Sentencia nº 141 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Plena de 28 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2008
EmisorSala Plena
PonenteMiriam del Valle Morandy Mijares
ProcedimientoConflicto de Competencia

MAGISTRADA PONENTE: MIRIAM DEL VALLE MORANDY MIJARES. Expediente N° AA10-L-2007-000199

Mediante oficio N° 2382-2007 del 23 de octubre de 2007, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia remitió a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, el expediente N° 45.653 de la nomenclatura de dicho órgano jurisdiccional, contentivo del juicio que por Reclamación de Alimentos (hoy obligación de manutención según el artículo 384 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) intentó la ciudadana N.R.P., venezolana, mayor de edad e identificada con la cédula de identidad N° 7.971.805, asistida por la ciudadana A.M.P., Defensora Pública Séptima adscrita a la Unidad de Defensa Pública, Sección Protección del Niño y del Adolescente del Circuito Judicial del Estado Zulia, en representación de su adolescente hijo KENERY R.S.P., contra el ciudadano L.S., venezolano, mayor de edad e identificado con la cédula de identidad N° 7.719.095. Tal remisión se efectuó en virtud de la decisión dictada por el Juzgado remitente, en la cual rechazó la declinatoria de competencia realizada por la Sala de Juicio N° 4 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 15 de marzo de 2007.

El 14 de noviembre de 2007, se recibió el expediente y, en esa misma fecha, se dio cuenta en la Sala y se designó ponente a la Magistrada Doctora MIRIAM DEL VALLE MORANDY MIJARES, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Efectuado el estudio pormenorizado del caso, esta Sala pasa a dictar sentencia conforme a las consideraciones siguientes:

ANTECEDENTES DEL CASO

1.- El 6 de marzo de 2007, la Sala de Juicio N° 4 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, previa distribución, a cargo de la ciudadana jueza abogada E.M.C. recibió la demanda por obligación alimentaria (hoy obligación de manutención) incoada por la ciudadana N.R.P., en representación de su adolescente hijo KENERY R.S.P., contra el ciudadano L.S..

Según la demanda, los hechos que dieron origen a la misma son los siguientes:

…de las relaciones que mantuve con el ciudadano L.S., procreamos a nuestro hijo (…), de dieciséis (16) años de edad, y otros que alcanzaron la mayoridad (…) desde el momento de nuestra separación como pareja se encuentra bajo mi guarda (…), el citado ciudadano L.S. (…) cuenta con recursos suficientes para garantizar el derecho alimentario de su hijo. Sin embargo, ciudadano Juez el ciudadano L.S., a pesar de tener la obligación de proporcionar a su hijo las condiciones mínimas de subsistencia establecidas en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación al nivel de vida adecuada, derecho éste, que los padres como primeros obligados deben garantizar, y que incluye una alimentación nutritiva, balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud, un vestuario apropiado al clima y que proteja la salud y una vivienda digna, segura, higiénica y salubre con acceso a los servicios públicos esenciales, no cumple con la misma…

. (Folio 1 y vto., primera pieza).

En la misma fecha, el citado Juzgado admitió la demanda y citó al demandado para la audiencia de conciliación prevista en los artículos 514 y 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (hoy artículo 512 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

2.- El 12 de marzo de 2007, el ciudadano L.S., asistido por la ciudadana N.R., abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el N° 39.415, mediante diligencia ante la Sala de Juicio N° 4, se dio por notificado de la demanda intentada en su contra y opuso la falta de competencia del tribunal, por cuanto su hijo “… actualmente es mayor de edad…”, según se evidencia de la partida de nacimiento.

3.- El 15 de marzo de 2007, la Sala de Juicio N° 4 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia dictó decisión mediante la cual se declaró incompetente en razón de la materia, para seguir conociendo del juicio y suspendió las medidas de embargo decretadas por dicho Tribunal, el 6 de marzo del mismo año. Así mismo, ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

4.- El 26 de julio de 2007, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cargo de la ciudadana jueza abogada D.M.R., dio entrada al expediente y revisadas las actuaciones, con fundamento en la jurisprudencia venezolana, se declaró incompetente para conocer de la causa y planteó conflicto ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que ordenó la remisión del expediente a la misma.

DEL CONFLICTO

La Sala de Juicio N° 4 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cargo de la ciudadana jueza abogada E.M.C., el 15 de marzo de 2007, declinó el conocimiento de la presente causa en un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la misma Circunscripción Judicial, basándose en lo siguiente:

… por cuanto de actas se evidencia específicamente del Acta de Nacimiento N° 1408, que corre inserta en el folio dos (2) de este expediente, que el ciudadano KENERY R.S.P., antes identificado, nació el primero (01) de enero de 1.989, contando actualmente con dieciocho (18) años de edad, tomando en consideración la Definición del Niño y del Adolescente contemplada en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del adolescente, el cual establece: ‘Se entiende por niño toda persona con menos de doce años de edad. Se entiende por adolescente toda persona con doce o más y menos dieciocho años de edad…

. (Folios 8 y 9, primera pieza).

Por su parte, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cargo de la ciudadana jueza abogada D.M.R., el 26 de julio de 2007 rechazó la declinatoria de competencia que le hiciera la Sala de Juicio N° 4 del citado Tribunal de Protección, por estimarse igualmente incompetente y ordenó remitir el expediente a la Sala Plena de este M.T.. La referida decisión se basó en las sentencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que atribuyen la competencia a los Tribunales de Protección para el conocimiento y trámite de los juicios intentados por obligación alimentaria (hoy obligación de manutención) de un mayor de edad menor de veinticinco (25) años, según el parágrafo primero, letra d) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

Como punto previo, pasa esta Sala Plena a dilucidar lo relativo a la competencia del órgano jurisdiccional que debe conocer el referido conflicto de competencia y, a tal efecto, observa:

El numeral 51 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:

Artículo 5. Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República:

(…omissis…)

51. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico, remitiéndolo a la Sala que sea afín con la materia y naturaleza del asunto debatido

.

Ahora bien, a los fines de determinar a cuál de las Salas de este Supremo Tribunal corresponde dirimir los conflictos de competencia suscitados entre tribunales que no tengan un tribunal superior común a ellos, esta Sala Plena ha señalado que debe atenderse al criterio de afinidad entre la materia debatida y las competencias de cada Sala, a menos que los tribunales en conflicto pertenezcan a distintas jurisdicciones, en cuyo caso la competencia corresponderá a esta Sala Plena. Así se estableció en la sentencia N° 24 del 26 de octubre de 2004 (caso D.M.), en la cual dejó sentado lo siguiente:

Como puede observarse, en la norma transcrita todas las Salas de este máximo tribunal tienen atribuida competencia para decidir los conflictos de competencia de los tribunales, en el caso de que no exista otro tribunal superior y común a ellos. En este sentido, resulta competente esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia para conocer de la presente causa, toda vez que justamente el conflicto planteado versa en torno a cual es la materia objeto del proceso, ya que se presenta un conflicto negativo de competencia, en este caso entre tribunales con competencia agraria y tribunales con competencia civil, que no han asumido el conocimiento de la presente causa en tanto que ambos se consideran incompetentes para decidirlo. Consecuencia de lo anterior, es que establecer cuál es la Sala afín con la materia significaría determinar el fondo del asunto debatido en esta instancia, que no es otro que determinar la competencia según la materia para conocer del presente caso.

Así las cosas, debe esta Sala asumir la competencia a fin de establecer cuál es el tribunal competente para conocer de la demanda, especialmente porque es la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia la más apropiada para resolver los conflictos de competencia entre tribunales de distintas ‘jurisdicciones’ sin un superior común, no sólo por tener atribuida esta Sala la competencia, ya que todas las Salas la tienen, sino especialmente en razón de su composición, ya que reúne a los magistrados de todos los ámbitos competenciales, lo que permite en esta instancia analizar de mejor manera y desde todos los puntos de vista, a qué tribunal debe corresponder conocer de una causa en la que haya duda sobre cuál juzgado deba conocerla en cuanto a la competencia por la materia. Así se declara

.

El anterior criterio fue ratificado por esta Sala Plena, en la sentencia N° 1 del 17 de enero de 2006 (caso J.M.Z.), en el cual se expuso que:

…puede surgir sí una problemática para los supuestos en que los tribunales en conflicto pertenezcan a distintas jurisdicciones, y donde, prima facie no resulta posible determinar cuál es la naturaleza o carácter del asunto debatido.

En estos últimos casos, se sostenía que la competencia le correspondía a la Sala de Casación Civil, fundamentándose tal criterio en que la actuación de esa Sala se rige eminentemente por las normas del derecho procesal civil y la regulación de competencia es una institución propia de este derecho (vid. sentencia de la Sala Plena de este M.T. dictada en el Exp. 535 de fecha 7 de marzo de 2001).

No obstante lo anteriormente expuesto, posteriormente mediante sentencia N° 24 dictada por esta Sala Plena en fecha 22 de septiembre de 2004, publicada el 26 de octubre del mismo año, se abandonó tal criterio, al considerarse que era la propia Sala Plena de este M.T. la competente para dirimir el conflicto de competencia planteado entre tribunales con distintas jurisdicciones…

.

En atención a los criterios jurisprudenciales expuestos y, por tratarse en el presente caso, de un conflicto negativo de competencia por la materia entre tribunales que pertenecen a distintas jurisdicciones (por una parte, un Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente y por la otra, uno Civil), esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia se declara competente para conocer y decidir el conflicto de competencia suscitado, y así se decide.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Una vez determinada la competencia para conocer el presente conflicto, se pasa a resolver cuál es el órgano competente para conocer y decidir la demanda que cursa en autos, y al efecto, observa:

En el caso bajo análisis, la ciudadana N.R.P., asistida por la ciudadana A.M.P., Defensora Pública Séptima adscrita a la Unidad de Defensa Pública, Sección Protección del Niño y del Adolescente del Circuito Judicial del Estado Zulia, en representación de su adolescente hijo KENERY R.S.P., intentó una demanda por reclamación de alimentos (hoy obligación de manutención según lo previsto en el artículo 376 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), contra el ciudadano L.S., que legitima a la madre o al padre para ejercer en representación de sus hijos, dicha solicitud.

El primer aparte del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

...El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquellos o aquellas no puedan hacerlo por sí mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria

.

Por su parte, el artículo 78 Constitucional dispone:

Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y un ente rector nacional dirigirá las políticas para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes

.

Ahora bien, en la aplicación e interpretación de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el interés superior del niño, niña y adolescente es de obligatorio cumplimiento. En efecto, este principio rector se encuentra reconocido en el artículo 8 de la citada Ley Especial, en los términos siguientes:

El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías

.

Al respecto y sobre la competencia por la materia y por el territorio, los artículos 177, 178 y 453 de la referida Ley Especial disponen:

Artículo 177. Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:

Parágrafo Primero. Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:

(…omisisiss…)

d) Fijación, ofrecimiento para la fijación y revisión de la Obligación de Manutención nacional e internacional…

.

Artículo 178. Atribuciones.

Los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes conocen de los distintos asuntos y recursos de carácter contencioso conforme al procedimiento ordinario previsto en esta Ley, aunque en otras leyes los mismos tengan pautado un procedimiento especial. Los asuntos de jurisdicción voluntaria se tramitan conforme al procedimiento de jurisdicción voluntaria contemplado en esta Ley, aunque en otras leyes tengan pautado un procedimiento especial. El otorgamiento de la adopción se tramita conforme al procedimiento especial previsto en esta Ley. En los asuntos previstos en los Parágrafos Tercero y Quinto del artículo 177 de esta Ley, deben aplicarse las regulaciones específicas a dichas materias contempladas en esta Ley.

Artículo 453. Competencia por el territorio. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por territorio establecida en la ley.”

De las citadas disposiciones se interpreta que el conocimiento de las demandas por obligación de manutención se atribuye al Tribunal de Protección competente en el lugar de residencia del niño(a) o adolescente, a fin de garantizar el interés superior del niño(a) o adolescente desarrollado en el artículo 8 de la referida Ley Especial.

En tal sentido, cabe destacar además, la sentencia dictada por esta Sala Plena, N° 50 del 20 de marzo de 2007, en la que juzgó lo siguiente:

… la Sala Plena estima que los referidos artículos 177 y 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, deben ser interpretados en protección del interés superior del niño y del adolescente, en el sentido de que la obligación alimentaria debe ser tutelada por los jueces con competencia en el lugar de residencia del niño o adolescente, ello con el propósito de facilitar el acceso a la justicia, mediante un debido proceso, en el que se garantice la inmediación y contacto con el juez, quien está en el deber de oír, conocer las necesidades y condiciones de vida del niño o adolescente, pues ello constituye presupuesto indispensable para dictar medidas justas en protección de sus derechos…

.

Ahora bien, en el caso “sub júdice”, se planteó que el adolescente cumplió la mayoridad, lo cual motivó al Tribunal de Protección a declinar el conocimiento de la causa a un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil. Sobre este punto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia fijó criterio en la sentencia N° 3260 del 13 de diciembre de 2002, en los términos siguientes:

…en cuanto al señalamiento que hicieron la quejosa y el tercero coadyuvante, relativo a la incompetencia del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente para el conocimiento de los juicios que, por obligación alimentaria, intente una persona mayor de edad, esta Sala aprecia que el referido Tribunal de Protección sí es el competente para el conocimiento y trámite de tales juicios que propongan mayores de edad menores de veinticinco años, porque, de conformidad con el parágrafo primero, letra d), del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dicho Tribunal tiene atribuida la competencia exclusiva en la referida materia…

. (Resaltado de la Sala).

El citado criterio jurisprudencial es acogido por esta Sala Plena, en virtud del cual se deja sentado que en materia de manutención existe una norma especial y de aplicación preferente como lo es el artículo 177 parágrafo primero, letra d) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el sentido de que consagra un fuero especial respecto al Tribunal de Protección para decidir las demandas ejercidas por este concepto, no obstante, que su beneficiario hubiera alcanzado la mayoridad y sea menor de veinticinco (25) años de edad.

Sentado lo anterior, la Sala observa que el beneficiario de la obligación alimentaria cuyo cobro se pretende reside con su madre, la ciudadana N.P., en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, por lo que, de conformidad con lo previsto en los artículos 177 parágrafo primero, letra d); 178 y 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la competencia para conocer de la presente demanda corresponde a la Sala de Juicio N° 4 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Así se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, administrando Justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, dicta los pronunciamientos siguientes:

1) Se declara COMPETENTE para conocer del conflicto negativo de competencia suscitado entre la Sala de Juicio N° 4 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la misma Circunscripción Judicial.

2) Declara que el TRIBUNAL COMPETENTE para conocer y decidir la demanda por obligación de manutención ejercida en este caso es la Sala de Juicio N° 4 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En consecuencia, se ordena la remisión del expediente al referido Juzgado.

Publíquese y regístrese. Notifíquese de la presente decisión, mediante oficio, al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Remítase.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, en Caracas, a los (23) días del mes de julio de dos mil ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

La Primera Vicepresidenta, El Segundo Vicepresidente,

D.N. BASTIDAS L.A. SUCRE CUBA

Los Directores,

EVELYN MARRERO ORTIZ Y.A. PEÑA ESPINOZA

O.A. MORA DÍAZ

Los Magistrados,

J.E. CABRERA ROMERO Y.J.G.

L.M. HERNÁNDEZ ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

E.R. APONTE APONTE J.R. PERDOMO

P.R. RONDÓN HAAZ L.I. ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI A.R.J.

C.A.O. VÉLEZ B.R. MÁRMOL DE LEÓN

ALFONSO VALBUENA CORDERO FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ

E.G. ROSAS R.A. RENGIFO CAMACARO

F.R. VEGAS TORREALBA J.J. NÚÑEZ CALDERÓN

L.A.O. HERNÁNDEZ H.C.F.

L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

M.T. DUGARTE PADRÓN CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

MIRIAM DEL VALLE MORANDY MIJARES ARCADIO DELGADO ROSALES

Ponente

La Secretaria,

O.M. DOS S.P.

Exp. N° AA10-L-2007- 000199

El Magistrado P.R. Rondón Haaz manifiesta su voto concurrente en relación con el veredicto que antecede por las siguientes razones:

El Tribunal en Pleno resolvió el conflicto de competencia de autos en decisión que se comparte.

Sin embargo, se discrepa de la consideración mayoritaria según la cual la Sala Plena sería competente para la resolución del conflicto por cuanto la composición de ésta la hace la más idónea, ya que agrupa a todos los magistrados de las Salas de este M.T. deJ.. De esta forma, esta Sala Plena analizaría de mejor manera el conflicto de competencia que corresponda, ya que éste se abordaría desde todos los puntos de vista.

En este sentido, debe precisarse que la razón por la cual la Sala Plena es competente para la resolución de conflictos de competencia entre tribunales de distintos ámbitos de competencia material es la inexistencia de un tribunal superior común a los tribunales en conflicto, lo que determina que el asunto no pueda ser atribuido a ninguna otra Sala de este M.T. deJ. en aplicación de las normas que, al efecto, establece su Ley especial.

En cambio, si el fundamento de tal competencia fuese el que se declaró; por una parte, la Sala Plena podría atribuirse, también, una vez desconocidos los límites constitucionales y legales de su propia competencia, el conocimiento de cualquiera de los muy distintos tipos de asuntos y procesos que conocen todas las otras Salas, desde recursos de casación hasta la revisión constitucional y, por la otra, y por vía de consecuencia, la existencia misma de otras Salas en el Tribunal Supremo de Justicia sería prescindible –en contra de las disposiciones constitucionales y legales aplicables en vigor-.

Resulta relevante, en este sentido, que en el marco de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia la Sala Plena ni siquiera podría ejercer la potestad de avocamiento, ya que siempre habrá una Sala con un ámbito de competencia material específico que satisfaga mejor la regla distributiva a que se contrae el cardinal 48 del artículo 5 de dicha ley, en concordancia con el primer parágrafo del mismo artículo.

Sin embargo, el criterio del que se aparta el magistrado que rinde este voto haría innecesario el otorgamiento expreso de dicha facultad extraordinaria –tan extraordinaria que está en desuso en Derecho Comparado- por parte del legislador, ya que la Sala Plena podría decidir tomar para sí cualquier causa con la excusa de que está conformada por los magistrados de todas las salas que integran este Tribunal Supremo de Justicia, entre las cuales es distribuida la función jurisdiccional, para conocer, a nivel nacional de las diversas materias reguladas en nuestro ordenamiento jurídico, lo cual, por supuesto, sería inaceptable en nuestro sistema de derecho.

Queda así expuesto el criterio concurrente.

Fecha ut retro.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

La Primera Vicepresidenta, El Segundo Vicepresidente,

D.N. BASTIDAS L.A. SUCRE CUBA

Los Directores,

EVELYN MARRERO ORTIZ Y.A. PEÑA ESPINOZA

O.A. MORA DÍAZ

Los Magistrados,

J.E. CABRERA ROMERO Y.J.G.

L.M. HERNÁNDEZ ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

E.R. APONTE APONTE J.R. PERDOMO

P.R. RONDÓN HAAZ L.I. ZERPA

Concurrente

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI A.R.J.

C.A.O. VÉLEZ B.R. MÁRMOL DE LEÓN

ALFONSO VALBUENA CORDERO FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ

E.G. ROSAS R.A. RENGIFO CAMACARO

F.R. VEGAS TORREALBA J.J. NÚÑEZ CALDERÓN

L.A.O. HERNÁNDEZ H.C.F.

L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ C.E. PORRAS DE ROA

M.T. DUGARTE PADRÓN CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

MIRIAM DEL VALLE MORANDY MIJARES ARCADIO DELGADO ROSALES

La Secretaria,

O.M. DOS S.P.

Exp. AA10-L-2007-000199

En veintiocho (28) de octubre de dos mil ocho (2008), siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), fue publicada la decisión que antecede.

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