Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 9 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2014
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil
PonenteImelda Rincón Ocando
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO

EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I

INTRODUCCIÓN

Aprehende éste Juzgado Superior Primero el conocimiento de la presente causa, producto de la distribución que efectuara la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 18 de junio de 2010, con motivo de la apelación interpuesta en fecha 1 de junio de 2010, por el abogado en ejercicio ILDELGAR ARISPE, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 23.413, domiciliado en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando como apoderado judicial de los ciudadanos O.S. y N.A.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 7.601.378 y 13.628.846; en contra de la decisión dictada por el JUZGADO DÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 28 de mayo de 2010, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO sigue la ciudadana N.N.U., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.612.593, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia; en contra de los ciudadanos O.S. y N.A.M., antes identificados.

II

NARRATIVA

Se recibió y se le dio entrada a la presente causa por ante ésta Superioridad, el día 28 de junio de 2010, tomándose en consideración que la sentencia apelada es definitiva.

Cabe destacar primeramente, que en fecha nueve (09) de agosto de dos mil once (2011) este Juzgado se pronunció mediante sentencia, declaró la suspensión de la presente causa de conformidad con en el artículo 4º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.

Consta en actas, que en fecha veinticuatro (24) de febrero de dos mil diez (2010), la parte actora ciudadana N.N.U., interpuso demanda, en contra de los ciudadanos los ciudadanos O.S. y N.A.M., del cual se citan los siguientes extractos:

(…)

“Soy propietaria de un inmueble (apartamento), distinguido con las siglas: PB ubicado en el edificio P.M. II, Avenida 19 C del conjunto residencial el Pinar, Jurisdicción de la Parroquia M.D.d.m.M.d.E.Z.; Tal cual se evidencia de copia certificada del documento de propiedad, el cual se encuentra Protocolizado por ante la Notaría Publica (sic) Sexta del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia en fecha: Primero (1°) de Diciembre de Mil Novecientos Noventa y Cuatro (1.994), Anotado bajo el No. 63, Tomo: 183, el que anexo marcado con la letra “B”, el cual cedí en calidad de arrendamiento a los Ciudadanos: O.D.J. (sic) S.G. (sic) y N.A.M. (sic) GALLARDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. 7601378 y 13628846, domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.-

CAPÍTULO II

Es el hecho, Ciudadano Juez, que suscribí contrato de Arrendamiento con los ya nombrados ciudadanos: O.D.J. (sic) S.G. (sic) y N.A.M. (sic) GALLARDO, según se evidencia de documento de arrendamiento suscrito por ante la Notaría Décima Primera de Maracaibo del Estado Zulia de fecha: Veintiséis (26) de Enero del Dos Mil Siete (2007), bajo el No. 31, Tomo: 15 de los libros de autenticaciones y posteriormente realice un nuevo contrato de arrendamiento suscrito mediante documento debidamente Autenticado por ante la Notaria (sic) Publica (sic) Décima Primera del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, de fecha: veintinueve (29) de Febrero de Dos Mil Ocho (2.008), Anotado Bajo el No. 84, Tomo: 24 de los libros de autenticaciones, que ambos consigno al presente escrito redemanda, marcado con la letra “A” y “B”.

(…)

Ahora bien, Ciudadano Juez, es el caso que los Ciudadanos: O.D.J. (sic) S.G. (sic) y N.A.M. (sic) GALLARDO, ya identificados anteriormente, fueron notificados tanto del vencimiento del contrato como del vencimiento de la prorroga legal que por ley le corresponden, tal cual se evidencia de la Notificación Judicial emanada del Juzgado Cuarto de los Municipios de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que también acompaño al presente escrito. Ahora bien, Ciudadano Juez, sin causa ni motivo justificado alguno, se han negado a desocupar el inmueble (apartamento), habida consideración de las múltiples diligencias y conversaciones personales y a través de mi abogado, hasta la presente fecha se han negado reiteradamente, así como también a mi persona en varias ocasiones en las que le he citado para que amistosamente proceda a hacerme entrega del apartamento arrendado, y en cada oportunidad en que se les ha exigido el pago han manifestado cualquier causa y/o motivo no imputable a mí persona para no cumplir con su obligación como lo es la entrega inmediata del inmueble (apartamento) arrendado, sin embargo, con la promesa de que cumpliría a la brevedad posible. Ante la situación derivada del incumplimiento en el cual han incurrido Los Arrendatarios, siendo siempre infructuosas siempre tales diligencias, inclusive por vía telefónica se le ha propuesto un arreglo amistoso y no aceptan, hasta el punto de que hasta la presente fecha ha sido imposible lograr la entrega efectiva del inmueble dado en arrendamiento, por ninguna vía de mi parte como Arrendadora ni de mi parte por mi apoderado judicial. De tal manera, queda plenamente demostrado el hecho cierto del incumplimiento de sus obligaciones contractuales como lo es la entrega del inmueble arrendado, los demandados: O.D.J. (sic) S.G. (sic) y N.A.M. (sic) GALLARDO.-

Siendo la propietaria del inmueble arrendado y con fundamento en los contratos de arrendamiento señalados, y la respectiva Notificación Judicial, tengo el derecho a exigirle a Los Arrendatarios: O.D.J. (sic) S.G. (sic) y N.A.M. (sic) GALLARDO, el cumplimiento del Contrato de Arrendamiento y la definitiva entrega del inmueble Arrendado.

Es procedente el derecho reclamado por los siguientes fundamentos:

El contrato es la forma de reglamentar, constituir y extinguir entre dos (2) o más personas un vinculo Jurídico. Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes y deben ejecutarse de buen fe, y obligan solamente a lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que de el se deriven. Al incumplir los Arrendatarios con sus obligaciones contractuales es procedente exigir la entrega del inmueble arrendado y la indemnización por los daños y perjuicios generados por tal incumplimiento. Estos argumentos están soportados en el mismo contrato de arrendamiento, en el Artículo 39 de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios y en los artículos: 1.133, 1.159, 1.160, 1.167, 1.185 y 1.592 del Código Civil Venezolano.-

RESERVA LEGAL

Mi representada se reserva el derecho de demandar por separado los daños y perjuicios que se han generado por el incumplimiento del contrato en referencia.-“

CAPITULO (sic) IV

PRETENSIÓN

Por todo lo anteriormente expuesto, fundamentos de hecho y de derecho plasmados, es procedente intentar las acciones legales que como Arrendadora me asisten, y es por ello que acudo ante su Magistratura para DEMANDAR, como real y efectivamente DEMANDO, a los ciudadanos O.D.J. (sic) S.G. (sic) y N.A.M. (sic) GALLARDO, ya identificados, por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento en lo que respecta a la entrega del inmueble (apartamento) Arrendado, por haber incumplido con la cláusula Segunda y Décima del Contrato de Arrendamiento de fecha: Veintinueve (29) de Febrero de Dos Mil Ocho (2008), bajo el No. 84, Tomo: 24, de los libros de autenticaciones llevados por la Notaría Décima Primera de Maracaibo del Estado Zulia, suscrito entre las partes. Para que convenga en, así como los cánones de arrendamiento que si siguieren venciendo hasta la total y definitiva entrega del inmueble, mas las costas y costos de este proceso, además de los honorarios profesionales de abogado calculados al Treinta Por Ciento (30%) del valor de la Demanda, según lo dispuesto en el artículo: 286 del Código de Procedimiento Civil. Pido al Tribunal que así lo ordene en la Sentencia definitiva que habrá de dictarse.-

Por cuanto es un hecho cierto, publico (sic) y notorio la devaluación constante y permanente que sufre moneda nacional, solicito que a la cantidad ordenada a pagar, se la practique la corrección monetaria o ajuste por inflación, conocida como indexación.

En fecha, veintidós (22) de abril de dos mil diez (2010), los codemandados de actas O.S. y N.A.M.G., identificados de actas, presentaron escrito a la contestación de la demanda, del cual se evidencia lo siguiente:

(…)

“DE LA VERDAD DE LOS HECHOS

Ciudadana Juez, es cierto que mis representados, suscribieron con la parte actora la ciudadana N.N.U., ya identificada en actas, dos (02) contratos de Arrendamientos, los cuales fueron otorgados por ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo del Estado Zulia, en fechas 26 de Enero de 2007 y 29 de Febrero de 2009, quedando anotado el primero bajo el N°31, Tomo 84, y el segundo, bajo el N° 15, Tomo 24 de los Libros de Autenticaciones.

Ahora bien ciudadano Juez, si es cierto, que mis representados, suscribieron con la parte actora la ciudadana N.N.U., ya identificada en actas, dos (02) Contratos de Arrendamientos, los cuales fueron otorgados por ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo del Estado Zulia, en fechas 26 de Enero del 2007 y 29 de Febrero de 2009, quedando anotado el primero bajo el N° 31, Tomo 84, y el segundo, bajo el N° 15, Tomo 24 de los Libros de Autenticaciones.

(…)

Ciudadana Juez, de lo anteriormente explicado, podemos inferir que dichos alegato (sic) realizados por la parte actora en su libelo de demanda, constituyen una obra de su imaginación, todo con la finalidad de convencer a este Tribunal, de que mis representaciones se encontraban en posesión del inmueble arrendado, bajo la premisa de que estaban ejerciendo su derecho Potestativo a la Prorroga Legal, previsto en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, todo lo cual es incierto, ya que mis representados estaban ocupando el referido inmueble, en virtud de haber operado los efectos derivados del artículo 1600 del Código Civil, esto es por haberse verificado la tácita reconducción, por cuanto mis mandantes, llegado el término de vencimiento del contrato de arrendamiento, el día 01 de Febrero de 2009, quedaron en posesión del inmueble y la parte actora los dejó en posesión del mismo sin oposición alguna.

(…)

CAPÍTULO II

DE LA PRUEBA DE LA SOLVENCIA Y DEL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES CONTRACTUALES Y POR PARTE DE MIS REPRESENTADOS

Ciudadana Juez, no es cierto, y en consecuencia, niego, rechazo, y contradigo que mis representados se encuentren en estado de insolvencia, por cuanto según se evidencia del Procedimiento de Consignación de (sic) Arrendaticia, de fecha 06 de Julio de 2009, y el cual cursa por ante el Juzgado Primeros (sic) de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, signado con el N° 12-2009, y que consignamos junto a la presente Contestación de Demanda, mis representados, han honrado su compromiso de pagar mensual y puntualmente los cánones de arrendamiento vencidos hasta el mes de abril del presente año.

Asimismo, ciudadana Juez, alega la parte actora la falta de pago de unos cánones de arrendamientos, sin expresar desde qué fechas mis representados no pagan los cánones de arrendamientos insolutos, ni expresa de manera alguna, a cuánto es el monto que ascienden esos cánones no pagados.

Ciudadano Juez, alega la parte actora, un incumplimiento por parte de mis representados, en cuanto a la entrega del inmueble arrendado, pero es el caso, que mis representados no hicieron entrega del mismo, por cuanto ellos se encuentran poseyéndolo debido a que vienen cumpliendo a cabalidad con el pago del canon de arrendamiento todo ello en virtud de la tácita reconducción del contrato de arrendamiento de fecha 29 de Febrero de 2008, la cual operó al mantenerse mis representados en la posesión del inmueble sin oposición alguna a la arrendadora.

CAPÍTULO III

DE LA INEXISTENCIA DE LA PRÓRROGA LEGAL DE LA EXISTENCIA DE UN CONTRATO A TIEMPO INDETERMINADO

Ciudadano Juez, la parte actora demanda el Cumplimiento del Contrato de Arrendamiento, otorgado por ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo, de fecha 29 de Febrero de 2008, el cual quedó anotado bajo el N° 84, Tomo 24, el cual a su decir, fue incumplida la Cláusula Segunda y Décima…

(…)

Ciudadano Juez, en el presente caso que nos ocupa, mis representados, luego de verificado el vencimiento del lapso de duración del presente contrato de arrendamiento el día primero (1°) de Febrero de 2009, continuaron en la posesión del inmueble, sin oposición alguna de la parte actora, y ésta hasta la presente fecha no le ha manifestado a mis representado (sic) su voluntad o intención de dar por terminada la relación arrendaticia, por lo que, tal proceder deviene forzoso en las consecuencias prevista en los artículos 1600 y 1614 del Código Civil.

Ahora bien, Ciudadana Juez, en relación al carácter de Derecho Potestativo de la Prórroga Legal, mis representados en ningún momento, le manifestaron su voluntad de manera expresa, cierta y positiva a la parte actora de querer hacer uso del derecho potestativo a la prorroga legal, la cual opera de pleno derecho, valga decir, que tiene su fuente en la Ley independientemente de la voluntad de las partes y sin necesidad de pronunciamiento judicial o administrativo, y dicha prórroga legal como derecho potestativo, que es, debía constar de manera expresa, clara y positiva, ya que como todo de Derecho Potestativo, el mismo debe ser entendido no como un acto tácito, deducible o presumible, ya que toda manifestación de derecho Potestativo implica necesariamente, una manifestación voluntad de manera expresa, por lo que, al vencimiento del término del Contrato de Arrendamiento, éste devino en un contrato a tiempo indeterminado tal y como se evidencia del mismo contrato, ya que el mencionado contrato inicialmente se pactó por un tiempo fijo, es decir, un (01) año, y sin posibilidades de prorroga y llegada de fecha de su vencimiento, las partes continuaron con la relación arrendaticia, la parte actora (La Arrendadora) continuó recibiendo los cánones de arrendamientos, y la parte demandada (Los Arrendatarios) poseyendo el inmueble sin ningún tipo de oposición por parte de la Actora (Arrendadora), por lo que, el mismo se convirtió a tiempo indeterminado, solo siendo posible accionar para lograr su extinción a través de la acción de desalojo prevista en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. En consecuencia al haber incoado la actora la resolución del contrato de arrendamiento, sin haberse percatado que a tenor de lo previsto en el artículo 1600 de Código Civil estaba en presencia de un contrato a tiempo indeterminado…

(…)

PETITORIO

Se solicita que la demanda sea declarada INADMISIBLE, y para el supuesto de que este Tribunal no compartiera dicho pedimento, solicito que examinada la presente causa en el merito de las pruebas existentes, sea declarada SIN LUGAR, por ser contrarias a Derecho a las pretensiones formuladas por la parte actora. “

Consecuencialmente, el JUZGADO DÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha veintiocho (28) de mayo del dos mil diez (2010), dictó sentencia, de la cual se citan los siguientes extractos:

(…)

Ahora bien le corresponde a esta Juzgadora a.l.p.d. los pedimentos realizados por la parte actora, así tenemos que como primer pedimento reclama la entrega del bien inmueble objeto del contrato de arrendamiento, este pedimento se encuentra dentro de las consecuencias a que se contrae el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por cuanto el mismo prevé que el arrendador puede exigir la entrega del bien arrendado al arrendatario una vez vencida la prórroga legal, y por cuanto esta situación es el caso in comento, este pedimento es totalmente procedente. Así se Decide.-

En segundo lugar la parte demandante reclama el pago de los cánones de arrendamientos que se siguieran venciendo hasta la total entrega del bien inmueble, al respecto del mismo observa esta Juzgadora que el actor en caso de la demanda de cumplimiento de contrato conforme a la disposición legal antes identificada, sólo tendrá derecho a la entrega del bien inmueble, por cuanto y en tanto el otorgamiento de los cánones de arrendamientos siguientes al vencimiento de la prórroga legal configurarían la aceptación por parte de la demandante-arrendador en que los demandados-arrendatarios continúen en el inmueble, configurándose de esta manera la tácita reconducción, lo que si sería procedente en el reclamo de una cláusula penal por el retardo en la entrega del inmueble, tal y como lo establece la ley especial al respecto, pero como este no fue el pedimento de la parte actora, ni tampoco el mismo se encuentra consagrado en el contrato de arrendamiento, es por lo que el pedimento realizado por la parte actora resulta no procedente conforme a derecho. Así se Decide.-

DISPOSITIVO DEL FALLO

…declara PARCIALMENTE CON LUGAR LA demanda que por Cumplimiento de Arrendamiento Inicuo la ciudadana N.N.U. contra los ciudadanos O.S. y N.M., antes identificados, en consecuencia se condena a la demandada a: 1.- Entregar el bien inmueble distinguido con las siglas: PB, ubicado en el edificio P.M. II, Amenidad (sic): 19C del conjunto residencial El Pinar, Jurisdicción de la Parroquia M.D.d.M.M.d.E.Z., totalmente libre de personas y cosas.- …

III

EXTENSIÓN Y LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

• Pruebas presentadas por la parte actora con su escrito libelar

  1. - Copia simple de contrato de arrendamiento, de fecha veintiséis (26) de enero de dos mil siete (2007), autenticado Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo, celebrado entre los ciudadanos N.N.U. por un lado, y por otro lado O.D.J.S. y N.A.M.G., inserto desde el folio cinco (5) hasta el folio siete (7) del expediente.

    El instrumento especificado ut supra, es valorado por ésta Juzgadora, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1.363 del Código Civil, tomando en consideración que se trata de un documento privado debidamente autenticado, que no fue rebatido por la parte contraria a través de algún medio de impugnación.

    Del anterior medio se desprende que, los ciudadanos N.N.U., O.D.J.S. y N.A.M.G., suscribieron un contrato de arrendamiento de fecha veintiséis (26) de enero de dos mil siete (2007), sobre un inmueble de la única y exclusiva propiedad de la ciudadana N.N.U., constituido por un apartamento distinguido con el No. PB-b, ubicado en el Edificio P.M. II, en avenida 19c del Conjunto Residencial El Pinar, en jurisdicción de la Parroquia M.D.d.m.M.d.E.Z., el cual fue autenticado por ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo, bajo el N° 41, Tomo 15, de los libros de autenticaciones.

  2. - Copia simple de contrato de arrendamiento, de fecha veintinueve (29) de febrero de dos mil ocho (2008), autenticado Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo, celebrado entre los ciudadanos N.N.U. por un lado, y por otro lado O.D.J.S. y N.A.M.G., inserto desde el folio once (11) hasta el folio trece (13) del expediente.

    El instrumento especificado ut supra, es valorado por ésta Juzgadora, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1.363 del Código Civil, tomando en consideración que se trata de un documento privado debidamente autenticado, que no fue rebatido por la parte contraria a través de algún medio de impugnación.

    Del anterior medio se desprende que, los ciudadanos N.N.U., O.D.J.S. y N.A.M.G., suscribieron un contrato de arrendamiento de fecha (29) de febrero de dos mil ocho (2008), sobre un inmueble de la única y exclusiva propiedad de la ciudadana N.N.U., constituido por un apartamento distinguido con el No. PB-b, ubicado en el Edificio P.M. II, en avenida 19c del Conjunto Residencial El Pinar, en jurisdicción de la Parroquia M.D.d.m.M.d.E.Z., el cual fue autenticado por ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo, bajo el N° 84, Tomo 24, de los libros de autenticaciones.

    • Pruebas presentadas por la parte demandada en su contestación de la demanda.

  3. - Copia certificada de legajo de Procedimiento de Consignación Arrendaticia N°12-2009, llevado por el Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco, inserto desde el folio veintinueve (29) hasta el folio ciento diecinueve (119) de la pieza principal del expediente.

    Siendo que la presente prueba fue promovida de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, esta Superioridad le otorga el valor probatorio que se desprende del artículo 1.357 del Código Civil, tomando en consideración que no fue impugnado a través de los medios procesales dispuestos para ello en el decurso de la presente causa, en concordancia con el artículo 1.384 ejusdem.

    Se desprende del anterior medio probatorio que, las consignaciones arrendaticias fueron por un monto de NOVECIENTOS BOLIVARES, en la cuenta N° 0060-61-0000002265, por ante el Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco; consignados por los ciudadanos O.D.J.S.G. y N.A.M.G., a beneficio de la ciudadana N.N..

    • Pruebas presentadas por la parte actora en su escrito de promoción de pruebas.

  4. - Promovió e invocó el mérito favorable de las actas procesales.

    Con respecto a tal invocación, observa esta Juzgadora que no es un medio de prueba propiamente, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio, se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, pues al invocar el mérito de las actas, el Juez está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido, según el cual una vez que los medios de pruebas se introducen en el proceso, no son de uso exclusivo del promovente sino que por el contrario conforman parte integral del juicio en si, capaces o no de crear convicción o indicios de la verdad al rector del proceso; principio éste que debe adminicularse con el principio de unidad de la prueba. Así se establece.

  5. - Original de Legajo de Notificación Judicial, comisionada al Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco del estado Zulia, inserto desde el folio ciento veintidós (122) hasta el folio ciento cuarenta (140), del expediente.

    Siendo que la presente prueba fue promovida de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, esta Superioridad le otorga el valor probatorio que se desprende del artículo 1.357 del Código Civil, tomando en consideración que no fue impugnado a través de los medios procesales dispuestos para ello en el decurso de la presente causa, en concordancia con el artículo 1.384 ejusdem.

    Del anterior medio se desprende que, en fecha veintinueve (29) de enero de dos mil diez (2010), a las 10:30 de la mañana, el Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, se trasladó al edificio P.M. II, del Conjunto Residencial El Pinar, en jurisdicción de la parroquia M.D.d.M.M.d.E.Z., y notificó del vencimiento de la prorroga legal del contrato de arrendamiento, la cual era para la fecha primero (01) de febrero de dos mil diez (2010), a la ciudadana N.A.M., titular de la cédula de identidad N° 13.628.846, por lo que deberá entregar el inmueble en la mencionada fecha.

    • Pruebas presentadas por la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas.

  6. - Promovió e invocó el mérito favorable de las actas procesales, con respecto al legado del Procedimiento de Consignación Arrendaticia, de fecha 06 de julio de 2009, y el cual cursa por ante el Juzgado Primeros de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

    Con respecto a tal invocación, observa esta Juzgadora que no es un medio de prueba propiamente, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio, se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, pues al invocar el mérito de las actas, el Juez está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido, según el cual una vez que los medios de pruebas se introducen en el proceso, no son de uso exclusivo del promovente sino que por el contrario conforman parte integral del juicio en si, capaces o no de crear convicción o indicios de la verdad al rector del proceso; principio éste que debe adminicularse con el principio de unidad de la prueba. Así se establece.

  7. - Copia de doctrina del Juzgado de Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha diez (10) de marzo de dos mil nueve (2009), inserto desde el folio ciento cuarenta y nueve (149) hasta el folio ciento sesenta y ocho (168) del expediente.

    El anterior medio probatorio no es considerando relevante con el fondo del presente litigio; aunado a esto, esta Sentenciadora goza de su propio criterio, por lo que esta Sentenciadora se abstiene de valorarlo.

    IV

    MOTIVOS PARA DECIDIR

    Antes de resolver el asunto sometido a revisión a través del recurso de apelación interpuesto, debe pronunciarse este Tribunal Superior sobre la paralización del presente juicio, ocurrida en fecha 09 de agosto de 2011, en virtud de lo establecido en el artículo 4º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, tal y como fue señalado en la parte narrativa del presente fallo; a los fines de dar continuidad a la presente causa, con fundamento en la Ponencia Conjunta de los Magistrados y Magistradas integrantes de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, exp. AA20-C-2011-000146, dictada en fecha 01 de noviembre de 2011, a través de la cual se estableció el sentido del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, de la siguiente manera:

    …la correcta prosecución de los juicios hasta llegar a la fase de ejecución de sentencia, donde deberán suspenderse hasta tanto se apliquen y verifiquen los mecanismos procedimentales que establece el Decreto Ley

    y “se reitera que la intención c.d.D., de acuerdo a las normas citadas, es la suspensión de la ejecución material del desalojo o desocupación, y no impedir a los órganos de administración de justicia la aplicación de la Ley”. (Negrillas del Tribunal).

    En el presente caso que nos atañe, resulta evidente la existencia de una relación arrendaticia entre la ciudadana N.N.U., parte actora en el presente juicio y los ciudadanos O.D.J.S.G. y N.A.M., actuando como parte demandada, todos identificados de actas; la mencionada relación versa sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido con las siglas PB, ubicado en el edificio P.M. II, Avenida 19C del conjunto residencial El Pinar, en jurisdicción de la parroquia M.D.d.M.M.d.E.Z..

    Así pues, la controversia que se suscita versa sobre la ocupación del inmueble por la parte demandada luego de vencido el contrato, en consecuencia la parte actora demanda el cumplimiento del contrato y la desocupación del inmueble por cuanto se venció la prorroga legal correspondiente a la terminación del contrato; por otra parte, los codemandados en su escrito de contestación alegan, que al no haberse opuesto el arrendador, durante ese año de ocupación del inmueble, el contrato se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado.

    Es menester de esta Sentenciadora aclarar la controversia con respecto a la relación arrendaticia, es por ello que se citan extractos de la obra Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario Volumen I, del autor G.G.Q., (pag 21…,91):

    (…)

    La Relación Arrendaticia inmobiliaria es el vínculo que se establece entre el arrendador y el arrendatario y que, teniendo como objeto un determinado inmueble, da lugar a una pluralidad de trascendencias en el orden jurídico concreto y especial que regula ese vínculo, y sus efectos o consecuencias, dentro de un privilegio o tutelo de protección limitada, especialmente en beneficio del arrendatario. Esta relación jurídica especial cada día va tomando cuerpo y amplio contenido hacia el Derecho Arrendaticio cuya especificidad sin aislamiento se vislumbra. Tal y como observamos en Temporalidad Arrendaticia, utilizamos indistintamente “contrato de arrendamiento” y “relación arrendaticia” como sinónimos. No obstante, cabría preguntarse si tiene justificación, si es apropiada esta última denominación. En realidad, el vocablo “relación” traduce “vínculo”, “analogía”, “semejanza”, “correspondencia” que da o puede dar lugar a una persona jurídica (vínculo de Derecho entre dos o más personas). De modo que siendo el contrato de arrendamiento un vínculo de Derecho entre arrendador y arrendatario, es indudable que ese vínculo crea una “relación jurídica”.

    Con sobrada razón MESSINEO considera que el contrato, en cuanto negocio jurídico bilateral, es fuente de relaciones jurídicas (obligatorias) y queda por preguntarse si el contrato, en sí mismo, puede considerarse, a su vez, como relación jurídica. La cuestión parece legítima, sólo que se recuerde que es de uso común, en la jerga de la práctica, la expresión “relación contractual”. Hay que ver si tal expresión es justificada, y en qué sentido lo es especialmente, teniendo presente la relación jurídica nace del contrato, es decir, la relación obligatoria. En un solo caso es concebible el contrato como relación jurídica: cuando es de ejecución continuada o periódica e involucra reiteración de actos ejecutivos por parte de los contratantes. Entonces debe admitirse que el contrato, además de negocio, es una relación que dura, y dura para disciplinar la obligación en sus múltiples fases de cumplimiento (Doctrina General del Contrato, Vol. 1, cap. I, n°5). O como sostiene CARNELUTTI, las relaciones jurídicas no son otra cosa que relaciones (uniones) establecidas por el derecho. La noción más amplia y sencilla de relación jurídica es la de una relación constituida por el derecho entre dos sujetos respecto a un objeto (Teoría General del Derecho, p. 183). En efecto, el vínculo obligatorio que une arrendador y arrendatario como motivo del uso que éste da al inmueble que ocupa, que según SMITH, teniendo contrapartida el pago del precio, de lo cual se puede deducir que hacemos referencia a la relación jurídica no como vinculación establecida en una norma arrendaticia entre una condición y una consecuencia, en razón de la cual el conocimiento imputa ésta a aquélla, sino como vínculo establecido por la norma arrendaticia entre el deber y obligación de un sujeto y la facultad de derecho subjetivo de otro, integrando ambos, simultáneamente, la consecuencia jurídica…

    Relación arrendaticia y contrato de arrendamiento se emplean en la praxis con el mismo significado o sentido. Desde este punto de vista, el contrato de arrendamiento es una “relación jurídica”, que atiende a la bilateralidad nutrida por la presencia de obligaciones recíprocas o correspectivas, en donde la consensualidad deviene en el perfeccionamiento de la relación (se perfecciona “solo consensus”); siendo la misma no solemne ni formal (a menos que requiera su formalidad escriturada, pero únicamente a los efectos del ordinal 5° ex artículo 1.920 del Código Civil, como requisito ad-probationem sin que, en todo caso, se enerve su existencia jurídica); pues puede establecerse por escrito, pero también verbis; cuya relacion se distingue por su onerosidad ya que en caso contrario se tratará de otro tipo de instante se genera o produce mientras dure la relación, en tanto que el pago no se debe a cada momento sino periódicamente, como relación fluyente, continuativa y no instantáneamente; siendo, asimismo, una relación temporal en cuanto a duración limitada y, por tanto, no perpetua; además de ser conmutativa, pues las ventajas de arrendador y arrendatario son ciertas, en cuanto cada uno las conoce desde que nace la relación: el arrendador, cuyo arrendatario le deberá pagar determinado precio y el arrendatario que gozará de la cosa arrendada.

    De allí que esa relación carezca de sentido sin la presencia de obligaciones recíprocas establecidas no sólo entre los intervinientes sino también por disposición de la ley, y entre estas últimas tenemos las correspondientes, tanto al arrendador como al arrendatario, por la propia naturaleza del contrato y sin necesidad de estipulación.

    INTERPRETACION DE LA RELACIÓN TEMPORAL

    Hasta ahora no ha sido fácil superar la tradicional división del contrato de arrendamiento en cuanto al tiempo de su duración y de que allí LAI, a pesar de su novedad, no haya podido superarla. Es que esa división pareciera no encontrar nuevos elementos que permitan incorporar otro tipo diferente que también indique a los intervinientes directos, en esa relación jurídica, cuál es el tiempo durante el cual subsiste la presencia vivencial del vínculo que les une, independientemente del cumplimiento de sus correlativas obligaciones, de modo que conozcan desde dónde y hasta qué momento su condición vincular les une o cuál es el punto de partida y el posiblemente de llegada, en caso de no haberse precisado el mismo. Y no sólo lo cuántico temporal sino también la presencia de la propia relación de modo que sea ella y no otra, tomando en consideración su propio contenido con fundamento en la voluntad o el consentimiento que le da origen…(Negritas y subrayado de este Tribunal).

    En base a la doctrina anteriormente planteada, esta Sentenciadora considera, que en cuanto a la relación arrendaticia, la misma es el vínculo jurídico que existe entre el arrendador y el arrendatario sobre un inmueble, y la continuidad de la misma versa siempre y cuando siga existiendo la conexión entre ambas partes, bien sea por la ocupación del inmueble o el pago de los cánones, es decir, manteniendo el cumplimiento de las obligaciones que involucra la relación arrendaticia. Pues bien, en el presente caso es necesario aclarar lo respectivo a la duración de la relación arrendaticia, por cuanto dependiendo de este particular se procede a esclarecer lo respectivo a la prorroga legal correspondiente. Así se Establece.-

    Así pues, se evidencia el primer contrato de arrendamiento suscrito en fecha veintiséis (26) de enero de dos mil siete (2007) con una duración de un (1) año, antes valorado, por la ciudadana N.N.U., y por otra parte los ciudadanos O.D.J.S. y N.A.M., sobre el inmueble constituido por un apartamento distinguido con las siglas PB, ubicado en el edificio P.M. II, Avenida 19C del conjunto residencial El Pinar, en jurisdicción de la parroquia M.D.d.M.M.d.E.Z.; y un segundo contrato celebrado en fecha veintinueve (29) de febrero de dos mil ocho (2008) con una duración de un (1) año, inserto en actas igualmente, celebrado entre las mismas partes y sobre el mismo objeto.

    Entonces, considerando ambos contratos celebrados entre las mismas partes y sobre el mismo inmueble arrendado, se evidencia la continuidad de la relación jurídica que nació con un primer contrato en el año dos mil siete (2007), y que se renovó para el año dos mil ocho (2008) con el segundo contrato; por lo que la relación de arrendamiento tuvo una duración de dos años de conformidad con los contratos celebrados desde el año dos mil siete (2007) hasta el año dos mil nueve (2009) cuando venció el segundo contrato. Así se Decide.-

    Ahora bien, determinado el punto de la duración de la relación arrendaticia se procede a esclarecer el punto controvertido con respecto al año de ocupación del inmueble por la parte demandada, sobre el cual la misma parte alega la existencia de un contrato indeterminado, y la parte actora alega que el tiempo de ocupación corresponde a la prorroga legal.

    Entonces de las actas procesales quedó demostrado efectivamente que existe una relación contractual entre las partes desde el año 2007, siendo así que el primigenio contrato de arrendamiento suscrito entre las partes nació en fecha veintiséis (26) de enero de dos mil siete (2007), el cual tenía una duración de un (1) año, que se prorrogaría por un (1) año más, empero al vencerse el primer contrato tanto el arrendatario como el arrendador suscribieron en fecha veintinueve (29) de febrero de dos mil ocho (2008) un segundo contrato improrrogable, pero los arrendatarios hoy partes demandadas, una vez vencido el contrato permanecieron en el inmueble hasta la fecha; al respecto los demandados alegan lo establecido en los artículos 1.600 y 1.614 del Código Civil:

    Artículo 1.600.- Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo.

    Artículo 1.614.- En los arrendamientos hechos por tiempo determinado, si el inquilino continuare ocupando la casa después de vencido el término, sin oposición del propietario, se juzga que el arrendamiento continúa bajo las mismas condiciones; pero, respecto al tiempo, se procederá como en los que se hacen sin tiempo determinado…

    En este sentido, si bien la tácita reconducción consiste en la renovación del contrato de arrendamiento anterior, debido a la inactividad del arrendador que no se opone a la ocupación o posesión precaria que el arrendatario continua ejerciendo sobre el inmueble, luego de concluido el término de duración al vencimiento de la prórroga, si el arrendatario se queda ocupando el inmueble sin ninguna oposición del arrendador, el arrendamiento se presume renovado, y el contrato se convierte en tiempo indeterminado; pero al establecer está Sentenciadora anteriormente que la relación arrendaticia tuvo una duración de dos (2) años; quedando demostrado de los contratos de arrendamiento anteriormente valorados, que la relación nació en el año dos mil siete (2007) hasta el año dos mil nueve (2009) fecha de vencimiento del último contrato, califica para la prorroga legal establecida en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo que se procede a citarlo:

    Artículo 38: En los contratos de arrendamiento que tengan por objeto alguno de los inmuebles indicados en el artículo 1° de este Decreto-Ley, celebrados a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y postestativamente para el arrendatario, de acuerdo con las siguientes reglas:

    a) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración hasta de un (1) año o menos, se prorrogará por un lapso máximo de seis (6) meses.

    b) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración mayor de un (1) año y menor de cinco (5) años, se prorrogará por un lapso máximo de un (1) año.

    c) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración de cinco (5) años o más, pero menor de diez (10) años, se prorrogará por un lapso máximo de dos (2) años.

    d) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración de diez (10) años o más, se prorrogará, por un lapso máximo de tres (3) años.

    Durante el lapso de prórroga legal, la relación arrendaticia se considerará a tiempo determinado, y permanecerán vigentes las mismas condiciones y estipulaciones convenidas por las partes en el contrato original, salvo las variaciones del canon de arrendamiento que sean consecuencia de un procedimiento de regulación, o de un convenio entre las partes, si el inmueble estuviere exento de regulación.

    (Negritas y subrayado de este Tribunal)

    La obra Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario Volumen I, del autor G.G.Q., (pag 270 y 271), respecto a la prorroga legal, establece lo siguiente:

    “Significa que la misma procede, aun cuando las partes no la hayan establecido al momento de la celebración del contrato de arrendamiento, puesto que por la sola previsión o regulación contenida en el artículo 38 de LAI (por ministerio de la ley), la misma procede en beneficio del arrendatario como derecho irrenunciable, según las observaciones anotadas supra, y tomando en consideración su eminente carácter de orden público conforme a lo establecido en el artículo 7° eiusdem. Y es de observar que la presencia de la prórroga lega, que opera de pleno derecho, por el solo vencimiento del plazo estipulado como de duración de la relación arrendaticia, ésta se prorrogará, lo cual no significa su vigencia como goce a plazo fijo automático, según las previsiones temporales del artículo 38 ibídem, sino que aun cuando opera ipso iure, no obstante, la misma puede encontrarse detenida o enervada por el incumplimiento en que haya incurrido el arrendatario, en cuanto llegada la extinción del plazo fijo se encuentre incumplimiento las obligaciones contractuales y legales. La vigencia para el goce de pleno derecho lo que indica en su presencia como derecho del arrendatario, como nacimiento de la misma, pero que para su ejercicio se encuentra sometida a la condición o circunstancia del estado de solvencia debitorios. De allí que haya sido innecesaria la repetición que en el artículo 39 de la LAI se hace en cuanto a “que la prórroga legal opera de pleno derecho”, pues la misma ha sido establecida en el artículo 38 eiusdem cuando se contempla que “llegado el día vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestivamente para el arrendatario, de acuerdo con las siguientes reglas”, con lo cual la prórroga se ha constituido para que surja de modo automático, sin ninguna declaración adicional o acuerdo previo interpartes contratantes.

    (Negritas y subrayado de este tribunal).

    De sentencia emanada de nuestro m.T., de la Sala Constitucional, Exp. N° 10-0055, de fecha diecisiete (17) de marzo de dos mil once (2011), se citan los siguientes extractos:

    (…)

    Siendo que el contrato suscrito entre las partes es a tiempo determinado, concluye el día prefijado sin necesidad de deshaucio, tal como lo preceptúa el artículo 1.599 del Código Civil. Por ello, no tiene justificación desde el punto jurídico y argumentativo, la afirmación hecha por el juez de alzada en cuanto a que en el caso de autos existía la necesidad de notificar tanto la prórroga, como la no prórroga del contrato.

    Aunado a ello, la Sala precisa, que siendo la prórroga legal una beneficio que el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios le confiere al arrendatario, y una obligación que le impone al arrendador, no está sometida a ningún tipo de aviso o notificación previa, por cuanto la misma opera de pleno derecho. (Vid artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios)

    Así las cosas considera esta Sala que el referido error de percepción en que incurrió el juez de alzada al interpretar el contrato de arrendamiento conllevó a que éste decidiera que “en el caso bajo análisis, el contrato de arrendamiento con duración de cuatro (4) años desde el 09 de octubre de 2003 al 09 de octubre de 2007, y pasada esta fecha se prorrogó a partir de la misma por un tiempo igual, al no haberse cumplido antes de su vencimiento con la notificación de no renovación, manteniéndose así vigente todas las cláusulas pactadas por las partes en dicha convención”, con lo cual prorrogó indebidamente el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, violando la tutela judicial efectiva y el derecho de propiedad de la accionante en lo que se refiere a los atributos relativos al ius utendi (derecho de servirse de la cosa) así como al ius butendi (derecho de disposición).

    Ahora bien, el ejercicio de la función jurisdiccional corresponde al Estado, quien la cumple a través de los Tribunales de la República, órganos que requieren, a su vez, de la persona física constituida por los jueces que tienen la obligación de administrar justicia de conformidad con la Constitución y las leyes, de modo que el Juez, como administrador de justicia, se encuentra limitado por una esfera de actividad definida por la ley, que constituye la medida del ejercicio del poder jurisdiccional del Estado.

    Esta Sala en sentencia Nº 2036 del 19 de agosto de 2002 (Caso Plaza Suite I, C.A.) ha señalado que:

    ...la función jurisdiccional es una actividad reglada, que debe adecuarse a ciertos parámetros interpretativos establecidos de manera previa y formal por el Legislador, donde la aplicación indefectible por el juzgador de ciertas consecuencias jurídicas se impone, ante determinados presupuestos de hecho.

    Esta actividad reglada previene fórmulas de actuación para la magistratura en virtud de la cual si bien el juez dispone de la posibilidad de emitir juicios de opinión que obedezcan a su particular manera de comprender las situaciones sometidas a su conocimiento y posee un amplio margen interpretativo, debe, sin embargo, ceñirse en su actividad decisoria a los postulados legales que regulan tal actividad

    .

    Así, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil estatuye como norma dirigida a la actividad jurisdiccional, la siguiente previsión:

    “Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.

    En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y la buena fe. (Subrayado añadido)

    Conforme a ello, la Sala no tiene ninguna duda con respecto a la libertad y soberanía de las cuales gozan los jueces de instancia para interpretar los contratos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia en los términos; sin embargo, tal facultad se encuentra enmarcada dentro de las exigencias de la ley, la verdad y la buena fe. Por ello, si el operador de justicia modifica o trastoca los términos de la convención que celebraron las partes, en beneficio de una y en perjuicio de otra, afecta la relación jurídica sustantiva de forma notoria, y en consecuencia lesiona el derecho a la igualdad procesal, la seguridad jurídica, atentando contra los derechos fundamentales.

    Ello así, considera la Sala que el Juez que decidió en alzada la apelación ejercida por la representación de la parte demandada actuó fuera el ámbito de su competencia y con abuso de poder, en los términos indicados, cuando manifestó que “la intención de las partes fue la de establecer que tanto la prórroga, como la no prórroga del contrato, debía notificarse con al menos 30 días de anticipación”, por cuanto si bien se encontraba en ejercicio de su soberana función jurisdiccional interpretando y aplicando el derecho, en ese proceso lógico decisorio se basó en una valoración falsa de los hechos y circunstancias que le condujo a una conclusión errada, distinta a la convención celebrada por las partes. Con tal proceder resulta evidente que se le violó a la accionante su derecho a una tutela judicial efectiva, lesionando el derecho de propiedad sobre el inmueble objeto de la relación locativa, de cuyo contenido no se desprendía en modo alguno que tanto la prórroga del contrato, como su falta de prórroga debían ser notificadas en el referido lapso, como fue interpretado por el juez señalado como agraviante.

    Con fundamento en lo anterior, esta Sala declara con lugar la presente acción de amparo constitucional, en consecuencia, anula la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 20 de julio de 2009, y repone la causa originaria al estado de que el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que resulte competente en virtud de la distribución de causas, resuelva sobre la apelación ejercida por la parte demandada contra el fallo dictado el 30 de marzo de 2009, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial.

    Finalmente, la Sala estima que el Juez Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas incurrió en graves errores de juzgamiento que evidencian un profundo desconocimiento de normativa inquilinaria, por lo cual se ordena remitir copia certificada a la Inspectoría General de Tribunales, con el propósito de que se inicie la investigación que conduzca a conclusiones sobre la posible imputación de responsabilidad disciplinaria que haya derivado de las referidas actuaciones.

    Asimismo, se ordena remitir copia certificada de la presente decisión a la Dirección de Cultos del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores y Justicia, en virtud de que las actividades que realiza “LA IGLESIA UNIVERSAL DEL REINO DE DIOS QUE HACE LA ORACIÓN FUERTE AL ESPÍRITU SANTO” no son de libre ejercicio y están sometidas a la supervisión y autorización del Estado…” (Negritas y Subrayado de este Tribunal)

    En consecuencia, el año transcurrido contado a partir de febrero del dos mil nueve (2009) hasta febrero de dos mil diez (2010), luego de vencido el contrato suscrito en fecha veintinueve (29) de febrero de dos mil ocho (2008), y durante el cual el arrendatario continuó ocupando el inmueble, mencionado período corresponde a la prorroga legal que establece el artículo 38 antes citado; por cuanto al haber durado la relación arrendaticia dos (2) años, tal como se explano en los párrafos ut supra transcritos, corresponde a un (1) año de prorroga legal operando la misma de pleno derecho. Así se Decide.-

    Así pues, en base a la doctrina y jurisprudencia citada anteriormente, puesto que se esta en presencia de un derecho facultativo para el arrendatario, obligatorio para el arrendador; aunado a esto, el contrato estableció que era improrrogable, por lo que se denota de la intención del arrendatario de no renovar el contrato, asimismo, la sentencia citada de nuestro m.T. establece que la prorroga legal, comienza a contarse automáticamente terminado el contrato, puesto que no es necesaria la notificación al arrendatario de que empezó a correr el lapso de prorroga legal, evidenciando como se ha dicho que el contrato era improrrogable y que la prorroga legal opera de pleno derecho. Así se Decide.-

    Cabe destacar, que del hecho de que ambas partes continúen con sus obligaciones, las cuales involucran mantener la relación arrendaticia, es decir, el pago de los cánones de arrendamiento por parte del arrendatario, y la continuidad de la ocupación del inmueble por el año (1) correspondiente al lapso que establece la precitada norma, es notable que se esta dando lugar a la prorroga legal, por lo que esta sentenciadora no considera que se esta en presencia de un contrato indeterminado. Así se Decide.-

    En cuanto al pago de los cánones de arrendamientos que solicita la parte actora, se evidencia de los medios de pruebas insertos en el expediente con la contestación de la demanda, es decir, copia certificada de los legajos de consignación arrendaticia, que la parte demandada realizó los pagos arrendaticios por ante el Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco del estado Zulia, correspondientes a los meses Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembre del año 2009, y enero y febrero del año 2010; por otro lado se consignó la consignación arrendaticia correspondiente a los meses agosto y septiembre de 2010.

    Por lo que, evidenciando que se consignaron los pagos correspondientes al año 2009, en el cual se transcurrió la prorroga legal, y por ende no se evidencia insolvencia en el pago de los cánones arrendaticios, no se ordena el pago de los mismos. Así se Decide.-

    V

    DISPOSITIVA

    Este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación ejercida por el abogado I.A., en fecha 01 de junio de 2010; actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada los ciudadanos O.S. y N.M..

SEGUNDO

CONFIRMA la sentencia proferida por el JUZGADO DECIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 28 de mayo de 2010, en el sentido que se declara CON LUGAR la acción por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, interpuesta por la parte actora ciudadana N.N.U., antes identificada, de conformidad con lo planteado en la motiva de esta sentencia; en el sentido que se ORDENA solo la ENTREGA del inmueble ocupado.

TERCERO

Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los nueve (9) días del mes de diciembre de dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA

(FDO)

Dra. ISMELDA RINCÓN OCANDO EL SECRETARIO

(FDO)

Abog. MARCOS FARÍA QUIJANO

En la misma fecha anterior, siendo la dos y media de la tarde (2:30 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.

EL SECRETARIO

(FDO)

Abog. MARCOS FARÍA QUIJANO.

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