Sentencia nº 413 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 27 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2013
EmisorSala de Casación Penal
PonenteDeyanira Nieves Bastidas

Ponencia de la Magistrada Doctora D.N.B.

El 28 de febrero de 2012, el Juzgado Trigésimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión mediante la cual estableció los hechos siguientes:

(…) Se inició la presente causa en fecha 28 de junio del año 2010, en virtud de escrito de denuncia, con sus respectivos anexos, interpuesto por ante la Fiscalía Superior de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, suscrito por la ciudadana N.M.E.F., asistida por el Abogado R.L.Q.M., mediante el cual plasmó, entre otras cosas las siguientes: ‘A partir de la fecha 14 de marzo de 2009, mi padre tuvo dificultades de ciertos movimientos corporales y/o traslado para cualquier trámite o diligencia (...). Ahora bien, como consecuencia de lo anterior, aproximadamente en la tercera semana del mes de marzo de 2009 me dirigí a Minfra en Chacao, para solicitar la f.d.v.. En la sede de Minfra me informaron que necesitaba un poder notariado para los trámites respectivos, todo lo cual notifique a mi hermana B.T.E. para que realizara lo conducente al cobro de la pensión. En ese mismo instante mi hermana me hizo saber de la existencia de un poder entregado supuestamente por mi madre a su persona, me entregó copia simple de dicho poder notariado y me informó que ella se encargaría de todo lo relativo al cobro de la pensión. Ciudadano Fiscal mis relaciones con mis hermanos eran normales y de absoluta confianza y de buena fe, pero desde que tuve conocimiento de la existencia de un PODER ESPECIAL supuestamente entregado a mi hermana B.T.E., de lo cual mi madre nunca me informó, saltó en mi la duda y la desconfianza. Debido a mi total ignorancia en la rama judicial decidí consultar sobre el referido poder a varios Abogados de confianza y todos coincidieron que ese poder estaba viciado de nulidad ya que mi madre, M.M.F.D.E., aparece como casada y por lo tanto, necesitaba el permiso o la firma de aprobación de su cónyuge para los mandatos establecidos en el poder (...) durante la enfermedad de mi madre el año 2009 mi hermana se dispuesto a sacar dinero de su cuenta bancaria supuestamente para pagar los gastos de recuperación de mi madre (...) en fecha 08 de marzo de 2012 decidí pedir ayuda a la oficina de denuncias del Ministerio Público en donde me informaron que este tipo de denuncia se realiza en el Ministerio de Interior y Justicia asistí a ese departamento en donde me tomaron mi testimonial sobre la existencia de un supuesto testamento (...) en fecha 09 de marzo de 2012 asistí a la Notaría Pública 3era (tercera) del Municipio Sucre del estado Miranda para confirmar en el libro de autenticaciones, el documento poder supuestamente entregado a mi hermana. Solicité a la funcionaria E.C. que me ubicara la existencia de algún documento notariado perteneciente a M.M.F.D.E. y la ciudadana B.T.E.F.. La funcionaria me notificó que existían dos documentos notariados: 1.-Documento Poder de fecha 13 de marzo de 2002, inserto bajo el N° 56 tomo 25. 2.- Documento Contrato de opción de compraventa de fecha 08 de diciembre de 2008, inserto bajo el N° 42, tomo 216, suscrito por mi hermana B.T.E.F. y su HIJA B.A.R.E. (...) en fecha 15 de mayo de 2010, me dirigí al PISO 5 DPTO de ACTOS DE ÚLTIMA VOLUNTAD del MINISTERIO DE INTERIOR Y JUSTICIA, en donde me entregaron los siguientes documentos 1.- Copia certificada del testamento abierto en escritura pública autenticado ante la Oficina Pública del Primer Circuito de Registro del Municipio Sucre del estado Miranda, en fecha 25 de enero de 2010 (...) se presume la existencia de una conducta en forma continua y sistemática en que mis hermanos, en connivencia con sus hijos, cónyuges y otras personas, manifestaron una conducta fraudulenta con el fin de sustraer bienes del patrimonio de mi madre y de lo cual me referiré a continuación. Realizado un análisis detallado y exhaustivo del PODER ESPECIAL, supuestamente entregado en fecha 13 de marzo de 2002 a mi hermana B.T.E.F. se observa que dicho instrumento fue realizado sin la intervención de quien funge como mandataria por no ser igual la firma de ambos folios de M.M.F.D.E. la que supuestamente lo suscribe, en tal sentido, se presume que no es la firma de mi madre la que aparece en el referido instrumento y por no ser la dicha ciudadana haya estampado en vida, la misma también fue falsificada (...) de lo inmediatamente anterior se infiere que si la modificación del testamento abierto (...) fue también realizada en intervención de quien funge como testador, por lo que en tal sentido, se presume que tampoco es la firma de mi madre la que aparece es este instrumento y por no ser la dicha ciudadana haya estampado en vida, la misma también fue falsificada. Debido a esta situación, en fecha 19 de mayo de 2010 acudí a la Notaría Pública 3era (tercera) del Municipio Sucre del estado Miranda con el fin de solicitar copia certificada del documento PODER ESPECIAL supuestamente entregado en fecha 13 de marzo de 2002 a mi hermana B.T.E. (...) en fecha 21 de mayo me fue entregada fotocopia certificada del PODER ESPECIAL, la cual inserto en este libelo (...) así sí se compara el documento PODER de ANEXO C con el documento PODER del ANEXO D, se observan las siguientes diferencias: 1.- en el folio 119 del PODER ANEXO D, se corrigió la supuesta firma de mi madre agregándole el ‘de’ de casada, lo cual no existe en el folio 119 del PODER ANEXO C, y los trazos de la firma de mi madre son distintos en ambos documentos. 2.- la firma del notario L.R.M. no es la misma en ambos documentos. 3.- el trazo de la firma de los testigos M.L. y O.M. no son los mismos en ambos documentos se presume la doble pretensión de una conducta típica de: 1.- en el caso del PODER ANEXO C, forjar un documento público, falsificando la firma de su otorgante, mi madre en este caso. 2.- en el caso del PODER ANEXO D, forjar un documento público, falsificando la firma de su otorgante, mi madre en este caso, incluyendo la firma del funcionario que lo autorizó, vuelto a suscribir por los testigos declarantes e insertado en el libro de autenticaciones en fecha reciente para darle aparente legalidad. De acuerdo con esta grave situación plateada, nace inmediatamente la presunción fuerte y concordante de una conducta típica de forjar documentos públicos de modificación de testamento abierto falsificando la firma de su otorgante, mi madre en este caso y el mismo fue insertado en el libro de autenticaciones en fecha reciente para darle aparente legalidad y poder registrarlo ante la Oficina Pública del Primer Circuito de Registro del Municipio Sucre del estado Miranda, en fecha 25 de enero de 2010, aproximadamente dos (02) meses antes de la muerte de mi madre (...) de todo lo anterior se observa que mi hermana B.T.E. en connivencia con el Abogado J.P.R.G. ha visado la típica de forjar documentos públicos, hacer inferir la presunción fuerte y concordante de una conducta abierta de fecha 04 de julio de 1997 (...) también fue realizado sin la intervención de quien funge como testador, por lo que en tal sentido se presume que tampoco es la que dicha ciudadana haya estampado en vida, la misma fue también falsificada debido a que mis hermanos B.T.E. y C.A.E.F. aparentemente han llevado la administración de los bienes de mi madre, existe la presunción clara y concordante de realizar írritas y fraudulentas cesiones utilizando a sus respectivos hijos con el fin de sustraer bienes del patrimonio de mi madre (...) el testamento abierto en fecha 04 de julio de 1997 fue abierto en fecha 13 de marzo de 2002, también fue visado por el referido Abogado y supuestamente suscrito y presentado por mi madre para su protocolización ante la Notaría Pública 3era (tercera) del Municipio Sucre del estado Miranda, y presentado para su registro, sin escrito de poder y sin consultar a sus hermanos por RIVAS (...) mi hermana B.T.E.F., JUAN PORTALINO, APODERADOS JUDICIALES en diferentes litigios, de lo cual se desprende la presunción clara y concordante de que ambos ciudadanos, en connivencia con la ciudadana B.A.R.E., de realizar una conducta típica de forjamiento de documento público y falsificación de firma de mi madre para así realizar fraudulentas cesiones y actos de compra venta con el fin de sustraer bienes del patrimonio de mi madre, en el supuesto negado de que el testamento abierto en fecha 04 de julio de 1997 hubiese sido suscrito por mi madre, del mismo se refleja que aún a los menores de edad se le entregara CINCUENTA MIL BOLÍVARES (50.000) para que ayuden a sus estudios. En la modificación del testamento abierto de fecha 13 de marzo de 2002 se eliminan estas cantidades, por lo que de comprobarse que esta modificación fue forjada y la firma de mi madre fue falseada, estaríamos en presencia de un daño patrimonial contra los referidos adolescentes, es decir, un acto fraudulento que busca anular el derecho total para aceptar la herencia dejada por su abuela (...) visto lo anterior paso a formular denuncia para que se inicien las averiguaciones del caso y se indiquen las circunstancias de tiempo, modo y lugar, la forma continua y sistemática en que mis hermanos, en connivencia con sus hijos, cónyuges y otras personas manifestaron una presunta conducta fraudulenta con el fin de sustraer bienes que conforman el acervo hereditario dejado por mi difunta madre (…)

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Por esos hechos, el Juzgado Trigésimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo del ciudadano Juez Franz Ceballos Soria, declaró lo siguiente:

(…) PRIMERO: SE DECLARA INNECESARIA la celebración de la Audiencia Oral, a que se refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto considera este Tribunal, que para comprobar el motivo de la solicitud interpuesta por la representación fiscal, no es necesario el debate, todo en atención a la Sentencia N° 108 emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° C07-0499 de fecha 28/02/2008.

SEGUNDO: CON LUGAR la solicitud del representante del Ministerio Público, y en tal sentido DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, donde figura como investigado los ciudadanos B.T.E.F., B.A.R.E., J.P.R.G., C.A.E.F., G.C.T.D.E., L.R.M., M.X.P.B., M.I.L.E., O.E.M.H., A.J.C. Y M.B. (sic), por cuanto el hecho objeto del proceso no se realizó, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no existe motivación fundada que derive en la acreditación previa de hecho punible alguno por cuanto el hecho objeto del proceso no se realizó y en consecuencia no puede ser atribuido de forma alguna la materialización a los referidos ciudadanos (…)

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El 16 de abril de 2012, la ciudadana N.M.E.F., titular de la cédula de identidad N° 6.026.033, asistida por el ciudadano Abogado R.L.Q.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 82.529, ejerció recurso de apelación en contra del fallo de fecha 28 de febrero de 2012, dictado por el Juzgado Trigésimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

El 22 de mayo de 2013, la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, integrada por los ciudadanos Jueces Elsa Janeth Gómez Moreno, Arlene Hernández Rodríguez y Carlos Navarro (Ponente), dictó los pronunciamientos siguientes:

(…) ÚNICO: Se declara INADMISIBLE el Recurso de Apelación intentado por la ciudadana N.M.E.F., en su carácter de querellante en la presente causa, representada por el Abogado R.L.Q.M., contra la decisión emanada por el Juzgado Trigésimo (30°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 28 de febrero de 2012, donde: ‘se declara innecesaria la celebración de la Audiencia Oral, a que se refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal y a la vez acordó decretar el sobreseimiento de la causa 30C-15.855-10, de conformidad con el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, previamente solicitado en fecha 13 de julio de 2011 por la FISCALÍA 16° del Área Metropolitana (Expediente 01F16-0504-10), de conformidad con el artículo 318 numeral 4°’, por ser extemporáneo, conforme a lo establecido en el artículo 428, literal b), (Anteriormente 437) del Código Orgánico Procesal Penal (…)

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El 17 de junio de 2013, la ciudadana N.M.E.F., representada por el ciudadano Abogado R.L.Q.M., presentó recurso de casación en contra de la decisión dictada en fecha 22 de mayo de 2013, por la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

El 1° de julio de 2013, el ciudadano Abogado F.S.N., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 93.837, en su condición de Defensor de los ciudadanos B.A.R.E., B.T.E.F., J.P.R.G., C.A.E.F. y G.C.T.D.E., presentó contestación al recurso de casación ejercido por la ciudadana N.M.E.F..

El 16 de julio de 2013, la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, remitió las actuaciones correspondientes a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

El 19 de julio de 2013, se recibió el expediente en la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, se dio cuenta de ello, y se designó ponente a la Magistrada Doctora D.N.B., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

COMPETENCIA DE LA SALA

La Sala de Casación Penal, debe determinar su competencia para conocer del presente recurso de casación, y al efecto observa:

El artículo 266 numeral 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:

(…) Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 8. Conocer del recurso de casación (…)

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Igualmente, el artículo 29 numeral 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece:

(…) Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal (…)

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De la transcripción de los artículos anteriores, se observa que, corresponde a la Sala de Casación Penal el conocimiento de los recursos de casación en materia penal, siendo que en el presente caso, la ciudadana N.M.E.F., representada por el ciudadano Abogado R.L.Q.M., interpuso recurso de casación en el proceso penal seguido en contra de los ciudadanos B.T.E.F., B.A.R.E., J.P.R.G., C.A.E.F., G.C.T.D.E., L.R.M., M.X.P.B., M.I.L.E., O.E.M.H., A.J.C. y M.B., por la presunta comisión de los delitos de INSTIGACIÓN FRAUDULENTA A EMIGRAR, AGAVILLAMIENTO, FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO, FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, ALTERACIÓN DE DOCUMENTO PRIVADO, FALSA ATESTACIÓN DE FUNCIONARIO PÚBLICO y SUPOSICIÓN DE ACTO PÚBLICO, tipificados en los artículos 465, 286, 319, 320, 321, 317 y 318 del Código Penal, los dos últimos en relación con los artículos 70 y 71 de la Ley Contra la Corrupción, en consecuencia, esta Sala declara su competencia para conocer del presente asunto. Así se decide.

DEL RECURSO DE CASACIÓN

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, y encontrándose la Sala de Casación Penal, en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad o desestimación del presente recurso de casación, de acuerdo con lo establecido en los artículos 457 y 458 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar sentencia, en los términos siguientes:

Las disposiciones legales que rigen la materia recursiva en nuestro proceso penal, se encuentran establecidas en los artículos 423 y siguientes, del Código Orgánico Procesal Penal. Así, el artículo 423 dispone el principio de la impugnabilidad objetiva, el artículo 424 exige la legitimación para recurrir, y el artículo 426 establece las condiciones generales para la interposición del respectivo recurso.

De manera particular, el recurso de casación, está regulado en los artículos 451 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

Específicamente, en cuanto a los requisitos de admisibilidad del recurso de casación, el referido Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 451 dispone taxativamente cuáles son las decisiones recurribles en casación, el artículo 452 enumera cuáles son los motivos que lo hacen procedente y el artículo 454 establece el procedimiento a seguir para su interposición, así como, las exigencias indispensables para su presentación.

De las disposiciones legales precedentemente citadas, se observa que, de manera general, la admisión del recurso de casación requiere el cumplimiento de diversos requisitos, tales como: a) que la persona que lo ejerza esté debidamente legitimada por la ley; b) que sea interpuesto dentro del lapso legal establecido para ello; c) que la decisión que se recurre sea impugnable o recurrible en casación por expresa disposición de la ley; y, d) que el recurso esté debidamente fundamentado conforme a los requerimientos legales.

En el caso que nos ocupa, la Sala de Casación Penal, observa que:

En atención a la legitimidad, el presente recurso fue interpuesto por la ciudadana N.M.E.F. (víctima), asistida por el ciudadano Abogado R.L.Q.M., siendo una de las partes a quien la ley le reconoce expresamente ese derecho, de acuerdo a lo establecido en el artículo 122 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que está debidamente legitimada para ejercer el recurso, conforme a lo dispuesto en el artículo 424 del referido Código adjetivo penal.

En segundo lugar, respecto a la temporalidad, consta en el expediente cómputo suscrito por el ciudadano Abogado R.H., Secretario de la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, quien dejó constancia que el recurso de casación fue interpuesto dentro del lapso legal establecido para su presentación, de acuerdo a lo establecido en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tercer término, respecto al carácter recurrible de la decisión impugnada, se observa que, en el presente caso, se ejerció recurso de casación contra la decisión dictada el 22 de mayo de 2013, por la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la cual declaró INADMISIBLE por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana N.M.E.F., asistida por el Abogado R.L.Q.M., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró el SOBRESEIMIENTO en el proceso penal seguido en contra de los ciudadanos B.T.E.F., B.A.R.E., J.P.R.G., C.A.E.F., G.C.T.D.E., L.R.M., M.X.P.B., M.I.L.E., O.E.M.H., A.J.C. y M.B., por la presunta comisión de los delitos de INSTIGACIÓN FRAUDULENTA A EMIGRAR, AGAVILLAMIENTO, FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO, FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, ALTERACIÓN DE DOCUMENTO PRIVADO, FALSA ATESTACIÓN DE FUNCIONARIO PÚBLICO y SUPOSICIÓN DE ACTO PÚBLICO, tipificados en los artículos 465, 286, 319, 320, 321, 317 y 318 del Código Penal, los dos últimos en relación con los artículos 70 y 71 de la Ley Contra la Corrupción, por lo que, observa esta Sala que dicho pronunciamiento se encuentra establecido como recurrible en casación, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que confirmó la terminación del proceso y los delitos objeto de investigación, acarrean la aplicación de una pena que excede los cuatro años de privación de libertad en su límite máximo.

En último lugar, respecto a la fundamentación, se evidencia que en el presente caso, la recurrente planteó cuatro (4) denuncias, en los términos siguientes:

PRIMERA DENUNCIA

La ciudadana N.M.E.F., representada por el ciudadano Abogado R.L.Q.M., denominó la primera denuncia del recurso de casación interpuesto “DE LA VIOLACIÓN DE LEY Y DE LA CONSTITUCIÓN POR PARTE DEL FISCAL 16° DEL ÁREA METROPOLITANA”, y fundamentó la mencionada, en los términos siguientes:

(…) En autos y en el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 16 de abril de 2012 (Folios 126 al 137 de la Pieza III), consta la denuncia por parte de la víctima, que la Fiscalía 16° actuó con irresponsabilidad, negligencia, omisión, silencio de pruebas al no investigar nunca los datos de ubicación del ciudadano L.R.M., y con todo este comportamiento procesal, lesiva a los derechos fundamentales del accionante, a la tutela judicial eficaz y al debido proceso que le reconocen los artículos 26 y 49 de la Constitución, la referida Fiscalía imputó al referido ciudadano sin tener ningún dato filiatorio y sin notificarlo para ponerlo a derecho, para luego solicitar su sobreseimiento en fecha 13 de julio de 2011 (…)

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Sostuvo que:

(…) Esta omisión de formas sustanciales, considerada como actos insanables, que denunciamos e imputamos a la Fiscalía 16° en su debido momento, coloreó la nulidad absoluta de la solitud de sobreseimiento, violentó los artículos 13, 22, 108 numerales 8, 11 y 15, el numeral 1 del artículo 125, los artículos 126, 127, 130, 131, 132, 198, 300 y 301 del Código Orgánico Procesal Penal de 2009, así mismo en VIOLACIÓN de la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso, establecidos en los artículos 29 y 49 numerales 1, 8 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 1° del Código Orgánico Procesal Penal, presunta tipicidad de los artículos 85 de la Ley Contra la Corrupción y del artículo 251 del Código Penal (…)

. (Destacado del original).

SEGUNDA DENUNCIA

Señaló en el capítulo denominado “CONFIGURACIÓN FÁCTICA DE VIOLACIÓN DE LA LEY POR PARTE DEL JUEZ 30° DE CONTROL”, lo siguiente:

(…) consta de las actas procesales los escritos consignados por la víctima, en donde denuncia la inobservancia de ley cometido por el Fiscal 16° de imputar al ciudadano L.R.M., sin realizar las investigaciones pertinentes, sin tomar su declaración y menos aún de determinar la ubicación o dirección procesal del mismo y que el Tribunal 30° de Control, sin pronunciarse sobre esta anomalía procesal, decide otorgar el sobreseimiento del referido ciudadano y libra boleta de notificación del mismo en dirección errónea y en donde, consta en autos, es imposible su ubicación (…)

.

Consideró la parte recurrente que:

(…) consta en las actas procesales la violación de ley cometida por el Tribunal 30° de Control, al no establecer correctamente las direcciones de los imputados en el momento de librar las respectivas boletas de notificación, la mala elaboración del mandato de conducción emanado de fecha 18 de enero de 2012 y la no elaboración del Acta de Audiencia Oral de fecha 25 de enero de 2012, todo lo cual colaboró para que no se realizaran las referidas audiencias ni ninguna otra, amén del comportamiento contumaz de los imputados y de la Fiscalía 16° (…)

. (Subrayado de la parte recurrente).

Destacó que:

(…) emana de las actas procesales una presunción lógica, fuerte y concordante de la conducta del Juez 30° de Control durante la sustanciación de la causa 15-855-10, obvió parte de sus facultades como juez de control garante y velador de la Constitución y de los principios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, todo lo cual colorea de nulidad a la decisión del 30 de febrero de 2012 (…)

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Concluyó señalando lo siguiente:

(…) Por lo tanto, para quien suscribe el Juez 30° de Control incurrió en violación de ley por inobservancia presente en el fallo del 28 de febrero de 2012, violatorio de los artículos 10, 12, 13, 18, 19, 22, los numerales 2, 3 y 4 del artículo 364, 282, 305, 323, todos del Código Orgánico Procesal Penal de 2009, de los artículos 5, 6, 9, 10 y 11 del Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana, así mismo, en violación de la Tutela judicial Efectiva y el Debido Proceso, establecidos en los artículos 26 y 49° numerales 1, 8 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)

. (Resaltado del original).

Visto que la primera y segunda denuncias presentadas por la recurrente guardan estrecha relación, esta Sala pasa a decidirlas en forma conjunta.

La accionante en casación atribuye de manera simultánea a la Fiscalía Décima Sexta del Área Metropolitana de Caracas del Ministerio Público, así como al Juzgado Trigésimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, presuntos errores en la notificación efectuada al ciudadano L.R.M., específicamente respecto a la ubicación de la dirección procesal del referido ciudadano, lo cual según sus dichos, ocasionó una violación a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, así como el quebrantamiento de los artículos 10, 12, 13, 18, 19, 22, 364 en sus numerales 2, 3 y 4; 282, 305, 323 del Código Orgánico Procesal Penal y de los artículos 5, 6, 9, 10 y 11 del Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana.

Respecto a los vicios en la notificación efectuada al ciudadano L.R.M., por parte de la Fiscalía Décima Sexta del Área Metropolitana de Caracas del Ministerio Público, así como por el Juzgado Trigésimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se observa que los mismos no pueden ser revisados por esta Sala, pues, de acuerdo a lo establecido en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, en casación sólo se podrán revisar los vicios de sentencias dictadas por las C.d.A..

En consideración con este punto, la Sala de Casación Penal ha señalado que:

(…) los recurrentes no pueden por vía del recurso de casación, procurar que se analicen incidencias propias de primera instancia, impidiéndole atacar conjuntamente las sentencias dictadas por la Corte de Apelaciones y por el Tribunal de Juicio, ya que la procedencia de este recurso es extraordinario y sólo dimana contra los fallos dictados por las C.d.A. (…).

(Sentencia N° 565, del 13 de noviembre de 2009).

Igualmente, esta Sala de Casación Penal en sentencia Nº 323, de fecha 13 de julio de 2006, señaló lo siguiente:

(…) Los defensores señalaron un supuesto vicio cometido por el Tribunal de Control, no respetando así el carácter extraordinario del recurso de casación, cuya finalidad es corregir los errores de derecho cometidos por las C.d.A., no pudiéndose denunciar a través del recurso de casación los posibles vicios cometidos por los Tribunales de Control o de Juicio, tal y como lo establece el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal (…)

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Se desprende entonces que, en el presente recurso, la recurrente ataca una serie de actuaciones realizadas por Fiscalía Décima Sexta del Área Metropolitana de Caracas del Ministerio Público, así como, del Juzgado Trigésimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, respecto a la notificación efectuada a uno de los imputados, sin exponer de manera motivada los vicios que presuntamente fueron cometidos por la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolita de Caracas, que en definitiva constituye el objeto del recurso de casación.

Asimismo, la recurrente señala la violación de diversas disposiciones legales, con una fundamentación común y omitiendo totalmente explicar en qué términos fueron infringidas dichas normas, en contravención a lo establecido en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, que obliga al recurrente a indicar cómo fueron violentadas las disposiciones legales que denuncia y a fundamentar sus pretensiones de manera separada cuando alegue la infracción de diversas normas, todo lo cual denota múltiples errores de técnica recursiva, que no pueden ser suplidos ni subsanados por la Sala, por ser actuación propia del recurrente.

En consecuencia, la Sala de Casación Penal DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADAS, la primera y segunda denuncias del recurso de casación interpuesto por la ciudadana N.M.E.F., asistida por el ciudadano Abogado R.L.Q.M., de acuerdo a lo previsto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

TERCERA DENUNCIA

Como tercera denuncia, la recurrente señaló “DE LA SENTENCIA RECURRIDA (Dictada en fecha 22 de mayo de 2013, por la Sala 2 de Apelaciones) y CONFIGURACIÓN FÁCTICA DE VIOLACIÓN DE LA LEY POR PARTE DE LA SALA SEGUNDA (2da) DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS”, fundamentando para ello que: “(…) en autos no consta que el ciudadano L.R.M. se haya dado por notificado por las diferentes boletas de notificación libradas a su nombre durante el proceso sustanciado por el Juez 30° de Control y menos aún por la boleta de notificación librada informándole sobre el sobreseimiento de una causa penal de la cual nunca conoció. En todo caso, de ser cierto que el referido ciudadano se dio por emplazado del recurso de apelación en fecha 23 de febrero de 2012 (folio 234 Pieza III), esto no significa que el mismo se haya dado por notificado de la referida boleta de notificación del referido sobreseimiento, por lo que debe considerarse que para esta fecha aún no ha comenzado a transcurrir los diez (10) días para ejercer el referido recurso (…)”. (Resaltado del original).

En tal sentido, la recurrente denunció, “(…) la infracción del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal vigente por parte del Juez ponente de la sentencia recurrida, ya que existe violación de la ley, por indebida aplicación de la misma, al vulnerarse los artículos 257, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 13, 19 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal anterior y vigente, cuando aplicó la inadmisibilidad del Recurso de Apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 428 literal ‘b’ del Código Adjetivo Penal vigente (…)”. (Destacado de la recurrente).

La Sala de Casación Penal, para decidir observa:

Esta Sala, con reiteración ha establecido que debido al carácter extraordinario del recurso de casación, su interposición amerita el preciso señalamiento de las disposiciones legales que se consideren infringidas, y la correcta congruencia de los argumentos expuestos en el escrito de casación con el contenido de tales disposiciones.

Lo anterior se debe a que el procedimiento del recurso de casación tiene un carácter extraordinario, pues, se interpone en contra de las sentencias dictadas por el Tribunal de alzada (Corte de Apelaciones) con ocasión a la violación de disposiciones constitucionales y legales por falta de aplicación, indebida aplicación o errónea interpretación, por lo que su admisibilidad está condicionada al cumplimiento taxativo de los requisitos establecidos en los artículos 451 y 454 del Código Orgánico Procesal Penal.

En primer término, la recurrente denuncia la infracción -por indebida aplicación- del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal (hoy artículo 444), y en consecuencia sostiene que existe una vulneración de los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 13, 19 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, se observa que, el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal (hoy artículo 444), constituye un precepto general que prevé los motivos en los cuales podrá fundarse el recurso de apelación; por lo que dicho dispositivo no puede ser infringido por la Corte de Apelaciones, pues estos constituyen los motivos en los cuales se apoya el recurrente para fundamentar el recurso de apelación contra las decisiones de instancia.

En tal sentido, esta Sala de Casación Penal, ha señalado que esta disposición no puede ser infringida por la Corte de Apelaciones, porque es una norma rectora que establece los casos de admisibilidad del recurso de apelación.

Por otra parte, en relación a la presunta transgresión de los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se advierte que la formalizante no especifica en cuál de los motivos de casación contenidos en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal apoya su denuncia, en razón de si se trata de falta de aplicación, indebida aplicación o errónea interpretación de un precepto legal, limitándose a señalar que existe una vulneración de dichas normas constitucionales, todo lo cual evidencia la falta de cumplimiento de las formalidades establecidas para la interposición del recurso de casación.

En relación a la denuncia de vulneración del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece el principio de la apreciación de las pruebas, es necesario señalar que esta le corresponde cumplirlo al juzgador de primera instancia encargado de efectuar el debate, conforme a los principios de inmediación, concentración y contradicción, siendo que esta Sala Penal de manera reiterada ha expresado que:

(…) Las C.d.A. no pueden analizar, comparar, valorar pruebas, ni establecer hechos, pues esa labor, por su naturaleza procesal, es propia de los jueces de juicio, quienes a través de los principios de oralidad, inmediación, concentración y contradicción, a menos que sean promovidas ante aquella instancia, caso que no es el de autos (…)

. (Sentencia N° 476, del 3 de septiembre de 2009).

Se advierte entonces que, la recurrente no sólo debe expresar su descontento con el fallo emitido por la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, sino que además debe señalar con exactitud cuáles son las normas violentadas y exponer de manera clara las razones de hecho y de derecho que demuestren que efectivamente la alzada incurrió en algún vicio que amerite que esta Sala proceda o no a la nulidad de dicha sentencia.

Sobre el particular, esta Sala ha expresado:

(…) El procedimiento especial del recurso casación tiene carácter extraordinario, el cual obliga a presentar el mismo fundadamente (artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal) esto es mediante la indicación en forma precisa y separada de cada motivo de sus argumentos de hecho y de derecho, y expresando la solución que se pretende en el caso concreto. La omisión de estos elementos no puede ser observada como un formalismo no esencial, en virtud de las exigencias taxativas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal (…).

(Sentencias de la Sala de Casación Penal Nº 38, del 29 de marzo de 2005 y N° 25, del 29 de enero de 2009).

Asimismo, ha sido criterio reiterado de esta Sala que:

(…) las deficiencias en la fundamentación de las denuncias plasmadas en los escritos de casación, no pueden suplirse por la Sala de Casación Penal, ya que excedería las labores de esta instancia, a quien no le es dado interpretar las pretensiones de quienes recurren (…)

. (Sentencia N° 138, del 1° de abril de 2009).

De todo lo expuesto, considera la Sala de Casación Penal, que no cumple la impugnante con lo establecido en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la correcta fundamentación del recurso de casación, al exigirle al recurrente, que dicho recurso debe ser interpuesto mediante escrito fundado en forma concisa y clara los preceptos legales que se consideren violados, fundándolos separadamente si son varios.

En consecuencia, la Sala de Casación Penal DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA, la tercera denuncia del recurso de casación interpuesto por la ciudadana N.M.E.F., asistida por el ciudadano Abogado R.L.Q.M., de acuerdo a lo previsto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

CUARTA DENUNCIA

En el capítulo denominado “DEL FRAUDE PROCESAL”, la recurrente luego de realizar un resumen de algunas de las actuaciones que constan en el expediente de la causa, señaló que:

(…) el Juez 30° de Control (…) el Secretario y los suplentes que sustanciaron este proceso nunca han revisado las actuaciones y han emitido escritos, autos y sentencias en donde han demostrado su parcialidad hacia los imputados, así como la violación al debido proceso y al derecho a la defensa (…)

.

Concluyó señalando que:

(…) es forzoso establecer que existe una clara presunción grave, lógica y concordante, que de forma dolosa y en connivencia de la Fiscalía 16°, el Juez 30° de Control y el Juez suplente de la sentencia recurrida, actuaron con simulación para ocasionar un fraude procesal a la ley y favorecer a los imputados con las referidas sentencias de sobreseimiento (…)

. (Resaltado del original).

Esta Sala para decidir observa:

De la fundamentación de la denuncia planteada por la recurrente, se observa que la misma lo que propone es su desacuerdo con las actuaciones cumplidas por los funcionarios de la Fiscalía Décima Sexta del Área Metropolitana de Caracas del Ministerio Público, del Juzgado Trigésimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y de la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, siendo que no es motivo de casación adversar los fallos contrarios a los intereses de quienes recurren.

En tal sentido, esta Sala reitera que cuando se interpone el recurso de casación, este debe estar dirigido a los vicios propios del fallo emitido por las C.d.A., que son las decisiones recurribles mediante el recurso de casación, según lo dispuesto en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, quien recurre, además de expresar su descontento con el fallo que le es desfavorable (elemento subjetivo) está en el deber de explanar las razones de Derecho (elemento objetivo) que demuestren que la decisión que se recurre presentó un vicio cuya relevancia amerita su nulidad.

Establecido el parámetro anterior, esta Sala observa que resulta innegable que la recurrente sólo está manifestando su disconformidad con el sobreseimiento decretado a favor de los ciudadanos B.T.E.F., B.A.R.E., J.P.R.G., C.A.E.F., G.C.T.D.E., L.R.M., M.X.P.B., M.I.L.E., O.E.M.H., A.J.C. y M.B., siendo que no existe congruencia entre lo que denominó “DEL FRAUDE PROCESAL” y la fundamentación del recurso de casación.

Siendo evidente la falta de técnica recursiva, lo procedente y ajustado a Derecho es desestimar, por manifiestamente infundado, la cuarta denuncia del recurso de casación propuesto por la ciudadana N.M.E.F., de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO, el recurso de casación interpuesto por la ciudadana N.M.E.F., asistida por el ciudadano Abogado R.L.Q.M..

Publíquese, regístrese y bájese el expediente. Ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de noviembre de 2013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Magistrada Presidenta

D.N.B.

Ponente

El Magistrado Vicepresidente

H.M.C.F.

Los Magistrados

P.J.A.R.

Y.B.K.D.D.

Ú.M. MUJICA COLMENAREZ

La Secretaria

G.H.G.

DNB/

RC 2013-000234

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