Sentencia nº 299 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 26 de Julio de 2016

Fecha de Resolución26 de Julio de 2016
EmisorSala de Casación Penal
PonenteMaikel José Moreno Pérez
ProcedimientoAvocamiento

Magistrado Ponente Dr. MAIKEL J.M.P.

En fecha veintiuno (21) de junio de 2016, se recibió en la Secretaría de la Sala de Casación Penal, SOLICITUD DE AVOCAMIENTO suscrita y presentada por la ciudadana NESMARY DEL C.G.T., identificada con la cédula de identidad núm. V-17649419, asistida por la abogada M.C.B., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el núm. 23019, la cual solicita el avocamiento de la causa VP11-P-2009-005118 que cursa ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, por la presunta perpetración del delito de INVASIÓN, tipificado en el artículo 471-A del Código Penal.

Solicitud a la cual se le dio entrada el 22 de junio de 2016, asignándosele el alfanumérico AA30-P-2016-0000201, y como ponente al Magistrado Dr. MAIKEL J.M.P..

En virtud de ello, habiendo sido designado para emitir pronunciamiento sobre la presente solicitud de avocamiento, con el referido carácter se resuelve en los términos siguientes:

I

DE LA SOLICITUD DE AVOCAMIENTO

En las actas que integran la solicitud de avocamiento presentada en la Secretaría de la Sala de Casación Penal el veintiuno (21) de junio de 2016, consta entre otros motivos para justificar esta pretensión, los siguientes:

“… En fecha 4 de febrero de 2011, fui imputada en sede de la Fiscalía 42 del Ministerio Público con sede en Cabimas, por la presunta comisión del delito que el Fiscal del Ministerio Público precalificó como INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MIGDERY J.B.V.. Esta investigación en mi contra había sido incoada por denuncia ante el Destacamento No. 33 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela con sede en Cabimas, el 21 de julio de 2009 (…) El 17 de febrero de 2011, la defensa privada que tenía para ese momento, a tenor de la disposición prevista en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para esa fecha, solicitó al Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, ‘fijación de un plazo prudencial al representante de la vindicta pública a los fines de que presente el respetivo Acto Conclusivo de Investigación en contra de mi defendido’. El día 14 de marzo de 2011, se realizó la audiencia prevista en el referido artículo 313 acordando el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, lo siguiente: ‘…Fijar un plazo de SESENTA (60) DÍAS al Fiscal 42 del Ministerio Público, para que concluya la investigación en el presente asunto, seguida en contra de los imputados NESMARY DEL C.F.T. y D.M.Z., por el Delito de INVASIÓN (…) Lapso que culmina el 14-05-2011, por lo que vencido dicho plazo sin que la representación Fiscal haya solicitado la prórroga, este Juzgado procederá a decretar el Archivo de las Actuaciones’. Ese mismo día (…) se dictó Resolución motivada No. 5C-181-11 (…) En fecha 11 de mayo de 2011, la ABG. J.M.C., Fiscal Auxiliar 42 del Ministerio Público del Estado Zulia, con sede en Cabimas, solicitó al Tribunal Prórroga para la presentación del acto conclusivo, informando que: ‘… faltan recabar diligencias de investigación necesarias para esclarecer la verdad de los hechos, tales como la Inspección Técnica del Sitio…’. Consta en actas que la solicitud de prórroga, fue presentada ante la Oficina de Alguacilazgo el día 11 de mayo de 2011 y recibida por el Tribunal [el] 16 de mayo de 2011, en fecha posterior al vencimiento del plazo acordado, es decir, al 14-05-2011. El día 17 de mayo de 2011, fuera del término acordado en la Resolución No. 5C-181-11, los Fiscales ABG. Á.R.C. y J.M.C., actuaron con el carácter de Fiscal Principal y Auxiliar adscritos a la Fiscalía Cuadragésima Segunda del Ministerio Público del Estado Zulia, con sede en Cabimas, presentaron ACUSACIÓN, en mi contra por la presunta comisión del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal (…) Ahora bien, ciudadanos Magistrados, celebrada la audiencia preliminar el órgano subjetivo Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia –obviando las normas de procedimiento establecidas en la ley; admite la acusación presentada y decreta la apertura a juicio oral y público en mi contra, considerando que había fundamento serio para mi enjuiciamiento. En esa misma audiencia preliminar- el órgano subjetivo del Tribunal Quinto de Control, violando normas de orden público-como son las relativas a los lapsos procesales, lo cual es sumamente grave en un estado social de derecho y justicia, consideró erradamente que ‘…en relación a la interposición del escrito acusatorio observa esta jurisdicente que el Ministerio Público presentó en fecha 11-05-11, solicitud de prórroga de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez vencida la prórroga concedida el Ministerio Público arribo a un acto conclusivo, por lo que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR la excepción opuesta por la Defensa Pública por considerar que en este caso no opera la caducidad de la acción penal…’. Ahora bien, ciudadano Magistrado, no consta en las actas que conforman la causa penal, que el Tribunal de Control, se haya pronunciado tempestivamente sobre la prórroga solicitada, y así mismo, resulta oportuno señalar que –en materia penal no operan prórrogas tácitas, ni la solicitud de prórroga constituye por sí sola una decisión judicial que la acuerda, como lo hizo creer la jueza, ni mucho menos es ajustado a derecho hablar que en este caso no operan caducidades en razón de la falta de presentación de la acusación en el término de ley, porque lo que sí es cierto y ajustado a la ley, es que no habiéndose presentado la acusación en el término acordado, la jueza de oficio debió acordar el archivo de la actuaciones, tal como lo establecían los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para esa fecha, lo cual no ocurrió, violando con ello normas de procedimiento, que son de orden público y en consecuencia de obligatorio cumplimiento. Ahora bien, el no haberse pronunciado de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal vigente al 15-05-11, y haber admitido la acusación presentada en fecha 17 de mayo de 2011, el Tribunal de Control incurrió en uno de los supuestos establecidos en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal; que implica inobservancia de las formas y condiciones previstas en el citado texto legal; y hace que tales actuaciones: audiencia preliminar, admisión de la acusación y actos posteriores, no cumplan con los requisitos de ley, evidenciándose que se violaron normas constitucionales y legales que afectan el debido proceso, derecho a la defensa y tutela judicial efectiva, lo cual se evidencia de una simple revisión del asunto penal, ya que me encuentro acusada por el delito de INVASIÓN (…) con la grave situación que se me está señalando de haber invadido un terreno en el cual el Gobierno Nacional a través de la Gran Misión Vivienda Venezuela (GMVV) me construyera una vivienda digna. Consta que en fecha 8 de diciembre de 2011, ante esta irregular decisión, ejercí el Recurso de Apelación. Este Recurso fue conocido por la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia (…) Sala esta que no obstante la posibilidad de haber de oficio declarado la Nulidad Absoluta de la Audiencia Preliminar, por la evidente violación al derecho a la defensa e igualdad de las partes (…) Ciudadanos Magistrados, es evidente que con el referido actuar tanto el Tribunal de Control como la Corte de Apelaciones (Sala 2) así como en la actualidad, el Tribunal de Juicio, al no pronunciarse en el término de la Ley sobre mi pedimento de nulidad absoluta, ha incurrido en violaciones a normas de orden público al quebrantar los lapsos procesales (…) incumpliendo lapsos y términos para decidir mi petición de nulidad (tribunal de juicio), reabriendo un lapso ya precluido (Tribunal de Control) dando por acreditado que se había acordado una prórroga (Tribunal de Control), lo cual no es cierto, todo en perjuicio de mi derecho a la defensa y en clara violación al derecho de igualdad entre las partes, todo para favorecer la actuación fiscal extemporánea (…) SOLICITUD DE NULIDAD ANTE EL JUEZ DE JUICIO (…) en fecha 1 de diciembre de 2015, solicite al Juez Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, LA NULIDAD ABSOLUTA de la presente causa y de todas las actuaciones que estimen violatorias del debido proceso, ya que siendo esta fase procesal de juicio, más garantista que las anteriores, en las cuales fueron vulnerados mis derechos, el juez de juicio también puede pronunciarse sobre la nulidad denunciada, habida cuenta que las mismas no son convalidables y así mismo, las normas de procedimiento, tal como lo señalara son de orden público (…) A la fecha no existe pronunciamiento alguno sobre este particular, y así mismo de la causa se evidencia que no consta pronunciamiento alguno sobre otros pedimentos realizados por mi defensa en tiempo anterior, todo en una clara violación a la tutela judicial efectiva. Ciudadanos Magistrados, mi solicitud tiene como fundamento los derechos que de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley tengo como ciudadana venezolana (debido proceso, tutela judicial efectiva), más aun, en mi caso, ya que con ocasión a la construcción de la vivienda se me ha hecho sujeto de la administración de justicia penal, con una evidente amenaza de despojarme de mi derecho a la vivienda. Así mismo, la causa penal que se instauró en mi contra en la actualidad se encuentra en la fase de juicio (…) sin que se haya corregido en la Fase de Control ni en esta Fase las irregularidades que vician el proceso, por lo que ya les he señalado expresamente los motivos de mi solicitud de avocamiento, acompañándole en copias simples la causa donde se evidencia lo denunciado (…) Ciudadanos Magistrados, previo a esta solicitud de avocamiento, he agotado los recursos ordinarios ante los jueces competentes y sin éxito. Un recurso de apelación el cual la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, contra la decisión dictada en Audiencia Preliminar, y una solicitud de nulidad absoluta presentada ante el Juez de Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, que aun no tiene un pronunciamiento, lo cual me cercena la posibilidad de tener una respuesta positiva o negativa y con ello la posibilidad de ejercer los recursos ordinarios y poner fin a esta situación que pone en peligro mi derecho constitucional a la vivienda, pero también mi derecho a contar con el debido proceso y una justicia expedita y transparente…”.

II

COMPETENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL

La potestad para que el Tribunal Supremo de Justicia en cualquiera de las Salas que lo integran, requiera algún expediente y se avoque a conocerlo, se encuentra establecida en el artículo 31 (numeral 1) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 106 eiusdem, los cuales prevén:

Artículo 31:

Son competencias comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia: 1. Solicitar de oficio, o a petición de parte, algún expediente que curse ante otro tribunal y avocarlo en los casos que dispone esta Ley

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Artículo 106:

Cualesquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, en las materias de su respectiva competencia, de oficio o a instancia de parte, con conocimiento sumario de la situación, podrá recabar de cualquier tribunal, en el estado en que se encuentre, cualquier expediente o causa para resolver si la avoca y asume el conocimiento del asunto o, en su defecto, lo asigna a otro tribunal

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En tal sentido, corresponde a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia pronunciarse acerca de la solicitud de avocamiento interpuesta por la ciudadana NESMARY DEL C.G.T., asistida por la abogada M.C.B.. Así se declara.

III

DE LOS HECHOS

Tal y como consta en el escrito de acusación fiscal, presentado en fecha diecisiete (17) de mayo de 2011, por los abogados Á.R.C. y J.M.C., en su condición de Fiscales Cuadragésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, titular y auxiliar, respectivamente, el cual se acompaña a la solicitud de avocamiento en copia simple; los hechos que motivaron la presente causa, son:

…El día 19 de Julio del año 2009 los hoy imputados NESMARY DEL C.F.T. y D.J.M.Z., irrumpieron de manera violenta en el terreno ubicado en el Barrio Constitución, calle Inmaculada, Parroquia Libertad, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, propiedad de la ciudadana [MIGDELY J.B.V.], quien se lo compró al ciudadano A.I.S.V., según consta en documento debidamente autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Ojeda, asentado bajo el N° 4, Tomo 62 de fecha 20 de Julio de 2009, violentando estos dicha propiedad y ésta al querer conversar con ellos fue amenazada con palos y machetes, donde de inmediato se trasladó hasta la sede del cuerpo policial a los efectos de interponer denuncia, donde esta Representación Fiscal acordó la respectiva Orden de Inicio, ordenándose las diligencias urgentes, necesarias, y pertinentes en torno al caso…

.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El avocamiento es una atribución del Tribunal Supremo de Justicia, otorgada legalmente para atraer una causa que se desarrolla en un tribunal inferior, constituyendo una institución jurídica que le confiere a este máximo órgano judicial, la potestad para conocer y decidir, de oficio o a petición de parte, sobre cualquier expediente.

Efectivamente, debido a su carácter especial y excepcional, la solicitud que al respecto se realice, debe ser examinada con la prudencia debida, por cuanto exige cumplir cabalmente con los requisitos establecidos en los artículos 107 y 108 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que especifican:

Artículo 107:

El avocamiento será ejercido con suma prudencia y sólo en caso de graves desordenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática

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Artículo 108:

La Sala examinará las condiciones de admisibilidad del avocamiento, en cuanto a que el asunto curse ante algún tribunal de la República, independientemente de su jerarquía y especialidad o de la etapa o fase procesal en que se encuentre, así como que las irregularidades que se aleguen hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia a través de los medios ordinarios

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Como se aprecia de las normas indicadas, el avocamiento sólo será procedente en caso de graves desórdenes procesales o escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática, que se produzcan en la tramitación de algún asunto cursante ante los Tribunales de la República, cualquiera sea su jerarquía y especialidad, con independencia de la etapa o fase procesal en que se encuentre.

Adicionalmente, se requiere, como uno de los requisitos imprescindibles para su admisibilidad, que la solicitud sea ejercida con posterioridad al agotamiento de los recursos ordinarios oportunamente interpuestos ante la autoridad competente, es decir, las partes deben agotar los trámites, incidencias y recursos existentes, para reclamar las infracciones que consideren han sido cometidas por los órganos de investigación o jurisdiccionales, y no acudir a la vía del avocamiento, con el único fin de apartar la causa de su juez natural, pues ello constituiría una grave alteración de las formas del proceso.

En el presente caso, la solicitante refirió que en fecha cuatro (4) de febrero de 2011, fue imputada en la sede de la Fiscalía Cuadragésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por su presunta participación en la perpetración del delito de INVASIÓN, tipificado en el artículo 471-A del Código Penal.

Asimismo señala, que el 17 de febrero de 2011, la defensa privada solicitó al Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, la ‘fijación de un plazo prudencial al representante de la vindicta pública a los fines de que presente el respetivo Acto Conclusivo de Investigación en contra de mi defendido’. Y el día 14 de marzo de 2011, se realizó la audiencia prevista en el referido artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, acordándose un plazo de sesenta (60) días para la presentación del acto conclusivo.

No obstante, se plantea, que en fecha 11 de mayo de 2011, la abogada J.M.C., Fiscal Auxiliar Cuadragésimo Segundo del Ministerio Público del Estado Zulia, con sede en Cabimas, solicitó al referido Tribunal de Control, prórroga para la presentación del acto conclusivo, alegándose que: “… [Faltaron] recabar diligencias de investigación necesarias para esclarecer la verdad de los hechos, tales como la Inspección Técnica del Sitio…”.

Sin embargo, a decir de la peticionante, la solicitud de prórroga, “fue presentada ante la Oficina de Alguacilazgo en fecha posterior al vencimiento del plazo acordado, es decir, al (sic) 14-05-2006”.

Destacando además, que celebrada la audiencia preliminar, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia: “obviando las normas de procedimiento establecidas en la ley objetivas; admite la acusación presentada y decreta la apertura a juicio oral y público…”.

Finalmente, establece que el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del indicado Circuito Judicial Penal, violentó normas de orden público, como son las relativas a los lapsos procesales, pues consideró que: “…en relación a la interposición del escrito acusatorio (…) el Ministerio Público presentó en fecha 11-05-11, solicitud de prórroga de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez vencida la prórroga concedida el Ministerio Público…”, violentándose con este pronunciamiento, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, garantías inherentes al proceso penal establecidas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, antes de proceder al análisis de cualquier situación que incida en el fondo de la presente denuncia, corresponde a la Sala examinar el cumplimiento de los requisitos indispensables para la admisibilidad del avocamiento.

En el presente asunto, se solicita el avocamiento de la causa penal VP11-P-2009-005181, la cual fue incoada en contra de los ciudadanos NESMARY DEL C.G.T. y D.J.M.Z.. Dicho proceso, actualmente se desarrolla ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas. En consecuencia, se da cumplimiento al primer requisito necesario para la proposición del avocamiento, el cual exige que el asunto curse ante un Tribunal de la República, independientemente de su jerarquía y especialidad, o de la etapa o fase procesal en que se encuentre.

Por otra parte, en lo concerniente a la legitimidad de quien lo propone, la presente solicitud fue interpuesta por la ciudadana NESMARY DEL C.G.T., en virtud de su condición de acusada en el proceso. Situación que fue verificada en el cúmulo de actuaciones judiciales que acompañan su solicitud. Por consiguiente, está determinada la condición de parte en el proceso y su legitimidad. De igual modo, fue asistida por la profesional del derecho M.C.B., encontrándose satisfecho este requisito.

En este orden de ideas, la Sala pasa a verificar si en el presente caso, fueron agotadas los medios idóneos de impugnación en el proceso.

Al respeto, se observa de la propia argumentación de las denuncias, que en fecha primero (1°) de diciembre de 2015, la ciudadana NESMARY DEL C.G.T., peticionó ante el Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, la tramitación de una solicitud de nulidad absoluta sobre todos los actos efectuados en el referido proceso, al considerar que existieron graves y evidentes infracciones al orden público del proceso que impiden la continuación del juicio y no son convalidables por las partes.

Destacando además que: “…a la presente fecha no existe pronunciamiento alguno sobre este particular, y así mismo (…) se evidencia que no consta pronunciamiento sobre otros pedimentos realizados por mi defensa…”.

En virtud de lo referido, la Sala requirió al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, información pormenorizada de la situación procesal de la causa.

El seis (6) de julio de 2016, se recibió informe emitido por la abogada A.B.G., Juez Segunda de Primera Instancia en Funciones de Juicio del referido Circuito Judicial Penal, donde se indica:

En fecha 01-12-2015, la abogada I.E.C. en representación de la ciudadana NESMARY DEL C.G.T., en su carácter de acusada (…) presenta solicitud de NULIDAD ABSOLUTA de la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, y se dio entrada en fecha 08-12-2015.

En fecha 17-12-2015, la defensa (…) en representación de la ciudadana NESMARY DEL C.G.T., presentó escrito de solicitud de fecha 01-12-2015 y se dio entrada por ante el Tribunal en fecha 18-12-2015.

En fecha 06-01-2016, la defensa (…) abogada I.E.C. en representación de la ciudadana NESMARY DEL C.G.T., presentó escrito ratificando escrito de fecha 30-11-2015; 01-12-2015, 17-12-2015. Se dio entrada en fecha 12-01-2016.

En fecha 12 de enero de 2016, se encontraba fijada audiencia de juicio oral y público, la cual por inasistencia de la defensa se difirió la audiencia para el día 18-03-2016.

En fecha 12-01-2016, la defensa abogada I.E.C. en representación de la ciudadana NESMARY DEL C.G.T., presentó escrito de fecha 30-11-2015, 01-12-2015, 17-12-2015 y 06-01-2016. Se dio entrada en fecha 12-01-2016.

En fecha 19-01-2016, la defensa abogada I.E.C. en representación de la ciudadana NESMARY DEL C.G.T., presentó escrito de 30-11-2015, 01-12-2015, 17-12-2015, 06-01-2016 y 12-01-2016. Se dio entrada en fecha 21-01-2016.

En fecha 18-03-2016, se encontraba fijada la audiencia de juicio oral y público, la cual por inasistencia de la defensa difirió la audiencia para el día 29-04-2016.

En fecha 15-03-2016, la defensa (…) presentó escrito ratificando escrito de fecha 30-11-2015, 01-12-2015, 06-01-2016, 12-01-2016 y 19-01-2016. Se dio entrada en fecha 29-03-2016.

En fecha 25-04-2016, la defensa (…) presentó escrito ratificando escrito de fecha 30-11-2015, 01-12-2015, 17-12-2015, 06-01-2016y 15-03-2016. Se dio entrada en fecha 03-05-2016.

En fecha 17-06-2016, se dio dictó auto fijando fecha de audiencia de juicio oral y público, para el 23-08-2016, por cuanto en fecha 29-04-2016, día que se encontraba fijada la audiencia de juicio, este tribunal segundo de juicio no dio despacho en virtud de no (sic) se un DIA NO LABORABLE, decretado por la Presidencia de la República Bolivariana de Venezuela…

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Como se aprecia del contenido del informe presentado, hasta la presente fecha, no se ha dado respuesta a la petición de nulidad formulada por la defensa de la ciudadana NESMARY DEL C.G.T., la cual aun queda pendiente por resolución por parte de la jueza de juicio.

De ahí, que objetivamente no se han agotado los medios ordinarios previstos, incumpliéndose con este requisito esencial para la admisibilidad de esta pretensión, el cual demanda el agotamiento de los medios de impugnación.

No obstante, se observa que la defensa de la ciudadana NESMARY DEL C.G.T., en diversas oportunidades, ha ratificado sus escritos y aun no ha recibido respuesta a su pretensión.

En razón de ello, la Sala de Casación Penal advierte que el retardo procesal del cual pudo ser objeto la tramitación de la solicitud de nulidad ante el Tribunal de Juicio, pudo haber sido reclamado por la solicitante, en caso concreto, mediante el ejercicio de otros mecanismos procesales establecidos en el ordenamiento jurídico, tal como sería la acción de amparo constitucional ante la supuesta omisión del juzgado de la causa, circunstancia que en los autos no consta que haya sido incoada, toda vez que, se reitera, la solicitud de avocamiento constituye una facultad extraordinaria que procede solo cuando se hayan agotado las vías ordinarias o excepcionales consagradas en la Ley.

En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE la presente pretensión de avocamiento.

IV

DECISIÓN

Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la solicitud de avocamiento presentada por ciudadana NESMARY DEL C.G.T., asistida por la abogada M.C.B..

Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los veinte y seis (26) días del mes de julio del año 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

El Magistrado Presidente,

MAIKEL J.M.P.

(Ponente)

La Magistrada Vicepresidenta,

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ La Magistrada,

E.J.G.M.

El Magistrado,

JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA La Magistrada,

Y.B. KARABIN DE DÍAZ

La Secretaria,

A.Y.C.D.G.

Exp. nro. 2016-000201

MJMP

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