Decisión de Juzgado Tercero Superior Del Trabajo de Caracas, de 30 de Julio de 2009

Fecha de Resolución30 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Tercero Superior Del Trabajo
PonenteMercedes Gómez Castro
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero (3°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, treinta (30) de julio de dos mil nueve (2009)

198º y 150º

ASUNTO: AP21-R-2009-000737

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: N.A.G.R., J.E.N.P. y J.L.H.S., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 11.112.837, 10.053.668 y 10.545.087, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: E.S.A. y S.J.G.R., abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 39.203 y 39.671, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: DECOINPA, C.A., sociedad mercantil de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 30 de mayo de 1962, bajo el número 44, tomo 15-A sgdo y su última reforma vigente según asiento registrado en el mismo Registro Mercantil, el día 16 de junio de 2003, bajo el número 74, tomo 75-A-Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: F.G.G.Y., A.J.M. MARTINNEZ, JHUAN A.M.M., ZULEIMA ESPINEL, KUNIO HAISUKE SAKAMA y L.R., abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 6.298, 30.314, 36.193 , 112.984, 72.979 y 10.030, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA DEFINITIVA.

Se encuentran en esta Superioridad las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia de fecha veintidós (22) de mayo de dos mil nueve (2009), dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Estando dentro del lapso legal correspondiente y celebrada como ha sido la audiencia oral en fecha veintidós (22) de julio de dos mil nueve (2009), pasa este Tribunal Superior a reproducir y a publicar en su integridad la decisión dictada en esa misma fecha, en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LAS PARTES

La parte actora alego en su escrito libelar lo siguiente en relación al ciudadano N.A.G.B., que el mismo comenzó a prestar servicios personales para la demandada desde el 03 de diciembre de 2000 desempeñándose como carpintero; siendo que en fecha 11 de septiembre de 2007, le manifestó expresamente al patrono que daba por terminada la relación de trabajo, participándole que laboraría el preaviso, concluyendo por tanto la misma el día 09 de noviembre de 2007. Señala, que durante ese periodo acumuló un tiempo efectivo de servicio de seis (06) años, once (11) meses y seis (06) días y que acude a este órgano jurisdiccional a los fines que le sean canceladas sus prestaciones sociales por lo que solicita los siguientes conceptos: fideicomiso, utilidades, vacaciones, bono vacacional fraccionado, bono post vacacional, diferencia retroactiva de utilidades y diferencia retroactiva de vacaciones y días festivos, dado que hasta la fecha no le han sido cancelados los mismos. Indica además que percibió como salario básico diario la cantidad de Bs .F. 31,35 y un salario integral diario de Bs. F. 39,51, estimando su pretensión en la cantidad de CUARENTA MIL SETECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (Bs. F. 40.775,00).

Lo cual discrimina de la siguiente forma:

Concepto Días Salario Diferencia Neta por Pagar

Prestación Social por Antigüedad (art. 108 LOT) 12.287,00

Intereses Sobre Prestaciones Sociales 5.459,00

Vacaciones por el año de servicios ininterrumpidos, de conformidad con lo previsto en la Cláusula 55 de la Convención Colectiva. 240 40 salarios diarios (básicos) 5.193,00

Vacaciones Fraccionadas Año 2007 Laboró 11 meses (A razón de 37 días) son de 31,35 1.160,00

Utilidades Fraccionadas Convencionales 69 39.51 2.726,00

Utilidades de cada año de conformidad con lo previsto en la Cláusula 57 de la Convención Colectiva. 75 días de salario integral 39.51 17.778,71

Utilidades Fraccionadas año 2007. 450 dias 12.790,00

Bono Post-Vacacional, de conformidad con la Cláusula 56 de la Convención Colectiva 6 periodos 50,00 300,00

Bono Post-Vacacional, de conformidad con la Cláusula 56 de la Convención Colectiva del Ultimo Año de Trabajo. 1 año 45,00 45,00

Días Festivos o Feriados. Constituyen 7 días por año, a razón de 42 días de salario normal y por el último año, 05 días, con exclusión del 24 y 31 de diciembre de 2007, por no haberlo laborado. 26 días 31,34 815,00

NETO A PAGAR: 40.775,00

Indica asimismo en el libelo que el ciudadano J.E.N.P., comenzó a prestar servicios para la demandada, desde el 23 de noviembre de 2000; desempeñándose como carpintero, siendo que en fecha 11 de septiembre de 2007, dicho trabajador le manifestó expresamente al patrono su decisión de dar por terminado la relación laboral, participándole que laboraría el preaviso correspondiente, concluyendo entonces la misma el 09 de noviembre de 2007, acumulando un tiempo efectivo de servicio de seis (06) años, once (11) meses y dieciocho (18) días. Asimismo, señala que percibió como salario básico diario la cantidad de Bs. F. 31,35 y un salario integral diario de Bs. F. 39,51. Indica que acude a este órgano jurisdiccional a los fines que le sean canceladas sus prestaciones sociales, fideicomiso, utilidades, vacaciones, bono vacacional fraccionado, bono post vacacional, diferencia retroactiva de utilidades y diferencia retroactiva de vacaciones y días festivos, estimando su pretensión en la cantidad de CUARENTA MIL SETECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (Bs. F. 40.775,00), discriminando dicha pretensión de la siguiente manera:

Concepto Días Salario Diferencia Neta por Pagar

Prestación Social por Antigüedad (art. 108 LOT) 12.287,00

Intereses Sobre Prestaciones Sociales 5.459,00

Vacaciones por el año de servicios ininterrumpidos, de conformidad con lo previsto en la Cláusula 55 de la Convención Colectiva. 240 40 salarios diarios (básicos) 5.193,00

Vacaciones Fraccionadas Año 2007 Laboró 11 meses (A razón de 37 días) son de 31,35 1.160,00

Utilidades Fraccionadas Convencionales 69 39.51 2.726,00

Utilidades de cada año de conformidad con lo previsto en la Cláusula 57 de la Convención Colectiva. 75 días de salario integral 39.51 17.778,71

Utilidades Fraccionadas año 2007. 450 días 12.790,00

Vacaciones 40 días 5.193,00

Bono Post-Vacacional, de conformidad con la Cláusula 56 de la Convención Colectiva del Ultimo Año de Trabajo. 6 periodos 50,00 345,00

Días Festivos o Feriados. Constituyen 7 días por año, a razón de 42 días de salario normal y por el último año, 05 días, con exclusión del 24 y 31 de diciembre de 2007, por no haberlo laborado. 26 días 31,34 815,00

NETO A PAGAR: 40.775,00

Asimismo señala el escrito libelar que el accionante J.L.H.S., comenzó a laborar para la demandada, desde el día 23 de noviembre de 1998; desempeñando el cargo de carpintero, siendo que en fecha 11 de septiembre de 2007, dicho trabajador le manifestó expresamente al patrono que daba por terminada la relación de trabajo y que laboraría el preaviso correspondiente, terminándose efectivamente la misma, en fecha 09 de noviembre de 2007. Indica que percibió como salario básico diario en la cantidad de Bs. 31,35 y un salario integral diario de Bs. 39,51 y que acumuló un tiempo efectivo de servicio equivalente a ocho (08) años, once (11) meses y dieciocho (18) días, por lo cual acude a esta vía jurisdiccional igualmente a los fines que le sean canceladas sus prestaciones sociales, fideicomiso, utilidades, vacaciones, bono vacacional fraccionado, bono post vacacional, diferencia retroactiva de utilidades y diferencia retroactiva de vacaciones y días festivos, estimando su pretensión en la cantidad de CINCUENTA Y DOS MIL NOVENCIENTOS CATORCE BOLIVARES FUERTES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. F. 52.914, 60), discriminando la misma de la siguiente forma:

Concepto Días Salario Diferencia Neta por Pagar

Prestación Social por Antigüedad (art. 108 LOT) 14.638,00

Intereses Sobre Prestaciones Sociales 7.961,10

Vacaciones Fraccionadas Año 2007 Laboró 11 meses (A razón de 37 días) son de 31,35 1.160,00

Utilidades Fraccionadas Convencionales 69 39.51 2.726,00

Utilidades de cada año de conformidad con lo previsto en la Cláusula 57 de la Convención Colectiva. 600 días de salario integral 39.51 17.558,50

Vacaciones 40 días 2.732,30

Vacaciones Vencidas 320 días 31.34 7.298,00

Bono Post-Vacacional, de conformidad con la Cláusula 56 de la Convención Colectiva del Ultimo Año de Trabajo. 6 periodos 50,00 445,00

Días Festivos o Feriados. Constituyen 7 días por año, a razón de 42 días de salario normal y por el último año, 05 días, con exclusión del 24 y 31 de diciembre de 2007, por no haberlo laborado. 26 días 31,34 1.128,40

NETO A PAGAR: 52.914,60

Por su parte la demandada en el momento de la contestación de la demanda señalo que la parte actora fundamenta la misma en la reclamación de prestaciones sociales y demás beneficios laborales de acuerdo a lo señalado en la legislación laboral así como en la Convención Colectiva del trabajo a Escala Nacional para la Industria de la Madera, siendo que esta última no le es aplicable por cuanto su representada no es parte de dicha Convención Colectiva ni de la Quinta Reunión Normativa Laboral a Escala Nacional para la Industria de la Madera sus Afines y Conexos, así como que le adeude a los actores concepto alguno devenido de la aplicación de la misma. Señala asimismo que siempre ha estado dispuesta a cancelar las prestaciones sociales a los actores, hecho evidenciado en las liquidaciones y en los respectivos cheques elaborados, los cuales se negaron a recibir. Con respecto a las pretensiones de los accionantes señala que el ciudadano N.A.G.R. si desempeñó como carpintero y que su relación laboral finalizó terminó por renuncia presentada en fecha 09 de octubre de 2007, así como que laboro un preaviso de 30 días, siendo la fecha de terminación de la relación laboral en fecha 09 de noviembre de 2007, negando, rechazando y contradiciendo la fecha de ingreso aducida en el libelo de demanda, ya que señala que inició su relación laboral en fecha 15 de enero 2001, y que la misma duró 6 años, 9 meses y 24 días. Niega asimismo que el salario diario básico fuese de Bs. F. 31,35, y el salario integral de Bs. F. 39,51. ,siendo lo cierto como salario básico diario de Bs. F. 20,71 y que se le adeude por concepto de antigüedad Bs. F. 12.287 ni por intereses de prestaciones sociales denominado fideicomiso por el actor Bs. F. 5.459,00. Indica asimismo que por no ser parte de la Convención Colectiva de Trabajo a Escala Nacional para la Industria de la Madera, por lo cual no debe pagar monto alguno por vacaciones colectivas por cuanto la empresa canceló anualmente el pago y otorgó el tiempo para su disfrute desde mediados de diciembre de cada año hasta mediados del mes de enero del año siguiente. Niega asimismo que deba pagar 75 días de utilidades, pues la empresa pagaba 60 días de salario por concepto de utilidades convencionales y los mismos fueron cancelados en la oportunidad correspondiente en el mes de noviembre de cada año. En cuanto al Bono Post Vacacional, niega que deba pagar Días Festivos o Feriados.

En relación al ciudadano J.E.N.P., admite como cierto el cargo desempeñado por el actor y la fecha de egreso ya que presentó renuncia en fecha 11 de octubre de 2007, laborando un preaviso de 30 días, siendo la fecha de terminación en fecha 11 de noviembre de 2007. Por otra parte, niega, rechaza y contradice la fecha de ingreso aducida por el actor, ya que comenzó a laborar en fecha 23 de noviembre de 2000, y que tuviera un lapso de servicio de 6 años, 11 meses y 18 días, señala que lo cierto es que inició su relación laboral en fecha 05 de marzo de 2003, y mantuvo la duración de trabajo de 4 años, 8 meses y 6 días. Que el salario diario básico fuese de Bs. 31,35, y que el salario integral sea de Bs. 39,51. Lo cierto es que el salario básico diario es de Bs. 20.714,00. Niega que deba pagar monto alguno por vacaciones colectivas de acuerdo con lo previsto en la Convención Colectiva de Trabajo a Escala Nacional para la Industria de la Madera, por cuanto la empresa canceló anualmente el pago y otorgó el tiempo para su disfrute desde mediados de diciembre de cada año hasta mediados del mes de enero del año siguiente. Niega que deba pagar 75 días de utilidades, pues la empresa pagaba 60 días de salario por concepto de utilidades convencionales y los mismos fueron cancelados en la oportunidad correspondiente en el mes de noviembre de cada año. Niega que deba pagar el Bono Post Vacacional, Días Festivos o Feriados pues no se aplica la Convención Colectiva de Trabajo a Escala Nacional para la Industria de la Madera.

Finalmente, en relación al ciudadano J.L.H.S.: admite como cierto el cargo desempeñado por el actor, así como la fecha de terminación, por cuanto presentó renuncia en fecha 11 de octubre de 2007, laborando un preaviso de 30 días, siendo la fecha de terminación en fecha 11 de noviembre de 2007. Por otra parte, niega, rechaza y contradice la fecha de ingreso aducida por el actor, ya que señala que comenzó a laborar en fecha 23 de noviembre de 1998, y que tuviera un lapso de servicio de 8 años, 7 meses y 10 días, señala que lo cierto es que inició su relación laboral en fecha 01 de abril de 2003, y mantuvo la duración de trabajo de 4 años, 8 meses y 6 días. Niega que el salario diario básico fuese de Bs. 31,35, y que el salario integral sea de Bs. 39,51. Lo cierto es que el salario básico diario es de Bs. 20.714,00. Niega que deba pagar monto alguno por vacaciones colectivas de acuerdo con lo previsto en la Convención Colectiva de Trabajo a Escala Nacional para la Industria de la Madera, por cuanto la empresa canceló anualmente el pago y otorgó el tiempo para su disfrute desde mediados de diciembre de cada año hasta mediados del mes de enero del año siguiente. Niega que deba pagar 75 días de utilidades, pues la empresa pagaba 60 días de salario por concepto de utilidades convencionales y los mismos fueron cancelados en la oportunidad correspondiente en el mes de noviembre de cada año. Niega que deba pagar el Bono Post Vacacional, Días Festivos o Feriados pues no se aplica la Convención Colectiva de Trabajo a Escala Nacional para la Industria de la Madera.

Finalmente, niegan que la empresa sea parte de la Convención Colectiva de Trabajo a Escala Nacional para la Industria de la Madera ni de la 5ta Reunión Normativa Laboral a Escala Nacional para la Industria de la Madera, su Afines y Conexos y que exista, por lo tanto, una incidencia para el pago de las prestaciones sociales de los actores.

AUDIENCIA ORAL

Ante esta instancia la representación de la parte actora apelante expuso sus alegatos de viva voz ante la Jueza, señalando que la sentencia proferida por el juez de juicio se encuentra errada por cuanto el Juez aún cuando valoró la Convención Colectiva de Trabajo a Escala Nacional para la Industria de la Madera, no la aplico con lo cual la misma resulta contradictoria. Asimismo señala que los cálculos realizados los hace sin tomar en cuenta la misma por lo cual los mismos son errados, por lo cual solicita que sea revisada esta y sea declarada con lugar la apelación y la demanda.

Asimismo dentro de dicha audiencia la parte demandada igualmente recurrente que esta de acuerdo en parte con la sentencia proferida y que nunca se ha negado ha cancelar a los trabajadores los pasivos laborales que les corresponden pero que recurre de la sentencia por cuanto le fueron ordenado cancelar los intereses sobre la prestación de antigüedad durante el tiempo que duró la relación laboral de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, pero que ellos aperturaron un fideicomiso a nombre de los trabajadores por lo que tales intereses le corresponden cancelaros a la entidad financiera y no a ella. Asimismo, señala que en cuanto a las cantidades condenadas existen adelantos de prestaciones que se encuentran probados en el expediente y que no fueron esos montos debitados, razón por la cual solicita se declarada con lugar su apelación.

PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Documentales:

Marcada “A”, rielan a los folios 02 al 41, ambos inclusive del Cuaderno de Recaudos No. 1, copia simple de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 37.559 de fecha 30 de octubre de 2002, mediante la cual el Ministerio del Trabajo dictó Resolución No. 2525 de fecha 15 de octubre de 2002, en la cual se convoca a la mayoría de las empresas del ramo de la madera para suscribir en una Quinta (5ta) Reunión Normativa Laboral, a la a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Marcada “B”, riela a los folios 42 al 51, ambos inclusive del cuaderno de recaudos Nº 1, copia de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, signada con el No. 36.478, de fecha 18 de junio de 1998, a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil. esta alzada no le confiere valor probatorio debido a la naturaleza jurídica de tal documento, en tal sentido se desestima del proceso. Así se establece.

Marcada “C”, riela a los folio 52 al 59, ambos inclusive del cuaderno de recaudos Nº 1, copia de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, signada con el No. 37.932, de fecha 06 de mayo de 2004, a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Marcado “D”, riela a los folios 60 al 99, ambos inclusive del cuaderno de recaudos Nº 1, copia certificada de la Convención Colectiva de Trabajo a Escala Nacional para la Industria de la Madera, sus Afines y Conexos, la cual al haber cumplido con los parámetros legales de conformidad con sentencia del 27/09/04 (Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social), “… debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la cargas de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser derecho y no hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración.”. Así se establece.

Marcado “E”, folio 100 al 143, ambos inclusive del Cuaderno de Recaudos No. 1, copia certificada de reclamo interpuesto ante la Inspectoría del Trabajo, a la cual no se le otorga eficacia probatoria ya que nada aporta la resolución de la controversia. Así se establece.

Marcada “F”, riela a los folios 144 al 147, ambos inclusive del Cuaderno de Recaudos No. 1, copias simples de recibos de pago del trabajador J.N., Al respecto la parte demandada durante la celebración de la audiencia de juicio la parte demandada desconoció los cursantes al folio 144, y parte superior del folio 145, por cuanto los mismos no emanan de su representada, dado lo cual esta alzada los desecha. En cuanto los restantes que cursan en la parte inferior del folio 145 así como en los folios 146 y147, a los mismos se le confiere valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debido a que de ellos se desprende los pagos realizados al actor con ocasión de la labor prestada. Así se establece.

Marcada “G”, rielan a los folios 148 al 152, del Cuaderno de Recaudos No. 1, relativos de pago con membrete de la demandada a nombre del actor N.G., los cuales se les otorga valor probatorio y son valorados de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Marcada “H”, rielan a los folios 153 y 154, del Cuaderno de Recaudos No. 1, recibos de pago con membrete de la demandada a nombre del ciudadano J.H., a los cuales se le otorga pleno valor probatorio los cuales se les otorga valor probatorio y son valorados de conformidad con el articulo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

PARTE DEMANDADA

Documentales:

Marcada “2”, riela a los folios 02 al 13, ambos inclusive del Cuaderno de Recaudos No. 2, Gaceta Oficial de fecha 30-10-2002 No 37.559, a la cual se le otorga valor probatorio por ser un documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Promovió instrumentales que rielan a los folios 14 al 185, ambos inclusive originales de comprobantes de depósitos del Banco de Venezuela , C.A. y de recibos de pago del ciudadano J.N., sobre los cuales esta alzada, establece que a las documentales contentivas a recibos de pagos que rielan a los folios 16, 18, 20, 21, 23, 26, 27, 29, 31, 34, 35, 37, 39, 42, 43, 45, 48, 50, 52, 53, 56, 58, 59, 61, 64, 66, 68, 69, 72, 74, 75, 77, 79, 82, 83, 85, 88, 90, 91, 93, 95, 98, 100, 101, 104, 106, 108, 109, 112, 114, 116, 117, 120, 121, 123, 125, 128, 129, 132, 133, 135, 138, 140, 142, 143, 145, 148, 149, 151, 153, 154, 156, 159, 161, 163, 166, 167, 169, 172, 174, 175, 177, 179, 182, 183, 185, se les confiere eficacia probatoria de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que no fueron impugnadas ni desconocidas por la contraria durante la celebración de la Audiencia de Juicio, de ellas se desprende el salario devengado y otros conceptos derivados de la prestación del servicio. Ahora bien, en cuanto a los recibos de caja y constancias y comprobantes de depósitos del Banco de Venezuela, que rielan a los folios 14, 15, 17, 19, 22, 24, 25, 28, 30, 32, 33, 36, 38, 40, 41, 44, 46, 47, 49, 51, 54, 55, 57, 60, 62, 63, 65, 67, 70, 71, 73, 76, 78, 80, 81, 84, 86, 87, 89, 92, 94, 96, 97, 99, 102, 103, 105, 107, 110, 111, 113, 115, 118, 119, 122, 124, 126, 127, 130, 131, 134, 136, 137, 139, 141, 144, 146, 147, 150, 152, 155, 157, 158, 160, 162, 164, 165, 168, 170, 171, 173, 176, 178, 180, 181, 184, los mismos son desechados en virtud de que emanan de un tercero siendo que los mismos han debido ser ratificados, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 1363 del Código Civil y de acuerdo con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

En relación al ciudadano N.A.G.:

Marcada “3”, riela a folio 186 del Cuaderno de Recaudos No. 2, copia simple del Registro de Asegurado, Planilla 14-02 emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, selladas y suscritas por la parte demandada, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de dicha documental que el actor a los efectos del Seguro Social aparecía como que ingreso en la empresa demandada en fecha 15 de enero de 2001, así como salario de cotización semanal Bs. 67,50.

Marcado “4”, riela a folio 187 del Cuaderno de Recaudos No. 2, planilla 14-03 del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de dicha documental que la participación de retiro del actor fu realizada en fecha 09 de noviembre de 2007, así como el salario de cotización semanal Bs. 145,00.

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Marcado “5”, riela a folio 188 del Cuaderno de Recaudos No. 2, original de carta de renuncia del actor, la cual es desechada por cuanto la fecha de renuncia no es un punto controvertido en el presente asunto. Así se establece.

Marcado “6”, riela a folio 189 del Cuaderno de Recaudos No. 2, c.d.t. para el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de dicha documental los salarios los salarios devengados por el ciudadano N.G. durante la relación de trabajo. Así se establece.

Marcado “7”, riela a folio 190 del Cuaderno de Recaudos No. 2, original de Liquidación a la cual esta alzada no le otorga valor probatorio por cuanto la misma se encuentra en copia simple y no está suscrita por las partes. Así se establece.

Marcado “8 y 9”, rielan a los folios 191 al 196 del Cuaderno de Recaudos No. 2, originales de cheque y de comprobante de egreso. Los mismos son desechados se por cuanto no se encuentran suscritos por la actora. Así se establece.

Marcado “10”, riela a folio 190 del Cuaderno de Recaudos No. 2, original de Carta Poder mediante la cual se confirió autorización para que la empresa demandada transferencia de las cantidades de dinero correspondientes al actor por concepto de Prestación de Antigüedad para la constitución de fideicomiso individual, de fecha 02 de mayo de 2001. La misma se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Marcados “11” al “16”, rielan a los folios 197 al 202 del Cuaderno de Recaudos No. 2, originales de Estado de Cuenta emanado del Banco de Venezuela, a nombre del actor, correspondiente al fideicomiso del mismo en esa institución financiera, los cuales son desechados por esta alzada debido a que emana de un tercero y no fue ratificado en juicio. Así se establece.

Marcado “17”, riela al folio 203 del Cuaderno de Recaudos No. 2, solicitud de anticipo del fondo de fideicomiso Signado 17, folio 203, solicitud de anticipo de fondo de fideicomiso, este sentenciador le confiere valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de ella se evidencia que el actor recibió la cantidad de Bs. 1.000,00 por concepto de intereses sobre prestación social por antigüedad. Así se establece.

Marcados 18, 19, 20, 21, 22, 23, 23-a, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, cursantes del folio 204 al 217, ambos inclusive, referidas a recibos de pago de cancelación de vacaciones del ciudadano N.G., a las cuales este alzada les otorga pleno valor probatorio de acuerdo con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las mismas se extraen los pagos realizados de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo referidos a 15 días de disfrute y 07 días de bono, más un día adicional por cada año de servicio y los días feriados transcurridos durante el lapso de vacaciones, desde el año, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007. Así se establece.

Marcados 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 48, insertos en el folio 218 al 234, ambos inclusive, recibos de pago de cancelación de bonificación de fin de año del ciudadano N.G., a los cuales esta alzada les confiere pleno valor probatorio de acuerdo con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los mismos se evidencian los pagos realizados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo referidos a 60 días anuales de acuerdo al ejercicio económico, desde el año 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007. Así se establece.

Marcado 49, riela al folio 236, comunicación emanada de la actora y dirigida al actor, mediante la cual le informa con relación al Fondo Mutual Habitacional, a la misma esta sentenciadora no le otorga valor probatorio por cuanto no forma parte del tema controvertido. Así se establece.

Marcadas 87 y 88, rielan a los folios 237 y 238, planilla de solicitud de empleo y contratación de personal, a la cuales esta Juzgadora no les otorga valor probatorio por cuanto no aporta nada al proceso. Así se establece.

Marcadas 89 y 90, rielan a los folios 239 y 240, Planillas 14-02 y 14-03 del IVSS a las cuales esta Juzgadora a las cuales se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de las mismas la fecha de ingreso del actor J.L.H. el 01-04-2003 así como de egreso 11-11-2007. Así se establece.

Marcada 91, riela al folio 241, original de carta poder de autorización de constitución de fideicomiso individual, la cual se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Marcada 92, riela al folio 242, copia simple de carta de renuncia del ciudadano J.L.H., este sentenciador la desestima por cuanto la renuncia no forma parte de los hechos debatidos en el presente juicio. Así se establece.

Marcados 93 al 95, insertos en el folio 243 al 248, ambos inclusive, original de relativos a de liquidación, cheque y comprobante de egreso, a los cuales esta alzada no les no le otorga valor probatorio por cuanto no se encuentra suscrita por la parte actora. Así se establece.

Marcado 96, riela al folio 249, comunicación emanada de la actora y dirigida al actor en la cual se señala información referida al Fondo Mutual Habitacional, a la misma esta alzada no le otorga valor probatorio por cuanto no forma parte del tema controvertido. Así se establece.

Marcados 111, 112, 113, 114, 115, 116, 117, 118, cursantes a los folios 250 al 259, ambos inclusive, originales de recibos de pago de cancelación de vacaciones del ciudadano J.H., a la misma esta sentenciadora les otorga pleno valor probatorio de acuerdo con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de éstas se extrae los pagos realizados de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo referidos a 15 días de disfrute y 07 días de bono, más un día adicional por cada año de servicio y los días feriados transcurridos durante el lapso de vacaciones, desde el año, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007. Así se establece.

Marcados 119, 120, 121, 122, 123, 124, 125, 126, 127, 128, 129, 130, 131, insertos en el folio 259 al 271, ambos inclusive, originales recibos de pago de cancelación de bonificación de fin de año del ciudadano J.H., a los cuales se les confiere pleno valor probatorio de acuerdo con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de ellos se evidencian los pagos realizados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo referidos a 60 días anuales de acuerdo al ejercicio económico, desde el año 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, anticipo de 2007. Así se establece.

Marcado 51, riela folio 272, copia simple de Contratación de Personal, el cual es desechado te por cuanto no aporta nada al proceso. Así se establece.

Marcada 52, riela al folio 273, Planilla 14-02 del IVSS registro del asegurado, del ciudadano J.N.P., a la cual este sentenciador a las cuales se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de ella se evidencia la fecha de ingreso a la empresa el 05-03-2003. Así se establece.

Marcadas 53 y 54, rielan a los folios 274 y 275, C.d.T. para el IVSS, a las cuales se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de ella se evidencia el salario devengado por el actor durante la relación de trabajo. Así se establece.

Marcado 55, riela al folio 276, original de carta poder de autorización de constitución de fideicomiso individual, la cual es desechada visto que los intereses sobre la prestación social por antigüedad no forman parte del controvertido. Así se establece.

Marcados 56, 57, 58, rielan a los folios 277 y 282, originales de cheque, planilla de liquidación y comprobantes de egreso los cuales son desechados por cuanto no se encuentran suscritos por la actora. Así se establece.

Marcado 59, riela al folio 283, original de carta de renuncia del ciudadano J.N., a la cual esta alzada no le otorga valor probatorio por cuanto no constituye un hecho controvertido. Así se establece.

Marcados 60 al 63, riela a los folio 284 al 287, ambos inclusive, relativo a estados de cuenta del Banco de Venezuela, a los cuales esta Juzgadora no les confiere valor probatorio por cuanto emanan de un tercero y no fueron ratificado mediante otro medio probatorio. Así se establece.

Marcado 64, 65, 66, 67, 68, 69, 70, 71, 72, cursantes del folio 288 al 297, ambos inclusive, recibos de pago de cancelación de vacaciones del ciudadano J.N., a los mismos esta sentenciadora les otorga pleno valor probatorio de acuerdo con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de éstas se extrae los pagos realizados de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo referidos a 15 días de disfrute y 07 días de bono, más un día adicional por cada año de servicio y los días feriados transcurridos durante el lapso de vacaciones, desde el año, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007. Así se establece.

Marcados 73, 74, 75, 76, 76, 77, 78, 79, 80, 81, 82, 83, 84, insertos del folio 298 al 302, 304, 308 al 315, inclusive, recibos de pago de cancelación de bonificación de fin de año del ciudadano J.N., a los cuales esta alzada les confiere pleno valor probatorio de acuerdo con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de éstas instrumentales se evidencian los pagos realizados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo referidos a 60 días anuales de acuerdo al ejercicio económico, desde el año 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007 y anticipos durante la relación de trabajo. Así se establece.

Riela al folio 303, original de recibo de Anticipo de Prestaciones Sociales, al cual esta Juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de el mismo se desprende que el ciudadano J.N. recibió la cantidad de Bs. 400,00 con motivo de anticipo de prestaciones sociales. Así se establece.

Rielan a los folios 305 y 306, copias al carbón de comprobante de préstamos de salario, al cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los mismos se desprende que el ciudadano J.N. solicitó un préstamo personal por Bs. 300.000,00 así como que recibió un anticipo de utilidades por Bs. 1.170.000,00. Así se establece.

Marcado 85, riela al folio 316, comunicación de la demanda dirigida al actor J.N. en la cual se señala información referida al Fondo Mutual Habitacional, a la misma esta juzgadora no le otorga valor probatorio por cuanto no forma parte del tema controvertido. Así se establece.

Rielan a los folios 317, 318, 321, 323, 324, 326, 329, 331, 333, 335, 337, 338, 341, 342, 345, 346, 349, 351, 353, 354, 357, 358, 361, 365, 369, 373, 377, 381, 385, 389, 393, 397, 400, 405, 409, 413, 412, 421, 425, 429, 432, 437, 441, 445, 449, 450, 453, 454, 457, 458, 461, 465, 466, 469, 470, 473, 474, 477, 479, 481, 483, originales de recibos de pago, de recibos de caja y de comprobantes de depósitos bancarios, los cuales son desechados por esta Juzgadora debido a que los mismos no se encuentran suscritos por la contraria y por cuanto los últimos constituyen documentos emanados de tercero que no fueron ratificados en juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 1363 del Código Civil y con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Rielan a los folios 319, 320, 322, 324, 327, 328, 330, 332, 334, 336, 339, 340, 343, 344, 347, 348, 350, 352, 355, 356, 359, 360, 363, 364, 367, 368, 371, 372, 375, 376, 379, 380, 383, 384, 387, 388, 391, 392, 395, 396, 399, 401, 403, 404, 407, 408, 411, 412, 415, 416, 419, 420, 423, 424, 427, 423, 431, 433, 435, 436, 439, 440, 443, 444, 447, 448, 451, 452, 455, 456, 459, 460, 463, 464, 467, 468, 471, 472, 475, 476, 478, 480, 482, 484, recibos de pagos del ciudadano N.G., a los cuales esta Juzgadora les confiere eficacia probatoria de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que no fueron impugnadas ni desconocidas por la parte contraria durante la celebración de la Audiencia de Juicio, de los mismos se desprende el salario devengado y otros conceptos derivados de la prestación del servicio. Así se establece.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Luego de haber sido a.e. todas y cada una de las pruebas promovidas por ambas partes, pasa esta juzgadora a pronunciarse sobre los particulares debatidos en el presente caso, en los siguientes términos:

La representación judicial de la parte demandada aduce que debió ser valorada y aplicada la Convención Colectiva.

Ahora bien a este respecto debe esta Juzgadora hacer las siguientes consideraciones:

Mediante sentencia No. 535 de fecha 18 de septiembre del año 2003 con Ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., la Sala de Casación Social ha sostenido el criterio que las convenciones colectivas constituyen derecho, de la referida decisión se extrae lo siguiente:

“(…)

Por otra parte, visto que la condición jurídica de la convención colectiva ha dado lugar a diferentes interpretaciones tanto en los tribunales de instancia como en este Tribunal Supremo, otorgándosele en ocasiones un carácter que lo asimila a un acto normativo del Estado y como tal de conocimiento y aplicación por el juzgador sin necesidad de su incorporación por las partes a los autos (Vid. Sentencia de esta Sala de 23 de enero de 2003, caso Á.L.P.P. contra el Ejecutivo del Estado Guárico, Nº 4), y en otras considerándolo como instrumento público que debe traerse al expediente, incluso hasta en los últimos informes (Vid. Sentencia de esta Sala de 26 de junio de 2001, caso R.E.F.T. contra Ingeniería y Servicios Técnicos Newsca, S.A., Nº 156; y, Sentencia de esta Sala de 19 de septiembre de 2001, caso R.C.R. contra Compañía Occidental de Hidrocarburos, Inc. o Compañía Occidental de Hidrocarburos (OXY), Nº 223), la Sala considera oportuno ratificar el carácter normativo asentado en la sentencia de esta Sala de 23 de enero de 2003 y abandonar expresamente la doctrina de la Sala vigente hasta este cambio de criterio.

La convención colectiva de trabajo es celebrada entre uno o varios sindicatos de trabajadores y patronos, con la finalidad de mejorar las condiciones de prestación del servicio, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 de la Ley Orgánica del Trabajo. En su tramitación el proyecto de convención colectiva se presenta ante la Inspectoría del Trabajo, quien ordena la tramitación de la misma y el inicio de las negociaciones y una vez aprobada la convención colectiva se suscribe y deposita ante la Inspectoría del Trabajo, que puede realizar las observaciones y recomendaciones que estime convenientes, luego de lo cual surte plenos efectos jurídicos, en conformidad con lo establecido en el artículo 521 eiusdem.

Es por esto que si bien es cierto que la convención colectiva tiene su origen en un acuerdo de voluntades, también es cierto que una vez alcanzado el mismo debe necesariamente suscribirse y depositarse ante un órgano con competencia pública, concretamente ante el Inspector del Trabajo, quien no sólo puede formular las observaciones y recomendaciones que considere menester, sino que debe suscribir y depositar la convención colectiva sin lo cual ésta no surte efecto legal alguno. Estos especiales requisitos en su formación, incluyendo la suscripción y el depósito, con la intervención de un funcionario público, le da a la convención colectiva de trabajo un carácter jurídico distinto al resto de los contratos y permite asimilarla a un acto normativo que –se insiste- debido a los requisitos que deben confluir para su formación y vigencia, debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio.

Desde luego que este carácter jurídico, el de derecho, tiene desde la perspectiva procesal una gran importancia porque permite incluir a la convención colectiva de trabajo dentro del principio general de la prueba judicial según el cual el derecho no es objeto de prueba, pues se encuentra comprendido dentro de la presunción legal iuris et de iure establecida en el artículo 2º del Código Civil, según la cual: “La ignorancia de la ley no excusa de su cumplimiento”, con fundamento en la cual el derecho se presume conocido, sobre todo por el juez, lo que está consagrado como el principio iura novit curia, el juez conoce el derecho, y por tanto, las partes no tienen la carga de alegarlo ni probarlo, ni el juez el deber de examinar las pruebas que las partes hayan producido para la comprobación de su existencia, porque el deber de analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido en juicio, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se refiere a las pruebas de los hechos no del derecho (Vid. Sentencia Nº 4 de esta Sala de 23 de enero de 2003).

Además es importante destacar que si bien es cierto que en principio las partes no tienen la carga de alegar y probar la existencia de la convención colectiva, si pueden coadyuvar al juez en la demostración de la existencia de ésta, pero no porque tengan la carga de alegar y probar su existencia, sino porque resulta favorable a sus intereses y a la justa resolución de la controversia, prestar su concurso para facilitarle al juez el conocimiento de la convención colectiva aplicable al caso concreto, a lo cual agrega la Sala ahora, bastará con que la parte, aun sin tener la carga, alegue la existencia de la convención para que el juez pueda, en cualquier estado y grado del proceso, valiéndose de todos los medios a su alcance, conseguir dentro o fuera de juicio la convención colectiva aplicable, pues siendo derecho -se insiste- desde luego que no está sujeta a los limites preclusivos que para la presentación de alegatos y pruebas establece la ley a las partes en juicio.

Por último es menester aclarar que aunque la ley laboral incluya a las convenciones colectivas dentro de las fuentes del derecho del trabajo, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, no son iguales, porque la fuente es de donde emana el derecho y la convención colectiva es el derecho mismo y ello es precisamente, lo que dispensa a las partes de la carga de demostrarla, porque el juez puede de manera fácil y sencilla, dentro o fuera de juicio, comprobar su existencia, pues esta se encuentra suscrita y depositada ante la Inspectoría del Trabajo, lo que no ocurre con el contrato individual de trabajo o con otras de las “fuentes del derecho laboral” indicadas en el artículo 60 de Ley Orgánica del Trabajo. (…)”.

Establecido el carácter jurídico que poseen las convenciones colectivas, siendo jurisprudencialmente consideradas como ley, no obstante en el presente caso y por tanto aplicables al respecto La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo del 12 de Junio del 2002, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, señaló:

…que una contratación colectiva conforma un acuerdo voluntario entre las partes para las cuales se aplica tal cuerpo normativo; por lo tanto, está fuera del alcance de un Juez aplicar una determinada disposición de ese conjunto de normas si quien pretende su aplicación esta fuera del contexto de aplicabilidad de ésta…

.

Es necesario establecer asimismo que el contrato colectivo por rama de actividad económica, se sitúa exclusivamente en al campo personal de quienes fueron convocados para la convención obrero –patronal; ámbito que sin embargo, puede verse reducido por la libertad que se concede a esos convocados para suscribir o no el contrato colectivo que negocie la convención.

Se vería deteriorada la finalidad principal de uniformar las condiciones de trabajo en una determinada rama económica dentro de un territorio también determinado, si el interés del Estado, se deja a la voluntad de los participantes en la convención. Por ello, el Estado atribuye el poder de ordenar la aplicación del Contrato Colectivo negociado por la convención obrero-patronal, a la totalidad de las empresas no convocadas o que convocadas no la hubieren suscrito, siempre que pertenezcan a la rama económica delimitada por el contrato colectivo, para que el mismo sea aplicado a los trabajadores que presten servicios a esas empresas. Dicha facultad excepcional, debe ser declarada por medio de decreto suscrito, por el Presidente de la República, aprobado en C.d.M., previa consideración del informe razonado que presente el Ministro del Poder Popular para el Trabajo, en el caso de marras y del análisis de las pruebas aportadas al proceso no consta dicha extensión del contrato colectivo, por lo cual el mismo no puede ser sino aplicado a las empresas suscribientes del mismo. Así se establece.-

Así tenemos que el artículo 530 de la Ley Orgánica del Trabajo, consagra:

…El Ministerio del ramo convocará la Reunión Normativa Laboral al verificar que se cumplen las condiciones siguientes:

a) Que el patrono o patronos, sindicato o asociación de patronos, a juicio del Ministerio, represente la mayoría en la rama de actividad de que se trate en escala local, regional o nacional, y que los trabajadores que presten sus servicios a esos patronos constituyan la mayoría de los que trabajen en dicha rama de actividad; y

b) Que las organizaciones sindicales de trabajadores representen, a juicio del Ministerio, la mayoría de los trabajadores sindicalizados en la rama de actividad de que se trate, en escala local, regional o nacional, y que éstos presten sus servicios al patrono o patronos requeridos a negociar colectivamente.

Parágrafo Único: Cuando en una rama de actividad existan convenciones colectivas vigentes que afecten a la mayoría de los patronos y a la mayoría de los trabajadores de la rama de actividad de que se trate, el Ministerio convocará, de oficio o a petición de parte, una Reunión Normativa Laboral con el objeto de uniformar las condiciones de trabajo en esa rama de actividad, si a su juicio así lo exige el interés general.

Siendo clara dicha norma, al establecer la obligatoria convocatoria por parte del Ministerio y la necesaria sindicalización de los trabajadores que prestan servicios para la accionada, es decir, que la misma solo obliga a los patronos y a los sindicatos de los trabajadores convocados o participantes y dado y que en la presente ni fueron convocados, ni fueron participantes, ni se encuentran sindicalizados es por lo cual resulta inaplicable tal convención colectiva a los actores, por lo que debe ser aplicable la Ley Orgánica del Trabajo y así se decide.

Tal como lo señala el a quo en su sentencia, la parte actora manifestó en la audiencia de juicio que no se encontraba afiliado a ningún sindicato, siendo necesario resaltar que una contratación colectiva como la Convención Colectiva de Trabajo a Escala Nacional para la Industria de la Madera, sus Afines y Conexos, negociada por las partes en Reunión Normativa Laboral convocada por el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social Mediante resolución N° 2.525 de fecha 15 de octubre 2002, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 37.559, obliga, únicamente a las empresas y a las organizaciones sindicales de trabajadores de la respectiva rama que figuraron en el texto de la convocatoria o que se adhirieron con posterioridad a la reunión normativa laboral. De manera que siendo un requisito esencial de aplicabilidad que los trabajadores se encuentren afiliados al sindicato que celebra la reunión normativa laboral, no puede este Juzgador conforme al criterio de Sala la de Casación Social, aplicar una determinada disposición de ese conjunto de normas que se establecen en una Reunión Normativa Laboral, si quien pretende su aplicación esta fuera del contexto de aplicabilidad de ésta. En consecuencia este Tribunal declara improcedente la solicitud de la parte actora de aplicabilidad de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Madera, sus Afines y Conexos, convocada por SUNTIMAVEN y sus Sindicatos Afiliados del año 2003. (folios 61 al 101). Así se decide.

En este sentido, deberá aplicarse a los trabajadores el pago de la prestación social por antigüedad, vacaciones, bonificación de fin de año, vacaciones durante toda la relación laboral, en los términos señalados en la Ley Orgánica del Trabajo, bajo los siguientes parámetros:

Para el ciudadano N.G.: visto que la demandada reconoció adeudar las prestaciones sociales con motivo de la terminación de la relación de trabajo, debe tomarse en cuenta, a todos los efectos legales la fecha de ingreso el 15-01-2001, y la fecha de egreso el 09-11-2007, con un tiempo de servicio de seis (06) años, diez (10) meses y cuatro (04) días, lo siguiente:

Prestación Social por Antigüedad: de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde cuatrocientos cinco (405) días, resultantes de multiplicar 5 días por mes que le corresponde por el tiempo de servicio. A los efectos del cálculo respectivo, se ordena la práctica de experticia complementaria del fallo, para lo cual el experto deberá tomar como base el salario integral devengado por los accionante mes por mes –tomando en cuenta como alícuota de utilidad la establecida en la Ley Orgánica del Trabajo, y alícuota por bonificación de vacaciones la establecida en la Ley Orgánica del Trabajo, computada a siete (7) días el primer año más un (01) día adicional por cada año de servicio hasta el máximo legal, determinado conforme a los salarios devengados señalados en la C.d.T. para el IVSS que cursa en autos. Así se decide.

Días Adicionales: de acuerdo con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y de conformidad con lo previsto en el parágrafo único del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le corresponde al actor del periodo 15-01-2002 al 15-01-2003: dos (02) días; del periodo del 15-01-2003 al 15-01-2004: cuatro (04) días; del 15-01-2004 al 15-01-2005: seis (06) días; del 15-01-2005 al 15-01-2006: ocho (08) días; del 15-01-2006 al 15-01-2007: diez (10) días, el cual deberá ser cancelado con el promedio del salario devengado en el periodo respectivo en atención de lo dispuesto en el artículo 71 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

Bono Vacacional Fraccionado: este concepto se debe calcular sobre el último salario normal diario devengado señalados en la C.d.T. para el IVSS que cursa en autos y en los recibos de pago que cursan en los autos, al demandante le correspondía recibir trece (13) días por bonificación de vacaciones, y visto que el actor prestó servicios durante diez (10) meses completos de servicio a la fecha de la terminación de la relación laboral, le corresponde el pago de diez con ochenta y tres (10,83) días del último salario normal. ASÍ SE DECIDE.

Vacaciones Fraccionadas: este concepto se debe calcular sobre el último salario normal diario devengado señalados en la C.d.T. para el IVSS que cursa en autos y en los recibos de pago que cursan en los autos, al demandante le correspondía disfrutar de veintiún (21) días de vacaciones anuales, y visto que el actor prestó servicios durante diez (10) meses completos de servicio a la fecha de la terminación de la relación laboral, le corresponde el pago de diez con diecisiete con cinco (17,5) días del último salario normal. ASÍ SE DECIDE.

Utilidades Fraccionadas: este concepto se debe calcular sobre el último salario normal diario devengado señalados en la C.d.T. para el IVSS que cursa en autos y en los recibos de pago que cursan en los autos, al demandante le correspondía disfrutar sesenta (60) días de vacaciones anuales, y visto que el actor prestó servicios durante diez (10) meses completos de servicio desde el 01-01-2007 al 19-11-2007, fecha de la terminación de la relación laboral, le corresponde el pago de cincuenta (50) días del último salario normal. ASÍ SE DECIDE.

Del ciudadano J.E.N.: fecha de ingreso 05-03-2003, fecha de egreso 11-11-2007, visto que la demandada reconoció adeudar las prestaciones sociales con motivo de la terminación de la relación de trabajo, debe tomarse en cuenta, a todos los efectos legales la fecha de ingreso el 15-03-2001, y la fecha de egreso el 11-11-2007, con un tiempo de servicio de cuatro (04) años, ocho (08) meses y seis (06) días, lo siguiente:

Prestación Social por Antigüedad: de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde doscientos ochenta y cinco (285) días, resultantes de multiplicar 5 días por mes que le corresponde por el tiempo de servicio. A los efectos del cálculo respectivo, se ordena la práctica de experticia complementaria del fallo, para lo cual el experto deberá tomar como base el salario integral devengado por los accionante mes por mes –tomando en cuenta como alícuota de utilidad la establecida en la Ley Orgánica del Trabajo, y alícuota por bonificación de vacaciones la establecida en la Ley Orgánica del Trabajo, computada a siete (7) días el primer año más un (01) día adicional por cada año de servicio hasta el máximo legal, determinado conforme a los salarios devengados señalados en la C.d.T. para el IVSS que cursa en autos. Así se decide.

Días Adicionales: de acuerdo con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y de conformidad con lo previsto en el parágrafo único del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le corresponde al actor del periodo 05-03-2004 al 05-03-2005: dos (02) días; del periodo del 05-03-2005 al 05-03-2006: cuatro (04) días; del 05-03-2006 al 05-03-2007: seis (06) días; del 05-03-2007 al 11-11-2007: ocho (08) días, por haber resultado una fracción superior a seis (06) meses, el cual deberá ser cancelado con el promedio del salario devengado en el periodo respectivo en atención de lo dispuesto en el artículo 71 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

Bono Vacacional Fraccionado: este concepto se debe calcular sobre el último salario normal diario devengado señalados en la C.d.T. para el IVSS que cursa en autos y en los recibos de pago que cursan en los autos, al demandante le correspondía recibir once (11) días por bonificación de vacaciones, y visto que el actor prestó servicios durante ocho (08) meses completos de servicio a la fecha de la terminación de la relación laboral, le corresponde el pago de siete con treinta y tres (7,33) días del último salario normal. ASÍ SE DECIDE.

Vacaciones Fraccionadas: este concepto se debe calcular sobre el último salario normal diario devengado señalados en la C.d.T. para el IVSS que cursa en autos y en los recibos de pago que cursan en los autos, al demandante le correspondía disfrutar de diecinueve (19) días de vacaciones anuales, y visto que el actor prestó servicios durante ocho (08) meses completos de servicio a la fecha de la terminación de la relación laboral, le corresponde el pago de doce con sesenta y siete (12,67) días del último salario normal. ASÍ SE DECIDE.

Utilidades Fraccionadas: este concepto se debe calcular sobre el último salario normal diario devengado señalados en la C.d.T. para el IVSS que cursa en autos y en los recibos de pago que cursan en los autos, al demandante le correspondía disfrutar sesenta (60) días de vacaciones anuales, y visto que el actor prestó servicios durante diez (10) meses completos de servicio desde el 01-01-2007 al 11-11-2007, fecha de la terminación de la relación laboral, le corresponde el pago de cincuenta (50) días del último salario normal. ASÍ SE DECIDE.

Del ciudadano J.L.H.S.: fecha de ingreso 01-04-2003, fecha de egreso 09-11-2007, visto que la demandada reconoció adeudar las prestaciones sociales con motivo de la terminación de la relación de trabajo, debe tomarse en cuenta, a todos los efectos legales la fecha de ingreso el 01-04-2003, y la fecha de egreso el 09-11-2007, con un tiempo de servicio de cuatro (04) años, siete (07) meses y ocho (08) días, lo siguiente:

Prestación Social por Antigüedad: de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde doscientos ochenta y cinco (285) días, resultantes de multiplicar 5 días por mes que le corresponde por el tiempo de servicio. A los efectos del cálculo respectivo, se ordena la práctica de experticia complementaria del fallo, para lo cual el experto deberá tomar como base el salario integral devengado por los accionante mes por mes –tomando en cuenta como alícuota de utilidad la establecida en la Ley Orgánica del Trabajo, y alícuota por bonificación de vacaciones la establecida en la Ley Orgánica del Trabajo, computada a siete (7) días el primer año más un (01) día adicional por cada año de servicio hasta el máximo legal, determinado conforme a los salarios devengados señalados en la C.d.T. para el IVSS que cursa en autos. Así se decide.

Días Adicionales: de acuerdo con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y de conformidad con lo previsto en el parágrafo único del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le corresponde al actor del periodo 01-04-2004 al 01-04-2005: dos (02) días; del periodo del 01-04-2005 al 01-04-2006: cuatro (04) días; del 01-04-2006 al 01-04-2007: seis (06) días; del 01-04-2007 al 09-11-2007: ocho (08) días, por haber resultado una fracción superior a seis (06) meses, el cual deberá ser cancelado con el promedio del salario devengado en el periodo respectivo en atención de lo dispuesto en el artículo 71 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

Bono Vacacional Fraccionado: este concepto se debe calcular sobre el último salario normal diario devengado señalados en la C.d.T. para el IVSS que cursa en autos y en los recibos de pago que cursan en los autos, al demandante le correspondía recibir once (11) días por bonificación de vacaciones, y visto que el actor prestó servicios durante ocho (08) meses completos de servicio a la fecha de la terminación de la relación laboral, le corresponde el pago de siete con treinta y tres (7,33) días del último salario normal. ASÍ SE DECIDE.

Vacaciones Fraccionadas: este concepto se debe calcular sobre el último salario normal diario devengado señalados en la C.d.T. para el IVSS que cursa en autos y en los recibos de pago que cursan en los autos, al demandante le correspondía disfrutar de diecinueve (19) días de vacaciones anuales, y visto que el actor prestó servicios durante ocho (08) meses completos de servicio a la fecha de la terminación de la relación laboral, le corresponde el pago de doce con sesenta y siete (12,67) días del último salario normal. ASÍ SE DECIDE.

Utilidades Fraccionadas: este concepto se debe calcular sobre el último salario normal diario devengado señalados en la C.d.T. para el IVSS que cursa en autos y en los recibos de pago que cursan en los autos, al demandante le correspondía disfrutar sesenta (60) días de vacaciones anuales, y visto que el actor prestó servicios durante diez (10) meses completos de servicio desde el 01-01-2007 al 11-11-2007, fecha de la terminación de la relación laboral, le corresponde el pago de cincuenta (50) días del último salario normal. ASÍ SE DECIDE.

Habiendo sido reconocido por las partes que la relación laboral, se observa del acerbo probatorio que en efecto existen unos adelantos dinerarios a favor de los actores, que deben ser deducidos del monto a pagar por parte de la accionada, entonces, al efecto, se observa al folio 203 del cuaderno de recaudos Nº 2, que riela documental relativa a SOLICITUD DE ANTICIPO SOBRE FONDO DE FIDEICOMISO a favor del ciudadano N.G. debidamente suscrita por éste, por la cantidad de Bs. 100.000,00 hoy Bs. F. 1.000,00; asimismo, al folio 227 del mencionado cuaderno, riela documental relativa a Anticipo de Prestaciones a favor del mismo trabajador, de fecha 15/11/2004, por la cantidad de Bs. 406.000,00 hoy Bs. F. 406,00, por lo que se ordena su deducción del monto total a cancelar. En cuanto al ciudadano J.H., riela al folio 264, del cuaderno de recaudos Nº 2, documental relativa a un Anticipo de Prestaciones por la cantidad de Bs. 424.000,00 hoy Bs. F. 424,00, de fecha 15/11/2005, igualmente se ordena su deducción del monto total a cancelar. Finalmente, riela al folio 303, del ya mencionado cuaderno de recaudos, documental relativa a un Adelanto de Prestaciones a favor del ciudadano J.N., de fecha 15/11/2004, por la cantidad de Bs. 406,000,00 hoy Bs. F. 406,00, igualmente se ordena su deducción y así se establece.-

En relación al pago de los intereses del fideicomiso aperturado por la demandada a favor de los actores, esta superioridad establece al respecto, que en efecto deberá cancelar los intereses generados desde la fecha de inicio de la relación de cada uno de los trabajadores hasta la fecha en que se aperturó efectivamente el fideicomiso, ya que se pudo constatar de autos, que no consta que este trámite se haya realizado tempestivamente, por lo que forzosamente deberá cancelar la demandada los intereses generados de cada uno de los actores, desde la fecha de inicio de la relación hasta la fecha que se realizó la apertura bancaria, para lo cual se tomará en cuenta la fecha de la carta poder en la cual los trabajadores autorizan a la empresa para su realización, a saber, el ciudadano N.G. desde la fecha de inicio de la relación hasta la fecha 02/05/2001, (folio 196, cuaderno de recaudos Nº 2); al ciudadano J.H., desde la fecha de inicio de la relación hasta la fecha 01/04/2003, (folio 241, cuaderno de recaudos Nº 2) y al ciudadano j.N. desde la fecha de inicio de la relación hasta la fecha 05/03/2003, (folio 296, cuaderno de recaudos Nº 2). Se ordena el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad durante el mencionado lapso, sobre la tasa promedio para el cálculo de intereses de prestaciones sociales establecida en el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y visto que la demandada apertura fideicomiso, se ordena la entrega de los intereses devengados en la cuenta del trabajador señalada por el ente fiduciario.

Se ordena la corrección monetaria desde la fecha de la notificación del demandado hasta que la sentencia quede definitivamente firme excluyendo del cálculo el tiempo en que la causa haya estado paralizada por causas no imputables al demandado, ello en atención a la sentencia de fecha 11-11-2008 dictada por la Sala de Casación Social en el caso J.S. contra Madiffassi & Cía. Ponente: Luís Eduardo Franceschi.

Se ordena el pago de los intereses de mora de las prestaciones sociales, los cuales deberán ser cuantificados a través de experticia complementaria del fallo antes ordenada, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose la misma bajo los siguientes parámetros: a) El perito deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; c) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo; d) Será realizado antes de indexar la cantidad condenada a pagar, y e) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.

VII

DISPOSITIVA

Este Tribunal Tercero (3°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, TERCERO: SE MODIFICA la decisión de fecha 22 de mayo de 2009, dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, CUARTO: en consecuencia, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada los ciudadanos N.A.G., J.E.N.P. y J.L.H. contra la sociedad mercantil DEINCOPA, C.A., QUINTO: NO HAY ESPECIAL CONDENATORIA EN COSTAS dada la parcialidad de la presente decisión.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero (3º) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los treinta (30) de julio de dos mil nueve (2009). Años 198º y 150º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

DRA. M.E.G.C.

LA JUEZ

YAIROBI CARRASQUEL

EL SECRETARIO

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.

YAIROBI CARRASQUEL

EL SECRETARIO

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