Sentencia nº 1043 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 6 de Mayo de 2003

Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2003
EmisorSala Constitucional
PonenteJosé M. Delgado Ocando
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado-Ponente: J.M.D.O.

El 27 de mayo de 2002, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua remitió a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio n° 430-462, el expediente n° 14.418, de la nomenclatura del Juzgado remitente, contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos N.S.C.M., O.R.C.M. y X.I.E., titulares de las cédulas de identidad núms. 5.280.703, 5.263.864 y 9.645.284, respectivamente, en nombre de sus menores hijas, cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, asistidos por los abogados Verony L.G. y M.A.L.H., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los núms. 78.653 y 14.292, en su orden, contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la misma Circunscripción Judicial, el 5 de diciembre de 2001, el cual decretó medida cautelar de secuestro sobre el inmueble ubicado en la Calle Catorce del Barrio San José, n° 65, Parroquia Crespo, Municipio Girardot, Estado Aragua.

Dicha remisión obedece a la consulta ordenada por el tribunal remitente de su sentencia del 15 de mayo de 2002, que declaró inadmisible la presente tutela constitucional, y en atención a lo dispuesto por el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

El 8 de julio de 2002, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó ponente al Magistrado doctor J.M.D.O., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Realizada la lectura del expediente, pasa la Sala a decidir, previas las consideraciones siguientes:

I DEL AMPARO CONSTITUCIONAL INTERPUESTO

  1. - Señalaron los accionantes que el 2 de octubre de 2001, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua admitió la demanda incoada por los ciudadanos I.I.C.M., R.A.C.M., Thibisay E.C.M. y M.O.C.M., en la que solicitaron la liquidación y partición de la comunidad de bienes existente entre los demandantes y los ciudadanos N.S.C.M., O.R.C.M. y X.I.E..

  2. - Expresaron que el 5 de diciembre de 2001, dicho Juzgado decretó medida cautelar de secuestro, de conformidad con el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, sobre el inmueble ubicado en la Calle Catorce del Barrio San José, n° 65, Parroquia Crespo, Municipio Girardot, Estado Aragua, la cual había sido solicitada por la parte actora en su escrito libelar.

  3. - Adujeron que, como resultado de dicha medida, la cual se ejecutó el 3 de abril de 2002, se violó el derecho constitucional a la educación de sus menores hijas, quienes habitaban en dicho inmueble junto con ellos, dado que su rendimiento escolar se ha visto afectado como consecuencia del cambio forzoso de residencia a un lugar muy distante de la institución escolar donde son instruidas, por lo que deben levantarse a horas muy tempranas de la mañana, lo cual, a su vez, afecta su salud física y mental.

  4. - Manifestaron, además, que el fallo accionado vulneró su derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues la medida cautelar decretada no cumplió con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

II

DE LA COMPETENCIA

Debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente consulta, y a tal efecto observa:

Que en sentencias del 20 de enero de 2000 (casos: E.M.M. y D.R.M.), este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, determinó los criterios de competencia en materia de amparo constitucional, con base en lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Específicamente, en relación con las apelaciones y las consultas que establece el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sostuvo expresamente lo siguiente:

...corresponde a esta Sala conocer las apelaciones y consultas sobre las sentencias de los Juzgados o Tribunales Superiores aquí señalados, de la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo y las C. deA. en lo Penal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en Primera Instancia...

.

Observa esta Sala que la sentencia sometida a consulta fue dictada el 15 de mayo de 2002, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el cual conoció en primera instancia y declaró inadmisible la tutela constitucional invocada por los ciudadanos N.S.C.M., O.R.C.M. y X.I.E., en nombre de sus menores hijas, cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la misma Circunscripción Judicial, el 5 de diciembre de 2001, el cual decretó medida de secuestro sobre el inmueble ubicado en la Calle Catorce del Barrio San José, n° 65, Parroquia Crespo, Municipio Girardot, Estado Aragua.

Siendo ello así, esta Sala –en atención al criterio sostenido en la decisión parcialmente transcrita- resulta competente para conocer de la presente consulta, y así se declara.

III MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el 15 de mayo de 2002, declaró inadmisible el presente amparo constitucional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues juzgó que contra el fallo accionado no fue agotada una vía judicial preexistente, aunque no mencionó cual.

En tal sentido, el fallo cuya consulta fue ordenada, se limitó a señalar lo siguiente:

(...) la acción de amparo que consagra el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales tiene carácter residual, subordinada su admisibilidad a la inexistencia de otras vías procesales que permitan al accionante el restablecimiento apropiado de la situación jurídica que alega infringida, y al efecto observa esta Juzgadora, que en la oportunidad en la que el a quo acordó la medida cautelar de secuestro, la cual ocurrió el (...) 5 de diciembre de 2001, y ejecutada posteriormente el 3 de abril de (2002), bien pudieron los aquí accionantes, demandados en este proceso (sic), accionar contra esa medida, es decir; ejercer los recursos legales contra el decreto de secuestro, es decir (sic) agotar los medios de impugnación preexistentes no habiéndolo hecho, no pueden pretender enervar los efectos del mismo a través de la acción de amparo constitucional (sic)

.

Esta Sala, aun cuando estima pertinente la consideración hecha por dicho Juzgado Superior, según la cual la acción de amparo constitucional ejercida contra decisiones judiciales, por mandato del artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es inadmisible si la parte actora opta por recurrir a las vías judiciales preexistentes o, por el contrario, si se constata que el accionante dispuso de recursos ordinarios los cuales no empleó (cfr. sentencia n° 2369 del 23 de noviembre de 2001, caso: M.T.G.), constata que el fallo sometido a consulta no mencionó el recurso disponible del que los accionantes, no habrían hecho uso. Por ello la Sala, en resguardo del derecho a la defensa de los accionantes, consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, juzga necesario mencionar la vía judicial no empleada por ellos que pudo haber restituido su situación jurídica presuntamente infringida, pues no basta mencionar genéricamente la preexistencia de un recurso en sede ordinaria con el objeto de declarar inadmisible una pretensión de amparo constitucional contra un fallo judicial, de conformidad con el antedicho artículo 6.5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales sino que es necesario especificar el recurso en cuestión, so pena de incurrir en motivación deficiente del fallo.

Así las cosas, este órgano jurisdiccional observa que el fallo accionado fue dictado el 5 de diciembre de 2001, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la misma Circunscripción Judicial, el cual decretó medida de secuestro sobre el inmueble ubicado en la Calle Catorce del Barrio San José, n° 65, Parroquia Crespo, Municipio Girardot, Estado Aragua, y que contra dicha medida pudo ejercerse la oposición prevista en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil y, aún en caso de no haberse ejercido dicha oposición, pudieron los accionantes ejercer el recurso de apelación al que hace mención el artículo 603 eiusdem.

Por tal motivo, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia confirma la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el 15 de mayo de 2002, que declaró inadmisible, de conformidad con el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la tutela constitucional invocada por los ciudadanos N.S.C.M., O.R.C.M. y X.I.E., en nombre de sus menores hijas, cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la misma Circunscripción Judicial, el 5 de diciembre de 2001. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el 15 de mayo de 2002, que declaró INADMISIBLE el amparo constitucional interpuesto por los ciudadanos N.S.C.M., O.R.C.M. y X.I.E., en nombre de sus menores hijas, cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, asistidos por los abogados Verony L.G. y M.A.L.H., contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la misma Circunscripción Judicial, el 5 de diciembre de 2001, el cual decretó medida de secuestro sobre el inmueble ubicado en la Calle Catorce del Barrio San José, n° 65, Parroquia Crespo, Municipio Girardot, Estado Aragua.

Queda en los términos expresados resuelta la consulta ordenada.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 06 días del mes de mayo dos mil tres. Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

El Presidente,

IVÁN RINCÓN URDANETA El Vicepresidente,

J.E. CABRERA ROMERO

Los Magistrados,

A.J.G. GARCÍA J.M.D.O.

Ponente

C.Z.D.M. El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

JMDO/ns.

Exp. n° 02-1639.

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