Decisión nº 4572 de Juzgado Cuarto Civil, Mercantil y del Transito de Aragua, de 20 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2014
EmisorJuzgado Cuarto Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMazzey Manuel Rodríguez Ramirez
ProcedimientoIndemniz De Daños Y Perjuicios Mat, Moral Y Patrim

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

Maracay , 20 de Noviembre de 2014

203 ºY 155º

DEMANDANTE: N.S.H.R. y THAYS Y.V.D.H., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V-2.102.381 y V-3.797.395, respectivamente

APODERADOS JUDICIALES: Abogados CHOMBEN CHONG GALLARDO, F.R. CHONG RON, LILIANOTH CHONG RON y O.F.G.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nros. V-3.025.910, V- 9.683.313, V- 9.656.300 y V-14.423.013 respectivamente, inscrito en el IPSA bajo los Nros. 4.830, 63.789, 62.365, y 94.104, respectivamente.-

DEMANDADOS: Sociedad Mercantil, DESARROLLOS E INVERSIONES R.M.C, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 09 de Marzo de 1993, bajo el Nº 25, Tomo 540-A, representada por el ciudadano P.M., titular de la cedula de identidad Nro. E-81.427.613, en su carácter de PRESIDENTE. Y a título personal el ciudadano P.M., nacionalidad Italiana, titular de la cédula de identidad Nro E-81.427.613.

CO-DEMANDADO A título personal el ciudadano P.M., nacionalidad Italiana, titular de la cedula de identidad Nºs E-81.427.613.

APODERADA JUDICIAL DE LOS DEMANDADOS: abogado M.P.R. en ejercicio y de este domicilio inscrito en el inpreabogado bajo el nº 100943

MOTIVO: INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS MATERIAL; EMERGENTE Y DAÑO MORAL .

EXPEDIENTE: No 4572-

SENTENCIA: DEFINITIVA.

(SEDE: CIVIL)

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

  1. - ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

    Se inicia el presente juicio por demanda de INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS MATERIAL; EMERGENTE, Y DAÑO MORAL seguido por los ciudadanos: N.S.H.R. y THAYS Y.V.D.H., en contra de la sociedad mercantil: Sociedad Mercantil, DESARROLLOS E INVERSIONES R.M.C, C.A., y el ciudadano P.M., nacionalidad Italiana, titular de la cédula de identidad Nro E-81.427.613.

    Alegaron que su representados le compraron en el año 1999, al demandado Sociedad Mercantil, DESARROLLOS E INVERSIONES R.M.C, un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el nº1-B, nivel 1, que forma parte del Edificio Madrigal II, ubicado en la Urbanización la Soledad, Parroquia J.C.d.M.G., en la calle 10, Manzana R N 1. Percatándose al momento de mudarse que los tres (3) puestos de estacionamiento que le habían asignados con los números 36,37,y 54, y que aparecían en el plano respectivo acompañado con el documento del condominio para su registro, no indicaban su enumeración correcta y los mismos poseian un metraje menor en cuanto ancho y largo, siendo construidos dos de dichos puestos en el aérea donde debió construirse el gimnasio, además las rampas que dan acceso al estacionamiento no fueron construidas conforme a los planos permisados, así como también la terraza y azotea lo vendió como formando parte de unos de los apartamentos . Todas estas irregularidades fueron planteadas en su oportunidad a la empresa vendedora, manifestando que realizarían las correcciones necesarias, situación esta que no ocurrió por lo que sus representados acudieron a los organismos administrativos a los fines de conseguir una respuesta dictándose la correspondiente resolución administrativa donde se ordenó el desmontaje de unas estructuras y la adecuación de los puestos de estacionamiento conforme a los planos que reposan en el organismo. Una vez obtenida la resolución administrativa y hasta la presente fecha los demandados no han dado cumplimiento a lo ordenado en la alcaldía . Alegan que sus mandantes han sufrido un daño material emergente traducidos en la suma de dinero invertida en la remodelación del apartamento de su propiedad que alcanzan la cantidad actual de BOLIVARES CINCUENTA MIL ( Bs 50.000.00) en lo que respecta a sus puestos de estacionamiento se han visto impedidos del disfrute total del inmueble ya que los puestos no son acordes para el estacionamiento de tres (3) vehículo, colocando su propiedad puede ser ubicada en una categoría de no vendible. Alegan que por esta situación sus mandantes han sufrido un daño moral el pensar que no podrán disponer y disfrutar plenamente de su propiedad produciéndoles un estado de ansiedad entre ellos y sus hijos, sintiendo afecciones sentimentales, por lo procedieron a estimar el daño moral por la cantidad actual de BOLIVARES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL (Bs 250.000,00) . Finalmente Solicitaron medida cautelar y que se declare con lugar la presente demanda con condenatoria en costa. Solicitando la declaratoria de confesión ficta de los demandados.

  2. - ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

    Solo alegó que a tenor de lo dispuesto en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil se dio por citada y solicito se declarara la perención breve de la instancia y se dé por terminado el presente proceso conforme a lo establecido en el artículo 267, ordinal 2º ejusdem.

    II

    NARRATIVA BREVE

    En fecha 08 de Octubre de 2009, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de esta circunscripción judicial, dicto auto donde se dió por recibido el libelo de la demanda con sus recaudos conformado por un expediente proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil de esta Circunscripción Judicial, admitiéndose la misma y subsanándose en fecha 06-10-2004 y 17-05-2005 , ( F. 43 y 48). En fecha 21-09-2005 la parte demandada se dio válidamente por citada y solicito la declaratoria de perención breve. (Folio 65 al 67). Sobre dicha solicitud el Juzgado de la causa, en aquella oportunidad, declaro con lugar la perención breve alegada siendo confirmada dicha sentencia por la declaratoria sin lugar del recurso de apelación ejercido por el demandante, confirmando dicha sentencia el Juzgado Superior Civil correspondiente en fecha 25-04-2006. Sobre la sentencia emanada del Juzgado Superior, fue ejercido en su debida oportunidad procesal el recurso de casación el cual fue resuelto por sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, donde declaro con lugar el recurso de casación ordenando reponer la causa al estado de que comience el estado de emplazamiento conforme a lo establecido en el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil, (F 137 al 158).

    En fecha 31 de Mayo de 2011, se dicto auto mediante el cual la Juez de esa fecha, se aboco al conocimiento de la presente causa, dándose por notificado la parte demandante y ordenando librar debidamente el cartel a las partes demandadas en fecha 16-04-2012, consignando por medio de diligencia suscrita por la parte demandante en fecha: 21 de Febrero 2013, el cartel publicado. En fecha 13 de Mayo 2013, se agregaron las pruebas promovidas por la parte demandante declarándose que se encontraba vencido el lapso de pruebas, admitiéndose las mismas por medio de auto de fecha 10 de Junio 2013.

    Transcurrido el lapso legal correspondiente para la presentación de informes y de sus observaciones ninguno de las partes presentó escrito.

    En fecha 20 de Enero 2014, este sentenciador se aboco al conocimiento de la presente causa. Encontrándose la presente causa con vencimiento del estado de dictar sentencia se procede a continuación.

    III

    DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES.

    De conformidad con lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, reguladores de la carga de la prueba, corresponde al que afirma los hechos demostrarlos. Solamente los hechos negativos absolutos quedan exceptuados de su prueba, por parte de quien niega, por distribución de la carga probatoria y los hechos notorios. Así los hechos controvertidos deben ser objeto de las probanzas y estos son aquellos en los que las partes no están contestes.

    Este sentenciador acoge el criterio en cuanto a las valoración de las actuaciones administrativas donde estableció en su sentencia de fecha 14 de Junio de 2005, proferido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se dejó establecido lo siguiente:

    “…Del precedente criterio jurisprudencial se desprende que las actuaciones administrativas son documentos públicos porque el interesado puede impugnar el hecho que se derive de estas actuaciones con apoyo de otros medios legales y no sólo por la tacha de falsedad o de la simulación como ocurre con los documentos públicos. Sin embargo, tienen el mismo efecto probatorio que los documentos públicos por provenir de funcionarios públicos que d.f.d. lo percibido por sus sentidos. El precedente criterio fue reiterado por esta Sala entre otras, en sentencia Nº 01214 de 14 de octubre 2004, caso: Transporte Losada C.A.; caso V.R.T., Yenmari G.S., Y.C., J.E. y J.J.R.S. c/Orlenia Margarita Queza.D.T. y Seguros Orinoco C.A., en la que se declaró lo siguiente: “…De la precedente trascripción se evidencia que en conformidad con los criterios jurisprudenciales dictados por esta Sala, las actuaciones administrativas deben valorarse como documentos públicos administrativos con la misma eficacia probatoria de los documentos públicos…”

    Observadas particularmente estas reglas procesales que rigen en materia de valoración de las pruebas en las mismas son aplicables a los juicios por daños que se aplican en especialmente a la presente causa, y siendo la oportunidad procesal para que las partes intervinientes promovieran sus pruebas, hicieron uso de su derecho y control solo la parte actora en su oportunidad procesal y este Sentenciador pasa a valorarlas de la siguiente manera:

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE

  3. - Cursa a los folios 12 y 13, DOCUMENTAL, Poder Judicial debidamente autenticado ante la Notaria Publica Segunda de Maracay, Estado Aragua, de fecha 22 de Abril de 2004, la cual quedó inserta bajo el No. 02, tomo 24, de los libros de autenticaciones llevados ante esa notaria, del cual desprende el poder especial amplió y suficiente que le otorgó los ciudadanos: N.S.H.R. y THAYS Y.V.D.H. en su condición de actor a los abogados CHOMBEN CHONG GALLARDO, F.R. CHONG, LILIANOTH CHONG RON y O.F.G.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 4.830, 63.789, 62.365 y 94.104, respectivamente. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y por cuanto no ha sido objeto de tacha o impugnación de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento

  4. - Cursa a los folios 14 al 17, DOCUMENTAL, Original, de DOCUMENTO DE PROPIEDAD debidamente registrado ante el Registro Subalterno del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, de un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el nº 1-B, que forma parte del Edificio MADRIGAL II, con el uso exclusivo de un maletero y tres (3) puesto de estacionamiento distinguidos con los números: 36, 37 y54. Ubicado en la calle 10, manzana R, nro.01, de la Urbanización la S.M.G.M. estado Aragua, el cual quedó sentado bajo el No. 06, tomo 8, folio 19 al 20 de fecha 03 de Mayo de 1999, Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio al presente documento público de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y por cuanto no ha sido objeto de tacha o impugnación de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora.

  5. - Cursa a los folios 14 al 17, DOCUMENTAL, copia simple, del DOCUMENTO DE CONDOMINIO, debidamente registrado ante el Registro Subalterno del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, del Edificio MADRIGAL II, ubicado en la Urbanización la Soledad, Municipio Girardot, Maracay estado Aragua, el cual quedó sentado en el cuaderno de comprobantes bajo el Nos. 72, 73,74, y 75 , folio 167 al 214 215 al 218, 219 al 221, y 222 al 20 de fecha 03 de Mayo de 1999,. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio al presente documento público de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y por cuanto no ha sido objeto de tacha o impugnación de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora.

    4- Cursa a los folios 32 al 33, marcado “D” DOCUMENTAL, Original, COMUNICACIÓN de fecha 30-05-2001, dirigida al demandante N.S.H.R. emanada por la Dirección de Desarrollo Urbanístico de la División de Inspección y Control de Ejecución del Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio al presente comunicación, por ser documento público administrativo, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y por cuanto no ha sido objeto de tacha ni impugnación, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se valora..

  6. - Cursa al folio 34 DOCUMENTAL , PUBLICACIÓN EN PRENSA AVISO, página completa del Periódico El periodiquito de fecha 19-03-2002, contenido de la Resolución nº02 de fecha 23 de Enero del 2002, de la Dirección de Ingeniería Municipal y Proyecto Especiales de la la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, donde se le ordenó a la demandada hacer las correcciones, en la distribución, dimensiones y numeración de los puestos de estacionamiento y pasillos de circulación conforme a los planos previamente permisados por el organismo. Este Tribunal la considera fidedigna de conformidad con lo establecido en el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil.. Y así se valora.

  7. - (Folios 35 al 41) DOCUMENTAL copias simple de ACTA CONSTITUTIVA de Sociedad Mercantil DESARROLLOS E INVERSIONES R.M.C, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 23 de agosto de 1996, bajo el Nº 100, Tomo 784-A, representada por el ciudadano P.M., titular de la cedula de identidad Nro. E-81.427.613, en su carácter de PRESIDENTE., Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. . Y así se valora

    III

    MOTIVA

    Analizadas así pues, las pruebas cursantes en el expediente, resulta evidente que la parte actora logró traer a los autos elementos de convicción suficientes para acreditar la responsabilidad civil del demandado, quien compareció por medio de sus apoderado judicial, dándose válidamente por citados, a dar contestación a la demanda, mas no rechazar, negar y contradecir lo puntos de las misma tal como lo establece el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, limitándose solo a solicitar una declaratoria de perención breve, ahora bien observa este sentenciador que en el presente juicio se ordeno reponer la causa al estado del emplazamiento de las partes a los fines de que una vez transcurrido dicho plazo, la parte demandadas dieran formal contestación al fondo de la demanda. Situación ésta que no ocurrió, pues se evidencia de las actas procesales que la parte demandada no contesto la demandada en el plazo perentorio, ni mucho menos promovió ni intervino en la evacuación de las pruebas promovidas por la parte demandante. Siendo para este sentenciador evidente que con esta conducta procesal rebelde de la parte demandada trajo como consecuencia la admisión de los hechos alagados por la parte demandante en todos sus términos, resultando incuestionable concluir que hay responsabilidad civil contra los demandados con los demandantes por los daños sufridos alegados, siendo en primer término el daño material emergente y en segundo termino el daño moral . Y así se establece.

    Antes de hacer cualquier pronunciamiento, encuentra este Tribunal oportuno y necesario, a los fines de la congruencia debida, hacer pronunciamiento expreso, sobre la Confesión Ficta.

    Así, el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece:

    Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo indicado por este código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, ... (Omissis) ateniéndose a la confesión del demandado. ...(Omissis).

    Es decir, dicha norma establece que si el demandado en la oportunidad de dar contestación a la demanda es rebelde, indiferente o descuidado en contestar, abre la posibilidad de que pruebe algo que le favorezca, habiendo promovido o no pruebas, y siempre que la pretensión del demandante no fuere contraria a derecho, es decir, al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de ley; debe el tribunal atenerse a la pretensión del actor y a la Confesión Ficta o “ficción legal” y en consecuencia, declarar con lugar la demanda.

    Así, en cuanto a la figura de la confesión ficta la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de junio de 2000, con ponencia del Magistrado OMAR MORA DIAZ, caso A.B.C., contra VENEZOLANA INTERNACIONAL DE AVIACIÓN S.A. (V.I.A.S.A.), Sentencia Nº 166, Expediente R.C. Nº 98-628, expresó lo siguiente:

    …Sobre la mencionada confesión ficta, declarada en el presente caso, la doctrina patria y la reiterada jurisprudencia, han establecido La falta de contestación en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley debe aplicarse a los hechos establecidos. Ella admite prueba en contrario y se caracteriza, por tanto, como una presunción iuris tantum. (…)

    La disposición del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil requiere dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal: que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca

    . (Rengel Romberg, Arístides; Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano; Volumen III, Editorial Arte, Caracas, 1992, pp. 313 y 134).

    En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación de la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, mas no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aun en contra de la confesión. Ya el Juzgador, no tiene por qué entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado..

    La Sala ha reiterado la siguiente doctrina:

    ..”‘Para que se consuma o haga procedente la presunción legal de la confesión ficta, se requieren tres requisitos a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho; y c) Que el demandado no probara nada que le favorezca durante el proceso’.

    La parte demandada con su rebeldía, relevó, por efecto de la confesión ficta, a la parte actora de la carga probatoria”. (Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 19 de junio de 1996 en el juicio de Maghglebe Landaeta contra Compañía Anónima Nacional de Seguros La Previsora).

    Así, la doctrina ha determinado los requisitos que deben darse para que estemos en presencia de la ficción legal de confesión, los cuales son a saber:

    1. - Que haya un proceso contencioso, en el cual se haya ordenado la comparecencia de la parte demandada, y que tal requisito se cumplió en fecha 17 de Mayo de 2005, momento en el que se admitió la presente demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada.

    2. - Que la parte demandada, una vez citado a comparecer, no haya dado contestación a la demanda en el lapso previsto por el legislador, así observa este Tribunal que los accionados se dieron válidamente por citada el 21-09-2005, y por el transcurso de la incidencia que resolvió la solicitud de perención breve alegada el lapso para contestar el fondo de la demanda empezó a transcurrir en fecha: 11-03-2013 y precluyó en fecha: 25-04-2013.

    3. - Que no obstante lo anterior, el demandado no haya promovido pruebas para desvirtuar las pretensiones del actor o que habiéndolas promovidas no hubieren alcanzado tal fin, y que tal y como se evidencia del calendario del Juzgado dicho lapso de promoción de pruebas comenzó a partir de la fecha 26-04-2013, y se venció el lapso para la promoción de pruebas en fecha 24/05 por la parte demandada, no constando en las actas procesales ningún escrito de promoción de pruebas efectuado por la parte demandada.

    4. - Finalmente, que las pretensiones del actor no sean contrarias a derecho, es decir, que no sean contrarias al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, al efecto el Tribunal observa que en el auto de admisión de la demanda las pretensiones de la parte actora, cumplen con los requisitos señalados en el presente particular.

    De igual forma y por cuanto la parte demandadas, una vez ordenada la reposición de la causa no efectuó ninguna oposición a lo manifestado por la actora en cuanto a desconocer la estimación sobre los daños sufridos por la parte demandante, sobre la denuncia administrativa ante el Organismo Administrativo correspondiente, sobre el cumplimiento o no de la resolución administrativa lo cual no le favoreció en primer término, siendo forzoso para este Tribunal concluir que efectivamente las demandadas aceptaron el hecho declarándose la confesión ficta de los demandados. Y así se declara y decide.

    Sobre la base de los anteriores elementos probatorios este Tribunal observa que los dos requisitos esenciales para que la presente acción prospere, a saber: a) identificación del daño emergente y el objeto de dónde provino; derecho a uso de tres puesto de estacionamiento en condiciones distintas a las ofrecidas y b) Documentos fundamentales que acompañaron el libelo; siendo título de propiedad de los demandantes, documentos de condominio, publicación de la resolución administrativa, todas ya descritas, estas documentales demostraron la existencia del daño material, emergente y del daño moral así como de ellas, se desprenden que fue probado de dónde provino los daños y la causa que lo genero , siendo la conducta omisiva y de no hacer de los demandados aunado a la actitud de rebeldía estos en no contestar la demanda ni promover ni aportar ningún elemento probatorio a su favor, hacen que dicho requisito se encuentra totalmente cumplido.

    En tal sentido, quedo demostrado la cualidad de los demandantes; así como la existencia de derecho a uso de los 3 puestos de estacionamiento.

    En el mismo orden de ideas, quedo demostrado la cualidad de la parte demandadas de la Sociedad Mercantil con su representante legal y del codemandado a título personal.

    Ahora bien, el motivo de la presente demanda es por INDEMNIZACION DE DAÑO MATERIAL EMERGENTE y DAÑO MORAL. En lo que respecta al daño emergente: Se entiende por daño emergente la pérdida experimentada por la víctima en su patrimonio, derivada inmediatamente del incumplimiento culposo del agente; y el lucro cesante consiste en el no aumento del patrimonio del acreedor por habérsele privado de un incremento que normalmente hubiese ingresado en su patrimonio de no haber ocurrido el incumplimiento.

    En el caso de daño emergente, que es el caso que nos ocupa, se encuentran su fundamento legal en el artículo 1.273 del Código Civil que establece:

    “Artículo 1.273: “Los daños y perjuicios se deben generalmente al acreedor, por la pérdida que haya sufrido y por la utilidad de que se le haya privado, salvo las modificaciones y excepciones establecidas a continuación”.

    Sobre este aspecto, en sentencia de fecha 9 de abril de 2008 dictada en el expediente N° AA20-C-2007-000833 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia se citó:

    …La Sala, en una sentencia de vieja data aplicable al caso que se estudia, estableció que “...Determina el Art. 1.273 en qué consisten, generalmente, los daños y perjuicios que se deben al acreedor, y son la pérdida que haya sufrido y la utilidad de que se le haya privado, esto es, lo que en doctrina se llama daño emergente y lucro cesante, respectivamente. Por otra parte, la doctrina y jurisprudencia exige que los daños y perjuicios se hayan causado efectivamente, es decir, que sean ciertos y determinados o determinables, no bastando con una simple eventualidad sin base o fundamento en la realidad de las cosas, por lo cual es deber de los jueces examinar cada caso en particular para ver si ha habido daño propiamente dicho (emergente) o la utilidad o ganancia de que se le haya privado; deben ser siempre perjuicios ciertos y no hipotéticos, conjeturales o eventuales, y, además, estar probados...”. (JTR 12-11-59. Vol. VII, Tomo II, p. 683)- (Sentencia Nº RNyC-00258 de fecha 19 de mayo de 2005, expediente Nº 2004-00704). …”.

    De lo anteriormente expuesto se concluye que esta clase de daños tienen que ser ciertos y determinados, es decir, deben ser probados por quien los reclama (artículo 506 del Código de Procedimiento Civil), y en el caso sub examine constan pruebas sobre la pérdida que experimentó el actor en su patrimonio así como el incremento que dejó de percibir. Tal como lo indico el demandante en su libelo, con la valoración de sus documentales se desprende de las actuaciones administrativas; Resolución administrativa 002 de fecha 25-02-2002, ya descrita y valorada, que el mencionado inmueble fue adquirido como vivienda y es usado como asiento familiar “hogar “ de los demandantes con el propósito de aumentar la calidad de vida donde los demandantes pagaron un precio de contado en forma pura y simple, por la propiedad del mismo y por el derecho al uso de los 3 puestos de estacionamiento en la forma adecuada conforme a la promesa y garantía que debió mantenerles los demandados según sus documentos de construcción; planos permisados por el Organismo administrativo correspondiente .

    Aunando al hecho, el demandante antes la conducta de los demandados logro ampararse con el organismo administrativo logrando la debida protección y representación por ser un consumidor de bienes “comprador de un inmueble” y conseguir un resultado en sede administrativa al obtener una decisión, donde se le ordenaba el demandado cumplir con lo indicado en dicha resolución en su resuelve indico : …”se ordena la corrección, en la distribución dimensión y enumeración de los puestos de estacionamiento y sus respectivos pasillos de circulación conforme a los planos que reposan en los archivos del Registro Subalterno…”

    Es así, como se desprende de las actas del expediente que hasta la presente fecha que los demandantes no ha conseguido que los demandados cumplan con dicha resolución administrativa y mucho menos éstos no han atendido ni respondido por los daños materiales causados que ha ocasionado a los demandantes y que estos estimaron en la cantidad actual de BOLVARES CIENCUENTA MIL ( Bs. 50.000,00)

    Al observar la doctrina y jurisprudencia venezolana en resumen estas han sostenido que el hecho ilícito, como cualquier acto contrario al ordenamiento jurídico vigente, es generado por la intención, la imprudencia, la negligencia, la impericia, mala fe, abuso de derecho e inobservancia del texto normativo por parte de una persona (agente), que tiene por contrapartida una responsabilidad a favor de otra persona (víctima; familiares directos dolientes o perjudicados), por una conducta contraria a derecho. Así pues, que lo antijurídico es todo acto, hecho o conducta que es contraria o violatoria del ordenamiento legal.

    Establece nuestro Código Civil en sus artículos lo siguiente:

    ..

    Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.

    Artículo 1.185.- El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo…”

    Tomando en consideración el criterio transcritos up-supra del estudio y análisis hecho a todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente, se puede evidenciar que el hecho ilícito civil, doloso, que le imputa la parte demandante a la parte demandadas, fue debidamente comprobado durante el curso de la litis, y que a r.d.e.a., surge la obligación para los demandados de indemnizar por medio del pago de una suma en bolívares el daños emergente causado a los demandante, que alcanzan la cantidad actual de BOLIVARES CINCUENTA MIL (Bs. 50.000.00)., porque los mismos quedaron plenamente demostrados. Por lo que la presente demanda deberá declararse con lugar en el dispositivo de la presente sentencia Así se establece.

    Además del hecho de que se haya determinado y comprobado como quedo el daño material; emergentes, como lo fue en el presente caso, es obligante para este sentenciador acordar solicitud la indexación monetaria sobre la cantidad actual dineraria estimada por daño emergente como lo pretendió el apoderado actor, pues los hechos alegados quedaron plenamente probados como hechos ciertos y determinados.

    Ahora bien, por cuanto del estudio del libelo de la demanda, se evidencia que el objeto de la controversia, también versa y trata sobre una obligación de pago de DAÑO MORAL derivados del no cumplimiento de una obligación de hacer, los cuales fueron estimados de la siguiente manera: DAÑO MORAL sufrido por los demandantes N.S.H.R. y THAYS Y.V.D.H., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V-2.102.381 y V-3.797.395, respectivamente, por la cantidad actual de bolívares DOSCIENTOS CINCUENTA MIL (BS. 250.000,00).

    En cuanto a la estimación del Daño Moral solicitado por la parte demandante, este sentenciador cree procedente y necesario observar lo siguiente:

    La decisión de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07 de marzo de 2002, con ponencia del magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, en el expediente No. 2001-000654, caso: José Francisco Tesorero Yánez vs Hilados Flexilón, S.A., dejó sentado como debería ser el examen al caso concreto y los aspectos a considerar para declarar la procedencia y estimación al daño moral, lo cual estableció:

    ….”el sentenciador que conoce de una acción por daño moral debe hacer un examen del caso en concreto, analizando los siguientes aspectos:

    En consecuencia, el Juez debe expresamente señalar en su decisión el análisis que realizó de los aspectos objetivos señalados en el precedente párrafo, exponiendo las razones que justifican su estimación, las cuales lo llevaron a una indemnización razonable, que permita, controlar la legalidad del quantum del daño moral fijado por el Juez.

    Lo antes expuesto, es de vital importancia, por cuanto, ciertamente, ha señalado la jurisprudencia “que pertenece a la prudencia y la discreción del Magistrado, la fijación de montos por tal concepto que signifiquen enriquecimiento para la víctima, y no un verdadero resarcimiento al dolor sufrido que afecta a su patrimonio moral, normalmente de difícil cuantificación...”. (CSJ, SCC, 26-11-1987)...”

    Por otro lado, la jurisprudencia de este Alto Tribunal, con relación a los hechos objetivos que el Juez debe analizar en cada caso concreto, para determinar la procedencia del pago de la indemnización del daño moral, así como de su cuantificación, ha señalado, lo siguiente:

    Al decidirse una reclamación por concepto de daños morales, el sentenciador, necesariamente, ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación de la Ley y la equidad, analizando la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima y la llamada escala de los sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que puedan influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable...

    (Sentencia No. 116 de la Sala de Casación Social de fecha 17 de mayo de 2000).

    En general, la doctrina y jurisprudencia patria han señalado que se debe dejar al Juez amplias facultades para la apreciación y estimación del daño moral. Pertenece a la discreción y p.d.J. la calificación, extensión y cuantía de los daños morales.

    Igualmente se reitera y asentado por la jurisprudencia, que el Juez para fijar la cuantía de los daños morales debe: “tomar en cuenta el grado de educación y cultura del reclamante, su posición social y económica, así como la participación de la víctima en el accidente o acto ilícito que causó el daño.” (Sentencia la Sala de Casación Social del 16-02-02)

    Es decir, el fallo que declare con lugar una pretensión por daño moral, debe motivar expresamente, so pena de incurrir en la infracción del ordinal 4º del artículo 243 del vigente Código de Procedimiento Civil, el proceso lógico que lo llevó a declarar procedente dicho pedimento y en base a qué hechos objetivos cuantificó dicho daño moral.

    En otras palabras, si bien ha sido criterio pacífico y reiterado que la estimación del daño moral lo debe realizar el juez sentenciador a su libre arbitrio, y por tanto, está autorizado para “obrar discrecionalmente de modo equitativo y racional procurando impartir la más recta justicia” (TSJ, SCC, 10-08-2000), éste -el respectivo juzgador- debe exponer en su decisión -motivar- el análisis de los hechos concretos que le permiten declarar la procedencia del daño moral, y los parámetros que utilizó para cuantificar dicho daño moral, el cual es objetivamente incuantificable, porque el pretium doloris no es periciable, ni valuable en dinero, el perjuicio moral no es de naturaleza pecuniaria, sin embargo, “no es imposible; porque no se trata de calcular la suma necesaria para borrar lo que es imborrable, sino para procurar algunas satisfacciones equivalentes al valor moral destruido”. (CSJ, SCC, 24-04-1998).

    Lo señalado en la parte in fine del precedente párrafo, tiene su base en que el pago que se dispone como reparación de los daños morales no tiende a compensar el perjuicio extramatrimonial sufrido, sino que éste sirve para acordar una satisfacción al damnificado, es por ello que el Juez debe otorgar al damnificado una suma de dinero “que tenga en cuenta el desasosiego, sufrimiento, molestias, etc., pero no como una compensación al dolor físico o psíquico, sino como una retribución satisfactoria de tales quebrantos”.

    Así las cosas, para llegar a la conclusión con relación al daño moral, éste sentenciado, debe tomar en cuenta las siguientes consideraciones particulares del caso: 1) El cúmulo de pruebas producidas por la parte actora, ad initio, es decir, las producidas junto con el libelo de demanda, evidencia que es un hecho innegable que de tales documentales, se desprende que en efecto ocurrió un no cumplimiento de una obligación contractual de los demandados con el demandante; como fue ofrecer el uso pacífico y adecuado de 3 puestos de estacionamiento. Igualmente de la Resolución administrativa, título de propiedad y documento de condominio asi como los el Acta constitutiva de la demandada y el objeto de la misma, se evidencia que las partes se realizaron una operación de compra venta sobre un inmueble con unas condiciones especiales ofrecidas que no fueron cumplida ni atendidas como les fue prometida.

    2) Que de dicha operación de compra venta se demuestra la procedencia del daño sufrido por los demandantes, de tipo moral según la calificación dada por ellos en su libelo. 3) Para este sentenciador es importante señalar, que quedo demostrado que los demandantes son casados, que adquirieron de buena fe un inmueble, que les fue ofrecido en condiciones distintas a las condiciones el cual los sometió los demandados, que estos ciudadanos son Venezolanos, con hijos, miembro de la sociedad civil según se desprende en de las documentales ya valorada.

    En tal sentido y alineado con el punto aquí analizado y sometido a examen de éste operario jurídico, tenemos que: El daño moral es, por exclusión, el daño no patrimonial; es aquél que recae en los valores espirituales o en valores que pertenecen más al campo de las afecciones que de la realidad material económica. El daño moral es la lesión ocasionada en los bienes no económicos de una persona o la repercusión afectiva desfavorable producida por los daños materiales. En resumen, el daño moral es la lesión a los sentimientos del hombre de la mujer, que por su espiritualidad no son susceptibles de una valoración económica.

    Del monto solicitado relacionado con la causa objeto de los hechos controvertidos en la presente litis, se concluye: que si bien el actor solicita la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 250.000,00) por el daño moral, dicha cantidad para este sentenciador se encuentra ajustada y razonable, debido a que quedo del todo y demostrado, que se llenaron a cabalidad la llamada escala de los sufrimientos morales sufridos por los demandantes, tales como, el grado de educación; al acudir a los organismos competente buscando que sus derechos fueran escuchados y atendidos, cultura, posición social y económica; derivada de la ubicación del inmueble, así como tambien se mencionaron e indicaron en el libelo las posibles circunstancias de atenuabilidad a favor de los demandantes al adquirir de buena fe y tratar de hacer valer sus derechos de propiedad ante el Organismo administraivo; Direccion de Ingenieria Municipal de la Alcaldía de Girardot en cuanto al hecho ocurrido, también se indico el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima (la demandante) para ocupar una situación similar a la anterior por la falta de cumplimiento de los demandados, el demandante hizo referencias pecuniarias estimadas para que este sentenciador pueda tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto.

    Ahora bien, mal pudiere la demandante que no es el caso, con su pretensión, pretender hacer suyo un enriquecimiento, que pudiera ser exagerado o exiguo y que las potestades en la institución del cálculo del daño moral, le otorga al Juez con el carácter subjetivo, la estimación discrecional de los mismos en base al apotegma jurídico “de lo alegado y probado en autos”; principio dispositivo éste, que el juzgador debe tomar en cuenta en el momento de tutelar el derecho o de sentenciar el mérito de la causa sub índice; o en caso contrario, considerar quien aquí decide, que lo solicitado y la demostración de la escala del sufrimiento sufrido, es adecuada, en consideración al daño moral sufrido más el tiempo transcurrido durante la sustanciación del procedimiento que data de aproximadamente 09 años y que vienen sufriendo los demandado desde el momento en que se realizo la operación de compra y venta del inmueble que fue en fecha 03-05- 1999. Y así se establece.

    Por los razonamientos antes expuestos, este Sentenciador estima prudente que los demandantes de autos deberán percibir por concepto pago por indemnización de DAÑO MORAL sufrido la cantidad actual de BOLIVARES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL MIL (Bs.250.000,00), de los demandados: Sociedad Mercantil, DESARROLLOS E INVERSIONES R.M.C, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 23 de agosto de 1996, bajo el Nº 100, Tomo 784-A, representada por el ciudadano P.M., titular de la cedula de identidad Nro. E-81.427.613, en su carácter de PRESIDENTE. O del ciudadano P.M., nacionalidad: Italiana, titular de la cédula de identidad Nº E-81.427.613, conforme a lo establecido en los artículos 1.192 1.193 del Código Civil. Así se declara

    Igualmente se aclara que la cantidad condenada a pagar por concepto de Daño Moral, no puede ser sujeta a indexación tal como lo establece nuestra doctrina jurisprudencial en Venezuela. Así se decide

    Por todas las consideraciones y criterios transcritos up-supra sobre el estudio y el análisis del hecho y todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente, se puede evidenciar que el hecho ilícito que cometió el demandado por medio de la persona jurídica que representa y a titulo personal que le imputan la parte demandante fue comprobado durante el curso de la litis, at initio y que a r.d.e.a., surgió la obligación de pagar el monto en bolívares por concepto de indemnización por daño de tipo moral a los demandantes; N.S.H.R. y THAYS Y.V.D.H.. Así se declara y decide.

    Analizando desde luego la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de las víctimas, sin cuya acción no se hubiera producido el daño y la llamada escala de los sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que puedan influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable, equitativa, humanamente aceptable, pues es importante hacer mención por cuanto hubo demostración en la escala de los sufrimientos del daño moral sufrido por su representados, y en el caso en examen, la condena a reparar un daño de tal magnitud obligo a este sentenciador a exponer una relación sustanciada de los hechos para justificarla, ajustarla y acordar en su totalidad la cantidad que solicita en el libelo y su indemnización.

    Siendo ello así, es evidente que, en el presente caso, lo procedente es declarar con lugar la pretensión de INDEMNIZACION DAÑO MATERIAL EMERGENTE Y DAÑO MORAL , incoada por la parte demandante ciudadanos N.S.H.R. y THAYS Y.V.D.H. contra los demandados: Sociedad Mercantil, DESARROLLOS E INVERSIONES R.M.C, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 23 de agosto de 1996, bajo el Nº 100, Tomo 784-A, representada por el ciudadano P.M., titular de la cedula de identidad Nro. E-81.427.613, en su carácter de PRESIDENTE. Y el ciudadano P.M., nacionalidad: Italiana, titular de la cédula de identidad Nº E-81.427.613, por la cantidad actual de BOLIVARES TRESCIENTOS MIL (Bs 300.000,00)

    MEDIDAS CUATELARES SOLICITADAS

    En fecha, 08-09 2004, en el escrito libelar se solicito la medida de cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble propiedad del codemandado. Solicitud que no fue ratificada ni insistida por el demandante en consecuencia este sentenciador considera que de la declaratoria con lugar de la presente sentencia, resulta inoficioso proveer y emitir pronunciamiento sobre la medida cautelar solicitada. Y así se establece.

    DISPOSITIVA

    Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes señalados este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda que por INDEMNIZACION DAÑO MATERIAL EMERGENTE Y DAÑO MORAL , incoada por la parte demandante ciudadanos N.S.H.R. y THAYS Y.V.D.H. titulares de la cedula de identidad Nros. V-2.102.381 y V-3.797.395, respectivamente, contra los demandados: Sociedad Mercantil, DESARROLLOS E INVERSIONES R.M.C, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 23 de agosto de 1996, bajo el Nº 100, Tomo 784-A, representada por el ciudadano P.M., titular de la cedula de identidad Nro. E-81.427.613, en su carácter de PRESIDENTE. Y el ciudadano P.M., nacionalidad: Italiana, titular de la cédula de identidad Nº E-81.427.613, por la cantidad actual de BOLIVARES TRESCIENTOS MIL (Bs 300.000,00), en virtud de la declaratoria de confesión ficta de los demandados.

SEGUNDO

Se condena a los demandados Sociedad Mercantil, DESARROLLOS E INVERSIONES R.M.C, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 23 de agosto de 1996, bajo el Nº 100, Tomo 784-A, representada legalmente por el ciudadano P.M., en su carácter de PRESIDENTE. Y al ciudadano P.M., nacionalidad: Italiana, titular de la cédula de identidad Nº E-81.427.613, a pagar a los demandantes N.S.H.R. y THAYS Y.V.D.H. titulares de la cedula de identidad Nros. V-2.102.381 y V-3.797.395, por concepto de indemnización por DAÑO MATERIAL; EMERGENTE siendo la cantidad actual de BOLIVARES CINCUENTA MIL ( Bs 50.000,00) y DAÑO MORAL causados siendo la cantidad actual de BOLIVARES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL ( Bs. 250.000.00) arrojando un total de BOLIVARES TRESCIENTOS MIL (Bs 300.000,00) entendiéndose que si alguno de ellos paga el monto total indicado quedará saldada la obligación.

TERCERO

Asimismo, a tenor de lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda la indexación judicial solicitada en el libelo de la demanda, solo en lo que respecta a la cantidad estimada a indemnizar por daño emergente es decir la cantidad dineraria actual de BOLIVARES CINCUENTA MIL ( Bs 50.000,00) calculo deberá computarse a partir de la fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha cuando la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo los lapsos en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes y aquellos periodos en los cuales la causa estuviese paralizada por motivos no imputables a ellos.

CUARTO

Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO

Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso de Ley, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 251 en concordancia con el artículo 233 ambos del Código de Procedimiento Civil. Advirtiéndoles que una vez conste en autos la última notificación comenzara a correr los lapsos procesales a los fines de que interpongan el recurso que consideren conveniente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Maracay, Veinte (20) días del mes Noviembre del año dos mil catorce (2014).- Años 203 º de la Independencia y 155 º de la Federación.

El Juez Provisorio (FDO Y SELLO)

Abg. MAZZEI R.R.,

La Secretaria Titular(FDO)

Abg. A.R.

En esta misma fecha se registro y público la anterior decisión siendo las 11:00 am.

La Secretaria,(FDO Y SELLO)

Abg. A.R.

Exp.4572

MMRR/AR

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