Sentencia nº 571 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 15 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución15 de Mayo de 2009
EmisorSala Constitucional
PonenteLuisa Estella Morales Lamuño
ProcedimientoSolicitud de Revisión

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrada Ponente: L.E.M. LAMUÑO

Expediente N° 08-1410

El 29 de octubre de 2008, el ciudadano N.R.D., titular de la cédula de identidad N° 1.579.243, asistido por el abogado M.A.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 31.580, interpuso solicitud de revisión constitucional de la sentencia N° 2008-0069 dictada el 25 de enero de 2008, por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto el 17 de abril de 2002 por el abogado L.F.M., en su carácter de apoderado judicial del actor, contra la sentencia dictada el 12 de diciembre de 2001, por el Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró inadmisible el recurso por abstención o carencia interpuesto por el precitado ciudadano contra el Municipio Libertador del Distrito Federal, actualmente Municipio Libertador del Distrito Capital y, en consecuencia, confirmó el fallo apelado.

El 4 de noviembre de 2008, se dio cuenta en Sala y se designó como ponente a la Magistrada L.E.M. Lamuño quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Mediante diligencias del 26 de enero de 2009, 3 de marzo de 2009, 19 de marzo de 2009 y 20 de abril de 2009, la parte solicitante solicitó pronunciamiento en la presente causa.

I

DE LA REVISIÓN CONSTITUCIONAL

La parte solicitante expuso como fundamento de su pretensión, lo siguiente:

Que “(…) reingresé como Funcionario de Carrera en la Administración Pública, en el cargo de AUDITOR III, asignado a la Dirección de Liquidación de Rentas Municipales de la entonces Gobernación del Distrito Federal (…)”.

Que como consecuencia de una denuncia formulada por una empresa contra la cual efectuó en el ejercicio de sus funciones, una serie de reparos por la evasión de impuestos fiscales a favor de la Municipalidad, la Gobernación del Distrito Federal “(…) sin la respectiva apertura del expediente administrativo (…) ordenó la apertura de un juicio penal, con el agravante, que fui reseñado en toda la prensa escrita territorialmente, exponiéndome al desprecio público (…)”.

Que el “Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal (sic) (…)” el 11 de junio de 1991, declaró la terminación de la averiguación sumaria contra el referido ciudadano por cuanto los hechos denunciados no revestían carácter penal; decisión que fue confirmada el 21 de octubre de 1991, por el Tribunal Superior de Salvaguarda del Patrimonio Público.

Que visto que en el expediente laboral reposaba la referida averiguación penal, la cual originó la suspensión del cargo sin goce de sueldo, interpuso una acción de amparo constitucional contra la entonces Gobernación del Distrito Federal por ante el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, el cual mediante sentencia del 5 de marzo de 1992, declaró con lugar la acción interpuesta y ordenó “(…) la inmediata REINCORPORACIÓN al cargo que desempeñaba con el pago de los sueldos correspondientes al período durante el cual estuvo suspendido del ejercicio de su cargo (…)”.

Que el 22 de octubre de 1992, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo revocó el fallo sometido a consulta y declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta.

Que contra dicha decisión “(…) recurrí por ante la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, que en sentencia de fecha 15 de junio de 1993, (…) señala: ‘SIN EMBARGO NO ESCAPA A LA SALA QUE, COMO CONSTA DE AUTOS, EL ACCIONANTE NO FUE DESTITUIDO DEL CARGO DE AUDITOR III QUE DESEMPEÑABA EN 1986, SINO SUSPENDIDO DEL EJERCICIO DE LAS FUNCIONES INHERENTES AL MISMO A CONSECUENCIA DE LA AVERIGUACIÓN PENAL QUE SE ABRIÓ EN SU CONTRA. En consecuencia, la posibilidad del ejercicio de dicho cargo renació al cesar la causa de su suspensión (…)”.

Que “(…) el día 16 de marzo de 1994, fui incorporado a la Dirección de Liquidación, que hoy se suscribe como DIVISIÓN DE AUDITORÍA de la GERENCIA DE FISCALIZACIÓN Y AUDITORÍA de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, quien sustituyó a la Gobernación del Distrito Federal en las Actividades Tributarias que se mencionan y, hasta la data de hoy, no se me ha REINCORPARADO a mi cargo de AUDITOR III ni se me han pagado los sueldos dejados de percibir, obligación de la Administración según el orden jurídico que regula la materia”.

Que en atención a ello, solicitó la reincorporación al referido cargo y el pago de los sueldos caídos, sin embargo, la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria del Municipio Libertador del Distrito Capital mediante acto administrativo contenido en la Resolución N° DRH-S-103-99 del 8 de agosto de 1999, dispuso que tal planteamiento no era competencia de la referida División, en virtud que ésta había sido creada con posterioridad a la fecha de su reincorporación.

Que “Frente a esta negativa administrativa salarial, ejercí los recursos de ley, ante el Despacho del ciudadano ALCALDE DEL MUNICIPIO LIBERTADOR, funcionario competente para conocer, además del Recurso Jerárquico ejercido, que no respondió en tiempo oportuno, operando el SILENCIO ADMINISTRATIVO, (…) lo que motiva el presente recurso de ABSTENCIÓN O CARENCIA, a los fines de que la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, como el organismo competente y ahora legitimado pasivo en el caso que nos ocupa, me otorgue el cargo de AUDITOR III y me cancele los rubros reclamados, desde que fui suspendido del cargo y sueldo hasta la definitiva (sic)”.

Que el 12 de diciembre de 2001, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital declaró inadmisible el recurso interpuesto, contra lo cual ejerció recurso de apelación, el cual fue declarado sin lugar por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, constituye el objeto de revisión por ante esta Sala.

Que “(…) mal podía el Jefe de la División de Recursos Humanos del ‘SUMAT’, pronunciarse en la presente reclamación del cargo y sueldos dejados de percibir, en primer lugar, por no tener competencia funcional, propia del ALCALDE DEL MUNICIPIO LIBERTADOR, por mandato de la norma y, como consecuencia de no tener personalidad jurídica, aquel Jefe de División, también responde, si fuera el caso, de tales reclamaciones salariales, el mencionado Alcalde por ser el legitimado pasivo en el presente caso”.

Que el fallo objeto de revisión constitucional no apreció en la decisión cuestionada que la representación judicial del Municipio Libertador del Distrito Capital no contestó la litis y no promovió prueba alguna para desvirtuar los hechos alegados; así como igualmente omitió la valoración de la totalidad de las pruebas promovidas en el referido expediente judicial.

Que “(…) nunca me fue notificada la suspensión del cargo y sueldo, tal como fue alegado, probado y consta en el expediente; simplemente me iniciaron un juicio penal, sin previa averiguación administrativa (…)”.

Finalmente, solicitó sea declarada ha lugar la revisión interpuesta, se anule la sentencia impugnada y se ordene a la referida Corte proceda a dictar sentencia de fondo en el referido caso.

II

DE LA SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN

El 25 de enero de 2008, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante decisión N° 2008-0069, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto el 17 de abril de 2002 por el abogado L.F.M., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano N.R.D., contra la sentencia dictada el 12 de diciembre de 2001, por el Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró inadmisible el recurso por abstención o carencia interpuesto por el precitado ciudadano contra el Municipio Libertador del Distrito Federal, actualmente Municipio Libertador del Distrito Capital y, en consecuencia, confirmó el fallo apelado, previo a lo cual expuso lo siguiente:

Declarado lo anterior, corresponde a esta Corte pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido en fecha 17 de abril de 2002, por el apoderado judicial del ciudadano N.R.D., contra la sentencia dictada en fecha 12 de diciembre de 2001, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo por abstención o carencia interpuesto por el querellante.

En fecha 25 de junio de 2002, la representación judicial del Municipio Libertador del Distrito Capital, alegó como punto previo a su escrito de contestación a la apelación, que la parte querellante había ejercido el recurso de apelación fuera del lapso legalmente establecido para ello, argumentado que ‘(…) [el] lapso de cinco (5) días de despacho ‘es perentorio, ya que una vez cumplidos se produce una preclusión absoluta, es decir, la pérdida de la facultad de realizar el acto por haber dejado pasar la oportunidad para realizarlo, se les denomina también lapsos fatales o preclusivos’ [Corchetes de esta Corte].

…omissis…

En tal sentido, esta Corte observa que la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital fue publicada en fecha 21 de diciembre de 2001, la cual ordenó la notificación de la misma. Así, desde el día en que constó en autos el recibo de la última de las notificaciones practicadas, exclusive, hasta el día en que la representación judicial de la parte actora ejerció formalmente su recurso de apelación, inclusive, transcurrieron cinco (5) días de despacho, correspondiente a los días 2, 3, 5, 16 y 17 de abril de 2002, evidenciándose así, que la parte actora ejerció oportunamente el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 181 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, dicho de otra manera, ejerció dentro del lapso legalmente establecido el recurso de apelación, razón por la cual, esta Alzada declara improcedente los argumentos esgrimidos por la representación judicial del Municipio Libertador del Distrito Capital, al considerar que el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte apelante fue ejercido extemporáneamente. Así se declara.

Ahora bien, la representación judicial de la parte actora alegó la violación del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto ‘(…) era imposible, por extemporánea, declarar la inadmisibilidad de la querella y, el Juez de la causa, debió sentenciar al (sic) fondo del asunto, declarando con lugar o sin lugar la querella propuesta, más nunca, inadmisibilidad, que debió hacer en la fase preliminar del procedimiento y no en la etapa de la definitiva’ (…).

En ese sentido, el apoderado judicial del Municipio Libertador del Distrito Capital, esgrimió como defensa en su escrito de contestación a la apelación que: ‘De acuerdo a todo lo anteriormente expuesto en [ese] escrito de contestación, se evidencia que el ordinal 6° del artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, si es aplicable al caso que nos ocupa, ya que la demanda es de tal modo contradictoria que resulta imposible su tramitación. En cuanto a lo extemporáneo de la inadmisibilidad, como lo establece la sentencia objeto de la apelación, es jurisprudencia reiterada [del] máximo tribunal, según la cual, las causales de inadmisibilidad, son taxativas y de orden público y su incumplimiento puede ser apreciado de oficio en cualquier tiempo, con independencia de lo que exprese el auto de admisión’ (Subrayado y corchetes de esta Corte).

Así, esta Corte observa que el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital revocó el auto dictado en fecha 16 de septiembre de 1999, mediante el cual admitió el recurso contencioso administrativo por abstención o carencia interpuesto por los apoderados judiciales del ciudadano N.R.D., contra el Municipio Libertador del Distrito Capital, argumentando que ‘(…) las causales de inadmisibilidad son taxativas y de orden público y su incumplimiento puede ser apreciado de oficio en cualquier tiempo, con independencia de lo que exprese el auto de admisión, [ese] Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, (…) REVOCA y deja sin efecto el auto de fecha 16 de septiembre de 1999, y demás actuaciones posteriores, y de conformidad con lo establecido en el ordinal 6° del artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se declara inadmisible la acción de abstención o carencia (…)’ (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

Una vez visto los argumentos expresados por las partes, así como también la decisión tomada por el Juzgado a quo, esta Corte pasa a realizar las siguientes consideraciones: Primero, las causales de inadmisibilidad previstas en la Ley son de aplicación restrictiva, es decir, no admite interpretación alguna y son las que expresamente establece el ordenamiento jurídico vigente. Segundo, son de obligatorio cumplimiento, no pueden ser relajadas por las partes y tampoco pueden ser consideradas como mero formalismo. Tercero, las causales de inadmisibilidad ostentan o revisten el carácter de orden público, lo que quiere decir que, puede ser revisado en todo estado y grado del proceso, inclusive por el Juez ad quem al momento de pronunciarse sobre el fondo de la controversia debatida.

De manera que, el iudex a quo se encuentra habilitado y facultado para declarar en cualquier fase del proceso la inadmisibilidad del recurso o querella cuando constate la presencia de alguna de la causales de no admisión previstos en la Ley, en tal sentido, el argumento esgrimido por la representación judicial de la parte accionante al solicitar la revocatoria de la decisión dictada en fecha 12 de diciembre de 2001, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, por violación del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, son infundados, por cuanto las causales de inadmisibilidad son taxativas y pueden ser observadas en todo estado y grado del proceso, por tal motivo este Órgano Jurisdiccional desestima el argumento esgrimido por la representación judicial de la parte actora sobre este particular, así se declara.

Por otra parte, alegó la parte actora que la sentencia recurrida incurrió en el vicio de inmotivación de conformidad con lo previsto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto ‘De una simple lectura al texto de la Recurrida, se extrae expresamente, en primer lugar, que el Juez apelado, no apunta en la misma, aquellos conceptos inofensivos, irrespetuosos, inteligibles y contradictorios y, además que tampoco razonó los motivos de hecho, medios probatorios aplicados y la normativa que debió aplicar en cada uno de ellos, para determinar la inserción de cualquiera de uno de esos conceptos en la querella, no lo mencionó expresamente en la recurrida. Luego, si no realizó esos razonamientos, con la respectiva conclusiones (sic) de la materialización de esos conceptos, o uno de ellos, para aplicar la norma y ordinal comentado, no motivó la sentencia como lo impone aquella normativa y, como consecuencia de ello, la inmotivación de la misma no debe esperar para condenar tal vicio, por infracción de la normativa comentada’.

…omissis…

Dicho lo anterior esta Corte observa que, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, fundamentó su decisión basándose en la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, señalando que ‘(…) el sentido del artículo 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cuyo origen y fundamento es la tutela del derecho de petición, no puede dañar los intereses del administrado a cuya protección se destina (…) la no respuesta (sic) de la Administración a los recursos ejercidos, lesiona directamente una garantía constitucional, la relativa al derecho de petición (…). Es así que se afirma que el ciudadano, que no obtiene respuesta de la Administración y sufre por ello una lesión de un derecho constitucional garantizado, en forma presente y directa, está protegido por la norma contenida en el artículo 27 de la vigente Constitución Bolivariana, esto es, por la vía de amparo y puede ocurrir a ella, a fin de que se le restablezca en el goce del derecho lesionado’.

De allí se desprende que, el iudex a quo sí fundamentó su decisión al indicarle al recurrente que, la vía idónea para restablecer la situación jurídica infringida es la vía de amparo constitucional.

Por otro lado, no se evidencia que el iudex a quo haya incurrido en razonamientos absurdos, ilógicos o por demás contradictorios, por lo tanto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, encuentra infundados los argumentos esgrimidos por la representación judicial de la parte actora, al considerar que la decisión dictada en fecha 12 de diciembre de 2001, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo, incurrió en el vicio de inmotivación de la sentencia. Así se declara.

Sin embargo esta Alzada observa lo siguiente:

i) El ciudadano N.R.D. interpuso ante el Tribunal de la Carrera Administrativa, acción de amparo constitucional contra la entonces Gobernación del Distrito Federal, solicitando su inmediata reincorporación ‘(…) al cargo que desempeñaba al momento de su ilegal suspensión (Auditor III); SEGUNDO: El pago de los salarios o sueldos caídos, a partir de la fecha de suspensión, con los aumentos respectivos que se hayan generado por decretos presidenciales u otros beneficios de Ley, o cualquier otra remuneración legalmente establecida o decretada; TERCERO: Que se publique mediante Resolución, en los periódicos de mayor circulación, las sentencias del Tribunal Superior de Salvaguarda del Patrimonio Público (…), para limpiar la conducta de [su] mandante; CUARTO: A los fines de los pagos de salarios (sic) caídos, [se] ordene una experticia (…). Posteriormente, en fecha 5 de marzo de 1992, el aludido Tribunal de la Carrera, dictó decisión definitiva declarando parcialmente con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta. (Negrillas de esta Corte).

ii) No obstante, en fecha 22 de octubre de 1992, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conociendo en consulta, declaró inadmisible la referida acción de amparo constitucional, aduciendo que ‘(…) la acción ha debido ser declarada inadmisible por carecer el accionado de la legitimación pasiva que le fue atribuida por el actor (…)’, aunado al hecho de que ‘(…) de haber sido cierto que el accionante denunciaba como conducta lesiva a sus derechos constitucionales las actuaciones de la Gobernación (…) el tribunal a quo, habría debido (…) declarar igualmente inadmisible la acción propuesta, en razón del consentimiento manifestado tácitamente por el pretendido agraviado al dejar transcurrir más de cuatro años antes de solicitar amparo constitucional’, quedando la parte presuntamente agraviada notificada de la aludida sentencia el 2 de noviembre de 1992, según se desprende de la diligencia que se encuentra inserto al folio ciento cincuenta y ocho (158) del expediente principal (Negrillas y subrayado de esta Corte).

iii) El 30 de julio de 1999, esto es, seis (6) años y ocho (8) meses después de haber intentado la acción de amparo constitucional, el ciudadano N.R.D. interpone el presente recurso por abstención o carencia ‘por omisión de pronunciamiento por parte del Alcalde [del Municipio Libertador del Distrito Federal] en tiempo oportuno, contra el recurso jerárquico ejercido contra la resolución administrativa emitida por el Jefe de División de Recursos Humanos de la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria (Sumat) de fecha 08 de febrero de 1999 (…)’.

Observa esta Corte que dicha comunicación, emanada del Jefe de División de Recursos Humanos, de fecha 8 de febrero de 1999, cursante al folio veintisiete (27), en parte expresa:

‘Tengo a bien dirigirme a usted, con la finalidad de acusar recibo de su comunicación s/n de fecha 18 de enero de 1999. Al respecto cumplo con informarle que, una vez revisados los recaudos y analizado el expediente que reposa en nuestros archivos, esta División de Recursos Humanos considera: Que el caso planteado no es materia de competencia de esta División, en virtud de que la Superintendencia (…) fue creada mediante decreto en fecha 01 de abril de 1996, fecha posterior a las decisiones judiciales, y con mayor significación a la fecha de su reincorporación (13 de mayo de 1994)’ (Negrillas de esta Corte).

En ese sentido, se observa igualmente que la aludida comunicación remitida por el ciudadano N.R.D., constituía -a decir del propio recurrente en su escrito libelar (folio 12)- ‘las reclamaciones correspondientes por ejercicio del cargo de Auditor III, como la correspondiente indexación de sus sueldos dejados de percibir en forma regular, desde aquellas sentencias penales hasta la data de hoy’ (Negrillas de esta Corte).

Ahora bien, no obstante el hecho señalado por el recurrente que -en principio- originó la interposición del presente recurso, esta Corte evidencia del escrito libelar que la parte actora sólo solicitó:

‘1.- Tomando en consideración las sentencias de naturaleza penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público que declararon la inocencia delictual de [su] representado, en los hechos ilícitos que le imputaron, QUE SEA REINCORPORADO INMEDIATAMENTE AL CARGO DE AUDITOR III, ajustado al sueldo correspondiente a la data de hoy, actividades que venía desempeñando para el momento del procedimiento penal que lo inhabilitó temporalmente del mismo caso (…).

a) La suma de Mil Doscientos Setenta y Siete Millones Ochocientos Ochenta y Ocho Mil Cuatrocientos Cuarenta y Ocho Bolívares (Bs. 1.277.888.448,00), por concepto de sueldos dejados de percibir con indexación calculada prudencialmente (…).

b) La suma de Ciento Cincuenta y Ocho Millones Seiscientos Setenta y Un Mil Ciento Cuarenta y Tres Bolívares (Bs. 158.671.143,00), por concepto de intereses causados en aquella suma, desde enero de 1987 a marzo de 1994 y desde esta fecha hasta junio de 1999, y todos los que se signa (sic) venciendo (…)’. (Negrillas de esta Corte).

De lo anterior, esta Corte determina que la parte recurrente con la interposición del presente recurso pretende, no que se declare la procedencia o no del pronunciamiento por parte del Alcalde, sino que este Órgano Jurisdiccional analice los mismos conceptos solicitados en la aludida acción de amparo constitucional interpuesta ante el Tribunal de la Carrera Administrativa, en función de los mismos hechos que originaron las mencionadas ‘sentencias penales’ de fechas 11 de junio de 1991 y 24 de octubre de 1991, mediante las cuales se dio por terminada la averiguación sumarial y se confirmó la aludida decisión, respectivamente, cursante a los folios ciento cuatro (104) al ciento veintiuno (121), hechos éstos que se encuentran circunscritos al año 1986, cuando se produce ‘la denuncia contra el accionante por parte de la autoridad competente de la Gobernación del Distrito Federal, y la consiguiente averiguación penal y, por otro lado, la suspensión de dicho accionante, sin goce de sueldo, por decisión emanada igualmente de la Gobernación’, conforme lo aludió el entonces Tribunal de la Carrera Administrativa y la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en las sentencias ya mencionadas, lo cual constata esta Corte (folios 104, 143, 147). De ello se evidencia igualmente, que se trata de un recurso contencioso administrativo funcionarial y no de un recurso por abstención o carencia como lo denominó el actor, por cuanto lo pretendido por el hoy recurrente se pudo observar, que las reclamaciones pretendidas por el ciudadano N.R.D., devienen de una relación funcionarial que mantenía con la Gobernación del Distrito Federal.

Pretensiones que buscaban como único propósito, la reincorporación del ciudadano N.R.D. al cargo de Auditor III, y en consecuencia, el pago de todos los sueldos y bonificaciones dejados de percibir, desde el momento que fue objeto de la medida de suspensión del goce de sueldo. De manera que, es evidente para este Órgano Jurisdiccional reconocer que estamos en presencia de un recurso contencioso administrativo funcionarial, por cuanto del análisis hecho precedentemente se pudo comprobar, que las pretensiones pecuniarias, así como las reclamaciones y peticiones hechas por el recurrente, revisten un carácter netamente funcionarial.

Es pues, que con el presente recurso contencioso administrativo funcionarial se procura que esta Corte se pronuncie sobre unos hechos que le originaron la suspensión del desempeño del cargo y del sueldo (ocurridos en 1986) y que fueron conocidos por los mencionados Órganos Jurisdiccionales, declarando el Tribunal de la Carrera Administrativa parcialmente con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta y, posteriormente, revocado dicho fallo por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, declarándolo inadmisible.

De manera que, mal podría este Órgano Jurisdiccional revocar el fallo dictado por el Juzgado a quo de fecha 12 de diciembre de 2001, cuando ya precedentemente la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 22 de octubre de 1992, había fijado posición al respecto, al declarar inadmisible por razones de caducidad la acción amparo constitucional interpuesta, al expresar que ‘el tribunal a quo, habría debido (sic) (…) declarar igualmente inadmisible la acción propuesta, en razón del consentimiento manifestado tácitamente por el pretendido agraviado al dejar transcurrir más de cuatro años antes de solicitar amparo constitucional’, aunado al hecho de que la aludida sentencia, fue confirmada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de junio de 1993.

En tal sentido, siendo el lapso de caducidad del amparo constitucional de seis meses, igual al período de tiempo que prevé el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, ordenamiento jurídico aplicable a los funcionarios públicos en rationae temporis, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano N.R.D., contra el Municipio Libertador del Distrito Federal (Distrito Capital), en consecuencia confirma la decisión dictada en fecha 12 de diciembre de 2001, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, con las modificaciones expresadas en el presente fallo. Así se decide

.

III

DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, debe esta Sala determinar su competencia para conocer la presente solicitud de revisión y al respecto observa que conforme lo establece el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución, la Sala Constitucional tiene atribuida la potestad de “(…) revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva (…)”.

Por su parte, el legislador consagró la potestad de revisión en los artículos 5.4 y 5.16 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales disponen:

(…) Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República.

4. Revisar las sentencias dictadas por una de las Salas, cuando se denuncie fundadamente la violación de principios jurídicos fundamentales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Tratados, Pactos o Convenios Internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República, o que haya sido dictada como consecuencia de un error inexcusable, dolo, cohecho o prevaricación (…).

… omissis …

16. Revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y control difuso de la constitucionalidad de leyes o normas jurídicas, dictadas por los demás tribunales de la República

.

Asimismo, en el fallo N° 93 del 6 de febrero de 2001 (caso: “Corpoturismo”) esta Sala determinó su potestad extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, de revisar las siguientes decisiones judiciales:

(…) 1. Las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional de cualquier carácter, dictadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y por cualquier juzgado o tribunal del país.

2. Las sentencias definitivamente firmes de control expreso de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República o las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia.

3. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país apartándose u obviando expresa o tácitamente alguna interpretación de la Constitución contenida en alguna sentencia dictada por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado, realizando un errado control de constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional.

4. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país que de manera evidente hayan incurrido, según el criterio de la Sala, en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional. En estos casos hay también un errado control constitucional (…)

.

Ahora bien, por cuanto en el caso de autos, se pidió la revisión de la sentencia N° 2008-0069 dictada el 25 de enero de 2008, por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, esta Sala declara su competencia para el conocimiento de la misma, conforme lo supra expuesto. Así se decide.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En la oportunidad de decidir, esta Sala observa:

Al efecto, la parte actora solicitó la revisión constitucional de la sentencia N° 2008-0069 dictada el 25 de enero de 2008, por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto el 17 de abril de 2002 por el abogado L.F.M., en su carácter de apoderado judicial del actor, contra la sentencia dictada el 12 de diciembre de 2001, por el Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró inadmisible el recurso por abstención o carencia interpuesto por el precitado ciudadano contra el Municipio Libertador del Distrito Federal, actualmente Municipio Libertador del Distrito Capital y, en consecuencia, confirmó el fallo apelado.

Precisado lo anterior, se observa que la parte actora fundamentó su solicitud de revisión constitucional, en que el fallo impugnado no apreció que la representación judicial del Municipio Libertador del Distrito Capital no contestó la litis y no promovió prueba alguna para desvirtuar los hechos alegados; así como igualmente omitió la valoración de la totalidad de las pruebas promovidas en el referido expediente judicial.

En el caso sub iudice, el peticionario persigue la revisión del acto decisorio de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a que se ha hecho amplia referencia, con argumentos que evidencian que se pretende el empleo de este medio de protección constitucional, como una nueva oportunidad de alegación y defensa de sus intereses, como si la revisión permitiese la posibilidad de otra instancia en un proceso que ya fue resuelto por un pronunciamiento definitivamente firme.

En este orden de ideas, debe esta Sala Constitucional advertir que, según pacífica y reiterada jurisprudencia al respecto, se ha establecido que la potestad de revisión es ejercida por esta Sala de manera extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, si con ello se va a contribuir a la uniformidad en la interpretación de principios y normas constitucionales, puesto que tal solicitud no implica una instancia adicional de conocimiento de la causa (Vid. Sentencia de esta Sala N° 44 del 2 de marzo de 2000, caso: “Francia J.R.A.”).

Asimismo, debe destacarse que la solicitud de revisión no se configura como la posibilidad de una nueva instancia de la cual disponen los ciudadanos para fundamentar la misma en los posibles errores de juzgamientos en que incurran los jueces, sino que la misma se constituye como un medio extraordinario y excepcional de control de la Sala sobre la interpretación de principios y normas constitucionales, que atenten de tal modo contra los derechos de los justiciables que hagan factible su revisión y posterior anulatoria de la sentencia impugnada por parte de la Sala.

En este sentido, de las actas del expediente se desprende que la situación planteada no se ajusta a los fines que persigue la potestad excepcional de revisión constitucional, dado que no es posible examinar en esta sede extraordinaria la valoración que efectuó el juzgador para dictar el dispositivo cuestionado, ni el alcance de las interpretaciones de normas legales que se hayan realizado en la referida sentencia, salvo que se detecte que contraríen en forma manifiesta o grotesca el contenido de una norma constitucional o la doctrina de alguna decisión vinculante de esta Sala Constitucional, en cuanto al sentido y alcance que ha de atribuirse a alguna disposición constitucional al ser desarrollada por la ley, no existiendo ninguno de tales supuestos en el presente caso. Así se decide.

En razón de ello, esta Sala juzga que la revisión planteada de la sentencia N° 2008-0069 dictada el 25 de enero de 2008, por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, debe ser declarada no ha lugar. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara NO HA LUGAR la revisión constitucional interpuesta por el ciudadano N.R.D., titular de la cédula de identidad N° 1.579.243, asistido por el abogado M.A.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 31.580, de la sentencia N° 2008-0069 dictada el 25 de enero de 2008, por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto el 17 de abril de 2002 por el abogado L.F.M., en su carácter de apoderado judicial del actor, contra la sentencia dictada el 12 de diciembre de 2001, por el Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró inadmisible el recurso por abstención o carencia interpuesto por el precitado ciudadano contra el Municipio Libertador del Distrito Federal, actualmente Municipio Libertador del Distrito Capital y, en consecuencia, confirmó el fallo apelado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 15 días del mes de mayo de dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

L.E.M. LAMUÑO

Ponente

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

J.E. CABRERA ROMERO

P.R. RONDÓN HAAZ

M.T. DUGARTE PADRÓN

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. N° 08-1410

LEML/

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR