Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 19 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución19 de Octubre de 2016
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLuis Beltran Campos
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSIÓN CARÚPANO

TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y

MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02

Carúpano, 19 de Octubre de 2016

206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-004094

ASUNTO: RP11-P-2016-004094

SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA

CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Realizada la Audiencia el día Trece (13) de Octubre del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 06, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. L.B.C.M., con el objeto de llevar a cabo la Audiencia de Presentación del Imputado Neudis A.P.D., asistido en este acto por la Defensora Pública, Abg. C.G.. Acto seguido, se inicio la misma y la Fiscal Auxiliar Interino de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, Abg. O.D., explano su solicitud en los siguientes términos: Con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes, Presento e Imputo en éste acto al ciudadano Neudis A.P.D., por la presunta comisión del delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Y.D.V.G.A., en virtud de los hechos ocurridos en fecha 11-10-2016, tal y como consta en el Acta de Denuncia, de fecha 11-10-2016, interpuesta por la Victima, por ante funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona GNB (Sucre) Nº 53, Destacamento Nº 533, Primera Compañía, Comando Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien expuso: … el día martes, en horas de la mañana, venia en mi carro sentido Irapa-Macanal, en compañía de un señor a quien Apodan Pirringo, y cuando venia por el Sector Campo Claro, Municipio Mariño, Estado Sucre, un señor de nombre Neudis me pidió la cola, ya que venia hacia Macanal, y cuando llegue a la casa me di cuenta de que me faltaba mi teléfono celular, yo estuve buscando dentro del carro, pero no lo encontré, fui y le pregunte al señor Pirringo, quien me dijo que vio a Neudis cuando se agacho y agarro un teléfono del piso, pero que no le dijo nada porque pensó que era de el…; en razón de esto es por lo que Solicito respetuosamente a éste Tribunal Decrete una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente Solicito que se Decrete la Flagrancia y se Ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, Solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico, por último solicito copias simples de la presente acta, es todo. Seguidamente, el Juez Impuso al Imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrá hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia, procediendo a identificarse como: Neudis A.P.D., venezolano, natural de Guiria, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.893.323, nacido en fecha 04-12-1976, de 40 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, hijo de A.D. y J.P., y domiciliado en el Sector Manacal, Calle Guarataro, Casa S/N, por la Iglesia Evangélica, Irapa, Municipio M.d.E.S., quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra a la Defensora Pública, Abg. C.G., quien expuso: Ésta Defensa Pública, en nombre y representación del ciudadano Neudis A.P.D., revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto y vista la solicitud fiscal difiere de la misma, así mismo, se evidencia que no existen suficientes elementos de convicción que comprometa la responsabilidad penal ni elementos que configuren el tipo penal atribuido a mi representado, no consta declaraciones de testigos que avalen el procedimiento, es decir, no están dados ninguno de los supuestos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda alguna medida de coerción personal, es por lo que solicito la l.s.r. de mi representado. Solicito copia de la presente acta, es todo.

PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO

Ahora bien, éste Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la Audiencia, oído lo manifestado por la Fiscal Auxiliar Interina de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, quien Solicita una Medida Cautelar Sustitutiva de L.B.P., para el Imputado Neudis A.P.D., por la presunta comisión del delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Y.D.V.G.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3° y del Código Orgánico Procesal Penal, lo manifestado por el Imputado, y lo alegado por la Defensora Pública, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, pasa a dictar su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, éste Juzgador llega a la convicción de que efectivamente en el presente caso, estamos en presencia de la comisión de un delito que merece Pena Privativa de Libertad, como lo es el delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, puesto que los hechos son de fecha 11-10-2016. Así mismo, estima quien decide, que existen suficientes elementos de convicción para determinar que el Imputado Neudis A.P.D., es autor o partícipe del delito antes mencionado, lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto, en las cuales se evidencian las circunstancias de tiempo, modo y lugar, de la ocurrencia de los hechos, así como la forma en que fue aprehendido el Imputado de autos, como son: Acta de Denuncia, de fecha 11-10-2016, rendida por la Victima ciudadana Y.D.V.G.A., por ante la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona GNB (Sucre) Nº 53, Destacamento Nº 533, Primera Compañía, Comando Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos que se investigan, cursante al folio 02. Acta de Investigación Policial, de fecha 11-10-2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona GNB (Sucre) Nº 53, Destacamento Nº 533, Primera Compañía, Comando Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos que se investigan, las diligencias practicadas, de la aprehensión del imputado de autos, y la evidencia criminalística recuperada, cursante al folio 03 y su vuelto. Registro de Cadena de C.d.E.F., de fecha 11-10-2016, donde se deja constancia de la evidencia criminalística recuperada (Un (01) Teléfono Celular, Marca UT, Modelo GPFM1238MVB, Serial Nº AAEU51006210197, de Color Azul y Negro, Sin Batería, Ni Chic), cursante al folio 08 y su vuelto. Acta de Investigación Penal, de fecha 12-10-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, donde se deja constancia de haber recibido las actuaciones policiales, al imputado de autos en calidad de detenido, y la evidencia criminalística recuperada, cursante al folio 10 y su vuelto. Acta de Reconocimiento Legal N° 239, de fecha 12-10-2016, suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Estadal Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, donde deja constancia de las Características de la Evidencia Criminalística Recuperada: Un (01) Teléfono Celular, Marca UT, Modelo GPFM1238MVB, Serial Nº AAEU51006210197, de Color Azul y Negro, Sin Batería, Ni Chic, cursante al folio 11.

Ahora bien, y en virtud de todo lo antes señalado, y los elementos estos que nos sirven de convicción de que el imputado de autos, ha podido tener participación en el presunto delito antes mencionado; y que existe el peligro de fuga y de obstaculización por la pena que pudiera llegar a imponérsele, pudiéndose decretar una Medida Privativa de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que están acreditados y de manera concurrente los supuestos del artículo 236 ordinales 1°, , y del Código Orgánico Procesal Penal, pero en virtud, de las circunstancia de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos, el delito imputado y la conducta predelictual del Imputado de autos, la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosa para el Imputado como lo solicitara la Representante del Ministerio Público, y por tal motivo se considera ajustada a derecho tal solicitud, en consecuencia, se Decreta: Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, para el Imputado Neudis A.P.D., por la presunta comisión del delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Y.D.V.G.A., en consecuencia, el referido ciudadano deberá presentarse cada Treinta (30) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de Ocho (08) meses, y la Prohibición de Acercamiento y tener nuevos problemas con la Victima y sus familiares; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinales 3° y del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se Niega la Solicitud de la L.S.R. realizada por la Defensora Pública favor de su defendido. Se Califica la Aprehensión en Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, Decreta: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del Imputado Neudis A.P.D., venezolano, natural de Guiria, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.893.323, nacido en fecha 04-12-1976, de 40 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, hijo de A.D. y J.P., y domiciliado en el Sector Manacal, Calle Guarataro, Casa S/N, por la Iglesia Evangélica, Irapa, Municipio M.d.E.S., por la presunta comisión del delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Y.D.V.G.A., en consecuencia, el referido ciudadano deberá presentarse cada Treinta (30) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de Ocho (08) meses, y la Prohibición de Acercamiento y tener nuevos problemas con la Victima y sus familiares; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinales 3° y del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se Niega la Solicitud de la L.S.R. realizada por la Defensora Pública favor de su defendido. Se Califica la Aprehensión en Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta de Libertad y junto con Oficio remítase al Comandante de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona GNB (Sucre) Nº 53, Destacamento Nº 533, Primera Compañía, Comando Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre. Regístrese por ante el Sistema Juris 2000 el Régimen de Presentaciones impuesto al Imputado. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo proveer lo conducente para su reproducción. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en su debida oportunidad. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-

El Juez Segundo de Control

Abg. L.B.C.M..

La Secretaria Judicial

Abg. F.S..

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