Decisión nº PJ0152010000069 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Zulia, de 17 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución17 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteMiguel Uribe Henriquez
ProcedimientoApelación

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO: VP01-R-2010-000122

Asunto principal VP01-L-2008-000916

SENTENCIA

Conoce de los autos este Juzgado Superior en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia de fecha 08 de marzo de 2010, proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que conoció de la demanda intentada por la ciudadana N.M.A., titular de la cédula de identidad Nº 6.280.226, representada judicialmente por los abogados Y.B., Yasneli Hernández, L.J.F., J.Á.F. y M.N.P., en contra de la UNIVERSIDAD R.U. (URU), inscrita ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, el día 11 de diciembre de 1974, bajo el No. 75, Protocolo Primero, Tomo 7mo., representada judicialmente por los abogados H.C., R.M., Virinnia Delgado y A.C.; sentencia que declaró parcialmente con lugar la demanda.

Contra dicha decisión, la parte demandada ejerció recurso ordinario de apelación, cuyo conocimiento correspondió a esta Alzada.

Habiendo celebrado este Juzgado Superior en fecha 23 de abril de 2010, audiencia pública donde las partes expusieron sus alegatos y el Tribunal, previo el agotamiento de un proceso de conciliación que resultó infructuoso, dictó su fallo en forma oral el 10 de mayo de 2010, pasa a reproducirlo por escrito en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Alega la actora que en fecha 08 de febrero de 1993 comenzó a prestar servicios personales en calidad de educadora para la Institución Educativa Universidad R.U.. Que su actividad era realizada a dedicación exclusiva hasta el 01 de septiembre de 1998, fecha en la que fue despedida sin causa legal justificada, por la Profesional del Derecho Daxi González, en su carácter de Directora de Recursos Humanos de la Universidad R.U., exigiendo una explicación, quién le manifestó textualmente que no había carga académica y que si quería esperara pero sin remuneración, sino que tenía que irse.

Aduce que la relación de trabajo se desarrolló de manera normal, cumpliendo con todos y cada uno de los deberes y responsabilidades inherentes al cargo, que se encontraba sometida a normas y procedimientos internos de la Universidad, recibiendo de esta manera órdenes e instrucciones a seguir, encontrándose subordinada en forma personal para la referida demandada, la cual le cancelaba la correspondiente remuneración como contraprestación por los servicios personales prestados, la cual terminó por despido injustificado el día 01 de septiembre de 1998, teniendo una antigüedad de cinco (05) años, seis (06) meses y veintitrés (23) días laborales.

Que interpuso formal demanda de prestaciones sociales, en fecha 27 de julio de 1999, signada con el No. de expediente 11.156, el cual terminó el 18 de octubre de 2007, con sentencia que declaró la perención de la instancia.

Alega como tiempo de servicios el lapso de 5 años, 6 meses y 23 días laborales, por lo que reclama las indemnización de antigüedad del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, antigüedad, compensación por transferencia, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, Utilidades, Utilidades Fraccionadas, Indemnización por despido, Indemnización sustitutiva del preaviso, Reintegro de Caja de Ahorro, Reintegro del Fondo de Jubilación, Intereses Moratorios, intereses de bono de transferencia, e indexación, todo lo cual totaliza la cantidad de 3 mil 115 bolívares fuertes con 11 céntimos.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Admite que la demandante prestó servicios para la Universidad R.U. con el carácter de educadora, desde el 8 de febrero de 1993 hasta el día 01 de septiembre de 1998, devengando un último salario de Bs. 163,33 (antes Bs. 163.333,00).

Admite que adeuda a la actora la cantidad de Bs. 78,17, por concepto de bono por transferencia previsto en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Niega que le adeude a la actora el concepto de antigüedad acumulada hasta el 19 de junio de 1997, alegando que el calculo realizado por la demandante es erróneo, por haber tomado en cuenta el último salario devengado, cuando dicha indemnización debe ser calculada con el salario normal del mes anterior a la fecha de entrada en vigencia de la Ley, conforme al artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Niega la reclamación referida al parágrafo primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que la actora pretende reclamar paralelamente dicho concepto a aquel que le corresponde pagar al patrono mensualmente al trabajador a razón de 05 días de salario por mes.

Niega la reclamación referida a las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, alegando que la demandante ha invocado como causa de terminación de la relación de trabajo el despido indirecto, que consiste en la supresión de la carga académica, por lo que invoca que esto constituye la terminación de la relación de trabajo por voluntad unilateral del trabajador, y que la indemnización por despido ha sido consagrada en beneficio del trabajador que hubiese sido despedido injustificadamente, por un hecho voluntario del patrono que lo coloca en la situación del despido directo, pero que en modo alguno como en los casos de especie en que la terminación del contrato de trabajo opera como consecuencia de la manifestación unilateral de voluntad del trabajador quién hace uso e invoca a su favor el despido indirecto.

Niega la reclamación referida a vacaciones fraccionadas que pretende la actora, en virtud de que la fracción de dicho concepto no le corresponde como erróneamente lo establece en su libelo de demanda, por haberlo disfrutado íntegramente y haberle sido satisfecho. Que a la fecha de terminación de la relación laboral que fue el 01 de septiembre de 1998, permite deducir que apenas estaba recién incorporado todo el personal de trabajo inclusive la actora, a sus labores habituales en la universidad, luego de que concluyera el período de vacaciones colectivas que concede la misma a todo su personal. Que no le nació el derecho al concepto de vacaciones ni fracción alguna a la mencionada actora, porque apenas se encontraba incorporándose a sus labores habituales por efecto de haber llegado de disfrutar su período vacacional anterior.

Niega la reclamación referida a la fracción del concepto de Bono Vacacional, en virtud de que si no le corresponde la fracción del concepto de vacaciones pretendido, mucho menos el bono vacacional fraccionado.

Niega el concepto de bono navideño fraccionado (utilidades), en virtud de que la demandada es una asociación civil sin fines de lucro, por lo que no le es aplicable el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo. Señala que de conformidad con el artículo 184 eiusdem la demandada está excluida del pago de tal concepto.

Niega la reclamación de devolución de las cantidades depositadas en dinero depositadas en la Caja de Ahorros, pues, por la devolución de dichas cantidades jamás puede exigírsele responsabilidad a la empresa, en virtud de que ésta es una asociación civil absolutamente distinta a la asociación que tiene a su cargo la administración de los depósitos de ahorros de sus trabajadores, por lo que alega falta de cualidad para sostener este reclamo. Con respecto al beneficio del fondo de jubilación, niega la accionada la misma por virtud de no ser procedente en derecho.

Niega la demandada la solicitud de indexación de los conceptos establecidos en el libelo, por cuanto no es procedente de acuerdo a las circunstancias de hecho y de derecho que se han invocado para enervar la acción instaurada.

Niega que haya procedido al despido de la actora N.M., por lo que invoca que lo que realmente sucedió fue que la terminación del contrato individual de trabajo se produjo en el presente caso por voluntad unilateral de la trabajadora, haciendo uso del derecho a considerarse despedida indirectamente, como consecuencia de no habérsele asignado ninguna carga académica.

Admite que los conceptos que corresponden a la trabajadora son los de Bono de transferencia, por un monto de Bs. 78,17, antigüedad, por un monto de Bs. 397,70, días adicionales de antigüedad, de Bs. 12.52, y aguinaldos por un monto de Bs. 54,44.

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

En fecha 01 de marzo de 2010, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declaró parcialmente con lugar la pretensión de la demandante, bajo la siguiente fundamentación:

Considera esta Juzgadora, analizar como punto inicial de esta decisión, lo referido al hecho del despido injustificado alegado por la parte demandante. En este sentido, admitida como fuera la existencia de la relación de trabajo en el presente asunto, y la naturaleza de los servicios prestados por la parte demandante, se observa que en el presente caso, nos encontramos ante una relación laboral sometida a la estabilidad regulada en el artículo 112 y 113 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud que la demandada reconoce el cargo desempeñado por la demandante, esto es, de educadora, sin invocar en su contestación ningún hecho o fundamento jurídico que desvirtúe que la misma haya sido una trabajadora permanente, de manera que constituía carga de la demandada comprobar los motivos traídos como fundamento en su contestación en relación a este particular, esto es, demostrar que no ocurrió un despido justificado, sino que la relación de trabajo terminó por voluntad unilateral de la trabajadora.

Así las cosas, según el criterio auténtico, la relación de trabajo puede terminar por despido, por retiro o por voluntad común de las partes o causa ajena a la voluntad de ambas (Art. 98 de la Ley Orgánica del Trabajo), y el despido es la manifestación de la voluntad del patrono de poner fin a la relación de trabajo que los vincula a uno o más trabajadores (Art. 99 LOT). Por su parte, en principio, las causas justificadas de despido se regulan en el artículo 102 de la mencionada ley, entre las cuales se regulan los supuestos en el que se configura el llamado despido indirecto.

En este orden de ideas, cabe destacar que en su contestación la accionada alegó que “la demandante ha invocado como causa de terminación del contrato de trabajo el despido indirecto, que se hace consistir en la supresión de su carga académica, entonces, se trata en definitiva, de la terminación del contrato de trabajo por voluntad unilateral del trabajador”(sic), siendo que en el libelo de demanda la parte actora alegó que fue despedida sin causa legal justificada por la Directora de Recursos Humanos de la Universidad R.U., y que al exigir una explicación la misma le manifestó, que no había carga académica y que si quería esperaba sin remuneración, sino tenía que irse.

Ante estas circunstancias, esta Sentenciadora observa que al haber alegado la parte actora la existencia de un despido injustificado y no un despido indirecto como alega la parte demandante, surgen varios elementos lógicos que deben ser escindidos.

La doctrina define el despido indirecto como en conjunto de conductas emanadas del patrono suficientemente capaces de vulnerar la esfera de derechos del trabajador a sostener una relación equitativa de trabajo, a los fines de coaccionar al mismo al retirarse voluntariamente como efecto de su desmejoramiento laboral o a entender tácitamente que la relación de trabajo terminó, es decir, conductas que el legislador entiende directamente asociadas a salario, acceso al lugar de trabajo, el tiempo de trabajo útil, las condiciones de trabajo, y cualquier otra que altere las condiciones existentes de trabajo. Por consiguiente, legalmente se habla de despido indirecto, según el parágrafo primero del artículo 103 de la Ley Orgánica de Trabajo, cuando:

a) La exigencia que haga el patrono al trabajador de que realice un trabajo de índole manifiestamente distinta de la de aquel a que está obligado por el contrato o por la Ley, o que sea incompatible con la dignidad y capacidad profesional del trabajador, o de que preste sus servicios en condiciones que acarreen un cambio de su residencia, salvo que en el contrato se haya convenido lo contrario o la naturaleza del trabajo implique cambios sucesivos de residencia para el trabajador, o que el cambio sea justificado y no acarree perjuicio a éste;

b) La reducción del salario;

c) El traslado del trabajador a un puesto inferior;

d) El cambio arbitrario del horario de trabajo; y

e) Otros hechos semejantes que alteren las condiciones existentes de trabajo.

En tal sentido, por una parte, la demandante invoca como causa de lo que afirma como un despido injustificado, que le fue suprimida la carga académica que estaba bajo su cargo, lo cual no fue negado expresamente por la demandada en su contestación, siendo que la misma lo que invocó fue que la demandante había invocado un despido indirecto, y que dicha causa alegada en realidad es una causa de terminación del contrato de trabajo por voluntad unilateral del trabajador. En tal sentido, considera quien sentencia que al no haber sido negado expresamente por la demandada, que la misma a través de su jefe de Recursos Humanos, haya suprimido la carga académica de la ciudadana N.M.A., en su condición de educadora, ni tampoco se haya probado nada que le favorezca en relación a alguna causa justificada de despido, es por lo que el Tribunal considera que el despido efectuado no se hizo en forma indirecta, sino directa y el mismo no se ajusta a ninguna de las causas justificadas de despido reguladas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que se considera procedente el alegato referido a que el despido se efectuó sin justa causa. Así se decide.

En relación al concepto de indemnización de antigüedad del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, relacionado al período que va del 08 de febrero de 1993 hasta el 08 de diciembre de 1996, de 3 años y 10 meses, los cuales fueron calculados a razón de su último salario normal diario para el día 31 de diciembre de 1996, que era de Bs. 3.842,87, se observa que la demandada negó este concepto alegando que adeudara la suma de Bs. 156,34, por concepto de antigüedad acumulada hasta el 19 de junio de 1997, fecha en la cual se promulgó la nueva Ley Orgánica del Trabajo, por lo cual negaba dicha reclamación, por el hecho de que el cálculo de la cantidad referida se realizó de manera errónea, ya que, la base del cálculo tomada en la cuenta fue el último salario devengado por la actora, cuando en realidad dicha indemnización debe calcularse con base al salario normal del mes anterior a la fecha de entrada en vigencia e dicha Ley. Sobre este particular, el Tribunal observa que la demandada incurre en un error al traer en su contestación que la cantidad reclamada por este concepto fue Bs. 156.34, siendo que la demandante reclama la cantidad de Bs. 461, 14, y alegar que el salario utilizado fue el último devengado por la misma, siendo que el invocado fue el de Bs. 3.842,87, que hoy convertidos a bolívares fuertes representan la cantidad de Bs. 3,84. Partiendo de esta aclaratoria, el Tribunal considera consecuentemente admitido el concepto, y por tanto, declara procedente el reclamo de la indemnización por antigüedad del literal a) del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

En relación al concepto de antigüedad del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se observa que la demandada niega este concepto trayendo a colación que la actora pretende reclamar el concepto de parágrafo primero paralelamente a aquel que corresponde pagar al patrono mensualmente al trabajador a razón de cinco (05) días de salario por mes. En este sentido, el Tribunal aclara que como quiera que la parte demandada admitió la procedencia de la antigüedad del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como la procedencia de los días adicionales de antigüedad, sin rebatir en forma alguna la aplicación de lo establecido en el artículo 665 de la misma ley, entonces el Tribunal pasa a a.l.c.a. la aplicación del parágrafo primero del artículo 108 ejusdem de la misma ley, al presente asunto. Partiendo de ello, es entendido que en el citado parágrafo primero del citado artículo 108 LOT, se establece:

Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a:

a) Quince (15) días de salario cuando la antigüedad excediere de tres (3) meses y no fuere mayor de seis (6) meses o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente;

b) Cuarenta y cinco (45) días de salario si la antigüedad excediere de seis (6) meses y no fuere mayor de un (1) año o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente; y

c) Sesenta (60) días de salario después del primer año de antigüedad o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente, siempre que hubiere prestado por lo menos seis (6) meses de servicio, durante el año de extinción del vínculo laboral.

De manera que la interpretación correcta de este parágrafo, implica los supuestos regulados en dicho parágrafo, esto es, que se trate de una relación en que la antigüedad excediere de tres meses y no fuera mayor a seis meses, que se trate de una relación en que la antigüedad excediere de seis meses y no fuera mayor a un año, y que se trate de una relación que excediera de un año, y que el trabajador hubiese prestado por lo menos seis meses de servicio durante el año de extinción del vínculo laboral. Vemos que en el caso que nos ocupa, la trabajadora laboró por espacio de cinco (05) años, seis (6) meses y veintitrés (23) días, lo cual fue admitido por la demandada, de manera que concluye quien sentencia de un simple silogismo, que en el presente caso, es aplicable el parágrafo primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo que en el año del extinción del vínculo laboral, la parte actora laboró por un espacio de tiempo superior a seis meses. Así se decide.

En relación al concepto de vacaciones fraccionadas, se observa que la demandada negó este concepto alegando que en la fecha de terminación de trabajo, todo el personal de la Universidad se estaba incorporando a sus labores, por lo que la demandante había disfrutado íntegramente y satisfecho este derecho. En tal sentido, el Tribunal hace saber a las partes, que es sumamente importante escindir que no es lo mismo la remuneración o pago del concepto de vacaciones, que el correspondiente descanso o disfrute que implican las mismas, y que el hecho que un trabajador haya disfrutado el descanso correspondiente a sus vacaciones, no implica necesariamente que el patrono haya cumplido con cancelar la correspondiente remuneración por vacaciones, así como el bono vacacional. Sin embargo, quedó evidenciado de actas, que la parte demandante recibió el pago de las vacaciones correspondientes al año de terminación de la relación laboral, según se evidenció del recibo de pago que riela al folio 50. De manera, que como quiera que la demandada cumplió con demostrar el pago de este concepto, se declara improcedente el mismo. Así se decide.

Establecido lo anterior, se declara igualmente improcedente el concepto de bono vacacional fraccionado. Así se decide.

En relación al concepto de bono navideño fraccionado, se indica que tomando en cuenta que la demandada es una asociación civil sin fines de lucro, es aplicable a la misma lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica del Trabajo señala que: Los patronos cuyas actividades no tengan fines de lucro estarán exentos del pago de la participación en los beneficios, pero deberán otorgar a sus trabajadores una bonificación de fin de año equivalente a por lo menos quince (15) días de salario. Ahora bien, quedó evidenciado de los recibos de pago, que la demandante recibía una bonificación navideña en principio de 45 días y para el momento de la finalización de la relación laboral de sesenta (60) días, por lo que siendo este un derecho adquirido, que no puede ser desmejorado, el Tribunal declara la procedencia del mismo tomando en cuenta la admisión realizada por la parte demandada sobre este concepto. Así se decide.

En relación al concepto de las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se declara que establecida como fuera la procedencia del alegato referido al hecho del despido injustificado, por consiguiente, debe declararse la procedencia de las referidas indemnizaciones. Así se decide.

En cuanto al concepto de devolución de cantidades de dinero depositadas en la Caja de Ahorros, se indica que la demandada negó este reclamo, en virtud de que la misma no ostenta la cualidad pasiva para realizar devolución alguna de dinero por este concepto, por tratarse de una persona jurídica distinta. En tal sentido, el Tribunal observa que la demandada no logró demostrar que dicha caja de ahorro sea una persona jurídica distinta, por lo que tomando en cuenta que la parte actora demostró mediante los recibos aportados que el descuento era efectuado por la propia universidad, se declara improcedente el alegato referido a la falta de cualidad opuesta, y procedente el reclamo efectuado por la parte actora. Así se decide.

En cuanto al concepto de reintegro del fondo de jubilación, se observa que si bien la demandante no invocó el fundamento por el cual le es aplicable un beneficio de jubilación de naturaleza contractual individual o colectiva, si quedó demostrado mediante los recibos de pago de salario que a la misma le era descontado el uno por ciento (1%) por concepto de fondo de jubilación por lo que el Tribunal declara procedente el reintegro de este concepto. Así se decide.

REVISIÓN DE LAS CANTIDADES

N.M.A.

Ingreso: 08 de febrero de 1993

Egreso: 01 de Septiembre de 1998

Tiempo de servicios: 5 años, 6 meses y 23 días.

1.- Antigüedad del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo: Del período que va del 08 de febrero de 1993 hasta al 16 de Junio de 1997 ( 3 años, 04 meses).

Salario normal del mes de Mayo de 1997: Bs. 110.674,5 (folios 76 y 77)

110.674 x 3 años= 332.023,5

2.- Bono por transferencia del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo:

Salario normal: Bs. 133.481,88 x 3= 400.445,65/12= 33.370,47 x 10 meses: 333.704,7

Total: 400.445,65 + 333.704,7= 734.150,35- 39.084,00= 695.066,35

3.- Antigüedad del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo:

3.1.- Período 20 de Junio de 1997 al 20 de junio de 1998:

Alícuota de Utilidades 1997: 261.320,oo/12= 21.776,66/30= 725,88

Alícuota de Utilidades 1998: 60 x 5.580,26= 334.815,6/12= 27.901,3/30= 930,04

Alícuota de Bono Vacacional: 30 x 5.580,26= 167.407,8/12=13.950,65/30= 465,02

(…) SubTotal: 370.460,85

3.2.- Período del 21 de junio de 1998 al 01 de Septiembre de 1998:

Alícuota de Utilidades: 60 x 5.580,26= 334.815,6/12= 27.901,3/30= 930,04

Alícuota de Bono Vacacional: 30 x 5.580,26= 167.407,8/12=13.950,65/30= 465,02

(…)SubTotal: 72.753,2

Total Antigüedad: 443.214,05

4.- Bono Navideño Fraccionado:

60 días x 5.580,26= 334.815,6/12= 27.901,3 x 8 meses= 223.210,4

5.- Indemnización por despido del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo:

30 días x 5= 150 x 7.275,32= 1.091.298,oo

6.- Indemnización sustitutiva del preaviso:

60 días x 7.275,32 = 436.519,20

7.- Reintegro de aportes de Caja de Ahorro y Fondo de Jubilación:

(…)Total Caja de Ahorros: 176.719,32

Total Fondo de Jubilación: 34.562,18

8.- Intereses sobre el concepto de Caja de Ahorro y Fondo de Jubilación:

Se ordena el pago de los intereses sobre los conceptos de caja de ahorro y Fondo de Jubilación, en aplicación analógica de lo establecido en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo por haber quedado comprobado que la demandada dedujo quincenalmente estos conceptos a la demandante, en base a un 5% del salario básico mensual del primero y en base a un 1% del salario básico mensual el segundo; intereses que serán calculados mediante experticia complementaria del fallo, para lo cual el Tribunal que le corresponda conocer deberá designar un único experto contable, el cual deberá atenderse para el concepto de caja de ahorro al lapso comprendido desde el 01 enero de 1994 hasta el 01 de septiembre de 1998, y para el concepto de Reintegro de aporte al Fondo de Jubilación al lapso comprendido desde el mes de abril de 1994 hasta el 01 de septiembre de 1998; surgiendo el resultado final de una simple operación matemática, obtenida de multiplicar la tasa promedio entre la activa y la pasiva de los seis (06) primeros bancos del país, por las asignaciones especificadas mes por mes para cada concepto.

Ahora bien, según sentencia No. 1841 de fecha 11 de noviembre de 2010 en el caso: J.S. en contra de MALDIFASSI, emanada de la Sala de Casación Social se dejó sentado:

En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales

.

En consecuencia, tomando en cuenta el anterior criterio, se ordena el pago de los intereses de mora de la cantidad condenada por el concepto de antigüedad a la parte demandada a favor de la parte demandante, desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta que la sentencia quede definitivamente firme y, desde la fecha de notificación de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme, para el resto de los conceptos condenados. Todo lo cual será determinado por un único experto mediante experticia complementaria del fallo, sujeta a la rata fijada por el Banco Central de Venezuela para la indemnización de antigüedad, según lo establecido en el literal c, del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin que opere para su cálculo el sistema de capitalización de los propios intereses, y en caso de incumplimiento de la ejecución voluntaria, calculándose los intereses de mora de todas las cantidades condenadas, desde la fecha del decreto de ejecución inclusive hasta el pago efectivo de la condena, caso en el cual se tomará en cuenta el procedimiento aquí definido para la experticia complementaria del fallo.

Se ordena la corrección monetaria de las cantidades condenadas, excluyendo los intereses de mora acordados, aplicando el índice inflacionario ocurrido en el país desde de la fecha de la terminación de la relación laboral hasta que quede definitivamente firme la presente sentencia, y aplicando el índice inflacionario ocurrido en el país desde la fecha de notificación de la demandada hasta que quede definitivamente firme esta sentencia para el resto de los conceptos demandados. Todo lo cual lo hará el Tribunal de ejecución al cual le corresponda conocer, mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y mediante el nombramiento de experto contable, surgiendo el resultado final de una simple operación matemática, obtenida de multiplicar con el índice inflacionario los montos a cancelar o condenados en el fallo en el período de tiempo indicado, de acuerdo con el informe que facilite el ente emisor, excluyéndose de la corrección monetaria los períodos de inactividad judicial o no imputables a las partes. Se acuerda que verificado el incumplimiento de la ejecución voluntaria, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se proceda conforme al procedimiento anteriormente acordado, a calcular la indexación de todos los conceptos condenados desde la fecha del decreto de ejecución inclusive, excluyendo los intereses de mora.

Estas cantidades sumadas dan como resultado el monto total de TRES MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS MIL SEISCIENTOS TRECE BOLÍVARES CON 00/100 que después de reconvertidos a bolívares fuertes arrojan la cantidad de TRES MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 3.433,00); mas el concepto de intereses sobre Reintegro de aporte de Caja de Ahorro y de Fondo de Jubilación, los intereses de mora y la indexación; los cuales le adeuda la demandada UNIVERSIDAD R.U., a la ciudadana N.M.A., por prestaciones sociales y otros conceptos laborales, por lo que la presente demanda ha prosperado parcialmente en derecho. Así se decide.”

DEL RECURSO DE APELACIÓN

Contra la sentencia antes transcrita parcialmente, la parte demandada ejerció recurso de apelación, señalando en primer lugar que la sentencia incurre en un error de motivación, cuando señala que la Universidad no demostró que la relación había terminado por voluntad unilateral de la actora, dice que no se demostró que hubiese renunciado, pero en el libelo de la demanda la misma demandante señala que se retiró, por lo que no le corresponden las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En segundo lugar señala que la corrección monetaria se estableció erróneamente, en virtud de que sólo debe proceder si no hay cumplimiento voluntario. En tercer lugar aduce en relación al fondo de ahorro y el fondo de jubilación, que es un hecho notorio que la caja de ahorro es un ente distinto y no le corresponde a ellos demostrarlo. Los intereses sobre estos conceptos no son procedentes. Aduce que la actora tiene a su disposición las cantidades de los mencionados fondos, que simplemente tiene que ir personalmente a retirarlos. Por último señaló que esta conforme con el resto de los conceptos condenados.

De su parte, la representación judicial de la parte actora señaló que en el libelo de la demanda se alegó un despido injustificado, y en la contestación se dice que hubo un despido indirecto, pero la realidad es que hubo una renuncia de la trabajadora pero no voluntaria, sino por el hecho de que le redujeron la carga horaria. En relación al fondo de ahorro y de jubilación, señaló que hay que probar que es un ente distinto, cuestión que no se demostró.

DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA

En atención a los argumentos expuestos, en la forma como la demandada dio contestación a la demanda, los términos de la sentencia de primera instancia, y el modo como fue planteado el recurso de apelación, que fue ejercido exclusivamente por la parte demandada, por lo que la demandante se conformó con el fallo de primear instancia, esta Alzada observa que han quedado firmes los conceptos condenados referidos a la prestación de antigüedad y el bono de transferencia establecidos en los 108 y 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, respectivamente, y el bono navideño fraccionado, así como la improcedencia de las reclamaciones por vacaciones y bono vacacional fraccionado; quedando como puntos controvertidos en primer lugar, el hecho de determinarse si la actora renunció a sus labores o se retiró de manera justificada, y en segundo lugar, si efectivamente la trabajadora debe retirar las cantidades depositadas en los fondos de ahorro y de jubilación, las cuales se encuentran a su disposición; siendo de mero derecho el punto referido a la procedencia de la indexación judicial.

Ahora bien, la parte demandada tiene la carga probatoria de demostrar que la actora se retiró voluntariamente, quedando firme el hecho de que en la contestación de la demanda se reconoció que a la demandante se le había reducido la carga horaria, por cuanto nunca fue negado dicho hecho. El resto de los puntos controvertidos deben ser analizados por esta Alzada por ser de mero derecho.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

Teniendo en consideración lo anteriormente planteado, esta Alzada pasa a valorar las pruebas promovidas por las partes, a los efectos de dilucidar los hechos controvertidos:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Documentales:

  1. - Del folio 47 al 171 consignó copia simple de recibos de salarios de la actora, sobre los cuales se solicitó su exhibición, siendo reconocidos por la parte accionada y de los mismos se evidencias los aportes efectuados por la demandante al fondo de ahorro, fondo de jubilación y montepío.

  2. - Del folio 172 al 176 consignó copia simple de documento público administrativo de reclamo de prestaciones sociales y demás derechos laborales económicos, no otorgándosele valor probatorio en virtud de no ayudar a dilucidar los hechos controvertidos.

    Inspección Judicial:

    En cuanto a la prueba de inspección judicial en el expediente signado con el No. 11.156, que cursó por ante el Juzgado Quinto de Juicio del Régimen de Transición del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, cuya nomenclatura cambió a VP01-R-2007-1014, se observa que dicha prueba quedó desistida, según se evidencia de acta de fecha 27 de noviembre de 2009, por lo que el Tribunal no emite pronunciamiento.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    Reprodujo el mérito favorable de las actas procesales e invocó el principio de la comunidad de la prueba, lo cual no es un medio probatorio, de allí que no resulta procedente valorar tales alegaciones.

    DE LA MOTIVACIÓN

    Ahora bien, analizados los elementos probatorios cursantes en actas, observa el Tribunal que en primer lugar se debe analizar si el retiro de la actora fue voluntario o justificado.

    Es de observar que en la contestación de la demanda, la demandada nunca negó que le hubiese reducido la carga horaria a la actora, por el contrario, alegó que por esa razón la actora se retiró voluntariamente, lo cual constituye una renuncia voluntaria.

    El artículo 103 de la Ley Orgánica de Trabajo establece lo siguiente en cuanto a las causas justificadas de retiro:

    1. La exigencia que haga el patrono al trabajador de que realice un trabajo de índole manifiestamente distinta de la de aquel a que está obligado por el contrato o por la Ley, o que sea incompatible con la dignidad y capacidad profesional del trabajador, o de que preste sus servicios en condiciones que acarreen un cambio de su residencia, salvo que en el contrato se haya convenido lo contrario o la naturaleza del trabajo implique cambios sucesivos de residencia para el trabajador, o que el cambio sea justificado y no acarree perjuicio a éste; b) La reducción del salario; c) El traslado del trabajador a un puesto inferior; d) El cambio arbitrario del horario de trabajo; y e) Otros hechos semejantes que alteren las condiciones existentes de trabajo.

    En el presente caso, evidentemente, al no asignarle la Universidad a la trabajadora carga horaria, hubo una reducción total del salario de forma arbitraria por parte de la demandada, lo que encuadra perfectamente en los literales b) y e) del referido artículo, teniendo en consideración que la actora tenía laborando para la Universidad R.U. más de cinco años, y lo acontecido, retirarle a la demandante su carga académica, no podía tener otra consecuencia que el retiro justificado de la actora, lo que da origen al pago de las indemnizaciones por despido injustificado, establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que queda firme lo condenado por el a-quo en relación a este concepto.

    En relación con el segundo punto controvertido, referido específicamente a las cantidades que pudieren estar depositadas en los fondos de ahorro y de jubilación, la demandada señaló que dichos fondos son administrados de forma independiente a la Universidad R.U., y que los mismos se encuentran a disposición de la actora, que simplemente tiene que ir a retirarlos personalmente.

    En relación a los fondos de jubilación, estos están compuestos por los aportes que durante toda la relación de trabajo han hecho tanto el trabajador como la empresa, lo cual constituye un patrimonio exclusivo del trabajador, siendo el propósito del plan proporcionar una pensión de jubilación a los trabajadores que reúnan las condiciones que establezca el respectivo plan, y para el supuesto de que el empleado termine su relación de trabajo por causa distinta a la jubilación, dicho hecho dará lugar al reintegro exclusivo al trabajador de sus aportes, más los rendimientos generados.

    En cuanto a los fondos de ahorro, los mismos se conceptualizan como asociaciones sin fines de lucro, creadas por las empresas conjuntamente con los trabajadores, en beneficio exclusivo de éstos, recibiendo, administrando e invirtiendo los aportes acordados, cuya finalidad principal es el libre acceso y la adhesión voluntaria, como medio de participación y protagonismo en el aspecto social y económico, de carácter social, generador de beneficios; por lo que se demuestra la mutua cooperación, equidad y solidaridad, para fomentar y proteger el ahorro, siendo el ahorro un medio de participación ciudadana según los artículos 70, 118 y 306 de la Constitución.

    En este caso, los fondos de ahorro reciben, administran e invierten los aportes acordados, tienen carácter social, generador de beneficios colectivos, eficiente y sin fines de lucro, que funcionan conforme al principio de control democrático, que comporta la igualdad de derechos y obligaciones de los asociados, con la finalidad de promover la mutua cooperación, equidad y solidaridad, para fomentar y proteger el ahorro de sus asociados y el capital que se encuentre en los mencionados fondos de ahorro es propiedad única y exclusiva del trabajador, y que terminada la relación laboral por cualquier motivo, este capital deberá ser reintegrado al trabajador de acuerdo a lo que al respecto dispongan los estatutos de dicho fondo.

    En el presente caso se observa que la Universidad reconoce que la actora efectivamente tenía haberes a su favor, tanto en el fondo de jubilación, como en el fondo de ahorro y que estos se encuentran a disposición de la demandante, sin embargo, resulta imposible poder establecer la cuantía de los haberes que la demandante pudiere tener en dichos fondos, pues se trata de fondos de capitalización, constituidos por aportes tanto del trabajador como del empleador, y que además generan intereses.

    Por tal motivo, se ordena a la demandada poder a disposición de la trabajadora N.M.A., las cantidades que a su favor se encuentren depositadas en los fondos de jubilación y de ahorro, con los intereses que dichas cantidades hayan generado, para lo cual la actora deberá dirigirse a la sede de la Universidad R.U. y solicitar el retiro de dichas cantidades de dinero, con sus respectivos intereses.

    Dilucidados dos de los puntos controvertidos, por cuanto lo referido a la indexación es de mero derecho y será resuelto más adelante; esta Alzada observa que han quedado firmes los conceptos condenados el a-quo a favor de la actora, con excepción de los cálculos realizados en relación a los fondos de ahorro y de jubilación por los argumentos ya expuestos; por lo que este Juzgador pasa a reproducirlos íntegramente dando cumplimiento al principio de exhaustividad de la sentencia:

    N.M.A.

    Ingreso: 08 de febrero de 1993

    Egreso: 01 de Septiembre de 1998

    Tiempo de servicios: 5 años, 6 meses y 23 días.

  3. - Antigüedad del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, literal a): Bs. 332.023,50

  4. - Bono por transferencia del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, literal b): Bs. 695.066,35

  5. - Antigüedad del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo: Bs. 443.214,05

  6. - Bono Navideño Fraccionado: Bs. 223.210,40

  7. - Indemnización por despido del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: Bs. 1.091.298,oo

  8. - Indemnización sustitutiva del preaviso: Bs. 436.519,20

    En total, los conceptos antes especificados alcanzan a la cantidad total de 3 millones 221 mil 331 bolívares con 50 céntimos, equivalentes, de acuerdo a la reconversión monetaria, a la suma de 3 mil 221 bolívares fuertes con 33 céntimos, a cuyo pago se condenará a la demandada a favor de la accionante en el dispositivo del fallo.

    En relación a la indexación y a los intereses de mora, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial vigente, los mismos proceden independientemente haya habido cumplimiento voluntario o no de la decisión, ello en atención a los parámetros establecidos por la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008, caso: J.S. contra Maldifassi & Cia C.A., para el cálculo de intereses moratorios e indexación:

    En lo que respecta a los intereses de mora del concepto de prestación de antigüedad, el cual incluye lo establecido tanto en el artículo 108 como el 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, que totaliza la cantidad de 1 mil 470 bolívares fuertes con 30 céntimos; éstos deben ser calculados desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, de conformidad con el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, sin capitalizar los intereses, mediante experticia complementaria del fallo por un único perito designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, si las partes no pudieren acordarse en su designación.

    La corrección monetaria de la mencionada prestación de antigüedad, será calculada, por el mismo perito, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, conforme al Índice de Precios al Consumidor del Área Metropolitana de Caracas, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, conforme a la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social (Sentencia Nº 595 del 22 de marzo de 2007, caso: R.S.F. contra United Airlines).

    En lo que respecta a los intereses de mora de los conceptos referidos al bono navideño fraccionado y las indemnizaciones por despido, que totalizan la cantidad de 1 mil 751 bolívares fuertes con 03 céntimos, los intereses de mora deben ser calculados a partir de la fecha de notificación de la parte demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme.

    La corrección monetaria de los mismos conceptos, se calculará a partir de la fecha de notificación de la parte demandada, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, conforme a los Índices de Precios al Consumidor del Área Metropolitana de Caracas, publicados por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas:

    En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Surge en consecuencia la estimación parcial del recurso de apelación ejercido por la parte demandada, por lo que resolviendo el asunto sometido a apelación en el dispositivo del fallo se declarará parcialmente con lugar la demanda y se modificará el fallo apelado. Así se decide.

    DISPOSITIVO

    Por lo expuesto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandada contra la sentencia de fecha 08 de marzo de 2010, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana N.M.A. en contra de la Asociación Civil UNIVERSIDAD R.U., por lo que ésta última deberá cancelarle a la actora la cantidad de 3 mil 221 bolívares fuertes con 33 céntimos, por los conceptos especificados en la parte motiva del presente fallo, intereses moratorios y corrección monetaria. SE MODIFICA el fallo apelado. NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dado el carácter parcial tanto de la demanda como de la apelación.

    Publíquese y regístrese.

    Dada en Maracaibo a diecisiete de mayo de dos mil diez. Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

    El Juez,

    L.S. (Fdo.)

    _______________________________

    M.A.U.H.

    El Secretario,

    (Fdo.)

    ____________________________

    R.H.H.N.

    Publicada en su fecha a las 10:51 horas quedó registrada bajo el No. PJ0152010000069

    El Secretario,

    L.S. (Fdo.)

    _____________________________

    R.H.H.N.

    MAUH/rjns

    ASUNTO: VP01-R-2010-000122

    LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

    EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

    DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

    Maracaibo, 17 de mayo de 2010.

    200º y 151º

    Quien suscribe, Secretario del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogado R.H.H.N., certifica que: Hecha la confrontación de estas copias con sus originales, se encuentra que es fiel y exacta, de lo cual doy fe.

    R.H.H.N.

    SECRETARIO

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