Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 28 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteBolivia Alvarez
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona

Barcelona, 28 de Mayo de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2007-002053

ASUNTO: BP01-P-2007-002053

Visto el escrito interpuesto por el Fiscal del Ministerio Público Para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Dr. N.P., mediante el cual solicita el Sobreseimiento de la presente causa seguida al ciudadano: G.J.M., por la presunta comisión de los delitos de ROBO A MANO ARMADA y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 del Reformado Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana: B.M.J. y el ORDEN PUBLICO, de conformidad a lo dispuesto en el ordinales 3° y 4° del Artículo 318, 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 108, ordinal 6° del Código Penal, este Tribunal para decidir observa:

Del contenido de las presentes actuaciones se desprende que en fecha 04 de Noviembre de2004, se inició la presente averiguación, mediante Auto de Proceder, dictado por el Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por los delitos de ROBO A MANO ARMADA y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 del reformado Código Penal, solicitando la Fiscalía del Ministerio Público, el Sobreseimiento de la presente Causa, en relación al delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, por hallarse prescrita la acción Penal, de conformidad al ordinal 3° del artículo 318 DEL Código Orgánico Procesal Penal y en cuanto al delito de ROBO AGRAVADO, de acuerdo al ordinal 4° de la antes mencionada norma.

Revisadas como han sido las presentes actuaciones, este Tribunal encuentra que desde el día 04 de Noviembre de 1.994, hasta la presente fecha han trascurrido más de Doce (12) años, sin que se haya presentado ningún acto conclusivo por lo que en el presente caso opera la prescripción con respecto al delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, ya que se evidencia que la acción penal esta prescrita y en cuanto al delito de ROBO AGRAVADO, tal como lo asevera la representación fiscal, no surgen de las actuaciones suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal del referido ciudadano en la comisión del señalado delito, por que se acuerda el Sobreseimiento solicitado en los términos expuestos, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 108 ordinal 6° del Código Penal, en concordancia con los Artículos 48 Ordinal 8° y el 318 ordinales 3° y 4° ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, este Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida a G.J.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.317.590, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los Artículos 460 y 278 del Reformado Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana: B.M.J. y EL ORDEN PUBLICO, respectivamente, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 318, ordinal 4°, en el primer caso, ya que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, no existiendo bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado y de acuerdo al 108 Ordinal 7° ejusdem, en concordancia con los Artículos 318 ordinal 3° y 48 Ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal en el segundo caso por encontrarse prescrita la acción penal correspondiente al delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO. Notifíquese. Cúmplase.

LA JUEZ DE CONTROL N° 03,

DRA. B.A. MELENDEZ

LA SECRETARIA,

ABOG. F.S.

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