectos de la sentencia penal proferida por el Juez de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, extensión Acarigua, consignada con la demanda como prueba 06.

(…Omissis…)

En la denuncia dos, citamos parcialmente la sentencia de la Sala Constitucional N° 687, del 29 de abril del 2.005 (Sic); la de la Sala de Casación Penal Nos. 485, de fecha 06 de agosto del 2.007 (Sic), la N° 035, del 02 de febrero del 2.010 (Sic) de la indicada Sala, así como la sentencia-regiones N° 177-2006- C01 11 65-2006, todas referidas específicamente a las sentencias, de sobreseimiento por prescripción de la acción penal, las cuales sentencia, de conformidad con el citado artículo 335, son vinculantes para las otras Salas y demás tribunales de la república; motivo por el cual, al ad-quem, no haber ni siquiera mencionado en la recurrida las jurisprudencias citadas, de las cuales hay varias consignadas en autos, con las cuales se comprende el procedimiento valor y efectos que tiene en autos la sentencia proferida por el Juzgado de Control N° 02, de la Circunscripción Judicial penal del estado Portuguesa, Extensión Acarigua, promovida con la demanda como prueba 06 en el asunto kp02-V-202-00670, es indudable, que el referido Juez, en el indicado considerando del dispositivo de la recurrida denominado DEL FONDO DEL ASUNTO, incurrió, en falta de aplicación de la norma constitucional establecida en el citado artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuya falta de aplicación en el referido considerando de la recurrida, hace precedente el presente recurso de casación, de conformidad con el artículo 313, numeral 2° del Código de Procedimiento Civil, y así lo denunciamos…

.

Acusa el formalizante, la falta de aplicación por parte del ad quem de doctrinas emanadas de las Salas Constitucional y de Casación Penal de este M.T., así como del artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su decir, por cuanto el juez superior del conocimiento jerárquico vertical, no acató lo establecido en algunos de los fallos que al efecto cita.

Para decidir, la Sala observa:

La denuncia bajo análisis acusa una ausencia de técnica casacionista, ya que el recurrente de ninguna forma explica satisfactoriamente y de manera que evidencie ante la Sala, por qué estima que el no acatamiento de las doctrinas que invoca pudieran constituir una falta de aplicación, hecho que, por otra parte, ya fue dilucidado en la resolución de la delación precedente, donde se dejó claramente establecido que el no acatamiento de los jueces de instancia de la jurisprudencia de casación, no constituye vicio alguno plausible de sanción por esta M.J.C..

Tampoco fundamenta de ninguna manera la presunta infracción, por falta de aplicación, del artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues (Sic) aun cuando lo trascribe, sólo hace referencia a la cualidad de vinculantes que exhiben las sentencias de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia con respecto a la doctrina que emana de sus fallos.

En este orden, resulta pertinente aclararle al recurrente que, la vinculación de las decisiones proferidas por la referida Sala Constitucional, se patentiza en los casos en que la sentencia realice interpretación de normas constitucionales.

Con base a lo expresado y vista el exiguo y sucinto texto que contiene la delación que se analiza, la Sala concluye en desecharla por insuficiente fundamentación. Así se declara.

III

Con apoyo en el ordinal 2°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la falsa aplicación de los artículos 113 del Código Penal y 422 del Código Orgánico Procesal Penal.

Para apoyar su delación el formalizante alega:

…En efecto, denunciamos que , en el 2° considerando del dispositivo de la recurrida denominado DEL FONDO DEL ASUNTO, el ad-quem, incurrió en dicho punto en el vicio de falsa aplicación de normas jurídicas, previsto como procedencia del recurso de casación en el artículo 313, numeral 2° del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien: ¿Por qué incurrió el a-quem en el considerando 2° del referido dispositivo en falsa aplicación de normas jurídicas Porque el ad-quem, en la primera parte del indicado dispositivo actúo sesgadamente e invadiendo competencias en el considerando de marras al establecer que, -el expediente penal de especie es sólo contra el codemandado J.R.C.H. y que obviando la existencia de la sentencia condenatoria firme y definitiva, los actores, pretendieron involucrar con dicho proceso en la indemnización reclamada a los codemandados R.E., E.J. y A.G. Couri Henriquez; Josefina de Couri y a la empresa Representaciones Araure, C.A., en la reclamación de daños y perjuicios contenidas en el asunto en cuestión con un juicio en el que los mencionados codemandados no fueron parte, razón por la cual, según el ad-quem, la acción indemnizatoria es contraria a lo establecido en el artículo 422 del Código Orgánico Procesal Penal y a los artículos 113 y 127 del Código penal y así lo decidió.

(…Omissis…)

De su sola lectura se evidencia que el citado artículo se refiere a la procedencia de la reparación de daños e indemnización de perjuicios en la jurisdicción penal, mediante una sentencia condenatoria y en la sentencia por prescripción de la acción penal hay condenatoria cuando se establece la comisión del hecho punible a los efectos de calcular la prescripción de la acción penal y de garantizar así, la responsabilidad civil por hecho ilícito, como lo es el asunto KP02-V-2002-00670…

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Acusa el recurrente que el ad quem al establecer que, no habiendo sentencia penal condenatoria no había lugar a la reclamación de daños y perjuicios en competencia civil y mucho menos era procedente involucrar a los codemandados que no fueron objeto de la denuncia penal, infringió por falsa aplicación los artículos 113 y 127 del Código Penal y 422 del Código Orgánico Procesal Penal.

Para decidir, la Sala observa:

La falsa aplicación de una norma jurídica se produce en los casos en los que los jueces eligen una disposición legal cuyo supuesto de hecho no concuerda con la controversia a resolver.

Los artículos denunciados por el recurrente basan la posibilidad de indemnización por daños y perjuicios civiles en la premisa de que debe existir una sentencia penal firme de condena.

Así el artículo 422 del Código Orgánico Procesal Penal, reza:

Procedencia. Firme la sentencia condenatoria, quienes estén legitimados o legitimadas para ejercer la acción civil podrán demandar, ante el juez unipersonal o jueza o el juez presidente o jueza presidenta del tribunal que dictó la sentencia, la reparación de los daños y la indemnización de perjuicios

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Por su parte, el artículo 113 del Código Penal, establece:

Toda persona responsable criminalmente de algún delito o falta, lo es también civilmente. La responsabilidad civil nacida de la penal no cesa porque se extingan esta o la pena sino que durará como las obligaciones civiles con sujeción a las reglas del derecho civil…

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Asimismo, artículo 127 del Código Penal, señala:

En caso de que la responsabilidad civil haya de reclamarse contra una persona distinta de la que cometió el hecho, no podrá hacerse efectiva sino en juicio separado en el que ella intervenga

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Advierte la Sala que los artículos trascritos supra y que son los denunciados como infringidos, poseen una premisa común, cual es la comisión de un hecho penal que pueda dar lugar al resarcimiento de daños y perjuicios civiles.

Ahora bien, por vía de consecuencia, si no se produjo hecho ilícito alguno, si no hubo sentencia penal que lo condenara, no habrá lugar a pretender la indemnización por daños y perjuicios civiles con base a un ilícito penal que no existe.

En el sub iudice, la alzada determinó, del análisis practicado a las actas procesales, que no se encontraban cumplidos los extremos requeridos para que pudiese intentarse la acción por resarcimiento de daños y perjuicios en materia civil con basamento en la penal, ya que no se dictó una sentencia condenatoria en contra de los acusados por los hechos ilícitos denunciados ante la instancia penal por el hoy formalizante, requisito este indispensable para el ejercicio de la reclamación civil correspondiente; ello en razón de que lo que se produjo en el tribunal de la especie fue un sobreseimiento por prescripción de la acción.

Expone el ad quem, que habiéndose basado la demanda en la denuncia penal interpuesta por los accionantes y no contar con el requerimiento de que existiera sentencia penal firme condenatoria, mal podría acordar el resarcimiento de los daños y perjuicios demandados en competencia civil.

Con fundamento en las anteriores consideraciones, concluye la Sala que al no haberse demostrado en el caso bajo decisión la comisión de un hecho ilícito, por cuanto lo que se produjo fue un sobreseimiento por prescripción de la acción penal, circunstancia que representa la desaparición tanto de la denuncia como del hecho imputado, no se configuró el supuesto de hecho previsto en las normas delatados, sentencia condenatoria, que permitiera ejercer, con fundamento en aquélla, la acción civil comentada, lo que por vía de consecuencia, excluye la posibilidad de que el ad quem hubiese aplicado falsamente los artículos supra citados, ya que los mismos son, efectivamente, los pertinentes para resolver en la forma en la que aquel configuró su decisión; razón por la que esta M.J.C., declara improcedente la delación bajo estudio. Así se decide.

IV

Con fundamento en el ordinal 2°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la falsa aplicación de los artículos 12 y 254 eiusdem.

Para apoyar su delación el formalizante alega:

…Al respecto precedente se observa que, el ad-quem de la recurrida, -además de usurpar funciones decidiendo sobre lo penal- en el último considerando del referido dispositivo de la recurrida, por vía de consecuencia, aplicó falsamente en el punto referido, los artículos 12 y 254 del Código de procedimiento Civil, porque con respecto a la aplicación de dichos artículos, el ad-quem, como ha quedado demostrado en las denuncias precedentes, los aplicó con base en una interpretación errónea del alcance y disposición de la norma jurídica del extracto de sobreseimiento que uno de los codemandados trajo a los informes ante la Alzada, el cual le aplicó a la sentencia de sobreseimiento por prescripción de la acción penal, consignada con la demanda como prueba 06.

De otra parte, en el dispositivo de marras el ad-quem, se contrarió así mismo, por cuanto éste, al folio N° 1.450, entre las líneas 20 a la 27 de los puntos previos, decidió que la demandada de autos se tramitó de conformidad con el artículo 338 del Código de procedimiento Civil, por tal motivo, al aplicársele a la tramitación de la demanda contenida en el asunto KP02-V-2002-00670, el procedimiento ordinario, siendo éste autónomo, se rige por el Código Civil y el Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, la aplicación por parte del a-quem en el dispositivo de la recurrida en referencia de los artículos 422 y 423 del Código Orgánico Procesal Penal como si fuera el Juez penal, resulta materialmente en el vicio de falsa aplicación de las normas jurídicas denunciadas.

Por último, el a-quem, en el punto en referencia, al negar la existencia de sentencia penal alguna en el asunto de especie, niega de hecho, la prueba material 06 contenida en el referido asunto, razón por la cual, la negación por el a-quem de la sentencia penal contenida en la indicada prueba, resulta de hecho falsa, porque en el mismo sentido, el Juez en el considerando del punto en referencia se contradijo al aplicar falsamente el artículo 423 del Código orgánico Procesal penal, porque en el dispositivo correspondiente a los puntos previos, el indicado Juez ya había decidido que, la acción indennizatoria (Sic) contenida en el asunto KP02-V-2002-00670, ‘es admisible al tenor del artículo N° 1.450); mientras que en las líneas 12 a la 18 del folio N° 1.453 del Dispositivo en referencia, el referido Juez, decidió no satisface (Sic) el numeral 4°) del indicado artículo 423 ibidem, lo cual resulta contradictorio en razón de que afirma y niega la aplicación del mismo asunto a la referida norma legal, por que consecuencialmente, el juez, en el considerando denunciado, faltó a la veracidad y a la ley; motivo por el cual, la recurrida es casable por contener materialmente en el punto en cuestión, el vico de falsa aplicación de norma jurídica, es decir, de los artículos 422 y 423 del Código Orgánico Procesal Penal, en la última parte del dispositivo de la recurrida denominado DEL FONDO DEL ASUNTO, y así lo denunciamos; motivos por los cuales, le solicitamos al Magistrado Ponente que, declare con lugar el presente recurso de casación, de conformidad con el artículo 313, numeral 2° del Código de Procedimiento Civil, y así lo solicitamos…

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Con una redacción ajena completamente a la exigida por la especial técnica casacionista, el formalizante acusa que el ad quem aplicó falsamente los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 422 y 423 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo afirma, que incurrió en errónea interpretación de un fragmento de un fallo emanado de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia.

Para decidir, la Sala observa:

La trascripción que precede, la cual esta M.J.C. se permitió realizar en extenso, lo fue en atención a la forma en que se encuentra redactado el escrito en estudio, el cual se advierte estructurado en términos bastante confusos, evidenciando el recurrente su desconocimiento de la técnica que debe observar en la elaboración de sus escritos, quien pretenda someter un caso a conocimiento de este Supremo Tribunal.

De una detenida lectura de la misma, resulta evidente la deficiencia manifiesta en la conformación del documento en comentario, existiendo un total desconocimiento de la más elemental técnica casacionista. En este sentido la Sala, no obstante la consideración que ha venido imponiendo como parte de la doctrina flexibilista apegada a los nuevos presupuestos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contenidos en sus artículos 26 y 257, no puede extremar sus deberes y radicalizar la metodología adecuada, para proceder a revisar las decisiones de instancia, ello en razón a que, de manera por demás tradicional y reiterada, de una u otra forma, ha establecido en múltiples decisiones, los requisitos a cumplir en la interposición del recurso extraordinario de casación.

En el caso bajo decisión, el formalizante no realiza una fundamentación concreta y clara respecto a las infracciones que pretende denunciar; limitándose a hacer señalamiento de los artículos que pretende fueron violados, error que la Sala, esgrimiendo la flexibilización a la que se hizo referencia supra, pudiera intentar disculpar e inferir el sentido de la denuncia, para determinándolo como un error material esculcar la intención de la misma; más ello no es posible en el presente caso porque de hacerlo, este Alto Tribunal, estaría supliendo una obligación propia del formalizante y asumiendo funciones que si bien no le son ajenas, no se corresponden a su competencia como tribunal de derecho que es, ya que advierte esta M.J. que el recurrente indica cuales normas se infringieron con simple mención de los artículos que las contienen, pero no explica cuales son los fundamentos que soportan su denuncia, por los que considera se violentaron las mismas, sin precisar por qué el juez de la recurrida incurrió en el vicio que pretende acusar.

Ante esta omisión, la Sala no tiene la carga de deducir los vicios en que puede haber incurrido el ad quem, supliendo la obligación del recurrente, por cuanto, este incumplió con el requisito referente a la técnica requerida para estructurar su denuncia, y dada la falta de una fundamentación clara y precisa, se pone de bulto la deficiencia del escrito de formalización.

Por tanto, del análisis realizado sobre el escrito de formalización, la Sala necesariamente debe concluir que el recurrente no dio cumplimiento a las exigencias impuestas por la pertinente técnica casacional en su pretendida delación de infracción de las preceptivas legales plasmada, en razón de haber desarrollado una relación confusa respecto a la pretendida fundamentación de su denuncia.

Con base a los anteriores considerandos, es evidente que la denuncia debe ser desechada, por no ha lugar a a su consideración. Así se decide

DECISIÓN

Por los razonamientos expuestos, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de casación, anunciado y formalizado por el demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil, de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, en fecha 29 de enero de 2010.

Se condena al recurrente al pago de las costas, de conformidad con el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Particípese la presente remisión al Juzgado Superior de origen ya mencionado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 316 del Código de Procedimiento Civil

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los tres (3) días del mes de agosto de dos mil diez. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

Presidente de la Sala,

_________________________________

Y.A. PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta,

__________________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado-Ponente,

_______________________

C.O.V.

Magistrado,

___________________________

A.R.J.

Magistrado,

______________________________

L.A.O.H.

Secretario Temporal,

_____________________________

C.W. FUENTES

Exp. AA20-C-2010-000121

Nota: Publicada en su fecha a las

El Secretario,

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