Sentencia nº 1351 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 28 de Octubre de 2004

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2004
EmisorSala de Casación Social
PonenteJuan Rafael Perdomo
ProcedimientoRegulación de Competencia

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Caracas, veintiocho (28) de octubre de 2004. Años: 194° y 145°.

En el juicio que por cobro de diferencia de prestaciones sociales sigue el ciudadano J.N. TORRES OVIEDO, representado por los abogados N.E.M.V., I.J.M.M. y E.E., contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, sin representación judicial acreditada en autos, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 16 de julio de 2002, declaró inadmisible la demanda. La Corte Primera de la Contencioso Administrativo, conociendo por apelación de la parte actora dictó sentencia en fecha 6 de marzo de 2003, en la cual se declaró incompetente y remitió el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que en fecha 28 de octubre de 2003, se declaró igualmente incompetente y ordenó remitir el expediente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Recibido el expediente en la Sala de Constitucional de este máximo Tribunal, la referida Sala dictó sentencia en fecha 14 de julio de 2004, mediante la cual declinó la competencia en esta Sala de Casación Social para que resuelva el conflicto negativo de competencia.

Recibido el expediente se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado quien con tal carácter suscribe este fallo y con vista de los elementos que cursan en autos, se pasa a decidir sobre la base de las siguientes consideraciones:

La Sala Plena de este máximo Tribunal en decisión de fecha 25 de julio de 2001, determinó cuál era la Sala competente para regular el conflicto negativo de competencia surgido entre tribunales, ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico.

Conforme a la decisión de la Sala Plena y que esta Sala ha acogido y reiterado en diversas oportunidades, es evidente que cuando se trate de conflictos entre tribunales con competencia sobre diversas materias que corresponden también a distintas Salas, deberá decidirlo la Sala de Casación Civil, pues fuera del ámbito de una precisa materia jurisdiccional, el conflicto de competencias entre los órganos del Poder Judicial se erige como un asunto fundamentalmente de Derecho Adjetivo.

En el presente caso al estar involucrado un Juzgado con competencia en materia Civil y Contencioso Administrativa y un Juzgado del Circuito Laboral, esta Sala es incompetente y corresponde a la Sala de Casación Civil resolver el conflicto de competencia, pero siendo la Sala Constitucional la competente para decidir los conflictos que puedan suscitarse entre las Salas que integran este máximo Tribunal de conformidad con el artículo 5, ordinal 3º de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y habiendo decidido ésta que la Sala de Casación Social es la competente, se pasa a decidir el conflicto negativo de competencia a fin de garantizar una justicia expedita, sin dilaciones indebidas, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De la revisión de las actuaciones del presente expediente, observa esta Sala que la demanda intentada es por cobro de diferencia de prestaciones sociales, la cual fue conocida por un tribunal con competencia en materia civil y contencioso administrativo, cuya apelación fue remitida a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la cual se declaró incompetente y declinó el conocimiento de la causa, en un Juzgado con competencia laboral para conocer de la apelación interpuesta.

Ahora bien, esta Sala estima que al haber sido conocido y decidido el incidente en la presente causa, en primer grado, por un tribunal de primera instancia contencioso administrativo, le corresponde a la alzada en materia contencioso administrativa, conocer por competencia funcional, de la apelación que se formulare contra la decisión proferida en primera instancia.

A este respecto, H.C., citando al Maestro Chiovenda, trata el punto de la llamada competencia funcional, y la define de la siguiente manera: “cuando la ley confía a un juez una función particular, exclusiva, se dice que hay una competencia funcional. La característica esencial es la de ser absoluta e improrrogable y aún cuando parece confundirse, a veces, con la competencia por la materia y por el territorio, es, sin embargo, independiente de ella”. (Derecho Procesal Civil. H.C.. Tomo Segundo. Universidad Central de Venezuela, Ediciones de la Biblioteca. 1993).

Por tanto, de acuerdo con las anteriores consideraciones, esta Sala estima que al haber sido dictada la sentencia apelada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, el juzgado competente para conocer de esa apelación, es la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por ser ésta, de conformidad con lo previsto en la ley, el órgano jurisdiccional competente, en virtud de la competencia funcional, quedando a salvo la potestad del Tribunal Superior para pronunciarse sobre la competencia, una vez decidida la apelación interpuesta. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara competente a la CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión dictada en fecha 16 de julio de 2002, por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado declarado competente, es decir, a la Corte Primera de lo Contencioso. Particípese de esta decisión al Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

El Presidente de la Sala,

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O.A. MORA DÍAZ

El Vicepresidente y Ponente,

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J.R. PERDOMO

Magistrado,

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ALFONSO VALBUENA C.

El Secretario Temporal,

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J.E.R. NOGUERA

Reg. Comp. N° AA60-S-2004-0001032

Nota: Publicada en su fecha a las

El Secretario Temporal

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