Decisión nº IGO12012000806 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 12 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCarmen Zabaleta
ProcedimientoDeclara La Nulidad Absoluta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 12 de Noviembre de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-O-2012-000079

ASUNTO : IP01-O-2012-000079

JUEZA PONENTE: ABG. C.N.Z.

Corresponde conocer a esta Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, por mandato expreso del artículo 43 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, la consulta de la decisión de fecha 17 de Octubre de 2012, dictada por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Extensión Tucacas, con ocasión a la acción de HABEAS CORPUS incoada por la ciudadana ABG. M.G., mayor de edad, cedula de identidad Nº 5.733.744, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 59.752, con domicilio procesal en el Centro Comercial Morrocoy Plaza, en el piso 1, oficina f-27, ubicado en la carretera nacional Morón-Coro de Tucacas, Estado Falcón, en su carácter de Defensora Privada de los ciudadanos NEUDO R.G.R., mayor de Edad, cedula de identidad Nº V-13.724.819, con domicilio en la parroquia Guaibacoa, calle principal casa S/N, Municipio Colina de la Vela de Coro, Estado Falcón, y E.L.M.R., mayor de edad, cedula de identidad Nº V-18.769.788, con domicilio en el parcelarmiento cruz verde, calle M.P. salas, casa Nº 101, S.A.d.C., Estado Falcón, contra de la actuación de funcionarios adscritos Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Tucacas, por presuntamente mantenerlo privado ilegítimamente de su libertad.

La presente acción de amparo, bajo la modalidad de HABEAS CORPUS fue propuesta por ante la URDD del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Tucacas, el día 15 Octubre de 2012, siendo decidido en fecha 17 de octubre del 2012, para ser posteriormente remitido a esta Alzada en la misma fecha.

Se dio ingreso a las actuaciones en fecha 25 Octubre de 2012, dándose cuenta en Sala y designándose Juez Ponente a la Abg. C.N.Z..

Se deja constancia que los días 31 de Octubre de 2012, así como los días 01, 02, 05, 06 y 07 del presente mes y año no hubo audiencia por motivos justificados

Ahora bien, llegada la oportunidad para pronunciarse, procede esta Alzada a lo propio tomando en consideración los siguientes postulados:

I

DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE DE APELACIONES

Corresponde a esta Corte de Apelaciones dirimir su competencia sobre el asunto bajo análisis; así pues el artículo 40 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, establece que:

…Artículo 40.- Los Juzgados de Primera Instancia en lo Penal son competentes para conocer y decidir sobre el amparo de la libertad y seguridad personales. Los respectivos Tribunales Superiores conocerán en consulta de las sentencias dictadas por aquellos…

Por su parte el artículo 43 eiusdem, señala lo siguiente:

…Artículo 43.- El mandamiento de habeas corpus o, en su defecto, la decisión que lo niegue, se consultará con el Superior, al que deberán enviarse los recaudos en el mismo día o en el siguiente.

La consulta no impedirá la ejecución inmediata de la decisión y el Tribunal Superior decidirá dentro de las setenta y dos (72) horas después de haber recibido los autos…

En atenencia a lo previamente señalado, estamos en presencia de la competencia en razón del grado, la cual le atribuye el conocimiento de los Tribunales Superiores de las consultas de Habeas Corpus sobre las decisiones emanadas de los Tribunales de Instancia; por lo tanto esta Alzada se considera competente; y así se determina.

II

FUNDAMENTOS DE ACCIÓN DE AMPARO

Se desprende de las actuaciones remitidas a esta Alzada que, al folio 02 y 03 vuelto consta formal escrito de acción de Habeas Corpus en el que la quejosa indicó entre otras cosas:

Narra que en fecha 12 de octubre del 2012, encontrándose de servicio en sus funciones inherentes a sus cargos como funcionarios policiales adscritos al cuerpo de policía de estado Falcón en el centro de coordinación policial Nº 03 del Municipio silva y palma sola, en la población de Tucacas, los funcionarios NEUDO R.G.R. cuya jerarquía es oficial agregado, y quien recibía según el rol de guardia de dicho día como jefe de reten y el oficial E.L.M.R., quien fue notificado por el jefe de los servicios del mencionado centro de coordinación oficial Delwis Colina que recibiría “momentáneamente “el servicio del área del calabozo en espera del oficial agregado NETJDO GUTTERREZ, designado para cumplir ese servicio y el cual procedió a recibir a bis 11: 45 am del funcionario que entregaba la guardia el oficial R.M., quien entrego el servicio sin el respectivo conteo que es lo usual.

Que es a las 12, 30 a.m. cuando se presenta el oficial agregado NEUDO R.G.R. quien llegaba a recibir su respectiva guardia y le pregunta si realizaron el conteo a lo que le respondió que era negativo por cuanto se encontraba solo y por razones de seguridad no lo hizo, ni procediendo de inmediato ambos funcionarios a introducirse dentro del calabozo, entrando en primer lugar el primero de los mencionados hasta la puerta del calabozo y dejando en la puerta principal del pasillo conocido como el rastrillo al oficial MARTINEZ para que custodiara la puerta y como era hora de almuerzo realizaba al mismo tiempo entrega de los envases que contenían alimentos para los privados de libertad que allí se encuentran en calidad de depósito.

Que aprovechando el momento que hacia la entrega de alimentos logran sorprender al funcionario E.M., dos privados de libertad quienes bajo amenaza de muerte con un objeto punzo penetrante le colocan en el cuello y neutralizan llevándolo adentro del pasillo y colocándolo boca al piso, lográndose dar a la fuga otro individuo y es cuando comienza a pedir auxilio con gritos que se percata el OFICIAL NEUDO GUTIERREZ de lo que ocurría y corre auxiliar a su compañero y salen corriendo estos dos individuos hacia la parte de atrás del comando saltando una pared con cerca de alfajol, encontrándose mientras emprendían la huida a otro oficial el cual intenta impedirlo no lográndolos detener puesto que no poseen ningún tipo de arma de reglamento ya que no les está permitido usarlo dentro de las instalaciones y logran darse a la fuga según el conteo posteriormente realizado 3 individuos privados de libertad.

Fundamenta la parte accionante su pretensión de acción de MANDAMIENTO DE HABEAS CORPUS, con base en lo contemplado en el artículo 39 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y en el hecho de que habían transcurrido hasta el día de la interposición del mismo 4 días, es decir 91 horas desde que sus defendidos fueron privados de libertad y no se les ha celebrado la audiencia de presentación según lo estatuido en el artículo 250 , primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, violentándose, conculcándose y vulnerándose el Debido Proceso de manera flagrante lo estatuido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, causándoles un grave daño a sus defendidos por cuanto están privados ilegítimamente de su libertad, violándose de igual manera lo consagrado en el artículo 1 de la Carta Magna, así como también el artículo 7, ordinal 5to de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos del Pacto de San José

Como petitorio, solicita el restablecimiento de la garantía jurídica lesionada por retardo judicial y expida MANDAMIENTO DE HABEAS CORPUS a favor de los ciudadanos NEUDO R.G.R. Y E.L.M.R. y se sustituya la privación ilegítima de libertad que impera sobre sus defendidos y en consecuencia le otorgue la libertad plena o a todo evento una Medida Sustitutiva de Libertad de las contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

III

DE LA DECISIÓN CONSULTADA

Por otra parte, se extrae de las actuaciones procesales que el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Tucacas, emitió pronunciamiento en relación a la acción de amparo presentada por la ABG. M.G., siendo que dicho pronunciamiento se materializó en fecha 17 de Octubre de 2012, quedando el mismo asentado en los siguientes términos:

… • La acción de amparo interpuesta se fundamenta en los artículos: 19, 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

• El accionante en amparo alega: “que en fecha 12 de Octubre, encontrándose de servicio en sus funciones inherentes a sus cargos como funcionarios policiales adscritos al cuerpo de policía del estado Falcón en el centro de coordinación policial N°: 03 del municipio Silva y Palmasola, en la población de Tucacas, los funcionarios NEUDO R.G.R. cuya jerarquía es oficial agregado y quien recibía según el rol de guardia de dicho día como jefe de retén y el oficial E.L.M.R., quien fue notificado por el jefe de los servicios del mencionado centro de coordinación oficial Delwis Colina que recibiría “momentáneamente” el servicio del área del calabozo en espera del oficial agregado NEUDO GUTIERREZ, designado para cumplir ese servicio y el cual procedió a recibir a las 11:45 a.m. del funcionario que entregaba la guardia el oficial R.M., quien entregó el servicio sin el respectivo conteo que es lo usual y es a las 12:30 a.m cuando se presenta el oficial agregado NEUDO R.G.R. quien llegaba a recibir su respectiva guardia y pregunta si realizaron el conteo a lo que respondió que era negativo por cuanto se encontraba solo y por razones de seguridad no lo hizo, procediendo de inmediato ambos funcionarios a introducirse dentro del calabozo, entrando en primer lugar el primero de los mencionados hasta la puerta del calabozo y dejando en la puerta principal del pasillo conocido como el rastrillo al oficial Martínez para que custodiara la puerta, y corno era la hora a de almuerzo realizaba al mismo tiempo entrega de los envases que contenían los alimentos para los privados de libertad que allí se encuentran en calidad de deposito, mientras son trasladados a su lugar de reclusión que designa el juez respectivo, aprovechando el momento que hacia la entrega de alimentos logran sorprender al funcionario E.M., dos privados de libertad quienes bajo amenaza de muerte con un objeto punzo penetrante le colocan en el cuello y neutralizan llevándolo adentro del pasillo y colocándolo boca al piso, lográndose dar a la fuga otro individuo y es cuando comienza a pedir auxilio con gritos que se percata el Oficial Neudo Gutiérrez de lo que ocurría y corre a auxiliar a su compañero y salen corriendo estos dos individuos hacia la parte de atrás del comando saltando una pared con cerca de alfarjol, encontrándose mientras emprendían la huida a otro oficial el cual intenta impedirlo no lográndolos detener puesto que no poseen ningún tipo de amia de reglamento ya que no les esta permitido usarlo dentro de las instalaciones y logran darse a la fuga según el conteo, posteriormente, realizado 3 individuos privados de libertad... Quedando detenidos, es todo”. La presente acción de Mandamiento de Habeas Corpus, contemplando en el artículo 39 de la Ley Orgánica de A.s.d. y garantías Constitucionales, la fundamento en el hecho que han transcurrido hasta el día de hoy 4 días, es decir 91 horas que mis defendidos NEUDO R.G.R. Y E.L.M.R., plenamente identificados, fueron privados de libertad el día 12 de Octubre a las 02:3 0 p.m., y hasta la presente fecha no se les ha celebrado la audiencia de presentación según lo estatuido en el articulo 2 primer aparte del artículo 250, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, violentándose, conculcándose y vulnerándose el Debido Proceso de manera flagrante lo estatuido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, causándoles un grave daño a mis defendidos por cuanto están privados ilegítimamente de su libertad, violándose de igual manera lo consagrado en el artículo 1 de nuestra carta magna, art. 7 ordinal 50 de la Convención Americana sobre derechos humanos del Pacto de San José y solicita se ordene el restablecimiento de la garantía jurídica lesionada por retardo judicial y se otorgue libertad plena.”

DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL DE CONTROL

El artículo 38 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, refiere: “Procede la acción de amparo para proteger la libertad y seguridad personales de acuerdo con las disposiciones del presente título. (Omisiss) El artículo 39 ejusdem:” Toda persona que fue objeto de privación o restricción de su libertad, o se viere amenazada en su seguridad personal, con violación de las garantías constitucionales, tiene derecho a que un Juez competente con jurisdicción en el lugar donde se hubiese ejecutado el acto causante de la solicitud o donde se encontrare la persona agraviada, expida un mandamiento de habeas corpus.”

Artículo 40 ejusdern, señala: Los Juzgados e Primera Instancia en lo Penal son competentes para conocer y decidir sobre l amparo de la libertad y seguridad personales. (Omisiss)

Artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal primer párrafo: “Corresponde al tribunal de control hacer respetar las garantías procesales...omisiss...También será competente para conocer la acción de amparo a la libertad y seguridad personales, salvo cuando presunto agraviante sea un tribunal de la misma instancia... omisiss. . .“. (Subrayado, omisis y negritas del Tribunal). Este Tribunal actuando en sede Constitucional se declara competente para conocer la acción de amparo a la libertad personal intentada, habiéndose alegado una amenaza del derecho a la libertad y seguridad personal, en el sentido estricto sensu de la norma antes indicada, es decir, sobre la naturaleza del habeas corpus, que significa “tener el cuerpo”, es una acción que está facultada a ejercer todo ciudadano o ciudadana, quien solicita ante el Juez competente le sea restituid u situación jurídica (apreciada por ésta), como infringida o amenazada, como lo prevé la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el segundo aparte del articulo 27, en armonía con el procedimiento pertinente señalado en la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

DE LA ADMISIBILIDAD

A los fines de la admisibilidad de la presente acción de Amparo, este Tribunal observa:

La accionante en amparo alega que los ciudadanos: NEUDO R.G.R. Y E.L.M.R.E., titulares de la Cédula de Identidad N° 13.724.819 y 18.769.788 se encuentran detenidos desde el día 12.10.2010 aproximadamente a las 02:30 horas de la tarde por funcionarios de la Delegación del CICPC de Tucacas, los mismos no se les ha realizado la Audiencia de Presentación, teniendo cuatro días detenidos, 91 horas, de conformidad con lo estatuido en el artículo 250 primer aparte del Código Orgánico Procesal penal, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se procede a verificar: El día domingo 14-10-2012, a las 10:10 a.m, la Fiscalía Quinta del Ministerio Público coloca a disposición a los imputados: NEUDO R.G.R. Y E.L.M.R. al Tribunal que presido, fijándose a audiencia para el día Lunes: 15-10-12, a las 09:30 a.m, una vez todos en la sala, el día lunes, manifiesta la representación fiscal que faltas diligencias de investigación y solicita el diferimiento de la misma, en presencia de la defensa técnica, Abgs. T.M., Minan Guerrero y R.M., no haciendo oposición alguna, se fija nuevamente para ese mismo día a las 02:00 de la tarde, reunidos nuevamente en Sala todas las partes el Tribunal difiere la Audiencia por la Inasistencia de los Fiscales, fijándose la Audiencia Presentación de imputados para el día Martes 16- 10- 2012 a las 09:30 de la mañana, celebrándose ese día, observando quien aquí decide que los diferimientos no son atribuibles al Tribunal aunado a esto todavía realizándose la audiencia dentro de las 48 horas que tiene el Órgano jurisdiccional para hacerlo.

La solicitud de acción de amparo cumple con los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de A.S.D. y garantías Constitucionales, sin embargo el artículo 6. 1 del mismo texto legal, estable: como causal de inadmisibilidad de la pretensión de amparo constitucional el cese de la violación o amenaza de violación de algún derecho o garantía constitucional que hubiese podido causarla, criterio jurisprudencial reiteradamente sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia, en situaciones análogas ante el retardo de un acto procesal, y habiendo sido realizado el mismo, se configura el cese de cualquier lesión que pudiese ocasionarse, ello así, en Expediente N° 06-1351 Sala Constitucional del 19.01.2007 dispuso lo siguiente: “Por lo tanto, al haberse presentado los quejosos ante el Tribunal Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, la lesión que se les pudo originar por haber transcurrido el lapso de cuarenta y ocho horas (48) sin estar presente ante un órgano judicial, cesó, lo que permite, igualmente, que esa circunstancia se subsuma en el numeral 1 del artículo de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales”. En ese mismo sentido. Expediente N° 0(2294 ?ala Constitucional de fecha 09.04.2001, señala: “... de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden “. En consecuencia a criterio de este Tribunal actuando en sede Constitucional, el hecho de haberse colocado a la disposición del órgano jurisdiccional a los presuntos agraviados, siendo que dicha situación constituye el objeto de la presente acción de amparo constitucional que resuelve esta instancia en sede Constitucional, es causa de la cesación a la presunta violación o amenaza del derecho o la garantía constitucional que la hubiese podido causar, siendo por ello que opera inadmisibilidad de la acción, y por esas razones se declara la misma. Y ASI SE DECIDE.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión de las presentes actuaciones en virtud del cual se eleva al conocimiento del presente asunto de Habeas Corpus por vía de consulta, la decisión que dictada por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Tucacas, que declaró , Inadmisible por Cese del Agravio la Acción de Amparo en la modalidad de Habeas Corpusla, interpuesta por la Abogada M.G., defensora privada del imputado NEUDO R.G.R., contra la presunta privación judicial preventiva de libertad de la que fue objeto por funcionarios policiales adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Falcón, en fecha 12 de Octubre de 2012 en virtud del cual interpuso mandamiento de habeas corpus conforme a lo establecido en el articulo 3, 39 al 43 de la Ley de A.s.D. y Garantías Constitucionales en concordancia con los artículos 19, 26, 27, 44 y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1 del Código Orgánico Procesal Penal, al estimar que el presunto quejoso había sido objeto de privación ilegitima en consecuencia pide se le otorgue la libertad plena o una medida menos gravosa.

En ese mismo orden de ideas, observa esta Alzada que de la revisión de la decisión objeto de consulta la Jueza Primero de Control del Circuito Judicial del Estado Falcón, Extensión Tucacas conoció y decidió la aludida acción de amparo a la libertad y seguridad personal o habeas corpus, tomando como fundamento para inadmitirla, el conocimiento judicial que había tenido sobre en el ASUNTO: 1CO-3329 contra el mencionado ciudadano por haber sido el Tribunal que realizo la audiencia de presentación de imputados en fecha 16-10-2012, siendo que la misma indica lo siguiente: “los mismos no se le ha realizado la audiencia de presentación teniendo cuatro días detenidos, 91 horas de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Se procede a verificar: El día domingo 14-10-2012, a las 10 am la Fiscalía Quinta del Ministerio Público coloca a disposición a los imputados NEUDO R.G.R. y E.L.M., al Tribunal que presido fijándose la audiencia para el día 15-10-2012, observando que los diferimientos no son atribuibles al Tribunal y aunado a esto todavía realizándose la audiencia dentro de las 48 horas que tiene el Órgano Jurisdiccional para hacerlo”, por lo cual consideró que el hecho de haberse colocado a la disposición del órgano jurisdiccional a los presuntos agraviados es por lo que considero que cesó la presunta violación o amenaza del derecho o garantía que la hubiese podido causar y por ello lo declara inadmisible la acción de amparo.

En tal sentido y sin perjuicio de lo decidido por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial del Estado Falcón, extensión Tucacas, que en el caso que se analiza se materializó la vulneración de derechos o garantías constitucionales como es la garantía constitucional de imparcialidad, prevista en el artículo 26 y 49 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando señalan:

Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

(…)

3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete. (Subrayado de la Corte de Apelaciones)

En cuanto a lo establecido por normas constitucionales , constituye obligación del Estado garantizar a todo ciudadano sometido a cualquier clase de proceso, una justicia imparcial y transparente, que significa que el Juez que ha de conocer y fallar en el asunto, lo haga libre de alguna o algunas de las circunstancias legales que puedan hacerle sospechoso de parcialidad, siendo que el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 86 cardinal 7, aplicable supletoriamente a procedimiento de amparo constitucional conforme lo dispone el artículo 48 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, conforme al cual, serán supletorias de la disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales las normas procesales en vigor, establece dicho artículo del texto penal adjetivo, como causal de inhibición, el hecho de haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella o haber intervenido previamente en el proceso como Fiscal, Defensor, intérprete, siempre que se encuentre desempeñando el cargo de Juez, al preceptuar:

Artículo 86. Causales. Los jueces profesionales, jurados, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:

(...) 7º. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella o haber intervenido como Fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza…

.

Por su parte, dispone el artículos 87 eiusdem: Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse…”. Cabe destacar que si bien el procedimiento de amparo constitucional no estableció el legislador la posibilidad de que se planteen recusaciones en contra del Juez que haya de actuar en sede constitucional, sí resulta su obligación inhibirse cuando de cualquier forma observe que se encuentre incurso en alguna de las causales legales previstas en la legislación como causal de recusación o inhibición, siendo que esta Corte de Apelaciones ha efectuado todas las anteriores consideraciones, al observar que la Jueza Primero de Control de la Extensión Tucacas de este Circuito Judicial Penal, declara inadmisible la acción de amparo constitucional a la libertad que le fuere presentada, por haber advertido que el órgano denunciado como agraviante Funcionarios Policiales adscritos a la Policía del Estado Falcón el hecho de que haberse colocado a la disposición del órgano Jurisdiccional al quejoso y que siendo que dicha situación constituye el objeto del amparo habeas corpus que resolvió el mismo Tribunal de Control, considero que había cesado el agravio conforme a lo establecido en el ordinal 1° del articulo 6 de la LEY ORGÁNICA DE A.S.D. y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES ya que fue dicho órgano jurisdiccional el que decretó la orden de aprehensión por razones de necesidad y urgencia contra el presunto agraviado, lo que significó que resolvió la situación planteada con base al conocimiento judicial que previamente había tenido en otro asunto y que involucraba al presunto afectado por la privación de libertad de la que había sido objeto por parte de funcionarios del nombrado órgano de investigación penal.

Esa circunstancia, evidentemente, comportó que la Abogada M.G. interpusiera la acción de amparo a la libertad o hábeas corpus, a favor del ciudadano NEUDO R.G.R. y E.L.M.R. resultando juzgado por un Tribunal que a todas luces no resultó ser imparcial, con lo cual se vieron conculcados sus derechos y garantías constitucionales anteriormente señalados, relativos a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, al no haberse desprendido de su conocimiento cuando observó que ya había decidido previamente en otro asunto.

Así, resulta pertinente destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que la imparcialidad es un componente necesario del concepto de juez natural, de suerte que el jurisdicente, cuya imparcialidad esté comprometida no corresponda a dicho perfil que, como especificad del debido proceso, reconoce el artículo 49.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, por consiguiente, carece de competencia material para el conocimiento y la decisión del asunto en el cual sea observable el compromiso en cuestión, siendo de allí que la ley haya desarrollado el antes señalado principio constitucional a través de las incidencias de inhibición o recusación, tal como se desprende de la sentencia Nº 1.068 del 31/07/2009.

En consecuencia, al haberse vulnerado esas garantías constitucionales de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el principio del juez natural, hacen que indefectiblemente la decisión objeto de consulta ante esta Corte de Apelaciones deba de ser anulada, al comportar una trasgresión o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y Pactos, Tratados y Acuerdos Internacionales, relativos a la debida imparcialidad del Juez, conforme a lo previsto en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable supletoriamente al procedimiento de amparo constitucional conforme al señalado artículo 48 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

Sin perjuicio de lo anteriormente decidido y que por virtud de la declaratoria de nulidad del fallo consultado ameritaría que se reponga el presente procedimiento de amparo constitucional al estado de que otro Juez distinto al que produjo el fallo anulado resuelva con entera libertad de criterio y prescindiendo del vicio observado sobre la acción de amparo propuesta, tal reposición sería inútil e inoficiosa, al observar esta Corte de Apelaciones que la audiencia de presentación de imputados se realizó el día 16 de Octubre de 2012, por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial del Estado Falcón, a cargo de la Abogada NINOSKA ROSILLO MORA, quien dispuso lo siguiente: “ Este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley : Decreta la flagrancia y con lugar la Calificación Jurídica solicitada por el Ministerio Publico por los delitos Evasión Favorecida prevista en el articulo 265 del Código Penal. Asociación Para Delinquir 37 de la Ley Orgánica de la Delincuencia Organizada y Financiamiento de Terrorismo medida judicial preventiva de libertad contra los ciudadanos E.L.M.R. y G.R.N.R. “

Como se observa, de las actuaciones que rielan a los folios 11 al 20 la Jueza Primero de Control de Tucacas, realiza la audiencia de presentación de los imputados NEUDO R.G.R. y E.L.M.R., quienes se encuentra incursos presuntamente en los delitos Evasión Favorecida prevista en el articulo 265 del Código Penal. Asociación Para Delinquir 37 de la Ley Orgánica de la Delincuencia Organizada y Financiamiento de Terrorismo y declara con lugar lo solicitado por la Fiscalía del Ministerio Público medida judicial preventiva del libertad contra el referido imputado, conforme a lo estipulado en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal motivo por el cual no repone esta Corte de Apelaciones el presente asunto, por resultar, se insiste, inoficioso e inútil, debiéndose devolver el presente expediente al Tribunal de origen, a los fines de su archivo definitivo, al haberse agotado la segunda instancia. Así se decide.

DISPOSITIVA

En suma de todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: LA NULIDAD ABSOLUTA de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal Extensión Tucacas , en fecha 17/10/2012, objeto de consulta ante esta Sala, que declaró la inadmisibilidad de la acción de amparo o hábeas corpus interpuesta por la Abogada M.G., a favor de los ciudadanos NEUDO R.G.R. y E.L.M.R., contra presunta privación ilegítima de libertad de la que fuere objeto por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Falcón en fecha 12 de Octubre del presente año, sin efectos de reposición de la causa por resultar inoficioso e inútil. Debiéndose devolver el presente expediente al Tribunal de origen, a los fines de su archivo definitivo, al haberse agotado la segunda instancia

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, a los 12 días del mes de Noviembre de 2012.

G.Z.O.R.

JUEZA TITULAR y PRESIDENTA

C.N.Z.M.F.B.

JUEZA PROVISORIA y PONETE JUEZA PROVISORIA

J.O.R.

SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria

RESOLUCIÓN Nº IGO12012000806

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