Decisión nº 23 de Tribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 24 de Enero de 2005

Fecha de Resolución24 de Enero de 2005
EmisorTribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente
PonenteElizabeth Markarian Chami
ProcedimientoDisconformidad Con Medida De Protección

Republica Bolivariana de Venezuela

En su Nombre:

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente

Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 4

EXPEDIENTE: 0 6 0 0 6.

CAUSA: DISCONFORMIDAD CON LA MEDIDA

PARTES: Demandante: N.C.D.P.

Demandados: MIEMBROS DEL C.D.P. MUNICIPIO MARACAIBO ESTADO ZULIA: O.F., F.G. y M.B. Ciudadano: A.A.S.

Niño y/o Adolescente: (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad)

PARTE NARRATIVA

Consta de las actas que la ciudadana N.C.D.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.609.097, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistida en este acto por el Abogado en ejercicio F.A.M.C., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 46.426; la referida ciudadana intento la presente demanda de DISCONFORMIDAD DE LA DECISION DEL C.D.P.D.N. Y DEL ADOLESCENTE, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en contra del C.d.P. de esta Ciudad, representado por los ciudadanos O.F. (Segundo)., F.G. (Quinta), M.B. (Cuarto) y el ciudadano A.A.S., titular de la cedula de identidad Nº 7.775.382, en su condición de progenitor del niño (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad). Narra la demandante que una vez agotada la vía administrativa y siendo la ultima notificación con fecha 10 de agosto de 2004 con fundamento en el articulo 305 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por encontrase dentro del lapso legal para ejercer la acción judicial contra de las decisiones de los Consejos de Protección estipulado en el artículo 307 del mismo texto legal; por cuanto en fecha 29 de julio, el C.d.P. dictó medida de protección en donde ordenó la separación del ciudadano A.A.S.D.G., del entorno familiar y escolar del niño (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), de diez (10) años de edad, por cuanto su conducta viola la integridad personal (psicológica), del referido niño; que en fecha diez (10) de agosto del 2004, con apoyo de la policía del Municipio Maracaibo, se ejecutó la medida de protección, sin embargo en vez de ejecutarla, se limitó el demandado a indicar que se dejaba constancia que el ciudadano A.S. vive de manera independiente a la vivienda del niño, se encuentra interpuesta una pared; criterio que no comparte la demandante de autos, pues según su criterio la pared en cuestión, no ha sido, ni es un impedimento para perturbar y producir agresiones a las que esta sometida el niño de autos; asimismo expreso que el caso de autos se debió decidir conforme a lo alegado y probado en autos sin sacar elemento de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, pues de esta manera estaría incurriendo el c.d.p. en errores de Juzgamiento o infracción de la Ley y en tal sentido solicitó la nulidad de la decisión con fundamento en el articulo 244 del Código Procedimiento Civil y que se dicte una nueva medida de protección ordenado la salida del inmueble al ciudadano A.S..

Al anterior escrito se le dio curso de Ley mediante auto de fecha 09 de septiembre de 2.004, en el cual se estableció el procedimiento de Ley a seguir, asimismo se ordenó la citación del C.d.P. a través de sus representantes, Abogados O.F. (Segundo) y M.B. (Cuarto), la Psicólogo Arlumy D` Agostini, la citación del ciudadano A.A.S., las notificaciones del Fiscal del Ministerio Publico Especializado y de las ciudadanas Arlumu D`Agostini y N.V..

En fecha 28 de septiembre de 2004, el alguacil natural de este Tribunal consignó la boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Publico Especializado de esta Circunscripción Judicial, en la cual dicha representante fiscal se dio por notificada el día 27 de septiembre del mismo año.-

Posteriormente, en fecha 29 de septiembre de 2004, el alguacil natural de este Tribunal consigno la notificación de la ciudadana Arlumy D” Agostini; igualmente consigno las boletas de citaciones de los ciudadanos A.A.S. y O.F..

En vista de la imposibilidad de practicar la citación personal del Abogado M.B. y de la ciudadana F.G. y la notificación de la ciudadana N.V.; el abogado F.A.M.C., actuando con su carácter de apoderado judicial de la parte demandante solicito la citación cartelaria de los mencionados ciudadanos; posteriormente este Tribunal con fecha 20 de octubre de 2004, proveyó de conformidad con lo solicitado.

En fecha 10 de octubre de 2004, los ciudadanos M.B., F.G., se dieron por citados de la presente causa y con fecha 17 de noviembre del presente año, se dio por notificada la ciudadana N.V.; asistida por la abogada R.C., inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 27.367.

Mediante escrito de fecha 23 de noviembre del año en curso, los ciudadanos M.J.B., O.F. y F.G. antes identificados, estando en tiempo hábil contestaron la demanda, en la cual manifestaron que en fecha 29 de julio de 204, el C.d.P.d.N. y del Adolescente del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en los artículos 160 literal a, 126 literal g, parte in fine, y 130 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, dicto medida de protección de carácter definitivo, a favor del mencionado niño, la cual estableció, la separación del ciudadano A.A.S.G.d. entorno familiar y escolar del niño (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), por cuanto su conducta presuntamente infringe el derecho a la integridad personal psicológica del referido niño; hacer cesar toda agresión entre los ciudadanos A.A.S.G. y N.C.D.P., ante identificados, por cuanto sus conductas amenazan la integridad personal del referido niño; la declaración de los ciudadanos A.A.S. y N.D., para reconocer la responsabilidad de garantizar al niño (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), el ejercicio y disfrute personal (psicológica y aun nivel de vida adecuado), alimentación, vestidos, vivienda digna, segura y responsabilidad de los padres en materia de educación y salud, de conformidad con el artículo 126, literal d de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; orden de tratamiento psicológico y psiquiátrico a la demandante de autos y al ciudadano A.S. y al niño antes nombrado de manera conjunta o separada; practicar al ciudadano A.S. una evaluación psicológica ; instó a la demandante de autos, a limitar la actividad de venta y permanencia del referido niño en las instalaciones del depósitos de licores; igualmente los citados ciudadanos hacen mención que la opinión del niño de autos fue tomada en consideración al momento de dictar la presente medida de protección al igual que las resultas de la investigación social, donde indican que el progenitor del referido niño ingiere licor todos los días y se torna violento y lo maltrata verbalmente más no se ha observado que lo maltrate físicamente, que el niño está bajo la responsabilidad de su progenitora, recomendando que las condiciones físico-ambientales son favorables, más no la morales, por cuanto el progenitor consume alcohol todos los días, por lo que se recomendó un programa de rehabilitación y tratamiento psicológico individualizado; por lo que solictaron la ratificación de la medida de protección dictada en todos y cada uno de sus puntos.

Mediante auto de fecha 25 de noviembre de 2004, este Tribunal analizadas las actas que integran el presente expediente, citados los ciudadanos Consejeros de Protección: Soc. F.G., O.F., M.B., el ciudadano A.S., notificadas las ciudadanas Arlumy D´Agostini, N.V. y el Fiscal del ministerio publico; y, presentado el escrito de contestación de la demanda fijó para el día 01 de diciembre del año en curso, a las (09:00a.m) la audiencia preliminar ante esta Sala, en relación al presente juicio.

En fecha 01 de diciembre del presente año, día y hora fijada para llevar a efecto la audiencia preliminar en esta causa, el Tribunal dejo constancia que no concurrieron las partes, ni por si, ni por medio de apoderado judicial.

Posteriormente en fecha 07 de diciembre de 2004, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece la supletoriedad según la naturaleza del asunto, en relación a las disposiciones del procedimiento contencioso en asuntos de familia y patrimoniales previsto en el Código de Procedimiento Civil, específicamente en lo estipulado en el artículo 868, en consecuencia este Tribunal estando dentro del lapso fijó los hechos y los limites de la controversia, asimismo abrió el lapso probatorio de cinco días para promover las pruebas.

Mediante escrito de fecha 08 de diciembre de 2004, el Abogado F.A.M.C., actuando con el carácter acreditado en actas, promovió las pruebas que haría hacer vale en el presente juicio; las cuales fueron admitidas en esta misma fecha por el Tribunal.

Posteriormente este Juzgado a fin de llevar a efecto el debate o audiencia oral, ordenó su fijación para el día 12 de enero de 2005, a las diez de la mañana.

En fecha doce (12) de enero de 2005, se celebró la audiencia oral de conformidad con lo establecido en el artículo 323 de la Ley Orgánica para la Protección el Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 870 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, con la presencia de la parte demandante ciudadana N.C.D.P. y su apoderado judicial abogado F.A.M.C., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 46.426; igualmente estuvo presente la secretaría de este Tribunal Abog. L.R.P. y La Juez Profesional Nº 4 de la esta Sala de Juicio Dra. E.M.C., la cual le tomo el juramento de Ley a la parte demandante. Acto seguido el apoderado judicial antes nombrado ratificó el contenido del escrito interpuesto ante el c.d.P.; asimismo ratificó el escrito de solicitud de medida formulada ante el mismo C.d.P.; posteriormente presento sus conclusiones.-

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PRUEBAS DE LA ACTORA

- Corren a los folios del cinco (05) al ochenta y cinco (85) ambos inclusive de este expediente, copias certificadas del expediente 02552, llevado ante el C.d.P.d.N. y del Adolescente del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, incoado por la ciudadana N.D., en relación al niño (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad); las cuales poseen valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. De dichos instrumentos se evidencia; la denuncia código Nº000031, formulada por la ciudadana N.C.D. ante la Policía Regional, Dirección General, Departamento L.H.H. y M.D., en fecha 28 de enero de 2002, por cuanto el día domingo 27 del mes y año en curso, aproximadamente a las 10:00 de la noche, se presento en su residencia el ciudadano A.S. quien es su esposo, sin embrago no conviven desde hace varios años, que el referido ciudadano estaba en completo estado de ebriedad y comenzó a causarle destrozos a la residencia y a su establecimiento ubicado en la misma dirección, ofendiéndola con palabras amenazándola de muerte delante de su hijo; de la misma manera se constata que el día 23 de septiembre de 2003, la ciudadana antes nombrada acudió a dicho C.d.P. a los fines de exponer las distintas agresiones, tanto físicas como verbales por parte del ciudadano A.S. hacia su hijo de nombre (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad); asimismo se constata la opinión del niño de autos en el cual manifiesta que su progenitor lo maltrata verbalmente, por cuanto le expresa que lo va ha matar, que es un parásito; igualmente se infiere el informe psicológico elaborado por la psicólogo F.G. al niño de autos que presenta indicadores de depresión, inseguridad, timidez, sentimiento de inadecuación, encerramiento dentro de sí, preocupación por relación con el ambiente protección por los ataques del ambiente, los cuales se pueden relacionar a las constantes ofensas recibidas por los compañeros de clase y su progenitor; del mismo modo se evidencia el documento publico donde la demanda de autos cede y traspasa todos los derechos que le corresponde sobre el inmueble al niño antes nombrado, construido en el Barrio A.d.L.; además se infiere la medida de protección provisional dictada por el precitado Consejo, en fecha 29 de julio de 2004, el cual verso sobre la separación del ciudadano A.S.D., por cuanto su conducta infringe el derecho a la integridad personal (psicológica) de dicho niño.

- Corren a los folios doscientos ochenta y dos (282) y doscientos ochenta y tres (283) de este expediente; documento privado el cual carece de valor probatorio por haber sido presentado extemporáneamente.

PRUEBAS DE LA DEMANDADA

Corre a los folios del ciento cincuenta y cinco (155) al doscientos setenta y tres (273) ambos inclusive de este expediente, copias certificada del expediente signado bajo el Nº02552, de los libros llevados por el C.d.P.d.N. y del Adolescente del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, incoado por la ciudadana N.D., en relación al niño (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad); las cuales poseen valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. De dichos instrumentos se evidencia además de los anteriormente expresado, se constata que el ciudadano A.S.G. una vez notificado de la decisión dictada por el C.d.P., manifestó no estar de acuerdo con la medida donde se le ordenó separase del entorno familiar por virtud de que según afirmaciones hechas por la demandante de autos, le causara una presunta amenaza o violación de los derechos a la integridad personal del citado niño; asimismo manifestó estar dispuesto a colaborar y acatar todas las otras medidas dictadas en este proceso en beneficio del niño de autos.

Hecho el análisis de las pruebas presentadas, esta Juzgadora pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su Titulo III referido al Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, Capitulo V, relacionado a los Consejos de del Niño y del Protección, establece que estos son órganos administrativos que, en cada municipio y por mandato de la sociedad, se encargan de asegurar la protección, en caso de amenaza o violación de los derechos y garantías de uno o varios niños o adolescentes, individualmente considerados. Estos consejos son permanentes y tienen autonomía funcional, en los términos de esta Ley. Asimismo implanta las atribuciones que poseen los Consejos de Protección; entre las cuales una de ellas es la de “Dictar las medidas de protección”.

Ahora bien, las medidas de protección son órganos administrativo de obligatorio cumplimiento, son ordenes, que impone a una persona la obligación de hacer o no hacer determinada conducta, con el objeto de preservar el derecho amenazado o restituir el derecho violentado.

A tal efecto, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente, expresa lo siguiente:

Articulo 125:

Las medidas de protección son aquellas que impone la autoridad competente cuando se produce en perjuicio de uno o varios niños o adolescentes individualmente considerados, la amenaza o violación de sus derechos o garantías con el objeto de preservarlos o restituirlos.

La amenaza o violación a que se refiere este artículo puede provenir de la acción u omisión del Estado, la sociedad, los particulares, los padres, representantes, responsables o de la propia conducta del niño o del adolescente

.

De conformidad con la norma antes transcrita, el C.d.P.d.N. y del Adolescente del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 29 de julio de 2004, después de analizadas las distintas evaluaciones tanto psicológicas como del informe social, constató la presunta violación del derecho a la integridad personal del niño (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad) y con la finalidad de garantizarle al niño el pleno y efectivo de sus derechos y garantías; en virtud de ello, dictó las siguientes de protección de carácter provisional:

- Separación del ciudadano A.A.S.G., del entorno familiar escolar del niño (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), de diez (10) años de edad, por cuanto su conducta, presuntamente infringe el derecho a la integridad personal (psicológica) del referido niño.

- Hacer cesar toda agresión entre los ciudadanos A.A.S.G. y N.C.D.P., antes identificados, por cuanto sus conductas amenazan la integridad personal del referido niño.

- Declaración de los ciudadanos N.C.D.P. y A.A.S.G., para reconocer la responsabilidad de garantizar al niño (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), el ejercicio y disfrute pleno de sus derechos y garantías, en especial los Derechos a la integridad personal (psicológica) y a un nivel de vida adecuado: alimentación, vestido, vivienda digna, segura y responsabilidad de los padres en materia de educación y salud.

- Orden de tratamiento psicológico a los ciudadanos N.C.D.P. y A.A.S.G. y al niño (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), de manera conjunta o separada.

- Practicar al ciudadano A.A.S.G., evaluación psicológica.

- Instar a la ciudadana N.C.D.P., a limitar la actividad de venta y permanencia del niño (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), en las instalaciones del Depósito de licores Mi Chinita.

En ese mismo orden de ideas, tal como lo arrojan las actas procesales del presente expediente, la ciudadana N.C.D. antes identificada, asistida por el Abogado F.A.M.C. inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 46.426, solicitó a este Tribunal que dicte una nueva medida de protección ordenando la salida del inmueble al ciudadano A.S., por cuanto existió un desacato por parte del C.d.P. al momento de ejecutar dicha medida de protección.

Por lo tanto, de las actas procesales que arroja el presente procedimiento se observa que las partes de este proceso fueron citadas a los fines de evitar la violación del derecho al debido proceso establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, una vez citados los representantes del C.d.P. y el ciudadano A.S., solo acudieron a dar cumplimiento a uno de los pasos del iter procedimental; vale decir, a la contestación de la demanda los representantes del C.d.P. ciudadanos F.G., O.F. y M.B., por cuanto el ciudadano A.S. no acudió a los llamados de este Despacho, con el objeto de expresar con claridad, si contradice en todo o en parte o si conviene en ella absolutamente o con algunas limitaciones de defensa o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar tal como lo estipula el articulo 361 del Código de Procedimiento Civil; vale decir, el referido ciudadano nada probo en el lapso probatorio correspondiente que pudiera desvirtuar lo alegado por la parte demandante en el libelo de demanda, fue rebelde, contumaz.-

En tal sentido, es el Estado quien velara porque el niño, no sea separado de sus padres contra la voluntad, de éstos, excepto cuando, a reserva de revisión judicial, las autoridades competentes determinen, de conformidad con la Ley y los procedimientos aplicables, que tal separación es necesaria, en el interés superior del niño. Tal determinación puede ser necesaria en casos particulares, verbigracia, cuando el niño sea objeto de maltratos o descuidos por parte de sus padres.

Por consiguiente, visto el informe social donde indica que el niño de autos, presenta indicadores de depresión, inseguridad, timidez, sentimiento de inadecuación, encerramiento dentro de sí, preocupación por relación con el ambiente, protección de los ataques del ambiente, los cuales se pueden relacionar a los constantes ofensas recibidas de su progenitor, por cuanto se encuentra violado el derecho a la integridad personal del niño (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), de acuerdo a lo establecido en el articulo 32 de la Ley Especial, el cual dispone lo siguiente: “Los niños y adolescentes tienen el derecho a la integridad personal. Este derecho comprende la integridad física, síquica y moral…” (Subrayado del Tribunal).

En virtud, de las constantes ofensas propinadas por el ciudadano A.S. a su hijo y a su conyuge y de las distantes probanzas que corren en el presente expediente, como una de ellas es la opinión del niño (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), este Tribunal a fin de garantizar al niño el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, asimismo con fundamento en unos de los principios rectores como es el Interés Superior del Niño, establecido en los artículos 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 78 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; el cual persigue garantizar el desarrollo integral de todos los niños, niñas y adolescentes; así como sus necesidades; seguridad entre otros; y, por cuanto se ha comprobado la amenaza o violación de los derechos y garantías del referido niño por parte de su progenitor.

La Convención sobre los Derechos del Niño en su artículo 19 reza textualmente lo siguiente;

1. Los Estados Partes adoptaran todas las medidas legislativas, administrativas, sociales y educativas apropiadas para proteger al niño contra forma de perjuicio o abuso físico o mental, descuido o trato negligente, malos trato o explotación, incluido el abuso sexual, mientras el niño se encuentre bajo la custodia de los padres, de un representante legal o de cualquier otra persona que lo tenga a su cargo.

2. Esas medidas de protección deberían comprender, según corresponda, procedimientos eficaces para el establecimiento de programas sociales con objeto de proporcionar la asistencia necesaria al niño y a quienes cuidan de él, así como para otras formas de prevención y para la identificación, notificación, remisión a una institución, investigación tratamiento y observación ulterior de los caos antes descritos de malos tratos al niño y, según corresponda, la intervención judicial.

Pues bien, de las actas se evidencia que el C.d.P.d.N. y del Adolescente del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, decreto la medida de separación del ciudadano A.A.S.G., del entorno familiar y escolar del niño (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), de diez (10) años de edad, por cuanto su conducta, presuntamente infringe el derecho a la integridad personal (psicológica) del referido niño y al momento de ejecutarla la modificó trayendo hecho nuevos al proceso; situación que no fue planteado en el mismo por ninguna de las partes, por lo que es de entender que al ser dictada la decisión, la misma podría ejercer los recursos por otro órgano, mal podría el mismo ente que la dictó modificarla en el momento de la ejecución.

De lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora decreta la nulidad de la medida de protección dictada por el C.d.P.d.N. y del Adolescente del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veintinueve (29) de julio de 2004, las cuales fueron transcritas anteriormente; y, por cuanto el Estado debe garantizar a los niños y adolescentes un nivel de vida adecuado, debe proteger su integridad personal cuando se vean lesionado; asimismo por ser el centro de las vidas de las familias, la sociedad y del estado; es decir, el norte de sus actuaciones; en virtud de ello, dicta la siguiente medida de protección la cual será especificada en la parte dispositiva del presente fallo. ASI SE DECLARA.-

Por otra parte, en lo referente al derecho de propiedad del inmueble ubicado en el Barrio M.A.d.L., avenida principal, calle 10, casa Nº 113-08, depósitos de Licores Mi Chinita, jurisdicción de la Parroquia L.H.H.d.M.M.d.E.Z.; este Juzgado no discute el derecho propiedad que pudiera corresponder al ciudadano A.A.S.G. sobre el inmueble antes descrito; por cuanto el fin de este juicio es garantizar el derecho a la integridad personal y a un nivel de vida adecuado que tiene el niño de autos, el cual se encuentra previsto en los artículos 32 y 30 literal “c”, que establece lo relativo a una vivienda digna, higiénica y salubre, con acceso a loa servicios públicos esenciales y la integridad física, psicológica y moral, lo cual es obligación principal de los progenitores garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de estos derechos. ASI SE DECLARA.-

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ordena:

  1. El retiro del inmueble del ciudadano A.A.S.G., del entorno familiar y escolar del niño (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), de diez (10) años de edad, por cuanto su conducta infringe el derecho a la integridad personal (psicológica) del mencionado niño.-

  2. Hacer cesar toda agresión entre los ciudadanos A.A.S.G. y N.C.D.P., antes identificados, por cuanto sus conductas amenazan la integridad personal del referido niño.

  3. Instar a la ciudadana N.C.D.P., a limitar la actividad de venta y permanencia del niño (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), en las instalaciones del Depósito de licores Mi Chinita.

  4. No discute el derecho propiedad que pudiera corresponder al ciudadano A.A.S.G. sobre el inmueble ubicado en el Barrio M.A.d.L., avenida principal, calle 10, casa Nº 113-08, depósitos de Licores Mi Chinita, jurisdicción de la Parroquia L.H.H.d.M.M.d.E.Z.; por cuanto el fin de este juicio es garantizar el derecho a la integridad personal y a un nivel de vida adecuado que tiene el niño de autos.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 ejusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 4 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veinticuatro (24) días del mes de enero de dos mil cinco. 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

La Juez Unipersonal Nº 4,

Dra. E.M.C.

La Secretaria,

Abog. L.R.P.

En la misma fecha, siendo la una de la tarde, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva, quedando anotado bajo el Nº 23, en la carpeta de Sentencias Definitivas llevada por este Tribunal durante el presente mes del año 2005. La Secretaria.-

EMCh/lz*

Exp. 06006

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR