Decisión de Juzgado Tercero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 22 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución22 de Mayo de 2009
EmisorJuzgado Tercero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteLuis Antonio Ojeda Guzmán
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CARACAS, VEINTIDÓS (22) DE MAYO DE DOS MIL NUEVE (2009)

199º y 150º

ASUNTO: AP21-L-2008-002015

PARTE ACTORA: N.A.G.R., J.E.N.P. y J.L.H.S., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº 11.112.837, 10.053.668 y 10.545.087, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: E.S.A. y S.J.G.R., abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 39.203 y 39.671, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: DEINCOPA, C.A., Sociedad Mercantil de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 30 de mayo de 1962, bajo el número 44, tomo 15-A sgdo y su última reforma vigente según asiento registrado en el mismo Registro Mercantil, el día 16 de junio de 2003, bajo el número 74, tomo 75-A-Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: F.G.G.Y., A.J.M. MARTINNEZ, JHUAN A.M.M. y Z.E., abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 6.298, 30.314, 36.193 Y 112.984, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

I

ANTECEDENTES

Se recibió el 18 de noviembre de 2008 el presente expediente por distribución proveniente del Juzgado Trigésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo.

En fecha 17 de abril de 2009, se celebró la audiencia de juicio, dictándose el dispositivo oral del fallo en fecha 14 de mayo de 2009.

En este estado, este juzgador pasa a decidir la presente causa, bajo los siguientes términos:

II

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

La representación judicial de los actores señaló en su escrito libelar los siguientes argumentos:

Del ciudadano N.A.G.B.:

Que comenzó a laborar para la demandada, desde el día 03-12-2000; siendo que en fecha 11-09-2007, dicho trabajador le manifestó expresamente al patrono dar por terminado la relación de trabajo, participándole que laboraría el preaviso correspondiente al preaviso, terminándose la relación de trabajo, en fecha 09-11-2007.

Que tuvo una relación de trabajo ininterrumpida para con la demandada de seis (06) años, once (11) meses y seis (06) días, ejerciendo sus labores como carpintero.

Indica que al término de la relación laboral, la empresa accionada se ha negado a cancelar al actor sus prestaciones sociales, fideicomiso, utilidades, vacaciones, bono vacacional fraccionado, bono post vacacional, diferencia retroactiva de utilidades y diferencia retroactiva de vacaciones y días festivos.

Indica que percibió como salario básico diario en la cantidad de Bs. 31,35 y un salario integral diario de Bs. 39,51.

En definitiva, demanda los siguientes conceptos y montos:

Concepto Días Salario Diferencia Neta por Pagar

Prestación Social por Antigüedad (art. 108 LOT) 12.287,00

Intereses Sobre Prestaciones Sociales 5.459,00

Vacaciones por el año de servicios ininterrumpidos, de conformidad con lo previsto en la Cláusula 55 de la Convención Colectiva. 240 40 salarios diarios (básicos) 5.193,00

Vacaciones Fraccionadas Año 2007 Laboró 11 meses (A razón de 37 días) son de 31,35 1.160,00

Utilidades Fraccionadas Convencionales 69 39.51 2.726,00

Utilidades de cada año de conformidad con lo previsto en la Cláusula 57 de la Convención Colectiva. 75 días de salario integral 39.51 17.778,71

Utilidades Fraccionadas año 2007. 450 dias 12.790,00

Bono Post-Vacacional, de conformidad con la Cláusula 56 de la Convención Colectiva 6 periodos 50,00 300,00

Bono Post-Vacacional, de conformidad con la Cláusula 56 de la Convención Colectiva del Ultimo Año de Trabajo. 1 año 45,00 45,00

Días Festivos o Feriados. Constituyen 7 días por año, a razón de 42 días de salario normal y por el último año, 05 días, con exclusión del 24 y 31 de diciembre de 2007, por no haberlo laborado. 26 días 31,34 815,00

NETO A PAGAR: 40.775,00

Resultando su pretensión en la cantidad de CUARENTA MIL SETECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 40.775,00).

Del ciudadano J.E.N.P.:

Que comenzó a laborar para la demandada, desde el día 23-11-2000; siendo que en fecha 11-09-2007, dicho trabajador le manifestó expresamente al patrono dar por terminado la relación de trabajo, participándole que laboraría el preaviso correspondiente al preaviso, terminándose la relación de trabajo, en fecha 09-11-2007.

Que tuvo una relación de trabajo ininterrumpida para con la demandada de seis (06) años, once (11) meses y dieciocho (18) días, ejerciendo sus labores como carpintero.

Indica que al término de la relación laboral, la empresa accionada se ha negado a cancelar al actor sus prestaciones sociales, fideicomiso, utilidades, vacaciones, bono vacacional fraccionado, bono post vacacional, diferencia retroactiva de utilidades y diferencia retroactiva de vacaciones y días festivos.

Indica que percibió como salario básico diario en la cantidad de Bs. 31,35 y un salario integral diario de Bs. 39,51.

En definitiva, demanda los siguientes conceptos y montos:

Concepto Días Salario Diferencia Neta por Pagar

Prestación Social por Antigüedad (art. 108 LOT) 12.287,00

Intereses Sobre Prestaciones Sociales 5.459,00

Vacaciones por el año de servicios ininterrumpidos, de conformidad con lo previsto en la Cláusula 55 de la Convención Colectiva. 240 40 salarios diarios (básicos) 5.193,00

Vacaciones Fraccionadas Año 2007 Laboró 11 meses (A razón de 37 días) son de 31,35 1.160,00

Utilidades Fraccionadas Convencionales 69 39.51 2.726,00

Utilidades de cada año de conformidad con lo previsto en la Cláusula 57 de la Convención Colectiva. 75 días de salario integral 39.51 17.778,71

Utilidades Fraccionadas año 2007. 450 días 12.790,00

Vacaciones 40 días 5.193,00

Bono Post-Vacacional, de conformidad con la Cláusula 56 de la Convención Colectiva del Ultimo Año de Trabajo. 6 periodos 50,00 345,00

Días Festivos o Feriados. Constituyen 7 días por año, a razón de 42 días de salario normal y por el último año, 05 días, con exclusión del 24 y 31 de diciembre de 2007, por no haberlo laborado. 26 días 31,34 815,00

NETO A PAGAR: 40.775,00

Resultando su pretensión en la cantidad de CUARENTA MIL SETECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 40.775,00).

Del ciudadano J.L.H.S.:

Que comenzó a laborar para la demandada, desde el día 23-11-1998; siendo que en fecha 11-09-2007, dicho trabajador le manifestó expresamente al patrono dar por terminado la relación de trabajo, participándole que laboraría el preaviso correspondiente al preaviso, terminándose la relación de trabajo, en fecha 09-11-2007.

Que tuvo una relación de trabajo ininterrumpida para con la demandada de ocho (08) años, once (11) meses y dieciocho (18) días, ejerciendo sus labores como carpintero.

Indica que al término de la relación laboral, la empresa accionada se ha negado a cancelar al actor sus prestaciones sociales, fideicomiso, utilidades, vacaciones, bono vacacional fraccionado, bono post vacacional, diferencia retroactiva de utilidades y diferencia retroactiva de vacaciones y días festivos.

Indica que percibió como salario básico diario en la cantidad de Bs. 31,35 y un salario integral diario de Bs. 39,51.

En definitiva, demanda los siguientes conceptos y montos:

Concepto Días Salario Diferencia Neta por Pagar

Prestación Social por Antigüedad (art. 108 LOT) 14.638,00

Intereses Sobre Prestaciones Sociales 7.961,10

Vacaciones Fraccionadas Año 2007 Laboró 11 meses (A razón de 37 días) son de 31,35 1.160,00

Utilidades Fraccionadas Convencionales 69 39.51 2.726,00

Utilidades de cada año de conformidad con lo previsto en la Cláusula 57 de la Convención Colectiva. 600 días de salario integral 39.51 17.558,50

Vacaciones 40 días 2.732,30

Vacaciones Vencidas 320 días 31.34 7.298,00

Bono Post-Vacacional, de conformidad con la Cláusula 56 de la Convención Colectiva del Ultimo Año de Trabajo. 6 periodos 50,00 445,00

Días Festivos o Feriados. Constituyen 7 días por año, a razón de 42 días de salario normal y por el último año, 05 días, con exclusión del 24 y 31 de diciembre de 2007, por no haberlo laborado. 26 días 31,34 1.128,40

NETO A PAGAR: 52.914,60

Resultando su pretensión en la cantidad de CINCUENTA Y DOS MIL NOVENCIENTOS CATORCE CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 52.914, 60).

III

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Negativa Genérica:

Que la empresa sea parte de la Convención Colectiva de Trabajo a Escala Nacional para la Industria de la Madera ni de la 5ta Reunión Normativa Laboral a Escala Nacional para la Industria de la Madera, su Afines y Conexos y que exista, por lo tanto, una incidencia para el pago de las prestaciones sociales de los actores.

Defensa Pormenorizada para el actor N.A.G.R.:

Hechos Admitidos y reconocidos:

Admite que el actor se desempeñó como carpintero y terminó su relación por renuncia que presentó en fecha 09-10-2007, laborando un preaviso de 30 días, siendo la fecha de terminación en fecha 09-11-2007.

Hechos Negados, Rechazados y Contradichos:

Niega que hubiera comenzado a laborar en fecha 03-12-2002, y que tuviera un lapso de servicio de 6 años, 11 meses y 6 días, señala que lo cierto es que inició su relación laboral en fecha 15-01-2001, y mantuvo la duración de trabajo de 6 años, 9 meses y 24 días.

Niega que el salario diario básico fuese de Bs. 31,35, y que el salario integral sea de Bs. 39,51. Lo cierto es que el salario básico diario es de Bs. 20.714,00.

Niega que deba pagar monto alguno por vacaciones colectivas de acuerdo con lo previsto en la Convención Colectiva de Trabajo a Escala Nacional para la Industria de la Madera, por cuanto la empresa canceló anualmente el pago y otorgó el tiempo para su disfrute desde mediados de diciembre de cada año hasta mediados del mes de enero del año siguiente.

Niega que deba pagar 75 días de utilidades, pues la empresa pagaba 60 días de salario por concepto de utilidades convencionales y los mismos fueron cancelados en la oportunidad correspondiente en el mes de noviembre de cada año.

Niega que deba pagar el Bono Post Vacacional, Días Festivos o Feriados pues no se aplica la Convención Colectiva de Trabajo a Escala Nacional para la Industria de la Madera.

Defensa Pormenorizada para el actor J.E.N.P.:

Hechos Admitidos y reconocidos:

Admite que el actor se desempeñó como carpintero y terminó su relación por renuncia que presentó en fecha 11-10-2007, laborando un preaviso de 30 días, siendo la fecha de terminación en fecha 11-11-2007.

Hechos Negados, Rechazados y Contradichos:

Niega que hubiera comenzado a laborar en fecha 23-11-2000, y que tuviera un lapso de servicio de 6 años, 11 meses y 18 días, señala que lo cierto es que inició su relación laboral en fecha 05-03-2003, y mantuvo la duración de trabajo de 4 años, 8 meses y 6 días.

Niega que el salario diario básico fuese de Bs. 31,35, y que el salario integral sea de Bs. 39,51. Lo cierto es que el salario básico diario es de Bs. 20.714,00.

Niega que deba pagar monto alguno por vacaciones colectivas de acuerdo con lo previsto en la Convención Colectiva de Trabajo a Escala Nacional para la Industria de la Madera, por cuanto la empresa canceló anualmente el pago y otorgó el tiempo para su disfrute desde mediados de diciembre de cada año hasta mediados del mes de enero del año siguiente.

Niega que deba pagar 75 días de utilidades, pues la empresa pagaba 60 días de salario por concepto de utilidades convencionales y los mismos fueron cancelados en la oportunidad correspondiente en el mes de noviembre de cada año.

Niega que deba pagar el Bono Post Vacacional, Días Festivos o Feriados pues no se aplica la Convención Colectiva de Trabajo a Escala Nacional para la Industria de la Madera.

Defensa Pormenorizada para el actor J.L.H.S.:

Hechos Admitidos y reconocidos:

Admite que el actor se desempeñó como carpintero y terminó su relación por renuncia que presentó en fecha 11-10-2007, laborando un preaviso de 30 días, siendo la fecha de terminación en fecha 11-11-2007.

Hechos Negados, Rechazados y Contradichos:

Niega que hubiera comenzado a laborar en fecha 23-11-1998, y que tuviera un lapso de servicio de 8 años, 7 meses y 10 días, señala que lo cierto es que inició su relación laboral en fecha 01-04-2003, y mantuvo la duración de trabajo de 4 años, 8 meses y 6 días.

Niega que el salario diario básico fuese de Bs. 31,35, y que el salario integral sea de Bs. 39,51. Lo cierto es que el salario básico diario es de Bs. 20.714,00.

Niega que deba pagar monto alguno por vacaciones colectivas de acuerdo con lo previsto en la Convención Colectiva de Trabajo a Escala Nacional para la Industria de la Madera, por cuanto la empresa canceló anualmente el pago y otorgó el tiempo para su disfrute desde mediados de diciembre de cada año hasta mediados del mes de enero del año siguiente.

Niega que deba pagar 75 días de utilidades, pues la empresa pagaba 60 días de salario por concepto de utilidades convencionales y los mismos fueron cancelados en la oportunidad correspondiente en el mes de noviembre de cada año.

Niega que deba pagar el Bono Post Vacacional, Días Festivos o Feriados pues no se aplica la Convención Colectiva de Trabajo a Escala Nacional para la Industria de la Madera.

IV

TEMA DE DECISIÓN

La presente controversia de circunscribe en determinar si a los efectos del pago de las prestaciones sociales de los accionantes debe aplicarse la Convención Colectiva de Trabajo a Escala Nacional para la Industria de la Madera, sus Afines y Conexos Convocada por SUNTIMAVEN y sus Sindicatos y Afiliados, o debe aplicarse la Ley Orgánica del Trabajo y Su Reglamento, así mismo, deberá determinarse si resulta procedente el cobro de los conceptos demandados, para ello deberá verificarse la fecha de ingreso de cada uno de los trabajadores, visto que la demandada alegó que éstos iniciaron sus contratos de trabajo en fechas distintas a las señaladas en el escrito libelar.

V

MEDIOS DE PRUEBA APORTADOS POR LA PARTES

V.1.- PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Documentales: Las cuales cursan en el cuaderno de recaudos número 01, se tienen las siguientes:

Marcado con la letra A, folio 02 al 41, referido a copia de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, signada con el No. 37.559, de fecha 30 de octubre de 2002, mediante la cual el Ministerio del Trabajo dictó resolución No. 2525 de fecha 15 de octubre de 2002, en la cual se convoca a la mayoría de las empresas del ramo de la madera para suscribir en una quinta (5ta) Reunión Normativa Laboral, este sentenciador no le confiere valor probatorio debido a la naturaleza jurídica de tal documento, en tal sentido se desestima del proceso. Así se establece.

Marcada con la letra B, folio 42 al 51, al copia de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, signada con el No. 36.478, de fecha 18 de junio de 1998, Decreto-Ley dictado por el Ejecutivo nacional en C.d.M. donde se decreta la Extensión Obligatoria a Escala Nacional de la Convención Colectiva de Trabajo, este sentenciador no le confiere valor probatorio debido a la naturaleza jurídica de tal documento, en tal sentido se desestima del proceso. Así se establece.

Marcado con la letra C, folio 52 al 59, copia de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, signada con el No. 37.932, de fecha 06 de mayo de 2004, aviso oficial mediante la cual el Ministerio del Trabajo deja constancia expresa del cumplimiento de los parámetros del artículo 554 literales a y b, y emplazamiento de oposición, este sentenciador no le confiere valor probatorio debido a la naturaleza jurídica de tal documento, en tal sentido se desestima del proceso. Así se establece.

Marcado con la letra D, folio 60 al 99, copia certificada de la Convención Colectiva de Trabajo a Escala Nacional para la Industria de la Madera, sus Afines y Conexos, este sentenciador deja constancia que la convención colectiva tiene su origen en un acuerdo de voluntades, y permite asimilarla a un acto normativo, por lo que debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser derecho y no hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración, sentencia No. 535 de 2003, Sala de Casación Social. Así se establece.

Signado con la letra E, folio 100 al 143, copia certificada de reclamo interpuesto ante la Inspectoría del Trabajo, al respecto este sentenciador no le otorga valor probatorio por cuanto no aporta elementos para la resolución del proceso. Así se establece.

Marcado con la letra F, relativo a recibos de salario expedidos al trabajador J.N., durante la celebración de la audiencia de juicio la parte demandada desconoció los recibos que cursan en el folio 86, y el recibo de la parte superior del folio 87, por cuanto no emanan de su representada, al respecto este sentenciador desecha del proceso los recibos desconocidos. En cuanto los recibos, marcados F, que cursan en la parte inferior del folio 87, y en los folios 88, 89, este Juzgador le confiere valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de ellas se desprende los pagos realizados al actor con ocasión de la labor prestada. Así se establece.

En cuanto a los recibos marcados con la letra G y H, cursantes en los folios 90 al 96, ambos inclusive, este sentenciador observa que no aportan nada con respecto al tema debatido, en tal sentido, se desestiman del proceso. Así se establece.

V.2.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Documentales:

En cuanto a las instrumentales, las cuales corren insertas en los folios 02 al 483, ambos inclusive, del cuaderno de recaudo N° II.

Marcado 2, inserto en el folio 02 al 13, ambos inclusive, Gaceta Oficial de fecha 30-10-2002, número 37.559, este sentenciador no le confiere valor probatorio dada la naturaleza normativa del documento, en tal sentido, se desecha del proceso. Así se establece.

Folio 16, 18, 20, 21, 23, 26, 27, 29,, 31, 34, 35, 37, 39, 42, 43, 45, 48, 50, 52, 53, 56, 58, 59, 61, 64, 66, 68, 69, 72, 74, 75, 77, 79, 82, 83, 85, 88, 90, 91, 93, 95, 98, 100, 101, 104, 106, 108, 109, 112, 114, 116, 117, 120, 121, 123, 125, 128, 129, 132, 133, 135, 138, 140, 142, 143, 145, 148, 149, 151, 153, 154, 156, 159, 161, 163, 166, 167, 169, 172, 174, 175, 177, 179, 182, 183, 185, relativos a recibos de pagos del ciudadano J.N., este Juzgador le confiere eficacia probatoria de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que no fueron impugnadas ni desconocidas por la contraria durante la celebración de la Audiencia de Juicio, de ellas se desprende el salario devengado y otros conceptos derivados de la prestación del servicio. Así se establece.

De los folios 14, 15, 17, 19, 22, 24, 25, 28, 30, 32, 33, 36, 38, 40, 41, 44, 46, 47, 49, 51, 54, 55, 57, 60, 62, 63, 65, 67, 70, 71, 73, 76, 78, 80, 81, 84, 86, 87, 89, 92, 94, 96, 97, 99, 102, 103, 105, 107, 110, 111, 113, 115, 118, 119, 122, 124, 126, 127, 130, 131, 134, 136, 137, 139, 141, 144, 146, 147, 150, 152, 155, 157, 158, 160, 162, 164, 165, 168, 170, 171, 173, 176, 178, 180, 181, 184, relativos a recibos de caja y vaucher de depósitos bancarios, al respecto este Juzgador la desecha del proceso en virtud de que no se encuentran suscritas por la contraria y no fueron ratificadas por el tercero, de conformidad con lo previsto en el artículo 1363 del Código Civil y de acuerdo con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Marcada 3, folio 186, referida a planilla 14-02 del IVSS en original, este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de ella se observa la fecha de ingreso en 15-01-2001, del ciudadano N.A.G. a la empresa DEINCOPA, C.A, salario de cotización semanal Bs. 67,50. Y marcado 4, folio 187, planilla 14-03, participación de retiro del trabajador en fecha 09-11-2007, salario de cotización semanal Bs. 145,00.

Marcado 5, folio 188, carta de renuncia, este sentenciador no le confiere valor probatorio por cuanto la renuncia no forma parte del controvertido. Así se establece.

Marcado 6, folio 189, c.d.t. para el IVSS, este Juzgador le confiere valor probatorio de acuerdo con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de ella se desprende los salarios devengados por el ciudadano N.G. durante la relación de trabajo. Así se establece.

Marcada 7, folio 190, liquidación de prestaciones sociales, este Juzgador no le otorga valor probatorio por cuanto se encuentra en copia simple y no está suscrita por las partes. Así se establece.

Marcado 8, 9, folio 191 y 192, relativa a cheque y planilla de liquidación, por cuanto no se encuentran suscritos por la actora, este Juzgador no le otorga valor probatorio. Así se establece.

Signado 10, folio 196, carta poder de autorización de constitución de fideicomiso individual, visto que los intereses sobre la prestación social por antigüedad no forman parte del controvertido, no se le otorga valor probatorio. Así se establece.

Marcado 11 al 16, ambos inclusive, relativos a estados de cuenta del Banco de Venezuela, al respecto este sentenciador no le otorga valor probatorio por cuanto es un documento emanado de un tercero que no fue ratificado en el juicio, por lo que se desestima. Así se establece.

Signado 17, folio 203, solicitud de anticipo de fondo de fideicomiso, este sentenciador le confiere valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de ella se evidencia que el actor recibió la cantidad de Bs. 1.000,00 por concepto de intereses sobre prestación social por antigüedad. Así se establece.

Marcado 18, 19, 20, 21, 22, 23, 23-a, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, cursantes del folio 204 al 217, ambos inclusive, referidas a recibos de pago de cancelación de vacaciones del ciudadano N.G., este sentenciador le otorga pleno valor probatorio de acuerdo con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de éstas se extrae los pagos realizados de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo referidos a 15 días de disfrute y 07 días de bono, más un día adicional por cada año de servicio y los días feriados transcurridos durante el lapso de vacaciones, desde el año, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007. Así se establece.

Marcado 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 48, insertos en el folio 218 al 234, ambos inclusive, relativos a recibos de pago de cancelación de bonificación de fin de año del ciudadano N.G., este sentenciador le confiere pleno valor probatorio de acuerdo con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de éstas instrumentales se evidencian los pagos realizados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo referidos a 60 días anuales de acuerdo al ejercicio económico, desde el año 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007. Así se establece.

Signado 49, folio 236, comunicación dirigida al actor en la cual se señala información referida al Fondo Mutual Habitacional, este juzgador no le otorga valor probatorio por cuanto no forma parte del tema controvertido. Así se establece.

Marcado 87, 88, folio 237 y 238, referido a planilla de solicitud de empleo y contratación de personal, este Juzgador no le otorga valor probatorio por cuanto no aporta nada al proceso. Así se establece.

Marcado 89, 90, folios 239 y 240, planillas 14-02 y 14-03, este Juzgado le confiere valor probatorio de acuerdo con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las mismas se evidencia la fecha de ingreso del actor J.L.H. en fecha 01-04-2003, egreso 11-11-2007. Así se establece.

Signado 91, folio 241, carta poder de autorización de constitución de fideicomiso individual, visto que los intereses sobre la prestación social por antigüedad no forman parte del controvertido, no se le otorga valor probatorio. Así se establece.

Folio 92, folio 242, carta de renuncia del ciudadano J.L.H., este sentenciador la desestima por cuanto la renuncia no forma parte de los hechos debatidos en el presente juicio. Así se establece.

Marcados 93 al 95, insertos en el folio 243 al 248, ambos inclusive, relativos a copias simples de liquidación, cheque, este Juzgador no le otorga valor probatorio por cuanto no se encuentra suscrita por la parte actora. Así se establece.

Signado 96, folio 249, comunicación dirigida al actor en la cual se señala información referida al Fondo Mutual Habitacional, este juzgador no le otorga valor probatorio por cuanto no forma parte del tema controvertido. Así se establece.

Marcado 111, 112, 113, 114, 115, 116, 117, 118, cursantes del folio 250 al 259, ambos inclusive, referidas a recibos de pago de cancelación de vacaciones del ciudadano J.H., este sentenciador le otorga pleno valor probatorio de acuerdo con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de éstas se extrae los pagos realizados de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo referidos a 15 días de disfrute y 07 días de bono, más un día adicional por cada año de servicio y los días feriados transcurridos durante el lapso de vacaciones, desde el año, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007. Así se establece.

Marcado 119, 120, 121, 122, 123, 124, 125, 126, 127, 128, 129, 130, 131, insertos en el folio 259 al 271, ambos inclusive, relativos a recibos de pago de cancelación de bonificación de fin de año del ciudadano J.H., este sentenciador le confiere pleno valor probatorio de acuerdo con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de éstas instrumentales se evidencian los pagos realizados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo referidos a 60 días anuales de acuerdo al ejercicio económico, desde el año 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, anticipo de 2007. Así se establece.

Marcada 51, folio 272, copia simple de documento denominado contratación de personal, este sentenciador la desecha por cuanto no aporta nada al proceso. Así se establece.

Marcada 52, folio 273, planilla 14-02 del IVSS registro del asegurado, del ciudadano J.N.P., este sentenciador le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de ella se evidencia la fecha de ingreso a la empresa el 05-03-2003. Así se establece.

Marcada 53, y 54 folio 274 y 275, c.d.t. para el IVSS, este sentenciador le confiere valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de ella se evidencia el salario devengado por el actor durante la relación de trabajo. Así se establece.

Marcado 55, folio 276, carta poder de autorización de constitución de fideicomiso individual, visto que los intereses sobre la prestación social por antigüedad no forman parte del controvertido, no se le otorga valor probatorio. Así se establece.

Marcado 56, 57, 58, folio 277 y 282, relativa a cheque y planilla de liquidación, por cuanto no se encuentran suscritos por la actora, este Juzgador no le otorga valor probatorio. Así se establece.

Marcado 59, folio 283, carta de renuncia del ciudadano J.N., este sentenciador no le otorga valor probatorio por cuanto no constituye un hecho controvertido. Así se establece.

Marcado 60 al 63, folio 284 al 287, ambos inclusive, relativo a estados de cuenta del Banco de Venezuela, este Juzgador no le confiere valor probatorio por cuanto emana de un tercero y no fue ratificado mediante otro medio probatorio. Así se establece.

Marcado 64, 65, 66, 67, 68, 69, 70, 71, 72, cursantes del folio 288 al 297, ambos inclusive, referidas a recibos de pago de cancelación de vacaciones del ciudadano J.N., este sentenciador le otorga pleno valor probatorio de acuerdo con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de éstas se extrae los pagos realizados de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo referidos a 15 días de disfrute y 07 días de bono, más un día adicional por cada año de servicio y los días feriados transcurridos durante el lapso de vacaciones, desde el año, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007. Así se establece.

Marcado 73, 74, 75, 76, 76, 77, 78, 79, 80, 81, 82, 83, 84, insertos del folio 298 al 302, 304, 308 al 315, inclusive, relativos a recibos de pago de cancelación de bonificación de fin de año del ciudadano J.N., este sentenciador le confiere pleno valor probatorio de acuerdo con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de éstas instrumentales se evidencian los pagos realizados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo referidos a 60 días anuales de acuerdo al ejercicio económico, desde el año 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007 y anticipos durante la relación de trabajo. Así se establece.

En el folio 303 referido a Anticipo de Prestaciones Sociales, este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de ella se desprende el hecho de que el ciudadano J.N. recibió la cantidad de Bs. 400,00 con motivo de anticipo de prestaciones sociales. Así se establece.

Cursante al folio 305 y 306, préstamos de salario, visto que las mismas no aportan nada al proceso, no se le otorga valor probatorio. Así se establece.

Signado 85, folio 316, comunicación dirigida al actor J.N. en la cual se señala información referida al Fondo Mutual Habitacional, este juzgador no le otorga valor probatorio por cuanto no forma parte del tema controvertido. Así se establece.

Folio 317, 318, 321, 323, 324, 326, 329, 331, 333, 335, 337, 338, 341, 342, 345, 346, 349, 351, 353, 354, 357, 358, 361, 365, 369, 373, 377, 381, 385, 389, 393, 397, 400, 405, 409, 413, 412, 421, 425, 429, 432, 437, 441, 445, 449, 450, 453, 454, 457, 458, 461, 465, 466, 469, 470, 473, 474, 477, 479, 481, 483, relativos a recibos de caja y vaucher de depósitos bancarios, al respecto este Juzgador la desecha del proceso en virtud de que no se encuentran suscritas por la contraria y no fueron ratificadas por el tercero, de conformidad con lo previsto en el artículo 1363 del Código Civil y de acuerdo con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Folio 319, 320, 322, 324, 327, 328, 330, 332, 334, 336, 339, 340, 343, 344, 347, 348, 350, 352, 355, 356, 359, 360, 363, 364, 367, 368, 371, 372, 375, 376, 379, 380, 383, 384, 387, 388, 391, 392, 395, 396, 399, 401, 403, 404, 407, 408, 411, 412, 415, 416, 419, 420, 423, 424, 427, 423, 431, 433, 435, 436, 439, 440, 443, 444, 447, 448, 451, 452, 455, 456, 459, 460, 463, 464, 467, 468, 471, 472, 475, 476, 478, 480, 482, 484, relativos a recibos de pagos del ciudadano N.G., este Juzgador le confiere eficacia probatoria de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que no fueron impugnadas ni desconocidas por la contraria durante la celebración de la Audiencia de Juicio, de ellas se desprende el salario devengado y otros conceptos derivados de la prestación del servicio. Así se establece.

VI

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La presente controversia de circunscribe en determinar si a los efectos del pago de las prestaciones sociales de los accionantes debe aplicarse la Convención Colectiva de Trabajo a Escala Nacional para la Industria de la Madera, sus Afines y Conexos Convocada por SUNTIMAVEN y sus Sindicatos y Afiliados, o debe aplicarse la Ley Orgánica del Trabajo y Su Reglamento, así mismo, deberá determinarse si resulta procedente el cobro de los conceptos demandados, para ello deberá verificarse la fecha de ingreso de cada uno de los trabajadores, visto que la demandada alegó que éstos iniciaron sus contratos de trabajo en fechas distintas a las señaladas en el escrito libelar.

Con respecto a la solicitud de aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo a Escala Nacional para la Industria de la Madera, sus Afines y Conexos.

El autor patrio, H.V., define la Reunión Normativa Laboral señalando lo siguiente:

la uniformidad de las condiciones de trabajo por rama de actividad se puede lograr a través de mecanismos de la Reunión Normativa Laboral (Articulo 528 LOT) que sustituyó a la Convención Obrero Laboral que regulaba el Decreto Ley 440 del año 1958. Tal reunión de acuerdo al artículo 528 LOT puede ser especialmente convocada o reconocida como tal entre una o varias organizaciones sindicales de trabajadores y uno o varios patronos o sindicatos de patronos. La solicitud de convocatoria de la Reunión Normativa Laboral, puede ser hecha por uno o varios sindicatos, federaciones o confederaciones sindicales de trabajadores o uno o varios patronos o sindicatos de patronos, esta convocatoria debe reunir los requisitos establecidos el artículo 529 LOT, de acuerdo con el literal a) del referido artículo, la propia convocatoria establece el alcance y ámbito de la Reunión Normativa Laboral. Mientras que en las negociaciones colectivas ordinarias, la iniciativa corresponde al sector sindical de los trabajadores, que debe acompañar el respectivo pliego de peticiones, en la Reunión Normativa Laboral tal iniciativa puede, además corresponder a las organizaciones patronales, en cuyo caso ellas deben acompañar el pliego respectivo. En todo caso, tratándose de trabajadores, los convocantes deben ser sujetos colectivos organizados profesionalmente, no siendo admisible la solicitud por grupos de trabajadores no sindicalizados. Por el contrario, el articulo 528 otorga cualidad para la convocatoria a los patronos individualmente considerados, hipótesis de difícil factibilidad, por cuanto supone que un solo patrono reúna la representatividad exigida por la Ley, la cual solo puede ocurrir en situaciones cuasi-monopólicos que son excepcionales. (Negrillas de este Tribunal). El artículo 530 establece una serie de condiciones que deberán ser verificadas por el Ministerio del Ramo para poder convocar la Reunión Normativa Laboral. Esta verificación se refiere fundamentalmente a la representatividad de las organizaciones convocantes, siendo de observar que el ordinal b) no hace referencia simplemente a la mayoría de los trabajadores de la rama respectiva, sino aquellos que estén sindicalizados y que presten servicio a los patronos requeridos a negociar colectivamente. Por tanto, la verificación de la mayoría, en caso de ser solicitada debe hacerse entre los trabajadores afiliados al sindicato y no entre todos los trabajadores que presten servicios en la rama respectiva. La Ley otorga una gran discrecionalidad al Ministerio para la determinación de la representatividad de las partes, lo cual como lo señala H.V. (ob.cit.p.178) llama la “atención sobre la urgente necesidad de estadísticas laborales y de instancias de participación de los interlocutores respecto de ellas” Al respecto la Sala Politico Administrativa en fallo de fecha 03 de Julio del 2007, estableció lo siguiente: La Reunión Normativa Laboral es una modalidad de negociación colectiva que se materializa con el acto administrativo de efectos particulares mediante el cual el Ministerio competente del ramo, esto es, el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, llama a uno o varios sindicatos, federaciones o confederaciones sindicales de trabajadores y uno o varios patronos u organizaciones sindicales de patronos, para negociar y suscribir una convención colectiva de trabajo con efectos para determinada rama de actividad. A fin de convocar la Reunión Normativa Laboral, el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social deberá verificar que se cumplan los requisitos previstos en el Artículo 530 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual es de el tenor siguiente: Artículo 530: El Ministerio del ramo convocará la Reunión Normativa Laboral al verificar que se cumplen las condiciones siguientes: a)Que el patrono o patronos, sindicato o asociación de patronos, a juicio del Ministerio, representa la mayoría en la rama de actividad que se trate en escala local, regional o nacional, y que los trabajadores que presten sus servicios a esos patronos constituyan la mayoría de los que trabajen en dicha rama de actividad; y b) Que las organizaciones sindicales de trabajadores representen, a juicio del Ministerio, la mayoría de los trabajadores sindicalizados en la rama de la actividad de que se trate, en escala local, regional o nacional, y que éstos presten sus servicios al patrono o patronos requeridos a negociar colectivamente.

Parágrafo Único: Cuando en una rama de actividad existan convenciones colectivas vigentes que afecten a la mayoría de los patronos y a la mayoría de los trabajadores de la rama de actividad de que se trate, el Ministerio convocará, de oficio o a petición de parte, una Reunión Normativa Laboral con el objeto de uniformar las condiciones de trabajo en esa rama de actividad, si a su juicio así lo exige el interés general

. Como puede observarse de la disposición anteriormente transcrita, los literales a) y b) regulan tres requisitos concurrentes, encontrándose dos de ellos en el literal a) y el restante en el literal b). Expuesto lo anterior es importante mencionar la extensión de la Reunión Normativa Laboral, consagrada en el Artículo 553 de Ley Orgánica del Trabajo el cual establece: La convención colectiva suscrita en una Reunión Normativa Laboral o el laudo arbitral podrán ser declarados por el Ejecutivo Nacional de extensión obligatoria para los demás patronos y trabajadores de la misma rama de actividad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 553 y siguientes, a solicitud de la propia Reunión Normativa o de cualquiera de los sindicatos, federaciones o confederaciones de sindicatos de trabajadores o de cualquier patrono o sindicato de patronos que sean parte en la convención colectiva o laudo arbitral. Al respecto comenta el Dr. H.V., (Ley Orgánica del Trabajo y sus comentarios) que la Convención Colectiva por Rama de Actividad Económica o el Laudo Arbitral que la sustituye, obliga, en principio, únicamente a la empresas y a las organizaciones sindicales de trabajadores de la respectiva rama que figuran en el texto de la convocatoria o que se adhirieron con posterioridad a la reunión normativa laboral. Y con respecto a las empresas convocadas, se refiere aquellas que hayan concurrido a más del cincuenta por ciento (50%) de las sesiones de la Reunión Normativa Laboral, pueden abstenerse de suscribir la convención colectiva, dejando constancia en acta de la abstención, y en tal caso reciben el mismo tratamiento de las empresas no convocadas, vale decir que no quedan obligadas por las estipulaciones de la convención colectiva, a menos que con posterioridad el Ejecutivo Nacional acuerde su extensión a toda la rama de la actividad económica de que se trate. En resumen , la convención colectiva por rama de actividad tiene a partir de su deposito o de la publicación del Laudo Arbitral que la sustituye, una eficacia relativa, en el sentido de que sólo obliga a los patronos y sindicatos de trabajadores que fueran convocados o participaron sin reserva en las discusiones de la reunión normativa laboral. (Subrayado de este Tribunal).

La particularidad especial de convención colectiva suscrita en la Reunión Normativa Laboral, es que su posible extensión a toda la rama de actividad económica, con alcance nacional, regional o local, debe ser solicitada dentro de un término no mayor de la mitad del tiempo de duración previsto para la convención colectiva, vale decir, que si la convención tiene pactada una duración de tres años, su extensión debe ser solicitada dentro de los dieciocho (18) meses contados a partir del deposito de la convención colectiva o de la publicación en Gaceta Oficial del Laudo Arbitral. Se trata, pues, de un término de caducidad cuyo vencimiento extingue el derecho a solicitar la extensión de la convención colectiva a toda rama de actividad económica”.

Con respecto a la aplicabilidad de la convención colectiva, negociada por las partes en Reunión Normativa Laboral, La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo del 12 de Junio del 2002, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, señaló:

…que una contratación colectiva conforma un acuerdo voluntario entre las partes para las cuales se aplica tal cuerpo normativo; por lo tanto, está fuera del alcance de un Juez aplicar una determinada disposición de ese conjunto de normas si quien pretende su aplicación esta fuera del contexto de aplicabilidad de ésta

.

Ahora bien, en el caso bajo el examen, la parte actora manifestó en la audiencia de juicio que no se encontraba afiliado a ningún sindicato, en tal sentido es necesario resaltar que una contratación colectiva como la Convención Colectiva de Trabajo a Escala Nacional para la Industria de la Madera, sus Afines y Conexos, negociada por las partes en Reunión Normativa Laboral convocada por el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social Mediante resolución N° 2.525 de fecha 15 de octubre 2002, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N°37.559, la cual obliga, únicamente a las empresas y a las organizaciones sindicales de trabajadores de la respectiva rama que figuraron en el texto de la convocatoria o que se adhirieron con posterioridad a la reunión normativa laboral. De manera que siendo un requisito esencial de aplicabilidad que los trabajadores se encuentren afiliados al sindicato que celebra la reunión normativa laboral, no puede este Juzgador conforme al criterio de Sala la de Casación Social, aplicar una determinada disposición de ese conjunto de normas que se establecen en una Reunión Normativa Laboral, si quien pretende su aplicación esta fuera del contexto de aplicabilidad de ésta. En consecuencia este Tribunal declara improcedente la solicitud de la parte actora de aplicabilidad de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Madera, sus Afines y Conexos, convocada por SUNTIMAVEN y sus Sindicatos Afiliados del año 2003. (folios 61 al 101). Así se decide.

En decisión de la Sala Político Administrativa de fecha 14 de abril 2009, en el caso Proula Medicamentos, estableció lo siguiente:

Al respecto, debe señalarse que la Reunión Normativa Laboral es una modalidad de negociación colectiva que se materializa con el acto administrativo de efectos particulares mediante el cual el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, llama a uno o varios sindicatos, federaciones o confederaciones sindicales de trabajadores y a uno o varios patronos u organizaciones sindicales de patronos, para negociar y suscribir una convención colectiva de trabajo con efectos para determinada rama de actividad.

La Reunión Normativa Laboral debe entenderse entonces como el proceso colectivo, con efectos para un sector específico de la economía, que busca llegar a un resultado que no siempre será conseguido, el cual no es otro que la celebración y suscripción de una Convención Colectiva de Trabajo.

Esta Reunión puede iniciarse de tres maneras distintas, a saber: i) por convocatoria del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, previa solicitud de parte interesada (artículo 529 de la Ley Orgánica del Trabajo); ii) por convocatoria del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social de oficio, cuando se tenga por objeto uniformar las condiciones de trabajo de determinada rama de actividad, si a juicio del Ministerio así lo exige el interés general (artículo 530 de la Ley Orgánica del Trabajo); y iii) por convocatoria del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, previa solicitud de parte interesada, con el objeto de reconocer una negociación colectiva ya iniciada voluntariamente por las partes (artículo 537 de la Ley Orgánica del Trabajo)

.

Por otra parte, en lo que respecta a las formas de terminación de la Reunión Normativa Laboral, esta Sala en sentencia N° 01195 del 4 de julio de 2007 (caso: Federación Nacional de Trabajadores de la Salud), dispuso lo siguiente:

(…) Así las cosas, se observa que la Reunión Normativa Laboral como proceso de negociación colectiva puede agotarse por las causas que a continuación se señalan: a) por expiración del plazo y sus prórrogas, de ser el caso; b) porque el Ministerio del ramo haya acordado someter el asunto al arbitraje, bien sea a solicitud de parte o de oficio, a menos que las organizaciones sindicales participantes manifiesten su propósito de ejercer el derecho de huelga, de conformidad con lo previsto en la Sección Quinta, Capítulo III, del Título VII de la Ley Orgánica del Trabajo y; c) por la celebración y suscripción de la convención colectiva de trabajo (…)

. (Resaltado de este fallo).

Como puede inferirse de la jurisprudencia parcialmente transcrita retro, una de las maneras en que puede concluir la Reunión Normativa Laboral, como mecanismo de negociación colectiva, es a través de la suscripción y depósito de una Convención Colectiva de Trabajo que rija las relaciones laborales entre los patronos y trabajadores pertenecientes a un determinado sector de la economía nacional (Ergo: Sector textil, alimentario, farmacéutico, etc.).

De la reunión normativa laboral, que aducen los accionantes se les debe aplicar, la cual riela a los autos, este juzgador considera, que la empresa demandada, no fue convocada, tampoco se deduce la existencia de un sindicato, que agrupe a los trabajadores que prestan servicios para la accionada, igualmente no existe aplicación, de ningún contrato colectivo a los trabajadores por rama de industria, que pudiera crear antecedente a los fines futuros de una nueva contratación que pudiera abarcar a dichos trabajadores, En resumen , la convención colectiva por rama de actividad tiene a partir de su deposito o de la publicación del Laudo Arbitral que la sustituye, una eficacia relativa, en el sentido de que sólo obliga a los patronos y sindicatos de trabajadores que fueran convocados o participaron sin reserva en las discusiones de la reunión normativa laboral. Por todo lo indicado se les debe aplicar la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

Ahora bien, visto lo expuesto este juzgador pasa a considerar los conceptos explanados en el libelo de demanda:

En cuanto al pago de Bono Post Vacacional, Vacaciones Vencidas y Fraccionadas, Utilidades Vencidas, no se aplica en el presente caso por las razones precedentemente expuestas, vale decir, no se aplica la Convención Colectiva y en virtud de que la parte demandada canceló en su oportunidad tales beneficios, tal como se evidencia de los recibos aportados a los autos y que fueron valorados en su oportunidad, por lo que resultan improcedentes. Así se decide.

En este sentido, deberá aplicarse a los trabajadores el pago de la prestación social por antigüedad, vacaciones, bonificación de fin de año, vacaciones durante toda la relación laboral, en los términos señalados en la Ley Orgánica del Trabajo, bajo los siguientes parámetros:

En este sentido, deberá pagarse los siguientes conceptos:

Para el ciudadano N.G.: visto que la demandada reconoció adeudar las prestaciones sociales con motivo de la terminación de la relación de trabajo, debe tomarse en cuenta, a todos los efectos legales la fecha de ingreso el 15-01-2001, y la fecha de egreso el 09-11-2007, con un tiempo de servicio de seis (06) años, diez (10) meses y cuatro (04) días, lo siguiente:

Prestación Social por Antigüedad: de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde cuatrocientos cinco (405) días, resultantes de multiplicar 5 días por mes que le corresponde por el tiempo de servicio. A los efectos del cálculo respectivo, se ordena la práctica de experticia complementaria del fallo, para lo cual el experto deberá tomar como base el salario integral devengado por los accionante mes por mes –tomando en cuenta como alícuota de utilidad la establecida en la Ley Orgánica del Trabajo, y alícuota por bonificación de vacaciones la establecida en la Ley Orgánica del Trabajo, computada a siete (7) días el primer año más un (01) día adicional por cada año de servicio hasta el máximo legal, determinado conforme a los salarios devengados señalados en la C.d.T. para el IVSS que cursa en autos. Así se decide.

Días Adicionales: de acuerdo con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y de conformidad con lo previsto en el parágrafo único del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le corresponde al actor del periodo 15-01-2002 al 15-01-2003: dos (02) días; del periodo del 15-01-2003 al 15-01-2004: cuatro (04) días; del 15-01-2004 al 15-01-2005: seis (06) días; del 15-01-2005 al 15-01-2006: ocho (08) días; del 15-01-2006 al 15-01-2007: diez (10) días, el cual deberá ser cancelado con el promedio del salario devengado en el periodo respectivo en atención de lo dispuesto en el artículo 71 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

Bono Vacacional Fraccionado: este concepto se debe calcular sobre el último salario normal diario devengado señalados en la C.d.T. para el IVSS que cursa en autos y en los recibos de pago que cursan en los autos, al demandante le correspondía recibir trece (13) días por bonificación de vacaciones, y visto que el actor prestó servicios durante diez (10) meses completos de servicio a la fecha de la terminación de la relación laboral, le corresponde el pago de diez con ochenta y tres (10,83) días del último salario normal. ASÍ SE DECIDE.

Vacaciones Fraccionadas: este concepto se debe calcular sobre el último salario normal diario devengado señalados en la C.d.T. para el IVSS que cursa en autos y en los recibos de pago que cursan en los autos, al demandante le correspondía disfrutar de veintiún (21) días de vacaciones anuales, y visto que el actor prestó servicios durante diez (10) meses completos de servicio a la fecha de la terminación de la relación laboral, le corresponde el pago de diez con diecisiete con cinco (17,5) días del último salario normal. ASÍ SE DECIDE.

Utilidades Fraccionadas: este concepto se debe calcular sobre el último salario normal diario devengado señalados en la C.d.T. para el IVSS que cursa en autos y en los recibos de pago que cursan en los autos, al demandante le correspondía disfrutar sesenta (60) días de vacaciones anuales, y visto que el actor prestó servicios durante diez (10) meses completos de servicio desde el 01-01-2007 al 19-11-2007, fecha de la terminación de la relación laboral, le corresponde el pago de cincuenta (50) días del último salario normal. ASÍ SE DECIDE.

Del ciudadano J.E.N.: fecha de ingreso 05-03-2003, fecha de egreso 11-11-2007, visto que la demandada reconoció adeudar las prestaciones sociales con motivo de la terminación de la relación de trabajo, debe tomarse en cuenta, a todos los efectos legales la fecha de ingreso el 15-03-2001, y la fecha de egreso el 11-11-2007, con un tiempo de servicio de cuatro (04) años, ocho (08) meses y seis (06) días, lo siguiente:

Prestación Social por Antigüedad: de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde doscientos ochenta y cinco (285) días, resultantes de multiplicar 5 días por mes que le corresponde por el tiempo de servicio. A los efectos del cálculo respectivo, se ordena la práctica de experticia complementaria del fallo, para lo cual el experto deberá tomar como base el salario integral devengado por los accionante mes por mes –tomando en cuenta como alícuota de utilidad la establecida en la Ley Orgánica del Trabajo, y alícuota por bonificación de vacaciones la establecida en la Ley Orgánica del Trabajo, computada a siete (7) días el primer año más un (01) día adicional por cada año de servicio hasta el máximo legal, determinado conforme a los salarios devengados señalados en la C.d.T. para el IVSS que cursa en autos. Así se decide.

Días Adicionales: de acuerdo con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y de conformidad con lo previsto en el parágrafo único del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le corresponde al actor del periodo 05-03-2004 al 05-03-2005: dos (02) días; del periodo del 05-03-2005 al 05-03-2006: cuatro (04) días; del 05-03-2006 al 05-03-2007: seis (06) días; del 05-03-2007 al 11-11-2007: ocho (08) días, por haber resultado una fracción superior a seis (06) meses, el cual deberá ser cancelado con el promedio del salario devengado en el periodo respectivo en atención de lo dispuesto en el artículo 71 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

Bono Vacacional Fraccionado: este concepto se debe calcular sobre el último salario normal diario devengado señalados en la C.d.T. para el IVSS que cursa en autos y en los recibos de pago que cursan en los autos, al demandante le correspondía recibir once (11) días por bonificación de vacaciones, y visto que el actor prestó servicios durante ocho (08) meses completos de servicio a la fecha de la terminación de la relación laboral, le corresponde el pago de siete con treinta y tres (7,33) días del último salario normal. ASÍ SE DECIDE.

Vacaciones Fraccionadas: este concepto se debe calcular sobre el último salario normal diario devengado señalados en la C.d.T. para el IVSS que cursa en autos y en los recibos de pago que cursan en los autos, al demandante le correspondía disfrutar de diecinueve (19) días de vacaciones anuales, y visto que el actor prestó servicios durante ocho (08) meses completos de servicio a la fecha de la terminación de la relación laboral, le corresponde el pago de doce con sesenta y siete (12,67) días del último salario normal. ASÍ SE DECIDE.

Utilidades Fraccionadas: este concepto se debe calcular sobre el último salario normal diario devengado señalados en la C.d.T. para el IVSS que cursa en autos y en los recibos de pago que cursan en los autos, al demandante le correspondía disfrutar sesenta (60) días de vacaciones anuales, y visto que el actor prestó servicios durante diez (10) meses completos de servicio desde el 01-01-2007 al 11-11-2007, fecha de la terminación de la relación laboral, le corresponde el pago de cincuenta (50) días del último salario normal. ASÍ SE DECIDE.

Del ciudadano J.L.H.S.: fecha de ingreso 01-04-2003, fecha de egreso 09-11-2007, visto que la demandada reconoció adeudar las prestaciones sociales con motivo de la terminación de la relación de trabajo, debe tomarse en cuenta, a todos los efectos legales la fecha de ingreso el 01-04-2003, y la fecha de egreso el 09-11-2007, con un tiempo de servicio de cuatro (04) años, siete (07) meses y ocho (08) días, lo siguiente:

Prestación Social por Antigüedad: de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde doscientos ochenta y cinco (285) días, resultantes de multiplicar 5 días por mes que le corresponde por el tiempo de servicio. A los efectos del cálculo respectivo, se ordena la práctica de experticia complementaria del fallo, para lo cual el experto deberá tomar como base el salario integral devengado por los accionante mes por mes –tomando en cuenta como alícuota de utilidad la establecida en la Ley Orgánica del Trabajo, y alícuota por bonificación de vacaciones la establecida en la Ley Orgánica del Trabajo, computada a siete (7) días el primer año más un (01) día adicional por cada año de servicio hasta el máximo legal, determinado conforme a los salarios devengados señalados en la C.d.T. para el IVSS que cursa en autos. Así se decide.

Días Adicionales: de acuerdo con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y de conformidad con lo previsto en el parágrafo único del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le corresponde al actor del periodo 01-04-2004 al 01-04-2005: dos (02) días; del periodo del 01-04-2005 al 01-04-2006: cuatro (04) días; del 01-04-2006 al 01-04-2007: seis (06) días; del 01-04-2007 al 09-11-2007: ocho (08) días, por haber resultado una fracción superior a seis (06) meses, el cual deberá ser cancelado con el promedio del salario devengado en el periodo respectivo en atención de lo dispuesto en el artículo 71 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

Bono Vacacional Fraccionado: este concepto se debe calcular sobre el último salario normal diario devengado señalados en la C.d.T. para el IVSS que cursa en autos y en los recibos de pago que cursan en los autos, al demandante le correspondía recibir once (11) días por bonificación de vacaciones, y visto que el actor prestó servicios durante ocho (08) meses completos de servicio a la fecha de la terminación de la relación laboral, le corresponde el pago de siete con treinta y tres (7,33) días del último salario normal. ASÍ SE DECIDE.

Vacaciones Fraccionadas: este concepto se debe calcular sobre el último salario normal diario devengado señalados en la C.d.T. para el IVSS que cursa en autos y en los recibos de pago que cursan en los autos, al demandante le correspondía disfrutar de diecinueve (19) días de vacaciones anuales, y visto que el actor prestó servicios durante ocho (08) meses completos de servicio a la fecha de la terminación de la relación laboral, le corresponde el pago de doce con sesenta y siete (12,67) días del último salario normal. ASÍ SE DECIDE.

Utilidades Fraccionadas: este concepto se debe calcular sobre el último salario normal diario devengado señalados en la C.d.T. para el IVSS que cursa en autos y en los recibos de pago que cursan en los autos, al demandante le correspondía disfrutar sesenta (60) días de vacaciones anuales, y visto que el actor prestó servicios durante diez (10) meses completos de servicio desde el 01-01-2007 al 11-11-2007, fecha de la terminación de la relación laboral, le corresponde el pago de cincuenta (50) días del último salario normal. ASÍ SE DECIDE.

Se ordena el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad durante el tiempo que duró la relación laboral, sobre la tasa promedio para el cálculo de intereses de prestaciones sociales establecida en el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y visto que la demandada apertura fideicomiso, se ordena la entrega de los intereses devengados en la cuenta del trabajador señalada por el ente fiduciario.

Se ordena la corrección monetaria desde la fecha de la notificación del demandado hasta que la sentencia quede definitivamente firme excluyendo del cálculo el tiempo en que la causa haya estado paralizada por causas no imputables al demandado, ello en atención a la sentencia de fecha 11-11-2008 dictada por la Sala de Casación Social en el caso J.S. contra Madiffassi & Cía. Ponente: Luís Eduardo Franceschi.

Se ordena el pago de los intereses de mora de las prestaciones sociales, los cuales deberán ser cuantificados a través de experticia complementaria del fallo antes ordenada, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose la misma bajo los siguientes parámetros: a) El perito deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; c) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo; d) Será realizado antes de indexar la cantidad condenada a pagar, y e) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.

VII

DISPOSITIVO

En mérito de las consideraciones anteriores, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada los ciudadanos N.A.G., J.E.N.P. y J.L.H. contra la sociedad mercantil DEINCOPA, C.A. SEGUNDO: Se ordena a la parte demandada a cancelar a los actores los conceptos indicados en la motiva del fallo. TERCERO: Se ordena el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad durante el tiempo que duró la relación laboral, sobre la tasa promedio para el cálculo de intereses de prestaciones sociales establecida en el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. CUARTO: Se ordena la corrección monetaria desde la fecha de la notificación del demandado hasta que la sentencia quede definitivamente firme excluyendo del cálculo el tiempo en que la causa haya estado paralizada por causas no imputables al demandado, ello en atención a la sentencia de fecha 11-11-2008 dictada por la Sala de Casación Social en el caso J.S. contra Madiffassi & Cía. Ponente: Luís Eduardo Franceschi. QUINTO: Se ordena el pago de los intereses de mora de las prestaciones sociales, los cuales deberán ser cuantificados a través de experticia complementaria del fallo antes ordenada, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose la misma bajo los siguientes parámetros: a) El perito deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; c) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo; d) Será realizado antes de indexar la cantidad condenada a pagar, y e) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación. SEXTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintidós (22) días del mes de mayo de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

EL JUEZ

ABG. LUIS OJEDA GUZMÁN

EL SECRETARIO

ABG. HÉCTOR RODRÍGUEZ

Nota: En el día de hoy, siendo las once y cinco de la mañana (11:05 a.m.), se dictó el presente fallo.

EL SECRETARIO

ABG. HÉCTOR RODRÍGUEZ

LOG/HR/jfv.

AP21-L-2008-002015

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