Sentencia nº 1452 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 29 de Noviembre de 2000

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2000
EmisorSala Constitucional
PonenteHéctor Peña Torrelles
ProcedimientoAcción de nulidad

SALA CONSTITUCIONAL Magistrado Ponente: H.P.T.

En fecha 24 de mayo de 2000, se recibió en esta Sala Constitucional mediante oficio N° TPI-00-73, proveniente de la Secretaría de la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, el expediente N° 1.112 (de la nomenclatura de dicha Sala), contentivo de la acción de nulidad interpuesta por razones de inconstitucionalidad por el abogado N.M.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.300, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Distribuidora de Refrigerantes Químicos (REFRIQUIM, C.A), inscrita en la Oficina de Registro Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 6 de diciembre de 1996, bajo el Nº 53, Tomo 78-A; contra el Decreto Nº 3.220, dictado por el Presidente de la República en fecha 13 de enero de 1999, publicado en la Gaceta Oficial Nº 5.293 Extraordinario del 26 de enero de 1999, mediante el cual se dictaron las “Normas para reducir el consumo de las sustancias agotadoras de la capa de ozono”.

En la misma fecha de recibido, se dio cuenta en esta Sala y se designó ponente al Magistrado que tal carácter suscribe la presente decisión.

Efectuado el estudio del expediente, para decidir se hacen las siguientes consideraciones:

Antecedentes En fecha 20 de septiembre de 1990, el abogado N.M.P., interpuso por ante la entonces Corte Suprema de Justicia en Pleno acción de nulidad por razones de inconstitucionalidad contra el Decreto del Ejecutivo Nacional antes referido.

El 28 de septiembre de 1999, se dio cuenta ante la entonces Corte Suprema de Justicia en Pleno de la indicada acción, y se acordó remitirla al Juzgado de Sustanciación.

El 7 de octubre de 1999, el Juzgado de Sustanciación, admitió cuanto ha lugar en derecho la acción de nulidad interpuesta y acordó notificar al ciudadano Presidente de la República, al Fiscal General de la República y al Procurador General de la República, y emplazar mediante cartel a todos los interesados en el presente juicio, y vista la solicitud de medida cautelar innominada se acordó que una vez que constasen en autos las notificaciones ordenadas se remitieran las actuaciones a la Corte en Pleno a los fines de la decisión correspondiente.

Efectuadas las notificaciones ordenadas, se remitió el expediente a la Corte en Pleno, donde se dio cuenta de su recibo el 16 de septiembre de 1999, designándose ponente a la Magistrada Belen Ramírez Landaeta.

El 24 de noviembre de 1999, la abogada M.O.Z., en su carácter de sustituta del Procurador General de la República, presentó escrito mediante el cual se opuso a la solicitud de reducción de lapsos procesales y de suspensión de efectos solicitado por la parte actora.

El 7 de diciembre de 1999, mediante auto de la misma fecha, se ordenó agregar al expediente el escrito presentado por la representante de la República.

En fechas 29 de febrero y 23 de mayo de 2000, el apoderado judicial de la accionante presentó diligencia ante la Secretaría del Tribunal Supremo de Justicia en Pleno, solicitando pronta decisión sobre la solicitud de suspensión de los efectos del Decreto impugnado y la reducción de los lapsos procesales.

El 23 de mayo de 2000, el apoderado judicial de la accionante consignó escrito ante la Secretaría de este Tribunal Supremo de Justicia en Pleno, mediante el cual solicitó el abocamiento de la acción de nulidad contenida en el expediente N° 1122 de la nomenclatura de la Sala Plena de este Supremo Tribunal, y se pronunciara a la brevedad posible sobre cuál sería la Sala competente para conocer de la señalada acción.

El 24 de mayo de 2000, la Secretaría del Tribunal en Pleno, remitió a esta Sala Constitucional mediante el oficio N° TPI-00-73, la presente causa, en virtud de las modificaciones de competencia contenidas en las Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Único: De la Competencia El apoderado judicial del accionante demandó la nulidad por inconstitucionalidad del Decreto Nº 3.220 de fecha 13 de enero de 1999, dictado por el Presidente de la República, por considerar que las normas contenidas en los artículos 4º, 7º, 9º y 17º del indicado Decreto, atentan contra la libertad económica de su representada y violan el principio de la irretroactividad de la ley, consagrados en los artículos 96, 97 y 44 eiusdem, motivo por el cual, solicitó conforme a lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, que se suspendieran los efectos del acto mientras se tramite la acción de nulidad, y que en la sustanciación de la misma se redujeran los lapsos procesales conforme a lo previsto en el artículo 135 eiusdem.

Al respecto, esta Sala Constitucional observa que ha sido ejercida una acción de nulidad por razones de inconstitucionalidad, contra un acto de efectos generales dictado por el Presidente de la República, contenido en el Decreto N° 3.220 de fecha 13 de enero de 1999, publicado en la Gaceta Oficial N° 5.293 Extraordinario de fecha 26 de enero de 1999, mediante el cual se dictaron las “[n]ormas para reducir el consumo de sustancias agotadoras de la capa de ozono”.

A los efectos de determinar la competencia, es preciso advertir que la Constitución vigente distingue claramente la jurisdicción constitucional de la contencioso-administrativa, delimitando el alcance de ambas competencias en atención al objeto de impugnación, es decir, al rango de los actos sometidos a control y no a los motivos por los cuales se impugnan.

En efecto, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tenga rango de Ley

.

En el artículo 336 eiusdem se establecen de forma particularizada las competencias de esta Sala. Igualmente, en el artículo 214 eiusdem se le otorga la competencia para realizar el control previo de la constitucionalidad de las leyes antes de su promulgación. Y por último, la determinación de la constitucionalidad del carácter orgánico otorgado por la Asamblea Nacional a las leyes así calificadas, de forma previa a su promulgación (artículo 203 eiusdem). En tal sentido, esta Sala Constitucional ha señalado que:

el criterio acogido por el Constituyente para definir las competencias de la Sala Constitucional, atiende al rango de las actuaciones objeto de control, esto es, que dichas actuaciones tienen una relación directa con la Constitución que es el cuerpo normativo de más alta jerarquía dentro del ordenamiento jurídico en un Estado de Derecho contemporáneo. Así las cosas, la normativa constitucional aludida imposibilita una eventual interpretación que tienda a identificar las competencias de la Sala Constitucional con los vicios de inconstitucionalidad que se imputen a otros actos o con las actuaciones de determinados funcionarios u órganos del Poder Público

(Sentencia de fecha 27 de enero de 2000, caso: M.G. y otros).

De esta forma, la Sala Constitucional, en el ejercicio de la jurisdicción constitucional, conoce de las acciones de nulidad interpuestas contra los actos dictados en ejecución directa de la Constitución o que tengan forma de ley. De allí que, al tratarse de la impugnación de un acto de efectos generales dictado por el Ejecutivo Nacional en ejercicio de la potestad que le otorgaba la norma contenida en el ordinal 10° del artículo 190 de la Constitución de 1961, para reglamentar las leyes de la República, específicamente en el caso de autos del Decreto N° 3.220 que conforme a lo establecido en los artículos 5° y 6° de la Ley Orgánica de Salud; 19, 20 y 21 de la Ley Orgánica del Ambiente, en concordancia con lo previsto en la Ley Aprobatoria del Convenio de Viena para la Protección de la Capa de Ozono y en las Leyes Aprobatorias del Protocolo de Montreal Relativo a las Sustancias Agotadoras de la Capa de Ozono, dictó el Ejecutivo Nacional, a fin de establecer las “[n]ormas para reducir el consumo de las sustancias agotadoras de la capa de ozono”, esto es, un acto de rango sublegal, esta Sala Constitucional carece de competencia para controlar su conformidad a Derecho, ya que la referida acción de nulidad no corresponde al conocimiento de la jurisdicción constitucional. Así se decide.

Señalado lo anterior, debe esta Sala determinar el tribunal competente para conocer de la acción de nulidad contra el Decreto Nº 3.220 de fecha 13 de enero de 1999, publicado en la Gaceta Oficial Nº 5.293 Extraordinario del 26 de enero de 1999.

En tal sentido se observa, que conforme a lo estipulado en el artículo 259 de la Constitución vigente, la jurisdicción contencioso-administrativa le corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley, siendo competentes los órganos de esta jurisdicción, para anular los actos administrativos generales o particulares contrarios a derecho, incluso por desviación de poder.

De acuerdo con lo anterior, el control legal y constitucional de la totalidad de los actos de rango sublegal (entendiendo por tales actos, normativos o no, los dictados en ejecución directa de una ley o en función administrativa), son del conocimiento de la jurisdicción contencioso-administrativa. De esta forma, la Constitución de 1999, en el numeral 5 del artículo 266, establece que:

Artículo 266. Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:

(...)

5. Declarar la nulidad total o parcial de los reglamentos y demás actos administrativos generales o individuales del Ejecutivo Nacional, cuando sea procedente

.

(...)

La atribución señalada en el numeral 1 será ejercida por la Sala Constitucional; las señaladas en los numerales 2 y 3, en Sala Plena; y las contenidas en los numerales 4 y 5 en Sala Político Administrativa. Las demás atribuciones serán ejercidas por las diversas salas conforme a lo previsto por esta Constitución y la ley”. (subrayado de la Sala)

De manera que la nueva Constitución atribuye a la Sala Político- Administrativa el conocimiento de las acciones de nulidad contra los actos administrativos generales o individuales del Ejecutivo Nacional, con independencia de que los vicios lo sean por razones de inconstitucionalidad o de ilegalidad.

Por las consideraciones expuestas, y según las normas constitucionales precedentemente señaladas, estima esta Sala Constitucional que el tribunal competente para conocer de la acción indicada en autos, por estar dirigido a la anulación de un acto de efectos generales emanado del Ejecutivo Nacional, es la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.

Decisión

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara:

1. Que no tiene competencia para conocer de la acción de nulidad interpuesta por razones de inconstitucionalidad por el abogado N.M.P., actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Distribuidora de Refrigerantes Químicos, (REFRIQUIM, C.A), inscrita en la Oficina de Registro Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 6 de diciembre de 1996, bajo el Nº 53, Tomo 78-A; contra el Decreto Nº 3.220 de fecha 13 de enero de 1999, publicado en la Gaceta Oficial Nº 5.293 Extraordinario del 26 de enero de 1999.

2. Que el tribunal competente para conocer de la acción de nulidad interpuesta, es la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia, se ordena remitir el expediente a la Sala antes indicada.

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los 29 días del mes de NOVIEMBRE del año 2000. Años: 190° de la Independencia y 141° de la Federación.

El Presidente,

I.R.U.

El Vice-Presidente,

J.E.C. Romero

Magistrados,

H.P.T.

Ponente

J.M.D.O.

Moisés A. Troconis Villarreal

El Secretario,

J.L.R.C.

HPT/fa1

Exp. 00-1673

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