Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 2 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil
PonenteImelda Rincón Ocando
ProcedimientoNulidad De Venta

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EXPEDIENTE No. 12.788

I

INTRODUCCIÓN

Conoce este Juzgado Superior de la presente causa en virtud de la distribución efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Estado Zulia, Sede Edificio Torre Mara, ubicada en ésta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha seis (6) de junio de dos mil ocho (2008), en virtud de la apelación interpuesta de fecha diecisiete (17) de abril del mismo año por el abogado en ejercicio AUDIO ROCCA OSORIO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 21.431, actuando como apoderado judicial, de los ciudadanos N.E.A.V.D.R., F.J.R.A. y Y.E.R.A., titulares de la cédula de identidad N° 131.262, 5.804.500 y 7.688.403, respectivamente, domiciliados en el municipio San F.d.E.Z., recurso intentado contra la sentencia dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha quince (15) de noviembre de dos mil siete (2007), en el juicio que por NULIDAD DE VENTA siguen los ciudadanos N.E.A.v.d.R., F.J.R.A. y Y.E.R.A., antes identificados, en contra de los ciudadanos OLISMAIRA R.F., A.M.C. y O.J.O.F., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° 12.445.946, 4.535.963 y 3.640.205, respectivamente.

II

NARRATIVA

Se recibió, y se le dio entrada a la presente causa ante este Órgano Jurisdiccional en fecha diez (10) de junio de dos mil ocho (2008); tomando en consideración que la sentencia apelada tiene carácter de definitiva.

Consta que, en fecha quince (15) de julio de dos mil ocho (2008), el abogado en ejercicio A.M.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.535.963; e inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 34078; actuando en su nombre y representación, presentó escrito de Informes, constante de dos (2) folios útiles; mediante el cual expuso lo siguiente:

(…)

Los ciudadanos N.A.D.R., F.R.A. Y J.E.R.A., portadores de las cedulas de identidad N°131.262, 5.804.500 y 7.668.403, respectivamente interpusieron acción por “NULIDAD DE DOCUMENTO”, en contra de los ciudadanos OLISMAIRA R.F., A.M.C. Y O.O.F., cada uno identificados en autos y además subsidiariamente en mi contra acción por “ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA”, solicitando así la nulidad de los siguientes documentos.

  1. -el otorgamiento por F.R.A. y J.R.A., ya identificados, por ante la oficina subalterna de registro del Municipio San F.d.E.Z., el 10-03-1999, bajo el N°28, tomo 12, protocolo primero, en el cual VENDEN a la empresa CORPORACIÓN Y PROYECTOS COMPAÑÍA ANÓINIMA (C.O.P.R.O.C.A) (sic) representada por la mencionada ciudadanos OLISMARIA (sic) R.F., ya identificada, la casa de habitación de los hoy demandantes plenamente identificados en el documento constituidos en el documento constitutivo de venta y que consta en autos (sic)

  2. - el otorgado por J.R.A., ya identificada por ante la notaria (sic) pública (sic) tercera (sic) de Maracaibo Estado Zulia el 26 - 05 – 1999, bajo el N°20, tomo 84, protocolizado por ante la oficina de registro del municipio San F.d.E.Z. el 23 – 11 – 1999, bajo el N° 18, tomo 07, protocolo primero.

  3. - el otorgamiento por N.A.R., F.R.A. Y J.R.A., ya identificados al ciudadano OCANDO FINOL el 22 – 05- 2000, bajo el N°24, tomo 28 por ante la notaria publica de San F.d.E.Z..

  4. - el otorgamiento por los ciudadanos N.A.D.R., F.R.A. Y JEANETH (sic) R.A., ya identificados a A.M.C., también identificado el 26 – 06- 2000, bajo el N° 67, tomo 34, por ante la notaria publica (sic) de San F.d.E.Z..

  5. - el otorgado por N.A.D.R., F.R.A. y JEANETH (sic) ROMERO, ya identificados por ante la notaria publica (sic) de San F.d.E.Z. el 25 de noviembre de 1999 bajo el N° 55, tomo 63.

    DE LOS FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN.

    Los litis consortes activos, identificados en autos, soportan la acción de nulidad, alegando que para los años 1999 – 2000, periodo este en el cual suscribieron los susodichos documentos, padecían de supuestas ESQUIZOFRENIA “dos (2) de los actores” y el otro de presunta “DEPRESION SEVERA” y que por lo tanto en esos otorgamientos existen “VICIOS EN EL CONSENTIMIENTO”, la acción por ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA” la soportan en el supuesto cobro indebido que el abogado A.M.C. ha hecho de los dos (2) locales y la parcela de terreno.

    FUNDAMENTO DE LAS DEFENSAS. PREBAS (sic) DE LA PARTE ACTORA. TESTIMONIAL.

    En fecha 05 – 10 – 2005, (folio 287), la parte actora promueve el merito favorable y además la testimonial de la ciudadana licenciada RUTH MERY DE ARENA, testimonio que nunca fue evacuado declarándose “DESIERTO “, el acto por inasistencia de la testigo el 02 – 11- 295.

    POSICIONES JURADAS

    El 11 de Enero de 2006, la parte actora promueve “POSICIONES JURADAS” (folio 294) prueba esta que no se evacuo (sic) por “DESISTIMIENTO” de la misma parte.

    DE LOS ALEJATOS (sic) Y SOPORTES DE DEFENSA.

    Tanto en la oportunidad de la LITIS CONTESTACION (sic) como en el escrito de “INFORMES” presentados por ante el tribunal a quo e incorporados en esta causa, detallé como del DERECHO, desvirtuando los alegatos de la parte contraria conforme al deber que impone a las partes el artículo 506 de nuestra ley adjetiva civil. Dicha defensa la fundamente explanadamente en los siguientes aspectos.

  6. - en la CAPACIDAD de los actores para celebrar convenios y en la improcedente INCAPACIDAD ALEGADA.

  7. - se detallaron y precisaron las CONTRADICCIONES en que incurren los dichos de los actores y que echan por tierra la acción temerariamente incoada.

  8. - se IMPUGNAN las PRUEBAS INSTRUMENTALES, consistentes en supuestas circunstancias medicas NO RATIFICADAS en la litis.

  9. - soporto (sic) y evidencio (sic) mi fehaciente cualidad de PROPIETARIO Y ARRENDATARIO con los documentos AUTENTICOS (sic) que constan en actas.

  10. - demostré mi condición de “POSEEDOR LEGITIMO (sic)” que se desprende tato de SITUACIONES FACTICAS (sic) como de DERECHO.

  11. - como defensa de fondo alegue la “PRESCRIPCIÓN (sic) DE LA ACCIÓN” incoada conforme al artículo 1346 del código civil vigente en concordancia con el artículo 1.143 eiusdem.

  12. - se ataca el falso alegato del VICIO DEL CONSENTIMIENTO.

  13. - alego (sic) la llamada “PROHIBICION DE LA LEY DE ADMITIR LA ACCIÓN PROPUESTA”.

  14. - hice OPOSICION (sic) A LA ESTIMACION (sic) DE la demanda incoada.

    PRUEBAS.

    Llegada la oportunidad para PROMOVER LAS PRUEBAS, promoví el merito favorable que arrojan las actas, ratificando las instrumentales ya acompañadas al escrito de contestación y consignando otras, ello conforme al deber que nos impone a las partes el artículo 506 del código de procedimiento civil.

    DE LA DEFENSA DE FONDO DE FALTA DE CUALIDAD PASIVA DE LA DEMANDADA OLISMAIRA R.F.

    Incoada la demanda, el proceso desde su inicio padeció de la inexistencia de uno de los PRESUPUESTOS DE LA PRETENSIÓN como es LA FALTA DE CUALIDAD pues la boletas de citación y actos ulteriores apuntaban y se dirigían hacia la ciudadana OLISMAIRA R.F., ya identificada, como litis consorte pasivo, sin haber estado suscrito ninguno de los documentos impugnados por los actores, cuando la acción ha debido dirigirse hacia persona jurídica (coproca) quien suscribió algunos de los documentos impugnados de nulidad y correctamente ha debido ser la llamada a juicio. Tal irregularidad de “FALTA DE CUALIDAD” fue denunciada por la codemandada OLISMAIRIS (sic) R.F. en su escrito de contestación a la demandada.

    SENTENCIA DEL TRIBUNAL A QUO

    Llegada la oportunidad para el pronunciamiento definitivo, previo estudio de las actas el tribunal de la causa considera acertadamente precedente la (sic) defensas de fondo denunciada y la cual se reflejaba en el itinerario procesal como es la “FALTA DE CUALIDAD PASIVA” de la litis consorte OLISMAIRA R.F., ya identificada para sostener en juicio por nulidad de venta por no poderse conformar el LITIS CONSORCIO PASIVO NECESARIO, condenado en costas a la parte actora.

    (…)

    El apoderado de la parte codemandada OLISMAIRA DEL C.R.F., ciudadano J.A.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.603.325, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 22.872, y domiciliado en ésta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, consignó ante esta Alzada, escrito de informes constante de un (01) folio útil, mediante el cual reza lo siguiente:

    (…)

    Ratifico en todas y cada una de sus partes, la excepción de falta de cualidad pasiva opuesta al momento de la contestación al fondo de la demanda, por cuanto mi representada fue demandada a título personal, cuando en la relación, fue de los hechos se afirma que la venta del inmueble objeto de nulidad, fue hecho a la sociedad mercantil CORPORACION (sic) DE PROYECTOS HABITACIONALES C.A (COPROCA) representada por mi representada.

    De ello se evidencia que el sujeto pasivo, de la demanda de nulidad lo constituye la sociedad mercantil CORPORACION (sic) DE PROYECTOS HABITACIONALES C.A (COPROCA) debidamente constituida y como tal, constituye una persona jurídica – titular de derechos y obligaciones- distinta a mi representada, lo cual fue reconocido por el juez del Tribunal ad quo; por lo que pido aL (sic) Tribunal, muy respetuosamente, declare SIN LUGAR la apelación interpuesta con la correspondiente condenatorio en costas.

    No constando en actas más actuaciones ante esta Instancia Superior, pasa este Órgano Jurisdiccional a narrar el resto de las actas constitutivas del presente expediente en orden cronológico.

    En fecha veintiséis (26) de enero de dos mil cinco (2005), el ciudadano AUDIO ROCCA OSORIO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 21.431 y domiciliado en ésta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos N.E.A.V.D.R., F.J.R.A. y Y.E.R.A., identificados de actas, introdujo ESCRITO LIBELAR, mediante el cual expuso:

    “…a través de la declaración sucesoral de fecha 05 de febrero de 1993, como en efecto del fallecimiento de F.S.R.M., quién fue el cónyuge de mi representada N.A.V. de ROMERO, mis poderdantes adquirieron la totalidad de la propiedad del inmueble situado en la avenida 11 esquina Calle 13 del Barrio Sierra Maestra de la Parroquia F.O.d.m.M.d.E.Z., constituido dicho inmueble por seis (6) locales comerciales, conocido dicho inmueble como Centro Comercial Yaneth. Adquisición evidenciada según Planilla de Declaración Sucesoral y su correspondiente constancia de solvencia que anexo en copias simple por el hecho del extravía de estas, razón por la cual de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicito del Tribunal oficiar al Departamento de Sucesiones del Ministerio de Hacienda de esta ciudad de Maracaibo (SENIAT), a los fines de requerir de que esta informe sobre la veracidad de las copias que anexo.

    Asimismo, particularmente mis mandantes F.J. y Y.E.R.A., adquirieron la propiedad del inmueble situado en el mismo Barrio Sierra Maestra, de la Calle 11, inmueble con nomenclatura municipal 11-61, de la misma Parroquia F.O.d.M.M.d.E.Z., mediante documento debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna del antes Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 10 de Junio de 1993, bajo el Nro. 48, Protocolo Primero, Tomo 26°, el cual produzco en copia simple, por lo que de conformidad con los dispuesto en el referido Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicito de este Tribunal oficiar a la hoy Oficina Subalterna de Registro del Municipio San F.d.E.Z., a los fines de requerir de que esta informe sobre la veracidad de la copia del documento de propiedad consignado, en cuando a los correspondientes datos de registro y fecha.

    Ahora bien, Ciudadano Juez, mis representados F.J. y Y.E., para los años 1999 y 2000, sufriendo de la enfermedad diagnosticada como ESQUIZOFRENIA según lo evidenciado de las constancias que en original consigno. Y mi otra representada N.A. (sic) Vda DE ROMERO, con enfermedad diagnosticada como DEPRESIÓN SEVERA, según la otra constancia que anexo. Produciendo esa enfermedad incertidumbre y desaciertos en actos de la vida normal de las personas que sufren de esas enfermedades; es decir, tenían desminuida (sic) sus (sic) capacidad racional y consecuencialmente consentimientos errados. Comportamientos estos que hasta los actuales momentos afloran en mis mandantes, pudiéndose comprobar al ser entrevistadas estas personas, al ejercer el derecho constitucional dispuesto en el numeral 3° del artículo 49 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para ser oídas en el proceso que se inicia con la presente demanda.

    Ciudadana Juez, para esos año (sic) 1999 y 2000, mis poderdantes conocieron a la ciudadana OLISMAIRA R.F. y a los ciudadanos A.M.C. y O.J.O.F., mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.445.946, V-4535963 Y V-3.640.205, respectivamente, los dos (2) últimos con domicilios en el Municipio San F.d.E.Z. y la primera nombra en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Para esos mismos años, en los cuales mis representados se encontraban bajo las enfermedades diagnosticadas, mediante maquinaciones dolosas mis mandantes N.A. (sic) Vda DE ROMERO, F.J. Y J.E.R.A. (sic), fueron conducidos a otorgar varios documentos ante funcionarios públicos, como fueron el otorgado por mis poderdantes F.J.R.A. (sic) y Y.E.R.A. (sic), por ante la Oficina Subalterna de Registro del municipio San F.d.E.Z., el día 10 de Marzo de 1999, registrado bajo el Nro. 28, Protocolo Primero, Tomo 12°, vendiendo en apariencia a la empresa mercantil CORPORACION DE PROYECTOS HABITACIONALES, C.A (COPROCA), representada por la referida ciudadana OLISMAIRA R.F., la casa de habitación de estos, señalada en el documento por el cual adquiere OLISMAIRA en representación de COPROCA, como situado en la calle 11 parcela Nro. SM 24-07, Parroquia F.O.d.M.S.F.d.E.Z.. El otorgado por Y.E.R.A., por ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo del Estado Zulia, el día 26 de Mayo de 1999, autenticado por el Nro. 20, Tomo 84, posteriormente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio San F.d.E.Z., liberando en apariencia la hipoteca, y la compradora OLISMAIRA ROSALES vendiéndole a mi representada N.A. (sic) Vda DE ROMERO, los cuales produzco en copias simple, solicitando en forma igual, por aplicación del Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, tal como se indicó con anterioridad el oficiar a esta Notaría Pública Tercera de Maracaibo, requiriendo de que informe sobre la veracidad de las copias anexadas. Así como a la Oficina Subalterna de Registro del Municipio San F.d.E.Z., para que remita el documento referido en el que produzco en copia simple, señalado como de fecha 10 de Marzo de 1998, registrado bajo el Nro. 29 Protocolo Primero, Tomo 12, mediante el cual se constituye hipoteca a favor de mi representada Y.R.A. (sic). El otorgado por mis representadas N.E.A. (sic) DE ROMERO, F.J.R.A. (sic) y Y.R.A. (sic), por ante la Notaría Pública de San F.d.E.Z., el día 25 de Noviembre de 1999, autenticado bajo el Nro. 55, Tomo 63, vendiendo en apariencia al ciudadano A.M.C., al parcela de terreno situada en la Avenida 11 esquina Calle 13 del mismo Barrio Sierra Maestra, el cual produzco en copia certificada y copia simple anexa al mismo. El otorgado por mis tres (3) representados ante la notaría pública de San F.d.E.Z., el día 22 de mayo de 2000, autenticado bajo el Nro 24, Tomo 28, vendiendo en apariencia al ciudadano O.J.O.F., el local del Centro Comercial Y.N.. 11-11, de la Avenida 11 esquina Calle 13 del Barrio Sierra Maestra, el cual produzco en copia certificada y copia simple anexa al mismo. En este último documento, mediante el cual en apariencia se le vende al ciudadano O.J.O.F., este en fecha 21 de mayo de 2002, LE VENDE A A.M.C., el mismo de las maquinaciones, tal como se evidencia del documento autenticado bajo el Nro. 28, Tomo 53, el cual produzco en copia certificada.

    Ciudadano juez, todos estos otorgamientos consentidos por mis representados han sido bajo las maquinaciones dolosas de las personas indicadas OLISMAIRA R.F., A.M.C. y O.J.O.F., valiéndose para que otorgamientos consentidos por mis representados han sido bajo maquinaciones dolosas de las personas indicadas, en los momentos de que estos se encontraban bajo los efectos de las enfermedades que los aqueja, por lo cual dichos consentimientos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.146 del Código Civil, están afectos de nulidad y consecuencialmente, NULO TODOS LOS DOCUMENTOS OTORGADOS POR MIS MANDANTES. Señala el artículo 1.141 eiusdem, en su causal primera, que las CONDICIONES para la EXISTENCIA del contrato es el CONSETIMIENTO DE LAS PARTES, pero el artículo 1.142, dispone que EL CONTRATO PUEDE SER ANULADO POR ESTAR VICIADO EL CONSENTIMIENO. Hecho este cierto cuando se les ha viciado el consentimiento de mis representados, por las MAQUINACIONES DOLOSAS, de los referidos ciudadanos OLISMAIRA ROSALES, A.M. y O.O., ya que por las maquinaciones dolosas, como fueron halagos, regalos, atenciones exageradas, apariencia de familiaridad, así como otros muchos comportamientos dolosos para que mi mandantes firmara los documentos que estos estaban preparando, especialmente las maquinaciones dolosas del ABOGADO A.M.C., quién dirigía todas las actuaciones dolosas en contra de mis representadas, ya que sin estas maquinaciones DOLOSAS, estas N.A. (sic) ROMERO, FRANCISCO y Y.R.A. (sic), no hubiesen contratado en forma alguna, tal como lo dispone el artículo 1.154 del indicado Código Civil.

    (…)

    Dando la estocada final, luego de transcurrido el tiempo necesarios para determinar que las maquinaciones dolosas fueron fructíferas, EL ABOGADO A.M.C., conjuntamente con mi mandante N.A. (sic) Vda DE ROMERO, en fecha 18 junio de 2002, dan en arrendamiento, mi representada N.A. (sic), el local de su propiedad situado en la Avenida 11 con Calle 13, del Centro Comercial Yaneth, Local Nro. 11-23 del Barrio Sierra Maestra del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y EL ABOGADO Medina, la parcela de terreno adquirida dolosamente, tal como se evidencia del Contrato de Arrendamiento que en original produzco con el presente escrito, cobrando este (sic) los arrendamientos, los cuales tendrán que ser reintegrados a mis representados una vez declarado nulo el documento correspondiente viciado de nulidad.

    Otra maquinación dolosa realizada por el ABOGADO A.M.C., es la relacionada con el alquiler del local Nro. 11-17, Centro Comercial Yaneth, antes referido, situado en la Avenida 11 con Calle 13 del Barrio Sierra Maestra, tal como lo evidencio (sic) de la copia simple que produzca, solicitando de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se oficie a la Notaría Pública de San Francisco, a los fines de que esta informe al Tribunal sobre la veracidad del contenido de dicha copia simple. En dicha copia el referido ABOGADO Medina, hace el señalamiento de que dicho local es de su propiedad, hecho talmente incierto ya que mis poderdante (sic) en momento alguno otorgaron legalmente documento de propiedad a favor de dicho ABOGADO, pero en el caso de presentar este algún documento indicando ser de su propiedad el local Nro. 11-17 de si propiedad este en forma igual será nulo, en razón de los mismos fundamento de hecho y de derecho expuestos con anterioridad nulidad que formalmente se demanda.

    (…)

    Ciudadano Juez, por los fundamentos de hecho y de derecho expuestos de hecho y de derecho expuestos, en nombre de mis representados, vengo a demandar como formalmente demando a la ciudadana OLISMAIRA R.D.F., conjunta y solidariamente con los ciudadanos A.M.C. y O.J.O.F., antes identificados por NULIDAD DE DOCUMENTOS en apariencia públicos, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1.346 del Código Civil, así como por los indicados artículos 1.141, 1.142, 1.146 y 1.154, del mismo Código Civil, por la existencia dolosas de VICIOS EN EL CONSENTIMIENTO, de cada uno de mis representados.

    En forma igual, una vez declarado nulos todos los actos documentos señalados en el presente escrito libelar, formalmente demando subsidiariamente, de conformidad con los dispuesto en la parte infine del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, por ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA, al ABOGADO A.M.C., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.184 del Código Civil, al haberse enriquecido, con el cobro indebido de los cánones de arrendamiento de los locales Nros 11-11, 11-17 y 11-23 del Centro Comercial Yaneth, antes referido, en perjuicio de mis representados.

    (…)

    Consta en Actas que en fecha tres (3) de febrero del dos mil cinco (2005), el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMITIÓ la presente demanda, y en consecuencia ordenó emplazar a los ciudadanos OLISMAIRA R.F., A.M.C. y O.J.O.F., anteriormente identificados, a los fines de que comparezca ante dicho Tribunal, a efectuar contestación a la demanda incoada en su contra.

    Consecuencialmente, consta en actas que en fecha trece (13) de julio de dos mil cinco (2005), el ciudadano O.J.O.F., anteriormente identificado, y debidamente asistido por el abogado en ejercicio C.A., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N°57.630, presentó escrito, el cual presentó bajo los siguientes términos:

    (…)

    Conforme a la faculta que me concede el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil el cual prevee la posibilidad de solicitar a todo evento la NULIDAD DE CUALQUIER ACTO en la primera oportunidad en que se haga presente la parte en autos en clara concordancia con el artículo 212ejusdem, el cual establece entre sus supuestos que “La parte contra quien obre la falta de actos consecutivos a un acto irrito podrá solicitar la nulidad de esos actos cuando “NO SE LE HUBIESE CITADO VALIDAMENTE PARA EL JUICIO O PARA SU CONTINUACIÓN” vengo a denunciar una vez analizado el expediente hasta el estado en que se encuentra lo que he considerado “IRREGULARIDADES Y VICIOS EN LA PRACTICA DE LA CITACIÓN PERSONAL Y CARTELARIA DE LOS LITISCIONSIRTES PASIVOS”, es decir, de los codemandados, lo que hago bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho.

    DE LA CITACIÓN PERSONAL

    1) AUSENCIA DE INFORMACIÓN DE LA APRTE ACTORA EN LOS AUTOS RESPECTO A LA DIRECCIÓN Y UBICACIÓN DE LOS CODEMANDADOS.

    Ciudadano Juez, las irregularidades en cuanto al acto de citación como requisito a la validez del proceso comenzaron ad initio, pues los actores omitieron la dirección de los codemandados en el libelo de la demanda, sin subsanar tal omisión a través de escrito o diligencia, pues como puede observarse la demanda fue admitida por el tribunal en fecha 03 de Febrero de 2005 (folio #43), en fecha 03 de Marzo el tribunal libra recibos de citación y en esa misma fecha (03-03-05) el ciudadano Alguacil de ese tribunal realiza una exposición (folio 44) en la cual se lee AD LITERAN “INFORMO A ESTE DESPACHO QUE LOS DIAS (sic) 20 y 26 DEL MES DE ABRIL DEL PRESENTE AÑO, SIENDO LAS 5:00 Y 5:45 DE LA TARDE ME TRASLADE A LA DIRECCIÓN QUE ME INDICARA LA PARTE DEMANDANTE”. Continua…..He aquí lo más grave, pues no existe desde el folio # 1 al folio # 43 previos a la exposición del alguacil, diligencia o escrito realizado por los actores que evidencie lo que el alguacil declara o expone, es decir, información que dice haber recibido de los actores respecto a dirección de ubicación de los litisconsortes, NO BASTA O NO ES SUFICIENTE a objeto de una sana administración de justicia que el Alguacil “DIGA QUE LE DIJERON” es que tratándose de un acto tan esencial de impretermitible cumplimiento como es la citación, necesario “QUE ESA INFORMACION CONSTE EN LOS AUTOS”, y no solamente debe existir en los autos la información de los actores en cuanto a la ubicación de los demandados sino que el alguacil está obligado a hacer constar en autos por escrito anterior o previa a la exposición (folio 44) donde manifiesta haber recibido de los actores la susodicha información, así lo ha venido sosteniendo la más reciente jurisprudencia, dejando de lado y modificando aquel criterio en el cual se interrumpía la perención breve (30 días) con el solo pago por parte de la parte actora de los derechos arancelarios, sentencia que consigno en este mismo acto en copia fotostática.

    Ciudadano Juez, aceptar esta forma de trámite procesal a los efectos de poner en conocimiento a la parte demandada de cualquier acción incoada en su contra vulnera el derecho a la defensa que tiene rango constitucional previsto en su artículo 68 y viola igualmente el artículo 7 de nuestra ley adjetiva civil al referirse a las formalidades procesales “LOS ACTOS PROCESALES SE REALIZARAN (sic) EN LA FORMA PREVISTA EN ESTE CODIGO (sic) Y EN LAS LEYES ESPECIALES, CUANDO LA LEY NO SEÑALA LA FORMA PARA LA REALIZACION DE ALGUN ACTO, SERAN (sic) ADMITIDAS TODAS AQUELLAS QUE EL JUEZ CONSIDERE IDONEAS PARA LOS FINES DEL MISMO”.

    El criterio predominante tanto de la doctrina como de la jurisprudencia es aquel que establece que “LA CITACION (sic) NO DEBE ENTENDERSE COMO UN SOLO ACTO, ELLA CONSTITUYE UN TRAMITE PROCESAL”.

    El artículo 115 de nuestro Código de Procedimiento Civil constituye un imperativo respecto a la responsabilidad del alguacil como funcionario judicial al establecer “SIN PERJUICIO DE LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 345 EL ALGUACIL PRACTICARA (sic) LAS CITACIONES Y NOTIFICACIONES EN LOS TERMINOS (sic) Y FORMAS ESTABLECIDAS EN ESTE CODIGO (sic), SALVO AQUELLAS QUE EXPRESAMENTE ESTEN ATRIBUIDAS AL JUEZ O AL SECRETARIO”.

    Por cuanto el acta en el cual el alguacil expone haber recibido a información de parte de los actores respecto a la ubicación de litisconsortes violando las normas y formalidades esenciales al proceso ya citadas y por considerar que tal acto es esencial a la validez de los actos subsiguientes, por aplicación del artículo 211 del Código de Procedimiento Civil, solicito al tribunal declare a todo evento “LA NULIDAD TANTO DE LOS ACTOS CONSECUTIVOS COMO SUBSIGUIENTES AL ACTO IRRITO DE LA EXPOSICION DEL ALGUACIL”.

    2) CITACION INDEBIDA A PERSONA NATURAL Y NO A PERSONA JURIDICA DE UNO DE LOS LITISCONSORTES PASIVOS.

    Ciudadano Juez, conforme a los instrumentos presentados por los actores, acompañados al libelo, a saber, el otorgado en fecha 10 de Marzo de 1999, registrado bajo el No. 28, Tomo 12 (venta del inmueble) y el otorgado en fecha 26 de Marzo de 1999, autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, bajo el No. 20, Tomo 84, protocolizado posteriormente por ante la Oficina Subalterna del Municipio San Francisco en fecha 10 de Marzo de 1999, bajo el No. 29, Tomo 12, ambos instrumentos fueron otorgados a la persona jurídica CORPORACION (sic) PROYECTOS HABITACIONALES C.A. (COPROCA) más sin embargo los “RECIBOS DE CITACION (sic)” personal van dirigidos a citar a la ciudadana OLISMAIRA R.F., como persona natural y no como representante legal de dicha empresa, de esta manera, dicha ciudadana no sabe a ciencia cierta si la demanda ha sido incoada en contra de su representada o hacia ella misma como persona natural, obviamente los recibos de citación han debido identificar a la demandada los recibos de citación han debido identificar a la demandada COPROCA a identificar a su representante pues practicar la citación como se ha pretendido hacer igualmente cercena el derecho la defensa, pues se confunde la cualidad del demandado, en consecuencia, en ese acto no se cumplieron las formalidades imprescindibles establecidas por la ley para practicar la citación tratándose de una persona jurídica.

    (…)

    PETITUM

    PRIMERO

    Solicito con fundamento en los hechos narrados y derecho invocado y a los preceptuado en los artículos 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil por considerar que la cadena de irregularidades y vicios en la practica de la citación de los codemandados de autos se inicia con la exposición hecha por el ciudadano alguacil de ese tribunal y siendo éste acto de exposición esencial a la validez de los actos subsiguientes no habiendo sido citados los litisconsortes válidamente, solicito sea “DECLARADA LA NULIDAD DE ESE ACTO IRRITO y TODOS LOS DEMAS ACTOS SUBSIGUIENTES Y CONSECUTIVOS” a tales efectos indico el criterio jurisprudencial predominante en éste sentido “FALTA UN REQUISITO ESENCIAL DEL ACTO CUANDO LA OMISION (sic) DE LA FORMALIDAD DESNATURALIZA AL ACTO Y LE IMPIDE ALCANZAR EL FIN PARA EL CUAL HA SIDO PREORDENADO POR LA LEY. ASI (sic) PUES UNA FORMALIDAD QUE INTERESA FRANCAMENTE LA ESTRUCTURA MISMA DEL ACTO SERA (sic) ACCIDENTAL, SI ESTE (sic) A PESAR DE LA OMISION HA ALCANZADO SU FIN Y A LA INVERSA, UNA FORMALIDAD ESTRUCTURALMENTE ACCIDENTAL, PUEDE SER ESENCIAL, SI DE ELLA DEPENDA QUE NO HAYA CUMPLIDO EL ACTO SU COMETIDO LEGAL” (C.S.J 03-07-85).

    SEGUNDO

    Solicito al tribunal una vez declara la nulidad de los actos solicitada, se sirva realizar el cómputo de los días transcurridos desde la fecha de admisión de esta acción.

    Consta en actas que en fecha dieciocho (18) de julio de dos mil cinco (2005), el abogado en ejercicio J.A.M., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 2287, en representación de la parte codemanda OLISMAIRA DEL C.R.F., anteriormente identificada, presentó escrito de CONTESTACIÓN A LA DEMANDA, el cual presentó bajo los siguientes términos:

    De conformidad con lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil opongo para que sea resuelto como punto previo en la sentencia definitiva, la excepción perentoria de fondo de falta de cualidad en la persona del demandado.

    En efecto, ciudadano y respetado Juez, en el libelo de la demanda el actor afirma su pretensión de NULIDAD DE CONTRATOS DE COMPRA VENTA contra la ciudadana OLISMAIRA DEL C.R.F., solidariamente con los ciudadanos A.M.C. y O.J.O.F..

    Tal y como fiera presentada la demanda, el Tribunal procedió a admitirla cuanto ha lugar en derecho, acordando el emplazamiento de los ciudadanos OLISMAIRA DEL C.R.F., A.M.C. y O.J.O.F..

    Es importante advertir al Tribunal que, en los documentos en los cuales aparece mencionado el nombre de mi representada OLISMAIRA DEL C.R.F., aparece actuando en nombre y representación de la sociedad mercantil CORPORACION DE PROYECTOS HABITACIONALES C.A. (COPROCA) con domicilio principal en la ciudad de Maracaibo e inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el día 23 de febrero de 1999, bajo el No.47, Tomo 7-A. Por tal motivo, es evidente que mi representada no tiene cualidad pasiva para ser demandada en este juicio.

    Tal y como se evidencia de los hechos narrados mi presentada nunca jamás celebró a titulo personal ningún contrato, ni formó parte de ninguna relación jurídico contractual, motivo por el cual es evidente que no tiene cualidad pasiva para ser demandada respecto de la nulidad de unos contratos que nunca jamás suscribió a título personal como ha sido llamada a juicio. Y mucho menos por enriquecimiento sin causa.

    Por tales motivos, pido al Tribunal declare con lugar la presente excepción perentoria de fondo de falta de cualidad pasiva, con la correspondiente condenatoria en costas, las cuales protesto.

    Por último niego, rechazo y contradigo, tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada en contra de mi representada.

    Pido al Tribunal, muy respetuosamente, ordene colocar al pie del presente escrito la nota de que el mismo contiene la contestación al fondo de la demanda.

    Consta en actas que en fecha cinco (05) de agosto de dos mil cinco (2005), el abogado en ejercicio A.M.C., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 34078, actuando en su propio nombre y representación, presentó escrito de CONTESTACIÓN A LA DEMANDA, el cual presentó bajo los siguientes términos:

    (…)

    DE LAS NEGACIONES-RECHAZO Y CONTRADICCIONES

    Niego, rechazo y contradigo, tanto los hechos narrados como el derecho invocado por la parte actora en el libelo de demanda.

PRIMERO

DE LA CAPACIDAD DE LOS ACTORES PARA CELEBRAR CONVENIOS

Niego, rechazo y contradigo el dicho de los actores en su narrativa de los hechos en el sentido de que no es cierto que los demandantes tenían para el período 1999-2000 su capacidad disminuida por razón de la presunta enfermedad que alegan haber padecido para ese entonces, pues ellos celebraron negocios jurídicos válidamente otorgados, lícitos y transparentes cumpliendo con todas las formalidades de celebración de los contratos antes funcionarios públicos siendo regla general que las personas al contratar se inclinan por el principio de la buena fe donde la regla es la capacidad para contratar y la excepción es los contrario, pero esta excepción debe estar reflejada y sustentada en una “INCAPACIDAD DECLARADA” no presunta.

(…)

…La conducta de los actores para el momento de la celebración de los negocios jurídicos que impugnan no se encontraban enmarcada ni subsumible en ninguno de los supuestos excepcionales establecidos en la ley respecto a incapacidades, pues no estaban sometidos a interdicción e inhabilitación legalmente declarada, no eran menores de edad, ni habían sido impedidos por la ley para contratar por alguna otra razón, por argumento en contrario y por aplicación del principio general de la capacidad para contratar su conducta encaja en el contenido del artículo 1143 del Código Civil y no solo estaban aptos para contratar conforme a la ley, sino que ellos mismos (los actores) se han atribuido esa capacidad por su propia conducta y comportamiento expreso pues conforme al acta constitutiva de la empresa “ACADEMIA Y CERAMICA JANETH, S.R.L”, empresa ésta que funcionaba y que de derecho funciona, se encontraba en actividad comercial para el momento del otorgamiento de los instrumentos hoy impugnados, allí en la CLAUSULA DECIMA SEXTA: referida a los nombramientos, la demandante N.A.D.R. funge como Director Gerente y la demandante JANETH (sic) E.R.A. funge como Director Administrativo, quien suple en su a.D.G. en todas sus facultades enumeradas estas en varias de las Cláusulas de dichos estatutos, especialmente en su CLAUSULA (sic) QUINTA que establece “El Director Gerente (NERY A.D.R.) o su suplente JANETH (sic) E.R.A., tendrán las mas amplias facultades de administración y representación de la sociedad, así para obligarla y en especial las siguientes atribuciones numeral 5: “Celebrar toda clase de contratos, prestamos, arreglos, convenios y transacciones, pudiente enajenar, hipotecar, arrendar por más de un (1) año, comprar, permutar, gravar y pignorar toda clase de bienes de la sociedad tanto muebles como inmuebles recibir y dar dinero a préstamo con garantía o sin ella”.

Cobra aquí Ciudadano Juez el principio de que “QUIEN PUEDE LO MAS PUEDE LO MENOS”, obviamente si tenían plena capacidad para obligar y realizar todo estos para contratar a “TITULO PERSONAL”.

De igual modo el ciudadano F.J.R.A., identificado en autos, quien posee Título Universitario de “administrador de Empresa” funge como director Gerente en representación de ACADEMIA Y CERAMICAS JANETH, S.R.L. en el juicio que por Cobro de Bolívares incoara el ciudadano V.H.A., ya identificado en su contra a través del Juzgado Primero de Primera Instancia en los Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Solicito al tribunal oficie a objeto de que informe sobre el año de egreso universitario y la mención que obtuvo el ciudadano F.J.R.A., ya identificado.

Ciudadano Juez, previo estudio de los fundamentos expuestos se evidencia a todas luces que quienes actúan no con maquinaciones o dolo pero si con intención de aprovechamiento con los hoy actores quienes han incoada una pretensión temerariamente y descabellada por decir lo menos, al pretender escudarse en presuntos diagnósticos médicos psiquiátricos que aún en el supuesto de ser verídicos son inconscientes e insuficientes como para provocar la nulidad de instrumentos que ellos otorgaron validamente.

SEGUNDO

DE LA PRESUNTA CONVIVENCIA DE LOS CODEMANDADOS EN LAS MAQUINACIONES O DOLO

(…)

Conforme con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil corresponde a los actores probar la presunta connivencia y participación conjunta y acordada entre los codemandados, y no solo esa afirmación, sino que la expresión “estaban preparando” ubica las maquinaciones en un tiempo no preciso pero si anterior al otorgamiento de los documentos impugnados, punto clave este que deberá tomar en consideración el Juzgador al momento de realizar el cómputo establecido en el artículo 1346 del Código de Procedimiento Civil a objeto de la declaratoria o no de la prescripción de la acción incoada, así como también aparte de otras mas afirmaciones, por imperativo del citado artículo 506 del Código de Procedimiento Civil deberá demostrarse fehacientemente que el abogado A.M.C. era quien dirigía las presuntas maquinaciones o dolo y además que los otros codemandados de autos eran sus subalternos o dependientes, recibiendo instrucciones, niego, rechazo y contradigo tales aseveraciones, pues la relación existente entre la ciudadana OLISMAIRA R.F., el ciudadano O.O.F. y mi persona ha sido solo de tiempo y nunca de ínteractuación (sic) entre uno y otro codemandado y en mi caso particular la intervención como “Presentante” en uno solo de los documentos celebrado entre los actores y la empresa CORPROCA fue incidental y mi intervención en el negocio jurídico celebrado entre el ciudadano O.O.F. y los actores fue meramente profesional, esta verdad quedará reflejada al no poder los litis consortes activos desvirtuar que celebraron dichos negocios jurídicos no solo en tiempos distintos entre uno y otro sino que cada uno de esos contratos se celebraron en forma autónoma e independiente entre ellos y sin el ingrediente además de la participación conjunta de los codemandados interconectados con lo que los actores denominan “MAQUINACIONES O DOLO”.

Niego, rechazo y contradigo los alegatos irresponsables y descabellados de los actores al considerar que las maquinaciones utilizadas por los codemandados consistieron en halagos, regalos, atenciones, apariencias de familiaridad y otros semejantes, es obvio que confunden la capacidad de servicio y humildad de las personas con el dolo y la mala fe.

En mi caso particular Ciudadano Juez, yo me identifiqué con los actores por las circunstancias, por los negocios que habíamos celebrado, por la relación de arrendadores que teníamos frente a la arrendataria ALQUIMESA, por vivir en el mismo Barrio Sierra Maestra y porque los locales propiedad los actores son vecinos de mis locales y de la parcela que les compré, así el nexo entre ellos y yo era inevitable, para entonces yo representaba para ellos no el “abogado de confianza” pero si “el abogado de turno”, aquel con el que se tropezaban en el sector, en el centro comercial donde están los locales y la parcela, en la panadería, en la calle, etc., si en algunas oportunidades les serví. Fue por mi capacidad de servicio ante los demás, espontáneamente como pude haberlo hecho con cualquiera otra persona. Estas razones, las alegadas con anterioridad y las que faltan por exponer hacen la acción incoada potencialmente temeraria y a mi muy modo particular de verla muy inmoral.

TERCERO

DE OTRAS NEGACIONES, RECHAZO Y CONTRADICCIONES

1) Niego, rechazo y contradigo, que yo cobre (sic) el arrendamiento correspondiente al local 11-23 propiedad de los actores, por las razones que anteriormente ya se han expuesto en cuanto a este punto lo que demostraré con los respectivos recibos de pago.

2) Niego, rechazo y contradigo el dicho de los actores al señalar en su narración de los hechos de manera irresponsable que cobro (sic) los arrendamientos del local 11-17 sin ser yo el propietario, este alegato constituye de parte de los demandantes una manera de pretender esconder una verdad que ellos conocen para confundir con una mentira, pero es oportuno para el sentenciador interpretar ese dicho como una “CONTRADICCION”, pues vale preguntarse ¿Por qué si ellos (los actores) consideran que yo no soy el propietario del local 11-17, porqué permiten que yo celebre los contratos de arrendamiento en mi cualidad de arrendador con los varios contrataríos que han utilizado ese local? Sencillamente porque ellos me lo vendieron, soy el propietario del local 11-17, conforme a documento autenticado por ante la Notaria Pública de San Francisco, de fecha 26-06-2000, anotado bajo el No. 67, tomo 34, en consecuencia, además de la cualidad de propietario tengo la cualidad de arrendador conforme al documento de arrendamiento, mal podría el arrendatario cancelarle sin mi consentimiento expreso a otra persona; documento de propiedad y arrendamiento que consignaré en su debida oportunidad.

3) Niego, rechazo y contradigo los alegatos de los actores al manifestar que fueron contratos celebrados en apariencia sin haber recibido el precio estipulado, pues en los a mi otorgados recibieron su justo precio establecido en el documento pues es inconcebible pensar que teniendo el carácter de comerciante, frecuentando constantemente por la venta como es el precio en ninguno de los instrumentos otorgados, el recibimiento del precio es lo que justifica el porqué han adoptado una aptitud pasiva durante más de cinco (5) años ininterrumpidamente sin haber hecho la respectiva reclamación. Este débil constituye otra contradicción de los hechos narrados por los hoy actores.

4) Niego, rechazo y contradigo el dicho de los actores alegando perturbaciones de mi parte aún amenazas y que soliciten que se les restituya lo ellos consideran sus propiedades. La aptitud pasiva de parte de los actores por más de cinco (5) años sin hacer valer lo que ellos consideran sus derechos cobra aquí también fuerza para desvirtuar este dicho, es obvio que sus comportamientos, en su razón, inteligencia y conciencia existe la aceptación de que vendieron.

(…)

IMPUGNACIÓN

Impugno por no merecer suficiente fe todas y cada una de las constancias expedidas por la Clínica del Sueño que corren en los folios 15-15-16.

DE LA POSESIÓN LEGITIMA DEL DEMANDADO DE AUTOS

Ciudadano Juez, la “POSESION LEGITIMA” que he venido manteniendo y mantengo hasta la actual fecha, lo que dos (2) locales y la parcela de terreno tienen su sustentación, soporte y razón de ser, aunado a otras razones de mayor o menos relevancia a la oportunidad que para entonces se me presentaba en el sentido de contar con alguna otra entrada distinta a la adquirida en el ejercicio profesional…

(…)

La demanda incoada está fundada en VICIOS DEL CONSENTIMIENTO debido a maquinaciones o dolo de los demandados donde se solicita la nulidad de varios documentos o instrumentos otorgados en distintos tiempos, debiéndose precisar en los alegatos, en que momento, cuando comenzaron en cada uno de ellos las supuestas maquinaciones suficientes como para inducir a cada uno de los demandantes a otorgarlos, de esta manera nunca podrá el sentenciador precisar cuantitativamente cuando comenzaron las supuestas maquinaciones en cada caso, para poder realizar el cómputo al que se refiere el artículo 1346 del código Civil, dicho esto solo puede tomarse como punto de partida para los efectos previstos en dicha disposición (1346 C.C) la fecha de otorgamiento, aún cuando los actores han afirmado que las supuestas maquinaciones fueron antes de los otorgamientos de los referidos instrumentos impugnados a saber:

1) El otorgado por los demandantes N.A.D.R., F.J.R.A. y JANETH (sic) E.R.A., identificados en autos, a A.M.C. también identificado, en fecha 25-11-1999, bajo el No. 55, Tomo 13 por ante la Notaría Pública de San Francisco (Parcela de terreno).

2) El otorgado por los demandantes ya identificados a A.M.C. también identificado, el 26 de Junio de 2009, bajo el No. 67, Tomo 34, por ante la Notaría Pública de San Francisco, referido al local # 11-17 que no consta en los autos pero se hacen mención de él.

3) El otorgado por los demandantes al ciudadano O.J.O.F. identificado en los autos en fecha 22 de Mayo de 2000, bajo el No. 24, Tomo 28 por ante la Notaria Pública de San Francisco.

Por las razones expuestas solicito al tribunal una vez hecho el computo conforme a lo previsto en el artículo 1346 en concordancia con el artículo 1143 ejusdem, sea declarada la prescripción de la acción incoada por los actores y además solicito se pronuncie sobre la prescripción de la acción respecto de los otros instrumentos impugnados, no enumerados anteriormente.

(…)

DE LA ACCIÓN POR ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA

Niego, rechazo y contradigo, tanto los hechos narrados como el derecho invocado por la parte actora por cuanto el cobro de los cánones de arrendamiento tanto de los dos (2) locales como de la parcela de terreno tienen su origen en una causa lícita como lo es la cualidad de propietario y la cualidad de poseedor legitimo de cada uno de los bienes adquiridos, cualidades éstas concedidas por la Ley.

PETITUM

Con base a los hechos narrados y el derecho invocado solicito al tribunal se pronuncie prioritariamente respecto a la prescripción de las acciones y luego sobre los demás puntos decisorios, declarando sin lugar la acción propuesta, condenando en costas a la parte actora.

(…)

Por lo que en fecha doce (15) de noviembre de dos mil siete (2007), el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dictó sentencia definitiva, mediante la cuál sentenció:

(…)

De los criterios y la normativa anteriormente transcritos concluye este juzgador que la parte demandante al momento de presentar su demanda debe estimarla, sin embargo esta estimación no puede ser arbitraria, no puede el demandante fijar un monto, subjetivamente sin ningún tipo de razonamiento, sino que debe atenerse a las reglas establecidas por la legislación atinente al caso para realizar la estimación correspondiente.

En el caso bajo estudio si bien, la presente acción es mero declarativa, pues lo que se trata de obtener con su interposición es un pronunciamiento del Tribunal en relación a la validez o nulidad de las ventas realizadas por los demandantes, es por lo que considera este juzgador que atendiendo al precio pactado por las partes, en el negocio jurídico que se esta atacando de nulidad como es la venta de los inmuebles identificados en los documentos acompañados al libelo, debe determinarse el valor de la demanda, el cual en este caso por ser varias las ventas que se impugnan debe realizarse una sumatoria de las mismas.

Partiendo de los supuestos anteriores, observa este operador de justicia que los documentos contentivos de las ventas que se atacan de nulidad son los siguientes:

1. Los otorgados por los demandantes ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio San F.d.E.Z., el día 10 de Marzo de 1999, registrado bajo el No. 28, Protocolo: Primero, Tomo: 12, vendiendo en apariencia a la sociedad mercantil CORPORACION DE PROYECTOS HABITACIONALES C.A, (COPROCA), representada por la referida ciudadana OLISMAIRA R.D.F., la casa de habitación de estos, ubicada en la Calle 11, Parcela No. SM-24-07, Parroquia F.O.d.M.S.F.d.E.Z., por un monto de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,00)

2. El otorgado por la ciudadana Y.E.R.A., ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 26 de Mayo de 1999, autenticado bajo el No. 20, Tomo: 84, posteriormente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, liberando en apariencia la hipoteca y la compradora ciudadana OLISMAIRA ROSALES, vendiéndole a su representada N.A. (sic) viuda de ROMERO, por un monto de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00).

3. El otorgado por sus representadas N.E.A. (sic) DE ROMERO, F.J.R.A. (sic) y Y.R.A. (sic), ante la Notaría Pública de San F.d.E.Z., el día 25 de Noviembre de 1999, autenticado bajo el No. 55, Tomo: 63, vendiendo en apariencia al ciudadano A.M.C., la parcela de terreno situada en la Avenida 11 Esquina Calle 13 del Barrio Sierra Maestra, por un monto de SIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 7.000.000,00)

4. El otorgado por los demandantes, ante la Notaría Publica de San F.d.E.Z., en fecha 22 de Mayo de 2000, autenticado bajo el No. 24, Tomo: 28, vendiendo en apariencia al ciudadano O.J.O.F., el Local del Centro Comercial Y.N.. 11-11 de la Avenida 11, esquina Calle 13 del Barrio Sierra Maestra. Por un monto de UN MILLÓN CUATROCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.430.000,00).

Ahora bien, de la sumatoria de las anteriores cantidades de dinero, se obtiene la cantidad de VEINTITRES MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 23.430.000,00).

De manera, que tal como lo afirma el codemandado A.M., la estimación de la demanda es exagerada, al haber sido cuantificada en la cantidad de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 200.000.000,00) y en consecuencia procede a estimarla este juzgador en la cantidad de VEINTITRES MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 23.430.000,00). Así se decide.

Dejando establecido lo anterior procede este juzgador a pronunciarse en relación a la defensa de falta de cualidad opuesta por el apoderado judicial de la codemandada OLISMAIRA ROSALES, señalando lo siguiente: que es el caso que en ninguno de los documentos de compraventa identificados en el libelo de la demanda aparece comprando o vendiendo la ciudadana OLISMAIRA DEL C.R.F..

Advierte que en los documentos en los cuales aparece el nombre de su representada, ésta aparece actuando en nombre y representación de la sociedad mercantil CORPORACIÓN DE PROYECTOS HABITACIONALES C.A (CORPROCA), por tal motivo, es evidente que su representada no tiene cualidad pasiva para ser demandada en este juicio, ya que, la misma nunca celebró a titulo personal ningún contrato, ni formó parte de ninguna relación jurídico contractual, y es evidente que no tiene cualidad pasiva para ser demandada respecto de la nulidad de uno de los contratos.

(…)

La Jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha sido pacífica y reiterada al considerar que dentro de los presupuestos materiales de la sentencia de fondo, en particular de la sentencia favorable, se encuentran los presupuestos de la pretensión; a saber: a) la legitimatio ad causam; b) el interés para obrar; y c) en algunos casos, el cumplimiento de ciertos requisitos previos para que el juez pueda proveer sobre el fondo de la controversia, como podría ser, en nuestro ordenamiento procesal, algunos procedimientos especiales, tal la preparación de la vía ejecutiva.

Ahora bien, la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar; la falta de legitimación acarrea ciertamente que la sentencia deba ser inhibitoria; no se referirá a la validez del juicio ni a la acción, sólo será atinente a la pretensión, a sus presupuestos. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida.

(…)

Primeramente, debe señalar este operador de justicia que tal como fue planteada la demanda la misma contiene una pretensión referida a obtener la nulidad de unos documentos de compraventa, celebrados por los demandantes con los demandados A.M.C., O.J.O.F. y la sociedad mercantil CORPORACIÓN DE PROYECTOS HABITACIONALES C.A (CORPROCA), representada por ciudadana OLISMAIRA R.F., por los vicios de consentimiento del cual adolecen los mismos, aduciendo que los ciudadanos demandados antes identificados actuaron en concurso para aprovecharse de su estado de discapacidad mental

Tal situación así planteada, crea entre los sujetos antes señalados, una relación controvertida no susceptible de ser resuelta por este órgano jurisdiccional, por separado, ya que, los supuestos actos dolosos que presuntamente generaron los vicios de consentimiento en los contratos se imputan a todos ellos en conjunto, en consecuencia, se estaría en el presente caso en un presencia de un litisconsorcio pasivo necesario.

(…)

De lo anterior se observa que tal como lo expresa el apoderado judicial de la ciudadana OLISMAIRA R.F., ésta fue demandada y en consecuencia emplazada en su propio nombre, y no en nombre de la sociedad mercantil CORPORACIÓN DE PROYECTOS HABITACIONALES C.A (CORPROCA), la cual, tal como se evidencia de los documentos acompañados al libelo de la demanda y que se atacan de nulidad mediante la interposición de la presente acción, es la legitimada para actuar en juicio, junto a los ciudadanos A.M.C. y O.J.O.F., toda vez, que fue ésta quien otorgó los documentos de compraventa, representada por la referida ciudadana en su condición de Presidente de la empresa, en consecuencia, es evidente que la ciudadana OLISMAIRA R.F., al ser demandada personalmente, y no en nombre de la empresa que representada, no tiene legitimación para actuar en su propio nombre en la presente causa, ya que, a quien ha debido demandarse es a la empresa CORPORACIÓN DE PROYECTOS HABITACIONALES C.A (CORPROCA), y en consecuencia, debe declararse CON LUGAR, la defensa perentoria de falta cualidad opuesta por la ciudadana OLISMAIRA R.F.. Así se decide.

Dejando establecido lo anterior este operador de justicia se abstiene de pronunciarse en relación a las restantes defensas perentorias, opuestas, así como sobre el mérito de la controversia. Así se decide.

VII

DECISIÓN DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara:

1. CON LUGAR, la defensa de FALTA DE CUALIDAD DE LA DEMANDADA OLISMAIRA R.F., para sostener el presente juicio de NULIDAD DE VENTA, intentado por los ciudadanos N.E.A. (sic) viuda de ROMERO, F.J.R.A. (sic) y Y.E.R.A. (sic), en contra de los ciudadanos OLISMAIRA R.F., A.M.C. y O.J.O.F., todos plenamente identificados en actas, por no haberse integrado el litisconsorcio pasivo necesario, existente.

2. Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida en esta instancia.

Del precitado fallo, el abogado en ejercicio AUDIO ROCCA OSORIO, anteriormente identificado, actuando como apoderado judicial de la parte actora, ejerció el recurso de apelación, en fecha diecisiete (17) de abril del dos mil ocho (2008).

III

PUNTO PREVIO

FALTA DE CUALIDAD

El apoderado judicial de la parte codemandada J.M., abogado en ejercicio, mediante su escrito de contestación de la demanda, alega falta de cualidad de su representada la ciudadana Olismaira Rosales, para ser parte en el presente juicio, alegando que la misma no aparece en ninguno de los documentos de compra venta identificados en el libelo de la demanda ejerciendo acción de compra venta a título personal, de manera que la ciudadana actuó en nombre y representación de la sociedad mercantil CORPORACION DE PROYECTOS HABITACIONALES, C.A (CORPROCA).

En este sentido, el Juzgado A quo, en sentencia de fecha 15 de noviembre de 2007, declaró la falta de cualidad de la ciudadana Olismaira Rosales, para sostener el juicio de nulidad de venta, en contra de la mencionada ciudadana, y de los ciudadanos O.J.O. y A.M., por no haberse integrado el litisconsorcio pasivo.

Respecto a la forma de tramitación de la excepción de falta de cualidad alegada por la codemandada, éste Tribunal observa:

El artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, faculta al demandado a oponer en el acto de contestación a la demanda las excepciones perentorias que considere conveniente alegar, así como también la falta de cualidad o interés en el actor o en el demandado, el cual establece textualmente lo siguiente:

Artículo 361.- En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.

Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9°, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas.

(…)

.

Para mayor abundamiento y claridad de esta figura jurídica procesal, conviene traer a colación la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 05 de mayo de 1988, con Ponencia del Magistrado Dr. C.T.P., estableció con relación a la oposición de la falta de cualidad lo siguiente:

…El tema de la cualidad es uno de los primordiales que debe ser considerado al sentenciarse. Se ha dicho en innumeras veces que la cualidad es inherente al fondo de la controversia, siendo que en contadísimas oportunidades en vigencia del Código abrogado, era posible escindir este respecto del derecho reclamado sin adelantar opinión, este fue el motivo por el cual la excepción fue incluida en el N.C.P.C. como punto previo al fondo de la controversia, y eliminada como defensa a tramitarse in limine litis…

En alusión a la precitada norma, la parte codemandada OLISMAIRA ROSALES alegó la falta de cualidad mediante su escrito de contestación inserto en los folios ciento cinco (105) y ciento seis (106) del expediente, oportunidad legal correspondiente para la mencionada excepción perentoria, es por ello que al ser procedente esta sentenciadora pasa a conocer de la misma como punto previo de la sentencia definitiva.

Ahora bien, es necesario para esta Sentenciadora hacer referencia a lo que nuestro Tribunal Supremo de Justicia establece con respecto a la cualidad pasiva en Sentencia de la Sala de Casación Civil, Exp. N° 2011-000008, de fecha 25/11/2011:

De igual manera, la Sala pasa a transcribir parte del fallo recurrido, que indica lo siguiente:

... 3. Motivos de la Alzada (sic):

Antes de entrar a considerar cualquier asunto relacionado con el merito de la presente causa, se hace ineludible para quien juzga resolver, previo a cualquier otro aspecto, lo referido con la legitimación o cualidad ad causam de las partes intervinientes.

Al respecto, el profesional del derecho A.R.R., en su obra titulada “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO” (Tomo I, Pág. 167), realizada una definición de la legitimación ad causam, comenta en relación con la legitimación, lo siguiente:

(...)

De lo antes transcrito se concluye que toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa), y toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez cualidad para sostener en juicio la pretensión en contra incoada (cualidad pasiva)

La falta de cualidad o de legitimación del actor viene dada por la imposibilidad que sujeta al demandante de exigir o reclamar derechos contra el pretendido demandado, en virtud de no existir ningún tipo de interés jurídico entre uno y otro que pueda dar lugar a una reclamación que conlleve a la instauración del proceso judicial. Constituye una falta de idoneidad o, mejor dicho, de identidad de la persona que ejerce la tutela de un derecho subjetivo, en contra de otra, ante un órgano jurisdiccional. En este caso se hace referencia a la legitimación activa.

Por lo que atañe a la legitimación pasiva, la misma viene dada por el hecho que se convoque al proceso a quien no está jurídicamente en capacidad de sostener la pretensión que ha sido incoada en ejercicio del derecho de acción.

Además, porque en el supuesto que exista un litisconsorcio necesario, no se llame a todos los litisconsorte que han de ser emplazados a conformar subjetivamente la litis o, en otro supuesto, porque se pide que se convoque a más personas de aquellas quienes real y debidamente deben de ser requeridas, se insiste, por ser los jurídicamente legitimados para sostener la pretensión. Esto, se reitera, a los fines de una adecuada estructuración del asunto sometido al conocimiento de la jurisdicción.

...Omissis...

Nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades determinadas en la ley. Por ello, resulta ineludible verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, entendido estos, como aquellos antecedentes necesarios para que el juicio tenga existencia jurídica y validez formal. Estos presupuestos procesales comprenden entre otros, la necesidad de acreditar en el proceso la existencia del derecho subjetivo y su incumplimiento, lo que conduce a la verificación de los supuestos constitutivos de la acción. Es importante resaltar, que tanto las partes como el Juez (sic), están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en los cuales haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los mismos y, la falta de alegación por parte del demandado de alguno de esos vicios, no obsta para que el Juez (sic), conocedor del derecho, dierector (sic) del proceso y garante del orden público, los verifique en cualquier estado y grado de la causa.

(…)

Asimismo, en Sentencia de fecha 23 de abril de 2010, caso: J.E.C.P. contra A.S.C. de Romero y otros, Exp. 2009-000471, se estableció lo siguiente:

…la legitimatio a causam o cualidad, apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido como contradictores.

II.- La falta de cualidad, es una excepción que debe ser decidida en la sentencia de fondo, y el juez, para constatar la legitimación o cualidad de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.

III.- La legitimación ad causam constituye un presupuesto procesal del acto jurisdiccional, por lo cual, quien afirme la titularidad de un derecho o interés jurídico deberá demostrarlo durante el proceso (cuestión de mérito o fondo del asunto debatido).

IV.- La legitimación ad causam o cualidad, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa.

…Omissis…

VII.- Una vez alegada la falta de cualidad en la contestación de la demanda, surge en el juez la obligación de pronunciarse en la oportunidad de dictar sentencia, respecto a su existencia, para lo cual debe limitarse a constatar si la persona que acudió al juicio se afirma titular de un interés jurídico propio, o por el contrario, si la persona contra quien se instauró la demanda es la misma contra quien se afirmó la existencia de aquel interés

. (Subrayado, negritas y cursiva de la sentencia) .”

Por las razones ut supra expuestas, la cualidad, también denominada legitimación a la causa (legitimatio ad causam) deben tenerla el demandante, el demandado y los terceros que intervengan en el proceso, so pena de producirse una sentencia de inadmisibilidad o de improcedencia; en este sentido, al plantearse una legitimación pasiva la Sala establece como criterio que la persona que se presente en el juicio, con cualidad de demandado debe estar jurídicamente en capacidad de sostener la pretensión que ha sido incoada en su contra; pues bien, en el presente caso, si bien es cierto que la ciudadana Olismaira Rosales, suscribió un contrato de compra venta, la misma no lo celebró a título personal tal como se evidencia de las actas procesales, pues actuó en nombre y representación de la sociedad mercantil CORPORACION DE PROYECTOS HABITACIONALES C.A (CORPROCA), aunado a esto, el hecho de que en el escrito libelar se le demanda de forma personal al igual que la citación esta dirigida a la ciudadana más no a la sociedad mercantil, por lo que, esta Sentenciadora observa la evidente falta de cualidad de la ciudadana Olismaira Rosales, para actuar como parte demandada en el juicio. Así se Establece-.

Por otra parte, el autor H.C. en su obra DERECHO PROCESAL CIVIL I, pag (340 y 341), expone lo referente al litisconsorcio pasivo necesario, del cual se cita lo siguiente:

(…)

La otra figura del litisconsorcio necesario se caracteriza por pluralidad de partes, sobre una misma relación sustancial, en ejercicio también de una sola pretensión. Esta unicidad impone un agrupamiento de partes en torno a la misma cuestión principal planteada y por ello se llama litisconsorcio necesario. El litisconsorcio necesario evidencia un estado de sujeción jurídica en forma inquebrantable que vincula entre sí a diversas personas por unos mismos intereses jurídicos. Esta unidad inquebrantable puede ser implícita en la ley o puede ser impuesta en forma expresa. Está implícita cuando no es posible concebir la cualidad fraccionada en cada persona integrante del grupo sino unitariamente en todos. Así la sociedad en nombre colectivo, la cualidad de socios no corresponde a uno solo sino a todos y lo mismo ocurre en la comunidad donde la cualidad de comuneros corresponde a todos los copartícipes. Se haría procedente, por tanto, una excepción de falta cualidad activa o pasiva en caso de que en la demanda por disolución se excluyera algún socio o algún comunero. En cambio, el litisconsorcio necesario es expreso cuando la propia ley impone la integración en forma imperativa.

(…)

Efectos. La teoría del litisconsorcio tiene gran importancia práctica y de indudables y de indudables efectos en el proceso. Se pueden resumir estos efectos 1°) El convenimiento que de la demanda haga un litisconsorcio no afecta en anda la situación de los demás.

Entonces bien, es relevante para esta Sentenciadora aclarar lo que es considerado como un litisconsorcio necesario, en el cual existe una pluralidad de partes con la misma relación sustancial, es decir, existen los mismos intereses jurídicos entre las partes, tal como lo explica el anteriormente citado H.C.; así pues, en cuanto a un litisconsorcio pasivo necesario las partes codemandas al estar estrictamente vinculadas en torno a una misma cuestión principal, se verán afectas conjuntamente por los efectos que puedan surgir en el proceso.

De tal manera que, para que la falta de cualidad alegada por Olismaira Rosales, en el acto de contestación, sea considerado como un litisconsorcio pasivo necesario, es indispensable que entre todos los codemandados exista un factor en común, sea que formen una sociedad tal como se explica en la doctrina de el autor H.C. o que los codemandados formen parte del mismo contrato, como podría suscitarse en el presente caso, debido a que se encuentran en litigio contratos de venta.

Así pues, considera esta Sentenciadora, que la relación sustancial controvertida es única para todos los integrantes de un litisconsorcio pasivo necesario, de modo que no puede modificarse, sino a petición de uno o varios de ellos, frente a todos los demás, y resolverse de modo uniforme para todos; por lo cual el hecho de que se aplique la falta de cualidad a la ciudadana Olismaira Rosales, por las razones explanadas, nada tiene que ver con la cualidad de actuar en el juicio como codemandados de los ciudadanos O.O. y A.M., debido a que los mismos suscribieron contratos en su propio nombre y representación, y no existe relación alguna con la relación jurídica surgida la ciudadana Olismaira Rosales y los demandantes, es decir, de los contratos impugnados presentados de actas no se evidencia una relación jurídica surgida entre todos los codemandados. Así se decide.-

IV

EXTENSIÓN Y LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Es de importancia para ésta Juzgadora destacar que, en fecha tres (03) de febrero de dos mil cinco (2010) fue admitido, por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, escrito libelar, introducido por el ciudadano AUDIO ROCCA OSORIO, previamente identificado, actuando en su carácter de apoderado de los ciudadanos, N.E.A.v.d.R., F.J.R.A., y Y.E.R.A., anteriormente identificados, en contra de los ciudadanos OLISMAIRA R.F., A.M.C., y O.J.O.F., ya identificado, todo esto con fundamento a la nulidad de documentos de compra venta celebrados entre las partes.

• De las pruebas presentadas por la parte actora en el escrito libelar.

1. Formulario para autoliquidación de impuesto sobre sucesiones con anexos N°000123, de fecha cinco (05) de febrero de mil novecientos noventa y tres (1993), constante desde el folio siete (07) al folio nueve (09) del presente expediente.

El anterior documento, al haber sido promovido como copia simple de un documento público administrativo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y el cual goza de una presunción de certeza, de veracidad y legalidad que le viene impresa con la actuación de un funcionario público administrativo en el ejercicio de sus funciones, ello producto del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que dimanan de ellos, de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Así que, la presunción relativa antes mencionada puede ser cuestionada y desvirtuada mediante prueba en contrario, de allí que la forma de impugnación es con la prueba en contrario que la desvirtúe, bien al demostrar la falsedad de los hechos documentales, la manifestación que hiciera otro funcionario de la administración pública o las partes intervinientes; lo que no ocurrió en el presente caso, por lo que se considera que este medio de prueba es auténtico, y goza de veracidad y legalidad y tiene pleno valor probatorio tarifado como instrumento público negocial.

Del referido instrumento se desprende, la declaración de los bienes del ciudadano F.S.R.M., fallecido el diecisiete (17) de mayo de mil novecientos noventa y dos (1992), el referido instrumento fue suscrito por la ciudadana N.E.A.P.V. de Romero, titular de la cédula de identidad N° 131.262, dirección Calle 11-61, Sierra Maestra Maracaibo estado Zulia, en el mismo medio probático se identifican como herederos del causante N.A.d.R., F.R.A., y Y.R.A.; de igual manera se describen los bienes que forman parte del Activo Hereditario, constante de tres (3) inmuebles, los cuales se encuentran descritos en el folio ocho (08) del expediente. ASÍ SE DECIDE.-

2. Copia simple de documento de compra-venta registrado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, de fecha diez (10) de junio de mil novecientos noventa y tres (1993), bajo el N° 48; Protocolo: Primero, Tomo: 26°; Segundo Trimestre, constante en los folios diez (10), once (11), doce (12) y trece (13).

El instrumento especificado ut supra, es valorado por ésta Juzgadora, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1.363 del Código Civil, tomando en consideración que se trata de un documento privado debidamente autenticado, que no fue rebatido por la parte contraria a través de algún medio de impugnación. ASÍ SE DECIDE.-

Del referido instrumento se desprende, que en fecha diez (10) de junio de mil novecientos noventa y tres (1993), el Instituto Nacional de la Vivienda (I.N.A.V.I), F.J.R.A. y Y.E.R.A., debidamente identificados, celebraron entre si, un contrato de compra venta, sobre una parcela de terreno distinguida con el No. SM: 24-07 con una superficie de SETECIENTOS NOVENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y UN CENTIMETROS (794,91 mts2), según consta en Plano de Mensura debidamente inscrito en el Registro Catastral, llevado por la Dirección de Catastro del C.M.d.M.M.d.E.Z., del cual se anexa copia para ser agregado al Cuaderno de Comprobantes llevado por el Registro respetivo, cuya Cédula Catastral es: 0811705 con nota de registro n° 8308977, los linderos de la parcela son los siguientes: NORTE: Casa No. 10-38; SUR: Calle 11; ESTE: Casas No. 10-50, 10-70 y 10-80; y OESTE: Casa No. 10-51, se encuentra ubicada en el barrio Sierra Maestra Calle 11, No. 11-61, en jurisdicción de la parroquia F.O. en la Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, cabe destacar que sobre la parcela el comprador construyó a sus expensas y con dinero de su propio peculio una casa quinta, según lo evidenciado en el medio.

3. Constancia, de fecha once (11) de junio del dos mil cuatro (2004), emanada de la Clínica del Sueño, signada por la Lic R.M.d.A., titular de la cédula de identidad N° 4.156.526, Gerente/ Administrador, constante en el folio catorce (14).

Del medio probatorio, se desprende que en fecha once (11) de Junio del dos mil cuatro (2004) la ciudadana R.M.d.A., Gerente/Administrador de la Clínica del Sueño, hace constar que la ciudadana Y.R.A., titular de la cédula de identidad N° 7.668.403, estuvo hospitalizada en la mencionada institución en dos oportunidades por presentar diagnostico de Esquizofrenia.

4. Constancia, de fecha once (11) de junio de dos mil cuatro (2004), emanada de la Clínica del Sueño, signada por la Lic R.M.d.A., titular de la cédula de identidad N° 4.156.526, Gerente/ Administrador, constante en el folio quince (15).

Del instrumento, se desprende que en fecha once (11) de Junio del dos mil cuatro (2004) la ciudadana R.M.d.A., Gerente/Administrador de la Clinica del Sueño, hace constar que el ciudadano F.R.A., titular de la cédula de identidad N° 5.804.500, estuvo hospitalizado en la mencionada institución en dos oportunidades por presentar diagnostico de Esquizofrenia.

5. Constancia, de fecha once (11) de junio de dos mil cuatro (2004), emanada de la Clínica del Sueño, signada por la Lic R.M.d.A., titular de la cédula de identidad N° 4.156.526, Gerente/ Administrador, constante en el folio dieciséis (16).

Del instrumento, se desprende que en fecha once (11) de Junio del dos mil cuatro (2004) la ciudadana R.M.d.A., Gerente/Administrador de la Clinica del Sueño, hace constar que la ciudadana N.A.d.R., titular de la cédula de identidad N° 131.262, estuvo hospitalizada en la mencionada institución en dos oportunidades por presentar diagnostico de Depresión Severa.

Por lo que, en base a los anteriores medios, es deber de esta Sentenciadora, mencionar que los terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las partes, pueden originar documentos privados que interesen a alguna de las partes, la cual podrá presentar en juicio dicho documento, como se evidencia en la presente constancia promovida. Valiendo destacar que dicha promoción probatoria no tendrá validez si no es ratificada por el tercero, en virtud de lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, a través de la prueba testimonial. ASÍ SE DECIDE.-

6. Copia simple de documento de compra venta, registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio San F.d.E.Z., de fecha diez (10) de marzo de mil novecientos noventa y nueve (1999), bajo el N° 28, Protocolo: Primero, Tomo 12, Primer Trimestre. Constante en el folio diecisiete (17) y dieciocho (18).

El instrumento especificado ut supra, es valorado por ésta Juzgadora, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1.363 del Código Civil, tomando en consideración que se trata de un documento privado debidamente autenticado, que no fue rebatido por la parte contraria a través de algún medio de impugnación. ASÍ SE DECIDE.-

Del referido instrumento se desprende, que en fecha diez (10) de marzo de mil novecientos noventa y nueve (1999), los ciudadanos F.J.R.A., Y.E.R.A., antes identificados, y la Sociedad Mercantil CORPORACION DE PROYECTOS HABITACIONALES C.A “CORPROCA”, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 23 de Febrero de 1.999, bajo el Nro. 47, Tomo 7ª, representada en el acto por su presidente debidamente facultada según los estatutos de la sociedad, ciudadana OLISMAIRA R.F., antes identificada; celebraron un contrato de compra venta sobre una parcela de terreno, que es parte de mayor extensión, con una superficie aproximada de terreno de QUINIENTOS OCHENTA METROS CUADRADOS, (580,00 Mts2) y la edificación construida sobre esta, consta de las siguientes dependencias: porche, sala comedor, cocina, tres habitaciones, un baño, garaje, jardín y la línea telefónica Nro. 347679, todo fabricado en bloque frisados, platabanda, pisos de granito, puertas de madera, ventanas corredizas, y cerca perimetral, ubicada en Sierra Maestra Calle 11, parcela Nro. SM 24-07, en jurisdicción de la Parroquia F.O., municipio Autónomo San F.E.Z., comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: casa No. 10-38; SUR: calle (11) y la casa Nro. 11-61; NORESTE: linda con las casas 10-50, propiedad de los primeros nombrados.

7. Copia simple de documento de compra venta, autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de Maracaibo, en fecha veintiséis (26) de mayo de mil novecientos noventa y nueve (1999), bajo el N° 20, Tomo 84 de los libros de autenticaciones llevados por ante la notaría, constante en los folios diecinueve (19) y veinte (20) del expediente.

El anterior documento, es valorado por ésta Juzgadora, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1.363 del Código Civil, tomando en consideración que se trata de un documento privado debidamente autenticado, que no fue rebatido por la parte contraria a través de algún medio de impugnación. ASÍ SE DECIDE.-

Del anterior documento se desprende, que en fecha veintiséis (26) de mayo de mil novecientos noventa y nueve (1999), se celebró un contrato, mediante el cual la ciudadana Y.E.R.A., declaró extinguida la hipoteca constituida en su favor por la sociedad mercantil CORPORACION DE PROYECTOS HABITACIONALES C.A “CORPROCA”. Asimismo, la mencionada sociedad mercantil por medio del mismo instrumento celebró contrato de compra venta con la ciudadana N.E.A.D.R., sobre una parcela de terreno, con una superficie total aproximada de SETECIENTOS NOVENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y UN CENTIMETROS CUADRADOS, (794.91 Mts2), constituida por dos parcelas, una con una superficie aproximada de terreno de DOSCIENTOS CATORCE METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y UN CENTÍMETROS CUADRADOS, (214,91 Mts2), y la otra con una superficie aproximada de QUINIENTOS OCHENTA METROS CUADRADOS (580 Mts2), ubicada en Sierra Maestra, calle 11-61, en jurisdicción de la parroquia F.O. municipio San F.d.E.Z..

8. Copia Certificada de Documento de compra venta, autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio San F.d.E.Z., de fecha veinticinco (25) de noviembre de mil novecientos noventa y nueve (1999), bajo el N° 55, Tomo 63, inserto desde el folio veintidós (22) hasta el folio veinticuatro (24) del expediente.

El instrumento especificado ut supra, es valorado por ésta Juzgadora, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1.363 del Código Civil, tomando en consideración que se trata de un documento privado debidamente autenticado, que no fue rebatido por la parte contraria a través de algún medio de impugnación. ASÍ SE DECIDE.-

Del referido medio probatorio, se desprende, que en fecha veinticinco (25) de noviembre de mil novecientos noventa y nueve (1999), los ciudadanos N.E.A.R., F.J.R.A., Y.R.A., y A.M.C. antes identificados, celebraron un contrato de compra venta sobre una parcela de terreno que tiene una superficie aproximada de cuatrocientos treinta y siete coma cuarenta y ocho metros cuadrados (437,48 mts2) de forma irregular y forma parte de mayor extensión de una parcela de terreno que se dice ser ejido que mide de superficie un mil ciento sesenta y siete metros cuadrados (1.167 mts2) aproximadamente, se encuentra ubicada en la avenida 11 esquina calle 13, del barrio Sierra Maestra, en jurisdicción de la Parroquia F.O.d.M.A.S.F.d.E.Z.; cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Terrenos que son o fueron del causante F.S.R.M., AL SUR: con calle #13, ESTE: propiedad de que es o fue de M.B., Oeste: Avenida 11. El lote o parcela de terreno que hoy vendemos quedara conformada con los siguientes linderos particulares: NORTE: Vivienda signada con el No. 12-65, SUR: con fondo de los locales comerciales signados con los Nos E-11-27, 11-07, 11-11, 11-17 y 11-23, ESTE: con parte de la construcción del local comercial signado con el No. 11-27, OESTE: Avenida 11 (su frente).

9. Copia simple de documento de compra venta, autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio San F.d.E.Z., de fecha veinticinco (25) de noviembre de mil novecientos noventa y nueve (1999), bajo el N° 55, Tomo 63, consta en los folios veinticinco (25) y veintiséis (26) del expediente.

El anterior medio probatorio, al haber sido valorado con anterioridad, esta Sentenciadora se abstiene de pronunciarse nuevamente respecto a su valoración en la definitiva. ASÍ SE DECIDE.-

10. Copia Certificada de documento de compra venta, autenticado por ante la Notaría Pública de San Francisco, de fecha veintidós (22) de mayo de dos mil (2000), anotado bajo el N° 24, tomo 28, de los libros respectivos, inserta desde el folio veintisiete (27) hasta el folio veintinueve (29) del expediente.

El anterior documento, al ser copia certificada de un instrumento autenticado el cual no fue ni tachado ni impugnado por la contra parte, se toman como ciertos los hechos indicados en ellos y por lo tanto adquiere pleno valor probatorio en virtud de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-

Del medio probatorio se desprende, que en fecha veintidós (22) de mayo de dos mil (2000), los ciudadanos N.E.A.D.R., F.J.R.A., Y.R.A. y O.J.O.F., antes identificados, celebraron un contrato de compra venta con pacto de retracto por un lapso de cuatro (4) meses, sobre un local comercial y los derechos del terreno sobre el cual se encuentra levantado, ubicado en el Barrio Sierra Maestra, en la Avenida 11 con calle 13, en jurisdicción del Municipio San F.d.E.Z., dicho local se identifica con el No. 11-11 y forma parte de un centro Comercial y mide ocho metros (8mts) de largo y sin incluir aleros por cuatro metros (4 mts) de ancho, de paredes de bloques, totalmente de platabanda, piso de cemento y una sala sanitaria, forrado en su frente en vidrio, protecciones de hierro y una puerta de entrada con protecciones de hierro, no se incluye la planta alta en construcción correspondiente a dicho local; esta constituido con los siguientes linderos: Norte: propiedad que es o fue de A.M.C., Sur: con calle No. 13, Este: con local comercial No. 11-17, y al Oeste: con local comercial No. 11-07.

11. Copia simple de documento de compra venta, autenticado por ante la Notaría Pública de San Francisco, de fecha veintidós (22) de mayo de dos mil (2000), anotado bajo el N° 24, tomo 28, de los libros respectivos, constante en los folios treinta (30) y treinta y uno (31) del expediente.

El anterior medio probatorio, al haber sido valorado con anterioridad, esta Sentenciadora se abstiene de pronunciarse nuevamente respecto a su valoración en la definitiva. ASÍ SE DECIDE.-

12. Copia Certificada de documento de compra venta, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha veintiuno (21) de mayo de dos mil dos (2002), bajo el No. 28, Tomo 53, constante en los folios treinta y dos (32), y treinta y tres (33) del expediente.

El instrumento especificado ut supra, es valorado por ésta Juzgadora, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1.363 del Código Civil, tomando en consideración que se trata de un documento privado debidamente autenticado, que no fue rebatido por la parte contraria a través de algún medio de impugnación. ASÍ SE DECIDE.-

Del mismo, se desprende, que en fecha veintiuno (21) de mayo de dos mil dos (2002), los ciudadanos O.J.O.F. Y A.M.C., celebraron un contrato de compra venta, sobre un local comercial y los derechos del área de terreno sobre el cual se encuentra construido, ubicado en el Barrio Sierra Maestra en la Avenida 11 con calle 13, en jurisdicción de la parroquia F.O.d.M.A.S.F.d.e.Z.; este local comercial mide ocho metros (8 mts) de largo sin incluir aleros por cuatro metros (4 mts) de ancho, construido de paredes de bloque, totalmente de platabanda, piso de cemente y una sala sanitaria, forrado en su frente en vidrio, protecciones de hierro y una puerta de entrada con protecciones de hierro; esta constituido con los siguientes linderos: Norte: propiedad que es o fue de A.M.C., Sur: con calle No. 13, Este: con local comercial No. 11-17, y al Oeste: con local comercial No. 11-07.

13. Copia simple de documento de compra venta, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha veintiuno (21) de mayo de dos mil dos (2002), bajo el No. 28, Tomo 53, constante en el folio treinta y cuatro (34) y treinta cinco (35) del expediente.

El anterior medio probatorio, al haber sido valorado con anterioridad, esta Sentenciadora se abstiene de pronunciarse nuevamente respecto a su valoración en la definitiva. ASÍ SE DECIDE.-

14. Original de Documento de arrendamiento, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo Estado Zulia, de fecha dieciocho (18) de junio de dos mil dos (2002), bajo el N° 57, Tomo 60, de los libros de autenticaciones llevados por la notaría, inserta desde el folio treinta seis (36) hasta el folio treinta y ocho (38) del expediente.

El instrumento especificado ut supra, es valorado por ésta Juzgadora, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1.363 del Código Civil, tomando en consideración que se trata de un documento privado debidamente autenticado, que no fue rebatido por la parte contraria a través de algún medio de impugnación. ASÍ SE DECIDE.-

Del mismo, se desprende que en fecha dieciocho (18) de junio de dos mil dos (2002), los ciudadanos N.A.d.R. y A.M.C., celebraron un contrato de arrendamiento, con la Sociedad Mercantil Alquiler de Maquinarias y Equipos San F.C.A. (ALQUIMESA), mediante el cual los arrendadores ceden en arrendamiento a la mencionada sociedad mercantil un local comercial que mide aproximadamente seis metros (6 mts) de ancho por diecisiete metros (17 mts) de largo, construido con paredes de bloque, piso de granito, techo de platabanda, una sala sanitaria, en su frente forrada de vidrio y protecciones, y puerta de hierro, identificado con el N° 11-23, dicho local es propiedad de la ciudadana N.A.d.R.; por otro lado, una parcela de terreno que mide aproximadamente treinta y cinco metros (35 mts), de largo por quince metros (15 mts) de ancho, ubicada específicamente en la parte posterior o detrás del centro comercial al cual pertenece el local arrendado y constituyendo una parte de mayor extensión dicho locales, conformada por piso de arenas, al Oeste (su frente, Av. 11) pared de bloque y ciclón, al fondo (lado Este), al Norte paredes de bloque y al Sur da con la parte posterior al Centro Comercial, incluyendo el local arrendado, ambos inmuebles se encuentran ubicados en el Barrio Sierra Maestra en la calle 13 esquina con avenida 11 en jurisdicción de la parroquia San F.O.d.M.S.F.d.E.Z..

15. Copia simple de documento de arrendamiento, autenticado por ante la Notaría Pública de San Francisco de fecha veintitrés (23) de octubre de dos mil tres (2003), anotado bajo el N° 57, Tomo 77, de los libros de autenticaciones llevados por esta Notaría, inserto en los folios treinta y nueve (39) y cuarenta (40) del expediente.

El instrumento especificado ut supra, es valorado por ésta Juzgadora, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1.363 del Código Civil, tomando en consideración que se trata de un documento privado debidamente autenticado, que no fue rebatido por la parte contraria a través de algún medio de impugnación. ASÍ SE DECIDE.-

Se desprende del medio probático anteriormente mencionado, que en fecha veintitrés (23) de octubre de dos mil tres (2003), el ciudadano A.M.C. celebró un contrato de arrendamiento con el ciudadano Enderson de J.A.P., en el cual se da en arrendamiento un local comercial de su única y exclusiva propiedad ubicado en el Barrio Sierra Maestra en el Centro Comercial Jeaneth, calle 13 con Avenida 11, signado con el N° 11-17, construido de platabanda, piso de conker, paredes de bloque, una (1) sala sanitaria, su frente una estructura de media pared de bloque y portalones, caico en el pasillo de entrada y puertas de vidrio con protecciones de hierro.

16. Copia simple de documento de arrendamiento, celebrado entre el ciudadano A.M.C. y la ciudadana F.d.S., constante en el folio cuarenta y uno (41) del expediente.

Esta Sentenciadora observa que es un medio probatorio incompleto, por cuanto no esta acompañado de la nota de autenticación, la cual es la que le otorga la fé pública del funcionario, de manera que no se considera como documento público, así pues, que esta Juzgadora se abstiene de valorar el medio probatorio antes mencionado. Así se Decide.-

• De las pruebas presentadas por el codemandado A.M. en la contestación de la demanda.

1. Copia certificada del Acta Constitutiva de la sociedad mercantil Academia y Cerámica Janeth, S.R.L, registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha diez (10) de octubre de mil novecientos ochenta (1980), bajo el N° 23, Tomo 33-A. constante desde el folio ciento veintinueve (129) hasta el folio ciento treinta y seis (136).

El anterior medio probatorio, se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser una copia certificada de un instrumento público, y la cual es expedida por un funcionario público, gozando de plena veracidad. ASÍ SE DECIDE.-

Se desprende del medio probatorio, que en fecha diez (10) de octubre de mil novecientos ochenta (1980), los ciudadanos N.E.A.d.R., Y.E.R.A. y F.J.R.A., identificados de actas, constituyeron la sociedad mercantil Academia y Cerámica Janeth S.R.L, por cuanto esta Juzgadora evidencia la existencia de la misma.

2. Copia certificada de expediente llevado por el Juzgado Tercero de Primera instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Constantes desde el folio ciento treinta y siete (137) al ciento cuarenta y ocho (148).

Por ser copias debidamente certificada de un expediente, expedidas por un Tribunal correspondiente, otorgada por el funcionario competente e investido de la autoridad suficiente para proporcionar fe pública de la actuación realizada, esta Sentenciadora le otorga todo el valor probatorio formal que de ella se desprende de acuerdo a lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1.357 del Código Civil, atendiendo al carácter público de éste tipo de actos; no obstante son desechadas por esta Sentenciadora tomando en consideración que las mismas no conforman hechos controvertidos en la presente causa, por cuanto es un litigio diferente al que se esta llevando en actas. ASÍ SE DECIDE.-

Se desprende del anterior instrumento, que en fecha 21 de octubre según distribución del Órgano Distribuidor, se recibió por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, demanda por Nulidad de documento y Enriquecimiento Sin Causa incoada por los ciudadanos N.E.A.v.d.R., F.J.R.A. y Y.E.R.A., todos plenamente identificados, en contra de los ciudadanos OLISMAIRA R.F., O.J.O.F. y A.M.C., identificados de actas, la cual el Juzgado a quo declaró inadmisible la demanda, del cual se cita del auto, lo siguiente: “…debido a que el mismo se limita a hacer plena fe del acto jurídico, y es este que al no cumplir con los requisitos exigidos por Ley puede ser objeto de Nulidad…”

  1. Copia certificada de convenimiento, de fecha trece (13) de abril de mil novecientos ochenta y siete (1987), por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, entre la sociedad mercantil Academia y Cerámica Janeth S.R.L, representada en ese acto por el ciudadano F.R. y por otro lado V.A.R., en el juicio por cobro de bolívares incoado en contra de la sociedad mercantil antes mencionada. Constante en los folios ciento cincuenta (150) y ciento cincuenta y uno (151) del expediente.

  2. Copia certificada de contestación a la demanda, presentada en fecha cinco (05) de mayo de mil novecientos ochenta y siete (1987), por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por motivo de la demanda incoada por V.A.R., en el juicio por cobro de bolívares en contra de la sociedad mercantil Academia y Cerámica Janeth S.R.L. Constante en los folios ciento cincuenta y dos (152), ciento cincuenta y tres (153) y ciento cincuenta y cuatro (154) del expediente.

    Por ser copias debidamente certificadas de un expediente, expedidas por un Tribunal correspondiente, otorgadas por el funcionario competente e investido de la autoridad suficiente para proporcionar fe pública de la actuación realizada, esta Sentenciadora le otorga todo el valor probatorio formal que de ella se desprende de acuerdo a lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1.357 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.-

  3. Copia certificada de documento de compra venta, autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo, de fecha veintiséis (26) de abril de mil novecientos noventa y nueve (1999), anotado bajo el N° 56, Tomo 34 de los libros de autenticaciones llevados por la notaría. Inserta desde el folio ciento cincuenta y seis (156) hasta el folio ciento cincuenta y ocho (158) del expediente.

    El instrumento especificado ut supra, es valorado por ésta Juzgadora, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1.363 del Código Civil, tomando en consideración que se trata de un documento privado debidamente autenticado, que no fue rebatido por la parte contraria a través de algún medio de impugnación. ASÍ SE DECIDE.-

    De lo anterior, se desprende que en de fecha veintiséis (26) de abril de mil novecientos noventa y nueve (1999), los ciudadanos N.E.A.P. y A.M.C., celebraron un contrato de compra venta de una vehículo motor con las siguientes características: MARCA: CHEVROLET; MODELO: CAVALIER; AÑO: 1995; COLOR: ROJO; CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; USO: PARTICULAR; SERIAL MOTOR: 4SV325130; SERIAL DE CARROCERÍA: LJS94SV325130; identificado con PLACAS: GAD -16B.

  4. Copia simple de documento de compra venta, autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo, de fecha veintiséis (26) de abril de mil novecientos noventa y nueve (1999), anotado bajo el N° 56, Tomo 34 de los libros de autenticaciones llevados por la Notaría, constante en los folios ciento cincuenta y nueve (159) y ciento sesenta (160) del expediente, instrumento valorado anteriormente.

    El instrumento especificado ut supra, es valorado por ésta Juzgadora, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1.363 del Código Civil, tomando en consideración que se trata de un documento privado debidamente autenticado, que no fue rebatido por la parte contraria a través de algún medio de impugnación. ASÍ SE DECIDE.-

  5. Copia simple de Certificado de Registro de Vehículo a nombre de Zeitoune Makwaji José, titular de la cédula de identidad N°12.604.021, certificado N° 1564931 N° 1J94SV325130-1-1, Placa del Vehículo: GAD16B; Serial de Carrocería: 1J694SV325130; Marca: CHEVROLET; Modelo: CAVALIER; Año: 95; Color: Rojo; Tipo: Sedan; Uso: Particular. Constante en el folio ciento sesenta y uno (161) del expediente.

    El anterior documento, al haber sido promovido como copia simple de un documento público administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento, y por ser un documento público administrativo, que goza de una presunción de certeza, de veracidad y legalidad que le viene impresa con la actuación de un funcionario público administrativo en el ejercicio de sus funciones, ello producto del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que dimanan de ellos, de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. ASÍ SE DECIDE.-

  6. Copia simple de documento de compra venta de vehículo, autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Valencia, en fecha dieciséis (16) de octubre de mil novecientos noventa y siete (1997), bajo el N° 77, Tomo 155. Constante en el folio ciento sesenta y dos (162) del expediente.

    Del mismo se desprende, que en fecha dieciséis (16) de octubre de mil novecientos noventa y siete (1997), los ciudadanos J.Z.M. y L.J.P.P., titulares de la cédulas de identidad N° 12.604.021 y 9.784.443, respectivamente, celebraron un contrato de compra venta sobre un vehículo con las siguientes descripciones: Placa: GAD16B; Serial de Carrocería: 1J694SV325130; Marca: CHEVROLET; Modelo: CAVALIER; Año: 95; Color: Rojo; Tipo: Sedan; Uso: Particular.

  7. Copia simple de documento de compra venta de vehículo, autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Valencia, en fecha tres (03) de abril de mil novecientos noventa y ocho (1998), bajo el N° 61, Tomo 54. Constante en los folios ciento sesenta y tres (163) y ciento sesenta y cuatro (164) del expediente.

    Del anterior documento se desprende, que en fecha dieciséis tres (03) de abril de mil novecientos noventa y ocho (1998), los ciudadanos L.J.P.P. y E.J.G., titulares de la cédulas de identidad N° 12.604.021 y 4.154.889, respectivamente, celebraron un contrato de compra venta sobre un vehículo con las siguientes descripciones: Placa: GAD16B; Serial de Carrocería: 1J694SV325130; Marca: CHEVROLET; Modelo: CAVALIER; Año: 95; Color: Rojo; Tipo: Sedan; Uso: Particular.

  8. Copia simple de documento de compra venta de vehículo, autenticado por ante la Notaría Pública Sexta de Maracaibo, en fecha quince (15) de abril de mil novecientos noventa y ocho (1998), bajo el N° 68, Tomo 19. Constante en los folios ciento sesenta y cinco (165) y ciento sesenta y seis (166) del expediente.

    Del anterior documento se desprende, que en fecha quince (15) de abril de mil novecientos noventa y ocho (1998), los ciudadanos E.J.G., y Hender de J.G.G., titulares de la cédulas de identidad N° 4.154.889 y 4.792.302, respectivamente, celebraron un contrato de compra venta sobre un vehículo con las siguientes descripciones: Placa: GAD16B; Serial de Carrocería: 1J694SV325130; Marca: CHEVROLET; Modelo: CAVALIER; Año: 95; Color: Rojo; Tipo: Sedan; Uso: Particular.

  9. Copia simple de documento de compra venta de vehículo, autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, en fecha once (11) de mayo de mil novecientos noventa y ocho (1998), bajo el N° 82, Tomo 89. Constante desde el folio ciento sesenta y siete (167) hasta el folio ciento sesenta y ocho (168).

    Del anterior documento se desprende, que en fecha once (11) de mayo de mil novecientos noventa y ocho (1998), los ciudadanos Hender de Jesús y M.V.H.G.G., titulares de la cédulas de identidad N° 4.792.302 y 7.819.385, respectivamente, celebraron un contrato de compra venta sobre un vehículo con las siguientes descripciones: Placa: GAD16B, Serial de Carrocería: 1J694SV325130, Marca: CHEVROLET, Modelo: CAVALIER, Año: 95, Color: Rojo, Tipo: Sedan, Uso: Particular.

    Esta Sentenciadora considera con respecto a los anteriores medios probatorios por ser todos copias de documentos autenticados, se le otorga el valor probatorio formal que de ella se desprende de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil; no obstante son desechadas por esta Juzgadora tomando en consideración que las mismas no conforman hechos controvertidos en la presente causa, debido a que la acción de Nulidad de documentos se ejerce sobre documentos de bienes inmuebles, de manera que este bien mueble no es objeto de litigio en la causa. ASÍ SE DECIDE.-

  10. Copia simple de documento de compra venta de vehículo, celebrado entre los ciudadanos M.V.H.G.G. y N.E.A.P., titulares de la cédulas de identidad N° 4.792.302 y 131.262, respectivamente, sobre un vehículo con las siguientes descripciones: Placa: GAD16B; Serial de Carrocería: 1J694SV325130; Marca: CHEVROLET; Modelo: CAVALIER; Año: 95; Color: Rojo; Tipo: Sedan; Uso: Particular, inserto en el folio ciento sesenta y nueve (169) de la pieza principal del expediente.

    Esta Sentenciadora desecha el anterior medio probatorio por no gozar de ninguna veracidad por cuanto no se evidencia que esta acompañado de la nota de autenticación, la cual otorga la fé pública del funcionario que la expide, para ser considerado como un instrumento público. ASÍ SE ESTABLECE.-

    • De las pruebas presentadas por la parte actora en escrito de promoción de pruebas.

    En fecha cinco (05), de octubre de dos mil cinco (2005), es presentado asimismo ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS, por el abogado en ejercicio AUDIO ROCCA OSORIO, apoderado judicial del actor, mediante el cual:

  11. Invocó el merito favorable que se evidencian de las actas procesales del expediente.

  12. Promovió la testimonial jurada de la Licenciada R.M.d.A., titular de la cédula de identidad N° 4.156.526, con domicilio en el Municipio San F.d.E.Z..

    En fecha 19 de octubre el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil libró despacho de pruebas, con el fin de evacuar la testimonial promovida por la parte actora, por lo que en fecha treinta y uno (31) de octubre de dos mil cinco (2005), el Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, le dio entrada al mismo. Seguidamente en fecha dos (2) de noviembre de dos mil cinco (2005) se declaró desierto el acto por falta de comparecencia de la ciudadana R.M.d.A..

    En este sentido, esta Sentenciadora observa que la ciudadana R.M.d.A., suscribió las constancias emanadas de la Clínica del Sueño promovidas con el escrito libelar y anteriormente descritas, por cuanto al ser estos instrumentos privados y su valoración se somete a la ratificación del tercero de quien emana mediante la prueba testimonial tal como lo establece el artículo 431 de nuestro Código de Procedimiento Civil, así pues al no haberse evacuado la testimonial, esta Superioridad desecha los referidos medios de pruebas promovidos. ASÍ SE DECIDE.-

    • De las pruebas presentadas por la parte codemandada A.M.C. en su escrito de promoción de pruebas.

  13. Ratificó y promovió pruebas instrumentales, entiéndase por acompañados con la demanda, en los términos siguientes:

    1. Promovió y ratificó copia certificada del Acta Constitutiva de la sociedad mercantil Academia y Cerámica Janeth, S.R.L, registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha diez (10) de octubre de mil novecientos ochenta (1980), bajo el N° 23, Tomo 33-A.

      Medio probatorio, del cual se desprende, que en fecha diez (10) de octubre de mil novecientos ochenta (1980), fue constituida por los ciudadanos N.E.A.d.R., Y.E.R.A. y F.J.R.A., identificados de actas, la sociedad mercantil Academia y Cerámica Janeth S.R.L, por cuanto esta Juzgadora evidencia la existencia de la misma.

      La prueba bajo análisis, al haber sido valorado con anterioridad, esta Superioridad se abstiene de pronunciarse nuevamente respecto a su valoración en la definitiva. ASÍ SE DECIDE.-

    2. Promovió y ratificó copia certificada de convenimiento, de fecha trece (13) de abril de mil novecientos ochenta y siete (1987), por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la circunscripción Judicial del Estado Zulia, entre la sociedad mercantil Academia y Cerámica Janeth S.R.L, representada en ese acto por el ciudadano F.R. y por otro lado V.A.R., quien es la parte demandante en el juicio por cobro de bolívares incoado en contra de la sociedad mercantil antes mencionada; y copia certificada de contestación a la demanda, presentada en fecha cinco (05) de mayo de mil novecientos ochenta y siete (1987), por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la circunscripción Judicial del Estado Zulia, por motivo de la demanda incoada por V.A.R., por cobro de bolivares en contra de la sociedad mercantil Academia y Cerámica Janeth S.R.L.

      De lo anterior, esta Sentenciadora no valora las instrumentales anteriores por no estar relacionadas con el fondo del presente litigio, por cuanto han sido desechadas en párrafos precedentes. ASÍ SE DECIDE.-

    3. Promovió y ratificó copia certificada de documento de compra venta, autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo, de fecha veintiséis (26) de abril de mil novecientos noventa y nueve (1999), anotado bajo el N° 56, Tomo 34 de los libros de autenticaciones llevados por la Notaría. Del cual se desprende que en de fecha veintiséis (26) de abril de mil novecientos noventa y nueve (1999), los ciudadanos N.E.A.P. y A.M.C., celebraron un contrato de compra venta de una vehículo motor con las siguientes características: MARCA: CHEVROLET; MODELO: CAVALIER; AÑO: 1995; COLOR: ROJO; CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; USO: PARTICULAR; SERIAL MOTOR: 4SV325130; SERIAL DE CARROCERÍA: LJS94SV325130, identificado con PLACAS: GAD -16B.

      Por lo que el suscrito medio probatorio, al haber sido valorado con anterioridad, esta Superioridad se abstiene de pronunciarse nuevamente respecto a su valoración en la definitiva. ASÍ SE DECIDE.-

    4. Copia certificada de expediente llevado por el Tribunal Tercero de Primera instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Del cual se desprende del anterior instrumento, que en fecha veintiuno (21) de octubre de dos mil cuatro (2004), según distribución del Órgano Distribuidor, se recibió por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, demanda por Nulidad de documento y Enriquecimiento Sin Causa incoada por los ciudadanos N.E.A.v.d.R., F.J.R.A. y Y.E.R.A., todos plenamente identificados, en contra de los ciudadanos OLISMAIRA R.F., O.J.O.F. y A.M.C., identificados de actas, la cual el Juzgado a quo declaró inadmisible la demanda por cuando se cita del auto lo siguiente: “…debido a que el mismo se limita a hacer plena fe del acto jurídico, y es este que al no cumplir con los requisitos exigidos por Ley puede ser objeto de Nulidad…”.

      Por lo que el suscrito medio probatorio, al haber sido valorado con anterioridad, esta Superioridad se abstiene de pronunciarse nuevamente respecto a su valoración en la definitiva. ASÍ SE DECIDE.-

  14. Promovió mediante el acto de promoción de pruebas las siguientes instrumentales:

    1. Nota de Consumo de recibo eléctrico N° 17000027119, emanada de Energía Eléctrica de Venezuela (ENELVEN), de fecha dieciocho (18) de febrero de dos mil dos (2002), con fecha de vencimiento veintiocho (28) de febrero de dos mil dos (2002), correspondiente al Número de cuenta de contrato 100000286969, a nombre de A.S.M.C., Dirección del suministro Sierra Maestra Calle 13 casa 11-07 San Francisco. Constante en el folio ciento setenta y siete (177) del expediente.

    2. Constancia de solicitud de fecha veintidós (22) de septiembre de dos mil tres (2003) a las diez 10:55, con el objeto de que cambien el Número del local no es 11-07, el correcto es 11-11, se establece que el cliente trajo copia del documento; contiene sello húmedo de M.C.P., correspondiente a Energía Eléctrica de Venezuela (ENELVEN), con firma ilegible. Constante en el folio ciento ochenta (180) del expediente.

    3. Constancias de cambio de suscriptor a nombre de M.C.A.S. y corrección de la nomenclatura del local, de fecha veintidós (22) de septiembre de dos mil tres (2003); contiene sello húmedo de M.C.P., correspondiente a Energía Eléctrica de Venezuela (ENELVEN), con firma ilegible. Constante en los folios ciento ochenta y uno (181) y ciento ochenta y dos (182) del expediente.

    4. Nota de cobro de electricidad y servicios mensuales sobre la cuenta de contrato N° 1-06-0208445-5, emanado de Energía Eléctrica de Venezuela (ENELVEN), a nombre del cliente A.S.M.C., Dirección de habitación BRR SIERRA MAESTRA CLLE 13 NRO 11-17 LO ALA PSO APT7LOCA 4 A 200 METROS DE LA ESCUELA L.S.. Constante en el folio ciento ochenta y cuatro (184) del expediente.

    5. Comprobante de ingreso N° 5800329, a nombre de A.M.C., Barrio Sierra Maestra calle 13 Lo. N° 4, contiene sello húmedo de ENERGIA ELECTRICA DE VENEZUELA C.A. (ENELVEN, C.A.) de fecha veintisiete (27) de octubre de dos mil tres (2003). Constante en el folio ciento ochenta y cinco (185) del expediente.

    6. Planilla de pago de nomenclatura N° 2408002639, razón social A.M.C., dirección Barrio Sierra Maestra avenida 11 entre calles 12 y 13, N-12-75, de fecha quince (15) de de marzo de dos mil cuatro (2004), emanado de la Alcaldía Municipio San F.G.d.A.T., contiene sello de la misma. Constante en el folio ciento ochenta y siete (187) del expediente.

    7. Constancia de número cívico, solicitud N° 2004950270, de fecha quince (15) de marzo de dos mil cuatro (2004), solicitada por A.S.M.C., Barrio Sierra Maestra avenida 11 entre calles 12 y 13 N° 12-75, parroquia F.O.. Contiene sello húmedo de la Alcaldía del Municipio San F.G. de infraestructura y desarrollo urbano; signado por Ing R.M.G., Coordinador de Catastro. Constante en el folio ciento ochenta y nueve (189) del expediente.

    8. Solicitud de consignación de documentación por ante la Dirección Regional del Instituto Nacional de la Vivienda y (INAVI), signado por el ciudadano A.M.C., recibido en fecha veintidós (22) de marzo de dos mil dos (2002), a las 10: 15 de la mañana. Constante en el folio ciento noventa y uno (191).

    9. Planillas de pago de impuestos a la Alcaldía del Municipio San F.G.d.A.T., con fecha de emisión dieciséis (16) de marzo de dos mil cuatro (2004) y fecha de vencimiento quince (15) de abril de dos mil cuatro (2004) razón social A.M.C., dirección Barrio Sierra Maestra, calle 13 local N°4 nomenclatura 11-17. Constante en el folio ciento noventa y cuatro (194) hasta el folio ciento noventa y siete del expediente.

    10. Copia de fecha diecisiete (17) de enero de mil novecientos noventa y uno (1991), de planos de Mensura que reposan en el archivo de la Dirección Regional del Instituto Nacional de la Vivienda y (INAVI) Municipio San Francisco, correspondiente a la parcela de terreno ubicada en el Barrio Sierra Maestra, calle 13 # 12-95.

    11. Planillas de pago de impuestos a la Alcaldía del Municipio San F.G.d.A.T., con fecha de emisión dieciséis (16) de marzo de dos mil cuatro (2004) y fecha de vencimiento quince (15) de abril de dos mil cuatro (2004) , en el cual se evidencia lo siguiente “…razón social A.M.C., dirección Barrio Sierra Maestra, calle 13 local N°4 nomenclatura 11-11…”. Constante en el folio doscientos uno (201) hasta el folio doscientos cuatro (204) del expediente.

    En alusión a los medios probatorios, distinguidos con las letras “a” y “d”, constituyen una prueba documental asimilable a las tarjas y por lo tanto tiene valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1383 del Código Civil; es decir forman parte del genero de la prueba documental, ante lo cual es preciso señalar, lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº RC-000877 de fecha 20 de octubre de 2005, caso M.A.G. contra Envases Occidente C.A., estableció lo siguiente:

    “Ahora bien, el Dr. Valmore A.A., en su libro Los Depósitos Bancarios, nos indica lo siguiente:

    (…)Por otro lado, en un valioso trabajo contenido en la revista de derecho probatorio dirigida por el Dr. J.E.C., elaborado por la Dra. M.L.T.R., se sostiene igualmente que las planillas de depósitos bancarios constituyen documentos asimilables a las tarjas, y en ese sentido se puntualiza lo siguiente:

    …Hoy día hay una serie de documentos escritos o impresos que pueden asimilarse a las tarjas, tales como los vouchers de las tarjetas de crédito, las planillas de depósito de los bancos y por qué no incluir aquí, las notas de consumo de servicios públicos. En el caso de los documentos escritos tipo tarjas, cada parte conserva un original idéntico, que debe guardar coincidencia con el otro original, el elemento característico de estos instrumentos es la coincidencia, lo cual se evidencia del artículo 1.383 del CC. Anteriormente transcrito; de acuerdo con él, para que las tarjas hagan fe entre las partes, es requisito indispensable que éstas se correspondan entre sí, no siendo importante, y hasta irrelevante, la firma de los ejemplares

    …Omissis…

    Es importante señalar que desde el momento en que la nota de consumo ha sido validada efectivamente por el cajero, es cuando queda evidenciado el uso de este documento-tarja, pues tal actividad indica que la misma se utiliza normalmente para cancelar los cargos realizados por el uso del servicio público contratado, así como demuestra que el organismo que presta el servicio tiene el documento-tarja, que debe contener la misma seña de cancelación. La nota de validación la podemos asimilar a las muescas o marcas que se les hacía en un mismo instante y con un sólo movimiento a las formas primitivas de las tarjas, pues, el corresponder ambas notas de validación, se prueba la cancelación del servicio. (…) los documentos-tarjas son medios de prueba admisibles en juicio, forman parte del elenco de pruebas nominadas (comúnmente llamadas legales).Revista de Derecho Probatorio, Tomo 9, Paginas 355 -360).

    (…)

    En la obra citada supra, contenida en la Revista de Derecho Probatorio N° V 9, la autora interpretando el valor probatorio de las notas de consumo de servicio eléctrico, vistas como tarjas igualmente, hace la siguiente afirmación:

    …El caso de las notas de consumo (…) es muy peculiar, debido a que las mismas carecen de firmas, lo que hace un tanto difícil determinar su autoría (autenticidad en sentido estricto), por lo que se hace necesario indagar dentro de su contenido para ubicar rasgos, señas o símbolos que permitan identificar la fuente de quien emanaron. Entramos aquí en el mundo de los Símbolos Probatorios.(Negritas destacado de este Tribunal).

    Así pues, son documentos que nacen privados, los cuales contienen símbolos capaces de demostrar su autoría y por lo tanto su autenticidad, todo lo cual constituye plena prueba de su contenido, es decir, al ser incorporados al proceso, constituyen una presunción iuris tantum de veracidad de su contenido dada la naturaleza de tales medios probatorios, desvirtuable por medio de prueba en contrario. Así se decide.-

    Con respecto, a los medios probatorios distinguidos con las letras “b”, “c”, y “e”, esta Sentenciadora, observa que aun cuando se le otorga el valor y la eficacia probatoria por ser documentos públicos administrativos, de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, de los mismos instrumentos no se desprenden los derechos de propiedad del ciudadano A.M.C. sobre el inmueble reflejado en ellos. ASÍ SE DECIDE.-

    En referencia, al análisis detallado ut supra con respecto a los medios probatorios distinguidos con las letras “f”, “g”, “h”, “i”, “j”, y “k”, esta Juzgadora, observa que las mismas se encuentran insertas desde el folio ciento ochenta y siete (187) hasta el folio doscientos cuatro (204) del expediente y se consideran como documentos públicos administrativos, los cuales no fueron impugnados por la contraparte, emanados debidamente de la Administración Pública Municipal y que este Tribunal lo valora como documento públicos administrativo. Sobre este particular el Juzgado observa, que en reiteradas jurisprudencias se ha señalado que los documentos de los funcionarios públicos, en ejercicio de sus competencias específicas, constituyen un género de prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a la veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de la ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que, por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario, toda vez, que es posible desvirtuar la procedencia del documento administrativo por cualquier otra prueba. ASÍ SE DECIDE.-

    l. Contrato de Mejoras y Bienhechurias, autenticado por ante la Notaría Pública de San Francisco, de fecha dieciséis (16) de febrero de dos mil cuatro (2004), anotado bajo el N° 49, Tomo 17, de los libros de autenticaciones llevados por la Notaría. Constante desde el folio doscientos siete (207) al folio doscientos nueve (209) del expediente.

    El instrumento especificado ut supra, es valorado por ésta Juzgadora, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1.363 del Código Civil, tomando en consideración que se trata de un documento privado debidamente autenticado, que no fue rebatido por la parte contraria a través de algún medio de impugnación. ASÍ SE DECIDE.-

    Del mismo, se desprende, que en fecha dieciséis (16) de febrero de dos mil cuatro (2004), los ciudadanos O.J.B., titular de la cédula de identidad N° 4.994.169 y A.M.C., antes identificado, celebraron un contrato de mejoras y bienhechurias sobre un local comercial ubicado en el Barrio Sierra Maestra en la avenida 11 con calle 13, signado con el N° 11-17 de la parroquia F.O.d.M.S.F.d.E.Z., un local comercial ubicado en la avenida 11 con calle 13, signado con el N° 11-11 de la parroquia F.O.d.M.S.F.d.E.Z., y parcela de terreno ubicada en la avenida 11, esquina con calle 13 del Barrio Sierra Maestra parroquia F.O.d.M.S.F.d.E.Z..

    m. Contrato de compra venta, autenticado por ante la Notaría Pública de San F.E.Z., de fecha veintiséis (26) de junio del dos mil (2000), anotado bajo el N° 67, Tomo 34. Constante en los folios doscientos doce (212) y doscientos trece (213) del expediente.

    El anterior instrumento, es valorado por ésta Juzgadora, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1.363 del Código Civil, tomando en consideración que se trata de un documento privado debidamente autenticado, que no fue rebatido por la parte contraria a través de algún medio de impugnación. ASÍ SE DECIDE.-

    Se desprende del anterior medio, que en fecha veintiséis (26) de junio del dos mil (2000), los ciudadanos N.E.A.P.V.D.R., F.R.A. y Y.E.R.A., por una parte, y A.M.C., por la otra, celebraron un contrato de compra venta sobre una local comercial y los derechos del terreno sobre el cual se encuentra levantado, ubicado en el Barrio Sierra Maestra, en la Avenida 11 con calle 13, en jurisdicción de la parroquia F.O.d.M.A.S.F. estado Zulia, mencionado local se encuentra formando parte de un centro Comercial conformado por seis (6) locales, el mismo esta identificado con el N° 11-17.

    n. Contrato de arrendamiento, autenticado por ante la Notaría Pública de San f.E.Z., de fecha once (11) de enero de dos mil uno (2001), anotado bajo N° 11, Tomo 03. Constante desde el folio doscientos dieciséis (216) hasta el folio doscientos dieciocho (218) del expediente.

    El instrumento especificado ut supra, es valorado por ésta Juzgadora, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1.363 del Código Civil, tomando en consideración que se trata de un documento privado debidamente autenticado, que no fue rebatido por la parte contraria a través de algún medio de impugnación. ASÍ SE DECIDE.-

    Del mismo, se desprende, que en fecha once (11) de enero de dos mil uno (2001), los ciudadanos A.M.C., antes identificado, y F.d.S., titular de la cédula de identidad N° 5.158.384, celebraron un contrato de arrendamiento sobre un local comercial de su única y exclusiva propiedad ubicado en el Barrio Sierra Maestra, calle 13 con avenida 11, signado con el N° 11-11.

    o. Contrato de arrendamiento, autenticado por ante la Notaría Pública de San f.E.Z., de fecha quince (15) de enero de dos mil dos (2002), anotado bajo N° 31, Tomo 02. Constante en el folio doscientos veintidós (222) y folio doscientos veintitrés (223) del expediente.

    El instrumento especificado ut supra, es valorado por ésta Juzgadora, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1.363 del Código Civil, tomando en consideración que se trata de un documento privado debidamente autenticado, que no fue rebatido por la parte contraria a través de algún medio de impugnación. ASÍ SE DECIDE.-

    Se desprende, del anterior medio, que en fecha once (11) de enero de dos mil uno (2001), los ciudadanos A.M.C., antes identificado, y R.M.P., titular de la cédula de identidad N° 17.296.732, celebraron un contrato de arrendamiento sobre un local comercial, ubicado en el Barrio Sierra Maestra, calle 13 con avenida 11, signado con el N° 11-17. Asimismo, esta Sentenciadora observa tachaduras en el documento promovido, por lo que solo se valora el texto que se aprecia sin tachaduras y lo establecido en la nota de autenticación, asimismo se desestima de valoración cualquier tachadura en el documento.

    p. Contrato de arrendamiento, autenticado por ante la Notaría Pública de San f.E.Z., de fecha veinte (20) de marzo de dos mil dos (2002), anotado bajo N° 34, Tomo 20. Constante desde el folio doscientos veintisiete (227) al folio doscientos veintinueve (229) del expediente.

    El instrumento especificado ut supra, es valorado por ésta Juzgadora, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1.363 del Código Civil, tomando en consideración que se trata de un documento privado debidamente autenticado, que no fue rebatido por la parte contraria a través de algún medio de impugnación. ASÍ SE DECIDE.-

    Del mismo, se desprende que en echa veinte (20) de marzo de dos mil dos (2002), los ciudadanos A.M.C., antes identificado, y F.d.S., titular de la cédula de identidad N° 5.158.384, celebraron un contrato de arrendamiento sobre un local comercial de su única y exclusiva propiedad ubicado en el Barrio Sierra Maestra, calle 13 con avenida 11, signado con el N° 11-11.

    q. Contrato de arrendamiento, autenticado por ante la Notaría Pública de San f.E.Z., de fecha veintisiete (27) de marzo de dos mil tres (2003), anotado bajo N° 24, Tomo 19. Constante en los folio doscientos treinta y tres (233) y el folio doscientos treinta y cuatro (234) del expediente.

    El instrumento especificado ut supra, es valorado por ésta Juzgadora, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1.363 del Código Civil, tomando en consideración que se trata de un documento privado debidamente autenticado, que no fue rebatido por la parte contraria a través de algún medio de impugnación. ASÍ SE DECIDE.-

    Se desprende que en fecha veintisiete (27) de marzo de dos mil tres (2003), los ciudadanos A.M.C., antes identificado, y S.d.C.M.J., titular de la cédula de identidad N° 5.803.714, celebraron un contrato de arrendamiento sobre un local comercial de su única y exclusiva propiedad ubicado en el Barrio Sierra Maestra, calle 13 con avenida 11, signado con el N° 11-17.

    r. Contrato de arrendamiento, autenticado por ante la Notaría Pública de San f.E.Z., de fecha veintitrés (23) de octubre de dos mil tres (2003), anotado bajo N° 57, Tomo 77. Constante desde los folio doscientos treinta y ocho (238) y el folio doscientos treinta y nueve (239) del expediente.

    El instrumento especificado ut supra, es valorado por ésta Juzgadora, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1.363 del Código Civil, tomando en consideración que se trata de un documento privado debidamente autenticado, que no fue rebatido por la parte contraria a través de algún medio de impugnación. ASÍ SE DECIDE.-

    Del anterior instrumento, se desprende que en fecha veintitrés (23) de octubre de dos mil tres (2003), los ciudadanos A.M.C., antes identificado, y Enderson de J.A.P., titular de la cédula de identidad N° 13.371.692, celebraron un contrato de arrendamiento sobre un local comercial de su única y exclusiva propiedad ubicado en el Barrio Sierra Maestra, calle 13 con avenida 11, signado con el N° 11-17.

    s. Contrato de arrendamiento, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo Estado Zulia, de fecha trece (13) de abril de dos mil cinco (2005), anotado bajo N° 51, Tomo 28. Constante desde los folio doscientos cuarenta y dos (242) y el folio doscientos cuarenta y tres (243) del expediente.

    El instrumento especificado ut supra, es valorado por ésta Juzgadora, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1.363 del Código Civil, tomando en consideración que se trata de un documento privado debidamente autenticado, que no fue rebatido por la parte contraria a través de algún medio de impugnación. ASÍ SE DECIDE.-

    Del anterior instrumento, se desprende que en fecha veintitrés (23) de octubre de dos mil tres (2003), los ciudadanos A.M.C., antes identificado, y Enderson de J.A.P., titular de la cédula de identidad N° 13.371.692, celebraron un contrato de arrendamiento sobre un local comercial de su única y exclusiva propiedad ubicado en el Barrio Sierra Maestra, calle 13 con avenida 11, signado con el N° 11-17.

    t. Contrato de arrendamiento, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo Estado Zulia, de fecha veintidós (22) de junio de dos mil cinco (2005), anotado bajo N° 74, Tomo 66. Constante desde el folio doscientos cuarenta y cinco (245) al folio doscientos cuarenta y siete (247) del expediente.

    El instrumento especificado ut supra, es valorado por ésta Juzgadora, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1.363 del Código Civil, tomando en consideración que se trata de un documento privado debidamente autenticado, que no fue rebatido por la parte contraria a través de algún medio de impugnación. ASÍ SE DECIDE.-

    Del mismo, se desprende que en fecha veinte (20) de marzo de dos mil dos (2002), los ciudadanos A.M.C., antes identificado, y F.d.S., titular de la cédula de identidad N° 5.158.384, celebraron un contrato de arrendamiento sobre un local comercial de su única y exclusiva propiedad ubicado en el Barrio Sierra Maestra, calle 13 con avenida 11, signado con el N° 11-11.

    u. Copia simple de contrato de arrendamiento, autenticado por antes la Notaría Pública Segunda de Maracaibo Estado Zulia, de fecha dieciocho (18) de junio de dos mil dos (2002), anotado bajo el N° 57, Tomo 60. Constante desde el folio doscientos cuarenta y nueve (249) hasta el folio doscientos cincuenta y uno (251).

    El instrumento especificado ut supra, es valorado por ésta Juzgadora, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1.363 del Código Civil, tomando en consideración que se trata de un documento privado debidamente autenticado, que no fue rebatido por la parte contraria a través de algún medio de impugnación. ASÍ SE DECIDE.-

    v. Comprobantes de pago de los cánones de arrendamientos, correspondiente a los años 2001, 2002, 2003, 2004, 2005 por parte de la Arrendataria sociedad mercantil Alquiler de Maquinas y Equipos San F.C.A. (ALQUIMESA), contienen firma ilegible, la cual según consta corresponde a la ciudadana N.A.d.R. y firma del ciudadano A.M.C.. Insertos desde el folio doscientos cincuenta y dos (252) hasta el folio doscientos setenta y tres (273).

    En base a lo anterior, la presente prueba está constituida por un instrumento privado que al no haber sido impugnado por la contraparte adquiere el valor probatorio establecido en el artículo 1.364 del Código Civil, por lo que contiene la firma de la ciudadana N.A.d.R., la cual no fue negada o impugnada en ninguna etapa procesal, en este sentido se toman por reconocidos los referidos comprobantes adquiriendo pleno valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-

    w. Contrato de arrendamiento, autenticado por ante la Notaría Pública de San F.E.Z., de fecha diez (10) de mayo del dos mil (2000), anotado bajo el N° 07, Tomo 24 de los libros de autenticaciones. Constante en los folios doscientos setenta y siete (277) y doscientos setenta y ocho (278) del expediente.

    El instrumento especificado ut supra, es valorado por ésta Juzgadora, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1.363 del Código Civil, tomando en consideración que se trata de un documento privado debidamente autenticado, que no fue rebatido por la parte contraria a través de algún medio de impugnación. ASÍ SE DECIDE.-

    Se desprende del anterior instrumento, que en fecha diez (10) de mayo del dos mil (2000), los ciudadanos N.A.V.D.R., identificada de actas, celebró un contrato de arrendamiento con el ciudadano F.G., titular de la cédula de identidad N° 7.764.340, sobre un local comercial de su propiedad, construido de platabanda, vidrios y protecciones en su frente, signado con el N°2, ubicado en la calle 13, esquinado avenida 11 del Barrio Sierra Maestra, parroquia F.O.d.M.S.F..

    x. Copia simple de contrato de arrendamiento, autenticado por ante la Notaría Pública de San Francisco, de fecha doce (12) de agosto de mil novecientos noventa y nueve (1999), anotado bajo el N° 24, Tomo 44. Constante en los folios doscientos ochenta (280) y doscientos ochenta y uno (281) del expediente.

    Del anterior medio, se desprende que en fecha doce (12) de agosto de mil novecientos noventa y nueve (1999), las ciudadanas N.E.A.P., identificada de actas, y A.R.J., titular de la cédula de identidad N° 9.503.941, celebraron un contrato de arrendamiento sobre un local comercial ubicado en el Barrio Sierra maestra, calle 13 con avenida 11, signado con el N° 11-17.

    Esta Sentenciadora desecha el anterior medio probatorio por no gozar de ninguna veracidad, en cuanto a que no se evidencia que esta acompañado de la nota de autenticación, la cual otorga fé pública del instrumento. ASÍ SE DECIDE.-

    Seguidamente, el dieciocho (18) del mismo mes y año, es presentado asimismo ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS, por el abogado en ejercicio C.A., apoderado judicial del codemandado O.O.F., mediante el cual:

    1. Reprodujo el mérito favorable que arrojan las actas procesales en todo aquello cuanto pueda favorecer a mi representado, con fundamento en el principio procesal de la comunidad de la prueba y principio de adquisición procesal.

    2. Promovió instrumento autenticado por ante la Notaría Pública de San Francisco de fecha veintidós (22) de mayo de dos mil (2000), anotado bajo el N° 24, Tomo 28. Constante en los folios treinta (30) y treinta y uno (31).

    3. Promovió instrumento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha veintiuno (21) de mayo de dos mil dos (2002), anotado bajo el N° 28, Tomo 53. Constante en los folios treinta y cuatro (34) y treinta y cinco (35).

    Los referidos medios probatorios, al haber sido valorados con anterioridad, esta Sentenciadora se abstiene de pronunciarse nuevamente respecto a su valoración en la definitiva. ASÍ SE DECIDE.-

    V

    MOTIVOS PARA DECIDIR

    Vistas y a.c.u.d.l. actas procesales que conforman el presente expediente, con el fin de esclarecer el litigio que se presenta y para brindarle una solución satisfactoria y efectiva a dicha controversia, esta Sentenciadora Superior, pasa a considerar algunos aspectos procesales.

    En el presente caso, la parte actora apeló de la sentencia definitiva dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en la cual se declaró la falta de cualidad de los codemandados; por lo que el Tribunal A quo no se pronunció sobre el fondo de la controversia, en razón a lo cual es necesario para esta Sentenciadora el estudio de los requisitos que deben estar presentes para el ejercicio de las acciones ejercidas, adminiculados con las pruebas aportadas por ambas partes en la presente causa.

    Pasando al análisis del juicio acumulado, tómese en cuenta los comentarios que hacen E.M.L. y E.P.S., en su obra CURSO DE OBLIGACIONES. Derecho Civil III. Tomo II. Caracas 2004. Pág. 752 donde expresa lo siguiente:

    …La nulidad de los contratos es la consecuencia de un defecto en su formación que lo hace ineficaz o insuficiente para producir los efectos jurídicos perseguidos por las partes. La sanción puede ser de diversos grados: privarlo de todo efecto (nulidad total), producir algunos efectos (nulidad parcial), o producir efectos distintos de los perseguidos por las partes (conversión del contrato).

    (…)

    La nulidad absoluta se produce cuando se han violado normas imperativas o prohibitivas que lesionen el orden público o las buenas costumbres (causa ilícita), a menos que la ley contemple una sanción distinta.

    La nulidad relativa es la sanción a la infracción de una norma que viola el interés particular de una de las partes (incapacidad, vicios del consentimiento)…

    Continuando con el estudio de esta figura, el mismo autor, Págs. 761 y 762, menciona los caracteres de la Nulidad concernientes a la legitimación para intentar la acción, los cuales son los siguientes:

    …1. En la nulidad absoluta, la acción puede ser intentada por cualquiera de las partes y por los terceros interesados. Inclusive el Juez puede declarar de oficio la nulidad, cuando en un proceso exista prueba de la ilicitud.

    En a nulidad relativa solo está legitimada la persona cuyo interés particular ha sido violado: el incapaz o su representante, la víctima del error, del dolo o violencia.

    2. La nulidad absoluta no puede ser confirmada o convalidada por las partes, éstas tendrán que celebrar un nuevo contrato que no tenga el vicio que produce la nulidad; y el nuevo contrato sólo producirá efectos a partir de su celebración (…). La nulidad relativa es convalidable, en cuyo caso el contrato produce efecto desde su celebración.

    3. La nulidad absoluta puede ser alegada en cualquier estado y grado de la causa por estar interesado el orden público. La nulidad relativa tiene que ser alegada en el libelo de la demanda o en la contestación.

    4. La acción de nulidad absoluta es, para parte de la doctrina imprescriptible, porque el tiempo no puede convalidar la nada (ausencia de uno de los elementos de existencia) ni puede convertir en lícito lo que viola la ley (objeto o causa lícita).

    La nulidad relativa prescribe por el transcurso de cinco años, a partir del momento en que se ha descubierto el error o el dolo, o que el incapaz ha llegado a la mayoría de edad o ha sido rehabilitado.

    5. La intervención judicial es necesaria para declarar la nulidad del contrato…

    (…)

    La intervención judicial no impide que las partes de mutuo acuerdo convengan en la nulidad del contrato viciado, pero ello no afectará los derechos de los terceros…

    Bien, para determinar si en el caso en particular, estamos en presencia de una nulidad absoluta o relativa, es propicio mencionar la conclusión a la que llega el Dr. E.M.L. y E.P.S., en su obra CURSO DE OBLIGACIONES. Derecho Civil III. Tomo II. Caracas 2004. Págs. 775 y 776, sobre la teoría de las nulidades, extraída de la doctrina y jurisprudencia especialmente francesa, para determinar en qué tipo de nulidad nos encontramos:

    …1°) Hay dos especies de nulidad:

    Absoluta y relativa.

    2°) Los criterios para establecer si la sanción es la nulidad absoluta o relativa deben establecerse de acuerdo con las nociones de orden público, el interés protegido y si afecta elementos de existencia o validez del contrato.

    3°)…Hay que tener en cuenta los fines perseguidos por el legislador…hay situaciones específicas en las cuales no se puede concluir que ante la ausencia de un elemento de existencia de un contrato, lo procedente no es la nulidad absoluta, sino relativa (falta de consentimiento por incapacidad natural, incumplimiento de ciertas solemnidades). A veces el orden público sólo afecta la eficacia del contrato en ciertos aspectos, en otros priva el interés protegido (capacidad de las partes, posibilidad de convalidar y de regularizar).

    4°) Cuando se viola un interés general, se legitima a un mayor número de personas para intentar la nulidad, que podemos calificar de absoluta. En cambio cuando se viola un interés particular, se restringe la legitimación a las personas cuyo interés ha sido violado.

    5º) La nulidad puede afectar solo (sic) determinadas estipulaciones del contrato, y aun (sic) cuando haya sido violado el orden público, la nulidad es parcial y no le resta eficacia al resto del contrato.

    6º) La prescripción quinquenal se aplica a la nulidad relativa, y su fundamento está en consolidar las situaciones de hecho en provecho de la estabilidad de las relaciones jurídicas, y no en una simple renuncia de la acción de nulidad relativa…

    7°)…En el derecho venezolano, la infracción a las buenas costumbres es de mayor gravedad que la violación al orden público, al negársele la acción de restitución a quien haya infringido el orden público…

    Pasando al análisis del juicio, tómese en cuenta los comentarios que hacen E.M.L. y E.P.S., en su obra CURSO DE OBLIGACIONES. Derecho Civil III. Tomo II. Caracas 2004. Pág. 752 donde expresa lo siguiente:

    …La nulidad de los contratos es la consecuencia de un defecto en su formación que lo hace ineficaz o insuficiente para producir los efectos jurídicos perseguidos por las partes. La sanción puede ser de diversos grados: privarlo de todo efecto (nulidad total), producir algunos efectos (nulidad parcial), o producir efectos distintos de los perseguidos por las partes (conversión del contrato).

    (…)

    La nulidad absoluta se produce cuando se han violado normas imperativas o prohibitivas que lesionen el orden público o las buenas costumbres (causa ilícita), a menos que la ley contemple una sanción distinta.

    La nulidad relativa es la sanción a la infracción de una norma que viola el interés particular de una de las partes (incapacidad, vicios del consentimiento)…

    Continuando con el estudio de esta figura, el mismo autor, Págs. 761 y 762, menciona los caracteres de la Nulidad concernientes a la legitimación para intentar la acción, los cuales son los siguientes:

    …1. En la nulidad absoluta, la acción puede ser intentada por cualquiera de las partes y por los terceros interesados. Inclusive el Juez puede declarar de oficio la nulidad, cuando en un proceso exista prueba de la ilicitud.

    En a nulidad relativa solo está legitimada la persona cuyo interés particular ha sido violado: el incapaz o su representante, la víctima del error, del dolo o violencia.

    6. La nulidad absoluta no puede ser confirmada o convalidada por las partes, éstas tendrán que celebrar un nuevo contrato que no tenga el vicio que produce la nulidad; y el nuevo contrato sólo producirá efectos a partir de su celebración (…). La nulidad relativa es convalidable, en cuyo caso el contrato produce efecto desde su celebración.

    7. La nulidad absoluta puede ser alegada en cualquier estado y grado de la causa por estar interesado el orden público. La nulidad relativa tiene que ser alegada en el libelo de la demanda o en la contestación.

    8. La acción de nulidad absoluta es, para parte de la doctrina imprescriptible, porque el tiempo no puede convalidar la nada (ausencia de uno de los elementos de existencia) ni puede convertir en lícito lo que viola la ley (objeto o causa lícita).

    La nulidad relativa prescribe por el transcurso de cinco años, a partir del momento en que se ha descubierto el error o el dolo, o que el incapaz ha llegado a la mayoría de edad o ha sido rehabilitado.

    9. La intervención judicial es necesaria para declarar la nulidad del contrato…

    (…)

    La intervención judicial no impide que las partes de mutuo acuerdo convengan en la nulidad del contrato viciado, pero ello no afectará los derechos de los terceros…

    Ahora bien, el Código Civil en su artículo 1.141, reza lo siguiente:

    “ARTÍCULO 1.141.- Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:

    1. - Consentimiento de las partes;

    2. - Objeto que pueda ser materia de contrato; y

    3. - Causa lícita.

      Con respecto a este artículo, E.C.B., en el CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO, Anotado y Concordado, Año 2004, comenta lo siguiente:

      Estas condiciones, son elementos esenciales para la existencia del contrato. Son indispensables a la propia figura del contrato, de modo que la falta de alguno de ellos impide la formación del contrato, lo hace inexistente. Es el caso, del consentimiento, el objeto y la causa

      .

      De igual manera, el artículo 1.142 a letra dice:

      “ARTÍCULO 1.142.- El contrato puede ser anulado:

    4. Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas; y

    5. Por vicios del consentimiento.

      Ahora, esta norma que precede, contiene los requisitos de validez de los contratos, que si bien es cierto éstos no son indispensable para el nacimiento y subsistencia del contrato, no es menos cierto que afectan su validez en el tiempo; puesto que una de las partes contratante pudiera ser menor de edad, entredicho o inhabilitado (incapacidad) o haber incurrido en error, dolo o violencia (vicios del consentimiento).

      De una lectura profunda y analítica de las actas procesales, se infiere que los vicios que alega la parte actora y que refuta la demandada, son atinentes con los requisitos de validez de los contratos, artículo 1.142 del Código Civil; cuyo efecto (de la incapacidad de una de las partes o la existencia de algún vicio del consentimiento) es la Nulidad Relativa o la Anulabilidad del Contrato; y sus legitimados activos, para intentar la acción de nulidad relativa son: a) por la persona afectada por la ausencia de alguno de los requisitos, b) el incapaz, o su representante legal; c) la persona que incurrió en el vicio del consentimiento

      Entonces se logra apreciar que, la parte actora fundamenta la acción de nulidad, en la existencia de vicios en el consentimiento, para celebrar los contratos que acompañan el escrito libelar, es decir, de acuerdo a las normas civilistas, relativas a las condiciones requeridas para la existencia de los contratos, artículos 1.141 y 1.142 del Código Civil; la incapacidad legal de las partes o de una de ellas, es un elemento previsto en el artículo 1.142 del Código Civil, como una de las condiciones requeridas para la validez del contrato; es decir que la infracción de esta n.v. un interés particular de una sola de las partes (la incapaz); situación que lleva a esta Juzgadora a determinar, que siendo la incapacidad un elemento para la validez del contrato, y no uno esencial para la su existencia, se deduce que, la nulidad solicitada en la demanda, corresponde a la nulidad relativa. ASÍ SE ESTABLECE.

      Así pues, una vez determinado que lo alegado por la parte actora corresponde a ser nulidad relativa; es menester de esta Sentenciadora determinar si los contratos celebrados entre las partes involucradas en el presente litigio están viciados de nulidad, en cuanto al consentimiento de las partes para celebrar los mismos.

      Esta Sentenciadora evidencia que los inmuebles objeto del presente litigio efectivamente fueron propiedad de los ciudadanos N.E.A.v.d.R., F.J.R.A., Y.E.R.A., por efecto del fallecimiento del causante F.S.R.M., según se desprende instrumento inserto desde el folio siete (07) al folio nueve (09). Sin embargo de actas se evidencia que, de los medios probatorios traídos y valorados con anterioridad, haciendo referencia a las constancias clínicas insertas en los folios catorce (14), quince (15) y dieciséis (16) del expediente, mediante los cuales la parte actora pretende probar las enfermedades que sufrían los ciudadanos N.E.A.v.d.R., F.J.R.A., y Y.E.R.A. para el momento de la celebración de los contratos, alegando así que no tenían la capacidad racional y consentimientos errados para celebrar los mismos. Estos medios probatorios fueron desechados por esta Sentenciadora con anterioridad de conformidad con lo establecido en nuestro Código de Procedimiento Civil.

      En consecuencia, esta Juzgadora no evidencia de actas medio probatorio alguno que demuestre lo alegado por la parte actora de conformidad a los artículos 1.141 y 1.142 del Código Civil, con respecto a los vicios del consentimiento de la misma, por lo cual para el momento de la celebración del contrato tenían plena capacidad para celebrar los actos objetos de nulidad en el presente litigio. ASÍ SE DECIDE.-

      Entonces, en razón de que los contratos celebrados entre las partes litigantes, los cuales se encuentran insertos en actas acompañando el escritor libelar y que han sido ratificados y promovidos por los codemandados en la oportunidad legal correspondiente, son instrumentos públicos los cuales gozan de total veracidad por cuanto han sido autenticados por funcionarios públicos cumpliendo con las formalidades exigidas, se les atribuyó pleno valor probatorio; por cuanto esta Juzgadora no considera viciados de nulidad los contratos celebrados entre las partes. ASÍ SE DECIDE.-

      En definitiva, por no hallarse incursos en las descritas ventas, todos los elementos que deben concurrir para declarar la nulidad de los contratos, lo que permite a esta Sentenciadora, considerar que cada uno de los contratos de venta de los descritos inmuebles, debatidos en este litigio, son válidos, surtiendo plenos efectos frente a las partes y frente a terceros; en consecuencia se declara sin lugar la acción que por Nulidad de documento de compra venta incoada por los ciudadanos N.E.A.v.d.R., F.J.R.A., y Y.E.R.A., contra los ciudadanos OLISMAIRA R.F., A.M.C., y O.J.O.F.. ASÍ SE DECIDE.

      V

      DISPOSITIVA

      Este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación ejercida por el abogado AUDIO ROCCA OSORIO, en fecha 17 de abril de 2008; actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadanos N.E.A.v.d.R., F.J.R.A., y Y.E.R.A..

SEGUNDO

REVOCA PARCIALMENTE la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 15 de noviembre de 2007, en el sentido que se declara CON LUGAR la defensa de fondo de FALTA DE CUALIDAD a la ciudadana OLISMAIRA ROSALES, antes identificada, y SIN LUGAR la acción que por NULIDAD DE DOCUMENTO DE COMPRA VENTA intentaron los ciudadanos N.E.A.v.d.R., F.J.R.A., y Y.E.R.A., antes identificados; contra los ciudadanos OLISMAIRA R.F., A.M.C., y O.J.O.F..

QUINTO

Se condena en costa a la parte actora por haber sido vencida totalmente en la presente causa, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los dos (2) días del mes de mayo de dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA

(Fdo)

Dra. ISMELDA RINCÓN OCANDO EL SECRETARIO

(Fdo)

Abog. MARCOS FARÍA QUIJANO

En la misma fecha anterior, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.

EL SECRETARIO

(Fdo)

Abog. MARCOS FARÍA QUIJANO.

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