Decisión nº 37 de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de Portuguesa (Extensión Guanare), de 14 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución14 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteLisbeth Karina Díaz
ProcedimientoCalifica Como Flagrante La Aprehensión

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 14 de octubre de 2010

Años 200° y 151°

Nº _____-10

Nº 1C-5373-10

JUEZ DE CONTROL Nº 1:

Abg. L.K.D.

IMPUTADO:

Orellana G.L.R.

DEFENSOR PRIVADO:

Abg. M.D.

SOLICITANTE:

Fiscal Primero del Ministerio Público con Competencia en materia de Drogas.

Abg. N.T.

SECRETARIA:

Abg. D.Q.

ASUNTO: Calificación de Flagrancia

El Fiscal Primero del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, Abg. N.T. consignó escrito el día 13 de Octubre de 2010, mediante el cual presenta ante este Tribunal de Control Nº 1 al ciudadano Orellana G.L.R., venezolano, natural de Chabasquen estado Portuguesa Estado Portuguesa, de 21 años de edad, fecha de nacimiento (04/02/1989), de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, cédula de identidad N2: 18.250.764, residenciado en la Avenida 17 de Diciembre del Municipio Unda Estado Portuguesa, quien fue aprehendido en fecha 12/10/2010, por funcionarios adscritos a la Dirección General de la Policía del estado Portuguesa a los fines de que sea oído por un Juez competente, celebrada la audiencia de ley con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO

La Fiscal del Ministerio Público narró oralmente como sucedieron los hechos, indicando que: “El día 12 de octubre de 2010, siendo aproximadamente las 01:05 horas de la tarde, los funcionarios Cabo Segundo (PEP) Yhonny Azuaje, Distinguido (PEP) Dorantes Oscar agentes (PEP) Berbesi Carlos y J.D., adscritos a la Dirección General de Policía, destacado en la Comisaría Unda Chabasquen estado Portuguesa, se encontraban realizando labores de patrullaje en la unidad signada con el numero 645 por la calle comercio específicamente en la licorería Y.J. delM.U., cuando avistaron a un ciudadano el cual vestía para el momento un blues jean color negro, una chemis color azul y una gorra de blue jean color azul claro con la nomenclatura L A, quien al notar la presencia policial trata de evadir a la comisión, haciendo presumir que pudiese ocultar algún objeto de interés criminalística informándole que iba hacer objeto de una revisión corporal haciendo caso omiso y oponiendo resistencia a la comisión y los mismo proceden a usar la fuerza y trasladarlo a la sede de la comisaría amparados en el articulo 205 del COPP proceden a realizar una inspección corporal, incautándole en sus parte intimas una bolsa de material sintético de color blanco con la que se lee AVON the company for women, contentivo en su interior otra bolsa de material sintético color verde contentivo en su interior de restos vegetales de la presunta droga denominada marihuana quedando identificado como: Orellana G.L.R.. En razón de lo antes expuesto y por cuanto se encuentra llenos todos los extremos de ley para considerarse un delito flagrante, procedieron a la aprehensión del ciudadano en mención, no sin antes ser debidamente impuesto verbalmente de sus derechos y garantías constitucionales previstos en nuestra carta magna y en el Código Orgánico Procesal Penal”.

La Representación Fiscal precalificó los hechos imputados como Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas. Solicitó se decrete la aprehensión como flagrante por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 ejusdem. Igualmente solicitó medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal para el imputado.

Impuesto el ciudadano Orellana G.L.R. de los hechos atribuidos como de su autoría por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó su voluntad de no declarar.

En el ejercicio del derecho a la defensa del imputado L.R.O. el defensor privado Abg. A.A. argumentó que no se oponía a la solicitud de una medida cautelar para su defendido.

SEGUNDO

Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente hacer las siguientes consideraciones, ciertamente nos encontramos ante la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por lo que este Juzgado fundamenta su decisión en los actos de investigación realizados y que a continuación se indican:

  1. - Acta Policial de fecha 12-10-2010 suscrita por el Funcionario, Cabo/Segundo. (PEP) Yhonny Azuaje, adscrito a la Comisaría J.V. deU., quien deja constancia de la siguiente diligencia Policial. "Siendo las 01:05 horas de la tarde del día de hoy, encontrándome en ejercicio de mis funciones en labores de patrullaje a bordo de la unidad signada con las siglas Nro. 645 en compañía de los funcionarios: Cond. Distinguido (PEP) Dorante Osear, AGTE (PEP) Berbecí Carlos y AGTE (PEP) J.D., nos trasladábamos por la calle Comercio específicamente en la licorería Y.J. delM.U., cuando en ese momento avistamos a un ciudadano el cual vestía para el momento un blues jeans color negro, una chemis color azul y una gorra de blue jeans color azul claro con la nomenclatura L A, quien al notar la presencia policial trató de evadir la misma, haciéndonos presumir que ocultaba entre su vestimenta o adherido a su cuerpo algún objeto de interés criminalístico, y le hicimos de su conocimiento de nuestras sospechas, por lo tanto el jefe de la comisión Cabo/segundo (PEP) Yhonny Azuaje, le iba hacer una revisión donde este hizo caso omiso del requerimiento oponiendo resistencia ante la comisión policial, en virtud de esta situación y que el lugar señalado se presta para la venta de sustancias estupefacientes, ya que en reiteradas ocasiones realizan llamadas telefónicas a esta comisaría indicando que este ciudadano en compañía de otros realizan este tipo de ventas, la comisión policial en virtud de que el ciudadano se encontraba alterado procedió a someterlo por la fuerza y rápidamente trasladarlo hasta las instalaciones de esta comisaría para proceder a realizarle una inspección de persona amparándonos en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, incautándole en sus genitales una bolsa de material sintético color blanco con la nomenclatura AVON The Company for Women, contentiva en su interior otra bolsa de material sintético color verde con restos vegetales en su interior de presunta droga (marihuana), ante tal hallazgo se procedió a informarle al ciudadano el delito previsto en la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que en el mismo acto impuesto de sus Derechos. Seguidamente se le solicito su documentación quedando este plenamente identificado de conformidad con lo establecido en el articulo 126 del Código Orgánico Procesal Penal (C.O.P.P) como: Orellana G.L.R..

  2. - Acta de entrevista de fecha 12 de Octubre de 2010 rendida por el ciudadano BERBECÍ CARLOS, titular de la cédula de identidad Nro V 18.706.656, Funcionario De la Policía del Estado Portuguesa con la Jerarquía De Agente, quien expone lo siguiente: "Ratifico contenido del Acta Policial, elaborada por el cabo segundo.(PEP) Y.A., relacionado con un procedimiento policial efectuado el día de hoy, sucedido en la calle Comercio específicamente en la licorería Y.J. delM.U., es todo por cuanto tengo que informar.

  3. - Acta de entrevista de fecha 12 de Octubre de 2010 rendida por el ciudadano J.D., titular de la cédula de identidad Nro V 17.639.862, Funcionario De la Policía del Estado Portuguesa con la Jerarquía De Agente, quien expone lo siguiente: "Ratifico contenido del Acta Policial, elaborada por el cabo segundo.(PEP) Y.A., relacionado con un procedimiento policial efectuado el día de hoy, sucedido en la calle Comercio específicamente en la licorería Y.J. delM.U., es todo por cuanto tengo que informar."

  4. - Acta de Entrevista de fecha 12 de Octubre de 2010 rendida por el ciudadano Dorante Óscar, titular de la cédula de identidad Nro V 17.828.422, Venezolano, natural de Biscucuy Municipio Sucre Estado Portuguesa, estado civil soltero, de Profesión u Oficio Funcionario De la Policía del Estado Portuguesa con la Jerarquía de Agente, residenciado en la Comisaría Monseñor J.V. deU. De la Policía Estado Portuguesa, quien manifiesta no proceder falsa ni maliciosamente en el presente acto, y en consecuencia expone lo siguiente. "Ratifico contenido del Acta Policial, elaborada por el cabo segundo.(PEP) Y.A., relacionado con un procedimiento policial efectuado el día de hoy, sucedido en la calle Comercio específicamente en la licorería Y.J. delM.U., es todo por cuanto tengo que informar."

  5. - Registro de Cadena de Custodia suscrita por el funcionario Azuaje Yonny adscrito a la Dirección General de la Policía del estado Portuguesa quien colecta una bolsa de material sintético color blanco con la nomenclatura AVON The Company for Women, contentiva en su interior otra bolsa de material sintético color verde con un peso bruto de aproximadamente setenta (70) gramos de restos vegetales de presunta droga (marihuana).

  6. - Acta de Investigación Penal de fecha 13 de Octubre de 2010 suscrita por el funcionario Agente R.S. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas Sub Delegación Guanare quien deja constancia de lo siguiente: Encontrándome en labores de guardia se presento una comisión de la Policía local al mando del Cabo Segundo Y.A. trayendo oficio Nº 473 donde remiten en calidad de detenido al ciudadano L.R.O. GARCÍA, Venezolano, natural de Guanare estado Portuguesa Estado Portuguesa, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 04/02/1989, soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en la Avenida 17 de Diciembre del Municipio Unda Estado Portuguesa, cédula de identidad N2: 18.250.764, quien fue detenido por la comisión de la Policía luego de haber encontrado entre sus ropas una bolsa de material sintético color blanco con la nomenclatura AVON, contentiva en su interior de una bolsa de material sintético color verde contentiva a su vez de presunta droga.

  7. - Acta de Prueba de Orientación de fecha 13 de Octubre de 2010 suscrita por el funcionario Juan José Ledezma, la cual consistió en: Una muestra signada con la letra, A, suministrada, luego de ser observado el contenido de dicha muestra al microscopio, y por sus características organolépticas que presenta, se pudo constatar que se trata de la planta conocida como MARIHUANA (CANNABIS SATIVA LINNE), con un peso neto de 19 gramos con ochocientos miligramos, asimismo señalo que en la actualidad dicha sustancia no tiene efectos terapéuticos conocidos.

Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellas son, cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto el imputado fue aprehendido al momento de realizarse revisión corporal del imputado, acogiendo la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, como fue el delito de posesión ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, por cuanto los hechos se subsumen en la previsión fáctica del mencionado tipo penal.

Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, debe ordenarse la aplicación del procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo requirió la Representante del Ministerio Público, quien ejerce la titularidad de la acción penal en representación del Estado Venezolano.

El segundo requisito exigido en nuestro sistema penal para la procedencia de medida de coerción personal, es la existencia del peligro de que el imputado pretenda frustrar los fines del proceso ( periculum in mora ), para el cual se establecen pautas vinculadas a la magnitud del daño causado, a la gravedad de la pena a imponer y otras relacionadas a la personalidad del imputado, en el caso de marras, el ilícito penal atribuido es posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en tal sentido es pertinente señalar, la coerción personal es la restricción o limitación que se impone a la libertad de los imputados por razones estrictamente procesales, y sólo la necesidad, verificada en cada caso, de evitar que el imputado frustre los fines del proceso es lo que puede justificar las medidas coercitivas de quien goza de un estado jurídico de inocencia, de otro modo si no existen razones de peligro, o existiendo pueden ser neutralizarse de otra forma, la medida privativa de libertad carece de justificación y resulta desproporcionada, resultando del análisis precedente que lo ajustado a derecho en un Estado que garantiza la libertad, es imponer al ciudadano Orellana G.L.R., la medida cautelar sustitutiva de presentación cada 15 días ante el Servicio de Alguacilazgo por el lapso de seis meses, de conformidad con el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

1) Califica la aprehensión como flagrante del ciudadano Orellana G.L.R., Venezolano, natural de Chabasquen estado Portuguesa Estado Portuguesa, de 21 años de edad, fecha de nacimiento (04/02/1989), de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, cédula de identidad N2: 18.250.764, residenciado en la Avenida 17 de Diciembre del Municipio Unda Estado Portuguesa, de acuerdo a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

2) Acoge la precalificación jurídica por el delito posesión ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas y acuerda que se continúe por el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

3) Se acuerda al ciudadano Orellana G.L.R., Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal

Quedan Notificadas las partes.

Diarícese, regístrese y certifíquese.

La Juez de Control No. 1

Abg. L.K.D.

La Secretaria,

Abg. D.Q.

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