Sentencia nº 1074 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 27 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2016
EmisorSala de Casación Social
PonenteJesús Manuel Jiménez Alfonzo
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia del Magistrado Dr. J.M.J.A.

En el procedimiento relativo al recurso de invalidación interpuesto por la empresa INVERSIONES J.S. 2014, C.A., representada legalmente por el ciudadano J.L.V., y asistida judicialmente por los abogados H.J.O.C., L.J.H. y M.F.T., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 84.024, 51.278 y 40.007, en ese orden, contra la sentencia definitiva proferida el 24 de abril de 2015 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, que declaró parcialmente con lugar la demanda por cobro de acreencias laborales incoada por el ciudadano N.Y.G.V., representado judicialmente por el abogado R.E.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 99.788; el mismo Juzgado, en sentencia de fecha 4 de agosto de 2015, declaró inadmisible el recurso de invalidación.

Contra dicha decisión, la representación judicial de la parte demandada anunció recurso de casación, el cual una vez admitido, se ordenó la remisión del expediente a este alto Tribunal.

El escrito de formalización fue oportunamente consignado. No hubo impugnación.

El 10 de noviembre de 2015, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada doctora C.E.P.d.R..

El 23 de diciembre de 2015, tomó posesión en su cargo el Magistrado Dr. J.M.J.A., designado esa misma fecha por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela; se reconstituyó la Sala de Casación Social la cual quedó conformada de la manera siguiente: Presidenta, Magistrada Dra. M.C.G.; Vicepresidenta, Magistrada Dra. M.G.M.T.; los Magistrados, Dr. E.G.R., Dr. D.A.M.M., y Dr. J.M.J.A., a quien le fue reasignada la ponencia por auto del 12 de enero de 2016, y con tal carácter suscribe la presente decisión.

Realizada la audiencia oral, pública y contradictoria en fecha 20 de octubre de 2016 y pronunciada la sentencia de manera inmediata, pasa esta Sala a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos siguientes:

DEL RECURSO DE CASACIÓN

ÚNICO

El formalizante denuncia que la sentencia recurrida es contraria al debido proceso, al derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, en virtud de que no se fundamentó en las normas contenidas en los artículos 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 341 del Código de Procedimiento Civil que regulan la admisión de la demanda, y erró en la aplicación del artículo 328 ejusdem.

Alega que la sentencia recurrida al declarar inadmisible el recurso de invalidación interpuesto, le cercenó el derecho de impugnar una decisión que a su vez le desconoció el derecho de ser notificado como representante de la sociedad mercantil Inversiones J.S. 2014, C.A., condenándola al pago de seiscientos dieciséis mil ciento cuarenta y cuatro bolívares con cuarenta y siete céntimos (Bs. 616.144,47) por prestaciones sociales y otros conceptos laborales demandados por el ciudadano N.Y.G.V., motivado a su incomparecencia a la audiencia preliminar “sin haberse ni siquiera establecido en el Cartel (sic) de notificación, acción alguna contra la Sociedad Mercantil Inversiones J.S. 2014, C.A. desconociéndosele con ello arbitrariamente mi condición y carácter de Presidente”.

Aduce que a pesar de que la Juez de la recurrida declaró inadmisible el recurso de invalidación, se pronunció sobre el fondo del asunto, cuando a su juicio, ha debido hacer abstracción del contenido del artículo 328 del Código de Procedimiento Civil, que prevé los supuestos de hecho por los que podría invalidarse una sentencia, que deben ser demostrados en la etapa procesal correspondiente, y en su lugar, valorar si la solicitud infringía las disposiciones contenidas en los artículos 341 ejusdem y 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que proscriben la admisión de la demanda cuando es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de ley. Considera que con tal declaratoria el Tribunal se apartó del silogismo jurídico al que estaba obligado, ignorando las disposiciones legales citadas y subvirtiendo el proceso, toda vez que fundamentó su fallo en la revisión de las actas procesales del juicio principal, cuando ha tenido que limitarse a verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad previstos en los artículos 340 del Código de Procedimiento Civil y 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Sala para decidir observa:

Resulta evidente el total desconocimiento de la técnica casacional por parte del formalizante, en virtud de que no fundamentó su escrito en ninguno de los motivos previstos en el artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ni precisó cuál habría sido el vicio en el que incurrió la recurrida al dictar el fallo impugnado, lo que no concuerda con la formalización del recurso extraordinario de casación y conllevaría a declararlo perecido. En efecto, esta Sala de Casación Social en sentencia Nº 1179 de fecha 12 de diciembre de 2007 (caso: N.D.R.M. contra General Motors Venezolana, C.A.) estableció:

(…) el recurrente debe, además de indicar la sentencia contra la cual se recurre, y de expresar el motivo de casación en que se sustenta cada denuncia, citar el artículo o los artículos que se pretenden infringidos; especificar y razonar los fundamentos de la denuncia, explicando cuándo, dónde y cómo fueron violados dichos artículos, y mencionar los argumentos de la recurrida que se consideran violatorios de la disposición denunciada; todo ello con la finalidad de demostrar a los jueces del Alto Tribunal la contradicción existente entre la voluntad abstracta de ley y la conducta concreta del Juez expresada en la sentencia impugnada.

Sin embargo, visto que los alegatos formulados por el recurrente permiten inferir que el vicio denunciado es el quebrantamiento de formas sustanciales en menoscabo del derecho a la defensa, se pasará a resolverlo en esos términos, para preservar las garantías contenidas en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Respecto al vicio por quebrantamiento u omisión de formas sustanciales que causen indefensión, ha sido criterio reiterado de esta Sala de Casación Social, que el mismo se configura cuando el Juez con su conducta le impida a las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos e intereses. Dicho motivo de casación se ciñe estrictamente a aspectos adjetivos y no sustantivos, cuya finalidad es la de evitar que se subvierta el orden procesal o se altere el equilibrio entre las partes.

Establecido lo anterior, cabe señalar que el recurso extraordinario de invalidación supone la inexistencia de otra posibilidad de impugnación ordinaria o del recurso de casación, y que por su especificidad se encuentra regido exclusivamente por causales taxativas que no se atribuyen a ningún otro recurso. A través del mismo se pretende obtener la nulidad, total o parcial de una sentencia que ha quedado definitivamente firme y con autoridad de cosa juzgada –ejecutoriada-, o contra cualquier otro acto que tenga fuerza de tal; aspirando de tal manera el recurrente en invalidación que sean subsanados los errores de hecho, que son descubiertos con posterioridad a la sentencia, con fundamento en cualesquiera de las causas taxativas del artículo 328 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:

Artículo 328. Son causas de invalidación:

  1. La falta de citación, o el error, o fraude cometidos en la citación para la contestación.

  2. La citación para la contestación de la demanda del menor, entredicho o inhabilitado.

  3. La falsedad del instrumento en virtud del cual se haya pronunciado la sentencia, declarada dicha falsedad en juicio penal.

  4. La retención en poder de la parte contraria de instrumento decisivo a favor de la acción o excepción del recurrente; o acto de la parte contraria que haya impedido la presentación oportuna de tal instrumento decisivo.

  5. La colisión de la sentencia con otra pasada en autoridad de cosa juzgada, siempre que por no haber tenido conocimiento de la primera, no se hubiere alegado en el juicio la cosa juzgada.

  6. La decisión de la causa en última instancia por Juez que no haya tenido nombramiento de tal, o por Juez que haya sabido estar depuesto o suspenso por decreto legal.

Cuando se trate de un juicio laboral, la causal de invalidación relativa a la falta de citación, o el error, o fraude cometidos en la citación, prevista en el artículo 328, numeral 1, del Código de Procedimiento Civil, debe asimilarse a la falta, el error o fraude en la notificación prevista en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según sentencia N° 1.225 del 9 de noviembre de 2012 (caso: Cervecería Polar, C.A. contra J.A.T.G.).

El ejercicio de dicho recurso está limitado en el tiempo, al transcurso de tres (3) meses a partir de que se haya declarado la falsedad del instrumento o se haya tenido prueba de la retención o de la sentencia que cause cosa juzgada (artículo 334 ejusdem), o de un (1) mes, para los casos previstos en el artículo 335 ibidem. Asimismo, las pautas para su tramitación con ocasión a un juicio laboral, fueron establecidas por esta Sala en sentencia N° 361 del 3 de junio de 2013 (caso: G.S. y otros, contra Agrotransporte, C.A. y Sertrasa, C.A.), en la que se previó la necesidad de garantizarle a las partes el ejercicio del derecho a la defensa, incluyendo la posibilidad de contradecir la pretensión y promover pruebas.

Ahora bien, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente al proceso laboral, por disposición del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece los supuestos de inadmisibilidad de la acción:

Artículo 341.- Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.

Se trata de tres supuestos que deben ser verificados ab initio por el Juez: 1.- Que la demanda no sea contraria al orden público, entendiéndose como tal el interés general de la sociedad que sirve de garantía a los derechos particulares y a sus relaciones recíprocas; 2.- Que no sea contraria a las buenas costumbres, es decir, aquellas reglas establecidas tradicionalmente conforme a la decencia, la honestidad y la moral; y 3.- Que no sea contraria a ninguna disposición expresa previstas en nuestras leyes o códigos (Vgr. Sentencia de la Sala de Casación Civil del 20 de noviembre de 1991, caso: R.M.L. contra V.S.D.A.) .

Tales supuestos de inadmisibilidad deben ser concordados con la previsión contenida en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que prevé los efectos procesales de la admisión o no de la demanda:

Artículo 124. Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del libelo por el Tribunal que conocerá de la misma. La decisión sobre la inadmisibilidad de la demanda deberá ser publicada el mismo día en que se verifique.

De la negativa de la admisión de la demanda se dará apelación, en ambos efectos, por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo y para ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, si se intenta dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso establecido para la publicación de la sentencia interlocutoria que decidió la inadmisibilidad de la demanda. Al siguiente día de recibida la apelación, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo remitirá el expediente al Tribunal Superior del Trabajo competente. www.pantin

En el caso sub examine la sentencia recurrida es del siguiente tenor:

(…) este Juzgado precisa que si bien es cierto los alegatos esgrimidos por la parte demandada en el recurso extraordinario de invalidación, se encuentran encuadrados en los actos procesales que incurrió esta Juzgadora al momento de sustanciar el presente asunto, en razón que el demandante en su escrito libelar señaló en la narración de los hechos, vid. al folio 01 que: …“ Ingrese (sic) a prestar servicios como trabajador (obrero) en el mes de febrero de 2008, con la empresa “Inversiones J.T. C.A.”, la prenombrada mercantil se encuentra registrada en el Registro Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el Nro. 35, Tomo 07- A, según se evidencia de copia simple que anexo marcado “A”. Mi patrono cambió de razón social a Inversiones J.S. 2014, C.A., la misma se encuentra inscrita en el Registro Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el Nº 22, Tomo 91-A de fecha, 26-06-2014 y de la cual anexo con copia simple marcada “B” empresa con la que finalizó mi relación laboral, es decir que trabajé con mi mismo patrono por siete (07) (sic). Las mercantiles (sic) descritas se dedican a una misma actividad, venta de verduras y legumbres al mayor en el mercado mayorista ubicado en la Intercomunal Maracay Turmero”…. De acuerdo a los alegatos, se puede evidenciar que la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito Judicial Laboral, recibió la presente demanda y mencionó que es en contra de la empresa INVERSIONES J.T. C.A., asimismo el auto de entrada, auto de admisión, cartel de notificación y certificación de la secretaria de la notificación se procedió a mencionar como entidad de trabajo demandada INVERSIONES J.T. C.A. y en la fecha de la audiencia preliminar inicial celebrada el 17 de abril de 2015 por este Juzgado se mencionó como parte demandada a INVERSIONES J.S. 2014 C.A., en razón a que, el demandante mencionó tanto en la intervención en la audiencia como lo estableció a su vez en su escrito libelar, que prestó sus labores para la entidad de trabajo INVEERSIONES J.T. C.A. y que luego cambió de razón social a INVERSIONES J.S. 2014 C.A., ya que siempre laboró bajo la supervisión del representante legal de ambas ciudadano que lleva por nombre J.L.V., titular de la cédula de identidad Nro. V-13.134.245, desempeñándose como OBRERO, en la dirección que se proporcionó en el libelo de demanda la cual fue objeto de mención en el cartel de notificación a nombre del mencionado ciudadano, quien el mismo fue debidamente notificado así como se evidencia de las actas procesales específicamente del cartel de notificación la cual fue recibido por su puño y letra, en fecha 25 de marzo de 2015, vid. folio 27 de la pieza principal.

De acuerdo a lo antes señalado, es menester precisar las causas de invalidación para la admisión del presente recurso extraordinario, la cual se contemplan en el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 328:

(Omissis)

De la norma antes transcrita se puede precisar que en el caso que nos atañe se puede presumir, que por notificar a la entidad de trabajo INVERSIONES J.T. C.A. y no a la entidad de trabajo INVERSIONES J.S. 2014 C.A., existió un error o un fraude cometido en la misma, no obstante de los mismos hechos esgrimido por la parte recurrente entidad de trabajo INVERSIONES J.S. 2014 C.A., a través de su representante legal ciudadano J.L.V., titular de la cédula de identidad Nro. V-13.134.245, y debidamente asistido por abogados, la cual reseñan de manera clara y precisa que tiene constituido dos registros de comercio que tienen como razón social los nombres antes precisados, por lo que en aplicación a los criterios reiterados tanto por la Sala de Casación Social como por la Sala Constitucional de nuestro m.T., la cual ha establecido que en materia de interés social, como la laboral, el juez tiene que interpretar las normas con mayor amplitud a favor del débil, en beneficio de quien tiene las dificultades, y sin apegarse a lo formal, debe determinar si quien comparece por haber sido citado y niega en alguna forma su condición de demandado, realmente lo es o no, desbaratando la maniobra elusiva fundada en formalismos, por tal motivo estando este Tribunal suficientemente ilustrado que la entidad de trabajo INVERSIONES J.T. C.A., esta (sic) representada legalmente por el ciudadano J.L.V., titular de la cédula de identidad Nro. V-13.134.245, así como la entidad de trabajo INVERSIONES J.S. 2014 C.A., siendo la última demandada y más aún que el actor alegó prestar servicios para ambas así como se evidencia en los hechos narrados en el escrito libelar, pudiendo esta Juzgadora constatar que el referido representante legal de ambas fue el que recibió la notificación de la demandada en el establecimiento comercial para la cual el accioanante (sic) prestó sus labores habituales. Así se decide.-

(Omissis)

De acuerdo al criterio antes transcrito, la cual esta Juzgadora comparte a plenitud y dado a que el presente recurso extraordinario no se enmarca en ninguna de la causales contempladas en el artículo 328 del Código de Procedimiento Civil y precisando de manera reiterada esta Juzgadora que el Derecho Laboral Venezolano, es materia de interés social, pues el juez tiene la obligación de interpretar las normas con mayor amplitud a favor del débil, en beneficio de quien tiene las dificultades, y sin apegarse a lo formal, debe determinar si quien comparece por haber sido citado y niega en alguna forma su condición de demandado, realmente lo es o no, desbaratando la maniobra elusiva fundada en formalismos y siendo que en el presente caso el ciudadano J.L.V., titular de la cédula de identidad Nro. V-13.134.245, funge en la administración, disposición y dirección en las sociedades mercantiles INVERSIONES J.T. C.A e INVERSIONES J.S. 2014 C.A., entidades de trabajo que señaló el actor que mantuvo una relación de trabajo y más aún que el referido ciudadano J.L.V., fue el que recibió debidamente la notificación cumplida por este Juzgado en el asunto llevado bajo la nomenclatura DP11-L-2015-000272 y no demostrándose fraude alguno en la notificación practicada y consignada por el alguacil de este despacho, funcionario competente para realizarla, es por lo que forzosamente se pasa a declarar la Inadmisibilidad del Recurso de Invalidación propuesto por el ciudadano J.L.V., titular de la cédula de identidad Nro. V-13.134.245 (…) en su condición de representante legal de las sociedades mercantiles INVERSIONES J.T. C.A e INVERSIONES J.S. 2014 C.A.

Como se puede apreciar, la Juez de la recurrida no fundamentó su decisión en ninguno de los supuestos de inadmisibilidad de la acción establecidos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, sino que a.l.c. fácticas relacionadas con la notificación de la empresa demandada, hoy recurrente, negándole la posibilidad de promover y evacuar pruebas, limitando de forma indebida su derecho de acción y excediéndose de sus facultades de dirección procesal previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que deberá reponerse la causa al estado de que el Juez que resulte competente se pronuncie sobre la admisión del recurso de invalidación interpuesto por la sociedad mercantil Inversiones J.S. 2014, C.A.

La utilidad de dicha reposición obedece al principio finalista establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

Artículo 206. Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado. (Destacados añadidos).

Respecto al contenido de dicha norma esta Sala de Casación Social en sentencia N° 2073 del 18 de octubre de 2007 (caso: I.S.B.M.D.O. contra C.J.L.N.), dispuso:

La norma transcrita consagra el principio de finalidad del acto, dirigido a evitar reposiciones inútiles, y aplicable tanto a las nulidades virtuales, cuando en el acto haya dejado de cumplirse alguna formalidad esencial a su validez, como a las nulidades textuales, cuando la ley ordena la nulidad. Por lo tanto, antes de declarar la nulidad del fallo –el cual constituye un acto procesal del juez–, es necesario examinar si el mismo, a pesar de cualquier deficiencia que eventualmente contenga, alcanzó su fin, que no es otro que resolver la controversia, con fuerza de cosa juzgada, posibilidad de ejecución y suficientes garantías para las partes.

Se declara con lugar la delación y en consecuencia deberá declararse con lugar el recurso.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriores, esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de casación interpuesto por la representación judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES J.S. 2014, C.A., contra la sentencia publicada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 4 de agosto de 2015; SEGUNDO: ANULA el fallo recurrido; TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, REPONE la causa al estado de que el Juez de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución que resulte competente, decida sobre la admisibilidad del recurso de invalidación interpuesto.

No hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial arriba identificada. Particípese esta decisión al Juzgado Superior de origen, de conformidad con lo establecido en el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de octubre de dos mil dieciséis. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

La Presidenta de la Sala, _________________________________ M.C.G.
La Vicepresidenta, _____________________________________________ M.G.M.T. Magistrado, ____________________________ E.G.R.
Magistrado, ____________________________________ D.A.M.M. Magistrado Ponente, ________________________________ J.M.J.A.
El Secretario, ___________________________ M.E. PAREDES

R.C. N° AA60-S-2015-001234

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

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