Decisión nº DI-040-08. de Tribunal Séptimo de Juicio de Zulia (Extensión Maracaibo), de 13 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2008
EmisorTribunal Séptimo de Juicio
PonenteMatilde Franco
ProcedimientoRevisión De Medida De Privación De Libertad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEPTIMO DE JUICIO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

MARACAIBO, 13 DE OCTUBRE DE 2008

198° y 149°

Decisión N°. 040-08. Causa N°. 7M-115-08.

Vista la solicitud interpuesta por el ciudadano Abogado J.A.F., en su carácter de Defensor de los acusados: NERVIS HERNANDEZ TALAVERA Y D.D.J.D.N., en el sentido de serle otorgado una Medida Cautelar de Libertad, de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto aduce en el referido escrito, que habían cambiado las circunstancias por las cuales fueron privados de su libertad, y que las partes han llegado a una conciliación, con el objeto de realizar una modificación de la calificación jurídica atribuible a sus defendidos, y que había sostenido una entrevista con el ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Público, quien tiene conocimiento de la solicitud interpuesta por la defensa, en aras de un acto de justicia, así como para demostrar que las condiciones por las cuales fuera detenido, han variado considerablemente, este Juzgado de Juicio, analizadas las actas que conforman la presente causa, pasa a resolver y lo hace bajo las siguientes consideraciones:

Fue presentado por ante el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los imputados: NERVIS HERNANDEZ TALAVERA Y D.D.J.D.N., en fecha 22-04-2008, y para quienes le fue solicitado la Privación Judicial Preventiva de Libertad, la cual fue acordada por el citado Tribunal, por presumirla incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano: J.A.A..

Ahora bien, al observar las actas que conforman la presente causa, en el presente caso la Defensa del acusado de autos, indica en su escrito que había sostenido conversación con el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, quien tiene conocimiento de la interposición de la presente solicitud, haciendo las partes una conciliación en el sentido de realizar una modificación a la calificación jurídica dada por el Fiscal del Ministerio Público, se evidencia que la única oportunidad legal para un cambio de calificación jurídica, es en la etapa del juicio oral y público, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, pudiendo ser antes de la recepción de pruebas o luego de terminadas las mismas. Significa que, en esa oportunidad puede el Fiscal del Ministerio Público, como parte investigadora y acusadora en representación del Estado, si lo considera conveniente, procedente y necesario, anunciar a la audiencia el cambio de calificación jurídica, dadas las circunstancias que rodean al caso, aunado al hecho de la defensa y acusado, que estén de acuerdo con la misma, e imponiéndole al acusado nuevamente para que prepare su defensa. Y este Tribunal de Juicio no puede decretar Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, en base a suposiciones futuras, es decir, se refiere a que la defensa haya hablado con el Fiscal del Ministerio Público, para una modificación en la calificación jurídica, por cuanto, como se dijo antes, debe ser en el debate público y oral en el cual el Fiscal del Ministerio Público, si lo considera conducente, podrá hacer cambio de calificación jurídica, de acuerdo a lo actuado y archivado en actas procesales. En consecuencia, hasta la presente fecha, las circunstancias por las cuales fuera detenido los ciudadanos acusados NERVIS HERNANDEZ TALAVERA Y D.D.J.D.N., no han cambiado en absoluto, y no se han presentado nuevos elementos de convicción , en esta fase del juicio oral y publico, que hagan variar los hechos acaecidos con motivo de la detención del ciudadano antes mencionada, y a pesar que en el escrito presentado por la Defensa de los acusados de autos, indica que el acusado de autos tiene arraigo en el país, por ser venezolano por nacimiento, nunca han salido del país, no disponen de medios económicos para abandonar el país de una forma intempestiva, y de afrontar el juicio en caso de aperturarse. Sin embargo, observa este Tribunal de Juicio que, tomando en cuenta la gravedad del hecho, el peligro de fuga así como el de sustraerse a las resultas del proceso penal, mal podría el Juez de Juicio cambiar, por esa situación planteada por la Defensa del acusado, la Medida de Privación Judicial de Libertad solicitada por la Defensa Privada, si hay elementos o supuestos de hecho que configuran el presente delito que le son imputados. De manera que, es preciso recordar que el Principio de Afirmación de Libertad si bien constituye una garantía constitucional y uno de los principios rectores del actual sistema de juzgamiento criminal, no debe entenderse como un mecanismo de impunidad frente a los distintos flagelos que azotan a nuestra sociedad, pues para ello y con el objeto de asegurar las resultas del proceso así como la finalidad del mismo se prevén medidas de coerción personal, las cuales vienen a asegurar los resultados de los diferentes juicios. Como bien lo dice la decisión de la Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrado LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO, sentencia N°. 452, lo siguiente:

….Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer el libertad durante el proceso, excepto por los casos determinados por la ley y apreciadas por el Juez en cada caso….

(Negrillas y Subrayado del Tribunal). Igualmente, la sentencia emanada de la Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrado LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO, bajo el N°. 733, establece lo siguiente, en relación al Control Judicial del Juez de esa fase correspondiente: “….Por ello debe indicarse que la actividad que realiza el Juzgador al decidir, si bien debe ajustarse a la Constitución y a las leyes a resolver una controversia, le confiere un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual puede interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole notoriamente derechos o principios constitucionales…”. (Negrillas del Tribunal). Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, según sentencia N°. 474, indicó lo siguiente: “…esta Sala considera útil señalarle a la parte actora, que de conformidad con lo señalado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, puede intentar, todas las veces que lo estime pertinente, la revisión de la medida de coerción personal, siempre y cuando observe que cambiaron los motivos por los cuales fuera decretada. Esta posibilidad de intentar nuevamente la revisión de la privación judicial preventiva de libertad es un mecanismo de defensa que le ofrece el Código Orgánico Procesal Penal, en la etapa del juicio oral a la legitimada activa para obtener, en caso de que sea procedente, la libertad plena o bien bajo una condición…”. (Negrillas del Tribunal). En consecuencia, este Juzgado de Juicio, MANTIENE LA PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD A LOS ACUSADOS: NERVIS HERNANDEZ TALAVERA Y D.D.J.D.N., por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano: J.A.A.. ASI SE DECIDE.-

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEPTIMO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada por este Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial, a los acusados: NERVIS HERNANDEZ TALAVERA Y D.D.J.D.N., identificado en actas, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al artículo 264 ejusdem.

Regístrese la presente decisión, notifíquese a las partes.-

LA JUEZ SEPTIMO DE JUICIO,

DRA. M.F.U..

LA SECRETARIA

ABOG. KEILY CRISTARI SCANDELA.

En la misma fecha la presente decisión quedo registrada bajo el N° 040-08.- y se libraron Boletas de Notificación y se oficio bajo los N° 1401-08 y 1402-08.-

LA SECRETARIA,

ABOG. KEILY CRISTARI SCANDELA.

MFU/ks.

Causa: 7M-115-08.-

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