Sentencia nº 206 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 4 de Noviembre de 2015

Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2015
EmisorSala Electoral
PonenteJuan José Núñez Calderón

EN

SALA ELECTORAL

MAGISTRADO PONENTE: J.J.N.C.

EXP. Nº AA70-E-2015-000045

El 13 de mayo de 2015, el ciudadano N. S., titular de la cédula de identidad Nro. ..... , en su alegada condición de ..... (en lo sucesivo FPT), asistido por el abogado P.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 201.717, interpuso solicitud de convocatoria a elecciones relacionada con la renovación de los miembros de la Junta Directiva de la referida organización sindical.

Por auto del 14 de mayo de 2015 se designó ponente al Magistrado J.J.N.C. a fin de dictar la decisión correspondiente.

El 4 de junio de 2015, el ciudadano N. S., asistido por la abogada M.C.G.E., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 68.708, consignó escrito de alegatos complementarios junto con anexos.

Mediante sentencia Nro. 109 del 10 de junio de 2015, esta Sala Electoral declaró su competencia para conocer de la solicitud de convocatoria a elecciones interpuesta y la admitió, acordando tramitarla conforme con el procedimiento establecido en la sentencia Nro. 7 del 1º de febrero de 2000 emanada de la Sala Constitucional de este M.T..

Mediante diligencia presentada el día 17 de junio de 2015 los ciudadanos E.V.J., J.R.C.M. y C.J.C., titulares de las cédulas de identidad Nros. 23.521.480, 16.021.757 y 10.391.617, respectivamente, asistidos por la abogada M.C.G., antes identificados, solicitaron su intervención como terceros adhesivos a la solicitud de convocatoria a elecciones.

Efectuadas las notificaciones correspondientes, por auto del 17 de septiembre de 2015 se fijó la realización de la audiencia constitucional para el día 29 de octubre de 2015, y se designó ponente al Magistrado J.J.N.C. a fin de dictar la decisión correspondiente.

Por medio de acta de esa última fecha -29 de octubre de 2015-, se dejó constancia de la realización de la audiencia constitucional, con la presencia del ciudadano N. S. integrante de la parte accionante, asistido por la abogada A.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 146.005; y el abogado L.M.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 112.711, en su condición de Fiscal provisorio de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público y la incomparecencia de la parte accionada.

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, esta Sala pasa a decidir, conforme a las siguientes consideraciones:

I

DE LA SOLICITUD DE CONVOCATORIA A ELECCIONES

Escrito presentado el 13 de mayo de 2015:

El accionante inicia su escrito esgrimiendo consideraciones respecto a la competencia de la Sala Electoral para conocer de la solicitud de convocatoria a elecciones interpuesta, “…en razón de existir normas de orden público que así lo establecen y que se desprenden del respeto al Principio Constitucional que vela por la plena L.S..”

Alega que “…establece la novísima Ley Orgánica del Trabajo, [los] Trabajadores y [las] Trabajadoras, en su Artículo 401, en concordancia con el artículo 46 de los Estatutos; que las Juntas Directivas de los Sindicatos ejercerán sus funciones durante el tiempo que señalen los estatutos; pero que en ningún caso excederá el límite legal de TRES (03) AÑOS; como es el caso de esta junta directiva que tiene el período vencido desde el 15/12/2014…” (mayúsculas del original, corchetes de la Sala).

Transcribe el contenido del artículo 406 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y sostiene que “…no existe otro requisito de Admisibilidad de la Acción para convocar elecciones sindicales por vía judicial, más que el hecho de haber transcurrido más de TRES (03) MESES desde la fecha de vencimiento del período para el cual fue elegida la Junta Directiva del Sindicato de que se trata, que esta Junta Directiva no haya hecho la convocatoria de conformidad con la Ley, y que la referida solicitud sea efectuada como mínimo por el DIEZ POR CIENTO (10%) de la nómina de afiliados del Sindicato.” (mayúsculas del original).

Indica que la actual junta directiva de FPT inició su período el 15 de diciembre de 2011, “…tal como se desprende de Documento Administrativo emitido por el C.N.E. publicado en Gaceta Electoral N° 626 de fecha 20/06/12, según Resolución N° 120531-0351. Venciendo el período para el cual fueron electos el 15/12/2014. Por lo que es evidente que han transcurrido con creces más de los tres meses establecidos en el Artículo 406 de la L.O.T.T.T. (mayúsculas del original).

Denuncia que la “…negativa de la Junta Directiva y de la comisión electoral en las elecciones pasadas de no convocar a nuevas elecciones obedece a que existe parentesco consanguíneo entre ambos y de esta manera se han puesto de acuerdo para no Convocar la Asamblea General de afiliados y así no cumplir con las exigencias en la renovación de las nuevas Autoridades Sindicales, causando con esto que [la] organización se encuentre actualmente deslegitimada, para presentar pliegos de peticiones, convenios colectivos, reclamos sindicales y cualesquiera otras acciones normales de la actividad sindical.” (corchetes de la Sala).

Que en virtud de “…tal situación y en vista de la gravedad del asunto, dada la ilegitimidad sobrevenida por la no renovación de las autoridades sindicales, un grupo mayor a DIEZ POR CIENTO (10%) de trabajadores afiliados al sindicato, [ha] decidido acudir ante este Despacho en solicitud de justicia.” (mayúsculas del original y corchetes de la Sala).

Señala que han resultado infructuosas las gestiones para que la actual junta directiva realice la convocatoria al p.e., por lo que demanda “…por vía de la ACCIÓN DE CONVOCATORIA A ELECCIONES SINDICALES (…) a la actual Junta Directiva…” de FPT, para que convoque las referidas elecciones (destacado del original).

Finalmente solicita que “A.- CONVOQUE es[te] Tribunal las solicitadas elecciones sindicales, en respeto a las disposiciones legales relativas a la materia. B.- ESTABLEZCA es[te] Tribunal, la fecha y hora de la asamblea de afiliados y afiliadas para la designación de los integrantes de la Comisión Electoral Sindical, y adopte las medidas que sean necesarias para garantizar el normal desenvolvimiento del p.e., todo de conformidad con el Artículo 406 de la L.O.T.T.T. (sic) y notifique de esta decisión a la [D]irección Nacional de [A]suntos Sindicales y Gremiales del C.N.E., Caracas. C.- SOLICITA se decrete la inamovilidad de Ley.” (destacado del original y corchetes de la Sala).

Escrito presentado el 4 de junio de 2015:

La parte accionante sostiene que de la certificación de elecciones contenida en el oficio Nro. ONGS/M/1032/2012, emanada del C.N.E., el acta de asamblea de afiliados efectuada el 26 de marzo de 2015 y la boleta de inscripción Nro. 220 de fecha 19 de junio de 2005, emanada de la Dirección de Asuntos Colectivos del Trabajo del Ministerio del Poder Popular para el P.S.d.T., se evidencia que el período del Comité Ejecutivo de FPT se encuentra vencido desde el 15 de diciembre de 2014.

Invoca el contenido del artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y sostiene que su “…condición de Secretario General de FPT, fue restablecida por orden de esta Sala Electoral por la Sentencia definitiva de fecha 19 de febrero de 2014, correspondiente a la causa que cursó en el Exp N° AA70-E-2012-000041 / 000044 / 000048 (…) y que puso fin a la medida precautelativa que [lo] mantuvo separado del cargo para el cual fu[e] elegido (…), para el período 2011-2014…” (corchetes de la Sala).

Indica que durante el período que estuvo vigente la medida cautelar “…fue designado un Comité Ejecutivo Provisional que no estaba facultado para ejecutar actos sindicales, estaban limitados a actos meramente administrativos…”, siendo presidido por el ciudadano L.G..

Alega que el Comité Ejecutivo Provisional, “…de manera inconsulta, arbitraria y unilateral dejó sin efecto la afiliación de FPT a la Federación Nacional de Trabajadores, Profesionales, Técnicos y Obreros de la Industria de la Construcción, Madera, Maquinarias Pesadas, Vialidades y Similares de la República Bolivariana de Venezuela, FENATCS e inscribió el sindicato en otra Federación…” (destacado del original).

Que dicha circunstancia se evidencia de comunicación de fecha 17 de abril de 2013, suscrita por el Comité Ejecutivo de FENATCS, “…en la cual se declara improcedente la solicitud de desafiliación tramitada por L.G.…”; de constancia de afiliación suscrita por el Presidente de la Federación Unitaria Nacional de Trabajadores Bolivarianos de la Construcción y Afines (FUNTBCAC), y de comunicación del 22 de abril de 2013 suscrita por el Gerente de Administración y Finanzas de la empresa Odebrecht.

Indica que existe un proceso penal iniciado contra los ciudadanos L.G. y J.S. por la supuesta comisión del delito apropiación indebida calificada, por realizar actos que excedían la simple administración.

Al respecto precisa que “…la cuenta que el sindicato posee en Banesco estaba bloqueada para realizar retiros…” y que “…el ciudadano L.G. procedió a tramitar la apertura de una nueva cuenta en el Banco Bicentenario, cuya titularidad corresponde al Sindicato FPT, pero en distintas condiciones a la cuenta de Banesco, ya que esta nueva cuenta por ser posterior al dictamen de esta Sala, no estaba bloqueada para retiros…” y en la misma eran depositados los aportes sindicales (destacado del original).

Expone que “[t]ranscurrido un año de [su] reincorporación al cargo de Secretario General de FPT, ordenada por esta Sala Electoral desde febrero de 2014, [su] firma no ha sido incluida entre las autorizadas para movilizar los fondos del sindicato; a pesar de ser una de las facultades inherentes al cargo del Secretario General…” (destacado del original y corchetes de la Sala).

En otro orden alega que “…existen cheques girados por empresas constructoras a favor del Sindicato FPT, que no han sido depositados en ninguna de las cuentas del sindicato y cuyo destino final se desconoce…” (destacado del original).

Asimismo, señala que el Comité Ejecutivo no cumplió con lo previsto en el artículo 415 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras al convocar la Asamblea General de Afiliados celebrada el 19 de marzo de 2015, por no haber publicado en la cartelera del sindicato el informe financiero.

Desconoce la firma que se le pretende atribuir, estampada en el acta levantada con ocasión de dicha Asamblea, por cuanto no es suya y no está de acuerdo con la manera como se ha llevado la administración del sindicato, agregando que otros integrantes del Comité Ejecutivo denunciaron que su firma también fue falsificada.

Denuncia que la mencionada Asamblea no cumplió con el quórum establecido en los Estatutos de FPT.

Finalmente, “[c]omo consecuencia de todos los hechos aquí relatados y de la natural desconfianza que hechos como los descritos en este acto generan dentro de un colectivo sindical o de cualquier otra índole, solicit[a] (...) que el P.E. que se convocará sea Automatizado…”, que se admita la solicitud de convocatoria a elecciones, se designe una Comisión Electoral Ad-Hoc que se encargue de llevar a cabo los comicios, que se emita pronunciamiento sobre el desacato del Comité Ejecutivo provisional de FPT de las sentencias dictadas con ocasión de la causa contenida en el expediente AA70-E-2012-000041 / 000044 / 000048, por haber llevado a cabo actos que excedían la simple administración y sobre el derecho a la reelección del ciudadano L.G. (corchetes de la Sala).

II

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Corresponde a la Sala Electoral resolver el fondo de la solicitud de convocatoria a elecciones, para lo que se observa lo siguiente:

Como punto previo, se observa que mediante diligencia presentada el día 17 de junio de 2015 los ciudadanos E.V.J., J.R.C.M. y C.J.C., respectivamente, asistidos por la abogada M.C.G., solicitaron su intervención como terceros adhesivos a la solicitud de convocatoria a elecciones.

En tal sentido, si bien al momento de consignar dicha diligencia los referidos ciudadanos no suministraron medios probatorios de los que se evidencie su condición de afiliados a FPT y, con ello, su interés en intervenir en la causa, no obstante, corre inserta a los folios 98 al 101 del expediente copia del acta de totalización, adjudicación y proclamación emitida por la Comisión Electoral de la mencionada organización sindical el 15 de agosto de 2011, en la que se evidencia que el ciudadano E.V.J. fue electo para desempeñar el cargo de Cuarto Vocal del Comité Ejecutivo, con ocasión del p.e. efectuado en esa fecha. Asimismo, a los folios 9 al 32 del expediente consta original de acta de asamblea de afiliados de FPT efectuada el día 26 de marzo de 2015, en la que se dejó constancia de los afiliados asistentes, entre los que figuran los ciudadanos J.R.C.M. y C.J.C.. Por tanto, constatado el carácter de afiliados de quienes solicitan su adhesión a la acción interpuesta, debe concluirse que tal circunstancia evidencia su interés para participar en la presente causa, razón por la cual se admite su intervención. Así se declara.

Declarado lo anterior, se observa que la representación judicial de la parte accionante sostiene que el actual Comité Ejecutivo de FPT fue electo el 15 de diciembre de 2011 sin que haya sido convocado el p.e. mediante el cual deben ser electas las nuevas autoridades.

Igualmente, esgrime presuntas irregularidades que habrían cometido los integrantes del Comité Ejecutivo provisional, presidido por el ciudadano L.G., vigente entre el 23 de julio de 2012 y el 19 de febrero de 2014, por mandato cautelar emanado de la Sala Electoral en sentencia Nro. 125 del 19 de julio de 2012. Entre tales presuntas irregularidades se menciona la afiliación del sindicato a una federación distinta a la que originalmente estaba afiliada; la realización de actuaciones que excedían la simple administración y otras relacionadas con la aprobación de los informes financieros del año 2014.

Así pues, con base en lo expuesto, solicita que la Sala Electoral ordene al Comité Ejecutivo convocar el proceso comicial mediante el cual deberán ser renovadas sus autoridades; que decrete la inamovilidad laboral de Ley; que se pronuncie sobre la situación de la administración de FPT; que emita pronunciamiento respecto al derecho a reelección del ciudadano L.G. para el próximo p.e. y que designe una Comisión Electoral-Ad Hoc que lleve a cabo el p.e., el cual debería realizarse de forma automatizada.

Por su parte, con ocasión de la audiencia constitucional, el representante del Ministerio Público señaló que los pedimentos adicionales a la solicitud de convocatoria a elecciones sindicales resultan improcedentes e impertinentes dada la naturaleza restablecedora y no constitutiva de la acción del amparo constitucional. Igualmente, indicó que del contenido del expediente se evidencia que los miembros del Comité Ejecutivo de FPT fueron electos el 15 de diciembre de 2011, sin que se observa que se haya convocado el p.e. a fin de elegir nuevas autoridades, pese a haberse vencido el período de 3 años establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, constatándose la violación de los derechos constitucionales al sufragio y a la l.s. de los afiliados a FPT, motivo por el cual solicita que se declare con lugar la solicitud de convocatoria a elecciones.

Ello así, debe señalarse que en el caso de autos deben entenderse como aceptados los hechos referidos por los solicitantes de la convocatoria a elecciones, al verificarse la incomparecencia de la representación judicial del Comité Ejecutivo de FPT a la audiencia constitucional, con fundamento en lo previsto en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en conformidad con lo establecido en la sentencia N° 7 del 1° de febrero de 2000, emanada de la Sala Constitucional de este M.T..

Señalado lo anterior, vista la argumentación y el petitorio expuestos por la parte accionante, la Sala Electoral debe aclarar que no le corresponde emitir pronunciamiento sobre la solicitud de declaratoria de inamovilidad laboral, ni respecto a los señalamientos relacionados con supuestas irregularidades administrativas cometidas por el Comité Ejecutivo provisional de FPT presidido por el ciudadano L.G., por cuanto ello excede el ámbito competencial atribuido a esta Sala Electoral por la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, al no referirse a asuntos de estricta naturaleza electoral, de allí que tales planteamientos deberán ser formulados ante los órganos administrativos y/o judiciales competentes para ello.

Asimismo, este órgano jurisdiccional debe indicar que en el marco de la solicitud de convocatoria a elecciones bajo análisis tampoco procede emitir pronunciamiento respecto al derecho a la reelección del ciudadano L.G., teniendo en cuenta que no se encuentra en desarrollo algún proceso comicial en el que dicho ciudadano pudiera presentar su postulación, pues, precisamente, la acción bajo análisis ha sido interpuesta a fin de que sea convocado dicho proceso, en razón de lo cual tal postulación no constituye un hecho cierto sino una mera posibilidad. En consecuencia, una vez convocado el mencionado p.e. y cumplida la fase de presentación de postulaciones, todo aquel interesado tendrá derecho a impugnar en sede administrativa o judicial las postulaciones que se presenten, incluida la del ciudadano L.G., de ser el caso.

Aclarado lo anterior, a fin de resolver la solicitud de convocatoria a elecciones planteada debe señalarse que corre inserta a los folios 33 al 68 del expediente copia de los Estatutos de FPT, en cuyo artículo 46 se señala que

…el Comité Ejecutivo tendrá un período de tres (3) años…

.

Igualmente, consta copia del acta de totalización, adjudicación y proclamación de fecha 15 de diciembre de 2011, levantada con ocasión del p.e. mediante el cual fueron electas las actuales autoridades de FPT, lo que evidencia que dicho período culminaba el 15 de diciembre de 2014.

Por tanto, al no observarse del expediente judicial algún elemento probatorio del que se desprenda que el p.e. mediante el cual deberán ser electas las nuevas autoridades haya sido convocado por el Comité Ejecutivo de FPT, hecho adicionalmente declarado como aceptado, esta Sala Electoral constata la mora electoral en la que han incurrido sus autoridades, por lo que, a fin de resguardar los derechos constitucionales al sufragio, a la participación y a la l.s. de los afiliados a dicha organización, declara procedente la solicitud de convocatoria a elecciones formulada. Así se declara.

En consecuencia, se ordena al actual Comité Ejecutivo de FPT que, dentro de los tres (03) días siguientes a la notificación de la presente decisión, proceda a la convocatoria del p.e. para la renovación de las autoridades sindicales, debiendo cumplirse posteriormente los trámites previstos en las Normas para Garantizar los Derechos Humanos de los Trabajadores y Trabajadoras en las Elecciones Sindicales y en las Normas sobre Asesoría Técnica y Apoyo Logístico en Materia de Elecciones Sindicales, aprobadas por el C.N.E. mediante Resolución N° 091113-0511 de fecha 13 de noviembre de 2009, publicadas en Gaceta Electoral de la República Bolivariana de Venezuela N° 514 de fecha 21 de enero de 2010 y de la reforma contenida en la Resolución N° 120119-003 de fecha 19 de enero de 2012. Así se declara.

Ahora bien, declarado lo anterior, observa la Sala Electoral que la parte accionante formula otros pedimentos adicionales.

En efecto, se evidencia que en su escrito libelar consignado el 13 de mayo de 2015, la parte accionante solicita que se fije la oportunidad en la que se deberá llevar a cabo la asamblea con el objeto de designar la Comisión Electoral, no obstante, posteriormente, en escrito complementario presentado el 4 de junio de 2015 pretende que se designe una Comisión Electoral Ad-Hoc a fin de materializar dicha contienda comicial y considera que el referido proceso debe realizarse de manera automatizada, vistas las irregularidades administrativas en las que supuestamente incurrió el Comité Ejecutivo provisional de FPT durante su gestión.

Ello así, teniendo en cuenta que las presuntas irregularidades administrativas atribuidas al Comité Ejecutivo provisional no tienen vinculación alguna con la actuación realizada por algún órgano electoral de FPT que pudiera interferir en la materialización satisfactoria del proceso comicial, y visto que de conformidad con lo previsto en el numeral 7 del artículo 55 de los Estatutos de FPT, corresponde al Comité Ejecutivo convocar a Asambleas Generales de Afiliados, esta Sala Electoral considera pertinente ordenar a las autoridades de FPT que, en la oportunidad de efectuar la convocatoria del p.e., procedan simultáneamente a indicar el lugar y la fecha pautada para que tenga lugar la Asamblea mediante la cual deberán ser designados los integrantes de la Comisión Electoral a la cual corresponderá llevar a cabo el p.e. cuya realización ha ordenado la Sala mediante la presente decisión.

Finalmente, en cuanto a que se ordene la automatización del referido proceso, debe señalarse que dicho aspecto corresponderá determinarlo a la Comisión Electoral que sea designada y, de considerarlo pertinente, deberá indicarlo al presentar el correspondiente proyecto electoral, tal como lo prevé el numeral 12 del artículo 18 de las Normas sobre Asesoría Técnica y Apoyo Logístico en Materia de Elecciones Sindicales que dispone que el mencionado proyecto contendrá la “[i]ndicación de los soportes tecnológicos (manual o automatizado) a utilizar en los actos de votación, escrutinio y totalización, previstos en el p.e.…”, no evidenciándose circunstancias jurídicas ni fácticas que determinen que el mismo deba efectuarse necesariamente de forma automatizada, por lo que se niega tal pedimento. Así se declara (corchetes de la Sala).

Por tanto, con base en las consideraciones expuestas, se declara parcialmente con lugar la solicitud de convocatoria a elecciones interpuesta. Así se decide.

III

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara:

  1. - ADMITE la intervención en la causa de los ciudadanos ..... , con el carácter de terceros adhesivos a la parte accionante.

  2. - PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de convocatoria a elecciones formulada por el ciudadano N. S., en su alegada condición de ..... , asistido por el abogado P.G., relacionada con la renovación de los miembros de la Junta Directiva de la referida organización sindical.

  3. - ORDENA al actual Comité Ejecutivo de FPT, que dentro de los tres (03) días siguientes a la notificación de la presente decisión, proceda a la convocatoria del p.e. para la renovación de las autoridades sindicales, debiendo cumplirse posteriormente los trámites previstos en las Normas para Garantizar los Derechos Humanos de los Trabajadores y Trabajadoras en las Elecciones Sindicales y en las Normas sobre Asesoría Técnica y Apoyo Logístico en Materia de Elecciones Sindicales, aprobadas por el C.N.E. mediante Resolución N° 091113-0511 de fecha 13 de noviembre de 2009, publicadas en Gaceta Electoral de la República Bolivariana de Venezuela N° 514 de fecha 21 de enero de 2010 y de la reforma contenida en la Resolución N° 120119-003 de fecha 19 de enero de 2012.

  4. - ORDENA al referido Comité Ejecutivo indicar en la convocatoria antes referida el lugar y la fecha en la que tendrá lugar la Asamblea General de Afiliados en la que deberá ser designada la Comisión Electoral que organizará el proceso comicial.

  5. - IMPROCEDENTE la solicitud formulada por la parte accionante en cuanto al nombramiento de una Comisión Electoral Ad-Hoc y la automatización del p.e..

    Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 04 días del mes de noviembre de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

    La Presidenta,

    I.M.A.I.

    El Vicepresidente,

    J.J.N.C.

    Ponente

    Los Magistrados,

    F.R.V.T.

    JHANNETT M.M.S.

    M.G.R.

    La Secretaria Encargada,

    INTIANA L.P.

    Exp. Nº AA70-E-2015-000045.

    En cuatro (04) de noviembre del año dos mil quince (2015), siendo las dos de la tarde (2:00 p.m), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 206, la cual no está firmada por los Magistrados Fernando Ramón Vegas Torrealba ni M.G.R., ambos por motivos justificados.

    La Secretaria (E)

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