Sentencia nº 1458 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 28 de Septiembre de 2006

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2006
EmisorSala de Casación Social
PonenteCarmen Elvigia Porras de Roa
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

ACCIDENTAL

Ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.D.R.

En el juicio de nulidad de acta convenio, restitución al derecho de jubilación e indemnización por daños y perjuicios que sigue el ciudadano N.B.U., titular de la cédula de identidad Nº V- 3.470.196, representado judicialmente por los abogados L.F.M., J.G.B. y Toyn F.V.V., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 16.588, 32.013 y 35.939 respectivamente; contra la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.), inscrita inicialmente en el Registro Mercantil del Juzgado de Comercio del Distrito Federal en fecha 20 de junio de 1930, con posterior reforma en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal del Estado Miranda en fecha 16 de septiembre de 1991, bajo el Nº 76, tomo 119-A Primero, representada judicialmente por los abogados L.B. H, J.A.D.M., A.G.M., J.O.P.P., R.A.P.P. deP., J.M.O., E.L., A.B. hijo, M.A.S., C.E.A.S., R.T. R, M.M., A.G.J., C.P.M., Clementina Yánez Azpurua, Gustavo García Escalante, F.A., A.M.P., J.M.L.C., M.C.F., A.P.C., J.M.R.P., M.I.C., J.E.A. T, R.E.M. deS., A.C., M.E.C., Oscar Álvarez Maza, Gustavo Moreno Mejías, J.J.S., V.M.V.E., C.C.N. y G.P.D.S., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 1.518, 849, 1.520, 644, 610, 7.292, 6.715, 14.329, 18.913, 19.654, 21.177, 18.914, 26.429, 28.525, 28.335, 31.028, 31.550, 35.192, 6.286, 27.482, 45.420, 40.256, 45.458, 45.365, 15.071, 22.913, 35.101, 1.566, 12.703, 36.122, 66.382, 66.408, y 66.371 en su orden; el Juzgado Cuarto Superior del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas publicó sentencia el 8 de febrero de 2006, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, con lugar la defensa de prescripción opuesta por la accionada, sin lugar la demanda, y confirmó el fallo proferido por el Juzgado Décimo de Primera Instancia del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial de fecha 13 de diciembre de 2000 que declaró prescrita la acción.

Contra la sentencia de alzada, el demandante anunció oportunamente recurso de casación, el cual fue admitido y formalizado en el término legal. Hubo impugnación por parte de la demandada.

El 9 de marzo de 2006, se dio cuenta del asunto y se designó ponente a la Magistrada doctora C.E.P.D.R., quien con tal carácter suscribe la decisión. En esta misma fecha los Magistrados Dres. O.A.M.D. y J.R.P. manifestaron tener motivos de inhibición para conocer del asunto.

Declaradas con lugar las inhibiciones se procedió a convocar a los suplentes o conjueces respectivos y el 5 de junio de 2006, quedó constituida la Sala Accidental de la siguiente manera: Presidente Magistrada Dra. C.E.P. deR., Vicepresidente Magistrado Dr. A.V.C., Magistrado Dr. L.E.F.G., Magistrada suplente Dra. N.V. deE. y Segunda Conjuez Dra. I.G.D., el secretario Dr. J.R.N., y el alguacil, ciudadano R.A.R..

Concluida la sustanciación del recurso, tuvo lugar la audiencia oral, pública y contradictoria en fecha 7 de agosto de 2006 y se dictó fallo oral e inmediato, conforme a lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. La Sala, pasa en esta oportunidad a publicar la sentencia correspondiente, en los siguientes términos:

CAPÍTULO I

RECURSO POR DEFECTO DE FORMA

ÚNICO

A tenor de lo establecido en el numeral 1, artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo denuncia la infracción del artículo 1977 del Código Civil por vicio de suposición falsa e incongruencia en la motiva al incumplir la recurrida con lo previsto en los artículos 12, 243, ordinal 5to y 244 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Expone el recurrente que en el acto de contestación de la demanda, la accionada opuso como defensa perentoria la prescripción de la acción de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la ley sustantiva laboral, la cual fue declarada con lugar por ambas instancias, sin tomar en cuenta que la terminación de la relación de trabajo se produjo con ocasión de un convenio suscrito por las partes que le otorgó la naturaleza de crédito personal cuyo término de prescripción es de diez (10) años; alega que la impugnada incurrió en suposición falsa al aplicar al caso sub examine el lapso previsto para la prescripción laboral ordinaria, y en inmotivación del fallo al no pronunciarse con base en lo alegado y probado en autos, lesionando postulados de rango constitucional como el derecho a la defensa y a ser oído en juicio.

Continúa el formalizante:

(…) En la recurrida, no se estudió ni se decidió sobre esa contra defensa que ejercí, en forma expresa, por lo cual la sentencia apelada infringió tanto el artículo 12 de Código de Procedimiento Civil, que se tiene que sentenciar según lo alegado, cuando precisamente es la defensa esencial de la parte actora en este juicio, al haber contra alegado frente a la defensa de una prescripción de un año, cuando la demanda se funda en un título de crédito que tiene 10 años de prescripción y se infringe el ordinal 5to del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, al silenciarse y no decidirse en forma expresa sobre esa defensa o alegato formulado, sino que ahora la sentencia recurrida (…) repite la misma situación procesal de no decidir en forma expresa la defensa o alegato fundamental contra la procedencia de una prescripción que no es la procedente y pedimos que esta Sala declare la recurrida nula, (…) y vuelva a sentenciar estudiando y sentenciando la situación procesal de estar fundada la acreencia demandada en un título de crédito que tiene e implica una prescripción de 10 años, por lo tanto no cabe aplicar la prescripción del artículo 61 de la LOT.

Al respecto, es oportuno señalar que la formalización del recurso extraordinario amerita el cumplimiento de determinados requisitos que comprendan una adecuada técnica casacional, de manera que lo explanado por el recurrente sea diáfano, conciso y concreto e igualmente satisfaga las exigencias que establece la ley a fin de explicar con base en qué normas y por qué la sentencia impugnada adolece de vicios capaces de anularla.

La Sala, del contexto de la denuncia, observa prima facie que la misma versa sobre falsa aplicación de la norma prevista en el numeral 2 del artículo 168 de la ley adjetiva laboral -y no como erróneamente lo formalizó el recurrente al señalar que lo es con fundamento en el numeral 1, artículo 168 eiusdem- la cual se verifica cuando el juez selecciona de manera incorrecta la norma jurídica aplicable, produciendo omisión de la norma que debió ser aplicada; no obstante, la exposición del recurrente se enfoca hacia el vicio de incongruencia de la sentencia, recurrible en casación bajo el amparo del numeral 3 de la norma rectora en materia de casación laboral.

Así las cosas, se evidencia una mezcla de denuncias: infracción de ley y defecto de actividad que, de acuerdo con la doctrina de la Sala, constituye indebida técnica de formalización, por inobservancia de lo preceptuado en el artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En efecto, cada una de las denuncias debe enmarcarse en los supuestos normativos propios de cada vicio y delatarse por separado para la debida precisión del escrito de formalización.

En este sentido, la Sala reitera que aun cuando los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela garantizan la justicia por encima de la legalidad formal, en el caso que se examina, el recurrente, en la formalización, ha quebrantado formas esenciales al mezclar indebidamente quebrantamientos de forma e infracciones de ley, lo que imposibilita que la Sala entre al conocimiento de la misma.

En mérito de lo expuesto, se desecha la denuncia por falta de técnica procesal. Así se decide.

CAPÍTULO II

INFRACCIÓN DE LEY

I

De conformidad con el numeral 2, artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo denuncia falsa aplicación del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo y falta de aplicación del artículo 1977 del Código Civil.

Expone el formalizante que los créditos laborales son personales; por tanto, a la luz de la clasificación prevista en el artículo 1977 del Código Civil gozan de un lapso de prescripción de diez (10) años, por lo que resulta preciso determinar cuándo las prestaciones sociales, de simples expectativas de derecho, obtienen el carácter de créditos privilegiados. Al respecto, aduce que el reconocimiento efectuado por el patrono a través del pago de los conceptos derivados de la relación de trabajo le otorga la naturaleza jurídica de crédito laboral y como tal, deberá regirse por las normas de derecho común; por el contrario, si el patrono no paga las prestaciones sociales se consolidan como simples expectativas de derecho sujetas a las previsiones contenidas en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Continúa el recurrente:

(..) Afianzo esta tesis, precisamente porque la prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe por las otras causas señaladas en el Código Civil, según las previsiones del literal ‘d’ del artículo 64 ejusdem (sic). Es decir, como el patrono, al realizar el pago de las prestaciones sociales, reconoció el crédito del trabajador con ello interrumpió la prescripción de conformidad con lo establecido en el artículo 1973 del C C, (sic) por lo que, a este (sic) le queda la acción decenal para reclamar la diferencia de su crédito laboral. Tomando en cuenta que los créditos, se clasifican en: personales y reales, es decir, que los créditos laborales, son créditos personales. (Cursivas del recurrente).

Omissis

(…) ya en el fondo del asunto, al no aplicarse la normativa señalada en nuestro desarrollo, se ha incurrido por un lado en violación por falsa aplicación, al fundarse en (sic) la recurrida en el artículo 61 de la LOT, (sic) interpretando la prescripción de un año, partiendo de la rotura (sic) de la relación laboral, y dejando de aplicar, con una interpretación de la situación procesal, el artículo 1.977 del CC, (sic) que consagra una prescripción de 10 años a la fecha del documento, (…) en que se reconoció la deuda laboral.

La Sala estima pertinente transcribir el contenido de los artículos denunciados por falsa y falta de aplicación:

Artículo 61. Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.

Artículo 1.977. Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley.

En ese sentido, se trae a colación el criterio sostenido por esta Sala en sentencia N° 142 del 29 de mayo de 2000 (caso: H.A.C. contra Compañía Anónima Nacional de teléfonos de Venezuela C.AN.T.V), que estableció:

Los artículos 61 y 62 de la Ley Orgánica del Trabajo establecen que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo (tales como prestaciones sociales, diferencia en las mismas, conceptos de salario, horas extras, días domingos, feriados, etc.) prescribirán al cumplirse un año contado desde la terminación de la prestación de los servicios (Artículo 61), y para reclamar indemnizaciones por accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, la acción prescribirá al cumplirse dos años contados a partir de la fecha del accidente o constatación de la enfermedad. (Artículo 62). Igualmente, el artículo 63 señala el tiempo de un año contado a partir que se haga exigible el beneficio de las utilidades, para que prescriban las acciones tendientes al reclamo respectivo. El artículo 64 eiusdem, establece los cuatro casos en los cuales se interrumpe la prescripción de la acción y en el último de ellos se remite a las causas señaladas en el Código Civil. En consecuencia, las acciones derivadas de la relación de trabajo prescriben al año, con las excepciones señaladas anteriormente y la acción para demandar el beneficio de la jubilación prescribe en el término que precisa la Sala a continuación:

Omissis

Considerando ahora la materia relativa al lapso para prescribir el derecho a la jubilación, la doctrina y alguna jurisprudencia, una vez que se adquiere derecho a la misma, han considerado tres opciones: que tal derecho prescribe a los 10 años, por ser una acción personal (artículo 1977 C.C.); que prescribe a los 3 años, por consistir su cumplimiento en un pago periódico menor al año (artículo 1.980 C.C.); o que prescribe al año, conforme lo prevé la ley especial sustantiva, por ser su causa un vínculo de trabajo (artículo 61 L.O.T.). Analicemos de seguidas estas posiciones:

Omissis

Las acciones personales son aquellas que derivan de las obligaciones de crédito. Todas las acreencias de un trabajador respecto de su patrono son obligaciones de crédito, de allí que se califiquen como acciones personales.

Omissis

Disuelto el vínculo de trabajo en virtud de haber adquirido y habérsele reconocido al trabajador su derecho a la jubilación, ya entre las partes, jubilado y expatrono, media un vínculo de naturaleza no laboral, que se califica en consecuencia como civil, lo que hace aplicable el artículo 1.980 del Código Civil, que señala que prescribe a los 3 años todo cuanto debe pagarse por años o por plazos periódicos mas (sic) cortos, y así lo entiende y decide esta Sala de Casación Social.

En sintonía con lo expuesto, la más destacada doctrina nacional ha puntualizado que, de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, el lapso general de prescripción de las acciones provenientes del contrato de trabajo es de un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios; no obstante, dicha disposición no resulta aplicable a la situación del jubilado, pues en el momento de hacerse exigible el derecho a cobrar cada una de las pensiones mensuales ya ha terminado, obviamente, la prestación de servicios. Entonces, no se trata de que sea imprescriptible la acción, sino de que su prescripción, a falta de disposición expresa de la legislación especial, se rige por las reglas de derecho común, concretamente, por el artículo 1980 del Código Civil, que establece la prescripción de tres (3) años de todo cuanto deba pagarse por años o por plazos periódicos más cortos.

De seguidas, la Sala reproduce el criterio por el ad quem en cuanto a la defensa perentoria de prescripción de la acción:

(…) el lapso de prescripción para solicitar el reconocimiento del derecho a la jubilación es de tres (3) años tomándose como fundamento las reglas del derecho común, concretamente el artículo 1980 del Código Civil.

Omissis

La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación, por el lapso de tiempo y bajo las condiciones establecidas en la ley, cuya institución del derecho civil esta (sic) regulada además por los artículos 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, 1.967 (sic) y 1.969 (sic) del Código Civil, según los cuales la prescripción se interrumpe natural o civilmente.

Omissis

(…) el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece otras formas de interrupción de la prescripción en materia del Trabajo, (sic) que ampliaron las ya establecidas por el Código Civil, mediante la introducción de una demanda judicial aunque se haga ante un juez incompetente siempre que la demanda sea introducida y admitida antes del vencimiento del lapso de prescripción; que el demandado sea citado o notificado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes; por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público; por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo, siempre que se efectúe la notificación del demandado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes.

Omissis

Con base en lo anteriormente expuesto, en el caso que nos ocupa la relación laboral finalizó el 01 de Agosto (sic) de 1991, es decir, que de acuerdo a lo antes señalado, el lapso de prescripción vencía el 01 de Agosto (sic) de 1994, la demanda se interpuso el 30 de julio de 1997, por lo que desde la fecha de terminación de la relación laboral, hasta la fecha en que el actor interpuso la demanda, transcurrió en exceso el lapso de prescripción (sic) tres (3) años a que se ha hecho referencia y como consecuencia de ello, prescribió el derecho a la jubilación, toda vez que no consta en autos que la parte actora haya efectuado algún acto interruptivo válido. Así se declara.

De la precedente transcripción, la Sala constata que la recurrida, en estricta sujeción al criterio pacífico y reiterado sostenido en cuanto al lapso de prescripción de las acciones laborales respecto al derecho a solicitar la jubilación y el pago de las asignaciones, acertadamente se apartó de la premisa general contenida en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable para todas las acciones provenientes de la terminación del vínculo de trabajo, salvo para el reconocimiento del derecho a la jubilación, ya que, en atención a la naturaleza del crédito personal que posee, cuyo pago se realiza a través de asignaciones periódicas menores a un (1) año, se le otorga el tratamiento de las reglas del derecho común previsto en el artículo 1980 del Código Civil, relativas a las prescripciones breves, con lo cual resulta improcedente la denuncia por falsa aplicación del artículo 61 en referencia, toda vez que dicha norma no fue seleccionada por la recurrida para el caso sub iudice, e igualmente resulta excluida la contenida en el artículo 1977 del Código Civil por falta de aplicación.

Por las razones anteriormente expuestas, se desestima el estudio de la denuncia analizada. Así se decide.

II

A la luz del numeral 2, artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo denuncia falta de aplicación del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y de los artículos 12, 1975, 1976 y 1977 del Código Civil.

Argumenta el recurrente que la accionada, en la contestación de la demanda, aduce la defensa perentoria de prescripción de la acción, pero no indica el día, mes y año a partir del cual empezó a correr y si efectivamente se consumó la misma, a fin de que el juzgador decidiera con base en lo alegado y probado en autos; agrega que tal infracción es determinante para la declaratoria con lugar de la defensa en referencia.

Continúa el formalizante:

(…) El recurrido (sic) estaba en la impretermitible obligación de aplicar al caso sometido a su estudio el artículo12 del CPC (sic) y los artículos 12, 1.975 (sic) y 1.976 (sic) del CC, (sic) porque la demandada debió indicar expresamente en su escrito de contestación de la demandada, el día, mes y año en que empezó a correr la prescripción, así como debió indicar en forma expresa el día, mes y año en la que se consumó la prescripción, porque estos son los argumentos de hecho y de derecho que estaba obligado a indicar por mandato del artículo 12 del CPC, (sic) precisamente porque esa es la forma impuesta por nuestro ordenamiento jurídico vigente, de cómo la accionada debió de oponer la defensa de prescripción.

Omissis

La falta de aplicación del artículo 12 del CPC (sic) y de los artículos 12, 1.975 (sic) y 1.975 (sic) del CC, (sic) por parte del Juzgador (sic) en la sentencia recurrida, fue determinante para que declarara la prescripción de la demanda de nulidad del acta convenio suscrita entre mi mandante y la accionada en fecha 26 de junio de 1991.

La Sala advierte que la falta de aplicación de una norma se configura cuando el sentenciador niega la aplicación de una disposición legal vigente o aplica una norma derogada a una determinada relación jurídica.

Indicado lo anterior, resulta imperativo reproducir el contenido de las normas delatadas: 12 del Código de Procedimiento Civil, 12, 1.975 y 1.976 del Código Civil.

Artículo 12.Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.

Artículo 12. Los lapsos de años o meses se contarán desde el día siguiente al de la fecha del acto que da lugar al lapso, y concluirán el día de fecha igual a la del acto, del año o mes que corresponda para completar el número del lapso.

El lapso que, según la regla anterior, debiera cumplirse en un día de que carezca el mes, se entenderá vencido el último de ese mes.

Los lapsos de días u horas se contarán desde el día u hora siguiente a los en que se ha verificado el acto que da lugar al lapso.

Los días se entenderán de veinticuatro horas, los cuales terminarán a las doce de la noche.

Cuando, según la Ley, deba distinguirse el día de la noche, aquél se entiende desde que nace hasta que se pone el sol.

Estas mismas reglas son aplicables a la computación de las fechas y lapsos que se señalan en las obligaciones y demás actos, cuando las partes que en ellos intervengan no pacten o declaren otra cosa.

Artículo 1975. La prescripción se cuenta por días enteros y no por horas.

Artículo 1976. La prescripción se consuma al fin del último día del término.

Artículo 1977. Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley.

Los preceptos antes citados regulan los parámetros establecidos para el cumplimiento de las obligaciones contractuales estipuladas por años o meses para cuyo nacimiento se contará - expresa la norma- desde el día siguiente al de la fecha del acto que da lugar al lapso, y concluirán el día de fecha igual a la del acto, del año o mes que corresponda para completar el número del lapso.

Así las cosas, constituía un deber para la accionada indicar el día en que se inició el lapso de prescripción y la fecha de culminación. Al respecto, alegó:

(…) Ahora bien, la demanda del ciudadano N.B.U. fue intentada el 30 de julio de 1997, es decir cuatro (4) años, once meses y veintinueve (29) días, luego de haber expirado el lapso de un (1) año de prescripción, por lo cual, a tenor de lo dispuesto en nuestra normativa laboral, operó la prescripción de la acción al no haberse introducido la demanda en el lapso de un (1) año, luego de concluida la relación laboral.

Omissis

Adicionalmente, alegamos que la parte actora no efectuó las actividades previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, ni las previstas en el Código Civil, dirigidas a interrumpir la prescripción.

Planteada la defensa perentoria de fondo en los términos mencionados, correspondía al ad quem verificar los extremos de los artículos in commento, así como los demás contenidos en el Código Civil referidos a la institución de la prescripción para proceder a su declaratoria con o sin lugar.

De seguidas se pasa a revisar lo dictaminado por la alzada:

(…) Con respecto al lapso de prescripción para el reconocimiento del derecho a la jubilación, como la ley no establece disposición expresa sobre su prescripción, se rige por las reglas de derecho común, concretamente por el artículo 1980 del Código Civil, que establece un lapso de prescripción de tres (3) años, tal como lo estableció la extinta Corte Suprema de Justicia.

Omissis

(…) Este criterio es acogido plenamente por este Tribunal Superior (sic) y por tanto, concluye que el lapso de prescripción para solicitar el reconocimiento del derecho a la jubilación es de tres (3) años tomándose como fundamento las reglas del derecho común.

Omissis

Con base en lo anteriormente expuesto, en el caso que nos ocupa la relación laboral finalizó el 01 de Agosto (sic) de 1991, es decir, que de acuerdo a lo antes señalado, el lapso de prescripción vencía el 01 de Agosto (sic) de 1994, la demanda se interpuso el 30 de julio de 1997, por lo que desde la fecha de terminación de la relación laboral, hasta la fecha en que el actor interpuso la demanda, transcurrió en exceso el lapso de prescripción (sic) tres (3) años, a que se ha hecho referencia y como consecuencia de ello, prescribió el derecho a la jubilación, toda vez que no consta en autos que la parte actora haya efectuado algún acto interruptivo válido. Así se declara.

Ahora bien, la parte demandada de conformidad con el artículo 61 de la ley sustantiva laboral indicó el lapso en que, a su criterio, comenzó a transcurrir la prescripción, (1 de agosto de 1991) así como su fecha de culminación (1 de agosto de 1992) ; no obstante, el ad quem, acogiéndose al criterio sostenido por esta Sala en cuanto al lapso de prescripción del derecho a la jubilación, - artículo 1980 del Código Civil - y con base en lo alegado en autos, señaló la fecha a partir de la cual nació el lapso para la prescripción (1 de agosto de 1991 ) y la fecha de culminación (1 de agosto de 1994), y con ello superó con creces el alegato formulado por la parte accionada; de tal manera que la recurrida dio estricto cumplimiento al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y a los preceptos 12, 1975 y 1976 del Código Civil presuntamente infringidos por falta de aplicación; de lo que deviene la inadmisibilidad del estudio de la denuncia. Así se decide.

En lo que respecta a la falta de aplicación del artículo 1977 del Código Civil se reproducen las motivaciones de la Sala en la denuncia que precede, en virtud de lo cual se desecha su estudio. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En mérito de las anteriores consideraciones, esta Sala de Casación Social Accidental del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: 1) SIN LUGAR el recurso de casación interpuesto por el demandante N.B.U., contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto Superior del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 8 de febrero de 2006; 2) CONFIRMA la sentencia recurrida.

Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al juzgado de sustanciación, mediación y ejecución competente. De conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, remítase copia certificada del fallo al Juzgado Superior de origen.

No firma la decisión la Magistrada suplente Dra. I.G.D., quien no asistió a la audiencia por motivos justificados.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de septiembre de dos mil seis. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

Presidenta de la Sala y Ponente, _________________________________ C.E.P.D.R.
Vicepresidente, _______________________________ A.V.C. Magistrado, _______________________________ L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ
Magistrada Suplente, _____________________________ N.V.D.E. La Segunda Conjuez, ________________________________ I.G.D.
Secretario, _____________________________ J.E.R. NOGUERA

R.C. Nº AA60-S-2006-00302

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

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