Sentencia nº 276 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 16 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución16 de Febrero de 2007
EmisorSala Constitucional
PonenteFrancisco Antonio Carrasquero López
ProcedimientoAcción de Amparo

Magistrado-Ponente: F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

El 20 de abril de 2006, se recibió en esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por oficio n° 2006-783 del 17 de abril de 2006 proveniente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el expediente n° AP42-R-1999-022461 (nomenclatura de dicha Corte) contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada, por el ciudadano N.P.Z., titular de la cédula de identidad n° 2.109.138, actuando en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil N.G., C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, bajo el n° 53, tomo 37, el 30 de marzo de 1982, debidamente asistido por el abogado G.F. D´Alessandro, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 38.170, contra las decisiones dictadas por esa Corte el 31 de enero de 2002 y 5 de junio de 2002.

El 28 del mismo mes y año, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado doctor F.A. CARRASQUERO LÓPEZ, y con tal carácter la suscribe.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia declarada por la mencionada Corte Primera de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia del 21 de noviembre de 2002.

El 30 de mayo de 2006, la Magistrada L.E.M.L., se inhibió de conocer la presente causa conforme a la causal contenida en el artículo 82.15 del Código de Procedimiento Civil.

El 29 de junio de 2006, se declaró con lugar la inhibición planteada, en consecuencia, se ordenó convocar al Suplente o Conjuez correspondiente.

El 11 de julio de 2006, la Dra. E.P.Y., en su carácter de Cuarta Suplente de esta Sala, aceptó constituir la Sala Accidental para conocer la presente causa.

En la misma fecha, se constituyó la Sala Accidental.

El 9 de noviembre de 2006, el ciudadano N.P.Z., asistido por el abogado G.F. D´Alessandro, solicitó pronunciamiento.

Efectuado el análisis del caso, esta Sala para decidir pasa a hacer las siguientes consideraciones:

I

Fundamentos de la acción de amparo

Los fundamentos expuestos por el ciudadano N.P.Z., actuando en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil N.G., C.A., asistido por el abogado G.F. D’Alessandro de la acción de amparo constitucional fueron los siguientes:

Que su representada es inquilina de un inmueble constituido por un local n° 2 y una oficina n° 104 del edificio n° 36, de exclusiva propiedad de la Sucesión I.C.F.F., ubicado en la Avenida Norte, Boulevard S.B., entre las esquinas de Jesuita y Tienda Honda en la Parroquia A. delM.L. delD.M. deC..

Que esa “Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que actúa como Tribunal de Segunda Instancia, en virtud de la apelación de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, expediente Nro. 99-22461, dictó sentencia definitiva con la ponencia de la Magistrada DRA. L.E.M.L., en fecha 31 de enero de 2002, mediante la cual fijó al mencionado inmueble nuevo canon de arrendamiento mensual en la cantidad de […] (Bs. 5.700.399,00) distribuidos en el modo que se indica en el fallo dictado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en fecha 20 de septiembre de 1999 y a los inmuebles arriba mencionados les corresponde al Local Nro. 2 un canon de arrendamiento mensual de […] (Bs. 1.262.048,00) y a la oficina Nro. 104 le corresponde un canon de […] (Bs. 510.133,00), lo cual asciende a la suma de […] (Bs. 1.772.181,00)”.

Que “la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, actuando como Tribunal de Segunda Instancia, en vez de dictar la sentencia definitiva fijando el canon de arrendamiento del inmueble arriba citado, debió en virtud de que fue declarada la nulidad del acto regulatorio, mediante sentencia definitivamente firme, ordenar al órgano regulador, vale decir, la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, que debe proceder a dictar el nuevo acto administrativo conforme a lo establecido en la sentencia judicial, en cuyo caso deberá reiniciarse un nuevo procedimiento administrativo conservando pleno valor jurídico todas aquellas actuaciones, pruebas y actos que sean acordes con el fallo o que no hayan sido declarados nulos por el mismo, violando así el derecho de mi representada el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión, el derecho al Debido Proceso y violando el Derecho Constitucional de mi representada el derecho a la defensa”.

Denunció como lesionado los artículos 2, 7, 22, 24, 26, 49 cardinales 1 y 3, y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos al Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, supremacía constitucional, cláusula abierta de los derechos y garantías constitucionales, irretroactividad de la Ley, y los derechos de acceso a la justicia, al debido proceso, a la defensa y a ser oído, y la obligatoriedad judicial de asegurar la integridad de la Constitución, respectivamente; así como el artículo 79 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n° 36.845 del 7 de diciembre de 1999, y que entró en vigencia el 1° de enero de 2000.

Que el artículo 79 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que establece “Las sentencias que decidan los recursos contenciosos inquilinarios de nulidad contra los actos regulatorios de los cánones máximos de arrendamientos no podrán fijar su monto. La decisión de mérito deberá quedar circunscrita as [sic] los poderes de los jueces contenciosos administrativos conforme a la Ley especial sobre la materia. En caso de que sea declarada la nulidad del acto regulatorio mediante sentencia definitivamente firme, el órgano regulador deberá proceder a dictar el nuevo acto conforme a lo establecido en la sentencia judicial, en cuyo caso, deberá reiniciarse un nuevo procedimiento administrativo conservando pleno valor jurídico todas aquellas actuaciones, pruebas y actos que sean acordes con el fallo o que no hayan sido declarados nulos por el mismo”.

Asimismo, hizo referencia en su escrito al contenido del artículo 7 eiusdem, y señaló que esa norma establece el orden público inquilinario, que fue trasgredido y conculcado a su representada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo con su sentencia y aclaratoria.

En consecuencia solicitó, se acuerde el amparo a favor de su representada, sociedad mercantil N.G. C.A., y se proceda al restablecimiento de la situación jurídica infringida, a fin de que la sentencia de segunda instancia, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quede sin efecto y se dicte nueva decisión sujeta a lo establecido en el artículo 79 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Por último, solicitó se decrete medida cautelar innominada tendiente a adoptar las providencias necesarias que tengan por objeto la suspensión de la ejecución de la sentencia y la aclaratoria, dictadas por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el 31 de enero de 2002 y el 5 de junio del mismo año, hasta tanto se decida definitivamente firme el presente proceso de amparo.

II

de laS DECISIONES ACCIONADAS

  1. La decisión dictada el 31 de enero de 2002, fue del siguiente tenor:

    Respecto al alegato sostenido por el apelante de que el a quo prorrogó indebidamente el lapso de evacuación de pruebas a solicitud de terceros ajenos al juicio, por cuanto el apoderado de la actora consignó la planilla al pago del 5% de los emolumentos de los expertos designados, cuando había precluido la oportunidad; expuso la Corte que desde la fecha en que comenzaron las diligencias de los expertos hasta la fecha en la cual fue consignado el informe pericial, sólo habían transcurrido siete (7) días hábiles, es decir, que no habían transcurrido los quince (15) días de despacho solicitados por los expertos para la práctica de sus actividades. Asimismo, agregó que el principio general que rige en materia de oportunidad probatoria, no es estrictamente aplicable a la prueba de experticia por cuando ésta puede ser evacuada fuera de los términos previstos en el Código de Procedimiento Civil y en la –entonces vigente- Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Por tanto desestimó dicho alegato.

    En cuanto al argumento de que el poder otorgado a la ciudadana C.F.R. en representación de la sucesión de I.C.F.F., no cumple con las previsiones del artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue exhibido al Notario Público; la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, luego de un exhaustivo análisis de las actas contenidas en el expediente y de una serie de consideraciones al respecto, concluyó que sí existía la suficiencia del referido poder y el cumplimiento de los extremos a que se refiere el enunciado artículo 155, razón por la que también desestimó dicho argumento.

    Referente a la denuncia formulada por la actora de que el abogado O.E.A.C., uno de los apoderados judiciales de la parte recurrente era (para la fecha de la fundamentación de la apelación), el Director de Inquilinato del –entonces- Ministerio de Desarrollo Urbano (hoy Ministerio de Infraestructura), siendo éste quien presentó el escrito de nulidad contra la Resolución inquilinaria; argumentó la Corte que ciertamente dicho abogado el 30 de marzo de 1999 fue designado Director General Sectorial de Inquilinato del –entonces- Ministerio de Desarrollo Urbano, según Gaceta Oficial de esa fecha; no obstante, la última actuación practicada por él en el juicio fue del 25 de enero de 1999, siendo las posteriores hechas por el abogado O.A.H.; por lo que desestimó la denuncia presentada.

    En relación a lo expuesto acerca de que la decisión recurrida no se consideró lo expuesto en su escrito de informes; asentó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo que contrario a lo expuesto dichos argumentos sí fueron resueltos por el a quo tal y como se desprende del fallo apelado y de las consideraciones expuestas; en consecuencia desestimó este alegato.

    Por último, en lo tocante al fundamento de que la Juez de la causa se abocó al conocimiento sin acordar la notificación de las partes, lo que lesionó su derecho de recusación; le indicó el ad quem que el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prohíbe las reposiciones inútiles, principio que se vería transgredido de acordarse la pretendida reposición, pues en modo alguno la parte apelante justifica tal pedimento, ni indica cual sería la causal de recusación que habría formulado, aunado a que después de haber asumido la juez el conocimiento de la causa la parte apelante, realizó actuaciones en el proceso y en ningún momento esgrimió argumento alguno de la existencia de alguna de las causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por lo que desestimó también esta denuncia.

    En consecuencia, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declaró sin lugar la apelación, y confirmó la decisión dictada el 20 de septiembre de 1999, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

  2. La decisión dictada el 5 de junio de 2002, contentiva de la solicitud de aclaratoria, expresó lo que sigue:

    Indicó que visto que la aclaratoria presentada constituye una solicitud de reforma del criterio expuesto por esa Corte en la decisión del 31 de enero de 2002, al extremo de requerir el solicitante, la revocatoria del fallo, la cual resolvió la apelación ejercida por el ciudadano N.P.Z., contra la decisión del 20 de septiembre de 1999, dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, y requiriéndose además, que se aplique retroactivamente el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que entró en vigencia el 1° de enero de 2000, pedimento éste que no sería procedente, ya que en el caso, es aplicable rationae temporis la Ley de Regulación de Alquileres del 1° de agosto de 1960.

    Siendo que la parte solicitante de la aclaratoria no pretendió que sea corregido algún punto dudoso, omisión o algún error material del referido fallo, que es la verdadera finalidad de las aclaratorias, es por lo que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declaró improcedente la solicitud de aclaratoria formulada el 21 de febrero de 2002, por el ciudadano N.P.Z., actuando en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil N.G., C.A.

    III COMPETENCIA

    Previo a cualquier consideración, esta Sala debe pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente acción. A efecto, se observa que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en su artículo 4, establece que las acciones de amparo interpuestas contra un Tribunal de la República, cuando actué fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional debe interponerse ante el tribunal superior al que emitió el pronunciamiento. Asimismo, esta Sala en sentencias dictadas el 20 de enero de 2000, casos: E.M.M. y D.R.M., estableció que corresponde a esta Sala Constitucional la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República [salvo los Juzgados que actúen con competencia en lo contencioso-adminsitrativa], las Cortes de lo Contencioso Administrativo y las C. deA. en lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales.

    En el caso que nos ocupa ha sido incoada acción de amparo constitucional contra una decisión dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, motivo por el cual, esta Sala, asume la competencia conforme a lo previsto en el artículo 4, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la sentencia señalada, aplicable en atención a la letra b) de la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

    IV MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Para decidir acerca de la admisibilidad de la presente acción se observa lo siguiente:

    Consta en autos que el 20 de abril de 2006, se recibió en esta Sala la presente acción de amparo constitucional ante la remisión efectuada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo; no obstante, no fue sino hasta el 9 de noviembre de 2006, que el ciudadano N.P.Z., asistido por el abogado G.F. D’Alessandro, presentó diligencia impulsando nuevamente la causa.

    Esa conducta pasiva de la parte actora, fue calificada por esta Sala como abandono del trámite, en sentencia n° 982 del 6 de junio de 2001, caso: J.V.A.C., en los siguientes términos:

    [...] En criterio de la Sala, el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constituciones puede asumirse -entre otros supuestos-, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional- una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora.

    [...]

    Si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivales al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales.

    [...]

    La Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia. Así se declara

    .

    En el caso de autos ha transcurrido íntegramente el término de caducidad establecido en dicha sentencia, a saber, los seis [6] meses sin que la parte actora haya realizado acto alguno que desvirtúe la presunción de abandono que revela su inactividad. Es de señalar que en dicho cómputo se incluyeron las vacaciones judiciales en las cuales estuvo de receso parcial esta Sala Constitucional, en virtud de que conforme al artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en las causas de amparo todos los días son hábiles, y si bien en dicho lapso se suspenden los lapsos referentes a otras acciones o recursos, no es así en el caso de las tutelas constitucionales invocadas, las cuales se tramitan y deciden con preferencia a cualquier otro asunto [Vid. Sentencia SC n° 1224 del 16 de junio de 2005].

    Con fundamento en las consideraciones precedentes, se declara abandonado el trámite por la accionante correspondiente a la presente acción de amparo, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, en consecuencia, terminado el procedimiento.

    De conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se impone a la parte actora una multa por la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,oo), pagaderos a favor de la Tesorería Nacional en cualquier institución financiera receptora de fondos nacionales. El sancionado deberá acreditar el pago mediante la consignación en autos del comprobante correspondiente, dentro de los cinco días siguientes a su notificación. Se aplica la multa en su límite máximo por cuanto la Sala juzga de suma gravedad el entorpecimiento de sus labores con la presentación de demandas posteriormente abandonadas, lo cual obliga a desviar su atención de asuntos que sí requieren de urgente tutela constitucional. Así se declara.

    IV DECISIÓN

    Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara TERMINADO EL PROCEDIMIENTO POR ABANDONO DEL TRÁMITE en la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano N.P.Z., actuando en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil N.G., C.A., asistido por el abogado G.F. D’Alessandro contra las decisiones dictadas por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 31 de enero de 2002 y 5 de junio de 2002.

    Se IMPONE a la parte actora de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, una multa por la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,oo), pagaderos a favor de la Tesorería Nacional en cualquier institución financiera receptora de fondos nacionales. El sancionado deberá acreditar el pago mediante la consignación en autos del comprobante correspondiente, dentro de los cinco días siguientes a su notificación.

    Publíquese, regístrese y archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 16 días del mes de FEBRERO dos mil siete. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación

    El Presidente,

    J.E. CABRERA ROMERO

    El Vicepresidente,

    P.R. RONDÓN HAAZ

    Los Magistrados,

    F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

    Ponente

    M.T. DUGARTE PADRÓN

    CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

    A.D.J. DELGADO ROSALES

    E.P.Y.

    El Secretario,

    J.L. REQUENA CABELLO

    FACL/

    EXP. n° 06-0602

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