Sentencia nº RC.000320 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 12 de Junio de 2013

Fecha de Resolución12 de Junio de 2013
EmisorSala de Casación Civil
PonenteLuis Antonio Ortiz Hernández
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2013-000008

Magistrado Ponente: Luís Antonio Ortíz Hernández

En el juicio por cumplimiento de contrato, incoado ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por los ciudadanos N.L.T.M. y L.T.M., representados judicialmente por los profesionales del derecho G.G.F., L.A.H.M., M.M.G., J.I.H., M.M.S., N.d.P.G., Gigliana Rivero Ramírez, C.G.S., J.E.H., R.P.P., C.P.E., Y.D.S., Lanor H.Z., F.L., P.A.B., D.A. y A.G., contra los ciudadanos RINO LAMBERTI y ANNUNZIATA ARNESE DE LAMBERTI, el primero patrocinado por los abogados en ejercicio de su profesión M.M., G.M., R.G., A.A.R.V. y G.M., y la segunda, representada por la defensora judicial C.N.A.V.; el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la misma Circunscripción Judicial, en fecha 6 de julio de 2012, dictó sentencia declarando improcedente la solicitud de reposición, sin lugar el recurso procesal de apelación interpuesto por la parte codemandada, ciudadano Rino Lamberti Spiezio, con lugar la demanda por cumplimiento de contrato y confirmó la sentencia recurrida en todas y cada una de sus partes. Se condenó en costas del proceso a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. En fechas 23 de julio y 9 de noviembre de 2009, la representación judicial de la parte actora solicitó la ampliación de la sentencia dictada por el juez ad quem, ampliación que fue declarada improcedente en fecha 14 de noviembre de 2012.

Contra la indicada sentencia el codemandado anunció recurso de casación, el cual fue admitido y oportunamente formalizado. Hubo impugnación extemporánea.

Concluida la sustanciación del recurso y cumplidas las demás formalidades de ley, pasa la Sala a dictar sentencia bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, en los siguientes términos:

PUNTO PREVIO

En el escrito de formalización presentado por la codemandada Annunziata Arnese de Lamberti se señala en varias oportunidades que la sentencia contra la cual se recurre es la dictada en fecha “14 de mayo de 2012”, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que conoció el recurso de apelación ejercido contra la sentencia pronunciada el 29 de junio de 2011 por el tribunal de la causa.

Ahora bien, en la fecha señalada el referido juzgado superior dictó sentencia interlocutoria mediante la cual negó la solicitud de dictar auto para mejor proveer efectuada por la parte demandada, no obstante, el fallo que se dictó con motivo del recurso de apelación ejercido fue el emitido en fecha 6 de julio de 2012 cuya ampliación fue declarada improcedente mediante auto de fecha “14 de noviembre de 2012”, siendo esta última parte de la sentencia de fondo.

Así planteado el asunto, se evidencia que la demandada recurrente incurrió en un aparente error material al identificar la sentencia que conoció del recurso de apelación como de fecha 14 de mayo de 2012, pues lo cierto es que ésta fue dictada en fecha 6 de julio de 2012 y negada su ampliación en fecha 14 de noviembre de 2012.

Por tanto, se entiende que el fallo recurrido lo constituye la sentencia de fondo dictada por el mencionado tribunal superior en fecha 6 de julio de 2012. Así se establece.

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

-I y III -

Por razones metodológicas y de economía procesal, la Sala pasa a agrupar en un solo capítulo las denuncias primera y tercera debido a la similitud de su fundamentación.

En la primera denuncia de actividad delata la recurrente en casación lo siguiente:

“...PRIMERA: relativa al quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que menoscaben el derecho a la defensa.

Con arreglo a lo establecido en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncio la infracción del artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 15, del mismo Código adjetivo así como de lo consagrado en los Tratados y Pactos Internacionales suscritos por la República y en el artículo 257 del texto constitucional. Ciudadanos Magistrados, antes de entrar al planteamiento de la denuncia, esta Sala ha sostenido reiteradamente sobre la manera adecuada en que deben formularse las referentes (sic) al menoscabo al derecho a la defensa, en sentencia N° RC-1038 de fecha 8 de septiembre de 2004, dictada en el juicio de L.R.R.A. contra E.D., ratificada en sentencia N° RC-00729 del 10 de noviembre de 2005, exp. N° 05-021, estableció lo siguiente:

…Omissis…

La sentencia del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 14 de mayo (sic) de 2012, omitió formas sustanciales de los actos judiciales, menoscabando el derecho de defensa, la apelación que interpuse en fecha 20 de julio de 2011, y que confirma la decisión recurrida en todas y cada una de sus partes y que entre otras en su parte dispositiva declara improcedente la solicitud de reposición de la causa solicitada. Así las cosas, la citación del demandado no cumplió con las formalidades de la Ley, en el tribunal de la causa una vez admitida la demanda, por auto de fecha 17 de octubre de 2008 el tribunal acordó la citación de la parte demandada, que no logró efectuar en forma personal, dicho auto ordenó librar cartel con esa misma fecha que debían ser publicados en los diarios EL NACIONAL Y EL UNIVERSAL con un intervalo de tres días entre uno y otro, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, los cuales fueron consignados por la parte actora en fecha 5-11-2008, desprendiéndose de los mismos que no fueron debidamente publicados como fue ordenado en el auto citado, si bien, se publicaron en los diarios ordenados, formalidad esta que fue cumplida, se evidencia de las actas del expediente que los carteles debieron ser publicados con un intervalo de tres (03) días entre uno y otro, caso contrario a los días de la publicación realizada por la parte actora que fue realizada con un intervalo de dos (02) días, es decir el primero lo publicó en fecha 27-10-2.008 y el segundo lo publicó en fecha 30-10-2.008 tal como lo manifiesta el mismo apoderado del actor en su diligencia manuscrita de fecha 5 de noviembre de 2008 que riela en autos del expediente 24976 del tribunal de la causa Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Carcas, reza el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

…Omissis…

Del artículo en comento se evidencia, que ante la imposibilidad de la citación del demandado en forma personal, se practicará la misma mediante carteles publicados en dos (02) diarios que indique el tribunal, con la exigencia de que dichas publicaciones se hagan con un intervalo de tres (03) días entre uno y otro, todo ello con la finalidad de que efectivamente se asegure el resguardo y garantías del demandado a los fines de que el mismo se encuentre en conocimiento del juicio incoado en su contra, bien sea a través de su propio conocimiento o de un pariente o amigo que vea las publicaciones en la prensa, las cuales deben ser publicadas en la forma prescrita en el artículo 223 ejusdem.

Al respecto, el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé:

…Omissis…

Por tanto, constituye la citación al proceso, el mecanismo procesal fundamental, para lograr que la parte demandada venga a juicio. En este orden de ideas, la jurisprudencia pacífica y reiterada de nuestro máximo tribunal de la república, ha sostenido en sentencias de fechas 16-11-2001 10/7/2002, 25/2004 y 27/7/2006 de la Sala de Casación Civil con ponencias reiteradas del Dr. C.O.V. lo siguiente:

…Omissis…

En este orden de ideas, es menester señalar, que la citación puede definirse como un acto del juez, mediante el cual se llama al demandado para que comparezca a dar contestación a la demanda, dentro de un plazo determinado que fijará según el procedimiento ordinario o especial escogido al respecto. La orden de comparecencia contenida en el acto formal de citación debe ser comunicada a su destinatario a fin de que se perfeccione y alcance sus efectos jurídicos, a cuyo objeto el legislador ha establecido una seria de formalidades para alcanzarlo.

…Omissis…

Ahora bien, en atención a la doctrina y jurisprudencia patria, el acto procesal de la citación es una formalidad necesaria para la validez del juicio y además, garantía esencial del principio del contradictorio, pues por un lado la parte queda a derecho, y por el otro, cumple con la función comunicacional de enterar al demandado que se ha iniciado un juicio en su contra y del contenido del mismo, siendo entonces la citación, la manifestación esencial de la garantía del derecho a la defensa y elemento básico del debido proceso. Los vicios relativos al trámite de citación afectan a la nulidad de esos actos, y pueden ser subsanables cuando el mismo cumple su fin, o la parte afectada tácita o expresamente manifiesta su conformidad.

Por su parte, la doctrina ha expresado que esto constituye un principio dentro del proceso, lo cual establece el igual trato e iguales oportunidades en cuanto a derechos y obligaciones en la tramitación de los juicios de acuerdo a la posición que ocupe la parte, bien sea como actor o como demandado, y las aptitudes adoptadas en el procedimiento. La igualdad procesal, tiene por base el principio constitucional de la igualdad de todos los ciudadanos ante la Ley. Este principio consiste en que, salvo excepciones establecidas en la Ley, toda petición o pretensión formulada por una de las partes en el proceso, debe ser comunicada con todas las formalidades de ley, a la parte contraria, para que ésta pueda prestar su consentimiento o formular su oposición; para lo cual una vez comunicada la existencia de la demanda, se le otorga al demandado un plazo para comparecer y defenderse, bajo pena de nulidad; todo quebrantamiento en las formas de emplazamiento entraña el riesgo de que el demandado no haya sido efectivamente citado en el juicio.

…Omissis…

Ahora bien, tal y como consta del auto de fecha 17 de octubre de 2008, la citación por carteles en el presente juicio, fue ordenada conforme a las pautas que establece el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto la publicación del cartel de citación debió haberse publicado con un intervalo de tres (3) días entre uno y otro, y no como fueron publicados en la presente causa, con un intervalo de dos (02) días entre una publicación y otra, y visto que durante la sustanciación del proceso no se hizo presente la parte demandada ni por si, ni por medio de apoderado, en cuyo caso se le designó defensor Ad-Litem, actuación esta que no subsana el vicio, ya que no se hizo presente el demandado y por lo tanto, no convalidó el vicio de la citación por carteles aquí detectado, el mismo fue publicado de forma extemporánea tal como consta en actas, y no como lo ordena el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, que establece con intervalo de tres (3) días entre uno y otro, lo que obviamente ocasionó una violación de normas de orden público, que vulnera el debido proceso y el derecho a la defensa, pues afecta la seguridad y la estabilidad jurídica del juicio, siendo procedente en aras de la limpieza y sanidad de la litis la reposición de la causa, en este caso, al estado de librar nuevo cartel de citación conforme lo establece la norma procesal en comento, dejándose sin efecto las actuaciones practicadas a partir del auto de fecha 17 oct (sic) de 2008.

Al estado de librar el cartel de citación de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, pues a partir de allí fue allí (sic) donde se violentaron normas de orden público, que devienen en un manifiesto menoscabo al derecho a la defensa de aquéllos que sin haber sido debidamente informados del proceso en curso, a través de la forma legal prevista a tal fin, pudieren resultar condenados en una causa en la que no se les otorgó la potestad de esgrimir su defensa; creando así desigualdades dentro del juicio, en relación a los sujetos no informados, conducta infractora del artículo 15 del Código Adjetivo.

Por lo anterior pido que, previa constatación de los autos, específicamente de cómputo del intervalo de publicación de carteles sea declarada con lugar al presente denuncia.

Por su parte, en la tercera denuncia de actividad señala:

...TERCERA: Con fundamento en lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncio como infringido los artículos 15, 206, 208, 211, 215, 223 ejusdem, concretamente al haberse omitido alguna formalidad esencial en la citación por carteles de uno de los codemandados. Denuncio, que la decisión recurrida “NO” decretó la reposición de la causa al estado de librar cartel de citación con fundamento al carácter formal y de orden público contenido en el 212 del Código de Procedimiento Civil en concordancia 208 ejusdem. Se incurre en el vicio de indefensión porque existe la manifiesta negativa de los medios legales con que pueden hacerse valer los derechos propios de los litigantes.

Tal como se solicitó al tribunal de la causa en mi escrito de reposición al estado de librar cartel de citación de fecha 16-3-2011 expediente AAH1B-V-2007-00074 sic.. “Ciudadano Juez al momento de practicar la citación por carteles en la presente causa se identificó de manera errónea a la codemandada, pues el referido cartel de citación dice “ANUNZIATA ARNESE DE LAMBRETI” (sic) siendo lo correcto “ANNUNZIATA ARNESE DE LAMBRETI” (sic), tal y como se evidencia de copia de cédula de identidad que se acompaña en el presente acto viciando en tal sentido la citación de la codemandada trayendo como consecuencia la reposición de la causa y la anulación de todo lo actuado, EN VIRTUD DEL CARÁCTER DE ORDEN PÚBLICO Y FORMAL DEL CUAL REVISTE LA CITACIÓN.

…Omissis…

En consecuencia ciudadano juez, tal como se explanó en diligencia de fecha diecinueve (19) de octubre de 2010, la codemandada ANNUNZIATA ARNESE DE LAMBRETI (sic) se encontraba fuera del territorio nacional, lo cual consta de copia de pasaporte donde se evidencia los movimientos migratorios de la referida ciudadana, por lo cual era imposible para ella enterarse de un juicio en su contra y menos aun con esta errónea identificación en el cartel de citación publicados en los identificados medios de comunicación cercenando de tal manera el derecho a la defensa, limitando en tal sentido el derecho de la mencionada ciudadana de presentar medios de defensa que creyere conveniente y los elementos medios de prueba en que se basaría su defensa.

…Omissis…

Es evidente que al estar concebido erróneamente el cartel de citación se colocó en riesgo la defensa de la parte demandada. De tal forma, cuando la actividad jurisdiccional implique en la situación jurídica de un particular una infracción al derecho a al defensa y al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución Nacional, se debe restituir la situación jurídica infringida mediante el amparo al justiciable que puede otorgarse mediante la reposición del juicio al estado de renovar el acto írrito o cumplido con error judicial...

Denuncia la recurrente en casación el error en que incurrió el juez de alzada al no ordenar la reposición de la causa al estado de nueva citación por carteles, en vista de los vicios ocurridos en ella que la revisten de nulidad, primero, por cuanto la publicación de los carteles se hizo con un intervalo de dos días y no de tres como lo dispone la norma contenida en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, y segundo, en razón del error cometido en la identificación de la codemandada, quien en el referido cartel de citación se identificó como “Anunziata” siendo lo correcto “Annunziata”.

Asevera quien recurre ante esta sede jurisdiccional que los anteriores errores no sólo vician de nulidad el acto de citación por carteles sino que además vulneró su derecho a la defensa, razón por la cual denuncia el vicio de reposición preterida o no decretada y solicita la reposición de la causa al estado de nueva citación cartelaria.

La Sala para decidir observa:

Previa resolución de la denuncia formulada, considera menester esta Sala efectuar las siguientes precisiones:

El caso de autos lo constituye una demanda por cumplimiento de contrato incoada en contra de los ciudadanos Rino Lamberti Spiezio y Annunziata Arnese de Lamberti quienes según las propias actas del expediente se encuentran casados. En tal sentido, lo primero que se debe acotar es que estamos en presencia de un litisconsorcio pasivo necesario a tenor de lo dispuesto en el artículo 168 del Código Civil y 146 ordinal a) del Código de Procedimiento Civil, en razón de los cuales, ambos sujetos deben ser llamados a juicio para integrar debidamente el contradictorio.

En efecto, la situación jurídica que se debate le es común a los demandados que conforman el litisconsorcio dada la comunidad o conexión existente entre los integrantes del grupo, en tal sentido, están ante una idéntica relación jurídica sustancial y por tanto los actos del proceso afectarán a ambos por igual. Así, vemos que en el caso de autos quien anunció el recurso de casación fue el codemandado Rino Lamberti y quien lo formalizó fue la codemandada Annunziata Arnese de Lamberti, lo cual es posible dada la existencia del litisconsorcio, pues el ejercicio de los recursos por parte de uno de los litisconsortes beneficia a los demás.

Ahora bien, sobre la citación, sus requisitos formales y sus efectos en el proceso, esta Sala en sentencia N° 514 del 16 de noviembre de 2010, caso: R.Á.B. c/ M.T.d.A.A. de Henriquez y otro, con ponencia de quien suscribe la presente, señaló que las reglas de citación no son de orden público, sino privado, en el sentido de que estas reglas son subsanables por las partes, y es la omisión de citación (en tanto formalidad necesaria mas no esencial), la que genera una vulneración del orden público, en cambio, los vicios en que se incurre en las formas de practicar la citación, afectan principalmente los intereses particulares de los litigantes y no lesionan normas de orden público.

Asimismo, precisó que no cualquier intimación defectuosa que se haga del demandado implica la nulidad del acto, toda vez que a pesar de que la citación o intimación constituye una formalidad necesaria para la validez del juicio, ésta no es un requisito ad solemnitatem, por lo que las reglas de la citación no son de orden público, sino privado, que implica la posibilidad de su subsanación por la presencia de las partes, tanto de la falta absoluta de citación como de cualquier vicio que la afecte, como la omisión de las formas establecidas en la ley para practicarla.

En efecto, el mecanismo de citación por excelencia es la citación personal, de la cual no sólo se impone al demandado de la demanda ejercida en su contra sino además se le da la orden de comparecencia para contestar la demanda.

Por su parte, la citación cartelaria o citación por carteles constituye una forma supletoria de citación y tiene por finalidad poner a derecho a la parte demandada, es decir, a través de ésta no se llama inmediatamente al demandado al acto de contestación sino que se insta para que el sujeto pasivo comparezca ante el tribunal a darse por citado y ponerse así a derecho para el acto de contestación, de manera que el objetivo primordial de este tipo de citación es que el demandado conozca y sepa que se ha instaurado un juicio en su contra.

Según este sistema, al concluir el término fijado en los carteles para que comparezca el demandado sin que hubiese comparecido en juicio, lo conducente es nombrar un defensor judicial con quien se entenderá la citación para la contestación, todo ello a los fines de garantizar el derecho constitucional a la defensa de la parte requerida en juicio.

Ahora bien, la recurrente en casación fundamenta su petición de reposición en el hecho de que los carteles fueron publicados en prensa con un intervalo de dos días en vez de tres y con un error en la correcta escritura de su nombre, lo que a su decir, le vulneró su derecho a la defensa.

De la revisión efectuada de las actas del expediente se constata efectivamente que los carteles publicados en los diarios designados para tal fin, fueron difundidos en fecha 27 de octubre de 2008 y 30 de octubre del mismo año, es decir, con intervalo de dos días y no de tres como expresamente lo señala la ley adjetiva civil, así como de ellos se evidencia el error en la escritura del nombre de la codemandada al cual se le colocó una sola letra “n” (Anunziata), en vez de dos (Annunziata), como corresponde según su cédula de identidad.

Dicho lo anterior, corresponde a esta Sala juzgar si tales desatinos en las formas de citación vulneran el orden público y acarrean un menoscabo en el derecho a la defensa de la parte afectada, o si por el contrario, constituyen meros formalismos que en nada afectan la capacidad de defensa de quien los denuncia, lo que determina a su vez la finalidad útil de la reposición, pues, es indudable que puede ocurrir que no obstante el error en el procedimiento o el quebrantamiento de la forma procesal del juicio, si se ha garantizado el derecho de defensa de las partes, declarar la nulidad del fallo no cumpliría ninguna finalidad útil.

En relación con el primer asunto, ciertamente el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil prevé la publicación de un cartel en dos diarios que indique el tribunal entre los de mayor circulación en la localidad, con intervalo de tres días entre uno y otro; sin embargo, como se refirió ut supra, la finalidad de la citación por carteles no es citar propiamente al demandado sino enterar a éste de la demanda interpuesta en su contra.

Por ello, en la citación personal se emplaza inmediatamente al demandado para que en el lapso estipulado en la ley dé contestación a la demanda, mientras que en la citación por carteles únicamente se le otorga un lapso al demandado (lapso de comparecencia) para que acuda al tribunal y se dé por citado, momento a partir del cual empezará a correr el lapso de contestación a la demanda, o en su defecto, valga decir, en caso de no darse por citado el demandado en el lapso de 15 días previsto en la ley, se le designará defensor judicial con quien se entenderá la citación.

De allí que aún cuando el legislador de la ley procesal civil consideró prudente el intervalo de tres días entre la publicación de cada uno de los carteles, a fin de poner en conocimiento de la parte demandada que se ha instaurado una demanda en su contra, considera esta Sala que en modo alguno el hecho de que las publicaciones se hayan efectuado con dos días de separación, afecta el derecho a la defensa de la demandada ya que el acto cumplió su finalidad cual es hacer pública la demanda instaurada contra los demandados durante un lapso de tiempo prudencial a fin de que sus destinatarios acudan a juicio y se produzca la puesta a derecho de éstos.

Asimismo, en relación con el segundo aspecto, valga decir, el error en la identificación de la co-demandada, esta Sala aprecia que se trata de un mero error material que en nada vulnera el derecho a la defensa de la denunciante, pues independientemente de que el cartel se haya dirigido a la ciudadana Anunziata Arnese de Lamberti en lugar de Annunziata (con doble n) Arnese de Lamberti, no cabe duda, por la nacionalidad de la mencionada codemandada (Italiana), la cédula de identidad (Nº 81.946.983) –datos estos señalados en el referido cartel-, aunado a la propia complejidad del nombre, el apellido y por el nombre del codemandado (quien es esposo de ésta), de la certeza de la persona a quien se dirige el cartel, todo lo cual hace improcedente a todas luces tal delación.

Adicionalmente, no puede pasar por alto esta Sala cúspide de la jurisdicción civil las circunstancias particulares que rodean el caso concreto a los fines de lograr una verdadera justicia material sin sacrificarla por la omisión de formalidades no esenciales (artículo 257 de la Constitución), y es que como se señaló al inicio de la presente denuncia, estamos en presencia de un litisconsorcio pasivo necesario conformado por cónyuges, lo cual en modo alguno puede pasar desapercibido, pues si bien durante todo el iter procedimental el codemandado ha alegado que la codemandada Annunziata Arnese de Lamberti se encontraba fuera del país, razón por la cual no pudo enterarse del juicio, lo cierto es que éste, su esposo, ciudadano Rino Lamberti, sí pudo enterarse del juicio, máxime cuando se fijó el respectivo cartel en su morada, razón por la cual pudo haber intervenido en juicio, dar contestación a la demanda y promover pruebas en beneficio de ambos en razón del litisconsorcio necesario existente.

Resulta por tanto evidente que quienes acceden a esta suprema jurisdicción se escudan en una supuesta subversión del procedimiento por vicios en la citación a favor de su propia apatía a la eficaz y oportuna resolución del pleito lo cual en modo alguno puede ser avalado por la Sala.

Asimismo, resulta conveniente destacar que el nombramiento, aceptación y respectiva juramentación de la defensora judicial ante el Juez que la convocó, constituye sin duda la garantía constitucional de la defensa de la demandada, quien no sólo lo garantizó al dar oportunamente contestación a la demanda, sino además, al realizar las gestiones necesarias para contactarlos y así lograr una mejor defensa de sus derechos aunque tal actividad haya resultado infructuosa.

Así las cosas, al considerar esta Sala que los errores previstos en los carteles de citación publicados en la prensa nacional constituyen defectos que atienden al orden privado, que son previsibles y subsanables por la parte llamada al proceso, y que los mismos no quebrantaron ni omitieron formas sustanciales de los actos que hayan menoscabado el derecho a la defensa de quien hoy accede a este seda casacional, máxime cuando se le designó defensora judicial que velare por sus intereses, concluye que las denuncias de reposición no decretada por infracción de los artículos 15, 206, 208, 211, 215 y 223 del Código de Procedimiento Civil deben imperiosamente ser desestimadas. Así se establece.

-II-

Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 15, 208 y 212 del Código de Procedimiento Civil, por reposición preterida o no decretada.

Expresa el formalizante:

...SEGUNDA: (REPOSICIÓN PRETERIDA O NO DECRETADA) Con fundamento en lo establecido en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncio que el juez de alzada incurrió en el vicio de indefensión por falta de reposición del tribunal de alzada. La decisión recurrida “NO” decretó la reposición de la causa al estado de librar cartel de citación con fundamento al carácter formal y de orden público contenido en el 212 del Código de Procedimiento Civil en concordancia 208 ejusdem.

En fecha 23 de marzo de dos mil doce (2012), se solicitó en la alzada de acuerdo al artículo 520 en concordancia del artículo 514 del Código de Procedimiento Civil dictara auto para mejor proveer y de solicitud de reposición en el tribunal de la causa con el mismo tenor para informar sobre los movimientos migratorios consignando copia del pasaporte de la referida codemandada, plenamente identificada a los autos de la causa recurrida, a los fines de determinar que la mencionada ciudadana se encontraba en el extranjero, era específicamente el tribunal el encargado de traer al proceso, un instrumento público de estas características que ha debido solicitarlo de oficio a la institución competente, para que constara en el proceso, por cuanto en juicio en alzada no admite otras pruebas con excepción a aquellas relativas a instrumentos públicos, (subrayado mio), la de posiciones y el juramento decisorio, todo ello de conformidad al artículo 520 del citado código adjetivo.

Si bien la penúltima norma citada confiere facultad discrecional al Juez para acordarla, faltó pronunciamiento del juez, de una solicitud que pudiera tener influencia o pudo haber incidido en las resultas de la causa litigiosa.

Por cuanto la jurisprudencia reiterada de la Sala considera como condición impretermitible para la (sic) análisis del motivo de esta denuncia por reposición no decretada como base del artículo 208 del Código de Procedimiento Civil y del artículo 15 ejusdem y dado que este tipo de denuncias relativas al vicio por quebrantamiento de formas sustanciales de los actos que menoscaban el derecho a la defensa; por tal motivo, es fundamental que el acto írrito haya ocasionado un menoscabo en el derecho a la defensa de quien lo denuncia.

Dejo sentado que aún cuando solicité la reposición tanto en el tribunal de la causa como en el tribunal de alzada, la conducta omisiva procesal del juzgador me limitó indebidamente, no pude ejercer otro recurso dentro de la causa, lo cual configuró el vicio de indefensión. No obstante, existen cuestiones de orden público sobre las cuales el juez puede de oficio resolver y tomar decisiones, si constata que las mismas lesionan derechos de las partes o de terceros, entre otras, las materias relativas a la falta absoluta de citación del demandado y a los trámites esenciales del procedimiento.

…Omissis…

Se incurrió en una “falta insubsanable”, y por tanto en una infracción del artículo 15 del CPC, por cuanto se procedió al acto comunicacional de la citación cuartelaría (sic) como trámite esencial del procedimiento, cuya omisión sin convalidación, interesa al orden público y, por lo tanto, el Juez de la causa podía pronunciarse de oficio sobre los hechos que no fueron alegados por el demandante directa o indirectamente relacionados con la lesión del orden público. Esto significa que, se trata de un proceso donde se practica defectuosamente la citación del demandado, pero en la cual se cumplen formalidades legales de aparente eficacia.

El acto de la citación es de gran trascendencia en nuestro sistema jurídico y sin lugar a dudas es un formalismo esencial de justicia que permite la igualdad procesal, y el juez, como el conductor y garante del debido proceso, debe velar que la misma se cumpla, y no dejar a las partes en estado de indefensión. La citación es de estricto orden público, es decir, que su cumplimiento es conducente para el ejercicio del derecho a la defensa y el debido proceso, siendo la institución de la misma el objeto de protección de las reglas procesales (artículo 212 de la ley adjetiva), más aún, permite que se aplique el estado social de justicia y derecho de gran significado en la actual Constitución.

El artículo 211 del Código de Procedimiento Civil establece:

…Omissis…

Poco después de la entrada en vigencia de nuestra Carta Magna, se empezó a distinguir entre nulidad absoluta y nulidad relativa, de cara al orden público, llamado en el foro judicial orden público absoluto o relativa (sic), para significar si existía la posibilidad de convalidación del acto nulo. Ello, podemos observarlo, entre otras, en la revista N° 35 de Doctrina de la Sala de Casación, año 2008.

…Omissis…

En este orden de ideas, se expresa en la referida obra así como en las decisiones de dicha Sala, que entre las normas subsanables, encontramos las que rigen la competencia territorial y las que regulan el trámite de la citación. Que la ratio legis de esta flexibilización, es que da respuesta al principio de trascendencia, según el cual no puede declararse la nulidad de formalidades no esenciales, si la transgresión no produce indefensión.

Entonces, es lógico que puedan ser convalidadas en aquellos casos en los que pueda comprobarse que la parte ha consentido expresa o tácitamente en el quebrantamiento de forma, alcanzando el acto el fin para el cual fue destinado…

(Negrillas, subrayado y cursivas del texto transcrito)

De forma sumamente confusa y enrevesada, delata la recurrente en casación que en fecha 23 de marzo de 2012, solicitó a la alzada dictara auto para mejor proveer mediante el cual el tribunal solicitara el movimiento migratorio de la codemandada a fin de demostrar que la misma se encontraba en el extranjero y solicitó igualmente se decretara la reposición de la causa por dicho motivo, siendo que “la sentencia recurrida no decretó la reposición de la causa solicitada”.

Asevera que era el tribunal superior el encargado de traer al proceso un instrumento público de estas características, que ha debido solicitarlo de oficio a la institución competente, para que constara en el proceso, por cuanto en alzada no se admiten otras pruebas con excepción a aquellas relativas a instrumentos públicos, posiciones juradas y juramento decisorio y que tal actuación “omisiva” por parte del juzgador le generó indefensión.

Ahora bien, pareciera que la formalizante lo que pretende atacar es la negativa del juez de alzada de decretar el auto para mejor proveer, todo lo cual constituye una denuncia contra el dictamen producido en un auto interlocutorio que no fue atacado en casación.

Sobre el particular, debe precisar esta Sala que si bien el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil señala que “al proponerse el recurso contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en ella…”, también, el artículo 317 de la misma ley adjetiva exige al formalizante indicar expresamente la decisión o decisiones contra las cuales se recurre, señalado con precisión los datos necesarios que permitan individualizarla y distinguirla de otras decisiones tomadas en el proceso.

Asimismo, cuando se recurre tanto de una sentencia interlocutoria como de la que puso fin al juicio, el recurrente debe inicialmente formalizar sus denuncias contra la primera, pues en caso de prosperar alguna, la Sala se abstendrá de conocer las restantes imputaciones formuladas contra la segunda.

A todo evento, esta Sala observa que el tribunal de alzada se pronunció sobre la solicitud de reposición de la causa por la supuesta violación del orden público y al derecho a la defensa de la co-demandada de la siguiente manera:

“…DE LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA

Ha solicitado la representación judicial de la parte demandada, en escrito presentado ante el Juzgado de la causa y en su escrito de informes presentado ante esta Alzada, como punto previo, la reposición de la causa al estado de nueva citación.

A tales efectos, en el último de los escritos nombrados, manifestó textualmente, lo siguiente:

Ciudadano Juez al momento de practicar la citación por carteles en la presente causa se identificó de manera errónea a la codemandada, pues en el referido cartel de citación dice “ANUNZIATA ARNESE DE LAMBRETI” siendo lo correcto ANNUNZIATA ARNESE DE LAMBRETI, tal y como se evidencia de copia de Cédula de Identidad que riela a los autos, viciando en tal sentido la citación de la codemandada trayendo como consecuencia la reposición de la causa y la anulación de todo lo actuando, EN VIRTUD DEL CARÁCTER DE ORDEN PÚBLICO Y FORMAL DEL CUAL REVISTE LA CITACIÓN.

…(omissis)….

Siendo que la codemandada ANNUNZIATA ARNESE DE LAMBRETI se encontraba fuera del territorio Nacional, lo cual consta de copia de pasaporte, que riela a los autos, donde se evidencia (sic) los movimientos migratorios de la referida ciudadana, por lo cual era imposible para ella enterarse de un juicio en su contra y menos aun con esta errónea identificación en el cartel de citación publicados (sic) en los identificados medios de comunicación cercenando de tal manera el derecho a la defensa, limitando en tal sentido el derecho de la mencionada ciudadana de presentar medios de defensa que creyere conveniente y los elementos (sic) medios de prueba en que basaría su defensa.-

……(omissis)….

En razón de la errónea identificación de la codemandada en las actas procesales, especialmente en el cartel de citación, SOLICITO A ESTE TRIBUNAL SE SIRVA DECLARAR LA REVOCACIÓN DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Y SE ORDENE LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA AL ESTADO DE CITACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA Y EN CONSECUENCIA DE ELLO SE ORDEN LA REMISIÓN A OTRO TRIBUNAL A LOS FINES DE QUE CONTINÚE CONOCIENDO DE LA CAUSA, todo ello con fundamento al carácter FORMAL Y DE ORDEN PÚBLICO del cual reviste un acto procesal tal importante como lo es la citación de la parte demandada al juicio, pues dicho acto eminentemente constitucional, como bien lo ha expresado la jurisprudencia patria, ES LA GARANTÍA DEL DERECHO A LA DEFENSA Y DEL DEBIDO PROCESO.

Igualmente, solicito la reposición de la causa en virtud de que la ciudadana ANNUNZIATA ARNESE DE LAMBRETI se encuentra residenciada en el extranjero tal y como se evidencia de copias de su pasaporte donde consta (sic) sus movimientos migratorios, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 224 del Código de procedimiento Civil…

.

En relación a este punto, el Juzgado de la causa señaló:

…Omissis…

En lo que se refiere a dicho punto, este Tribunal observa:

Es cierto que el codemandado RINO LAMBERTI SPIEZIO, a través de su apoderado, en diligencia de fecha diecinueve (19) de octubre de dos mil diez (2010), solicitó la reposición de la causa, con fundamento en que la codemandada ANNUNZIATA ARNESE DE LAMBERTI, se encontraba residenciada en el extranjero.

Por otra parte, se observa, que el Tribunal de la causa, el diez (10) de noviembre de dos mil diez (2010), negó la solicitud de reposición de la causa solicitada por el codemandado RINO LAMBERTI SPIEZIO; no evidenciado de las actas que cursan en el expediente, que el representante judicial del codemandado antes mencionado apelara de la decisión dictada el diez (10) de noviembre de dos mil diez (2010).

Ahora bien, observa esta Sentenciadora que la fundamentación a que se refiere el codemandado RINO LAMBERTI SPIEZIO, tanto en su escrito consignado ante el a-quo, como en su escrito de informes, para sustentar la solicitud de reposición de la causa hecha valer ante esta Alzada, se encuentra dividida en dos puntos, el primero consistente en que el a-quo había identificado de manera errónea a la codemandada ANNUNZIATA ARNESE DE LAMBRETI, al momento de librar el cartel de citación; y, el segundo, en virtud de que la codemandada ciudadana ANNUNZIATA ARNESE DE LAMBRETI se encontraba residenciada en el extranjero, siendo este último punto alegado por el codemandado RINO LAMBERTI SPIEZIO, en su diligencia del diecinueve (19) de octubre de dos mil diez (2010), el cual fue decidido mediante sentencia interlocutoria dictada por el a-quo, el cual, como se dijo negó dicha reposición.

No obstante lo anterior, pasa este Tribunal, a pronunciase sobre la reposición de la causa solicitada por el recurrente en los siguientes términos, y a tales efectos observa:

En relación al primer punto consistente en que el Juez del a-quo al momento de practicar la citación por carteles había identificado de manera errónea a la codemandada ANNUNZIATA ARNESE DE LAMBRETI, al momento de librar el cartel de citación, ya que el referido cartel de citación decía “ANUNZIATA ARNESE DE LAMBRETI” siendo lo correcto ANNUNZIATA ARNESE DE LAMBRETI.

En efecto, como se dijo, la parte actora en su libelo y reforma, demandó por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO a los ciudadanos ANNUNZIATA ARNESE DE LAMBERTI Y RINO LAMBERTI SPIEZIO, el a-quo admitió la demanda y su reforma, y en función de ello, ordenó la elaboración de las compulsas a los fines de practicar la citación de los demandados, siendo imposible por parte del a-quo practicar la citación personal de la parte demandada.

Aún cuando el Juzgado de la causa, al ordenar que se librara cartel de citación a los codemandados, indicó en el mismo: “…se hace saber a los ciudadanos ANUNZIATA ARNESE DE LAMBERTI Y RINO LAMBERTI SPIEZIO, Italiano la primera y venezolano, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos 81.946.983 y 6.431.195 respectivamente…”; y así ordenó el emplazamiento y la consecuente citación por carteles de los codemandados; observa esta Sentenciadora, que los mismos podían comparecer al proceso y podían ejercer todas las defensas que consideran pertinentes.

En ese sentido, vale la pena destacar además, que ese hecho, no puede dar lugar a una reposición de la causa y la anulación de todo lo actuado, toda vez que si bien es cierto, que el a-quo cometió un error material en el nombre de la codemandada ANNUNZIATA ARNESE DE LAMBERTI al dejar de colocar la letra “N”, en el nombre de dicha codemandada, no es menos cierto, que en el cartel de citación librado, fue colocada, la nacionalidad de la mencionada codemandada (Italiana), el número de cédula de identidad Nº 81.946.983; los motivos del juicio y la identificación de los demandantes, de donde se puede desprender que la demanda era incoada en su contra; y, contra el ciudadano RINO LAMBERTI SPIEZIO.

A criterio de este Tribunal, el a-quo incurrió en un error material, que bajo ningún concepto, puede generar dudas en cuanto a la pretensión de la parte actora contra la codemandada ciudadana ANNUNZIATA ARNESE DE LAMBERTI; y muchos menos puede producir la violación del derecho a la defensa y del debido proceso, de dicha codemandada. Tan es así, que el Juzgado de la causa designó defensor judicial a ambos codemandados, quien compareció oportunamente; y, dio contestación a la demanda como quedó establecido.

A juicio de quien aquí decide, no ha lugar a la reposición de la causa propuesta, toda vez que no se le ha vulnerado el derecho a la defensa ni al debido proceso a la codemandada ANNUNZIATA ARNESE DE LAMBERTI, ya que tuvo las oportunidades para comparecer al proceso y expresar los alegatos que juzgara procedentes, así como traer a los autos las probanzas que estimara pertinentes. Así se decide.-

En razón de lo anterior, considera esta Sentenciadora IMPROCEDENTE la reposición de la causa solicitada por el codemandado ciudadano RINO LAMBERTI SPIEZIO, a través de su apoderado. Así se decide.

En relación al segundo punto sobre el cual, el codemandado ciudadano RINO LAMBERTI SPIEZIO, solicita la reposición de la causa, consistente en que la codemandada ANNUNZIATA ARNESE DE LAMBERTI, se encuentra residenciada en el extranjero; y, debió ser citada de conformidad con lo establecido en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal observa:

El representante judicial del codemandado RINO LAMBERTI SPIEZIO, para justificar su solicitud consignó copia fotostática de cédula de identidad y del pasaporte de la codemandada ANNUNZIATA ARNESE DE LAMBERTI.

Observa este Juzgado, que de dichos documentos se desprende con meridiana claridad que la ciudadana ANNUNZIATA ARNESE DE LAMBERTI, de acuerdo tanto con la cédula de identidad y el pasaporte tiene su lugar de residencia o morada en Venezuela; por lo que mal puede alegarse que la mencionada ciudadana se encuentra residenciada en el extranjero; aunado al hecho de que tal como fue señalado anteriormente el a-quo emitió pronunciamiento sobre dicha solicitud en fecha diecinueve (19) de noviembre de dos mil diez (2010), no evidenciando este Tribunal de las actas procesales, que la parte solicitante hubiera ejercido recurso alguno contra dicha decisión, por lo que resulta IMPROCEDENTE la solicitud de reposición de la causa solicitada por el representante judicial del codemandado RINO LAMBERTI SPIEZIO. Así se declara…”

De la anterior transcripción se evidencia claramente que el juez de la recurrida declaró improcedente la solicitud de reposición de la causa por dos motivos: primero, porque el error denunciado en el cartel de citación se trataba de un error material que no violentaba el derecho a la defensa de la co-demandada, y segundo, por cuanto del material probatorio consignado por las partes se evidenciaba que la referida ciudadana tenía su residencia en Venezuela, razón por la cual no procedía la citación prevista en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, consideraciones estas que se encuentran ajustadas a derecho.

En atención a los anteriores planteamientos, en criterio de la Sala, se evidencia que la citación por carteles prevista en el artículo 223 de la ley civil adjetiva fue practicada conforme lo establecen las normas que regulan este proceso judicial, por consiguiente, al no haberse violentado ninguna norma de orden público que haya generado indefensión a la parte demandada, se declara improcedente la presente denuncia por infracción de los artículos 15, 208 y 212 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Al haber resultado infructuosas las denuncias por reposición preterida o no decretada, se declara sin lugar el recurso de casación. Así se decide.

D E C I S I Ó N

Por las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación, anunciado y formalizado por la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 6 de julio de 2012.

Se condena en costas del recurso de casación a la parte demandada recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al tribunal de la causa, Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Particípese esta remisión al Juzgado Superior de origen de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los doce (12) días del mes de junio de dos mil trece. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

__________________________

Y.A.P.E.

Vicepresidenta,

______________________

ISBELIA P.V.

Magistrado-Ponente,

____________________________

L.A.O.H.

Magistrada,

______________________

AURIDES M.M.

Magistrada,

__________________

YRAIMA ZAPATA LARA

Secretario,

________________________

C.W.F.

Exp. AA20-C-2013-000008.-

Nota: Publicada en su fecha a las ( )

Secretario,

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