Sentencia nº AVC.000311 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 11 de Junio de 2013

Fecha de Resolución11 de Junio de 2013
EmisorSala de Casación Civil
PonenteYraima de Jesús Zapata Lara
ProcedimientoAvocamiento

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2013-000200

AVOCAMIENTO

Magistrada Ponente: YRAIMA ZAPATA L.E. 21 de marzo de 2013, el abogado A.O.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.235, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ZHANG TIANNONG, solicita de la Sala de Casación Civil el avocamiento previsto en el artículo 106 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, sobre el expediente N° KP02-V-2012-003133 y su correspondiente Cuaderno de Medidas N° KH01-X-2012-000080 que cursan ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, contentivo del juicio por reivindicación incoado por los ciudadanos M.R.D.d.D.S., N.R. e I.C.D.S.D., en su condición de herederos del ciudadano J.D.S.S., en contra de su mandante.

Tramitada la solicitud de avocamiento, se designó ponente a la Magistrada que con tal carácter suscribe el presente fallo. Siendo la oportunidad de decidir la Sala procede a dictar sentencia en los siguientes términos.

I DE LA COMPETENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN CIVIL Ahora bien, esta Suprema Jurisdicción Civil, pasará a pronunciarse sobre su competencia a los fines de determinar si es a ella a quien corresponde el conocimiento del presente asunto, de conformidad con la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Efectivamente, establece su artículo 106, lo siguiente:

Cualesquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, en las materias de su respectiva competencia, de oficio o a instancia de parte, con conocimiento sumario de la situación, podrá recabar de cualquier tribunal, en el estado en que se encuentre, cualquier expediente o causa para resolver si la avoca y asume el conocimiento del asunto o, en su defecto, lo asigna a otro tribunal

.

Del transcrito se entiende que la Ley previó que la competencia en materia de avocamiento es para todas las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, regulando dicha atribución competencial con base en la materia debatida en el juicio que se pretenda el avocamiento.

En aplicación de lo expuesto, para determinar la competencia en este caso de la Sala, del escrito de avocamiento y sus anexos se constata que el juicio a avocarse trata sobre una demanda por reivindicación de un local comercial, todo lo cual hace evidente su naturaleza mercantil, la cual es afín con la materia propia de esta Sala.

Por lo expuesto, la Sala se declara competente para conocer y decidir la presente solicitud de avocamiento. Así se decide.

II ALEGATOS DE LA SOLICITANTE DEL AVOCAMIENTO Del escrito de once (11) folios contentivo de la solicitud formulada, se desprende que los ciudadanos M.R.D.D.S., N.R. E I.C.D.S.D., en su condición de herederos del ciudadano J.D.S.S., demandaron al ciudadano ZHANG TIANNONG por reivindicación de un local comercial, el cual dicen; ocupa de manera arbitraria por no estar comprendido dentro del contrato de arrendamiento de otros tres (3) locales comerciales contiguos, debido a que “…El demandado se escuda en que la única persona que podía pedirle la desocupación es el causante, JOAQUIN DE SOUSA SANTOS…”.

En este sentido, señala el solicitante del avocamiento que su representado ha sido objeto de tres (3) demandas idénticas introducidas ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil, con el sólo propósito –a su decir- de, “…impulsar la que corresponda en el “JUEGO” al Tribunal de su conveniencia para llevar a cabo sus írritos propósitos…”.

Aunado a lo anterior, señala el peticionante del avocamiento que “…Esa actuación procesal que admite acelaradamente (Sic) la demanda y decreta el secuestro, sumada a la manipulación inicial sobre la presentación de múltiples e idénticas demandas, observada al inicio por la Urdd Civil y la Juez Segunda Civil, nos crean y evidencian una idea de la razón ilícita e ilegítima de la trama urdida, rayana en una especial especie de FRAUDE PROCESAL…”, prosigue señalando que, “…La juez ejecutora, incurriendo en abuso de poder y violentando el contenido del mandato de comisión, lejos de practicar la medida de secuestro decretada, procedió, a petición de los abogados actores, a ordenar la construcción de una pared con bloques para impedir el uso de parte del inmueble (local número 3) arrendado…”, por lo que considera que existen graves violaciones procesales al Estado de Derecho, al debido proceso, al derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva que ameritan la intervención de esta Sala de Casación Civil.

III CONSIDERACIONES PARA DECIDIR En relación con la solicitud de avocamiento, la Sala en sentencia Nº AVOC.00311 de fecha 15 de abril de 2004, caso Petrolago, C.A., expediente Nº 2003-000907, delimitó las dos fases que componen su trámite para resolver; señalando que en la primera fase la Sala analizará si se cumplen o no los requisitos mínimos establecidos por la jurisprudencia para que se acuerde solicitar el o los expedientes a avocarse; en caso de procedencia, se pedirá el expediente, se ordenará la suspensión de la causa en instancia y se pasará a la segunda fase del avocamiento, en la cual se entrará al fondo del mismo. Señaló la Sala en esa oportunidad que:

“...En este sentido, se precisa que el procedimiento del avocamiento se desarrolla en dos etapas o fases: la primera, consiste en la solicitud de remisión de los expedientes que cursen ante otros tribunales, lo cual implica la orden de paralizar cualquier actuación en el tribunal en el cual reposa el o los expedientes, impidiendo tanto al juez como a las partes cualquier tipo de actuación, previo análisis de los requisitos de procedencia, dado la naturaleza excepcional de la figura jurídica del avocamiento; y la segunda fase, que es la de avocarse al conocimiento del asunto al fondo, con la verificación de la ocurrencia o no de las circunstancias de hecho y derecho irregulares alegados en la solicitud. La decisión en esta segunda y última fase puede tener implícita la nulidad de algún acto procesal, cuando se hubiere dejado de llenar un requisito esencial a su validez y como consecuencia natural, la reposición de la causa al estado que la misma sentencia de avocamiento señale o la extinción del juicio, si los vicios se configuran antes de la formación de la pretensión.

(...Omissis...)

El avocamiento, por vía de consecuencia, debe tenerse como una figura de interpretación y utilidad restrictiva, toda vez que su tramitación representa una ruptura del principio de la instancia natural. Bajo estos precedentes, las diferentes Salas del Tribunal han venido delineando los requisitos de procedibilidad de los avocamientos y al caso conviene citar la sentencia N° 58 dictada por la Sala de Casación Social en fecha 13 de febrero de 2003, expediente 2003-000045, en la cual se establecieron, en base a sentencias de la Sala Constitucional y de la Sala Político Administrativa, los requisitos y se dijo en qué consiste cada uno de ellos. La sentencia citada, dispuso:

“... el avocamiento es una facultad excepcional que permite a un superior atraer para sí el examen y decisión de una causa cuyo conocimiento, conforme a las reglas ordinarias de competencia corresponde a un inferior. En nuestro sistema tal facultad corresponde –como ya se indicó- al Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de competencia afín con los derechos involucrados.

En relación con los requisitos de procedencia de la figura del avocamiento, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, en sentencia de 13 de abril de 2000, (caso: Fondo de Inversiones de Venezuela), señaló que para que pudiese dicha Sala avocarse al conocimiento de alguna causa –criterio que acoge esta Sala- debían concurrir los siguientes elementos:

‘1) Que el objeto de la solicitud de avocamiento sea de aquellas materias que estén atribuidas ordinariamente, por el legislador, al conocimiento de los tribunales, aun cuando no sea strictu sensu materia contencioso administrativa.

2) Que un asunto judicial curse ante algún otro Tribunal de la República;

3) Debe tratarse de un caso de manifiesta injusticia o, cuando en criterio de la Sala, existan razones de interés público o social que justifiquen la medida o cuando sea necesario restablecer el orden de algún proceso judicial que lo amerite en razón de su trascendencia o importancia.

4) Que en el juicio cuya avocación se ha solicitado exista un desorden procesal de tal magnitud que exija su intervención, si se advierte que bajo los parámetros en que se desenvuelve no se garantiza a las partes el debido equilibrio a sus pretensiones’.

Previo a cualquier otro señalamiento es importante precisar, que para que la Sala estime procedente hacer uso de la facultad excepcional de avocamiento, es necesario que se den por lo menos tres requisitos. Los dos primeros requisitos deben concurrir siempre, bien con uno de los supuestos alternativos contenidos en el tercer requisito, o bien con el cuarto requisito. (Resaltado del texto).

Tal como claramente se desprende de la transcripción parcial de la doctrina de la Sala, en la primera fase del avocamiento se verifican los requisitos de procedencia del mismo, los cuales son dos (2) obligatorios y dos (2) alternativos, los primeros, que se trate de materias atribuidas a los tribunales y que el asunto cursa en los mismos y, los segundos, una manifiesta injusticia o que existan razones de interés público o social, o la transcendencia o importancia del asunto, o la existencia de un desorden procesal de tal magnitud que no se garantiza a las partes el debido equilibrio.

Cabe destacar, que la procedencia del avocamiento en primera fase se dará si concurren los dos (2) requisitos obligatorios y uno (1) de los alternativos.

En este sentido, la Sala pasa a verificar si en el caso se cumplen los requisitos de procedencia señalados para la primera fase del avocamiento.

Ahora bien, de las alegaciones que fundamentan el escrito de avocamiento y que fueron ut supra transcritas, se observa que dicha solicitud deviene de “…la introducción de tres (3) demandas idénticas ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos con la finalidad de impulsar la que más les convenga para llevar a cabo sus írritos propósitos; que les hace creer en una especial especie de fraude procesal por la acelerada admisión de la demanda y el decreto de la medida de secuestro y, además, por el abuso de poder y la violencia contra el contenido del mandato de ejecución al proceder a ordenar la construcción de una pared por parte de la Juez Ejecutora de la medida de secuestro…” (Resaltado del texto).

En este orden de ideas, considera la Sala, que la situación planteada por el solicitante del avocamiento, no transciende ni afecta gravemente el interés general o público, ni perturba la paz social o genera un estado de zozobra o conmoción en un grupo social determinado directamente interesado en la solución del conflicto y, que existen otros recursos procesales para controlar la actuación de los jueces ejecutores de medidas, motivos por los cuales la presente solicitud de avocamiento deberá declararse improcedente, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

Aunado a lo anterior, la Sala observa que el abogado A.O.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.235, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ZHANG TIANNONG; en más de los doscientos setenta y cinco (275) folios que integran este expediente, no consta que le haya sido otorgado poder alguno, lo cual hace también improcedente la solicitud de avocamiento.

Por último, debe la Sala insistir una vez más, en que la figura excepcional del avocamiento, no constituye un recurso o medio procesal al que puedan recurrir las partes para hacer valer su desacuerdo con los criterios jurídicos contenidos en decisiones o actuaciones judiciales, sino que, antes bien, como instrumento excepcional que implica un trastorno de competencias legalmente atribuidas, se debe obedecer en su formulación a estrictos parámetros que justifiquen suficientemente su procedencia.

DECISIÓN En mérito de las anteriores consideraciones, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE AVOCAMIENTO presentada por el abogado A.O.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.235, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ZHANG TIANNONG.

Dada la naturaleza especial y extraordinaria del avocamiento, no hay especial condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y archívese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los once (11) días del mes de junio de dos mil trece. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

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Y.A.P.E.

Vicepresidenta,

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ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

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L.A.O.H.

Magistrada,

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AURIDES MERCEDES MORA

Magistrada-Ponente,

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YRAIMA ZAPATA LARA

Secretario,

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C.W.F.

Exp. AA20-C-2013-000200

Nota: publicada en su fecha a las

Secretario,

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