Decisión nº PJ0642010000115 de Juzgado Superior Quinto del Trabajo de Zulia, de 27 de Julio de 2010

Fecha de Resolución27 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Superior Quinto del Trabajo
PonenteThais Villalobos
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, veintisiete de julio de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO: VP01-R-2010-000300

SENTENCIA DEFINITIVA

Demandante: N.D.V.Á. venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.412.713, domiciliada en el municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Apoderados judiciales de la parte demandante: JANUACELLI CÓRDOVA, G.O. inscritas en el inpreabogado bajo los Nros. 57855 y 84329 respectivamente.

Demandada: Sociedad mercantil LICORES MORALES, COMPAÑÍA ANÓNIMA (LIMORCA), domiciliada en la ciudad y municipio Maracaibo del Estado Zulia, cuyo documento constitutivo-estatutario fue inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 07 de agosto de 2001, bajo el Nº 72, Tomo 40-A.; afirmado Grupo Económico, integrado también por: EL BODEGÓN DEL PASTOR; Licores 76, RIF: J-07050985-6; Licores Corona, C.A., RIF: J-07044601-3; El Bodegón de la Reina, C.A., RIF: J-30828892-6; Licorería 78, RIF: J-30104062-7; Licores Viento Norte, RIF: J-30168853-8; Distribuidora V.d.R.; Mombar; La Moraleja; Licores CECODITH; y a los ciudadanos M.M.B. y M.C.M.B., venezolanos, mayores de edad, de cédula de identidad N° 11.661.561, y 15.194.697, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Maracaibo.

Apoderados judiciales de la parte demandada: FERNANDO LOBOS, GLACIRA FRANCO, R.C. Y O.A. inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 60.603, 103.433, 61.890 y 60511 respectivamente.

Motivo: PRESTACIONES SOCIALES.

Suben ante esta Alzada las actuaciones del juicio contentivo de la reclamación incoada por la ciudadana N.D.V.Á., en contra de la demandada LICORES MORALES, COMPAÑÍA ANÓNIMA (LIMORCA), en v.d.R.d.A. interpuesto por la parte demandante recurrente en contra de la Sentencia de fecha once (11) de Junio de 2009, proferida por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en consecuencia, este Juzgado Superior Quinto del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, entra a decidir en los siguientes términos:

OBJETO DE LA APELACIÓN:

Habiendo celebrado este Juzgado Superior, Audiencia Pública en fecha 20 de Julio de 2010, donde la parte demandante recurrente expuso sus alegatos, dictándose el dispositivo del fallo el mismo día, en consecuencia, pasa a reproducir por escrito el objeto de la apelación interpuesto:

Representación judicial de la parte actora recurrente: Solicita el recurso de apelación sobre el error material de la fecha de la publicación de la sentencia, como se refleja en el folio 217. Que el Juez de la recurrida reconoce que en fecha 09 de noviembre de 2008, es un acto interruptivo lo cual desde el 10 de noviembre de 2008 tenia el lapso para interponer nueva demanda. Que es claro que el acto donde la atora reclama mediante ello y dan lugar a volver a demandar. Que la actora nunca fue inscrita en el Seguro Social y buscó los medios necesarios para las consultas de su embarazo, que por ello la empresa interpuso la demanda de calificación de despido.

Rebatidos los hechos, por parte de la demandada, ésta alega que la parte actora recurrió ante la vía administrativa, que la actora sí laboró para la empresa demandada y reconoce el pago de sus prestaciones sociales. Que la empresa acudió a participar el despido porque la demandante no asistió por más de 3 días a su sitio de trabajo. Que la actora reclama las prestaciones sociales y que la fecha que admitió la actora como termino de la relación laboral fue el 06 de julio de 2006. Que la actora renunció al pago de reenganche para reclamar las prestaciones. Que en fecha 09 de noviembre de 2007 se volvió a correr el tiempo para la prescripción. Que impulsada la notificación, la empresa no asistió a contestar para asistir en el procedimiento 2008. Que se dictó una p.a. en fecha 06 de mayo de 2008 y quedó desistido el procedimiento. Que en fecha 30 de julio de 2009 se interpuso la presente demanda. Que desde la providencia, ya había culminado el tiempo para demandar. Que la actora pretende justificar la calificación interpuesta por la demandada. Que la sentencia es sumamente lógica y acorde a los pronunciamientos de ley y que lamentablemente se declaró sin lugar la demanda. Que no debe proponerse la demanda, que se debe declarar sin lugar la demanda. Que en acta de fecha 06 de julio de 2007 dijo que le pagaran sus prestaciones, el 08 de agosto de 2007 la notificación y la actora no sigue el procedimiento de calificación.

Parte actora: Que el 06 de Julio de 2007 se terminó la relación de trabajo. Que no abandonó su trabajo. Que no disfrutó ninguno de los beneficios de Ley. Que el Seguro Social no lo disfrutaba. Que fue despedida e insultada. Que demandó mal, que debió ser ante la Sala de Fuero maternal. Que se demostró que estaba embarazada.

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA:

Que el día 21 de diciembre de 2006, comenzó a prestar servicios personales y de manera ininterrumpida, así como por cuenta ajena y bajo la dependencia para el grupo LIMORCA, licorería m.c.a. integrado éste, por las empresas: Licores 76, RIF: J-07050985-6; Licores Corona, C.A., RIF: J-07044601-3; El Bodegón de la Reina, C.A., RIF: J-30828892-6; Licorería 78, RIF: J-30104062-7; Licores Viento Norte, RIF: J-30168853-8; Distribuidora V.d.R.; Combar; La Moraleja; Licores CECODITH; y de los ciudadanos M.A.M.B. y M.M.. Que se desempeñó como Asistente Administrativo. Que al inicio de la relación laboral acordaron que sus labores la cumpliría en un horario de trabajo, de 9:00 a.m. a 5:00 p.m., de Lunes a Viernes, devengando un salario Bs. 27,00 diario, es decir, la cantidad de Bs. 800 mensuales y un salario integral de Bs. 32,25. Que el día 19 de julio de 2007, la empresa solicitó ante la Inspectoría del Trabajo, un Procedimiento de Calificación de Despido, la cual en fecha 8 de agosto de 2008, la inspectoria del trabajo mediante P.A., declaró Sin Lugar la solicitud de Calificación de Despido, intentado por el Grupo económico LIMORCA a través de una de sus empresas como es “El Bodegón del pastor”, providencia notificada a la Gerente de la Empresa, quien le manifestó que no la iba a reingresar, que estaba despedida y ejerciera las acciones que considerara necesarias. Que para la fecha en la que la patronal intentó el procedimiento de calificación de falta, la demandante se encontraba en estado de gravidez, y gozaba de protección legal de inamovilidad laboral. Que viene a demandar como en efecto demanda, las prestaciones sociales: Por concepto de antigüedad, con base en el artículo 108 LOT, la cantidad de Bs. F.3063,75, Por Preaviso, de acuerdo al artículo 125 de la LOT, la cantidad de Bs.F.967,5 (30 días x Bs.F.32,25), Indemnización por despido injustificado, de acuerdo al artículo 125 de la LOT, la cantidad de Bs.F.2.902,5, Vacaciones vencidas y no disfrutadas ni canceladas del periodo 2006-2007, la cantidad de Bs.F.420,00, del periodo 2007-2008, la cantidad de Bs.F.448,00, del periodo 2008-2009, la cantidad de Bs.F.456,00, por Bono Vacacional del periodo 2006-2007, la cantidad de Bs.F.196,00, del periodo 2006-2007, la cantidad de Bs.F.224,00, del periodo 2006-2007, la cantidad de Bs.F.252,00, pr concepto de Utilidades del año 2007, la cantidad de Bs.F.840,00, del año 2008, la cantidad de Bs.F.840,00, del año 2009, la cantidad de Bs.F.420, por concepto de Cesta Ticket la cantidad de Bs.F.4.920,00, Intereses sobre prestaciones sociales la cantidad de Bs.F. 1.000,00, por concepto de Periodo pre y post- natal, de acuerdo al artículo 385 de la LOT, la cantidad de Bs.F.3.528,00 equivalente a 18 semanas x Bs.F.28,00, por concepto de Periodo de inamovilidad, de acuerdo al artículo 384 de la LOT, la cantidad de Bs.F.10.080,00, por concepto de salarios dejados de percibir por el procedimiento de calificación, la cantidad de Bs.F.20.440,00. Que reclama un total de Bs.F.52.846,00. Que no se le ha querido cancelar sus prestaciones sociales en los 2 años que duró el procedimiento de calificación de despido, en la que se demostró que la empresa la despidió, que ha la presente fecha no se le cancelado. Que se decrete medida preventiva sobre bienes muebles propiedad del grupo Limorca y medida preventiva sobre bienes muebles constituidos en 2.000 cajas de cervezas dejadas a consignación por parte de la empresa Cervecería Polar a los fines de que se insolvente y quede ilusoria la pretensión. Que se le cancele las costas procesales.

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA DEMANDADA:

Hechos Admitidos: Que es cierto que la demandante sostuvo una relación de trabajo a favor de ambas sociedades mercantiles por cuanto forman parte de un grupo empresarial por cuanto existe identidad de accionistas y representantes legales. Que es cierto que dicha relación laboral inició el 21 de diciembre de 2006, con el cargo de asistente administrativo, en cualquiera de las sedes de dichas empresas. Que es cierto que la relación culminó en fecha 06 de julio de 2007, cuando la demandante decidió sin ningún aviso, ponerle termino a la misma dejando de acudir a su sitio de trabajo. Que es cierto que la jornada de trabajo de la demandante era de lunes a viernes de 8 de la mañana a 5 de la tarde con una hora de descanso diario. Que el salario era el mínimo nacional que se encontraba vigente para la época de duración de la misma que era de Bs.F.800,00 mensuales.

Hechos Negados: Niega, rechaza y contradice que las representadas Licores Morales C.A (Limorca), y el Bodegón del Pastor C.A. conforman un grupo económico denominado LIMORCA, conjuntamente con las empresas nombradas en el libelo de demanda a saber: Licores 76, Licores los Fernández, NILUZ, S.A.; Licores Corona, C.A.; El Bodegón de la Reina, C.A.; Licorería 78; Licores Viento Norte; Distribuidora V.d.R.; Mombar; La Moraleja; Licores CECODITH, y con los ciudadanos M.M.B. y M.C.M.B.. Niega, rechaza y contradice que la demandante tuviera derecho a percibir por concepto de utilidades, el equivalente a 30 días de utilidades por año completo de servicios. Niega, rechaza y contradice que la demandante haya sido despedida injustificadamente de su puesto de trabajo. Niega, rechaza y contradice que la demandante le hubiese participado, informado, participado, notificado o comunicado de cualquier manera a sus representadas, que estando vigente la relación laboral, se encontraba en estado de gravidez. Niega, rechaza y contradice que a la demandante se le adeude la cantidad total de Bs.F.52.846,00, por conceptos de prestaciones sociales, salarios caídos y demás conceptos laborales o que se le deba cancelar suma dineraria alguna derivada de lo siguiente: antigüedad, con base en el artículo 108 LOT, la cantidad de Bs. F.3063,75, Por Preaviso, de acuerdo al artículo 125 de la LOT, la cantidad de Bs.F.967,5 (30 días x Bs.F.32,25), Indemnización por despido injustificado, de acuerdo al artículo 125 de la LOT, la cantidad de Bs.F.2.902,5, Vacaciones vencidas y no disfrutadas ni canceladas del periodo 2006-2007, la cantidad de Bs.F.420,00, del periodo 2007-2008, la cantidad de Bs.F.448,00, del periodo 2008-2009, la cantidad de Bs.F.456,00, por Bono Vacacional del periodo 2006-2007, la cantidad de Bs.F.196,00, del periodo 2006-2007, la cantidad de Bs.F.224,00, del periodo 2006-2007, la cantidad de Bs.F.252,00, pr concepto de Utilidades del año 2007, la cantidad de Bs.F.840,00, del año 2008, la cantidad de Bs.F.840,00, del año 2009, la cantidad de Bs.F.420, por concepto de Cesta Ticket la cantidad de Bs.F.4.920,00, Intereses sobre prestaciones sociales la cantidad de Bs.F. 1.000,00, por concepto de Periodo pre y post- natal, de acuerdo al artículo 385 de la LOT, la cantidad de Bs.F.3.528,00 equivalente a 18 semanas x Bs.F.28,00, por concepto de Periodo de inamovilidad, de acuerdo al artículo 384 de la LOT, la cantidad de Bs.F.10.080,00, por concepto de salarios dejados de percibir por el procedimiento de calificación, la cantidad de Bs.F.20.440,00. Que la demandante sostuvo una relación de trabajo que al unísono se prestaba en beneficio de las empresas Limorca y el Bodegón del Pastor, las que ciertamente conforman un grupo o unidad económica porque ambas tienen una identidad de accionistas y de representantes legales, siendo el señor M.M.B., quien detenta tal condición en las dos empresas. Que no es cierto que con el resto de las empresas nombradas en el libelo se conforme un grupo de empresas denominado LIMORCA, sino que esta es la sigla de la empresa LICORES M.C.A.. Que la demandante sin previo aviso dejó de asistir a su puesto de trabajo desde el 07 de julio de 2007 por más de 3 días dentro del periodo de un mes. Que mientras se impulsaba la citación en el procedimiento de calificación de despido la empresa Limorca fue formalmente notificada mediante cartel de fecha 08 de agosto de 2007. Que ante la misma inspectoria, la demandante había instado un formal reclamo exigiendo el pago de sus prestaciones sociales. Que en este reclamo, la demandante expresa y voluntariamente declaró que la relación de trabajo había terminado en fecha 06 de julio de 2007, por estimar la demandante que había sido despedida injustificadamente, que en efecto se refleja en acta correspondiente al acto conciliatorio en fecha 09 de noviembre de 2007 (señalado por la demandada). Que reconoció que se le adeude los conceptos de antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y utilidades fraccionadas por lo que reconociéndose lo injustificado del despido, fue imposible concertar un entendimiento que le pusiera fin al reclamo por lo que la demandante se reservó el derecho de acudir a formular el mismo en sede judicial. Que era innecesario seguir el procedimiento de calificación de despido, porque la trabajadora admitió el reclamo para recibir sus prestaciones sociales, es decir, que se evidencia el deseo del término de la relación de trabajo. Que quedó demostrado mediante acta de inspectoria, que la actora reconoció que se le adeuda y que comenzó a correr nuevamente el lapso de prescripción a partir del 06 de julio de 2007 hasta el 09 de noviembre de 2008, en la que la parte actora no canalizó el inicio de una nueva demanda. Que opera la prescripción de la acción. Que los demandados M.M.B. y M.C.M.B., niegan respecto a ellos la existencia de relación laboral y a todo evento alegan la prescripción, rechazando la procedencia de lo reclamado.

HECHOS CONTROVERTIDOS:

Verificar si existe la Prescripción de la Acción.

DE LA CARGA PROBATORIA.

Vista la distribución de la carga probatoria, y por cuanto le corresponde a la representación judicial de la parte demandante en demostrar lo que se discute ante esta Segunda Instancia, en consecuencia, esta Superioridad entra a analizar las pruebas promovidas por las partes, a los fines de determinar ciertamente el hecho controvertido en la presente causa. Así se decide.

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

-Invocó el merito favorable que arrojan las actas procesales. Esta invocación tiene vinculación con los principios adquisición procesal de la prueba, lo cual, se tiene como deber del juez y no como medio probatorio. Así se decide.

-Prueba de Informe: Que se oficie a la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, y al ciudadano L.D. a los fines de que indique la notificación practicada a la empresa y que el Jefe de Procuraduría autorice a la abogada procuradora Yetzy Urribarri para que la misma provea los recibos de pago y que sea citada como testigo. Visto que no consta en actas, las resultas de dicha informativa, no emite criterio al respecto. Así se decide.

-Al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, a los fines de que se informe si la demandante se encuentra inscrita en el seguro social y si fue atendida y si recibió alguna suspensión por su estado de gravidez. Vistas las resultas de dicha prueba que van del folio 187 al 190, de las mismas al no desprender nada relacionado al hecho controvertido (prescripción de la acción) este Tribunal las desecha del acervo probatorio. Así se decide.

-Pruebas Documentales: -De los recibos de pago expedidos por la empresa Limorca y el Bodegón del Pastor, que riela en el folio 39. Visto que no fue atacada conforme a derecho este Tribunal en principio le daría valor probatorio, sin embargo al no desprender nada relacionado al hecho controvertido (prescripción de la acción) este Tribunal la desecha del acervo probatorio. Así se decide.

-Planilla de cálculo de prestaciones emitida por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia que riela en el folio 36. Visto que no fue atacada conforme a derecho este Tribunal le otorga valor probatorio conforme al articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo un documento publico que no fue tachado, y la misma demuestra que en fecha 06 de Julio de 2007, la parte actora efectúa reclamo ante la inspectoria, fecha esta que sirve de presunción para la determinación de la relación laboral, en la que se debe adminicular con las demás probanzas. Así se decide.

-Carnet de la empresa grupo económico LIMORCA folio 65. Visto que fue impugnada y no existiendo otro medio que demuestre su certeza, este Tribunal la desecha del acervo probatorio. Así se decide.

-Prueba de embarazo, ecograma pélvico, y exámenes médicos del Centro Clínico Los Olivos; récipes de control con sus respectivos exámenes médicos; y constancias médicas emitidas por el Dr. J.S., Partida de nacimiento y certificados de nacimiento. Visto que no fue atacada conforme a derecho, y al constatar que no desprende nada relacionado al hecho controvertido (prescripción de la acción) este Tribunal las desecha del acervo probatorio. Así se decide.

-Prueba Testimonial: De los ciudadanos D.P., J.S., CARLYN GUEVARA y ELIANNITH VERGEL.

Se deja constancia que la ciudadana ELIANNITH VERGEL no compareció al acto, por lo tanto no hay pronunciamiento alguno que resolver. Así se decide.

De la declaración de los ciudadanos D.P., J.S., CARLYN GUEVARA, los mismos exponen hechos relacionados a la relación laboral, por lo tanto no incurriendo en contradicciones, este Tribunal las considera tomarlas en cuenta para la definitiva del fallo. Así se decide.

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

-Pruebas Documentales: -Recibos de pago que van del folio 70 al 80, marcados de la A1 al A11. Visto que no fue atacada conforme a derecho, y al constatar que no desprende nada relacionado al hecho controvertido (prescripción de la acción) este Tribunal las desecha del acervo probatorio. Así se decide.

-Copias certificadas del Expediente signado como 042-2007-03-03999, correspondiente al reclamo de prestaciones laborales incoado por la demandante N.D.V.Á., en contra de la sociedad de comercio LICORES M.C.A. (LIMORCA) que van del folio 81 al 108, marcada con la letra B. Visto que no fue atacada conforme a derecho y siendo un documento publico administrativo se le merece valor probatorio conforme al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con la misma se demuestra que en fecha 11 de Julio de 2007, se introdujo una solicitud de reclamo de prestaciones sociales, por parte de la demandante de autos y que en fecha 23 de Julio de 2007, se libró cartel de notificación, que se levantó acta en fecha 07 de septiembre de 2007 dejando constancia de las partes (demandante-patronal) que en fecha 09 de noviembre de 2007, mediante acta ante la Sala de reclamo, la demandante expuso la fecha de terminación de la relación laboral, también se refleja que en fecha 02 de abril de 2008, la parte actora DESISTE del procedimiento, por lo que se ordenó el cierre y archivo del expediente. Así se decide.

-Copias certificadas de Exp. N° 42-2007-01-00875, referente a procedimiento de calificación iniciado por la empresa EL BODEGÓN DEL PASTOR C.A. que van del folio 109 al 149, marcada con la letra C. Visto que no fue atacada conforme a derecho y siendo un documento publico administrativo se le merece valor probatorio conforme al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con la misma se demuestra que la empresa El Bodegón del Pastor C.A., interpuso una solicitud de calificación de despido en la causal del literal F del articulo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, relacionado a las inasistencias injustificadas a su sitio de trabajo por mas de 3 días; en fecha 19 de Julio de 2007, dándose por notificada la parte actora en fecha 31 de marzo de 2008, que en fecha 08 de mayo de 2008 se dicta decisión en la que se acordó: Sin lugar la solicitud de calificación de falta. Así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Esta Sentenciadora, procede al análisis sobre la prescripción alegada por la representación Judicial de la parte demandada, (en base a las prestaciones sociales y demás conceptos reclamados por la accionante), en su escrito de Contestación de la demanda, de conformidad con lo previsto en el articulo 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Para lograr la interrupción de la prescripción el actor debe introducir la demanda dentro del año siguiente contado a partir de la finalización de la relación de trabajo y en segundo lugar debe el actor lograr la notificación dentro de los dos (02) meses siguientes a la introducción de la demanda. Así se establece.

En el campo del Derecho del Trabajo, podemos encontrar dos tipos de lapsos de prescripción:

a). La general, aplicable a todas las acciones derivadas de la relación de trabajo; y

b). La especial, que se refiere a las acciones provenientes de accidentes de trabajo o enfermedades profesionales.

En este sentido, el artículo 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece el lapso de prescripción laboral, de la siguiente forma:

Artículo 61 L.O.T.: “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”.

Artículo 64 L.O.T.: “La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo:

  1. Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

  2. Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

  3. Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos, deberá efectuarse la notificación del reclamado o de sus representantes antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

  4. Por las otras causas señaladas en el Código Civil.”

En el Derecho del Trabajo, nos interesa la Prescripción Extintiva o liberatoria, por ser ésta la puntualizada en la legislación laboral para liberar al deudor (empleador) de sus obligaciones frente al acreedor (trabajador), por efecto del transcurso del tiempo y la inactividad del titular del derecho (trabajador), es decir, es un modo anormal de liberación de las obligaciones nacidas del contrato de trabajo; se dice que es anormal, porque el modo normal de extinguir la obligación, es con el pago o cumplimiento voluntario de la prestación; el fundamento de la prescripción en el derecho laboral es el de la seguridad jurídica, la necesidad de no mantener pendientes las cuestiones jurídicas indefinidamente, poniendo fin a la decisión de los derechos, consolidando situaciones crecidas por el transcurso del tiempo. Así se establece.

Ahora bien, antes de entrar al análisis de la causa en cuanto a este particular, esta Alzada hace las siguientes consideraciones:

Que en actas se demuestra que la parte actora, ciudadana N.D.V.Á. interpone en fecha 11 de Julio de 2007, una solicitud de reclamo de las prestaciones sociales, ordenándose librar cartel de notificación en fecha 23 de Julio de 2007.

Que en el ínterin del procedimiento, en fecha 09 de noviembre de 2007, mediante acta ante la Sala de reclamo, la demandante expuso la fecha de terminación de la relación laboral, en la que manifestó:

Sic…”Vengo a este acto las cantidades de dinero que me corresponden por prestaciones sociales y otros conceptos laborales derivado de la relación de trabajo que mantuve con la patronal reclamada desde el 21-12-06 hasta el 06-07-07”.(…) insisto en la presente reclamación por cuanto la empresa me adeuda los conceptos anteriormente mencionados, así mismo quiero hacer del conocimiento de este despacho, que en ningún momento abandone mi lugar de trabajo, ya que fui objeto de un despido injustificado, momento en la cual me encontraba en estado de gravidez, por lo que me reservo el derecho de acudir a la vía judicial. (…).

Asimismo, se refleja que en fecha 02 de abril de 2008, la parte actora DESISTE del procedimiento, por lo que se ordenó el cierre y archivo del expediente.

No obstante, paralelamente al procedimiento instaurado por la parte actora; la parte demandada en fecha 19 Julio de 2007, interpone la calificación de despido, por la causal del literal F del articulo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, relacionado a las inasistencias injustificadas a su sitio de trabajo por mas de 3 días, en la que en fecha 31 de Marzo de 2008, se dio por notificada la parte actora; finalmente dictándose en fecha 08 de Mayo de 2008, la decisión de la Inspectoria en la que acordó Sin lugar la solicitud de calificación de falta.

En este orden de ideas, en virtud de las circunstancias que rodean la presente causa, resulta necesario traer a colación que el artículo 110 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, publicado en fecha 28 de abril de 2006, Gaceta Oficial No.38.426:

En los casos en que se hubiere iniciado uno de los procedimientos contemplados en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, y los artículos 187 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el lapso de prescripción establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo comenzará a contarse cuando el procedimiento hubiere concluido mediante sentencia firme o cualquier otro acto que tenga su mismo efecto.

Dicho artículo es similar en su redacción al artículo 140 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, publicado en Gaceta Oficial No. 5.292 Extraordinario de fecha 25 de enero de 1999, que establecía lo siguiente:

En los casos en que se hubiere iniciado uno de los procedimientos contemplados en los artículos 116 y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, el lapso de prescripción establecido en el artículo 61 de la misma comenzará a contarse cuando el procedimiento hubiere concluido mediante sentencia firme o cualquier otro acto que tenga su mismo efecto

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De la norma ut supra transcrita, nuestro m.T.S.d.J., ha establecido que los períodos de suspensión del contrato de trabajo no se cuentan para el cómputo de prescripción por cuanto no se pone fin a la vinculación jurídica existente entre el patrono y el trabajador; por lo que en los casos en que se ha interpuesto uno de los procedimientos establecidos en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, y 187 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en donde la búsqueda de la estabilidad del trabajador, es sin duda alguna la premisa fundamental del legislador y para el Órgano de Justicia, no puede operar la prescripción, por cuanto se tratan de Juicios de valor en los cuales se a.s.l.c.d. trabajador se encuentra subsumida en la causal de despido alegada por el patrono, y en caso contrario se procedería por vía judicial a enlazar la causa de suspensión que afectaba la relación de trabajo, tal y como fuera establecido por la Sala de Casación Social, mediante sentencia de fecha 04 de mayo de 2006, Nro. 0784, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero (Caso A. Cilleruelo Vs. Panamco de Venezuela, S.A.), que estableció lo siguiente:

“…Aduce quien recurre, la infracción por falsa aplicación del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto el sentenciador de alzada aplicó la consecuencia jurídica contenida en dicha norma a una situación o supuesto de hecho que no es el contemplado en ella. En este sentido, continúa aduciendo el recurrente, que tomando en cuenta que el supuesto de hecho de la norma denunciada como infringida, es que la prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo, se produzca transcurrido un (1) año contado a partir de la terminación de la prestación de servicio, y tomando en cuenta también, la doctrina y las sentencias reiteradas de la Sala de Casación Social, en la que se ha establecido, “que pendiente un procedimiento de estabilidad laboral el vínculo laboral no debe considerarse roto, hasta que no haya sentencia definitivamente firme que declare terminado dicho procedimiento y hasta que las partes no hayan sido notificadas de las resultas del mismo”; entonces debe entenderse que la fecha de la terminación de la relación laboral fue en fecha 30 de marzo de 1.998 y no el día 23 de julio de 1.997, pues fue en aquella fecha (30 de marzo de 1.998) en que el procedimiento de estabilidad laboral concluyó definitivamente al quedar la sentencia definitivamente firme, con lo cual es evidente, a decir de quien recurre, que el supuesto de hecho motivador de la consecuencia jurídica de prescripción, aplicada por la alzada, se basa en una falsa aplicación, pues no existe relación de causalidad entre tal hecho y la consecuencia jurídica aplicada, vale decir, siendo el 30 de marzo de 1.998 la fecha correcta de inicio del lapso de prescripción, no transcurrió para la fecha de interposición de la demanda (28 de de julio de 1.998) el lapso de tiempo establecido en la norma para que hubiere operado la prescripción, es decir, no se configuró el supuesto de hecho establecido y generador de la consecuencia jurídica. Pues bien, de la revisión de las actas que conforman el expediente, esta Sala de Casación Social constata que, el ciudadano A.C.V., solicitó en fecha 30 de julio de 1.997 por ante el Juzgado Tercero de Estabilidad, la calificación de su despido, profiriendo dicho juzgado en fecha 25 de febrero de 1998 la sentencia definitiva que declaró sin lugar la solicitud de calificación, quedando firme la misma en fecha 30 de marzo del año 1.998. En este orden de ideas, es a partir de esa fecha (30 de marzo de 1.998) en que se iniciaba o empezaba a computarse nuevamente el lapso de prescripción anual establecido en la norma y no desde la fecha 23 de julio de 1.997 (fecha cuando culmina la relación laboral) como así erróneamente lo estableció la recurrida…”. (Negrita y subrayado Nuestro).

Considera esta Alzada, pertinente acotar que la Jurisprudencia antes mencionada señala lo siguiente “que pendiente un procedimiento de estabilidad laboral el vínculo laboral no debe considerarse roto, hasta que no haya sentencia definitivamente firme que declare terminado dicho procedimiento”.

Dentro de este mapa referencial, en principio al constatarse la decisión dictada por la Inspectoria del Trabajo de fecha 08 de Mayo de 2008, en la que declaró: Sin lugar la solicitud de calificación de falta, tenía la parte actora la oportunidad de demandar, en vista de que ya existió una sentencia definitiva, es decir, que tenia la oportunidad hasta el 08 de mayo de 2009, no tanto así no se demuestra acto interruptivo de la acción. Así se establece.

Dentro de este contexto; es menester señalar que el procedimiento precedentemente analizado, debe ser en principio desechado, puesto que antes de ese proceso existió el reclamo ante la Inspectoria, de las prestaciones sociales y el que hoy se ventila, es por el mismo objeto. Así se establece.

En tal sentido, debe imperar y tomarse en cuenta el proceso de la solicitud de prestaciones sociales, en la que se demostró que la actora (por sus propios dichos en el acta que se levantó en la Inspectoria del Trabajo en fecha 09 de noviembre de 2007), -manifestó y así se dejó constancia-, que culminó la relación de trabajo con las hoy demandadas, en fecha 06 de Julio de 2007, y esto lo refuerza sus dichos por la propia actora en el acto de la Audiencia de Apelación, así como de la solicitud que en copia simple fue agregada en actas, relacionada al Servicio de consultas laborales, que en la parte superior derecha se refleja, es decir, que se evidencia la misma fecha de la terminación de despido. Así se establece.

Así las cosas, tenemos que la parte actora tenía para volver a intentar la demanda hasta el 06 de Julio de 2008, y poder lograr la notificación en fecha 06 de Septiembre de 2008, y no fue sino hasta el 30 de Julio de 2009, que interpone la demanda ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito, por lo que holgadamente ha transcurrido el lapso previsto en la Ley, en relación a la prescripción, por lo tanto es forzoso para este Tribunal Superior, declarar PRESCRITA LA ACCIÓN, por consiguiente, sin lugar los conceptos peticionados por la actora. Así se decide.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la Sentencia de fecha once (11) de Junio de 2010, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo.

SEGUNDO

Sin lugar la demanda interpuesta por la ciudadana N.D.V.Á.D. en contra de LICORERÍA MORALES C.A (LICOMARCA).

TERCERO

Se confirma el fallo apelado.

CUARTO

No se condena en costas a la parte demandante, conforme al artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 21 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintisiete (27) días del mes de Julio de 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

DRA. T.V.S.

LA JUEZ SUPERIOR

ABG. B.L.V.

LA SECRETARIA

Publicada en el mismo día siendo las 02:25 p. m., quedando registrada bajo el No. PJ0642010000115.-

ABG. B.L.V.

LA SECRETARIA

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