Sentencia nº 695 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 7 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2007
EmisorSala de Casación Penal
PonenteDeyanira Nieves Bastidas
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia de la Magistrada Doctora D.N.B.

El 11 de agosto del año 1999, el ciudadano R.J.M.A., Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Apure, dictó auto mediante el cual dio inicio a la presente investigación penal, en los siguientes términos: “…Por cuanto este Despacho tuvo conocimiento de la presunta comisión de uno de los delitos sancionados en la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, mediante denuncia recibida por el ciudadano J.R.B., delito este de acción pública, perseguible de oficio, de conformidad con lo expuesto en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda el inicio de la correspondiente investigación en relación a tal hecho...”.

El 21 de diciembre del año 1999, el representante del Ministerio Público acusó a los ciudadanos P.E.M., ex-Registrador Subalterno del Distrito San F. deA. del estado Apure, por la presunta comisión del delito de EXPEDICIÓN INDEBIDA DE DOCUMENTO, tipificado en el encabezamiento del artículo 75 de la derogada Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público; N.D.J.F. y F.J.F., por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO INDEBIDAMENTE EXPEDIDO, tipificado en el único aparte del artículo 75 eiusdem, por los hechos siguientes: “…En fecha 25 de noviembre de 1993, fue protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de esta ciudad, un documento de Partición Amistosa de Herencia, dejado por la causante M.F., asentado bajo el Nro. 71, folios 87 al 91, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, adicional, cuarto Trimestre del año 1993, cuyo bien es un inmueble constante de 698,04 hectáreas de terreno, en el nominado ‘Fundo Palo de Agua’…(Omissis)…

Pero tanto los hermanos Fuentes como el ciudadano Registrador, para aquel entonces, omitieron observar conforme a la ley las previsiones contenidas en el documento que bajo el N° 20, folios 29 al 30, protocolo primero principal, segundo trimestre del año 1946, quedó anotado por ante la Oficina de Registro Subalterno de esta ciudad, cuyo contenido define y establece realmente que lo que la madre de los hermanos FUENTES compró y en consecuencia, que lo que ellos heredaron fue una extensión de terrenos igual a ochenta y siete hectáreas con tres metros (87, 03 has)…(omissis)… es así como los hermanos FUENTES y el ciudadano P.M., actuaron al margen de la Ley, consumando delitos, respecto de los cuales le corresponde ahora a este Representante Fiscal ejercer la acción penal a que ha lugar…”.

I

El 29 de febrero del año 2000, el Tribunal Unipersonal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Apure, a cargo del juez ciudadano abogado D.O.B., dictó sentencia en los términos siguientes: 1) CONDENÓ al ciudadano P.E.M., venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad V- 2.968.009, a la pena de DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN y a las accesorias correspondientes por la comisión del delito de EXPEDICIÓN INDEBIDA DE DOCUMENTOS, tipificado en el artículo 75 de la derogada Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público; 2) CONDENÓ al ciudadano F.J.F., venezolano, de 84 años de edad y portador de la cédula de identidad V- 919.007, a la pena de DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN y a las accesorias correspondientes por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO INDEBIDAMENTE EXPEDIDO, tipificado en el único aparte del artículo 75 eiusdem; y 3) CONDENÓ al ciudadano N.D.J.F., venezolano, de 94 años de edad y portador de la cédula de identidad V- 880.999, a la pena de UN (1) AÑO DE ARRESTO por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO INDEBIDAMENTE EXPEDIDO, tipificado en el único aparte del artículo 75 ibídem, en concordancia con el artículo 75 del derogado Código Penal.

Los hechos acreditados por el referido Tribunal Primero Accidental en funciones de Juicio, son los siguientes: “…En fecha 25 de noviembre de 1993, fue protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de esta ciudad, un documento de partición Amistosa de Herencia, dejado por la causante M.F., asentado bajo el N° 71, folios 87 al 91, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, adicional, Cuarto Trimestre del año 1993, cuyo bien es un inmueble constante de 698,04 hectáreas de terreno, en el nominado ‘Fundo Palo de Agua’ y que precisamente no fue la cantidad que les dejó su causante, pues de una revisión hecha al documento N° 20, solamente habla de un derecho en la posesión ‘Palo de Agua’, el cual remite al documento N° 37 el cual reza en su contenido que la causante fallecida adquirió 87, 03 Has…”.

Contra la mencionada decisión, interpusieron recurso de apelación los ciudadanos abogados J.Á.A. y Arfilio Mora Coronado, Defensores de los ciudadanos F.J.F. y N.D.J.F., así como el ciudadano abogado N.S., Defensor del ciudadano abogado P.E.M..

El 7 de septiembre del año 2000, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Apure, con ponencia del ciudadano juez Alexis Rafael Moreno López, dictó los pronunciamientos siguientes: “...1.- DECLARA SIN LUGAR la Apelación ejercida por los DRES, J.Á.A. y ARFILIO MORA CORONADO, Defensores de los imputados N.D.J.F. y F.J.F.. 2.- CONFIRMA la condenatoria de los imputados N.D.J.F. y F.J.F., como autores responsables en el delito de USO DE DOCUMENTO INDEBIDAMENTE EXPEDIDO, previsto y sancionado en el Único Aparte del Artículo 75 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, y se les condena a UN (1) AÑO DE PRISIÓN. 3.- Se DECLARA la falsedad del documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San F. delE.A., bajo el Nro. 71, folio 87 al 91, Protocolo Primero, Tomo Cuarto Adicional, Cuarto Trimestre del año 1993, se ordena oficiar al Registrador para estampar la nota marginal, indicando a esta Corte como el Tribunal que dictó la sentencia y la fecha de su pronunciamiento. 4.- Se CONDENA en costas a los imputados N.D.J.F. y F.J.F....”.

Contra esa decisión, interpuso recurso de casación el ciudadano abogado G.M.B., defensor de los ciudadanos F.J.F. Y N.D.J.F..

El 16 de marzo de 2001, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, con ponencia de la Magistrada Doctora B.R.M. deL., dictó sentencia en la que se ORDENÓ DEVOLVER EL EXPEDIENTE al juez presidente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Apure, para que se pronunciara acerca del recurso de apelación ejercido por el imputado P.E.M..

El 3 de julio de 2001, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Apure, con ponencia del ciudadano juez Alexis Rafael Moreno López, DECLARÓ SIN LUGAR la apelación ejercida por la Defensa del ciudadano P.E.M. y confirmó la decisión condenatoria dictada por el Tribunal Unipersonal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Apure, del 29 de febrero de 2000.

Contra esta decisión interpuso recurso de casación el ciudadano P.E.M., debidamente asistido por el ciudadano abogado N.S..

El 4 de octubre de 2002, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Doctor A.A.F., mediante sentencia, ANULÓ DE OFICIO las decisiones dictadas el 29 de febrero de 2000, por el Tribunal Unipersonal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Apure, el 7 de septiembre de 2000 y el 3 de julio de 2001, por la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial Penal, porque violaron el numeral 3 del artículo 512 del derogado Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, la Sala se abstuvo de conocer los recursos de casación interpuestos por la defensa de los ciudadanos acusados y repuso la causa al estado en que el juzgador de primera instancia dictara una nueva sentencia.

En esa oportunidad, la Sala Penal para dictar tal nulidad lo hizo sobre la base de las consideraciones siguientes: “…Ahora bien: los elementos probatorios en los cuales se apoyaron los juzgadores de primera y segunda instancia no podían ser apreciados (como en efecto lo hicieron) según el sistema de la libre convicción, que se sustenta en proposiciones lógicas y fundadas en observaciones de experiencia confirmadas por la realidad, sino en el sistema tarifado descrito en el derogado Código de Enjuiciamiento Criminal pues las pruebas fueron promovidas y evacuadas durante su vigencia, lo cual beneficia a los ciudadanos imputados…”.

II

El Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Apure, a cargo de la ciudadana juez Elke Eglide Mayaudón, el 28 de febrero de 2003, DECRETÓ EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL en el juicio seguido a los ciudadanos P.E.M., por la presunta comisión del delito de EXPEDICIÓN INDEBIDA DE DOCUMENTOS, tipificado en el artículo 75 de la derogada Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público y a los ciudadanos F.J.F. y N.D.J.F., por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTOS INDEBIDAMENTE EXPEDIDOS, contenido en el aparte in fine del mencionado artículo. Dicho pronunciamiento se fundamentó en los artículos 318 (numeral 3) y 322 del Código Orgánico Procesal Penal.

Contra esa decisión interpusieron recurso de apelación, las ciudadanas abogadas L.E.O. y C.R. deC., en su carácter de Apoderadas Judiciales de la víctima ciudadano J.R.B. (parte acusadora).

La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Apure, a cargo de los ciudadanos jueces M.C.A. (Ponente), Alexis Parada Prieto y A.T.L., el 2 de julio de 2003, ANULÓ la decisión dictada el 28 de febrero de 2003, por el Tribunal de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal y ordenó la remisión del expediente a otro Tribunal de Juicio, para que celebrara una nueva audiencia con prescindencia de los vicios que motivaron esa nulidad.

Contra esa decisión interpuso recurso de casación el ciudadano abogado P.E.M., debidamente asistido por su abogado Defensor.

El 29 de junio de 2004, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, dictó sentencia con ponencia del Magistrado Doctor J.E.M., en la que DECLARÓ INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto porque la decisión de la Corte de Apelaciones no es de aquellas que ponen fin al juicio o impiden su continuación, tal como lo exige el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal.

III

El 31 de agosto de 2004, el Juzgado Accidental Primero de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Apure, mediante auto, decidió: “…el conocimiento de la presente causa de conformidad con lo que establece el artículo 65 del Código Orgánico Procesal Penal le corresponde al Tribunal Mixto y no al Tribunal Unipersonal, acordándose la notificación de la presente decisión a todas las partes y una vez conste en autos la notificación se procederá por auto separado a fijar las fechas para el sorteo de escabinos, la constitución del tribunal y el día de celebración del juicio oral y público…”.

El 5 de septiembre de 2005, el ciudadano J.C.C., Fiscal Segundo del Ministerio Público, compareció ante el Tribunal Primero Accidental de Juicio del referido Circuito Judicial Penal y mediante diligencia señaló: “…Solicito en esta oportunidad el DIFERIMIENTO del Sorteo Ordinario Pautado para el día de hoy, en virtud de que consta en el expediente diferentes solicitudes efectuadas por el suscrito, en donde solicita el sobreseimiento de la causa por prescripción, en donde hasta el día de hoy, el tribunal no se ha pronunciado en relación al procedimiento establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

Al respecto, el 11 de octubre de 2005, el Tribunal Accidental de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Apure, señaló que el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal “…deja a criterio del Juez la consideración de la necesidad del debate para comprobar el motivo…”.

El 20 de marzo de 2006, el Tribunal Primero Accidental en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Apure, a cargo del ciudadano juez accidental J.A.L.I., decidió lo siguiente: “…PRIMERO: se mantienen en toda su eficacia los actos preparatorios del Juicio Oral y Público respecto al ciudadano P.E.M., en consecuencia se mantiene la eficacia de los actos procesales de constitución de Escabinos y todo lo relativo a la integración del tribunal y preparación del debate en la presente causa; se acuerda continuar el procedimiento hasta la celebración del juicio oral y público, notifíquese a las partes de la presente decisión (…) se fija la fecha del día 03 de mayo de 2006, a las 09:30 horas de la mañana, para la celebración de la audiencia oral y pública. SEGUNDO: Declara la prescripción de la acción penal de los delitos de USO DE DOCUMENTO INDEBIDAMENTE EXPEDIDO, tipificado en el artículo 75 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, a favor de los ciudadanos N.D.J.F. y F.J.F., por la comisión del delito arriba citado, según lo establecido en el artículo 102 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público y en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por haber operado la prescripción ordinaria de la acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 109 del Código Penal, en consecuencia se declara la extinción de la acción penal conforme a lo establecido en el artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal…”.

Contra la decisión que declaró el sobreseimiento de la causa a favor de los ciudadanos N.D.J.F. y F.J.F., interpusieron recurso de apelación, las ciudadanas abogadas L.E.O. y C.R. deC., en su carácter de Apoderadas Judiciales de la víctima ciudadano J.R.B. (parte acusadora), alegando lo siguiente: “…El Juzgador sobreseyó la causa aplicándole a los acusados la prescripción de la acción penal común ordinaria, cuando el delito de uso de documento público, se tipifica como un delito de salvaguarda…”.

Por otra parte, el 4 de abril de 2006, el ciudadano abogado J.C.C.B., Fiscal Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, mediante escrito señaló que: “…en fecha 05 de septiembre de 2005, se le solicitó a su digno Tribunal se pronunciara en relación al procedimiento establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado al conocimiento que debe tener la Fiscalía Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, de la posición asumida por parte de este servidor y la negativa hoy asumida por ese digno Tribunal al no acordar el sobreseimiento de la causa, para que ratifique o rectifique la solicitud fiscal, hasta tanto hubiera un pronunciamiento a lo solicitado en aquella oportunidad, pedimento este al que no obtuve respuesta oportuna…”; y en virtud de ello, solicitó al Juzgado Primero Accidental en función de Juicio, que:“…cumpla sin dilación alguna con lo dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, siguiéndose el procedimiento como corresponda, habida cuenta de que ya hubo un pronunciamiento por parte de este servidor en el caso puesto a nuestro conocimiento, y que hoy por hoy se encuentra fijado el juicio oral y público a realizarse en fecha 03 de mayo de 2006…”.

El 11 de abril de 2006, el mencionado Tribunal Primero Accidental, DECLARÓ INADMISIBLE la solicitud del ciudadano Fiscal del Ministerio Público, en la cual solicita se siga el procedimiento establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal: “…con base a lo establecido en el último párrafo del artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

Contra la anterior decisión, interpuso recurso de apelación la ciudadana I.M.M.S., Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Apure y señaló lo siguiente: “…esta representación fiscal, considera que la decisión dictada por el Juez de Control…causa un gravamen irreparable, en cuanto a que obliga a esta vindicta pública a realizar un juicio oral…quedando evidenciado que esta Representación Fiscal ha venido sosteniendo …la Prescripción de la Acción Penal en el presente caso… y en razón de ello, en fecha 5 de septiembre de 2005 se le solicitó al Tribunal … de Juicio que se pronunciara en relación al procedimiento establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal… no obtuviendo (sic) respuesta alguna…”.

El 19 de septiembre de 2006, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Apure, integrada por los ciudadanos jueces P.S.L. (ponente), Ana Sofía Solórzano y A.T.L., declaró: “…PRIMERO: admite la apelación interpuesta por la Abogada I.M.M. Sánchez…”, representante del Ministerio Público contra la decisión dictada el 11 de abril de 2006; y “…SEGUNDO: Inadmisible por extemporáneo el recurso de apelación…”, interpuesto por las Apoderadas Judiciales de la víctima contra el fallo del 20 de marzo de 2006, ambas decisiones dictadas por el Tribunal Primero Accidental en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Apure.

Contra el auto de la Corte de Apelaciones, que declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto por las Apoderadas Judiciales de la víctima, ciudadanas C.R. deC. y L.E.O., ejercieron recurso de casación.

IV

El recurso de apelación propuesto por la representante del Ministerio Público, se fundamentó en lo siguiente: “… Señala la Fiscal Segunda del Ministerio Público que la decisión dictada por el Juzgado Primero Accidental de Juicio, mediante la cual acordó mantener en toda su eficacia los actos preparatorios del juicio oral y público seguido al ciudadano P.E.M., en virtud que causa un gravamen irreparable a la Fiscalía, la cual ha venido sosteniendo la prescripción de la acción penal y su consiguiente sobreseimiento, sin seguir el procedimiento previsto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

El 11 de octubre de 2006, la Corte de Apelaciones del mencionado Circuito Judicial Penal, DECLARÓ CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representante del Ministerio Público respecto al ciudadano P.E.M. y como consecuencia decidió: “REVOCA de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada en fecha 10-04-06 por el Juzgado Primero Accidental en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declara inadmisible la solicitud del procedimiento establecido en el artículo 323 ejusdem. En consecuencia, SE ORDENA al referido Juzgado, la remisión inmediata de las actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, a fin de emitir su opinión con respecto a la solicitud de sobreseimiento presentada y resuelta en fecha 20-03-06 por ese mismo tribunal…”.

El 4 de diciembre de 2006, se recibieron las actuaciones en el Tribunal Supremo de Justicia, y el 5 de diciembre del mismo año, se dio cuenta en la Sala de Casación Penal y le correspondió la ponencia a la Magistrada Doctora D.N.B., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Cumplidos los demás trámites procedimentales del caso y encontrándose la Sala en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad o desestimación del presente recurso, de acuerdo con lo establecido en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

RECURSO DE CASACIÓN

Las ciudadanas abogadas L.E.O. y C.R. deC., en su carácter de Apoderadas Judiciales de la víctima ciudadano J.R.B., interpusieron recurso de apelación contra la decisión dictada por el Tribunal Primero Accidental en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Apure que decretó el sobreseimiento de la causa a favor de los ciudadanos N.D.J.F. y F.J.F., alegando lo siguiente: “…denunciamos la infracción del artículo 49 de la Constitución en su ordinal 1° en concordancia con los artículos 181, 180, 183 y 185 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

Así mismo, las recurrentes señalaron que la Corte de Apelaciones también violó: “…el artículo 140 del C.O.P.P por errónea interpretación…”.

Para fundamentar las presuntas violaciones alegadas, las impugnantes señalaron que: “…La Corte de Apelaciones para fundamentar la extemporaneidad del recurso de apelaciones que interpusimos… toma en cuenta notificaciones que se libraron, pero que no se realizaron como la Ley ordena…La notificación si no se le hace personalmente como lo indica el artículo 180 C.O.P.P se le debe hacer dejando la boleta de notificación por debajo de la puerta, sino entregándosele a la persona que se encuentre en esa dirección, con el debido señalamiento… según el artículo 185 del C.O.P.P… También es de señalar, que siempre notifican al abogado asistente de uno de los imputados… con el carácter de defensor, cuando de las actas procesales contentivas del expediente no aparece ningún Poder que le acredite a actuar como defensor, además violentamente nombran un defensor a los imputados Hermanos Fuentes y P.M., en franca violación al artículo 140 del C.O.P.P, el cual indica que debe nombrársele un defensor público, haciéndose tal nombramiento atendiendo a la diligencia de fecha 11 de mayo de 2006 que tampoco tomó en cuenta la Corte de Apelaciones para declarar inadmisible nuestro recurso por extemporaneidad…”.

La Sala, para decidir observa:

La presente denuncia, no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, para su fundamentación.

En efecto, las impugnantes señalan que la Corte de Apelaciones, violó los artículos 180, 181, 183 y 185 del Código Orgánico Procesal Penal, pero no señalaron en forma concisa y clara cuál es el motivo de procedencia de la denuncia (falta de aplicación, indebida aplicación o errónea interpretación). Y en esa misma denuncia también alegaron la violación del artículo 140 eiusdem, por errónea interpretación.

Al respecto, la Sala en pacífica y reiterada jurisprudencia ha establecido, que cuando se recurre en casación, deben los recurrentes para la cabal fundamentación del recurso, cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, se debe interponer en escrito fundado, dentro del cual se indicará concisa y claramente la norma que se considere violada, cómo se impugna la decisión e indicar el motivo de procedencia de la denuncia (falta de aplicación, indebida aplicación o errónea interpretación) y fundarlos separadamente si son varias las denuncias de ley con sus respectivos motivos de procedencia.

En este sentido, la Sala ha establecido: “… la denuncia conjunta de distintos vicios en casación, dificulta la labor de la Sala de conocer con exactitud el vicio que se pretende denunciar. Igualmente ha señalado la Sala, que la fundamentación del recurso de casación debe seguir las pautas establecidas en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone el cómo debe ser interpuesto, y los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente en forma clara y concisa si son varios…”.. (Sentencia N° 431 del 27-7-2007. Ponente Magistrado Doctora B.R.M. deL.).

En consecuencia, la Sala de conformidad con lo establecido en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal, DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA, la presente denuncia. Así se declara.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia, en nombre de la República, por autoridad de la Ley, DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por las ciudadanas abogadas C.R. deC. y L.E.O., Apoderadas Judiciales de la víctima ciudadano J.R.B..

Publíquese, regístrese, ofíciese lo conducente y remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal en Caracas, a los siete (7) días del mes de diciembre del año 2007. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Magistrada Presidenta,

D.N.B.

Ponente

El Magistrado Vicepresidente,

E.R. APONTE APONTE

Los Magistrados,

B.R.M.D.L.

H.M.C.F.

M.M.M.

La Secretaria,

G.H.G.

DNB/eams.

EXP Nº 06-511.

VOTO SALVADO

Yo, B.R.M. deL., Magistrada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, realiza el siguiente voto salvado en la presente decisión, con base en las razones siguientes:

La sentencia aprobada por la mayoría de esta Sala DESESTIMÓ POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por las abogadas C.R. deC. y L.E.O., apoderada judiciales de la víctima ciudadano J.R.B., por considerar que la denuncia planteada por las recurrentes “…no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, para su fundamentación…”.

Disiento de la anterior decisión, porque considero que en principio el recurso de casación está bien fundamentado, ya que se evidencia claramente lo que pretenden las recurrentes, pero resulta inútil entrar a conocer dicho recurso por cuanto de la revisión del expediente he observado que la acción penal se encuentra prescrita.

Ahora bien, como la figura de la prescripción obedece a razones de orden público, quien aquí disiente, considera necesario señalar el recorrido procesal de la causa, a los fines de demostrar lo antes indicado:

Consta en autos que los hechos ocurrieron el día 25 de noviembre de 1993, fecha en la cual se protocolizó ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito San Fernando, quedando registrado bajo el Nº 71, folios 87 al 91, Protocolo Primero, Tomo Cuarto Cuarto Trimestre del año 1993, la Partición Amistosa de la Comunidad Sucesoral del bien inmueble conocido con el nombre de “Palo de Agua”, ubicado en la jurisdicción del Municipio Autónomo Peñalver, Arichuna, Distrito San Fernando, Estado Apure. (Folio 100 de la primera pieza).

Se inició a la presente causa, con la acusación privada interpuesta por el ciudadano J.R.B., en fecha 8 de diciembre de 1998, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público del Estado Apure. (Folio 1 de la primera pieza).

Como se puede observar, estos hechos sucedieron durante la vigencia del Código de Enjuiciamiento Criminal, es por ello que al inicio, el proceso se tramitó conforme a esa norma penal adjetiva.

Una vez que entró en vigencia el Código Orgánico Procesal Penal, la causa se encontraba en fase de investigación, y por ello fue remitido a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.

En fecha 21 de diciembre de 1999, la representación fiscal presentó ACUSACIÓN, en contra de los ciudadanos N.D.J.F. y F.J.F., por la comisión del delito de Uso de Documento Indebidamente Expedido, y a P.E.M., por la comisión del delito de Expedición Indebida de Documento, delitos estos previstos y sancionados en el artículo 75 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público. (Folio 1 de la pieza dos).

En fecha 17 de enero de 2000, se llevó a cabo la celebración de la audiencia preliminar, ante el Juzgado de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en la cual se ADMITIÓ EN SU TOTALIDAD el escrito de ACUSACIÓN y se abrió a juicio. (Folios 197 al 199 de la segunda pieza).

En fecha 29 de febrero de 2000, el Tribunal Unipersonal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a cargo del Juez David Oswaldo Bocaney, dictó sentencia mediante la cual declaró culpables a los ciudadanos: P.E.M. de la comisión del delito de EXPEDICIÓN INDEBIDA DE DOCUMENTOS y fue condenado a cumplir la pena de 2 años de prisión; F.J.F., por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTOS INDEBIDAMENTE EXPEDIDO, a cumplir la pena de 2 años de prisión; y N.D.J.F., por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTOS INDEBIDAMENTE EXPEDIDO, a cumplir la pena de 1 año de arresto, por lo avanzado de la edad. (Folio 296 y siguientes de la segunda pieza).

En fecha 14 de marzo de 2000, los abogados defensores de los ciudadanos N.F. y F.F., contra la anterior decisión, interpusieron recurso de apelación. (Folio 303 de la segunda pieza).

En fecha 23 de marzo de 2000, la parte acusadora dio respuesta al recurso de apelación interpuesto por la defensa de los ciudadanos antes mencionados. (Folio 328 de la segunda pieza).

En fecha 7 de septiembre de 2000, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, dictó decisión, mediante la cual DECLARÓ SIN LUGAR la apelación interpuesta por la defensa de los ciudadanos F.F. y N.F., y en consecuencia confirmó la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio, pero la modificó en cuanto a la pena impuesta, quedando ésta en 1 año prisión para ambos. (Folio 373 de la tercera pieza).

En fecha 25 de septiembre de 2000, la defensa de los ciudadanos F.F. y N.F., interpone recurso de casación, contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones. (Folio 392 de la tercera pieza).

En fecha 11 de octubre de 2000, la parte acusadora dio contestación al recurso de casación antes mencionado. (Folio 432 de la tercera pieza).

En fecha 4 de octubre de 2002, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, dictó decisión mediante la cual DECLARÓ LA NULIDAD DE OFICIO de las sentencias dictadas el 29 de febrero de 2000 por el Tribunal Unipersonal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure y el 7 de septiembre de 2000 y 3 de julio de 2001 por la Corte de Apelaciones y se ABSTUVO de conocer de los recursos de casación y REPUSO LA CAUSA al estado en que el juzgador de primera instancia dictara nueva sentencia. (Folios 514 y siguientes de la tercera pieza).

En fecha 28 de febrero de 2003, el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a cargo de la Jueza EGLIDE MAYAUDÓN, dictó decisión en la cual DECRETÓ EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a los ciudadanos P.E.M., F.J.F. y N.D.J.F., por haber prescrito la acción penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 318 ordinal 3º y 322 del Código Orgánico Procesal Penal. (Folios 535 y siguientes de la tercera pieza).

Contra la anterior decisión, en fecha 27 de mayo de 2003, las abogadas de la parte acusadora, interpusieron recurso de apelación. (Folio 567 de la tercera pieza).

En fecha 2 de julio de 2003, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, dictó decisión mediante la cual ANULÓ DE NULIDAD ABSOLUTA la decisión dictada en fecha 28 de febrero de 2003, por el Tribunal Primero de Juicio, y en consecuencia ordenó remitir las actuaciones a otro Tribunal de Juicio a fin de que se celebrara la audiencia pública correspondiente, a los efectos de decidir el otorgamiento o no del sobreseimiento. (Folio 605 de la pieza cuatro).

En fecha 23 de octubre de 2003, el Tribunal Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, celebró la audiencia especial entre las partes para debatir los fundamentos de procedencia del Sobreseimiento de la causa. (Folios 682 y siguientes de la pieza cuatro).

En fecha 28 de octubre de 2003, el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, dictó sentencia en la cual DECRETÓ EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida a los ciudadanos P.E.M., N.F. y F.F., por haber operado la prescripción ordinaria de la acción, conforme a lo establecido en el artículo 109 del Código Penal, en concordancia con el artículo 102 de la Ley Orgánica de Salvaguarda de Patrimonio Público. (Folios 687 al 707 de la pieza cuatro).

En fecha 28 de octubre de 2003, la parte acusadora interpuso recurso de apelación en contra de la anterior decisión. (Folio 710 de la pieza cuatro). La defensa dio contestación a este recurso. (Folio 732).

En fecha 3 de marzo de 2004, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, dictó sentencia mediante la cual ANULÓ DE NULIDAD ABSOLUTA, la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Juicio en fecha 28 de octubre de 2003. (Folio 927 de la pieza cinco).

En fecha 20 de marzo de 2006, el Tribunal Primero Accidental de Juicio, dictó sentencia mediante la cual decretó que se mantienen los actos preparatorios del juicio oral y público seguido en contra del ciudadano P.E.M. y declara la prescripción de la acción penal a favor de los ciudadanos N.F. y F.F.. (folios 1958 y siguientes de la pieza diez).

En fecha 22 de mayo de 2006, las apoderadas judiciales de la víctima, interpusieron recurso de apelación contra la decisión dictada por el Tribunal de Juicio en fecha 20 de marzo de 2006. (Folio 2125 de la pieza 11).

En fecha 19 de septiembre de 2006, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, declaró INADMISIBLE POR EXTEMPORANEO el recurso de apelación interpuesto por la víctima. (Folio 2163 de la pieza 11).

En fecha 6 de octubre de 2006, las apoderadas judiciales de la víctima interponen recurso de casación contra la anterior decisión. (Folio 2167 de la pieza 11).

En fecha 6 de diciembre de 2006, se dio entrada al presente expediente en la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia. (Folio 2187 de la pieza 11).

Ahora bien, el delito por el cual fueron acusados los ciudadanos F.F. y N.F., (uso de documento indebidamente expedido), está establecido en el artículo 75 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, y el mismo establece una pena de uno (1) a cinco (5) años de prisión, cuyo término medio, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, es de tres (3) años.

El artículo 109 del Código Penal, corresponde al cómputo de la prescripción, y señala que ésta comenzará “…para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración…”.

Conforme a lo establecido en el artículo 108 del Código Penal en su ordinal 5º, la acción penal para el delito imputado a los ciudadanos F.F. y N.F., prescribe a los tres (3) años, y desde la fecha de consumación de los hechos (25 de noviembre de 1993) hasta la fecha en que se admitió la acusación fiscal (17 de enero de 2000), siendo éste, el primer acto susceptible de interrumpir el curso de la prescripción, (criterio sustentado en la Sentencia Nº 455 de fecha 10 de diciembre de 2003, ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo) transcurrieron seis (6) años, un (1) mes y veintitrés (23) días, es decir, que para el momento de la admisión de dicha acusación, la prescripción ordinaria de la acción penal, había operado, lo cual haría innecesario el análisis de la prescripción judicial.

Es por ello, que no estoy de acuerdo con la decisión asumida por esta Sala, ya que si la prescripción es una forma de concluir la responsabilidad penal, por el transcurso del tiempo o de extinguir el derecho del Estado de perseguir al infractor porque quedó extinguida la persecución de la acción, la Sala ha debido CONFIRMAR entonces, el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida a los ciudadanos F.F. y N.F., de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que a la fecha se encuentra superado en demasía el tiempo establecido para que opere la prescripción ordinaria, contemplada en los artículo 108, ordinal 5º, del Código Penal, todo ello en aras de resguardar la correcta aplicación de las leyes que imperan en defensa de los principios y garantías procesales.

Quedan de esta manera expuestas las razones por las cuales salvo mi voto en la presente decisión.

La Magistrada Presidenta,

D.N.B.

El Magistrado Vicepresidente, La Magistrada Disidente,

E.A. Aponte B.R.M. deL.

El Magistrado, La Magistrada,

H.C. Flores M.M.M.

La Secretaria,

G.H.G.

BRMdeL/hnq.

VS. Exp. N° 06-0511 (DNB)

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