Sentencia nº 0583 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 4 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2015
EmisorSala de Casación Social
PonenteMónica Misticchio Tortorella

ACLARATORIA Y AMPLIACIÓN

Mediante escrito presentado ante la Secretaría de esta Sala de Casación Social en fecha 12 de enero de 2015, el ciudadano J.L.P.P., titular de la cédula de identidad N° V-4.305.602, actuando en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA PREVICA, C.A., inscrita en el “Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 6 de febrero de 2002, bajo el N° 04, Tomo 17-A”, asistido por el abogado J.C.T.Z., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 142.980, solicitó aclaratoria y ampliación de la sentencia Nº 2049 publicada el 17 de diciembre de 2014 en Sala Especial Primera, con motivo del recurso de casación ejercido por la identificada empresa, en el proceso relativo al recurso de invalidación interpuesto contra el fallo definitivo de fecha 25 de febrero de 2010, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, por el cual se declaró parcialmente con lugar la demanda que por cobro de acreencias laborales intentó el ciudadano N.J.P.T., titular de la cédula de identidad N° 3.781.367, representado judicialmente por el abogado L.d.J.B.D., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 36.388.

En Resolución N° 2014-002 de fecha 13 de febrero de 2014, proferida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.506 de fecha 26 de septiembre de 2014, se crearon cinco (5) Salas Especiales para el conocimiento y decisión de expedientes que hayan sido recibidos por la Secretaría de la Sala de Casación Social hasta el año 2012, contentivos de recursos de casación. En consecuencia, al corresponder la nomenclatura de la causa sub lite al año 2012, su conocimiento y decisión correspondió a las Salas Especiales, concretamente, a la Sala Especial Primera, integrada por el Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, y las Magistradas Accidentales M.M.C.P. y Bettys del Valle L.A..

En fecha 28 de diciembre de 2014, la Asamblea Nacional, en ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 264 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8 y 38 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, designó como Magistrados Principales de esta Sala de Casación Social a los Dres. E.G.R., M.G.M.T., D.A.M.M. y M.C.G., quienes tomaron posesión de sus cargos el día 29 de diciembre de 2014.

Por auto de fecha 12 de enero de 2015, se reconstituyó la Sala de Casación Social quedando conformada del modo siguiente: Presidenta, Magistrada Dra. C.E.P.d.R.; Vicepresidenta, Magistrada Dra. M.G.M.T., los Magistrados Dr. E.G.R., Dr. D.A.M.M. y Dra. M.C.G.. En esa oportunidad se reasignó la ponencia del presente asunto, a la Magistrada M.G.M.T., quien con tal carácter suscribe esta decisión.

Posteriormente, en fecha 12 de febrero de 2015, en razón de la celebración de la sesión extraordinaria de Sala Plena de este m.T. el 11 del mismo mes y año, en la que se procedió a designar a las nuevas autoridades del Tribunal Supremo de Justicia, se reconstituyó esta Sala de Casación Social quedando integrada así: Presidenta, Magistrada Dra. M.C.G.; Vicepresidenta, Magistrada Dra. M.G.M.T., Magistrada Dra. C.E.P.d.R., los Magistrados Dr. E.G.R. y Dr. D.A.M.M..

En atención a lo anterior, corresponde a esta Sala de Casación Social conocer de la solicitud de aclaratoria y ampliación del fallo Nº 2049 publicado el 17 de diciembre de 2014 por la Sala Especial Primera, lo que pasa hacerlo en los términos siguientes:

Previo al pronunciamiento que deba hacerse sobre las peticiones formuladas, es necesario destacar el contenido del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual dispone:

Articulo 252. Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.

Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente. (Destacado de esta Sala).

Conforme a la interpretación efectuada al aludido dispositivo legal, por la Sala Constitucional en decisión N° 1248 del 14 de agosto de 2012, se desprende la imposibilidad de que un tribunal pueda revocar o reformar su propia decisión –sea definitiva o interlocutoria–, lo cual responde a los principios de seguridad jurídica, de estabilidad e inmutabilidad de las decisiones, y que no obstante ello, el legislador valoró que ciertas correcciones en relación con el fallo que se pronuncie sí son permitidas, siempre que no vulneren los principios antes enunciados y que consientan una eficaz ejecución de lo que fue decidido, refiriendo que tales correcciones se circunscriben a: i) la aclaración de puntos dudosos; ii) salvar omisiones; iii) la rectificación de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, y; iv) dictar ampliaciones.

Bajo esa misma orientación, importa destacar que esta Sala de Casación Social acogió la doctrina jurisprudencial mantenida por la Sala de Casación Civil de este alto Tribunal, en decisiones Nros 1 del 14 de febrero de 2011 y 642 del 20 de noviembre de 2012, en las cuales se estableció que la facultad de solicitar aclaratorias o ampliaciones del fallo, de conformidad con el precitado artículo 252, está circunscrita a la posibilidad de exponer con mayor claridad, algún concepto ambiguo u oscuro de la sentencia, o cuando no esté claro el alcance del fallo en determinado punto, o se haya dejado de resolver algún pedimento, pero en forma alguna se podrá transformar, modificar o alterar la misma, en atención a que después de dictada ésta no podrá ser revocada, ni reformada por el tribunal que la haya dictado; por ende las aclaratorias deben estar referidas siempre al dispositivo del fallo, y no a sus fundamentos o motivos, pues sólo en la ejecución de aquél es que puede presentarse conflicto entre las partes (vid. Sentencia de esta Sala, N° 923 del 24 de octubre de 2013).

A los fines de fundamentar la solicitud presentada, en primer término, la sociedad mercantil Constructora Previca, C.A. aduce que si bien en la sentencia cuya aclaratoria se peticiona, se dejó establecido que no hace falta la notificación de las partes por encontrarse a derecho, mantiene en duda desde cuándo dicha empresa lo está, razón por la cual pide que se determine la fecha en que ello ocurrió.

Sobre el particular, se observa que la Sala Especial Primera de la Sala de Casación Social, en la decisión N° 2049 de fecha 17 de diciembre de 2014, declaró:

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Especial Primera de la Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de casación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida en fecha 19 de marzo de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa; SEGUNDO: se ANULA el fallo recurrido; TERCERO: CON LUGAR el recurso de invalidación ejercido contra el fallo dictado por el referido Juzgado, en fecha 25 de febrero de 2010; y CUARTO: REPONE la causa al estado en que se fije oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar en el juicio principal, para lo cual no hará falta notificar a las partes por encontrarse a derecho.

De lo anterior se colige, que la Sala luego de declarar con lugar el recurso de invalidación, el cual importa acotar lo hizo con fundamento en el ordinal 1° del artículo 328 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la reposición de la causa al estado que se fije oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar en el juicio principal, considerando como no necesaria la notificación de las partes por cuanto ambas se encontraban a derecho para la realización del acto procesal subsiguiente.

Se concluye que la referida decisión es suficientemente diáfana, por lo que nada le corresponde aclarar a este Alto Tribunal en torno a lo peticionado. Sin embargo, visto el tiempo transcurrido desde la publicación del fallo, así como la designación de nuevos magistrados por parte de la Asamblea Nacional para constituir la Sala de Casación Social, en salvaguarda del derecho a la defensa y al debido proceso consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, una vez remitido el expediente, se ordena la notificación de las partes a los fines de la celebración de la audiencia preliminar. Así se decide.

En segundo lugar, se requirió la ampliación de la aludida decisión proferida por este m.T., en torno a que no se emitió pronunciamiento con relación a la nulidad de los embargos ejecutivos que fueron materializados en contra de la empresa, así como del decreto de embargo ejecutivo librado.

Al respecto, esta Sala de Casación Social no efectuará señalamiento alguno respecto a lo solicitado, toda vez que el efecto repositorio que conllevó la declaratoria de invalidación del fallo proferido en fecha 19 de marzo de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en el cual se declaró parcialmente con lugar la demanda por cobro de acreencias laborales incoada por el ciudadano N.J.P.T., en atención a los quebrantamientos sustanciales apreciados en la notificación efectuada a la sociedad mercantil Constructora Previca, C.A. en el juicio principal, implica también la nulidad de los actos subsecuentes, produciendo la ineficacia de todo aquello realizado a partir del acto nulo.

En otro orden, se peticionó la ampliación del fallo proferido por la Sala Especial Primera a los fines que se emita pronunciamiento respecto a la condenatoria en costas del ciudadano N.J.P.T., ex artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, habida cuenta que considera el solicitante que “el mecanismo de invalidación tiene la particularidad de ser un juicio que se tramita dentro de una incidencia”.

Para pronunciarse sobre este requerimiento, esta Sala estima preciso acotar que tanto la Ley Orgánica Procesal del Trabajo como el Código de Procedimiento Civil, acogieron en materia de costas procesales el sistema de vencimiento total de la demanda, de manera que declarada con lugar o desechada la misma, en todas sus partes, el juzgador debe imponerlas obligatoriamente a la parte totalmente vencida, lo cual deviene de lo dispuesto en el artículo 59 de la mencionada ley procesal laboral, que prevé: “A la parte que fuera vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de las costas”.

En consecuencia, atendiendo al fundamento del sistema procesal escogido por el legislador, en esta oportunidad no se podría imponer en costas al ciudadano N.J.P.T., toda vez que no existe aún una declaratoria que resuelva la controversia entre las partes, componiendo la litis, ello tomando en consideración que el recurso de invalidación desde su aspecto intrínseco es ejercido contra sentencias ejecutorias o cualquier otro acto que tenga fuerza de tal.

Finalmente, la sociedad mercantil Constructora Previca, C.A., solicitó la ampliación del fallo emitido por la Sala, manifestando que fueron practicados embargos ejecutivos en su contra, por la cantidad de veinte mil quinientos sesenta y ocho bolívares con sesenta céntimos (Bs. 20.568,60) la cual, en virtud de la situación jurídica infringida declarada en vía casacional, sería justo que se ordenara su devolución ipso facto más los intereses moratorios, puesto que ante la nulidad por invalidación de la sentencia ejecutoriada, tal situación se convertiría en un enriquecimiento sin causa y en una apropiación indebida.

En este contexto, observa la Sala que, efectivamente, se omitió hacer pronunciamiento respecto a la devolución de las cantidades de dinero embargadas a la prenombrada sociedad mercantil en fecha 11 de agosto de 2010, con ocasión de la ejecución forzosa decretada respecto de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 25 de febrero de 2010, cuya invalidación fue declarada con lugar en el fallo objeto de la solicitud de ampliación que se resuelve.

Así pues, por tratarse de un pronunciamiento de derecho, el cual persigue restablecer a la prenombrada empresa la situación jurídica infringida que le ocasionó el embargo de bienes de su propiedad tras la ejecución de una sentencia invalidada, resulta imperioso para esta Sala declarar procedente lo requerido.

En este sentido, una vez verificado el contenido del dispositivo de la sentencia N° 2049 de fecha 17 de diciembre de 2014, se procede a corregir la omisión involuntaria en que se incurrió, y en efecto se declara lo siguiente:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de casación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida en fecha 19 de marzo de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa; SEGUNDO: se ANULA el fallo recurrido; TERCERO: CON LUGAR el recurso de invalidación ejercido contra el fallo dictado por el referido Juzgado, en fecha 25 de febrero de 2010; CUARTO: REPONE la causa al estado en que se fije oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar en el juicio principal, para lo cual no hará falta notificar a las partes por encontrarse a derecho; y QUINTO: ORDENA la devolución de las cantidades embargadas a la sociedad mercantil Constructora Previca, C.A. en fecha 11 de agosto de 2010, con ocasión a la ejecución forzosa decretada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.

Queda así en estos términos salvada la omisión contenida en la sentencia objeto de la solicitud de ampliación formulada por la sociedad mercantil Constructora Previca, C.A. en fecha 12 de enero de 2015. Así se resuelve.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: IMPROCEDENTE la aclaratoria de la sentencia N° 2049, publicada el 17 de diciembre de 2014, en Sala Especial Primera, solicitada por la sociedad mercantil Constructora Previca, C.A., en lo que atañe a la determinación del momento en que dicha parte se encuentra a derecho; SEGUNDO: PROCEDENTE la ampliación de la referida decisión, respecto a la nulidad de los embargos ejecutivos y sus decretos, así como de la condenatoria en costas al ciudadano N.J.P.T.; y TERCERO: PROCEDENTE la ampliación formulada en lo atinente a la devolución de las cantidades de dinero embargadas, con ocasión a la ejecución forzosa decretada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.

Publíquese, regístrese y agréguese al expediente. Téngase la presente decisión como parte integrante de la mencionada sentencia N° 2049 del 17 de diciembre de 2014.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los cuatro (4) días del mes de agosto de dos mil quince. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

_______________________________

M.C.G.

La

Vicepresidenta y Ponente, Magistrada,

______________________________________ ____________________________

M.G. MISTICCHIO TORTORELLA C.E.P.D.R.

Magistrado, Magistrado,

__________________________ __________________________________

EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ D.A.M.M.

El Secretario,

_____________________________

M.E. PAREDES

R.C. N° AA60-S-2012-000632

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

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