Sentencia nº 1521 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 20 de Julio de 2007

Fecha de Resolución20 de Julio de 2007
EmisorSala Constitucional
PonenteLuisa Estella Morales Lamuño
ProcedimientoRecurso de Revisión

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrada Ponente: L.E.M. LAMUÑO

Expediente N° 07-0174

El 7 de febrero de 2007, los abogados A.R.G., A.G.P. y O.G.H., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 9.591, 48.398 y 48.301, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil NESTLÉ VENEZUELA, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 23, Tomo 22-A el 26 de junio de 1957, interpusieron solicitud de revisión constitucional de la sentencia del 20 de diciembre de 2006, emanada del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a través de la cual se declaró con lugar la apelación y se “(…) revocó la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T. delÁ.M. deC., de fecha 5 de septiembre de 2006, que declaró sin lugar la solicitud de amparo constitucional intentada por las sociedades mercantiles Promotora Leipzig, C.A., y Leipziger, C.A., y declaró con lugar la demanda de amparo constitucional interpuesta por las mencionadas sociedades mercantiles en contra de Nestlé (…)”.

En virtud de su reconstitución, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia quedó integrada de la siguiente manera: Magistrada L.E.M. Lamuño, Presidenta; Magistrado J.E. Cabrera Romero, Vicepresidente y, los Magistrados P.R. Rondón Haaz, F.A. Carrasquero López, M.T. Dugarte Padrón, C.Z. deM. y A. deJ.D.R..

El 13 de febrero de 2007, se dio cuenta en Sala y se designó como ponente a la Magistrada L.E.M. Lamuño quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

El 17 de abril de 2007, los abogados A.R.G. y A.G.P., en su carácter de autos consignaron escrito de alegatos relacionados con la presente causa.

En esa misma fecha se dio cuenta a la Sala de la anterior diligencia, y se acordó agregarla al expediente respectivo.

El 27 de junio de 2007, los abogados A.R.G., A.G.P. y O.G.H., en su carácter de autos consignaron escrito de alegatos relacionados con la presente causa.

En esa misma fecha se dio cuenta a la Sala de la anterior diligencia, y se acordó agregarla al expediente respectivo.

El 11 de julio de 2007, el abogado A.J.E.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 15.387, actuando Ens. Carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Promotora Leipzig, C.A., inscrita por ante el registro mercantil segundo de la Circunscripción Judicial del distrito Capital y estado miranda el 20 de mayo de 1997, bajo el N° 39, Tomo 257-A- Sgdo., en su carácter de terceros interesados consignaron escrito de alegatos relacionados con la presente causa.

En esa misma fecha se dio cuenta a la Sala de la anterior diligencia, y se acordó agregarla al expediente respectivo.

I

DE LA REVISIÓN CONSTITUCIONAL

La parte solicitante expuso lo siguiente:

Que la sentencia objeto de revisión, no declaró expresamente no ha lugar las denuncias efectuadas por la parte, sino se procedió a utilizar eufemísmos.

Que existe “(…) un error grotesco de juzgamiento acerca de la jurisdicción del tribunal para el conocimiento de un debate que ha debido ser sometido ante la Superintendencia para la Protección y Promoción de la Libre Competencia; un error craso de juzgamiento en la interpretación y alcances constitucionales del artículo 113 de la Constitución (…), y en tercer lugar, la sentencia definitivamente firme, ha sido dictada por el tribunal o juzgado abaratándose u obviando expresa o tácitamente alguna interpretación de la Constitución contenida en alguna sentencia dictada por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado, específicamente, en lo relativo a la interpretación con carácter vinculante acerca de la forma de imposición de las costas en la sentencia de amparo constitucional (…)”.

Que “(…) así como es cierto que el artículo 113 de la Constitución (…) establece una proscripción de las conductas que afecten el mercado, señalándolas como contrarias a la Constitución, no es menos cierto que tal principio encuentra desarrollo y aplicación en la Ley (…) para la Protección y Promoción de la Libre Competencia (…) que es el órgano especializado dentro del poder ejecutivo encargado de determinar cuando se han producido conductas contrarias a los principios establecidos en el estudiado artículo 113 (…) de modo que cuando un órgano del poder judicial asume por sí y ante sí, la determinación técnica y el control de esas conducta, usurpa las funciones constitucionales del poder ejecutivo (…)”.

Que la sentencia no “(…) realizó una valoración acerca de la afectación que la decisión tiene sobre el resto de los productores del servicio que individualmente suministran las quejosas, quienes se enfrentan ahora, por obra de la sentencia, ante un competidor que tiene un mercado cautivo, al cual no puede acceder, ni siquiera ofreciendo a los consumidores mayores y mejores condiciones comerciales, puesto que en los términos de la sentencia dichos consumidores (débiles jurídicos del mercado, quienes han debido ser por mandato constitucional los primeros en ser protegidos) deberán realizar el servicio preventivo y de reparación de sus maquinas única y exclusivamente con las accionantes, quedando excluido cualquier otro competidor”.

Que la sentencia “(…) se aparta groseramente del criterio para la determinación de las costas en el proceso de amparo constitucional que ha delineado y establecido de manera reiterada esta Sala Constitucional, que aclara que a diferencia de las costas procesales en el procedimiento civil ordinario, cuya determinación es objetiva, en la acción de amparo constitucional esa determinación debe ser subjetiva, correspondiéndole al tribunal superior hacer una juiciosa ponderación acerca de la temeridad o mala fe de las partes en el proceso, por lo que resulta evidente que el juez de alzada mutiló flagrantemente los derechos a la defensa y a la tutela judicial efectiva de [su] representada, cuando la condenó en costas, sin mayor análisis de la situación, sin hacer consideración alguna acerca de que las argumentaciones y defensas de [su] representada fueron acogidas por el propio sentenciado que declaró (sin decirlo expresamente) no haber lugar a las denuncias de violaciones constitucionales en contra de Nestlé relacionadas con los artículos 112 y 115 de nuestra Constitución y sin evidenciar de autos que tal disposición fuera consecuencia de la temeridad y mala fe de [su] representada en el ejercicio legítimo de su derecho a la defensa (…)”.

Que “(…) la sentencia cuya revisión [solicitan] sólo expresa en relación a la materia que ‘hay expresa condenatoria en costas’, sin aclarar si la condenada en costas es [su] representada o la accionante y sin el más mínimo análisis de las razones de esa condenatoria (…)”.

Solicita que revise la sentencia del 20 de diciembre de 2006, emanada del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y en consecuencia sea anulada.

II

DEL FALLO OBJETO DE REVISIÓN

Mediante sentencia del 20 de diciembre de 2006, emanada del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se decidió lo siguiente:

(…) PUNTO PREVIO:

Siendo alegada la inadmisibilidad de la demanda de amparo por la parte presunta agraviante, con fundamento en el carácter extraordinario de la misma; pues, a su criterio no es la vía idónea para la satisfacción de lo pretendido por las accionantes, ya que existen las vías ordinarias idóneas para ello, tanto para ir contra ésta o contra sus clientes. Asimismo la falta de jurisdicción para conocer de la presunta violación a la protección contra el abuso de posición de dominio, consagrado en el artículo 113 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por no corresponder a los tribunales de la Republica su resolución, ya que la Ley especial que regula la materia otorga dicha competencia a un órgano de la administración; dado a los efectos procesales que involucran la viabilidad o desestimación de las defensas opuestas, este sentenciador está obligado a resolverlas con preferencia a cualquier otro asunto. En tal sentido tenemos que el supuesto de inadmisibilidad propuesto por la parte accionada al caso de autos fue resuelto por un tribunal de esta misma jerarquía; Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, mediante sentencia de fecha 6 de abril de 2006, que revocó la sentencia de fecha 9 de diciembre de 2005, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de igual Circunscripción Judicial, que acogió la tesis de inadmisibilidad propuesta por la accionada. Por lo señalado este tribunal considera resuelto el punto (…).

En lo que respecta a la falta de jurisdicción planteada debe este tribunal aclarar que no hay duda a quien compete el conocimiento de asuntos relacionados a posiciones de dominios y en cabeza de quien recae tal resolución; pues por mandato legal así quedó establecido (Ver. Art. 29 de la Ley Para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia). A primera percepción pareciera viable la falta de jurisdicción opuesta por la accionada; más ha de sentar este juzgador que la sola enunciación de posición de dominio no basta para deducir la incompetencia de los Tribunales de la República, guardianes de la constitucionalidad y quienes son competentes para resolver las violaciones a las garantías y derechos constitucionales. En el caso de autos, habrá que analizar cuales son los hechos que realmente llevan a los justiciables a invocar su tutela por la vía del amparo constitucional, para así establecer si un tribunal ha de conocer sin invadir o arrogarse la competencia de la administración; pero no desestimarla prima facie. Así pues, tenemos que en el caso de marras dicha denuncia está sustentada en el hecho que a partir del mes de agosto de 2005, NESTLÉ de Venezuela, presunta agraviante, a través de órdenes giradas a los clientes a los cuales las promotoras les presta servicio post venta, impidió que los técnicos de ésta prestarán el servicio correctivo y preventivo a las máquinas expendedoras de café; por cuanto sería efectuado por personas distintas a las querellantes, por ello los clientes debían evitar realizar dichos servicios con las promotoras; so pena de no seguirles suministrando los productos necesarios para las máquinas expendedoras de café Nescafé. De esto coligue quien aquí sentencia que realmente lo denunciado son vías de hecho que presuntamente vulneran los derechos constitucionales de las promotoras, invocando en este sentido la protección contra el abuso de posición de dominio como consecuencia de la actuación de la accionada al interferir en una relación contractual donde no es parte; al respecto aducen las quejosas que NESTLÉ ha perturbado la relación contractual entre las promotoras y sus clientes a los cuales les presta servicio post venta, prestación de servicio que nace de la relación comercial entre las promotoras y NESTLÉ. A ello ha de acotarse que el Juez en sede constitucional está investido de las más amplias potestades para extraer de lo denunciado la conducta realmente generadora del hecho lesivo así como delatar cualquier otra no denunciada por el quejoso y que constate; esto ha sido reiterado de forma pacífica por la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; en razón de ello este tribunal concluye y limita el tema a decidir en este sentido que es establecer si efectivamente la parte accionada a través de vías de hecho lesionó el derecho o garantía objeto de tutela. Por lo expuesto esta alzada desestima la falta de jurisdicción alegada por la parte accionada y se declara competente para resolver las presuntas violaciones constitucionales delatadas (…).

DEL FONDO:

…omissis…

Se aprecia en el caso de marras que las presuntas lesiones que invoca la parte accionante son imputables a la sociedad mercantil NESTLÉ VENEZUELA, S.A., consistentes en haberse comunicado con los clientes de las promotoras para informales que la prestación del servicio post venta de las máquinas expendedoras de café Nescafé, tanto preventivo como correctivo, sería realizado por personas distintas a ellas, girando en este sentido instrucciones para que se impidiera a los técnicos de las accionantes realizar dichos servicios, acompañada dicha orden con una clara advertencia a los clientes que debían ser cumplidas de inmediato o de lo contrario no se le suministraría los productos necesarios para el expendio del café en las máquinas; que a criterio de las quejosas originan la violación a sus derechos constitucionales, específicamente a la libertad económica, a la propiedad y a la protección contra el abuso de la posición de dominio consagrados en los artículos 112, 115 y 113 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En este sentido ha sido pacífica y reiterada la jurisprudencia al definir las vías de hecho, como aquella actuación manifiestamente ajena a toda base normativa y contraria a alguno de los derechos y garantías constitucionales. Que son aquellas acciones realizadas por personas naturales o jurídicas sin que medie la actuación por parte de un órgano jurisdiccional, siendo que es a éste a quien la Ley le concede la potestad de realizar la acción cuestionada. El máximoT. de la República determinó que su origen debe recaer sobre la necesidad de acudir ante los órganos jurisdiccionales, a los fines de dirimir conflictos entre particulares, es decir la imposibilidad de hacerse justicia por sus propias manos, lo cual constituye una vía de hecho violatoria de derechos constitucionales, lo que reviste de plena admisibilidad y procedencia a la acción de amparo frente a las vías de hecho de particulares que desconocen o limitan los derechos de los demás.

…omissis…

Establecido esto debe este juzgador determinar si los actos efectuados por parte de la sociedad mercantil Nestlé de Venezuela, S.A., parte presunta agraviante, constituyen vías de hecho y si ésta a su vez generan la violación de derechos constitucionales de la parte accionante, para lo que observa: Del análisis probatorio efectuado, de los indicios y de la conducta asumida por las partes en el proceso así como de sus negaciones y afirmaciones este tribunal extrae la siguiente conclusión: Que la accionada afirmó que después de realizar visitas a los clientes, constató el alto nivel de insastifación por el trabajo desplegado por las empresas accionantes debido a la notable disminución de venta del producto y la existencia de máquinas en desuso. Dado a lo constatado y preocupado por mantener la imagen y el nombre de la empresa, decidió implementar un nuevo enfoque del negocio consistente en la asignación de clientes a nuevas empresas, para que los atendieran de manera periódica pagándoles en este sentido un monto de acuerdo al servicio prestado. Que la accionada decidió crear un Departamento de Servicio Técnico para llevar a cabo las actividades de los técnicos en el comercio (todo esto expuesto por la accionada en su escrito presentado en el acto oral y público). Que pretendió demostrar mediante las testimoniales promovidas y valoradas por esta alzada el nivel de insatisfacción de los clientes en lo que respecta al servicio preventivo y correctivo de las máquinas expendedoras de café ello se deduce de las preguntas efectuadas a los testigos. Ante tal posición puede colegir este tribunal que NESTLÉ demostró en el decurso del proceso su voluntad de no continuar sometida a una relación comercial con las accionantes; pues aduce que no está obligado a mantenerse atada a una relación comercial que presuntamente afecta sus intereses. Igualmente se evidencia la intención de asumir el servicio de mantenimiento preventivo y correctivo; esto se extrae del medio probatorio marcado ‘J’ (impresión correo electrónico enviado el 23 de agosto de 2005, a las querellantes por el Sr. C.S., del Departamento Regional de ventas de NESTLÉ) en donde se le informa a las promotoras que a partir del 15 de julio de 2005, el personal técnico de NESTLÉ comenzaría a realizar el servicio correctivo y preventivo en el Parque total de máquinas Nescafé en el Área Metropolitana; fecha que coincide con la oportunidad que señalan las accionantes en que se inició las perturbaciones delatadas. Por otro lado evidencia quien aquí juzga que NESTLÉ es la única empresa que suministra los insumos o productos necesarios para operar las máquinas expendedoras del producto NESCAFÉ, tal y como fue dicho por los testigos por ellas promovidos y que fueron valorados por esta alzada; igualmente puede corroborar este tribunal de la deposición del testigo R.A.S.B., que fue valorado por este tribunal y promovido por las accionantes que efectivamente NESTLÉ había comunicado al Gerente de Guacara que los técnicos de las promotoras impartirían su servicio hasta el 30 de julio de 2005, por cuanto venía otra empresa out sourcing a prestar el servicio a partir del 1 de agosto de 2005; fecha igualmente que coincide con las perturbaciones denunciadas. Todo lo expuesto conlleva a este sentenciador a establecer que efectivamente NESTLÉ de VENEZUELA actúo de manera arbitraria al interferir en una relación frente a la cual es un tercero ajeno, apartándose de una conducta que pueda ser considerada ajustada a derecho y sin procedimiento previo que la autorice para girar las órdenes impartidas; pues si estaba insatisfecho por el servicio prestado por las accionantes y le originaba un daño en los intereses de la empresa debió ejercer los mecanismos legales tendientes a concluir en forma definitiva la relación comercial que mantiene con las promotoras, pero no a través de interferencias en una relación comercial donde no es parte y que afecta el desenvolvimiento laboral de las promotoras. Es por ello que este tribunal declara que efectivamente la accionada a través de vías de hecho lesionó a la parte accionante (…).

En lo que respecta a los derechos constitucionales denunciados como vulnerados observa este juzgador que la parte actora enunció los contenidos en los artículos 112, 113 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

…omissis…

La conducta asumida por parte de la agraviante y la advertencia girada a los clientes de las promotoras de no seguir el suministro de los insumos necesarios para la operatividad de las máquinas expendedoras de café Nescafé; es sin lugar a dudas una franca interferencia en la relación contractual de la agraviada con sus clientes sin mediar procedimiento previo que lo autorizara, demuestra un excesivo uso por parte de la agraviante de su situación económica de superioridad frente a las promotoras y que ostenta por ser la única que suministra los insumos o productos necesarios para la operatividad de las máquinas expendedoras de café Nescafé, como quedó demostrado de los testigos promovidos, que este tribunal valoró por estar conteste entre sí; valiéndose de esta situación de superioridad para exigir o imponer a los clientes de las promotoras conductas que comportan auténtica violación a la protección que en este sentido se encuentra garantizada en la norma invocada como vulnerada y que este tribunal así la declara en el caso de autos; por cuanto el Estado de Justicia y solidaridad, en el que pretende convertirse nuestra República, por expreso desideratum de la Constitución Nacional, y de la decisión política fundamental contenida en el Preámbulo, impone en el área económica el respeto a las posibilidades de desarrollo de los actores sociales, y a una mayor ponderación de la buena fe en la ejecución contractual, entendida esta como necesaria colaboración entre las partes, sin imponer sacrificios o conductas que comporten una ingerencia inaceptable en el normal desenvolvimiento de la actividad económica, esto es, sin aceptar que la posición de supremacía en la que se encuentre cualesquiera de los partícipes de una relación jurídico negocial, puede degenerar en la imposición de ventajas o desventajas o conductas absurdas, en desmedro de los intereses objetivos de la contratación y más gravosa aun cuando la agraviante es tercera ajena a una relación contractual sobre la que se ejerce la posición de superioridad. Es por lo expuesto que este tribunal declara conculcado el derecho invocado (…).

…omissis…

A los fines de cumplir con el principio de congruencia de la sentencia debe este tribunal pronunciarse sobre el alegato esgrimido por la parte accionada en lo que respecta a la inejecutabilidad del fallo basado en una total y absoluta indeterminación de los supuestos clientes de las accionantes a los cuales ha impartido instrucciones tendientes a impedir el acceso de sus técnicos y/o dependientes lo que hace a todas luces nugatorio la posibilidad de ejecución. En este sentido ha de advertir el tribunal que si bien es cierto que la parte accionada promovió extemporáneamente 930 contratos que fueron desestimados por esta alzada, suscritos con sus clientes lo que determinaría el quantum de éstos; no obstante ello, este tribunal no entiende como la parte agraviante habla de inejecutabilidad del fallo por indeterminación de los supuestos clientes de las agraviadas; pues, en reiterados escritos de las partes siempre se han referido a ‘un grupo determinado de clientes que NESTLÉ le asignaba a las promotoras mediante una relación elaborada’; en razón de ello existe un hecho cierto y aceptado que las accionantes tienen una cartera de clientes a los que no ha podido prestarle el servicio preventivo y correctivo en las máquinas expendedoras de café NESCAFÉ; y es en estas relaciones contractuales donde no debe interferir la agraviante pues, es un tercero ajeno a la misma y donde recaerá el mandamiento de amparo aquí otorgado (…).

Por todas las razones que anteceden este Tribunal revoca en todas y cada una de sus partes el fallo apelado y así quedará sentado en forma expresa en la parte dispositiva de la presente decisión; en consecuencia se declara con lugar la solicitud de amparo constitucional planteada; en razón de ello se ordena a la parte agraviante sociedad mercantil NESTLÉ VENEZUELA, S.A., el cese inmediato en la conducta perturbadora que afecta los derechos constitucionales de la parte agraviada sociedades mercantiles PROMOTORA LEIPZIG, C.A., y LEIPZIGER SERVICE, C.A. Asimismo se ordena se abstenga de ejecutar actos o girar instrucciones que afecten el libre desenvolmiento (sic) de las relaciones comerciales de la agraviada con sus clientes; so pena de incurrir en desacato a la autoridad (…).

…omissis…

Hay expresa condenatoria en costas, en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley (sic) de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (…)

.

III

DE LA COMPETENCIA

Debe esta Sala determinar su competencia para conocer la presente solicitud de revisión y al respecto observa que conforme lo establece el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución, la Sala Constitucional tiene atribuida la potestad de “(…) revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva (…)”.

Por su parte, el artículo 5.16 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:

(…) Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República.

…omissis…

16. Revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y control difuso de la constitucionalidad de leyes o normas jurídicas, dictadas por los demás tribunales de la República (…)

.

Asimismo, en el fallo N° 93 del 6 de febrero de 2001 (caso: “Corpoturismo”), esta Sala determinó su potestad extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, de revisar las siguientes decisiones judiciales:

(…) 1. Las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional de cualquier carácter, dictadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y por cualquier juzgado o tribunal del país.

2. Las sentencias definitivamente firmes de control expreso de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República o las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia.

3. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país apartándose u obviando expresa o tácitamente alguna interpretación de la Constitución contenida en alguna sentencia dictada por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado, realizando un errado control de constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional.

4. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país que de manera evidente hayan incurrido, según el criterio de la Sala, en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional. En estos casos hay también un errado control constitucional (…)

.

Ahora bien, por cuanto, en el caso de autos se pidió la revisión de un fallo emanado del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que declaró con lugar la apelación y “(…) revocó la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T. delÁ. metropolitana deC., de fecha 5 de septiembre de 2006, que declaró sin lugar la solicitud de amparo constitucional intentada por las sociedades mercantiles Promotora Leipzig, C.A., y Leipziger, C.A., y declaró con lugar la demanda de amparo constitucional interpuesta por las mencionadas sociedades mercantiles en contra de Nestlé (…)”, razón por la cual esta Sala declara su competencia para el conocimiento de la misma. Así se decide.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Llegada la oportunidad para decidir, esta Sala observa:

Solicitó la actora a esta Sala Constitucional el ejercicio de la facultad de revisión concedida por el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con respecto a la sentencia dictada el 20 de diciembre de 2006, por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se declaró con lugar la apelación ejercida contra la decisión del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar el amparo constitucional intentado por las sociedades mercantiles Promotora Leipzig, C.A., y Leipziger, C.A., en contra de la empresa solicitante y, por ende, revocó dicha decisión, declarando con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por las mencionadas empresas contra la sociedad mercantil Nestlé Venezuela, C.A., ordenando en consecuencia, el cese inmediato en la conducta perturbadora que afecta derechos constitucionales de la parte agraviada, así como el abstenerse de ejecutar actos o girar instrucciones que afecten el libre desenvolvimiento de las relaciones comerciales de las quejosas con sus clientes.

Al respecto, la sentencia Nº 93 del 6 de febrero de 2001 (caso: “Corpoturismo”), señaló que la facultad de revisión es “(…) una potestad estrictamente excepcional, extraordinaria y discrecional (…)”, por ello “(…) en lo que respecta a la admisibilidad de tales solicitudes de revisión extraordinaria esta Sala posee una potestad discrecional de admitir o no admitir el recurso cuando así lo considere”, así “(…) la Sala puede en cualquier caso desestimar la revisión ‘(…) sin motivación alguna, cuando en su criterio, constate que la decisión que ha de revisarse, en nada contribuya a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales’ (…)”.

En este sentido, la discrecionalidad que se le atribuye a la facultad de revisión constitucional, no debe entenderse como una nueva instancia y, por lo tanto, el recurso en cuestión se admitirá sólo a los fines de preservar la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales o cuando exista una deliberada violación de preceptos de ese rango, así como cuando se contraríen los criterios vinculantes de la Sala Constitucional del M.T., lo que será determinado por la Sala en cada caso, siendo siempre facultativo de ésta su procedencia.

Aunado a las anteriores consideraciones, se debe insistir en que la revisión no constituye una tercera instancia, ni un recurso que pueda ser intentado bajo cualquier fundamentación de interés subjetivo, sino una potestad extraordinaria, excepcional y discrecional de esta Sala Constitucional para la uniformación de criterios constitucionales, para preservar la garantía de la supremacía y eficacia de las normas y principios constitucionales, lo cual conlleva la seguridad jurídica.

En el presente caso, de la solicitud de revisión se observa claramente que la peticionante persigue un nuevo juzgamiento sobre el amparo constitucional de marras, por cuanto denuncia unas supuestas infracciones legales y constitucionales que, a su juicio, produjo el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por pronunciarse en los términos expuestos.

Aunado a lo cual cabe advertir, que se observó del caso de marras que el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas motivó y fundamentó la decisión en cuestión, realizando un análisis de los elementos probatorios cursantes a los autos, así como de los artículos 112, 113 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos a los derechos a la libertad económica, a la protección contra el abuso de posición de dominio, y a la propiedad, respectivamente, lo cual le llevó a tomar la decisión cuya revisión se solicita, y de la cual no se evidencia violación de principios jurídicos fundamentales ni de interpretaciones de normas constitucionales hechas por esta Sala del Tribunal Supremo de Justicia, sino que lo que se aprecia es la simple disconformidad de la quejosa con la sentencia de autos, que le fuera adversa a la sociedad mercantil cuya representación ostentan, lo cual no es suficiente para que proceda el mecanismo extraordinario de la revisión constitucional.

.

De tal manera que, esta Sala Constitucional aun cuando posee la facultad de revisión extraordinaria que le otorga directamente el Texto Fundamental, en el presente caso, decide no hacer uso de tal potestad, toda vez que tal como se apuntó, no contribuye de forma alguna a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, por lo que, en consecuencia; declara no ha lugar la presente solicitud de revisión, y así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara NO HA LUGAR la solicitud de revisión efectuada por los abogados A.R.G., A.G.P. y O.G.H., actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil NESTLÉ VENEZUELA, S.A., antes identificados, de la sentencia del 20 de diciembre de 2006, emanada del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a través de la cual se declaró con lugar la apelación y se “(…) revocó la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T. delÁ.M. deC., de fecha 5 de septiembre de 2006, que declaró sin lugar la solicitud de amparo constitucional intentada por las sociedades mercantiles Promotora Leipzig, C.A., y Leipziger, C.A., y declaró con lugar la demanda de amparo constitucional interpuesta por las mencionadas sociedades mercantiles en contra de Nestlé (…)”.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 20 días del mes de julio de dos mil siete (2007). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

L.E.M. LAMUÑO

Ponente

El Vicepresidente,

J.E. CABRERA ROMERO

Los Magistrados,

P.R. RONDÓN HAAZ

F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

M.T. DUGARTE PADRÓN

C.Z.D.M.

A.D.J.D.R.

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. Nº 07-0174

LEML/f

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